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Poder Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD MINERA -
DIRECCION GENERAL DE MINERIA - CREACION
Ley N° 664. Sanción: 6/8/1971. Actividad Minera. Creación de la
Dirección General de Minería. Deroga decretos 1310 bis/57, 1809/58 y
1810/58.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° (art. modif. por
ley 1822)
La
Dirección General de Minería dependerá del Ministerio de Economía y
actuará --en sus relaciones con el mismo-- a través de la Secretaría de
Estado de Energía y Minería. Tendrá a su cargo el gobierno, autoridad y
resolución de todos los asuntos mineros y concernientes al fomento y
desarrollo de la industria minera, en sus aspectos legal, técnico y
administrativo. La Dirección General de Minería será el agente natural
de la Provincia para el perfeccionamiento, ejecución y coordinación de
todos sus planes relativos a la política minera.
Artículo 2° La Dirección General de Minería cumplirá los trámites
vinculados a la actividad minera en todos sus aspectos, adoptando las
medidas y dictando las resoluciones que correspondan según el Código de
Minería y las normas reglamentarias pertinentes.
En especial, y en lo que hace a los minerales de tercera categoría, la
Dirección está facultada para conceder la explotación de los mismos
cuando se encuentren en terrenos de propiedad fiscal.
Artículo 3° (art. modif. por
ley 1822)
Para
desempeñarse como director general de Minería se deberá poseer título
habilitante universitario. Se tendrá en cuenta --sin ser excluyente-- la
rama de las ciencias de la tierra.
Artículo 4° Atenderá directamente o por medio de los organismos que de
ella dependan, los asuntos relativos a las materias de su competencia y
además:
a) Ejercerá las funciones de autoridad minera de Primera Instancia
dentro del territorio de la Provincia, conformes al artículo 6°;
b) Aplicará el Código de Minería y vigilará el cumplimiento de sus
prescripciones;
c) Confeccionará las estadísticas mineras de la Provincia;
d) Explorará los yacimientos mineros de la Provincia y realizará
estudios geológicos y mineros;
e) Realizará el inventario de los recursos mineros de la Provincia y
preparará el mapa de la Carta Minera de la misma;
f) Asesorará a las instituciones públicas y privadas, en asuntos de su
competencia;
g) Asesorará a los mineros en la exploración, desarrollo, explotación y
problemas técnicos y económicos, colocación de productos, análisis,
etc., en todas las etapas de la actividad que realicen, atinente a sus
explotaciones;
h) Preparará campañas de propaganda y fomento, para difundir entre la
población conocimientos y prácticas concordantes con la acción minera;
i) Impulsará las investigaciones científicas, técnicas y económicas,
sobre minería, geología, etc.;
j) Controlará la racional explotación de los recursos minerales de la
Provincia, por parte de los concesionarios;
k) Preparará información sobre producción provincial de minerales con
precio de mercado;
l) Mantendrá relaciones con entidades afines del país o del extranjero;
ll) Coordinará la acción con otras reparticiones oficiales, nacionales,
provinciales y municipales;
m) Elaborará las normas a que deberán ajustarse los organismos de su
dependencia, controlando el funcionamiento de los mismos y hará cumplir
las directivas impartidas;
n) Preparará el plan de publicaciones y divulgación anual de acuerdo al
Cálculo de recursos;
o) Preparará el presupuesto anual de la repartición, el que será elevado
al Poder Ejecutivo;
p) Redactará la memoria anual, haciendo constar la labor cumplida en el
año, los progresos alcanzados, las deficiencias notadas y las mejoras
que deberán introducirse, la que igualmente deberá ser elevada al Poder
Ejecutivo.
En
caso de ausencia por plazos no mayores de cinco (5) días, de licencia
ordinaria, de excusación o por razones de urgencia por cualquier otra
causa, el director, podrá ser reemplazado entre aquellos funcionarios que
le siguen en jerarquía inmediata.
Artículo 5° Para desarrollar las funciones enumeradas, contará con una
Dirección Técnica y una Dirección Legal.
Artículo 6° El Director legal ejercerá la autoridad minera en Primera
Instancia y como tal, entenderá y resolverá sobre todos los asuntos,
peticiones y cuestiones que versen sobre Derecho Minero reglado por el
Código de Minería.
DE LA DIRECCIÓN LEGAL
Artículo 7° La Dirección Legal con autoridad jurisdiccional concedente,
conocerá y resolverá el trámite de los permisos de exploración y
concesiones mineras y la constitución, modificación o extensión de éstos
y los demás derechos que reconocen el Código de Minería y leyes
complementarias, como así también todas las cuestiones que se susciten
entre mineros, entre éstos y los superficiarios o entre mineros y
terceros, respecto a la adquisición, conservación, explotación y
aprovechamiento de las minas y todos los demás en que se discuten
derechos regidos por el Código y leyes citadas. Su jurisdicción abarca
todo el territorio de la Provincia. Su competencia es improrrogable y su
incompetencia por razones de materia es absoluta y deberá ser declarada
de oficio en cualquier estado del proceso.
Artículo 8° La competencia es indispensable, pero podrá comisionar a la
Dirección Técnica o a la autoridad policial o jueces de Paz, para su
representación en la práctica para el cumplimiento de diligencias o
medidas determinadas.
Artículo 9° Las autoridades provinciales deberán prestar su colaboración
para el cumplimiento de las resoluciones de la Dirección Legal.
DE LOS RECURSOS
Artículo 10° La Segunda Instancia será desempeñada por el Poder
Ejecutivo provincial. En caso de impedimento o recusación será ejercida
por el ministro de Gobierno.
DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 11 La Dirección Legal contará con:
a) Secretaría;
b) Escribanía;
c) Registro Gráfico;
d) Mesa de Entradas y Archivo.
COMPETENCIA
Artículo 12 La Dirección Legal, tendrá competencia para conocer y
decidir en Primera Instancia en los siguientes casos:
a) En todos los asuntos y peticiones que versen sobre derechos
reconocidos por el Código de Minería y sus leyes complementarias en la
concesión, modificación o extinción de esos derechos;
b) En todos los recursos de revocatoria que se interpongan contra
decretos de mero trámite y en los de aclaración;
c) En los trámites de mensura, demarcación y posesión de pertenencias
mineras concedidas, así como en la aprobación de las mismas y el
otorgamiento de los títulos definitivos de propiedad (artículo 24 del
Código de Minería);
d) En los trámites de reposición de mojones, de mensuras y todo aquello
que pueda suscitarse por confusión de límites, internación de labores,
servidumbres, expropiaciones y en todo aquello que se relacione con los
derechos mineros;
e) En la declaración de caducidad de las concesiones mineras de
conformidad con el Código de Minería, y leyes complementarias vigentes,
en todos los casos de abandono de trámite antes del registro, por causas
imputables al interesado, podrá admitirse nuevo cargo, siempre que no se
haya presentado un tercero en la misma zona pedida;
f) En el otorgamiento de derechos sobre substancias de tercera categoría
en terrenos de propiedad del Fisco provincial, de acuerdo con las
reglamentaciones que al efecto se dicte por éste o por las
municipalidades o comisiones municipales en razón de lo determinado por
el título V del Código de Minería. En estos casos, es de intervención
obligada la Fiscalía de Estado;
g) En la substanciación y resolución de todas aquellas denuncias que le
haga conocer la Dirección Técnica, por incumplimiento de las
disposiciones del Código de Minería y leyes complementarias relativas a
las concesiones, mensuras y demarcaciones, servidumbres, inversión de
capital, minas abandonadas y vacantes. En todos los casos es obligatoria
la intervención del titular del derecho denunciado o afectado, bajo pena
de nulidad si así no se hiciere;
h) En la notificación de los emplazamientos que correspondieren de
conformidad al Código de Minería, sus leyes complementarias y el Código
Procesal Minero. En las notificaciones y emplazamientos que les sean
solicitados por la Dirección Técnica, en los casos que correspondiere;
i) Para requerir informes de la Administración Pública, Poder Judicial e
instituciones bancarias, que le sean necesarios en razón de su
competencia y de los asuntos sometidos a su resolución;
j) Para requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos que ello
fuera menester;
k) Para coordinar con la Dirección Técnica, las funciones técnicas
legales requeridas por la Dirección Legal.
DEL DIRECTOR LEGAL
Artículo 13 Para el desempeño del cargo de director legal, se deberá
poseer título habilitante de abogado, expedido por universidad nacional
o reconocido con validez nacional. Será reemplazado por el asesor
letrado de la Dirección, escribano de Minas y secretario en este orden
de subrogancia.
SECRETARIA DE MINAS
Artículo 14 Para el desempeño en el cargo de secretaria de Minas se
requerirá el título de abogado, procurador o escribano expedido en
Universidad Nacional o reconocido con validez nacional. Tendrá
estabilidad en su cargo mientras dure su buena conducta y su buen
desempeño. En caso de ausencia, enfermedad, licencia, impedimento,
excusación, será reemplazado por el empleado de mayor categoría de la
Dirección Legal.
Artículo 15 Las funciones, deberes y obligaciones del secretario de la
Dirección Legal, son las propias que corresponden al cargo, siendo a la
vez el jefe administrativo y correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Distribuir el trabajo entre los empleados a sus órdenes, vigilando su
ejecución;
b) Cuidar el despacho de las causas, presentando diariamente al director
legal todas aquellas que necesiten de su conocimiento y resolución.
Dispondrá los pases a las oficinas que corresponda de acuerdo a las
características y estado, y atenderá al público;
c) Redactará las notas, informes, resoluciones, etcétera, que le
encomiende el señor director legal, cuidando que tanto los libros de
resoluciones, como los copiadores, se lleven en orden cronológico y con
la claridad necesaria. Organizará y llevará al día la jurisprudencia
minera, en forma que no se dicten resoluciones contradictorias sobre
casos análogos;
d) Cuidará que se cumplan en término las notificaciones y
emplazamientos;
e) Refrendará con su firma la del Director Legal, en las resoluciones
por las que se conceda, deniegue o declare caduco algún derecho;
f) Llevará el libro de asistencia de los tramitadores y sus domicilios;
g) Firmará aquellas providencias que expresamente ordene el Código de
Procedimientos en materia minera.
DE LA ESCRIBANÍA DE MINAS
Artículo 16 La Escribanía de Minas estará a cargo de un escribano con
título habilitante expedido en Universidad Nacional o reconocido con
validez nacional. Será inamovible mientras dure su buena conducta y su
buen desempeño. En caso de ausencia, enfermedad, licencia, impedimento,
excusación o recusación, será reemplazado por el escribano adscripto de
la Escribanía de la Dirección Legal.
Artículo 17 El Registro Minero estará a cargo del Escribano de Minas
teniendo éste, además de las funciones que le asigne el Código de
Minería, las siguientes:
a) Autenticar los documentos referentes a asuntos o negocios mineros que
por expresa disposición de la Ley o por voluntad de los interesados
deban elevarse a escritura pública;
b) Protocolizar las escrituras autorizadas por escribanos de otras
jurisdicciones sobre asuntos mineros y que sean presentadas para su
inscripción en los registros a su cargo, como así también, cualquier
documento o contrato minero elevado a esos efectos;
c) Organizar y poner en funcionamiento el Archivo Minero de la
Provincia, en el que se conservará bajo su responsabilidad, el
protocolo, libros, expedientes y documentos inherentes al régimen de
Minas de la Provincia;
d) Expedir los certificados que acrediten las condiciones de dominio y
gravámenes de los yacimientos, que serán necesarios para todo trámite
bancario o transacción que se realice en la jurisdicción, cuando se
trate de créditos se acompañará a los certificados una tasación especial
del yacimiento que será expedido por los organismos técnicos de la
Dirección.
Artículo 18 Tendrá a su cargo los protocolos de la Escribanía Minas, la
confección y actualización del Padrón Minero y de los libros y registros
que se detallan en este artículo. Los protocolos se llevarán en doble
juego y serán rubricados por el juez de Primera Instancia en lo Civil de
la jurisdicción. Un juego se archivará en la Dirección General de
Minería y el otro en el Archivo General de la Provincia en sección
especial.
I – PROTOCOLOS
a) REGISTRO DE EXPLORACIONES: en este libro se inscribirán las
solicitudes y concesiones de exploraciones y cateos, y aquellas que por
su carácter precario y que por no implicar la adjudicación, de
pertenencias determinadas por su ubicación y por su número sean
asimilables a las primeras, como ser; permisos para reconocer salitres o
boratos, salinas o turberas, minas nuevas o estacas minas (artículos 82,
83 y 138 del Código de Minería). En este libro se inscribirá
marginalmente, toda transferencia, modificación o gravamen de los
derechos mineros realizados durante el período de vigencia de éstos;
b) REGISTRO DE MANIFESTACIONES Y DENUNCIAS, MENSURA Y SERVIDUMBRES Y
EXPROPIACIONES: en el de manifestaciones inscribirán los registros a que
se refiere el Título VI, párrafo segundo del Código de Minería. En la
misma forma se inscribirán los registros de pertenencias fijas, sea cual
fuere la razón a título legal en que ellos se funden. También se
inscribirá en este registro, el decreto o resolución que otorgue o
deniegue la concesión solicitada. Como nota marginal a estos asientos,
se pondrán siempre las constancias de la transferencia, embargos,
inhibiciones y cuanto más derecho o gravamen afecte a la concesión,
debiendo remitir; en las mismas el folio y asiento respectivo, de los
registros en que se encuentran inscriptos los referidos gravámenes o
derechos. Como nota marginal se consignará con número de folio a que se
encuentra inscripta la mensura y su acta aprobatoria.
En el de mensuras se transcribirán las actas de mensura y demarcación de
pertenencias registradas por la Autoridad Minera y a continuación el
decreto o resolución aprobatoria de la misma. En el de Servidumbres y
Expropiaciones se inscribirán los pedimentos de constitución de
servidumbres y expropiaciones, formuladas de acuerdo a lo dispuesto en
el Título III, Sección II, párrafos primero y segundo del Código de
Minería, debiendo transcribirse en los mismos el informe del
Departamento Técnico, el escrito de oposición si lo hubiere y el decreto
o resolución recaídos.
c) REGISTRO DE NEGOCIOS DE MINAS: se inscribirán en este libro las
transferencias de derechos mineros, constituciones de sociedades o
compañías mineras, los contratos de arrendamiento de aviso y usufructos,
de acuerdo a las prescripciones pertinentes del Código de Minería. Se
transcribirán asimismo en este registro, los documentos a que se hace
referencia en el inciso b) del artículo 17.
d) REGISTRO DE LA PROPIEDAD MINERA: en él se inscribirán todas las
propiedades mineras constituidas, con la información necesaria para su
identificación, ubicación y determinación de las obligaciones a cumplir.
II - LIBROS
a) CONTROL DE PEDIMENTOS: en este libro se registrarán sucesivamente
numeradas por orden correlativo, las solicitudes mineras de cualquier
clase y todo escrito que por voluntad de los interesados y por su
importancia deban llevar la constancia de la fecha cierta de su
presentación. En estos registros constarán los puntos esenciales del
escrito; las circunstancias consignadas en el cargo y si fuere del caso,
el firmado por el Escribano de Minas, asistiendo al presente el derecho
de hacerlo, como también de hacer constar a continuación de la
inscripción, las observaciones que estime convenientes, en salvaguardia
de sus derechos;
b) CONTROL DE CARGOS: en este libro se registrarán sucesivamente
numerados, todos los escritos que por cualquier causa se presenten a
Escribanía. Se consignará la fecha y hora, expediente, a que
corresponda, firmando el interesado a continuación del asiento;
c) REGISTRO DE CONTROL DEL CÁNON MINERO: el Escribano de Minas deberá
llevar los libros y registros necesarios para el mejor cumplimiento de
la Ley nacional 10.273, en lo que al pago del Cánon Minero se refiere. A
tal fin, expedirá a los interesados, bajo su responsabilidad las boletas
con que estos deberán hacer efectivos los pagos en la Dirección General
de Recaudaciones. Esta a su vez, comunicará de inmediato y por escrito
al Escribano de Minas, la fecha exacta y la forma en que el pago se ha
efectuado, debiendo entonces el escribano colocar la constancia
respectiva en el libro correspondiente.
d) REGISTRO DE EMBARGO E INHIBICIONES: se inscribirán en este registro
los embargos, inhibiciones y cualquier otra interdicción y sus
cancelaciones, que sobre derechos mineros sean ordenadas por las
autoridades mineras o judiciales debiéndose agregar constancias
marginales en el Registro;
e) REGISTROS DE RESERVAS FISCALES: en él se inscribirán en forma de su
individualización, los decretos tanto nacionales como provinciales, en
que se establezcan reservas legales sobre minerales o zonas
territoriales. El Registro Gráfico también individualizará a sus
planchetas en la misma forma. En él se inscribirán los pedidos de
exploración, manifestaciones de descubrimientos y cuantas
manifestaciones de importancia hagan ante la Dirección Legal los
interesados en estas reservas y también las resoluciones recaídas en los
mismos.
f) REGISTROS DE MANDATOS Y PODER: en este registro se inscribirán los
mandatos y poderes públicos o privados, otorgados por las partes para
actuar ante la Dirección Legal;
g) LIBROS INDICES: llevará el correspondiente a:
a) Escrituras que autoricen el protocolo a su cargo, con indicaciones de
fecha, número de folio del registro, nombres y apellidos de las partes y
naturaleza del acto.
b) Embargos, inhibiciones y cualquier otra interdicción y de sus
cancelaciones, con especificaciones de gravamen, alcance o monto de la
medida, fecha de la orden y autoridad que la emana.
c) Servidumbres y expropiaciones, con especificaciones de los nombres de
los propietarios y de los fondos dominantes y sirvientes.
Artículo 19 Estará también a cargo de la Escribanía de Minas, la
confección y actualización del Padrón Minero, debiendo tener presente lo
que dispone al efecto la Ley nacional 10.273 en su artículo 8°.
Artículo 20 Estará igualmente a cargo de la Escribanía de Minas,
confeccionar anualmente en el mes de marzo la lista de las propiedades
mineras que hubieran quedado en las condiciones previstas por la Ley
nacional 10.273 en su artículo 5°. Dicha lista será comunicada a los
fines del trámite de la subasta al director general y a la Dirección
Legal, a sus efectos.
Artículo 21 Los libros mencionados en el artículo 25, apartado 11 y los
de Mesa de Entradas, serán foliados y rubricados por la Dirección Legal.
Los asientos que en los mismos se efectúen deberán hacerse en cada caso,
el uno a continuación del otro y sin enmiendas o raspaduras.
Artículo 22 El jefe de Mesa de Entradas cuidará especialmente:
a) La exactitud del cargo de recepción que se hará con sello horario tan
pronto ello sea posible;
b) La presentación de los escritos respectivos para la firma del
secretario o escribano dentro de la hora de recibidos;
c) El estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Sellos;
d) El orden y la diligencia de los trámites;
e) La buena conservación de los expedientes que se encuentren en la
misma y cuantas más diligencias dispongan las autoridades superiores de
la Dirección.
Artículo 23 Los expedientes en trámites o terminados, sólo podrán ser
exhibidos a las partes, a sus apoderados o los profesionales letrados y
únicamente podrán ser retirados en préstamo, por el término que en cada
caso fije el secretario, bajo firma profesional.
Artículo 24 Confeccionará dentro de las veinticuatro (24) horas de que
la providencia respectiva ha aparecido en lista, las cédulas de
notificaciones de aquellos que deben notificarse por tal medio.
Artículo 25 Recibirá las notificaciones que deban hacerse en las
oficinas o las que los interesados deseen hacer en esa forma.
REGISTRO GRÁFICO
Artículo 26 El Registro Gráfico de ubicaciones estará a cargo de un
técnico especializado que tendrá las siguientes funciones:
a) Ubicar en las planchetas topográficas correspondientes los pedimentos
mineros de cualquier naturaleza, zonas de reserva, servidumbres, etc.;
b) Informar en los expedientes, acerca de sus ubicaciones,
superposiciones, etc.;
c) Confeccionar las fichas necesarias para los trámites ante la
Dirección Nacional de Zonas de Seguridad;
d) Cumplir cualquier otra medida que sobre el particular y sobre
inspecciones mineras, mensuras y cuantas más diligencias dispongan las
autoridades de la Dirección.
Artículo 27 Todo expediente que trate de otorgamiento de derecho que
acuerde el Código de Minería, deberá previamente ser ubicado en el
Registro Gráfico.
Artículo 28 La Mesa de Entradas y Archivo estará a cargo del jefe de
Mesa de Entradas y dependerá administrativamente del Secretario de
Minas, quien impartirá las normas y directivas que sean necesarias para
su normal funcionamiento.
DE LA ASESORÍA LEGAL
Artículo 29 Para el desempeño del cargo deberá ser abogado, con título
expedido en Universidad Nacional o reconocido con validez nacional.
Artículo 30 Son funciones del asesor legal:
a) Asistir a la autoridad minera en la interpretación y aplicación de
las disposiciones legales, produciendo el dictamen correspondiente;
b) Proyectar leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que se
originen en la Dirección General de Minería;
c) Subrogará en primer término al Director Legal.
DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA
Artículo 31 La Dirección Técnica constituye el organismo encargado de
efectuar los planes determinados por la Política Minera provincial. Son
sus objetivos primordiales los siguientes:
a) Concretar la implantación de un servicio geológico minero mediante la
incorporación de las modernas técnicas de la geología y de la ingeniería
aplicadas a la minería;
b) Vigilar y resguardar la riqueza minera de la Provincia, asegurando un
adecuado control de las actividades mineras y conexas y la racional
explotación de los yacimientos;
c) Contribuir al desarrollo de la minería y sus industrias conexas,
mediante una estrecha colaboración con los productores, empresas y
entidades públicas y privadas, ofreciendo a título de asistencia técnica
los más diversos servicios con un amplio sentido de promoción y difusión
de la investigación geológica-minera o las aplicaciones industriales
modernas.
Artículo 32 Para el logro de sus objetivos, la Dirección Técnica tendrá
las siguientes funciones:
a) Proveerá la información geológica y el inventario sistemático de las
sustancias minerales;
b) Realizará las investigaciones de naturaleza minera y toda otra
actividad o tarea vinculada a su misión de servicios geológicos-mineros
del Estado provincial;
c) Confeccionará las cartas topográficas, geológicas y el mapa minero
genético de la Provincia;
d) Realizará un efectivo apoyo a la producción minera en todos sus
aspectos, llevando a la práctica estudios de prospección y trabajos de
explotación con métodos modernos;
e) Asesorará al Poder Ejecutivo y demás organismos oficiales y privados
acerca de problemas de su competencia;
f) Tendrá a su cargo las funciones de Policía Minera en lo concerniente
a seguridad e higiene, control de la racional explotación de los
yacimientos y la producción, como así también en los casos emanados de
la Dirección Legal, por violación a las disposiciones del Código de
Minería y leyes complementarias;
g) Prestará a la Dirección Legal los servicios técnicos-legales, que
ésta le requiera, de acuerdo con sus facultades;
h) Coordinará su acción con instituciones estatales y privados o de
cualquier otra persona o entidad, sobre materia geológica-minera;
i) Realizará tareas de difusión mediante la publicación de trabajos,
estudios y estadísticas de interés económico; editará los más
importantes estudios producidos por su personal técnico y científico y
organizará una biblioteca especializada y velará por el acrecentamiento
y conservación del museo mineralógico de la Provincia;
Artículo 33
(art. modif. por
ley 1822)
La Dirección Técnica contará con:
a) Servicio Geológico Minero;
b) Sección Económica y Estadística;
c) Sección Policía Minera;
d)
Geología de hidrocarburos. ((art. incorp. por
ley 1822)
f)
Museo. (art. incorp. por ley 1822)
Artículo 34 La Dirección Técnica será dirigida y administrada por un
director designado por el Poder Ejecutivo, el que deberá tener título
habilitante de doctor en ciencias naturales, geólogo o ingeniero de
Minas, expedido por universidad nacional o reconocido con validez
nacional y tener cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
Artículo 35 El Director será la autoridad máxima de la Dirección
Técnica, quién podrá ser reemplazado en los casos de ausencia por el
jefe del Servicio Geológico-Minero, quien tendrá las mismas atribuciones
y funciones.
Artículo 36 El Director, además de las especificadas, tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
a) Administrar los fondos de la Dirección Técnica y los bienes e
instalaciones pertenecientes a la misma, de acuerdo con las normas en
vigencia;
b) Confeccionar el plan general de trabajos y estudios o ejecutar con
los recursos que se destinan a esa Dirección y elevarlo para su
consideración y aprobación al Poder Ejecutivo;
c) Preparar anualmente le presupuesto general de gastos de la Dirección;
d) Contratar, “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, personal de
reconocida capacidad técnica y científica;
e) Establecer las reglamentaciones de la organización técnica e interna
de la repartición como asimismo, hacer cumplir la reglamentación
administrativa de la Provincia;
f) Disponer las inspecciones técnicas correspondientes a la función de
Policía Minera, como así también la realización de las mensuras,
ubicaciones y demarcaciones de permisos de exploración y explotación;
g) Aceptar donaciones y legados que se hagan a la Dirección;
h) Proveer la organización de laboratorios y gabinetes de trabajos y el
equipamiento progresivo de la Institución;
i) Controlar el rendimiento del personal a sus órdenes y dictar un
reglamento “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, que contendrá las
sanciones disciplinarias si así fuera menester.
DEL SERVICIO GEOLÓGICO-MINERO
Artículo 37 El Servicio Geológico Minero estará a cargo de un Jefe de
Servicio, quien deberá reunir para su designación los requisitos
establecidos en el artículo 34 para el cargo de Director.
Artículo 38 El Jefe del Servicio Geológico Minero, será responsable en
los aspectos técnicos y científicos, de la ejecución de las tareas e
investigaciones a cargo de la institución. Mantendrá debidamente
informado al Director sobre la marcha de los trabajos y preparará la
información necesaria para la planificación y programación futura.
Velará para que el servicio obtenga resultados prácticos para el
beneficio y desarrollo minero.
Artículo 39 Para el cumplimiento de sus funciones, estará constituida
por las siguientes dependencias:
a) I- DEPARTAMENTO MINERO
Tendrá a su cargo la solución de los problemas prácticos de la
industria extractiva, mediante estudios e investigaciones destinadas a
evaluar los recursos mineros y su aprovechamiento integral.
Realizará prospecciones generales y detalladas, exploraciones de
yacimientos y ensayos de concentración y beneficios de minerales.
Ejecutará todo tipo de estudio económico o técnico que condicione la
actividad minera.
Para su cometido contará con los siguientes sectores:
1) GEOLOGIA MINERA: tendrá a su cargo las inspecciones generales y
detalladas, reconocimiento de manifestaciones de minerales o de
yacimientos, control geológico de exploraciones o explotaciones por
servicios requeridos, confecciones del mapa minero genético, evaluación
de reservas, etcétera.
2) ESTUDIOS MINEROS: ejecutará las labores de exploraciones proyectadas
por el Servicio Geológico o las aprobadas solicitadas por particulares o
entidades oficiales y privadas. Elaborará proyectos de labores de
explotación con fines de fomento y a solicitud de terceros, evacuará las
consultas técnicas y asesorará sobre los problemas de exploración,
explotación, instalaciones mineras, equipos, maquinarias, métodos o
sistemas de explotación;
3) BENEFICIOS DE MINERALES: realizará estudios y ensayos sobre
beneficios de minerales y Planta Piloto y proyectará plantas de
concentración en los yacimientos, de acuerdo al plan de estudios o a
solicitud de terceros.
b) II- DEPARTAMENTO GEOLOGICO TOPOGRÁFICO
Preparará y ejecutará los programas de investigaciones geológicas y
científicas y realizará levantamientos topográficos, mensuras mineras y
peritajes. Organizará la documentación técnica científica y publicará
los estudios más importantes realizados por la Dirección.
Para cumplimentar sus funciones tendrá los siguientes sectores:
1) GEOLOGIA GENERAL: realizará la investigación científica de naturaleza
geológica para el logro del conocimiento integral del territorio
provincial, proveyendo en especial la información base y el apoyo para
la investigación minera.
2) GEOFÌSICA: aplicará los métodos geofísicos a la prospección y
exploración de yacimientos. Ejecutará relevamientos con el instrumental
y técnicas operativas analíticas modernas.
3) LABORATORIOS: realizará los estudios, investigaciones y análisis
vinculados a constitución, génesis y deposición de minerales, minas y
rocas, en los laboratorios correspondientes a química, petrográfica,
mineralogía, metalogenía y geoquímica;
4) TOPOGRAFÌA: tendrá a su cargo las tareas vinculadas al relevamiento
topográfico de la Provincia y la realización de triangulaciones de
tercer y cuarto orden, para lo cual coordinará su acción con Catastro de
la Provincia. Efectuará los estudios topográficos requeridos para la
Dirección, como así también las mensuras solicitadas por la Dirección
Legal, lo mismo que ubicaciones de pedimentos y demarcaciones de límites
y concesiones. Proveerá la confección de planos y cartas
correspondientes;
5) DOCUMENTACIÒN E INFORMACIÒN: se ocupará de suministrar toda la
información científica técnica requerida por todas las dependencias de
la institución. Para ello organizará y ordenará en los ficheros,
carpetas de los informes, estudios, mapas y planos producidos por sus
técnicos y profesionales. Organizará asimismo una biblioteca
especializada y un museo de la materia.
SECCIÓN ECONOMÍA Y ESTADÍSTICAS
Artículo 40 Tendrá a su cargo los estudios especiales sobre los mercados
internos y externos; su tendencia y monto de producción actual y
previstos, mantendrá al día las cotizaciones de minerales, haciéndolos
conocer públicamente. Evacuará las consultas sobre tales aspectos, que
le sean requeridas por los productores mineros.
DE LA SECCIÓN POLICÍA MINERA
Artículo 41 Cumplirá las funciones de Policía Minera emanadas por
disposición de la Dirección Legal. Inspeccionará y vigilará los trabajos
de exploración, explotación y aprovechamiento de las sustancias
minerales; velará por el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias de instrucciones de fiscalización minera. Cumplir y hacer
cumplir la Ley 260 y su reglamentación. Aplicar las multas a que se
hagan pasibles las personas que contravengan las disposiciones mineras.
Levantará las actas pertinentes, tomará sobre el terreno las medidas de
emergencia que aconseje cada caso, proponiendo a la Dirección Legal lo
que corresponda. Llevará registro de Productores Mineros.
Artículo 41 bis (art. incorp. por
ley 1822) El
sector geología de hidrocarburos desarrollará la investigación
científica de naturaleza geológica por sí o en colaboración con otros
entes u organismos especializados, con el objeto de lograr un conocimiento
acabado o total sobre las posibilidades de aprovechamiento de los recursos
hidrocarburíferos.
Artículo 41 ter (art. incorp. por
ley 1822) El
sector museo funcionará en el ámbito de la dirección técnica bajo la
denominación de Museo Juan Olsacher. Será su función preservar la
documentación geológica minera de la provincia y constituirá un ámbito
de estudio y consulta permanente para profesionales y técnicos de la
minería.
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-CONTABLE
Artículo 42 El Departamento Administrativo-Contable, estará a cargo de
un funcionario, a quien le compete todo lo inherente a las funciones
administrativas y contables de la Dirección General y como así también
la coordinación entre sus distintas dependencias. Acompañará con su
firma las resoluciones administrativas del Director General.
Artículo 43 El Departamento Administrativo-Contable, tendrá las
siguientes funciones:
a) Control y fiscalización de todos los gastos e inversiones que realice
la Dirección General, con sujeción estricta a lo dispuesto por la Ley de
Contabilidad de la Provincia y las resoluciones del Tribunal de Cuentas;
b) Registrar en los libros principales y auxiliares, toda operación de
orden financiero que originen las actividades de la Dirección General;
c) Intervenir en toda adquisición de elementos, útiles y cualquier otra
previsión solicitada para subvenir las necesidades de la Dirección
General;
d) Verificar, controlar y visar todos los expedientes de pago y
rendiciones de cuentas;
e) Llevar el inventario general de los bienes afectados al patrimonio de
la Institución;
f) Ser encargado inmediato y responsable del movimiento del personal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 44 Hasta tanto se sancione el Código de Procedimiento Minero
continuarán en aplicación las disposiciones del Decreto 1.884/58 y las
del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial en tanto no se
oponga a aquél.
Artículo 45 La Dirección General dictará el reglamento interno y los de
la Dirección Legal y Dirección Técnica y propondrá al Poder Ejecutivo en
el término de noventa (90) días la reglamentación de la presente Ley y
las normas de Procedimiento Minero.
En dicha reglamentación se establecerán los sistemas de reemplazo en
caso de licencia, vacancia o acefalia, que no estén expresamente
previstos en otra norma.
Artículo 46
(art. sustituido por
ley 1822) Facúltase
al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias para adecuar la
estructura y funciones de la Dirección General de Minería a los
objetivos fijados en materia de minería por la ley 1734 -orgánica de
ministerios- a las necesidades propias del desarrollo de la actividad.
Artículo 47 Deróganse los Decretos 1.310 bis/57; Decreto 1.809/58 y
1.810/58.
Artículo 48 Refréndese por el señor ministro de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
Artículo 49 Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
DADA a los veintiséis días de julio de mil novecientos setenta y uno. |