Poder
Ejecutivo Provincial
RESIDUOS PELIGROSOS -
MODIFICA LEY 11717
Decreto
1844/02. Del 27/8/2002. B.O.: 6/9/2002. Sustitúyese el
"Reglamento de los artículos 22° y 23° de la Ley N°
11.717", aprobado por Decreto N° 592/02, por el que en 43
artículos se adjunta y como anexo forma parte integrante de la
presente norma legal.
SANTA
FE, 27 DE AGOSTO DE 2002.
VISTO:
Visto
el expediente N° 00101-0106581-5 del registro del Sistema de
Información de Expedientes -GOBERNACION- que dió origen al
Decreto N° 592 de fecha 19 de abril de 2002; y
CONSIDERANDO:
Que
por la citada norma legal se reglamentó lo establecido por el Capítulo IX artículos 22° y 23° de la Ley N° 11.717:
Que
oportunamente han tomado debida intervención la Dirección
General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y Fiscalía de
Estado;
Que
se han detectado errores materiales en los considerandos del
Decreto en cuestión y en la reglamentación anexa al mismo;
POR
ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO
1° - Rectifícase el segundo considerando del Decreto N° 592/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Que
la ley establece que la preservación. conservación,
mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, entre
otras medidas, el control de la generación. manipulación,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos".
ARTICULO
2° - Rectifícase el tercer considerando de la norma legal
citada precedentemente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Que
el Capítulo IX de la ley faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar los tipos de residuos peligrosos susceptibles de
provocar daño a seres vivos o al ambiente, como así también
regular la generación, manipulación, tratamiento y
disposición de los residuos peligrosos, que estableció un
régimen integral respecto de la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos".
ARTICULO
3° - Sustitúyese el "Reglamento de los artículos 22° y
23° de la Ley N° 11.717", aprobado por Decreto N°
592/02, por el que en 43 artículos se adjunta y como anexo
forma parte integrante de la presente norma legal.
ARTICULO
4° - De forma.
REGLAMENTO
DE LOS ARTICULOS 22° Y 23° DE LA LEY 11.717
Capítulo I
- Definiciones
Capítulo II - Disposiciones Generales
Capítulo III - Registro de Consultores, Expertos y Peritos
Capítulo IV - Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
Capítulo V - Registro de Infractores
Capítulo VI - Manifiesto
Capítulo VII - Certificado de Aptitud Ambiental
Capítulo VIII - Tasa Adicional Anual por la Generación y Operación de Residuos Peligrosos.
Capítulo IX - Generadores. Disposiciones Generales
Capítulo X - Generación de residuos peligrosos en forma eventual o no programada
Capítulo Xl - Almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos
Capítulo XII - Plantas de tratamiento y disposición final
Capítulo XIII - Liberación Accidental de Residuos Peligrosos
Capítulo XIV - Disposiciones Transitorias
Capítulo XV - Disposiciones Complementarias
Capítulo
I
Definiciones
Artículo
1.- A los efectos de la presente reglamentación se entiende
por:
a)
Generador de residuos peligrosos: Toda persona física o
jurídica responsable de cualquier proceso, operación o
actividad que produzca residuos calificados como peligrosos.
b)
Actividad generadora de residuos peligrosos: Aquella etapa de
producción o servicios, desde el ingreso de la materia prima o
insumo hasta la salida del producto terminado o semiterminado
que da lugar a la generación de residuos peligrosos.
c)
Almacenador Transitorio: Son las personas físicas o jurídicas
que como resultado de cualquier acto, hecho o acuerdo tengan en
su poder residuos peligrosos generados por terceros, en calidad
de depositarios.
d)
Cuerpo receptor: Cuerpo natural tal como, las aguas
superficiales, las aguas subterráneas. la atmósfera y los
suelos.
e)
Gestión integral de los residuos peligrosos: Conjunto de
acciones independientes o complementarias entre sí, que
comprenden las etapas de manipulación, almacenamiento,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, cuyo
objetivo es reducir el volumen y peligrosidad de los residuos
peligrosos generados.
f)
Insumo: Todo bien empleado en la producción de otros bienes.
Son un caso particular de insumo, los residuos peligrosos,
utilizados en otros procesos productivos, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo III, tabla B.
g)
Planta de tratamiento: Son aquellas en la que se modifican las
características físicas, la composición química o la
actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal
que se eliminen sus propiedades nocivas o se recuperen energía
o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso,
o más seguro para su transporte o disposición final. Pueden
ser fijas o transportables al predio del generador.
h)
Plantas de Disposición final: Son los lugares especialmente
acondicionados aptos para el depósito permanente de residuos
peligrosos.
i)
Operador: Persona física o jurídica responsable por la
operación completa de una instalación o planta, destinada al
almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos
peligrosos.
j)
Residuo: Cualquier objeto o material en cualquier estado físico
de agregación, que resulta de la utilización, descomposición,
transformación, tratamiento o destrucción de una materia o
energía, y que carece o se infiere que carece de utilidad o
valor para el generador o dueño y cuyo destino natural debería
ser su eliminación, salvo que sea utilizado para un proceso
industrial.
k)
Residuo Peligroso: a los efectos del presente Decreto es residuo
peligroso el que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y
que posea algunas de las características enumeradas en el Anexo
II: como así también cualquier residuo que contenga alguno de
los constituyentes del Anexo I en concentraciones superiores a
las determinadas por la autoridad de aplicación. La autoridad
de aplicación podrá ampliar los Anexos I y
II cuando razones
de índole científico-técnicas así lo aconsejen, previa
consulta al Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable previsto en el articulo de la Ley N° 11.717.
l)
Riesgo inherente a la actividad: Probabilidad de causar daño o
pérdida a la salud humana, al ambiente o a los recursos
naturales.
m)
Peligrosidad: Capacidad intrínseca de causar daño. En el caso
de un residuo se evaluará en función de las características
del Anexo II.
Capítulo
II
Disposiciones
Generales
Artículo
2.- La generación, manipulación, almacenamiento transitorio,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedan
sujetos a las disposiciones de la Ley 11.717, del presente
decreto reglamentario, cuando dichas actividades se realicen en
el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
Articulo
3.- Será autoridad de aplicación del presente decreto
reglamentario la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
Articulo
4.- La autoridad de aplicación autorizará, controlará y
regulará la utilización de los residuos peligrosos que como
insumos puedan ser integrados a otros procesos productivos. Los
generadores de estos residuos peligrosos deberán presentar
anualmente una declaración jurada donde conste el destino y las
cantidades entregadas, discriminadas en unidades de peso,
volumen o concentración según corresponda.
Articulo
5.- Quedan excluidos de los alcances del presente decreto:
a)
los residuos domiciliarios,
b)
los residuos patológicos,
c)
los radiactivos;
d)
los residuos derivados de las operaciones normales de los buques
y aeronaves regulados por leyes especiales y convenios
internacionales vigentes en la materia, a excepción de aquellos
residuos peligrosos generados por los buques y aeronaves que
deban ser tratados o dispuestos en el territorio provincial.
Capítulo
III
Registro
de Consultores, Expertos y Peritos
Artículo
6.- Todos los estudios o informes relacionados con el presente
decreto deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que
hace a su especialidad, por profesionales inscriptos en el
Registro de Consultores, Expertos y Peritos que al efecto
llevará la autoridad de aplicación de conformidad con las
normas reglamentarias del articulo 4 inciso s) de la Ley 11.717
que se dictan al efecto. La firma de los estudios implica para
el o los profesionales participantes, su responsabilidad
respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o
cancelada su inscripción en este registro en caso de
constatarse falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos.
Esto sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que
pudieran corresponderle.
Capítulo
IV
Registro
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
Artículo
7.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado
un Registro de Generadores y Operadores en el que deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de
la generación, almacenamiento, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos. Este registro deberá ser de carácter
público en cuanto a la información, identidad, ubicación y
actividad de tos inscriptos.
Artículo
8.- La autoridad de aplicación realizará las gestiones
conducentes a formalizar convenios de reciprocidad con la
Nación y otras Provincias para homologar la información
contenida en cada uno de los registros. Estos convenios
tenderán a que las inscripciones y habilitaciones realizadas en
la provincia de Santa Fe tengan validez en las jurisdicciones de
los otros estados contratantes y viceversa.
Los
convenios también deberán comprometer a las partes a
mantenerse informadas entre sí sobre las inhabilitaciones,
clausuras o cualquier hecho que signifique el cese de las
actividades de los generadores, operadores y transportistas
registrados.
Para
evitar desequilibrios se cuidará especialmente que las
reglamentaciones y exigencias sean similares en las distintas
jurisdicciones.
Articulo
9.- Para solicitar la inscripción en el registro provincial los
operadores de residuos peligrosos instalados en jurisdicciones
que tengan convenio con la provincia deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
constituir domicilio en la provincia de Santa Fe,
b)
presentar constancia de habilitaciones vigentes otorgadas en la
jurisdicción de origen.
Artículo
10.- La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio en
el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
a todos aquellos que por sus actividades se encuentren
comprendidos en los términos de la presente reglamentación,
notificándoles fehacientemente. En caso de desacuerdo los
afectados deberán probar. dentro de los treinta (30) días de
notificados, que los residuos en cuestión no son peligrosos en
los términos normados en la presente reglamentación.
Artículo
11.- Los obligados a inscribirse en el registro que según el
caso corresponda, que a la fecha de entrada en vigencia del
presente se encuentren ya operando residuos peligrosos, tendrán
un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la
fecha de apertura del registro, para la presentación de la
solicitud.
Articulo
12.- No podrán formar parte de personas jurídicas constituidas
para desarrollar actividades reguladas por el presente decreto,
quienes se hubieren desempeñado corno directores.
administradores, gerentes, mandatarios o gestores de una persona
jurídica que esté cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de su inscripción en el registro por violaciones a
la presente reglamentación cometidas durante su gestión.
Esta
incapacidad alcanza también a la persona jurídica sancionada.
Quedan
exceptuados los accionistas de sociedades anónimas o asociados
de cooperativas siempre que al momento de producirse la
violación del presente decreto no se encontraran cumpliendo las
funciones indicadas en el primer párrafo.
Capítulo
V
Registro
de Infractores
Articulo
13.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá
actualizado un Registro de Infractores y Reincidentes al
presente decreto. El mismo será de carácter público.
Capítulo
VI
Manifiesto
Articulo
14.- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su
origen, transferencia del generador al transportista y de este a
la planta de tratamiento o disposición final, así como los
procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren
sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos
se realizare, como las actividades comprendidas en el Capítulo
XII, quedarán documentadas en el instrumento denominado
manifiesto. El generador. transportista y operador interviniente
deberán conservar una copia firmada del manifiesto. Esta
información podrá ser auditada por la autoridad de aplicación
en cualquier momento.
Articulo
15.- El manifiesto deberá contener:
a)
Número serial del documento;
b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y del
operador de los residuos peligrosos y sus respectivos números
de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, que según el caso corresponda.
c)
Datos identificatorios de la planta destinataria de los residuos
peligrosos;
d)
Cantidad total y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados; tipo y número de contenedores que carguen en el
vehículo de transporte;
e)
Firmas del generador, del transportista y del responsable de la
planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final.
Artículo
16.- Los manifiestos emitidos en otra jurisdicción se
considerarán homologados automáticamente, siempre que se hayan
satisfecho los presupuestos mínimos de protección ambiental
establecidos por la legislación nacional.
Capítulo
VII
Certificado
de Aptitud Ambiental
Articulo
17.- El Certificado de Aptitud Ambiental es el único
instrumento que acredita la aprobación del sistema de
generación, manipulación, almacenamiento. tratamiento o
disposición final aplicado a los residuos peligrosos. Para la
obtención del Certificado se deberá seguir el procedimiento
establecido en la reglamentación que al efecto se dicte y estar
inscripto en el Registro previsto en el Capítulo IV del presente
Decreto.
Articulo
18.- El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito
necesario para la habilitación de las industrias, plantas de
tratamiento o disposición final y otras actividades que generen
u operen con residuos peligrosos. Asimismo podrá extenderse la
habilitación cuando la actividad posea el Certificado Ambiental
Restringido previsto en la reglamentación que al efecto se
dicte.
Capítulo
VIII
Tasa
Adicional Anual por la Generación y Operación de Residuos
Peligrosos.
Articulo
19.- Los Generadores, cuya generación de residuos peligrosos
sea habitual o eventual y los Operadores que procedan al
almacenamiento, tratamiento o a la disposición final de esos
residuos, deberán abonar con la Tasa Ambiental de Evaluación y
Fiscalización una Tasa Adicional Anual por la Generación y
Operación de Residuos Peligrosos. La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable elaborará una propuesta
sobre el método para la determinación de la tasa que se
contempla en el párrafo anterior, elevándolo para su
aprobación por el Poder Ejecutivo.
Artículo
20.- La autoridad de aplicación podrá instrumentar incentivos
económicos para aquellos que, como resultado de la
optimización de sus procesos, aplicación de tecnologías o
implementación de planes de gestión ambiental, reduzcan la
generación de residuos peligrosos y la peligrosidad de los
mismos. Asimismo establecerá los medios para beneficiar a
aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos
peligrosos en el lugar de generación. En el caso de generadores
u operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos
transformándolos en insumos, les serán de aplicación los
presupuestos del presente articulo. A tal fin, la autoridad de
aplicación establecerá, entre otras medidas, reducciones de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de la tasa adicional anual
establecida en este capítulo.
Capítulo
IX
Generadores.
Disposiciones Generales
Artículo
21.- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, deberá presentar con carácter de
declaración jurada la siguiente información:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes
y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas
generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y
de equipamiento;
c)
Características físicas, químicas o biológicas de cada uno
de los residuos que se generen de acuerdo al Anexo I y
Anexo II;
d)
Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de
transporte para cada uno de los residuos peligrosos que se
generen:
e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos peligrosos
que se generen;
f)
Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g)
Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h)
Método de evaluación de características de peligrosidad si
correspondiere;
i)
Procedimiento de extracción de muestras;
j)
Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a
las personas o al ambiente;
k)
Habilitación local que en cada caso corresponda;
l)
Presentación de protocolos de análisis y resultados obtenidos;
m)
Estudio de riesgo, plan de contingencia y evaluación ante
emergencias;
n)
Procedimiento de carga y descarga;
o)
Plan de gestión segura de sustancias peligrosas como
procedimiento precautorio para evitar la generación eventual de
residuos peligrosos;
p)
Cantidad y tipo de materiales empleados en los procesos en donde
se generen los residuos peligrosos.
Los
datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual o cuando así lo requiera la
autoridad de aplicación.
Artículo
22.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a)
Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen;
b)
Llevar un registro de operaciones de los residuos peligrosos de
acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación;
c)
Promover la utilización de sus residuos peligrosos como materia
prima o insumos de otros procesos productivos o el reciclado de
los mismos;
d)
No mezclar residuos peligrosos incompatibles entre si;
e)
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su
contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la
autoridad de aplicación;
f)
Almacenar los residuos peligrosos en lugares con condiciones de
infraestructura segura, hasta su traslado a la planta de
tratamiento o disposición final;
g)
Tratar o disponer los residuos peligrosos en la planta
generadora. De no ser posible deberán entregar los residuos
peligrosos a los transportistas autorizados, quienes los
transportarán a plantas de tratamiento o disposición final
debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación, lo que
constará en el pertinente manifiesto. Para el caso de
manipulación y transporte de residuos peligrosos en el ámbito
donde se generan y que el generador realice por su cuenta, se
deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología a
emplear y las características de los bienes a controlar.
Artículo
23.- El generador que trate sus residuos peligrosos dentro de la
planta generadora no será considerado operador en los términos
del presente decreto, siempre que:
a)
solicite autorización a la autoridad de aplicación, detallando
en la declaración jurada de inscripción en el Registro, los
datos sobre el tratamiento y control de los residuos,
b)
lleve un registro permanente de estas operaciones,
c)
cumpla con las normas técnicas exigibles a los operadores de
residuos peligrosos,
d)
no trate residuos peligrosos de otros generadores.
Artículo
24.- Para proceder al cierre de una planta generadora de
residuos peligrosos el titular deberá presentar ante la
autoridad de aplicación un plan de cierre con una antelación
mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo
aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá
efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de
cierre.
Articulo
25.- El plan de cierre deberá contemplar:
a)
Un informe que describa los posibles pasivos ambientales y
métodos de remediación del lugar de generación y aledaños;
b)
Un programa de monitoreo de suelos y aguas subterráneas por el
término que la autoridad de aplicación estime necesario;
c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos
dentro de la celda o celdas de disposición, como contenedores,
tanques, restos, estructuras y otros que hayan sido utilizados o
hayan estado en contacto con residuos peligrosos;
d)
Calidad, cantidad y disposición final de los residuos
peligrosos existentes.
Articulo
26.- El generador de residuos peligrosos no podrá almacenar los
mismos en su propio establecimiento por un período mayor de dos
(2) años, plazo que podrá ser extendido una sola vez por un
año más. Para esa extensión deberá solicitar autorización
especial a la autoridad de aplicación con la justificación
técnica, Indicando lugar, tiempo y forma de almacenamiento. En
caso contrario, será considerado almacenador transitorio de
acuerdo a lo normado en el presente decreto.
Capítulo
X
Generación
de residuos peligrosos en forma eventual o no programada
Artículo
27.- Toda persona física o jurídica que como resultado de sus
actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera
o generase en forma eventual o no programada residuos
calificados como peligrosos, deberá notificar el hecho a la
autoridad de aplicación en un plazo no mayor de diez (10) días
contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La
notificación deberá acompañarse de un informe técnico,
elaborado por un profesional competente en el tema, y será
firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe
deberá especificarse:
a)
Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos
I y II;
b)
Cantidad de residuo peligroso generado;
c)
Fecha, hora y lugar de la generación;
d)
Motivos que ocasionaron la generación;
e)
Actividades ejecutadas para:
1)
Controlar la generación;
2)
Manipular o segregar el residuo peligroso;
3)
Almacenar o envasar el residuo peligroso, con la rotulación
que corresponda;
4)
Transportar, tratar y disponer finalmente los residuos
peligrosos;
f)
Daños ocasionados a seres vivos o cosas;
g)
Plan para recomponer o remediar los daños silo hubiera;
h)
Plan para la prevención del hecho.
Artículo
28.- La autoridad de aplicación podrá disponer, de acuerdo a
lo que resulte del informe técnico del articulo 27 que quien
haya generado residuos peligrosos en forma eventual o no
programada. presente un Estudio de Riesgos y un Plan de
Contingencias.
Si
de la evaluación que resulte de ambos requerimientos se
acreditase que la generación de residuos peligrosos tendrá
habitualidad en el futuro, el generador deberá inscribirse en
el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
previsto en el presente decreto.
Capítulo
Xl
Almacenadores
transitorios de Residuos Peligrosos
Artículo
29.- Los almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos
deberán presentar a la autoridad de aplicación cada seis (6)
meses un informe detallado de Residuos que se encuentren en su
poder consignando:
a)
Identificación del generador de dichos residuos;
b)
Condiciones de infraestructura apropiada para cada tipo de
residuo peligroso almacenado;
c)
Plan de contingencia;
d)
Identificación del acto, hecho o convenio mediante el cual los
residuos peligrosos obran en su poder;
e)
Medidas observadas para proteger la salud humana, el medio
ambiente y los recursos naturales;
fi)
Envasado, empaque y rotulado de los residuos peligrosos
g)
Declaración del tiempo de permanencia en el establecimiento que
quedará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación,
la cual podrá solicitar planes de monitoreo y confinamiento;
h)
Póliza de seguros que cubra daños causados por los residuos
peligrosos o garantía suficiente que, para el caso establezca
la autoridad de aplicación.
Artículo
30.- Los residuos peligrosos almacenados transitoriamente
deberán acondicionarse bajo el control y las medidas de
seguridad que disponga la autoridad de aplicación y los mismos
deberán ser derivados en un plazo que no podrá ser mayor a dos
(2) años a planta de tratamiento o disposición final
debidamente autorizados.
Artículo
31.- La autoridad de aplicación impulsará la realización de
convenios con municipios y comunas en cuya jurisdicción estén
instaladas industrias o se lleven a cabo actividades de
cualquier tipo que generen residuos peligrosos, para la
instalación de plantas de almacenamiento transitorio.
Capítulo
XII
Plantas
de tratamiento y disposición final
Artículo
32.- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento
o disposición final en el Registro de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración
jurada en la que se manifiesten los siguientes datos:
a)
Datos indentificatorios: Nombre completo y razón social;
nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes.
administradores, representantes. gestores; domicilio legal;
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral;
c)
Permiso o certificado de habilitación por la autoridad local;
d)
Características edilicias y de equipamiento de la planta;
descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o
sitios en los cuales un residuo peligroso está siendo tratado,
transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
e)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el
tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de
carga y descarga y de disposición final y la capacidad de
diseño de cada uno de ellos;
f)
Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis
previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento o
disposición en la planta, en forma segura;
g)
Manual de higiene y seguridad;
h)
Planes de contingencia;
i)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas
subterráneas y superficiales; aire y suelo; incluyendo
emisiones de efluentes líquidos y gaseosos según corresponda;
j)
Planes de capacitación del personal;
k)
Responsable técnico de la misma, quien deberá estar inscripto
en el registro previsto en el Capítulo
III,
l)
Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a
las personas o al ambiente con los residuos peligrosos tratados,
manipulados o dispuestos;
m)
lnscripción preventiva en el registro de propiedad inmueble de
la jurisdicción que corresponda, en el que se consigne que el
predio será destinado a planta de tratamiento de residuos
peligrosos. La inscripción se convertirá en definitiva al
momento de iniciarse la actividad.
Los
datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual o cuando así lo requiera la
autoridad de aplicación.
Artículo
33.- Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud
de inscripción será acompañada adicionalmente de:
a)
Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;
b)
Plan de cierre y restauración del área.
c)
Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones
técnicas a adoptarse
frente
a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren
producirse;
d)
Estudios hidrogeológicos homologados por la autoridad hídrica
competente con descripción de los procedimientos para evitar o
impedir el drenaje o el escurrimiento de los residuos peligrosos
y la contaminación de las fuentes de agua;
e)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas
o cualquier otro sistema de almacenaje;
Artículo
34.- En todos los casos, los lugares destinados a la
disposición final de residuos peligrosos como rellenos de
seguridad deberán reunir al menos las siguientes condiciones:
a)
Una permeabilidad del suelo y profundidad del nivel freático,
tales que se garantice la invulnerabilidad del acuífero, de
acuerdo con las características de uso asignadas;
b)
Una distancia respecto a la periferia de los centros urbanos, no
menor que la que para cada caso determine la autoridad de
aplicación, atendiendo a las características del residuo y el
plan de ordenamiento territorial local;
c)
Una franja perimetral destinada exclusivamente a forestación;
d)
Tecnologías adecuadas para su reciclado o destrucción.
Artículo
35.- Toda planta de tratamiento o disposición final de residuos
peligrosos deberá llevar un registro permanente de operaciones
en la forma que determine la autoridad de aplicación y que
deberá ser conservado mientras aquélla esté en funcionamiento
o bien entregado a la autoridad de aplicación al momento del
cierre de la planta.
Artículo
36.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos deberán
tratarlos en el menor tiempo posible, no pudiendo almacenarlos
transitoriamente. Los residuos peligrosos deberán ser tratados
y derivados, si corresponde, a plantas de disposición final
debidamente autorizadas, en un plazo que no podrá ser mayor a
un (1) mes contado desde que ingresaron a la planta de
tratamiento.
Artículo
37.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento o
disposición final, el titular deberá presentar ante la
autoridad de aplicación, un plan de cierre con una antelación
mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo
aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días
contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá
efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de
cierre.
Artículo
38.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a)
Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas
por el término que la autoridad de aplicación estime
necesario. Para las plantas de disposición final no podrá ser
menor de cinco (5) años;
b)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos
dentro de la celda o celdas de disposición, como contenedores,
tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados
o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
Artículo
39.- El operador de una planta de tratamiento o disposición
final deberá extender al generador un certificado de
destrucción o confinamiento de los residuos peligrosos que le
fueran enviados indicando día en que se produjo la destrucción
o confinamiento, cantidad de residuos peligrosos y método de
destrucción, si correspondiere.
Capítulo
XIII
Liberación
Accidental de Residuos Peligrosos
Artículo
40.- Si con motivo de la generación permanente o eventual
operación, se liberasen a un cuerpo receptor residuos
peligrosos, el responsable deberá notificar ese hecho a la
autoridad de aplicación dentro de la primera hora de producida
la liberación. La notificación deberá complementarse con un
informe técnico que será presentado a la autoridad de
aplicación dentro de los 10 (diez) días de producido el hecho,
debiendo especificar:
1)
Tipo y cantidad de residuos peligrosos derramados o liberados;
2)
Actividades ejecutadas para la contención y recolección de los
residuos peligrosos derramados o liberados y
3)
Medidas o plan de remediación del área afectada por el derrame
o liberación de residuos peligrosos.
Capítulo
XIV
Disposiciones
Transitorias
Artículo
41.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los
ciento ochenta (180) días de su publicación. En ese plazo las
autoridades llevarán a cabo medidas de capacitación y
difusión para la correcta aplicación y cumplimiento de las
obligaciones que establece el decreto. Asimismo la Autoridad de
Aplicación deberá dictar las resoluciones que complementen las
disposiciones del presente decreto.
Capítulo
XV
Disposiciones
Complementarias
Artículo
42.- La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las
normas complementarías que requiera la instrumentación del
presente decreto. Las regulaciones que se emitan con motivo de
la mencionada habilitación no podrán modificar las previsiones
de la presente reglamentación u otras regulaciones de igual
rango correspondiendo que las mismas sean elevadas, dentro de un
plazo prudencial desde su dictado, a conocimiento del Poder
Ejecutivo.
Artículo
43.- Integran el presente decreto los Anexos que a continuación
se detallan:
Anexo
I.- Categorías sometidas a control.
Anexo
II.- Lista de características peligrosas.
Anexo
III.- Operaciones de eliminación.