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Poder Ejecutivo Nacional
SEGURIDAD –
SISTEMA NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
Decreto Reglamentario (PEN) 383/17. Del 30/5/2017. B.O.:
31/5/2017. Seguridad. Sistema Nacional para la Gestión Integral del
Riesgo y la Protección Civil. Reglamentación de la Ley N° 27.287.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-06275911-APN-SSAL#MSG del
Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Seguridad Interior N°
24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias, la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, la Ley N°
27.287 del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil y el Decreto N° 39 de fecha 13 de enero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de septiembre de 2016 se sancionó la
Ley N° 27.287 que creó el SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) la cual tiene por objeto integrar
las acciones y articular el funcionamiento de los organismos del
GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y MUNICIPALES, las Organizaciones No Gubernamentales y la
sociedad civil, para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la
reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.
Que el Sistema mencionado está integrado por el CONSEJO
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL y el
CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL.
Que conforme a dicha Ley la Presidencia del citado
CONSEJO NACIONAL será ejercida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que entre las funciones del CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se encuentran la de
promover y regular la participación de las Organizaciones No
Gubernamentales, de la sociedad civil y del sector privado; diseñar,
determinar e implementar una política nacional de formación y
capacitación en gestión integral del riesgo; desarrollar el CENTRO
NACIONAL DE INFORMACIÓN EN GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO; promover la
investigación científica y técnica tendiente a la formulación de
políticas públicas en gestión integral del riesgo; diseñar un sistema de
información como red de conexión; aprobar los planes de reducción de
riesgo, manejo de crisis y recuperación; declarar situación de
emergencia por desastres.
Que el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL estará integrado por UN (1) representante
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, UNO (1) por cada PROVINCIA y UNO (1) por
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que entre sus funciones, se
encuentra la de promover la integración regional para la implementación
de políticas públicas de Gestión Integral del Riesgo y la de desarrollar
y mantener actualizado un mapa federal de Gestión Integral del Riesgo.
Que a través del Decreto N° 39 de fecha 13 de enero de
2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció que la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS presidirá el CONSEJO NACIONAL y será Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.287.
Que asimismo, en la mencionada norma se determinó que la
SECRETARÍA EJECUTIVA dependiente de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL será ejercida
por la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL Y ABORDAJE INTEGRAL DE EMERGENCIAS
Y CATÁSTROFES del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, en dicho Decreto, se designó al titular del
MINISTERIO DE SEGURIDAD como representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL
en el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL.
Que deviene imperiosa la incorporación al Gabinete del
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL, constituido por el Decreto N° 39/17, al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA, a fin de lograr una acción coordinada y eficiente en el
diseño, desarrollo e implementación de las políticas públicas para la
gestión integral del riesgo.
Que resulta necesario el dictado del presente decreto en
orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción
de la Ley N° 27.287, la cual busca facilitar la integración de las
acciones y la articulación en el funcionamiento de los organismos que se
enumeran en dicha Ley.
Que en otro orden, el artículo 1°, inciso a), de la Ley
N° 25.413 y sus modificatorias establece un impuesto cuya alícuota es
fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL
(6‰), aplicable a los créditos y débitos efectuados en cuentas
—cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras.
Que el artículo 2° de ese texto legal faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del
mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que dada la naturaleza del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS
y los objetivos que le encomienda la ley de su creación, en orden a
financiar y ejecutar las acciones de respuesta gestionadas por la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para la Gestión Integral del
Riesgo y la Protección Civil, resulta necesario incluir entre las
exenciones al referido impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria, a las utilizadas por aquel Fideicomiso.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. - Apruébase la Reglamentación de la Ley N°
27.287 del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL, que como ANEXO I (IF-2017-10371888-APN-JGA#MSG) forma
parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. - Modifícase el artículo 3° del Decreto N°
39 del 13 de enero de 2017, incorporándose como integrantes del GABINETE
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL el siguiente texto:
• “MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
• MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA”.
ARTÍCULO 3°. - El CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL será presidido por el
representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL designado a tal fin.
ARTÍCULO 4°. - Constitúyese el Gabinete del CONSEJO
FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
dependiente del citado CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, el que estará conformado por el Presidente
del CONSEJO FEDERAL, quien lo presidirá, por UNA (1) Vicepresidencia
Ejecutiva rotativa en forma anual entre las distintas Provincias, la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por UN (1) representante de cada una
de las regiones de protección civil definidas conforme el artículo 10 de
la reglamentación contenida en el Anexo I del presente.
ARTÍCULO 5°. - Créase el CENTRO NACIONAL DE INFORMACION
EN GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO (CENAGIR), en el ámbito de la SECRETARÍA
EJECUTIVA del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL con el carácter de institución rectora de capacitación
e investigación del ESTADO NACIONAL en materia de gestión integral de
riesgo de desastres y protección civil, cuyas misiones serán
determinadas por el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 6°. - Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS para que disponga las adecuaciones presupuestarias
pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, a los
efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la Ley N° 27.287, el
presente Decreto y la reglamentación que por el mismo se aprueba.
ARTÍCULO 7°. - Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a
suscribir el Contrato de Fideicomiso de conformidad con los lineamientos
generales previstos en la Ley N° 27.287, en la presente reglamentación y
las prescripciones contenidas en el Capítulo 30 del Título IV del Libro
Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°. - Las erogaciones que demande la
constitución inicial del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS -FONAE- serán
atendidas con recursos adicionales del TESORO NACIONAL imputados a la
Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD, PROGRAMA 43 - ACCIONES DE
PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS Y ALERTA TEMPRANA A
DESASTRES, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al
efecto, se realice.
ARTÍCULO 9°. - Incorpórase al artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha
29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
“…) Las cuentas corrientes utilizadas por el Fideicomiso
FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS.”
ARTÍCULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.287
SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL -SINAGIR-
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1º. - A los efectos del funcionamiento y la
implementación del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
Y LA PROTECCIÓN CIVIL –SINAGIR-, se considerará Protección Civil a
aquella parte integrante de la seguridad pública que, mediante la
Gestión Integral del Riesgo, se ocupa de prevenir o reducir el impacto
de amenazas de cualquier origen que puedan afectar a la población, sus
bienes, el ambiente y la infraestructura productiva y de servicios.
Comprende la planificación operativa de la asistencia federal a la
jurisdicción nacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y los municipios en caso de desastre, a través de planes de
contingencia y protocolos operativos que comprendan todas las etapas de
la Gestión Integral del Riesgo, incluyendo el manejo de la crisis y la
recuperación.
ARTÍCULO 2°. - Los conceptos específicos relativos a la
protección civil y a la Gestión Integral del Riesgo tendrán el
significado determinado por la Ley N° 27.287 y las normas
complementarias y modificatorias que en consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 3°. - El SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL -SINAGIR-, tendrá los
siguientes objetivos:
a) Promover la preservación de la vida de las personas,
sus bienes, el ambiente y la infraestructura productiva y de servicios
ante la ocurrencia de eventos adversos de cualquier origen.
b) Promover la resiliencia de las generaciones presentes
y futuras en su lugar de origen, mediante programas y acciones de
reducción de riesgos, procurando evitar, siempre que sea razonable y
posible, el desplazamiento de comunidades.
c) Promover cambios en los valores y conductas sociales
para fomentar una cultura de la prevención y la gestión integral de
riesgos de desastre que posibiliten el desarrollo de la protección civil
a través de las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo
Nacional.
d) Fomentar la autoprotección de la población frente a
emergencias y desastres.
e) Coordinar la actuación articulada de los organismos y
entidades competentes así como la implementación de las diversas
herramientas disponibles que permitirán la constitución de un sistema de
protección civil eficaz.
f) Desarrollar estructuras destinadas a prevenir el
acaecimiento de desastres naturales y antrópicos, así como a reducir sus
impactos negativos sobre los bienes tutelados en el artículo 1° de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°. - Los diferentes planes, protocolos,
instructivos, manuales y procedimientos elaborados por las diferentes
instancias del SINAGIR deberán regirse por los siguientes principios:
a) Principio de coherencia: El Gobierno Nacional y los
gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Municipales regularán todas las materias de la protección civil de
manera análoga, a fin de evitar contradicciones regulatorias entre los
diferentes niveles jurisdiccionales que dificulten la adecuada
coordinación en la gestión de los riesgos.
b) Principio de prevención: La reparación de los efectos
dañinos de los desastres que la Ley N° 27.287 y la presente
reglamentación contemplan, las causas y las fuentes de los riesgos sobre
la población, el ambiente, bienes, infraestructura socio-productiva se
atenderán en forma prioritaria e integrada, con el objeto de prevenir
los efectos negativos que se puedan producir.
c) Principio de progresividad: Los objetivos a cumplir
por la Autoridad de Aplicación deberán ser planificados en forma
gradual, proyectando metas parciales y finales en un cronograma e
incluidos en planes y programas de alcance nacional.
d) Principio de subsidiariedad: Una vez agotados y
superados los recursos locales como resultado de la gravedad del evento,
se asignarán recursos de la jurisdicción inmediatamente superior. Tanto
para el caso de riesgo, ocurrencia de desastre y reconstrucción el
ESTADO NACIONAL brindará asistencia y asesoramiento a las PROVINCIAS, a
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los MUNICIPIOS a solicitud de la
jurisdicción que corresponda. Los recursos nacionales tendrán carácter
de complemento y/o suplemento una vez agotados los recursos de los
distintos niveles de gobierno local.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 5°. - El CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, será presidido por el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, o por el funcionario que éste designe a tal
efecto, con cargo no inferior a Secretario.
ARTÍCULO 6°. - Los MINISTERIOS y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS enumerados en el Anexo de la Ley N° 27.287 designarán
representantes de cualquiera de sus Secretarías, Subsecretarías o
dependencias dentro de su jurisdicción.
CAPÍTULO III
SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 7°. - La SECRETARIA EJECUTIVA, creada por el
artículo 8° de la Ley que por el presente se reglamenta, estará
facultada para dictar manuales internos de procedimiento, elaborar
protocolos de coordinación interministeriales en el marco de las
funciones asignadas por los artículos 8° y 13 de la Ley N° 27.287 y
dirigir las comisiones técnicas que fueran creadas por el CONSEJO
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
destinadas al tratamiento de emergencias específicas.
CAPÍTULO IV
RED DE ORGANISMOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO
ARTÍCULO 8°. - La RED DE ORGANISMOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO (RED GIRCyT) estará integrada por
las siguientes entidades y organismos:
a) ORGANISMOS CIENTÍFICO TECNOLÓGICOS NACIONALES
INTEGRANTES DEL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
1. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas (CONICET)
2. Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA)
3. Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)
4. Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
5. Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)
6. Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)
7. Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP)
8. Instituto Nacional del Agua (INA)
9. Administración Nacional de Laboratorios e Institutos
de Salud (ANLIS)
10. Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas
para la Defensa (CITEDEF)
b). OTROS ORGANISMOS CON ACTIVIDAD SUSTANTIVA EN CIENCIA
Y TECNOLOGÍA.
1. Servicio Meteorológico Nacional (SMN).
2. Instituto Geográfico Nacional (IGN).
3. Servicio de Hidrografía Naval (SHN).
4. Instituto Antártico Argentino (IAA).
c) UNIVERSIDADES NACIONALES.
Sin perjuicio de ello, la Coordinación de la RED GIRCyT
podrá convocar a otras instituciones y organismos de gestión
técnico–operativa o a expertos de reconocida trayectoria en el estudio e
investigación de la temática para colaborar en la formulación de
instrumentos que fortalezcan la capacidad de respuesta.
ARTÍCULO 9°. - La Coordinación de la RED GIRCyT estará a
cargo del titular del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA, quien podrá delegarla en un funcionario con rango no
inferior a Secretario.
La Coordinación de la RED GIRCyT determinará el
funcionamiento de la red, especificando actividades ordinarias y
extraordinarias.
Del mismo modo, la Coordinación de la RED GIRCyT
gestionará ante los organismos científico-técnicos con competencia
específica, universidades o expertos de reconocida trayectoria, la
obtención de información adicional o extraordinaria que la SECRETARÍA
EJECUTIVA o el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL puedan requerir ante la inminencia de un desastre,
durante o con posterioridad al desarrollo de éste.
CAPÍTULO V
AGRUPAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA EJECUTIVA agrupará el
Territorio Nacional por regiones de protección civil, con el objeto de
asistir en la elaboración de las políticas públicas regionales y
provinciales de Gestión Integral del Riesgo de acuerdo a lo previsto en
el artículo 11 de la Ley N° 27.287, facilitar la coordinación de las
acciones y dar soluciones integrales y comunes a los problemas que
afecten a provincias de una misma región o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
El proyecto de agrupamiento territorial se ajustará a
los siguientes principios generales:
a) Cada región de protección civil estará integrada por
varias provincias, respetando su integridad y sin subdivisiones que
separen su territorio.
b) Se nombrará UN (1) representante del ESTADO NACIONAL
para cada región de protección civil.
c) Se considerará tanto el riesgo de ocurrencia de
eventos adversos como los medios y recursos disponibles.
CAPÍTULO VI
PROCESOS Y MODALIDAD DE TRABAJO
ARTÍCULO 11. - El proceso operativo de la Gestión
Integral del Riesgo y la Protección Civil comprende los siguientes
componentes:
a) Análisis de Riesgo, definido como el estudio
sistemático y previo a la ocurrencia del hecho que consiste en la
reunión y el procesamiento de la información suficiente y necesaria para
caracterizar tanto a la amenaza como a la población vulnerable, el
momento, lugar y lapso de la interacción, para una escala espacial dada
y para una magnitud determinada.
b) Mitigación, según los términos establecidos en el
artículo 2°, inciso k) de la Ley N° 27.287.
c) Prevención, según los términos establecidos en el
artículo 2°, inciso n) de la Ley N° 27.287.
d) Preparación, según los términos establecidos en el
artículo 2°, inciso m) de la Ley N° 27.287.
e) Planificación e instrumentación de modelos locales de
desarrollo sustentable entendiendo por tal: i) la introducción de
actividades económicas conservativas, ii) la planificación del uso del
suelo de modo tal de reducir la exposición a las amenazas detectadas y
iii) la ejecución de mejoras en las infraestructuras productiva y de
servicios orientadas a aumentar su resiliencia, protegiendo la economía
local y regional.
f) Gestión de la Respuesta, que comprende acciones
operativas destinadas a salvar vidas, proveer de refugio y alimentación
a las personas afectadas, resguardando los núcleos familiares, proveer
condiciones sanitarias adecuadas, proteger el ambiente, proteger la
infraestructura productiva y de servicios, brindar seguridad a personas
y bienes y restablecer los servicios esenciales para la vida.
La Gestión de la Respuesta se basará en Planes de
Contingencia y Protocolos de Información y Gestión operativa específicos
para cada amenaza.
ARTÍCULO 12. - EL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se regirá de acuerdo con los
lineamientos estratégicos y metas que se establezcan en el PLAN NACIONAL
PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (PLANGIR) y sus
correspondientes PROGRAMAS OPERATIVOS ANUALES PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (POAGIR).
El PLANGIR tendrá un carácter plurianual, de entre
CUATRO (4) y SEIS (6) años como mínimo, con metas y objetivos
actualizables periódicamente.
El POAGIR será formulado anualmente con el detalle de
las actividades y proyectos destinados a alcanzar las metas y objetivos
establecidos en el PLANGIR.
Tanto el PLANGIR como el POAGIR serán propuestos por la
SECRETARÍA EJECUTIVA a la Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL para su aprobación y
puesta en práctica, debiendo precisar cada uno de ellos sus presupuestos
estimados. Todos los gastos que demande su instrumentación práctica
podrán ser financiados a través del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO - FONGIR.
ARTÍCULO 13. - Como principio general operativo de la
Gestión de la Respuesta y de acuerdo al principio de subsidiariedad, se
considera al MUNICIPIO como primer eslabón de la Respuesta. En caso de
que las capacidades de respuesta del MUNICIPIO no fueren suficientes,
éste requerirá apoyo a la PROVINCIA y, en su defecto, a la NACIÓN. De
igual forma, en caso de que las capacidades de respuesta de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES no fueren suficientes, ésta requerirá apoyo a
la NACIÓN.
En aquellos casos en los cuales se activen medios
federales a pedido del MUNICIPIO, éste deberá poner dicha circunstancia
en conocimiento de las autoridades de la PROVINCIA respectiva y de la
NACIÓN.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 14. - El proceso de declaración de emergencia
por desastre será iniciado a solicitud de la jurisdicción afectada.
Es requisito necesario que la jurisdicción afectada haya
declarado el estado de emergencia por desastres de conformidad con sus
respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 15. - Una vez recibida la solicitud prevista en
el artículo precedente, el Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL convocará al Gabinete
del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL a los efectos de evaluar los acontecimientos y, en caso de
resultar necesario, declarar la situación de emergencia por desastre.
ARTÍCULO 16. - Declarada la situación de emergencia por
desastre, la SECRETARÍA EJECUTIVA elevará los informes, mecanismos o
planes de actuación a desarrollar para proteger la población y el área
geográfica afectada por el desastre.
El titular de la SECRETARIA EJECUTIVA, o el funcionario
que ésta designe, será el responsable de dirigir las acciones tendientes
a superar la crisis o emergencia, en los términos previstos en el
artículo 11, inciso f) de la presente reglamentación y actuará como
representante del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL ante la jurisdicción afectada.
CAPÍTULO VIII
FUERZAS OPERATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, SU CONVOCATORIA Y ACCIONAR
ARTÍCULO 17. - Son consideradas fuerzas operativas para
actuar en el marco de las acciones desplegadas por el SINAGIR las
siguientes:
a) Fuerzas Armadas.
b) Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
c) Fuerzas Policiales Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
d) Los sistemas públicos de salud.
e) El sistema nacional de bomberos, entendiéndose por
este, tanto a los cuerpos oficiales profesionales como a los voluntarios
previstos en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.
f) Los organismos públicos nacionales, provinciales, de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales competentes.
g) Toda entidad privada que sea convocada por las
autoridades de defensa civil.
ARTÍCULO 18. -Todo ciudadano, institución u organismo
podrá ser convocado por el SINAGIR a prestar sus servicios
voluntariamente durante la ocurrencia de una emergencia por desastre.
ARTÍCULO 19. - Las autoridades de protección civil
tendrán la potestad de disponer evacuaciones preventivas de la
población, estando autorizadas al uso de la fuerza pública sobre
aquellos que no lo hagan voluntariamente y ocasionen o puedan ocasionar
un riesgo para sí mismo y para otros.
ARTÍCULO 20. - Los organismos de protección civil
nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o
municipales frente a un incidente mayor o desastre, estarán a cargo de
la coordinación operativa de todos los elementos humanos y materiales
destinados a conjurar el hecho, estando en condiciones de poner en
funcionamiento un Comando Operativo de Emergencias (COE) o un Sistema de
Comando de Incidente, según corresponda. El voluntariado y las ONG
seguirán las directivas e indicaciones de las estructuras operativas
oficialmente designadas para intervenir en la crisis en sus tareas de
apoyo.
ARTÍCULO 21. - Como principio general en la emergencia
por desastre debe actuarse de la siguiente forma:
a) Las Fuerzas convocadas de jurisdicciones ajenas al
lugar de la crisis deberán ser capaces de sostener una logística propia
no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) Las Fuerzas convocadas de otra jurisdicción extraña a
la de ocurrencia del hecho dañoso actuarán bajo la dirección de los
Comandos Operativos de Emergencias y serán convocados por los organismos
provinciales o por la SECRETARÍA EJECUTIVA según el requerimiento de
desplazamiento, en el interior de su provincia o en aquella en que le
sea solicitado actuar o en el exterior del país.
CAPÍTULO IX
FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL - FONGIR
ARTÍCULO 22. - El “FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL” (FONGIR), se constituirá con
los alcances establecidos en la Ley N° 27.287, la presente
reglamentación y en las normas complementarias que se dicten en
consecuencia.
Las jurisdicciones que hayan adherido al SINAGIR, se
constituyen como BENEFICIARIOS del FONGIR.
ARTÍCULO 23. - Los recursos del FONGIR serán asignados
exclusivamente a “Proyectos FONGIR” presentados por los beneficiarios.
Los proyectos deberán ser presentados, de conformidad con los
instructivos generados a tal fin, ante la SECRETARÍA EJECUTIVA para su
evaluación y, de resultar procedentes, posterior elevación ante la
Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 24. - Los Proyectos FONGIR deberán ser únicos
no pudiendo el beneficiario presentar simultáneamente el mismo proyecto
ante diferentes financiadores.
CAPÍTULO X
FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS - FONAE
ARTÍCULO 25. - El FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS (FONAE),
tendrá los alcances establecidos en la Ley N° 27.287, la presente
reglamentación y en las normas complementarias que se dicten en
consecuencia. Tendrá por objeto financiar y, cuando le fuera mandado con
carácter excepcional, realizar las contrataciones y/o adquisiciones
requeridas para desarrollar las acciones de respuesta gestionadas por la
SECRETARÍA EJECUTIVA ante la declaración de emergencia por parte del
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL.
ARTÍCULO 26. - El ESTADO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, revestirá el carácter de FIDUCIANTE con el
destino exclusivo e irrevocable previsto en la Ley N° 27.287 y de
acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de
fideicomiso.
ARTÍCULO 27. - El FIDUCIARIO será el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA por lo cual se constituye en administrador de los bienes que
se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que
se establece en la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y de
acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Contrato de
Fideicomiso.
ARTÍCULO 28. - El Estado Nacional, y las Provincias y la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en tanto hayan adherido al SINAGIR, se
constituyen como BENEFICIARIOS del FONAE. No podrán otorgarse subsidios
o aportes no reembolsables al sector privado a través del FONAE.
ARTÍCULO 29. - El TESORO NACIONAL se constituye como
FIDEICOMISARIO. En caso de extinción o liquidación del FONAE, los fondos
remanentes deberán destinarse a programas con objetivos similares a los
de la Ley N° 27.287 y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 30. - La totalidad de los recursos enumerados
en el artículo 17 de la Ley N° 27.287 conformarán los BIENES
FIDEICOMITIDOS.
ARTÍCULO 31. - El fideicomiso tendrá una duración de
VEINTE (20) años, renovables, a partir de la integración de los BIENES
FIDEICOMITIDOS. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos
suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o
contingentes, que haya asumido el FONAE hasta la fecha de extinción de
esas obligaciones.
ARTÍCULO 32. - La SECRETARÍA EJECUTIVA deberá elaborar
los procedimientos de rendición de cuentas correspondientes al
encuadramiento del FONAE en las disposiciones del inciso d) del Artículo
8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 33. - El FONAE podrá adquirir, siguiendo su
reglamento de compras y contrataciones, bienes y equipos por cuenta y
orden de cualquiera de las jurisdicciones beneficiarias, debiendo
transferir su dominio en el término máximo de UN (1) año. Este
procedimiento solo podrá ser empleado a solicitud del beneficiario final
de los bienes, equipos o contrataciones en cuestión.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. - Los recursos obtenidos para el
financiamiento para la gestión integral del riesgo y la protección civil
podrán integrarse a alguno de los mecanismos de financiamiento previstos
en el Capítulo V de la Ley N° 27.287, de acuerdo a su naturaleza y
propósito, o bien ser ejecutados en forma directa por la SECRETARÍA
EJECUTIVA.
ARTÍCULO 35. - El MINISTERIO DE SEGURIDAD en su carácter
de representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL del CONSEJO FEDERAL PARA
LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se encargará de
promover el proceso de adhesión de las PROVINCIAS y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al régimen establecido por la Ley Nº 27.287. |