REGISTRADA BAJO EL Nº 12692
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Dispónese el
siguiente Régimen Promocional Provincial para la investigación,
desarrollo, generación, producción y uso de productos relacionados con
las energías renovables no convencionales.
ARTÍCULO 2.- La autoridad de
aplicación será establecida por el Poder Ejecutivo en la reglamentación,
la que a los efectos de la presente ley, deberá dar intervención al
órgano creado por el Artículo 2º de la ley
12.503.
ARTÍCULO 3.- A los fines de
la presente ley se entiende por:
a) Energías renovables las
previstas en el artículo 3º, 4º y 5º de la ley
12.503.
b) Biogás: Al producto del
tratamiento anaeróbico de residuos sólidos o líquidos orgánicos de
origen industrial, rural, de servicios y domésticos.
c) Biocombustible: Los
productos que se obtienen a partir de materias primas de origen
agropecuario o agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan con los
requisitos de calidad establecidos por la Secretaría de Energía de la
Nación.
ARTÍCULO 4.- La autoridad de
aplicación establecerá los alcances, prioridades de radicación y las
condiciones de habilitación, con preferencia a la producción de biogás,
de biocombustibles y derivados oleoquímicos en el territorio de la
Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 5.- Todos los
proyectos de radicación industrial para producir las energías previstas
en el Artículo 3º o las industrias ya instaladas con el mismo propósito
para la ampliación de su capacidad productiva y/o mayor absorción de
mano de obra, que sean habilitadas por la autoridad de aplicación,
gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, para lo cual
deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que se radiquen o se
encuentren radicadas en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
b) Que sean propiedad de
emprendedores, sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas,
constituidas en el país, habilitadas por la autoridad de aplicación con
exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada.
c) Que integren en un mismo
proceso todas o algunas de las etapas industriales para la obtención de
materias primas renovables.
d) Que estén en condiciones
de producir aerogeneradores, paneles solares, colectores solares,
cocinas y hornos solares, biodigestores, biogás, biocombustibles,
derivados oleoquímicos, conversores de energía, productos a través de
secaderos solares o cualquier otro no descripto anteriormente que surja
de un proceso derivado de las energías renovables no convencionales que
cumplan las condiciones previstas en la presente ley y en la Ley
12.503.
e) Que el proyecto de
inversión sea aprobado por la autoridad de aplicación.
f) Que cumplan con todos los
demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 6.- Los sujetos
mencionados en el Artículo 5º que cumplan con las condiciones
establecidas en el mismo, gozarán de los beneficios promocionales de
exención y/o reducción y/o diferimiento de tributos provinciales, según
lo establezca la reglamentación, por el término de quince (15) años
contados a partir de la fecha de puesta en marcha del proyecto
respectivo, la que deberá ser certificada por la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 7.- Los impuestos
alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º son: el Impuesto a los
Ingresos Brutos, el Impuesto de Sellos, el Impuesto Inmobiliario y el
Impuesto a la Patente Única Sobre Vehículos, o aquellos que lo
sustituyan en el futuro. Las personas físicas y jurídicas, titulares de
proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para acceder a los
beneficios, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Artículo
5º.
ARTÍCULO 8.- Para cumplir con
el objeto de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a:
a) A entregar en Comodato sin
cargo o locar a precio promocional bienes del dominio público o privado
del Estado Provincial.
b) Construir infraestructura
básica para acondicionamiento de áreas.
c) A firmar convenios con
entidades financieras para conceder créditos con tasas de interés en
condiciones preferenciales.
ARTÍCULO 9.- El
incumplimiento de los compromisos asumidos por los titulares de los
proyectos aprobados por autoridad de aplicación y ejecutados con los
beneficios previstos en la presente ley, dará lugar a la resolución de
los beneficios fiscales establecidos por ésta. A los efectos de la
aplicación del Artículo 6º y 7º; el incumplimiento generará a favor del
Fisco Provincial, el derecho de reclamar el reintegro de los tributos y
contribuciones no percibidos, con más los intereses y accesorios
aplicables.
ARTÍCULO 10.- Al efecto de
garantizar la provisión y producción de materias primas para la
elaboración biogás o de biocombustibles (etanol y biodiesel), la
autoridad de aplicación con la participación del Ministerio de la
Producción, deberá:
a) Otorgar los beneficios que
permita la legislación vigente;
b) Incorporar a todas las
producciones agrícolas consideradas cultivos energéticos al marco de
promoción, fiscalizando y controlando que los mismos sean destinados al
efecto.
ARTÍCULO 11.- Créase un cargo
de veinte centavos de pesos ($ 0,20) ajustable conforme variación del
precio de la tarifa eléctrica de la Empresa Provincial de la Energía de
Santa Fe, por usuario del sistema eléctrico provincial, para la
promoción y la financiación de proyectos de producción de energías
renovables.
ARTÍCULO 12.- A los efectos
de dar cumplimiento a los Artículos 6º y 7º de la presente ley, el Poder
Ejecutivo Provincial incorporará explícitamente en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos, el cupo fiscal que destinará en
cada ejercicio.
ARTÍCULO 13.- A los efectos
promocionales perseguidos por esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá
destinar los siguientes recursos:
a) Los obtenidos por
aplicación del Artículo 11.
b) Los fijados en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos previstos en el
Artículo 12.
c) Los provenientes de
subsidios, legados y donaciones.
d) Los aportes de organismos
internacionales para tal fin.
e) Otros que determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de
Aplicación producirá y elevará un informe anual a ambas Cámaras del
Poder Legislativo provincial conteniendo las actuaciones realizadas en
el ejercicio del cumplimiento de la presente ley, el que como mínimo
deberá contener los proyectos aprobados, los beneficios otorgados a cada
proyecto y localidad en la que se encuentran radicados y todo aquello
que considere necesario para un efectivo control del desarrollo de sus
funciones.
ARTÍCULO 15.- Las
disposiciones de la presente ley se considerarán complementarias y
supletorias a las previstas en la Ley Provincial
12.503 de Energías Renovables.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las
Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- El Poder
Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los noventa
(90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 18 .- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
SANTA FE, 14 de diciembre de
2006
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela
como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.