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Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
ALCOHOL ETILICO Y METANOL - MONTO MINIMO DE MULTAS -
FIJANSE VALORES
Resolución (INV) C.
24/2007. Del 24/9/2007. B.O.: 1/10/2007. Fíjanse los valores para el
litro de alcohol etílico y metanol y el Monto Mínimo de Multas, que
servirán de base para el cálculo por infracciones previstas en los
Artículos 29 y 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566.
Mendoza, 24/9/2007
VISTO el Expediente Nº
311-000530/2006-2, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y las
Resoluciones Nros. C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, C.10 de fecha 19 de
marzo de 2003, C.2 de fecha 13 de marzo de 2006 y C.17 y C.18, ambas de
fecha 29 de junio de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (I.N.V.) será la Autoridad de Aplicación y dictará las
normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines
inherentes a la misma.
Que por el Artículo 30, la
citada Ley faculta al Organismo para fijar reglamentariamente el valor
del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas
previstas en la norma.
Que asimismo, el Artículo 32
de la mencionada legislación, instituye que en todos los casos de
infracción o presunta infracción a la misma y su reglamentación, la
Autoridad de Aplicación, instruirá el sumario administrativo
correspondiente.
Que a través de la Resolución
Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, se fijó el valor del precio
promedio del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las
multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la
Ley Nacional de Alcoholes, teniendo en cuenta el volumen de alcohol
involucrado en la infracción.
Que del mismo modo por el
citado acto administrativo se estableció, tanto para el alcohol etílico
como para el metanol y sin considerar el volumen involucrado, los
valores del precio del alcohol que servirán de base para las penas a
aplicar a las infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de la
precitada ley, teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la
sanción prevista en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida Ley, como
asimismo, el mecanismo para obtener las multas.
Que la Resolución Nº C.10 de
fecha 19 de marzo de 2003, readecuó, en función de la realidad imperante
en el país a esa fecha, el Punto 1º de la Resolución C.8 de fecha 23 de
marzo de 2000, fijando nuevos valores para el litro de alcohol etílico y
metanol, que sirven de base para el cálculo de las multas previstas en
los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566.
Que por las Resoluciones
Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006, se fijaron el
valor para el litro de Alcohol Etílico y Metanol que servirá como base
para el cálculo de la multa a aplicar por las infracciones constatadas
por incumplimiento de la desnaturalización y destinos establecidos en la
Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de 2006.
Que se debe establecer el
mecanismo para obtener las multas a aplicar a las infracciones a la Ley
Nº 24.566 y su reglamentación a partir del valor del precio del alcohol.
Que en virtud de lo expresado
precedentemente y atento que han desaparecido los causales que motivaron
el dictado de la Resolución Nº C.10/03, resulta imprescindible readecuar
el valor oportunamente fijado a dichos productos.
Que también es necesario
establecer un monto mínimo de multas para las citadas infracciones y el
mecanismo para obtener las mismas.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del I.N.V., ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos
Nros. 1279/03 y 1241/05,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse los siguientes
valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que servirán de base
para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d)
del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, excepto la prevista en las
Resoluciones Nros. C.17 y
C.18, ambas de fecha 29 de junio de
2006:
1.1.- Alcohol Etílico:
PESOS CERO COMA SETENTA ($
0,70).
1.2.- Metanol:
PESOS CERO COMA CINCUENTA ($
0,50).
En todos los casos, al
momento de aplicar la multa correspondiente, el volumen a considerar
para el alcohol etílico y la materia prima contabilizable, será el
absoluto y para el metanol, los litros.
2º — Establécese en PESOS
DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290), el Monto Mínimo de Multas por infracciones a
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, que
servirá de base para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo
29, incisos a), b), c) y d) de la citada Ley.
3º — Para obtener el monto
total de la multa a aplicar, se debe multiplicar el valor del precio del
alcohol por los guarismos establecidos en el Artículo 30 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, según el
tipo de infracción que se trate, y por el volumen absoluto o litros,
según el producto que corresponda.
Si el resultado de esta
operación es menor al Monto Mínimo de la Multa establecido en Punto 2º
precedente, la sanción será equivalente a dicho monto.
4º — Establécese tanto para
el alcohol etílico como para el metanol y sin considerar el volumen
involucrado, los siguientes valores de infracción que servirán de base
para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29 incisos e) y
f) de la Ley Nº 24.566, teniendo en cuenta el
tipo de infracción cometida y la sanción prevista en el inciso d) del
Artículo 30 de la aludida Ley, como asimismo el mecanismo para obtener
las multas:
4.1.- Declaraciones Juradas
no presentadas en término y rectificativas, requeridas por el Organismo:
Valor de la infracción para
la multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33).
Multa: Valor de la infracción
para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y
TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS
DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290).
Los valores de multas
detallados, se aplicarán a cada Declaración Jurada que se encuentre en
infracción.
De constatarse reiteraciones
de errores en las Declaraciones Juradas rectificativas, la Delegación
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA jurisdiccional, hará el
análisis correspondiente y además de la multa indicada, podrá aplicar
una nueva sanción utilizando el mismo valor que se fija en este punto.
4.2.- Libros Oficiales:
Por errores, omisiones,
enmiendas, raspaduras, interlineaciones, escritos sobre borrado, etc.,
efectuados por los responsables inscriptos en sus Libros Oficiales, que
hayan sido detectados por personal del Organismo y medie la
correspondiente actuación:
Valor de la infracción para
la multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33).
Multa: Valor de la infracción
para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS CIENTO NOVENTA Y
TRES COMA TREINTA Y TRES ($ 193,33) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS
DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290).
De existir varias anomalías
en un trámite, se deberá determinar que si por el error detectado en la
registración, por efecto cascada, se produjeron los demás, la multa
correspondiente a aplicar, será por una sola incorrección.
Si se constata que se
cometieron varios errores en el Libro Oficial y entre ellos no existe
ninguna relación, la multa a fijar será por cada anomalía detectada.
4.3.- Paralización de un
establecimiento ordenada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA:
Valor de la infracción para
la multa: PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
Multa: Valor de la infracción
para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS TRESCIENTOS ($
300) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($
450).
4.4.- Incumplimiento por
parte de los responsables, de la paralización ordenada por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA:
Valor de la infracción para
la multa: PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
Multa: Valor de la infracción
para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa: PESOS SIETE MIL ($
7.000) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($
10.500).
5º — Deróganse las
Resoluciones Nros. C.8 de fecha 23 de
marzo de 2000 y C.10 de fecha 19 de
marzo de 2003.
6º — De forma. |