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Poder
Ejecutivo Nacional
TRABAJO
- FERIADOS NACIONALES –
MODIFICA DECRETO 1584/10
Decreto
(PEN) 52/17. Del 20/1/2017. B.O.: 23/1/2017. Trabajo. Feriados
Nacionales. Modificación. Decreto N° 1584/10.
Buenos
Aires, 20/01/2017
VISTO el
Expediente N° EX-2016-05007832-APN-SECAPEI#MI del registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto N° 1584
del 2 de noviembre de 2010 y el Mensaje N° 144 de fecha 30 de noviembre
de 2016, remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 1584/10 se estableció el régimen de los feriados
nacionales y de los días no laborables en todo el territorio de la
Nación.
Que
teniendo a su cargo la definición de políticas públicas en lo relativo a
educación, fomento de la actividad productiva, así como de desarrollo
del turismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve en la obligación de
definir un nuevo régimen en aquella materia que contemple estas TRES (3)
dimensiones.
Que es
necesario destacar que los feriados nacionales apuntan a conmemorar y
concientizar sobre determinadas fechas que tienen relevancia histórica
para el país, por lo que no debe perderse ese norte diluyendo su
significado simbólico.
Que la
técnica de centralizar en una única normativa el régimen general de los
feriados, permite dar un marco previsible a la hora de planificar las
distintas actividades económicas, culturales y familiares de nuestra
sociedad.
Que el
Decreto N° 1584/10, dispuso que los feriados del 17 de Agosto, 12 de
Octubre y 20 de Noviembre se cumplan siempre en días lunes,
independientemente del día en el que efectivamente tengan lugar, y se
sumen DOS (2) feriados con fines turísticos por año, en coincidencia con
los días lunes anteriores o viernes posteriores a un feriado nacional
con fecha en un día martes o jueves, respectivamente.
Que el
establecimiento de DOS (2) feriados con fines turísticos por año tuvo en
miras disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector
turístico y contribuir al desarrollo de las economías regionales, pero
generó dificultades para el cumplimiento de los días dispuestos para el
Ciclo Lectivo y afectó la competitividad del sector productivo.
Que resulta
necesario reformular el actual régimen, eliminando los feriados con
fines turísticos y trasladando todos los feriados nacionales cuyas
fechas coincidan con los días martes y miércoles al día lunes anterior,
y los que coincidan con días jueves y viernes al día lunes siguiente,
exceptuando necesariamente algunos feriados que por su significado
histórico, o por tratarse de fechas religiosas o internacionalmente
reconocidas, resulta inconveniente trasladar.
Que al
trasladarse una mayor cantidad de feriados nacionales, a excepción del
1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25
de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre, se genera un
balance entre el desarrollo de la actividad turística y el fomento de
otras actividades productivas, encontrando un punto medio que beneficia
a todos los sectores.
Que
asimismo, al modificarse al actual régimen de feriados, se garantizan
las condiciones para cumplir con la meta de CIENTO OCHENTA (180) días de
clase en los años lectivos venideros, ratificando el fuerte compromiso
asumido con la educación pública, a fines de mejorar el rendimiento de
los alumnos y la formación de los docentes.
Que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el
Mensaje N° 144/16 con el objeto de regular el régimen nacional de los
feriados nacionales, pero el mismo no pudo ser oportunamente tratado,
aún en sesiones extraordinarias, siendo necesario, en consecuencia,
establecerlo conforme las atribuciones otorgadas por el inciso 3 del
artículo 99, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento
reglado en la Ley N° 26.122, a fin de brindar a la ciudadanía la
posibilidad de planificar sus actividades con la debida antelación.
Que el
artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene
competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia.
Que el
artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto a
tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el
artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la
citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente
despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del
decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3
y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su
parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras
se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que ha
tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO
DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la
Ley N° 26.122.
Por ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA
NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°
— Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de
2010, el que quedará redactado de la siguiente manera
“ARTÍCULO
2°.- Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes
y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan
con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes
siguiente.”.
ARTÍCULO 2°
— Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de
2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
3°.- Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo
precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos
que establece la legislación actual respecto de los feriados
nacionales.”.
ARTÍCULO 3°
— Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de
2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados
nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval,
Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25
de Diciembre”.
ARTÍCULO 4°
— La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°
— Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |