Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Mensaje Nº
1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de septiembre
de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la necesidad de establecer
un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días
no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en
todo el territorio de la Nación, con la suficiente antelación, y
CONSIDERANDO:
Que todo evidencia
que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una
de las finalidades del envío, cual era dar previsibilidad con un tiempo
de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos la
planificación de sus actividades.
Que desde la fecha
del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera
lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que
hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3 de mayo de 2010 en función
de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido
por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo año.
Que el dictado del
presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar
certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en
general respecto del tema de que se trata.
Que actualmente, el
régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está
establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329, sancionada por el
último gobierno de facto el 9 de junio de 1976, 23.555 y 24.445, como
así también por diversas leyes modificatorias o complementarias.
Que al respecto
cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas
referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no
laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de
previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que
hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de
nuestra Nación, como así también a las actividades económicas,
culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los
integrantes de nuestra sociedad.
Que la unificación
de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no
laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos
que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el
desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado en los
últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al
desarrollo local y nacional, generando el crecimiento de las economías
regionales, creando empleo y distribuyendo equitativa y equilibradamente
los beneficios en todo nuestro territorio nacional.
Que se requiere
también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han
venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos
tratamientos legales y que han suscitado reiteradas confusiones e
incertidumbres en la población, en la publicación de calendarios y en el
propio seno de la Administración Pública Nacional.
Que en efecto,
actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias, los
feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con
días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer lunes del mes
respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que coincida con
los días martes y miércoles es trasladado al día lunes anterior y el que
coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo se traslada al
día lunes siguiente, ello de acuerdo a la Ley Nº 26.416.
Que de esta manera,
se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y
sustituto de la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en
los días lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados
nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre —que se
instaura por el presente— en armonía con lo ya dispuesto para el feriado
del 17 de agosto.
Que por otra parte,
restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a la
inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible.
Este feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los
años.
Que el 28 de abril
de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555, por la que se
trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas
coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior y los
que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se
exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de esa previsión,
entre ellos, al 20 de junio.
Que,
posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº 24.445
a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones, que la
fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel
Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes del mes
respectivo.
Que como elemento
innovador y claramente movilizador de las economías regionales, tal como
es usual en la Unión Europea, incorporamos que algunos feriados se
dispongan con fines turísticos. Para ello se dispone que, en caso de
coincidir cualquier feriado nacional con los días martes o jueves, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2) feriados por año, que
deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si
los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que serán destinados a
desarrollar la actividad turística. Estos feriados serán determinados
por períodos trianuales, a fin de dar a la ciudadanía previsibilidad
para la planificación de las actividades.
Que el turismo se
ha constituido en una de las actividades más significativas para la
generación de empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de numerosas localidades de nuestro
país. Así, vemos como cada oportunidad de desplazamiento de miles de
turistas hacia los distintos centros con atractivos naturales o
culturales, constituye una oportunidad para el comercio y otras
actividades de servicios de las economías regionales, generando una
redistribución de los recursos económicos con notables resultados
positivos para el país en su conjunto.
Que en ese sentido,
la instauración de estos feriados turísticos permitirá disminuir los
efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, atendiendo
a lo preceptuado por el artículo 3º del Código Etico Mundial para el
Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuir en el
tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes,
equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión que
ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus
efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.
Que, asimismo, se
modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre, dotando a
dicha fecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra
Constitución Nacional y diversos tratados y declaraciones de derechos
humanos a la diversidad étnica y cultural de todos los pueblos.
Que además,
incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más
importantes de nuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado.
Que el 20 de
noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un
millar de argentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a la
Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica que permitió
consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional.
Que en dicha época,
existía un contexto político interno muy complejo y con profundas
divisiones que propiciaron un intento de las entonces potencias
europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas regiones de
nuestro país.
Que por medio de la
Ley Nº 20.770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía,
en conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado la que, por las
condiciones en que se dio la misma, por la valentía de los argentinos
que participaron y por sus consecuencias, es reconocida como modelo y
ejemplo de sacrificio en pos de nuestra soberanía, contribuyendo la
citada conmemoración a fortalecer el espíritu nacional de los
argentinos, y recordar que la Patria se hizo con coraje y heroísmo.
Que se incorporan,
además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval. Estos
feriados fueron establecidos a través del Decreto Ley Nº 2446 del año
1956 ratificado por la Ley Nº 14.667. Durante VEINTE (20) años el
carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidad agrícola y luego,
desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue considerado como
feriado nacional hasta el año 1976 en que fue eliminado del calendario
de feriados.
Que el carnaval es
una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes culturas que
habitan nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la
transmisión de los valores que nos identifican, a la vez que permite la
integración social y cultural en una suerte de sincretismo religioso que
expresa la fusión de los diferentes pueblos que habitan nuestra Nación.
A esto se le suma la posibilidad de generar un movimiento turístico
hacia los diferentes destinos de nuestro país, con el consiguiente
beneficio económico para las economías locales.
Que como dijimos,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº 1301/10 remitió al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el correspondiente Proyecto de Ley, el
cual se encuentra todavía en tratamiento.
Que a pesar de
ello, y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha
importante, resulta necesario que aquellos interesados en organizar un
viaje a un destino turístico para el feriado correspondiente al 20 de
noviembre que se establece por el presente acto, puedan disponer del
tiempo suficiente a fin de efectuar los preparativos pertinentes, y es
claro que la cadencia de los tiempos parlamentarios impediría lograr ese
objetivo.
Que, si
consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer
los feriados turísticos por períodos trianuales con una antelación de
CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario, vemos que la
suma de tales situaciones torna imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes
configurándose, en consecuencia, las circunstancias excepcionales
previstas por el artículo 99, inciso 3, de nuestra Carta Magna para el
dictado de la presente medida.
Que ello de manera
alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final, toda vez
que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley
determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de
necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que ha tomado
intervención el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º —
Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo
el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS
NACIONALES:
1º de enero: Año
Nuevo
Lunes y Martes de
Carnaval.
24 de marzo: Día
Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del
Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del
Trabajo.
25 de mayo: Día de
la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a
la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de
la Independencia.
17 de agosto: Paso
a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. (modif. por
decreto 521/11 PEN)
12 de octubre: Día
del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre:
Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día
de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre:
Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo
Art. 2º —
(art. sustituido por
decreto 52/17 PEN)
Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y
miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con
los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.
Art. 3º —
(art. sustituido por
decreto 52/17 PEN)Los
días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente,
gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece
la legislación actual respecto de los feriados nacionales.
Art. 4º —
(art. sustituido por
decreto 80/17 PEN) Se exceptúan de la disposición del artículo
2°, los feriados nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y
Martes de Carnaval, 24 de Marzo, 2 de Abril, Viernes Santo, 1° de Mayo,
25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre.
Art. 5º — El PODER
EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a
promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre
el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de
próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la
antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º —
Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la
Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo
Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN
(1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los
DOS (2) últimos días.
Art. 7º —
Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la
Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo
Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr);
y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 8º — Los
trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas
indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán
remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como
si hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse
las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571,
24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos
Nros. 7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La
presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése
cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Art. 12. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.