|
Secretaría de Coordinación
Técnica
SEGURIDAD INDUSTRIAL -
ASCENSORES - RES. 897/99 - MANTIENESE VIGENTE UNA
SUSPENSION
Resolución (SCT) 143/04.
Del 30/9/2004. B.O.: 14/10/2004. Mantiénese vigente hasta diversos
períodos la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 897/99, de la
ex-Secretaría de Industria, Comercio y Minería, para determinados
componentes de seguridad. Inclúyense los cables de tracción para
ascensores en el cumplimiento de las exigencias establecidas por dicha
norma. Derógase el Artículo 3º de la Resolución Nº 148/2001, de la
ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor del ex-Ministerio de Economía.
Bs. As., 30/9/2004
VISTO el Expediente Nº
S01:0087060/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 897 de
fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y
comercialicen en el país ascensores y sus componentes de seguridad, de
someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad que ella misma determina.
Que por ello, es necesario
contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente sus condiciones
técnicas y de idoneidad, cumpliendo la reglamentación vigente.
Que la Resolución Nº 225 de
fecha 12 de octubre de 2000, de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, suspendió la
vigencia de la resolución citada hasta el 1 de agosto de 2001.
Que dicha suspensión no
resultó suficiente para la consecución de los objetivos perseguidos,
ante la ausencia de terceras partes necesarias para la aplicación del
régimen, como son Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo
reconocidos.
Que es intención de esta
Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para
encausar la aplicación de las reglamentaciones de seguridad en distintos
regímenes otrora sancionados, teniendo en cuenta su real y efectiva
posibilidad de aplicación.
Que con dicho objetivo, esta
Autoridad de Aplicación sancionó la Resolución Nº 76 de fecha 22 de
junio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para
el reconocimiento de Laboratorios de Ensayo.
Que, por otra parte, es
necesario garantizar a los consumidores la seguridad de los cables de
tracción para medios de elevación vertical, empleados en la instalación
de ascensores, incorporándolos a la nómina de productos alcanzados por
los requisitos de certificación, en el mismo ámbito que el resto de los
elementos constitutivos y componentes de seguridad de ascensores.
Que en este tema, la
diversidad de productos alcanzados por la Resolución Nº 897/99, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hace conveniente establecer un
cronograma escalonado para la incorporación de éstos a la respectiva
exigencia de certificación.
Que para el caso de las guías
para medios de elevación verticales, el cumplimiento de sus requisitos
esenciales de seguridad debe ser garantizado con la certificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad correspondientes
a la instalación completa de ascensores antes de su puesta en servicio.
Que a los efectos de proceder
a la implementación de la etapa de certificación del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad correspondientes a la instalación
completa de ascensores antes de su puesta en servicio, es necesaria la
coordinación con los organismos técnicos de las autoridades municipales
de las distintas jurisdicciones del país.
Que resulta necesario prever,
con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los
componentes de seguridad al régimen de certificación obligatoria, la
posibilidad de una falta de oferta de Laboratorios de Ensayo que
cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento.
Que en tal circunstancia, la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA
DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta
el organismo idóneo para comunicar a los administrados el mantenimiento
de la suspensión de la aplicación de la Resolución Nº 897/99, de la ex-
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los componentes de seguridad
afectados por la falta de Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Que una vez subsanada la
falta de oferta de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo
previo a la aplicación de la Resolución Nº 897/99, de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, para aquellos componentes de seguridad afectados por
la suspensión de la aplicación de la resolución citada, a los efectos de
la tramitación de la certificación requerida.
Que para la implementación
del sistema de certificación de los ascensores y sus componentes de
seguridad resulta imprescindible contar con al menos un Organismo de
Certificación reconocido para tal fin, y por lo tanto resulta
conveniente prever el mantenimiento de la suspensión de la aplicación de
la Resolución Nº 897/99, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, si
tal situación se produjera, aún con Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12
inciso b) de la Ley Nº 22.802, los Decretos Nº 1283 del 24 de mayo de
2003 y Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello
EL SECRETARIO DE COORDINACION
TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Mantiénese
hasta el 31 de marzo de 2005 la suspensión de la vigencia de la
Resolución Nº 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, para los siguientes componentes de seguridad por
ella alcanzados:
- Dispositivos de
enclavamiento de las puertas de piso
- Dispositivos de limitación
del exceso de velocidad
- Circuitos eléctricos de
seguridad que contienen componentes electrónicos
Art. 2º — Mantiénese hasta el
31 de agosto de 2005 la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº
897/99, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
siguientes componentes de seguridad por ella alcanzados:
- Amortiguadores de
acumulación de energía, ya sea de característica no lineal o con
amortiguación del retroceso
- Amortiguadores de
disipación de energía
Art. 3º — Mantiénese hasta el
31 de mayo de 2006 la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº
897/99, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
siguientes componentes de seguridad por ella alcanzados:
- Dispositivos que impiden la
caída libre de la cabina (paracaídas)
- Elementos de seguridad que
forman parte de los conjuntos hidráulicos de potencia
Art. 4º — Los cables de
tracción para ascensores deberán cumplir, para ser comercializados, con
los requisitos enunciados para componentes de seguridad en el Artículo
4º de la Resolución Nº 897/99, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 5º — Mantiénese la
suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 897/99, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en lo referente a la
certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
correspondientes a la instalación completa de ascensores antes de su
puesta en servicio, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 6º — Derógase el
Artículo 3º de la Resolución Nº 148 de fecha 1 de noviembre de 2001, de
la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 7º — Mantiénese la
suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 897/99, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para aquellos componentes de
seguridad comprendidos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente
resolución, si NOVENTA (90) días corridos antes de las fechas
estipuladas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, no
se hubieran reconocido Laboratorios para el Ensayo de dichos grupos de
componentes de seguridad por parte de la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta
NOVENTA (90) días corridos después de la fecha de reconocimiento del
Laboratorio de Ensayos respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 10 de la presente resolución.
Art. 8º — Facúltese a la
Dirección Nacional de Comercio Interior, a comunicar a los
administrados, si fuese necesario, la aplicación de lo estipulado en el
artículo precedente y el alcance del mismo.
Art. 9º — Quedan comprendidas
en la presente resolución las operaciones realizadas en relación a los
productos alcanzados por la Resolución Nº 897/99, de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a partir del 1 de agosto de 2001, sin perjuicio de
derecho de terceros.
Art. 10. — Mantiénese la
suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 897/99, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hasta NOVENTA (90) días después
de la publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento del primer
Organismo de Certificación habilitado para la certificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad relativos al
diseño, fabricación e instalación de los ascensores y sus componentes de
seguridad.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |