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Poder Legislativo Provincial
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
ADHESION LEY NACIONAL
Ley N° 2.268. Sanción:
27/11/1998. La Provincia del Neuquén adhiere a la
Ley nacional 24.240, de "Defensa
al Consumidor" y las normas reglamentarias que en su consecuencia se
dicten.
La Legislatura de la
Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
Artículo 1°
-
La Provincia del
Neuquén adhiere a la Ley nacional
24.240, de "Defensa al Consumidor" y las normas reglamentarias que
en su consecuencia se dicten.
Artículo 2°
-
La presente
adhesión se efectúa con expresa reserva de jurisdicción, legislación,
ejecución y control de las competencias que le correspondan a la
Provincia del Neuquén y a los municipios que la integran.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 3°
-
(art. modif. por ley 3211)
La Dirección Provincial de Protección al Consumidor,
dependiente del Ministerio de Ciudadanía, o el organismo que la
remplace, es autoridad de aplicación de las Leyes nacionales 19511 y
24240, y sus modificatorias, y del Decreto de Necesidad y Urgencia
274/19, de Lealtad Comercial, con las particularidades de la presente
ley.
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Artículo 4°
-
Además de las
facultades y atribuciones otorgadas por las Leyes nacionales mencionadas
en el artículo anterior, la autoridad de aplicación tendrá las
siguientes facultades:
a) Ejecutar los
procedimientos, juzgamientos y sanción de infracciones detectadas que
hagan al cumplimiento de la presente Ley.
b)
Suscribir convenios con los municipios existentes que hagan posible la
efectiva aplicación de la Ley 24.240.
c) Suscribir convenios con
entidades gubernamentales y no gubernamentales relacionados con la
investigación científica, y que hagan a la conciencia ciudadana en
cuanto a los derechos y deberes del consumidor. En la suscripción de los
convenios tendrán prioridad las constituidas con el fin de asistir al
consumidor.
d) Formulación de planes
generales de educación para el consumo, asegurando su difusión pública.
e) Solicitar informes y
antecedentes que juzguen necesarios, tanto a comerciantes, empresas o
entidades oficiales y privadas.
f) Requerir la colaboración
de cualquier laboratorio y organismo de la Administración Pública
nacional, provincial o municipal en todo cuanto fuere inherente al mejor
cumplimiento de sus funciones.
g) Autorizar el
funcionamiento, dentro del ámbito provincial, de las asociaciones de
consumidores que cumplimenten los requisitos establecidos en los
artículos 56 y 57 de la Ley 24.240.
h) Organizar y mantener
actualizado el Registro de Asociación de Consumidores y el
correspondiente a los infractores.
i) Realizar y llevar adelante
cuantas acciones considere oportunas y necesarias destinadas a la
defensa, información y educación del consumidor.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5º - La verificación
de las infracciones a las Leyes nacionales mencionadas en el artículo 3°
y a la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, y la sustanciación de las causas que en ellas se
originen, se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Las actuaciones podrán
iniciarse de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de la comunidad.
b) Si se tratare de la
comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a
labrar un acta donde se dejará constancia del hecho denunciado o
verificado y de la disposición presuntamente infringida. En dicho
instrumento se dispondrá agregar la documentación acompañada y se
notificará al presunto infractor o a su factor o empleado para que
dentro de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo y
ofrezca las pruebas si las hubiere, debiendo indicar el lugar y el
organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose
copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
c) Si se tratare de un acta
de inspección en que fuera necesaria una verificación técnica posterior
a los efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada
ésta con resultados positivos, se procederá a notificar al presunto
infractor para que presente su descargo y ofrezca las pruebas de que
intente valerse, en el plazo y forma antes consignado.
d) En su primer escrito de
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar
personería. Cuando no lo efectúe, se le intimará para que en el término
de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
e) Las constancias del acta
labrada, conforme lo previsto en el inciso b) de este artículo, así como
las determinaciones técnicas a que se hace referencia en el inciso c),
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en
los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
f) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente incongruentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba, solamente se concederá el recurso de
reconsideración.
La prueba deberá producirse
dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya
causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
g) Hasta el vencimiento del
plazo para la presentación de los descargos el presunto infractor podrá
ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha.
Dicho ofrecimiento será
considerado por la autoridad de aplicación, que podrá convocar a una
audiencia verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor
proveer.
En caso de ser aprobatoria la
decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como
atenuante, en la graduación de la sanción que corresponda aplicar,
pudiendo llegarse a la eximición de las penalidades conforme a las
circunstancias del caso.
Artículo 6° - Cuando así lo
aconsejen las circunstacias del caso y en cualquier etapa de la
actuación administrativa, la autoridad de aplicación de la presente Ley
podrá disponer:
a) Que no se innove, respecto
a la situación existente.
b) El cese o la abstención de
la conducta que infrinjan las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 7° - Concluidas las
diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del
término de veinte (20) días hábiles.
Artículo 8° - Los actos
administrativos que dispongan sanciones podrán apelarse, dentro del
plazo de cinco (5) días de notificada la resolución, ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se
cometió la infracción. El mismo deberá deducirse y fundarse ante la
autoridad de aplicación, quien deberá elevarlo al Tribunal competente
dentro de los cinco (5) días de recibido. Este resolverá en un plazo de
quince (15) días.
Artículo 9° - La autoridad de
aplicación, de oficio o a requerimiento de parte, habilitará una
instancia obligatoria de conciliación a efectos de dirimir el conflicto
que se haya suscitado en las relaciones de consumo.
Artículo 10° - Abierta la
instancia, actuará como conciliador el titular de la autoridad de
aplicación o el funcionario que éste designe, pudiendo proponer fórmulas
conciliatorias con el objetivo de conciliar los intereses de las partes.
Artículo 11 - El incumplimiento
de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta Ley y
pasible de las sanciones previstas en la Ley nacional
24.240, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieren
acordado.
PROCESO JUDICIAL
Artículo 12 - Las acciones
judiciales originadas en las relaciones de consumo se sustanciarán por
el procedimiento sumarísimo.
Quienes ejerzan las acciones
representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato
mediante simple carta-poder y gozarán del beneficio de Justicia
gratuita.
EDUCACION AL CONSUMIDOR
Artículo 13 - La autoridad de
aplicación tendrá facultades para la formulación de planes generales de
educación y su difusión pública. Asimismo, gestionará la incorporación
en los planes oficiales de enseñanza en sus distintos niveles, de las
normas de la presente Ley y sus alcances.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14 - Invítase a los
municipios de la Provincia del Neuquén, a efectuar similares adhesiones
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 15 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo provincial y a los municipios de la Provincia del
Neuquén.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintisiete
días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- - - - - - - - - -
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