Poder Ejecutivo Provincial
ENERGIAS RENOVABLES - DECLARACION
Decreto (PEP) 158/07. Del 1/2/2007. B.O.: 7/2/2007.
Visto:
El
Expediente N° 00701-0066485-1 del Registro del Sistema de
Información de Expediente -MINISTERIO DE LA PRODUCCION-,
mediante el cual se propicia la reglamentación de la Ley
Provincial N° 12692, sancionada como complementaria y supletoria
de la Ley 12503 y el ejercicio de atribuciones a ellas
vinculadas; y
Considerando:
Que este
Poder Ejecutivo está habilitado para ejercitar distintas
atribuciones relacionadas a un cometido público previsto por el
Legislador en la Ley 12692, definida por el mismo como
complementaria y supletoria de la 12503, conforme lo expone el
art. 15° de aquella;
Que la
Ley 12692 al ser sancionada como complementaria y supletoria de
la ley 12503 configura la base normativa que actúa como
fundamento y límite de la potestad de actuación del Poder
Ejecutivo y por sobre todo, de la Autoridad de Aplicación a
quien le corresponde el dictado de los actos administrativos de
aplicación de la ley;
Que la
Ley 12503 en tal sentido, declaró de interés provincial la
generación y uso de energías alternativas o blandas a partir de
la aplicación de fuentes renovables en todo el territorio de la
Provincia (art. 1°); facultó al Poder Ejecutivo a conformar un
órgano de amplio porte participativo con fines de estudio,
planificación y contribución al logro de los objetivos de la ley
(art. 2°); perfiló cuestiones técnicas involucradas (arts. 3°,
4°, 5°); y lo habilitó de distintas atribuciones para el impulso
del cometido con fijación de pautas a esos efectos (art. 6°,
7°,8°,9°,10°, 11° y 12°);
Que por
su parte la Ley 12692 estableció un Régimen Promocional
Provincial para la investigación, desarrollo, generación,
producción y uso de productos relacionados con las energías
renovables no convencionales (art. 1°); facultó al Poder
Ejecutivo a establecer la autoridad de aplicación, la que para
ejercer sus competencias debe dar intervención al órgano creado
por el art. 2° de la ley 12503 (arts. 2°, 4° y ccss); definió
los conceptos alcanzados por la ley - energías renovables,
biogás y biocombustible (art.3°), con remisión a los arts. 3°,
4° y 5° de la Ley 12503; estableció como destinatarios de los
beneficios de la ley a los proyectos de radicación industrial
para producir las energías previstas en el art. 3° o las
industrias ya instaladas con el mismo propósito que amplíen su
capacidad productiva y/o absorban mayor mano de obra, a cuyo
efecto deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación y
cumplir con determinados requisitos, entre ellos el de presentar
un proyecto de inversión para instalar o ampliar una industria
que produzca las energías previstas en el art. 3° (art. 5°);
estableció que a partir de la puesta en marcha del proyecto
respectivo los sujetos ( personas físicas y jurídicas titulares
de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación) que
cumplan las condiciones del art. 5° gozan de los beneficios
promocionales de exención y/o reducción y/ o diferimiento del
impuesto a los ingresos brutos, sellos, inmobiliario, patente
única sobre vehículos, conforme lo establezca la reglamentación
(arts. 6° y 7°), indicando que el Poder Ejecutivo debe
incorporar explícitamente en el Presupuesto General de Gastos y
Recursos el cupo fiscal que destinará en cada ejercicio ( art.
12°); habilitó al Poder Ejecutivo (art. 8°) y a la Autoridad de
Aplicación (art. 10°) con distintas atribuciones y recursos
(arts. 11° y 13°); y exigió de esta última la producción y
elevación de un informe anual a ambas Cámaras del Poder
Legislativo con exigencias al respecto (art.14°);
Que de
este modo debe tenerse presente que la ley 12692 ha establecido
un régimen promocional dirigido a aquellos proyectos de
radicación industrial para producir las energías previstas en su
art. 3° (energías renovables, Biogás o Biocombustible) o las
industrias ya instaladas con el mismo propósito ( energías
renovables, etc.), a cuyo efecto, deben cumplirse las exigencias
del art. 5° para acceder a los beneficios;
Que los
biocombustibles, principalmente el biodiesel y el bioetanol, se
obtienen a partir de materias primas cuyo origen son productos y
subproductos de cadenas agroindustriales/agroalimentarias;
Que
tanto el biodiesel como el bioetanol son combustibles de muy
bajo impacto ambiental, y pueden producirse con un equipamiento
sencillo, a partir de los recursos renovables disponibles en
regiones de nuestra Provincia;
Que en
ésta se producen abundantes recursos de ese tipo, los cuales
podrían ser aprovechados con fines de mejorar las condiciones
climáticas y a la vez repercutir favorablemente en la economía
regional;
Que la
Provincia tiene la posibilidad de entrar con fuerte incidencia
en el negocio de los biocombustibles, y esto favorece las
políticas de desarrollo, abarata costos, otorga un perfil
productivo, industrial, generador de mano de obra y valor
agregado a los productos que se generan, posibilitando
desarrollar un modelo sustentable;
Que la
generación de biocombustible permitirá al campo y a la industria
aceitera otra alternativa de comercialización y de
diversificación de la producción;
Que a
partir de aceites como el de soja y otras oleaginosas, se coloca
a la Provincia en condiciones de incorporar al agro en la
actividad energética mundial;
Que lo
antedicho representará una excelente oportunidad para encarar la
expansión agrícola e industrial, motivo por el cual se entiende
oportuno declarar por el presente acto a la Provincia de Santa
Fe, como productora de combustibles vegetales;
Que
asimismo, resulta necesario proceder a la reglamentación de la
Ley N° 12692;
Que
hasta tanto se cree la Secretaría de Estado, con competencia
específica en la materia, que este Poder Ejecutivo promoverá, el
Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación;
Que el
artículo 17° de la Ley N° 25917 - Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal, al cual la Provincia adhirió por Ley N°
12402, establece que si para un ejercicio fiscal se tomaran
medidas de política tributaria que conlleven una menor
recaudación, se deberá justificar el aumento del recurso que la
compense o, en caso contrario, se deberá adecuar el gasto
presupuestado con ese financiamiento;
Que por
otra parte, el artículo 16° de la Ley N° 12510 de
Administración, Eficiencia y Control del Estado, establece que
en el Proyecto de Ley de Presupuesto debe incluirse el cupo
máximo de recursos a afectar, por exenciones impositivas;
Que en
orden a la normativa referida resulta procedente disponer que
anualmente la Ley de Presupuesto fije el cupo fiscal total para
los beneficios promocionales y determine los recursos
presupuestarios que permitan brindar asistencia financiera a los
programas; y que la Autoridad de Aplicación conceda los
beneficios previa intervención del Ministerio de Hacienda y
Finanzas:
Que han
intervenido los órganos técnicos y dictaminado la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción,
del Ministerio de Hacienda y Finanzas y Fiscalía de Estado
(Dictamen N° 107/07);
Que el
presente acto se emite en ejercicio de las facultades que le son
conferidas por el artículo 72° inc. 1) y 4) de la Constitución
Provincial y por la Ley 12692;
Por
ello: el Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1°
- Declárase a la Provincia de Santa Fe "Productora de
Combustibles de Origen Vegetal".
Art. 2°-
Apruébase el Reglamento de la Ley N° 12692, contenida en el
Anexo Único que integra el presente decreto.
Art. 3°
- Anualmente la Ley de Presupuesto, fijará el cupo fiscal total
para los beneficios promocionales, que será distribuido por el
Poder Ejecutivo priorizando los proyectos de radicación e
inversión en función de los siguientes criterios:
a)
Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
b)
Promoción de productores agropecuarios
c)
Promoción de las economías regionales
d)
Período de vigencia de los beneficios.
A tal
fin, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo el
plan anual, el que deberá contemplar las siguientes pautas:
-
regionales, tomando en consideración las distancias con relación
a los centros consumidores y proveedores y otros factores
socioeconómicos;
-
especiales, fomentando las exportaciones, innovación
tecnológica, inversiones en investigación y desarrollo,
promoción de cultivos destinados a biocombustibles que
favorezcan la diversificación productiva y todo otro incentivo
que coadyuve a los objetivos de la Ley N°
12692.
Art. 4°
- Anualmente la Ley de Presupuesto determinará los recursos
presupuestarios que permitan brindar asistencia financiera a los
Programas Específicos para la promoción de aquellos cultivos
destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la
diversificación productiva del sector agropecuario, de acuerdo
lo que determine la Autoridad de Aplicación.
1)
Específicos para promover la investigación, cooperación y
transferencia de tecnología entre las pequeñas y medianas
empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2) La
asistencia financiera deberá priorizar las pequeñas y medianas
empresas y a la promoción de las economías regionales.
3) La
Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, dispondrá el otorgamiento de los
beneficios.
Art. 5°
- Para los casos no previstos en la presente reglamentación,
subsidiariamente se aplicarán las disposiciones contempladas en
el Régimen de Promoción Industrial Ley N°
8478, normas
complementarias y reglamentarias.
Art. 6°
- La Autoridad de Aplicación implementará un registro de
beneficios en trámite y acordados, que posibilite realizar
proyecciones de costo del régimen promocional.
Art. 7°
- El Ministerio de la Producción proyectará las modificaciones
al Presupuesto del Ejercicio 2007, con intervención del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, que resulten necesarias para
la consecución de los fines establecidos en la Ley N°
12692.
Art. 8°
- Refréndese por los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y
Coordinador, a cargo del Ministerio de la Producción.
Art. 9° - De forma.
ANEXO
UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12692
REGIMEN
PROMOCIONAL PROVINCIAL PARA LA INVESTIGACION, DESARROLLO,
GENERACION, PRODUCCION Y USO DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS
ENERGIAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES.
Art. 1 -
Sin reglamentar.
Art. 2° - (s/texto
decreto 2644/12 PEP) La
Secretaría de Estado de la Energía creada por Ley Nº 13.240 es
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.692 y de su Régimen
Promocional Provincial, salvo en lo que respecta al otorgamiento
de los beneficios de exención y/o reducción y/o diferimiento de
tributos provinciales, cuya Autoridad de Aplicación seguirá
siendo el Ministerio de la Producción según Decreto Nº 0158/07.
La referida Secretaría de Estado de la
Energía articulará con el Ministerio de la Producción los mecanismos que
resulten necesarios para la intervención que fuere de su competencia en
virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 12.692.
El Secretario de Estado de la Energía
y el Ministro de la Producción implementarán lo referido al artículo 2º
a través del dictado de resoluciones conjuntas”.
Art. 3 -
Sin reglamentar
Art. 4 -
Sin reglamentar.
Art. 5 -
La Autoridad de Aplicación al momento del dictado de los actos
generales o individuales por los cuales se concedan los
beneficios, deberá observar que los proyectos cumplimenten lo
dispuesto por el legislador artículo 5 de la ley N°
12692.
Inciso
a)
I. A los
efectos de la aplicación del presente régimen, se considerarán
como empresas que se radican:
I.1. La
instalación de una unidad de producción por una empresa nueva.
I.2. La
instalación de una unidad de producción separada físicamente de
otras existentes en la misma empresa. Esta separación deberá ser
tal que ocupe construcciones civiles independientes.
I.3. La
instalación de una planta industrial por una empresa existente,
que nunca haya desarrollado otras actividades industriales en la
Provincia de Santa Fe.
I.4. La
planta industrial que reúna o agrupe otras plantas industriales
o unidades de producción, que se hubiesen encontrado trabajando
en forma independiente.
I.5. La
planta industrial que se traslade a una ubicación más ventajosa,
para las concentraciones urbanas más próximas, para la zona o
para la Provincia.
I.6. La
planta industrial reactivada, cuya producción estuvo paralizada
por dos años consecutivos o más. La Autoridad de Aplicación
podrá establecer excepciones considerando paralizaciones por
lapsos menores, cuando razones fundadas así lo aconsejen.
I.7. La
planta industrial en explotación por el sector público que se
privatice.
I.8. La
adquisición de empresas con quiebra decretada de plantas
industriales en funcionamiento o paralizadas, compradas mediante
subasta pública o licitación judicial.
La
enumeración precedente no es taxativa. La Autoridad de
Aplicación decidirá en los casos no contemplados en los incisos
anteriores, si resultan asimilables a los enunciados.
II. Se
considerarán empresas ya instaladas, aquellas que hubiesen
producido alguna energía de las mencionadas en el art. 3 de la
ley, por tres años consecutivos o más en forma ininterrumpida,
con anterioridad a su solicitud de acogimiento al presente
régimen.
Las
empresas ya instaladas podrán gozar de los beneficios
promocionales siempre que cumplan al menos con algunas de las
siguientes condiciones:
II.1.
Que incrementen su capacidad de producción en forma
significativa, manteniendo una continuidad física con las
instalaciones existentes.
El
incremento en la capacidad de producción deberá ser el resultado
de inversiones en activo fijo de la planta industrial, cuya
magnitud se establecerá en los Decretos Anuales
correspondientes.
II.2.
Que aumenten su dotación de personal en forma significativa.
Los
beneficios promocionales se otorgarán en proporción al
incremento de la capacidad de producción que alcancen las
mismas, o al de su mano de obra ocupada.
III. Los
incrementos operados en la capacidad de producción se medirán
desde el punto de vista técnico, teniendo en cuenta el
resultante de las inversiones efectuadas en un ejercicio. Cuando
los proyectos de inversión destinados a incrementar la capacidad
productiva demanden más de un ejercicio de inversiones, la
Autoridad de Aplicación podrá, a su criterio, considerar hasta
tres ejercicios, siempre y cuando se demuestre fehacientemente
la activación de las inversiones ejecutadas en los rubros
correspondientes a los bienes de uso de cada ejercicio y que las
mismas conformen un solo bloque desde el punto de vista técnico.
Para la
determinación del aumento de personal se establecerá la relación
entre el número de personas ocupadas en relación de dependencia
en el ejercicio en que se produce el aumento, con el promedio
simple mensual de los tres ejercicios consecutivos inmediatos
anteriores.
Las
empresas deberán mantener la producción incrementada o la mano
de obra ocupada durante el período de duración de los beneficios
solicitados.
En los
ejercicios económicos anuales en que la producción alcanzada o
la mano de obra ocupada sea inferior a lo programado, los
beneficios promocionales obtenidos se gozarán en la proporción
que representa lo primero con respecto a lo segundo. Cuando la
producción o la ocupación de mano de obra programada no se
alcance por causas ajenas a las empresas beneficiarias, la
Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada podrá
conceder a dichas empresas el goce total de los beneficios
originales, para el o los períodos anuales en que se verifique
la situación analizada.
IV. En
las empresas que soliciten beneficios por encuadrarse en el
punto II.1.- del presente artículo, la magnitud de las
inversiones en activo fijo, se calculará con las pautas fijadas
en el presente artículo y se evaluarán en función de mínimos que
se fijen en los decretos anuales correspondientes relacionando
el valor de la inversión en bienes de uso, que origina el
incremento de la capacidad de producción con el de la inversión
existente.
El valor
de la inversión (nueva y existente) se calculará actualizando
los valores contables de origen, con el Indice de Precios
Internos al por Mayor publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las actualizaciones se efectuarán a una
fecha tal, que permita comparar la nueva inversión con la
existente.
Se
computarán sólo los bienes de uso adquiridos, construidos o
producidos, que se encuentren afectados a la actividad por la
cual se solicitan los beneficios de la Ley N°
12692 y presten
servicios dentro de la Provincia de Santa Fe.
Se
considerarán las inversiones realizadas en bienes de usos nuevos
y usados, excluidos los rubros muebles y útiles y rodados.
A estos
efectos se considerarán rodados aquellos equipos montados sobre
ruedas que por su uso traspasen normalmente los límites del
establecimiento fabril.
En el
caso de terrenos se considerará el porcentaje afectado
estrictamente a la actividad industrial promocionada más un
porcentaje que ya sea para seguridad, estacionamiento,
circulación, parquización y/o depósitos al aire libre, etc., el
evaluador de la Autoridad de Aplicación considere razonable.
No se
tomarán como inversiones computables aquellas que se realicen
apartadas del establecimiento industrial, aun cuando fuesen para
depósitos, oficinas, representaciones, etc.
Los
bienes de uso comprados se reconocerán como inversiones del
ejercicio en el que se efectúa la incorporación patrimonial,
sólo si por aquellos se abona o se documenta debidamente en el
mismo por lo menos el 50% de su valor.
Los
criterios que se usen para definir la afectación de las nuevas
inversiones se usarán para las del período base.
Las
inversiones correspondientes a proyectos de instalaciones para
preservación del medio ambiente, serán computables junto a
aquellas que tienen incidencia en el incremento de la capacidad
de producción.
Inciso
b)
En los
casos en que las empresas solicitantes de beneficios estén
integradas por más de un centro productor, ubicados en regiones
con distinto tratamiento promocional, la autoridad de aplicación
realizará el análisis para cada centro productor,
individualmente de acuerdo a su ubicación, otorgando los
beneficios que correspondan a cada uno de ellos. Para estas
empresas se exigirán registraciones contables que permitan
individualizar las ventas e inversiones en bienes de uso
correspondientes al centro o centros a que se harán extensivos
los beneficios.
Las
empresas beneficiarias que conjuntamente con la actividad que
motiva el acogimiento al presente régimen, desarrollen otras no
alcanzadas por el mismo, individualizarán en sus registraciones
contables los ingresos provenientes de una y otras actividades.
En estos
casos, en lo que hace a los beneficios contemplados en el
artículo 6° de la Ley N° 12692, para el tratamiento de la
materia imponible se estará, de ser factible la determinación,
al origen de la misma en cuanto provenga de actividades
desgravadas o no.
Cuando
se produzcan modificaciones de la razón social, fusión,
transformación, escisión, transferencia de fondo de comercio o
cualquier otro acto que determine la necesidad de un cambio de
titular de los beneficios, se podrá solicitar la transferencia
de los mismos, la que será otorgada cuando se demuestre
continuidad desde los puntos de vista técnico y económico de la
empresa involucrada.
Cuando
conjuntamente con la modificación o transformación se produzcan
aumentos de capital, éstos no superarán el 100% del anterior. Si
el aumento superara dicho porcentaje, no se otorgará la
transferencia del beneficio y se considerará a la transformada
como una nueva empresa a los fines del Régimen de la Ley N°
12692. En todos los casos las capitalizaciones se podrán
efectuar en el ejercicio siguiente a aquel en el que se otorga
la transferencia.
En todos
los casos enunciados, los beneficios se gozarán por el tiempo
que le restaba gozar a la primitiva.
La
Autoridad de Aplicación con intervención de la Dirección General
de Industrias, determinará en cada caso la documentación que la
beneficiaria deberá presentar, la cual se efectivizará dentro de
los seis (6) meses de inscripta la nueva razón social en el
Registro Público de Comercio, fecha a partir de la cual se
otorgará la transferencia.
En los
casos de escisión, las nuevas sociedades podrán gozar de los
beneficios que le restaban a la primitiva, siempre que continúen
desarrollando la actividad exenta.
Inciso
c) sin reglamentar.
Inciso
d) sin reglamentar.
Inciso
e)
Los
incentivos promocionales de exenciones impositivas previstos en
el artículo 6° de la Ley N° 12692, serán otorgados por la
Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, con el alcance que se establezca en los
decretos anuales del Poder Ejecutivo y respondiendo a la
discriminación prevista en el presente régimen.
Para la
vigencia de estos incentivos, la Autoridad de Aplicación por
intermedio de la Dirección General de Industrias otorgará
certificados anuales. El primero de los mismos acompañará a la
resolución de dicha autoridad y los siguientes se extenderán en
ocasión del cumplimiento de los requisitos que se establezcan al
respecto.
Inciso
f)
I. 1.
Para el otorgamiento de beneficios promocionales de exenciones
impositivas, todos los proyectos deberán acreditar en lo
económico factibilidad, rentabilidad y costos de producción
razonables.
I. 2.
Las empresas deberán presentar un plan de producción proyectado,
del que se exigirá a la beneficiaria un cumplimiento del 80%
como mínimo.
I. 3.
Los solicitantes de beneficios promocionales deberán presentar
ante la autoridad de aplicación un Estudio de Impacto
ambiental de acuerdo al Decreto N° 0101/03,
reglamentario del Capítulo VIII de la Ley N°
11717.
La
Autoridad de Aplicación por intermedio de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable inspeccionará
y auditará el cumplimiento del Plan de Gestión de la empresa,
una vez que la misma se encuentre en operación.
I. 4. La
Autoridad de Aplicación requerirá en lo pertinente la
intervención de la Dirección General de Industrias, la que
tendrá a su cargo la tramitación, el control y la emisión de
dictámenes técnicos, económicos y legales de los pedidos de
acogimiento a la ley, quedando facultada para requerir toda la
información necesaria a las empresas solicitantes, y practicar
las inspecciones que considere oportuno; además podrá requerir
la colaboración a organismos o instituciones públicas o
privadas, nacionales, provinciales y municipales.
El
encuadramiento de las empresas solicitantes, en las
disposiciones de la Ley N° 12692 y la presente reglamentación se
determinará una vez que se hayan realizado las inspecciones y
solicitados los informes de los organismos que se estimen
necesarios.
Los
beneficios promocionales se otorgarán por resolución de la
Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de
Hacienda y Finanzas; en la misma se establecerán, para cada caso
el alcance y término de los beneficios concedidos y las
obligaciones especiales de las empresas beneficiarias.
En los
casos justificados, la Dirección General de Industrias podrá
autorizar el diferimiento en la presentación de uno o más de los
requisitos necesarios para la renovación de certificados anuales
de exención.
I. 5.
Las empresas que se radiquen tendrán un plazo máximo de un año
contado a partir de la iniciación de su actividad fabril para
solicitar los beneficios de promoción industrial contemplados en
el presente régimen legal. En cuanto a las empresas ya
instaladas, ese plazo se computará a partir del cierre del
ejercicio económico anual en que se realizaron las nuevas
inversiones, para las encuadradas en el artículo 5 inciso a)
II.1 del presente decreto, y a partir del cierre del ejercicio
económico anual en que se verificó el incremento de personal,
para las contempladas en el inciso a) II.2 del mismo artículo.
Las
solicitudes podrán presentarse incluso antes de iniciadas las
inversiones o cuando éstas se hallen en proceso de ejecución, en
cuyo caso los beneficios podrán otorgarse en forma previa a la
conclusión de las mismas y condicionados a su verificación por
parte de la Dirección General de Industrias.
Las
empresas que se radiquen o las ya instaladas que presenten sus
solicitudes una vez vencido el término establecido
precedentemente, también podrán acceder al régimen promocional,
pero el período de beneficios contemplado en el decreto anual
vigente quedará reducido por el lapso en el cual resultó
extemporánea la presentación.
II.
Obligaciones:
Las
empresas beneficiarias deberán:
II.1
Presentar los informes que se requieran en la resolución que
otorgue el beneficio, con la periodicidad que en ella se
establezca; y contestar todo pedido de informes que le sea
efectuado por la Dirección General de Industrias.
II. 2.
Inscribirse en el Registro Industrial de la Nación.
II. 3.
Llevar la contabilidad en libros rubricados.
II. 4.
Cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes fiscales
como agentes de retención o de información y con las
disposiciones que al efecto dicte la Administración provincial
de Impuestos.
II.5.
Cumplir con el plan de producción y ventas fijado en el proyecto
promovido.
II.6.
Mantener durante el período que duren los beneficios, los bienes
constitutivos de la inversión que dio origen a los mismos.
II.7.
Cumplir razonablemente, a juicio de la autoridad de aplicación,
con el cronograma de ejecución de obras o etapas que componen el
proyecto.
II.8.
Mantener durante el período que duren los beneficios la
capacidad instalada y/o el personal ocupado que alcance la
beneficiaria luego del incremento.
II.9.
Mantener durante el período de beneficios las condiciones
normales de saneamiento ambiental.
La
Autoridad de Aplicación podrá otorgar prórrogas para el
cumplimiento de obligaciones pendientes, siempre que medie causa
justificada, las que no podrán superar el penúltimo año de los
beneficios promocionales concedidos.
Art. 6
-Se entenderá por:
Exención: la desgravación total de los impuestos.
Reducción: la liberación parcial de los impuestos.
Diferimiento: la postergación de la obligación de pago de los
impuestos. Los beneficios que se otorguen a las empresas
solicitantes se computarán desde el momento que se establezca en
la resolución de otorgamiento.
En
ningún caso los beneficios se otorgarán con carácter
retroactivo.
Cuando
los beneficios se otorguen en forma condicionada, a partir de
una fecha posterior a la resolución de otorgamiento, la
autoridad de aplicación por intermedio de la Dirección General
de Industrias hará las verificaciones pertinentes a efectos de
otorgar oportunamente los Certificados de Exención Anual
correspondientes.
Las
empresas beneficiarias podrán solicitar que se amplíe el alcance
de los beneficios otorgados cuando se elaboren nuevos productos,
aunque no incorporen bienes de uso particularmente afectados a
la nueva producción. Para ello tendrán un año de plazo a partir
del inicio de la nueva producción.
Si la
elaboración de los nuevos productos tuviera origen en
inversiones en bienes de uso, se considera el caso como el de
una ampliación de capacidad de producción.
Art. 7 -
En cada caso la exención, reducción o diferimiento corresponde
a:
a)
Impuesto sobre los Ingresos Brutos: el correspondiente al monto
atribuible a la actividad promovida.
No
estarán alcanzados los ingresos derivados de la comercialización
de productos de reventa.
b)
Impuesto de Sellos: La parte a cargo de la empresa acogida o que
solicite el acogimiento por la constitución, ampliación de
capital, modificación del contrato social, transformación,
fusión y, en general, los actos, contratos y operaciones
vinculados con la actividad promovida.
A las
empresas que se radiquen o a las ya instaladas en el territorio
provincial que soliciten los beneficios promocionales, la
Autoridad de Aplicación les otorgará un certificado provisorio
que quedará ratificado mediante resolución ministerial al
concederse el beneficio promocional definitivo. Por vía
administrativa se reclamará a las empresas que hubiesen
solicitado el otorgamiento y no lo concreten, los montos del
Impuesto de Sellos exencionado en forma provisoria con sus
respectivos intereses si así correspondiere.
El
beneficio, además, alcanzará al gravamen a cargo de terceros por
el aval, fianza y/o garantías, otorgados en favor de la
beneficiaria por los contratos y/u operaciones vinculados con la
actividad promovida.
c)
Impuesto Inmobiliario: El gravamen que correspondiera sobre los
inmuebles de propiedad de la empresa que se encuentren afectados
a la explotación industria eximida, incluyendo los destinados a
administración, depósitos y/o vivienda de personal.
Cuando
la industria promovida requiera el concurso de actividades
agropecuarias y/o forestales para la obtención de materia prima
destinada a la misma, la exención, reducción o diferimiento de
este impuesto podrá hacerse extensiva a las tierras de propiedad
de la empresa explotadas a este fin, debiendo actuar la
Autoridad de Aplicación con ajuste a las siguientes
prescripciones:
1
Requerir solicitud fundada de la empresa interesada.
2.
Exigir prueba fehaciente de que la materia prima necesaria no se
produce en el ámbito provincial, o que la cantidad y/o calidad
de la misma resulta insuficiente y/o inadecuada para los
requerimientos del proyecto promovido.
d)
Patente Unica sobre vehículos: el gravamen anual en concepto de
patente única sobre vehículos previsto en el artículo 259 del
Código Fiscal para los automotores, remolques o acoplados de
propiedad de la empresa, radicados en la Provincia de Santa Fe y
afectados a la actividad promovida.
Art. 8 -
Inciso
a):
La
entrega en comodato sin cargo o locación a precio promocional de
bienes del dominio público que hayan sido desafectados, o del
dominio privado del Estado provincial, podrá realizarse a
empresas que se encuadren en el presente régimen, siempre que la
autoridad de aplicación lo considere conveniente para el mejor
desarrollo de las mismas.
La
extensión de tales inmuebles será la necesaria y suficiente para
el funcionamiento racional de las plantas industriales, para la
obtención de materia prima cuando se trate de una empresa
agro-industrial cuyo desenvolvimiento haga imprescindible su
propia provisión o para la ejecución de planes de vivienda para
el personal de una empresa promocionada.
Inciso
b):
La
Autoridad de Aplicación, con la intervención de las autoridades
comunales y municipalidades adheridas a la ley correspondientes
a las jurisdicciones en que se encuentren localizadas las
plantas industriales beneficiadas, propondrá las obras de
infraestructura a ejecutar en los mismos, a cuya financiación
contribuirá el gobierno provincial.
La
Autoridad de Aplicación comunicará anualmente al Poder
Ejecutivo, en ocasión de la confección del respectivo
Presupuesto Provincial, las obras de infraestructura que
considera necesario construir para el desarrollo productivo, a
fin de lograr los objetivos previstos en la Ley
12.692.
Inciso
c):
La
autoridad de aplicación convocará a un proceso de selección de
entidades bancarias y/o fideicomisos financieros para conceder
créditos con tasas de interés en condiciones preferenciales para
las empresas acogidas a la Ley N° 12692, aplicando el
procedimiento dispuesto por Decreto N° 103/05 y su modificatorio
N° 468/06.
La
autoridad de aplicación previa intervención del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, dispondrá el otorgamiento de los beneficios
previstos en el artículo 8° de la ley.
Art. 9 -
El monto a devolver estará integrado por las sumas dejadas de
pagara raíz de exenciones, reducciones o diferimientos de los
tributos, con más los accesorios que correspondan desde el día
en que debieron ser pagados, hasta la fecha en que se concrete
la devolución.
La
Autoridad de Aplicación solicitará mensualmente a los Registros
Públicos de Comercio de la Provincia, una nómina de juicios de
quiebras ingresados en los mismos, a fin de arbitrar las medidas
correspondientes.
Art. 10
- Sin reglamentar.
Art. 11 - (texto s/decreto 2644/12
PEP) El cargo creado según
artículo 11º de la Ley Nº 12.692 de $ 0,20 (Pesos veinte
centavos) constituye la Unidad Modular Base Original (UMBO), la
que será ajustada según la Tarifa Media de la Empresa Provincial
de la Energía de Santa Fe para la obtención del cargo aplicable,
denominado Unidad Modular Base Semestral (UMBS), en cuyo
procedimiento de cálculo intervendrá la Secretaría de Estado de
la Energía, actualizándose 2 (dos) veces al año en los meses de
mayo y noviembre. La UMBS así obtenida será incorporada bajo la
denominación “Ley 12.692 Energías Renovables” en los cuadros
tarifarios aplicables a los consumos que se registren en los
períodos junio-noviembre y diciembre-mayo respectivamente, la
que será destinada para dar cumplimiento a los objetivos
establecidos por el artículo 11º de la Ley Nº 12.692. Este cargo
se aplicará a todos los usuarios del sistema eléctrico
provincial, incluidos tanto los usuarios de la Empresa
Provincial de la Energía como los usuarios del resto de los
Prestadores del Servicio Público de Distribución de energía
eléctrica que operan en la Provincia de Santa Fe, con excepción
de los usuarios a los que se apliquen las tarifas sociales
establecidas por Decreto 449/2011 u otras de similares
características según el ámbito de prestación del servicio.
El valor de la UMBS actualizado a la
fecha de sanción del presente decreto asciende a la suma de $ 0,43
(Pesos cuarenta y tres centavos) mensual por suministro facturado a cada
usuario, sirviendo dicho monto para futuras actualizaciones.
La Empresa Provincial de la Energía de
Santa Fe y el resto de los Prestadores del Servicio Público de
Distribución de energía eléctrica que operan en la Provincia de Santa Fe
serán los Agentes de Recaudación del cargo definido en el párrafo
anterior, debiendo incluirlo en la facturación de la prestación del
servicio público de distribución eléctrica a sus usuarios.
En los casos correspondientes a
facturaciones comprensivas de períodos distintos al mensual, la Empresa
Provincial de la Energía de Santa Fe y el resto de los Prestadores del
Servicio Público de Distribución de energía eléctrica que operan en la
Provincia de Santa Fe deberán incorporar el cargo en forma proporcional
en función del período facturado.
La Empresa Provincial de la Energía de
Santa Fe y el resto de los Prestadores del Servicio Público de
Distribución de energía eléctrica que operan en la Provincia de Santa
Fe, transferirán mensualmente los fondos efectivamente percibidos de sus
usuarios en concepto de “Ley 12.692 Energías Renovables” durante el mes
calendario inmediato anterior, netos de los costos impositivos que su
aplicación les implique, a Rentas Generales de la Provincia de Santa Fe,
Cuenta Nº 9001 del Agente Financiero de la Provincia de Santa Fe,
transferencia que se deberá efectivizar a partir del día quince (15) de
cada mes y en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles subsiguientes de
cada mes calendario.
La Empresa Provincial de la Energía y
el resto de los Prestadores del Servicio Público de Distribución de
energía eléctrica que operan en la Provincia de Santa Fe deberán
elaborar y presentar a la Secretaría de Estado de la Energía, un informe
mensual firmado por autoridad competente, que demuestre el monto
transferido, encontrándose facultada la Secretaría de Estado de la
Energía como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.692, a verificar la
veracidad de la información presentada.
Bimestralmente, el Poder Ejecutivo
afectará las partidas recibidas en concepto del cargo creado por el
artículo 11º de la Ley 12.692 para ponerlas a disposición de la
Secretaría de Estado de la Energía con el objeto de que se cumplimente
con la promoción y financiación de proyectos de producción de energías
renovables, realizando a tales fines las debidas modificaciones de las
partidas presupuestarias.
Art. 12
- Sin reglamentar.
Art. 13
- Sin reglamentar.
Art. 14
- Sin reglamentar.
Art. 15
- Sin reglamentar.
Art. 16
- Sin reglamentar.