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Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS - TRANSP. POR CARRETERAS DE CARACTER
INTERNACIONAL
Resolución (ST) 202/93.
Del 6/5/1993. B.O.: 19/5/1993. Apruébanse las "Normas reglamentarias
para la explotación del servicio de transporte por automotor de
pasajeros por carretera de carácter Internacional".
Bs. As., 6/5/93
VISTO el expediente N° 90/93
del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -
SECRETARIA DE TRANSPORTE - y,
CONSIDERANDO:
Que el servicio de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional
representa un modo de singular importancia, para la intercomunicación de
personas entre nuestro país y los países vecinos.
Que el desarrollo de tales
servicios de transporte se ha ido incrementando en los últimos tiempos
como consecuencia de la expansión demográfica producida en las naciones
del cono sur, y fundamentalmente, por el proceso de integración que
están llevando adelante en forma conjunta los respectivos gobiernos como
medio de promover el progreso de nuestros pueblos.
Que tal circunstancia refleja
estar en presencia de una prestación de marcada significación que
requiere un adecuado marco normativo que le sirva de sustento.
Que el Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre, representa el instrumento al cual los países
del Cono Sur decidieron someterse, como norma supranacional que rigiera
la prestación del transporte interestadual.
Que sin perjuicio de ello, la
norma internacional remite a la normativa interna de cada país
signatario en todo lo referente a la adjudicación de permisos
originarios y demás aspectos vinculados con tales autorizaciones.
Que en la actualidad se
verifica una carencia de normas en tal sentido.
Que por lo tanto se impone
implementar un régimen por el cual se establezcan normas de aplicación
al transporte internacional de pasajeros por carretera, en lo referente
a aquellos aspectos cuya reglamentación constituye una atribución
exclusiva de la Autoridad competente de cada país signatario del
referido Acuerdo Internacional.
Que ello permitirá lograr un
sistema de transporte internacional de personas eficiente y confiable
que facilite y favorezca las vinculaciones internacionales, poniendo
especial énfasis en la integración de zonas o regiones declaradas
prioritarias por los respectivos países.
Que asimismo, tal iniciativa
posibilitará incrementar las condiciones de seguridad y confiabilidad de
los servicios, con vistas a disminuir la participación del transporte
público en los accidentes viales, así como a mejorar las prestaciones en
materia de cumplimiento, puntualidad y regularidad de las mismas.
Que, además, el
establecimiento de un Registro para el transporte automotor de pasajeros
por carretera de carácter internacional, permitirá aglutinar diferentes
controles, racionalizando su establecimiento y eliminando trámites no
indispensables.
Que el presente se dicta en
uso de las facultades que se desprenden de la Ley 12.346, y el Acuerdo
de Transporte Internacional Terrestre inscripto como acuerdo de alcance
parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.)
que fuera puesto en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébanse las
"Normas reglamentarias para la explotación del servicio de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional" que
como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Art. 2° - Apruébase el pliego
de condiciones generales para el llamado a licitación para la prestación
del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter internacional, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente.
Art. 3° - Las disposiciones
de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. - Edmundo del Valle Soria.
NOTA: Esta Resolución se
publica sin el Anexo II.
ANEXO I
"NORMAS REGLAMENTARIAS
PARA LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERNACIONAL"
Capítulo I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° - Las
disposiciones contenidas en el presente, se aplicarán al transporte por
automotor de personas por carretera de carácter internacional que se
desarrolle conforme al ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE,
inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) que fuera puesto en vigencia
por la Resolución S.S.T. N° 263/90.
Capítulo II
Registro Nacional
ARTICULO 2° - En el REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - SERVICIOS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL, quedarán incorporados los permisionarios que realicen
servicio público de carácter internacional.
ARTICULO 3° - A los efectos
de materializar la pertinente inscripción se deberán satisfacer, en lo
pertinente, los requisitos contenidos en la Resolución S.T. N° 374/92.
ARTICULO 4° - La obtención de
un permiso para operar en el transporte internacional implicará la
inscripción automática en el respectivo Registro.
Capítulo III
De los operadores de los
servicios
ARTICULO 5° - Los operadores
de los servicios de transporte por automotor internacional de personas
por carretera, serán personas físicas o jurídicas, las que podrán
celebrar contratos de colaboración empresaria - Unión Transitoria de
Empresas, de conformidad a lo que dispone la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 6° - Las personas
físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptas en la
matrícula de comerciante.
b) Ser ciudadano argentino,
nativo o naturalizado.
c) Poseer domicilio real,
residencia mínima anterior de DOS (2) años y bienes en territorio de la
República Argentina, al momento de iniciar la explotación.
d) Estar inscriptas en los
organismos impositivos y previsionales pertinentes.
e) Organizar su explotación
en forma de empresa.
ARTICULO 7° - Las personas
jurídicas deberán adoptar los tipos societarios previstos en las Leyes
Nros. 19.550 y 20.337, con excepción de aquellos referidos a la sociedad
accidental o en participación y a la sociedad anónima con participación
mayoritaria estatal. Las mismas deberán conformarse de acuerdo a lo que
establece la norma específica que regula su funcionamiento, debiendo
estar radicadas en el ámbito territorial de la República Argentina.
Si se tratare de una sociedad
por acciones, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social
como mínimo, deberá estar integrado por títulos nominativos no
endosables.
ARTICULO 8° - La Autoridad de
Aplicación, con carácter previo, deberá autorizar toda modificación del
estatuto o contrato social que implique cualquiera de los siguientes
supuestos:
1°) El cambio del domicilio
social fuera de la jurisdicción a la que originariamente perteneciera.
2°) El aumento de capital con
modificación de la composición societaria o variación del cómputo de
mayorías.
3°) La transferencia de
cuotas de capital o de acciones que representen más del CINCUENTA Y UNO
POR CIENTO (51 %) del capital social, o cualquiera fuese el porcentaje,
si durante la vigencia del permiso, se modificara el cómputo de las
mayorías.
4°) El cambio del elenco
social por la incorporación de nuevos socios en una cantidad que supere
el porcentaje señalado en el inciso anterior, o cualquiera que fuese el
mismo, cuando pudiese alterar el control de la sociedad.
5°) La transformación,
fusión, escisión, disolución o liquidación total o parcial de la
sociedad.
La modificación del estatuto
o contrato que represente la exclusión del transporte como objeto
social, importará la tácita renuncia de la empresa al permiso de que es
titular, debiendo previamente comunicar a la Autoridad de Aplicación
dicha intención, con un plazo de anticipación no inferior a UN (1) año.
Si dicha comunicación no fuese realizada en el momento de producirse la
modificación del objeto social, además de la renuncia mencionada, se
considerará que hubo abandono del servicio.
ARTICULO 9° - Los supuestos
previstos en el artículo anterior y la necesidad de autorización previa
de parte de la Autoridad de Aplicación, serán especificados en una
cláusula que deberá ser incluida en el contrato o estatuto social de la
sociedad de que se trate.
Si fuese un permisionario con
permiso vigente, dicha exigencia deberá ser satisfecha en oportunidad de
tramitarse la renovación del permiso del cual fuese titular, en su caso
o cuando aquel decidiese postularse en un procedimiento de selección
para la adjudicación de un nuevo permiso.
ARTICULO 10. - El contrato o
estatuto de las personas jurídicas deberá incluir como objeto social, la
explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda referida al transporte de
personas.
Se admitirá que el parque
móvil afectado a la prestación de los servicios, esté integrado por
vehículos radicados y matriculados, tanto en territorio de la República
Argentina, como en el ámbito jurisdiccional de un tercer país en cuyo
caso, se deberá acreditar el cumplimiento de las normas específicas
vigentes en dicho país, en materia de radicación de vehículos.
Capítulo IV
Material Rodante
ARTICULO 11. - El diseño,
peso, dimensiones y dispositivos de seguridad de los vehículos que se
afecten a los servicios, se regirá por la norma general en materia de
tránsito que rija en la República Argentina, y por lo dispuesto en el
Decreto N° 209/92 y las Resoluciones S.T. Nros. 444/92, 1/93 y 27/93.
ARTICULO 12. - El operador
del servicio deberá registrar el material rodante que afectará a los
mismos, debiendo detallar si los vehículos son poseídos a título de
dueño, o si por el contrario fueron objeto de un contrato de compraventa
con reserva de dominio, señalándose en cada caso el carácter según el
cual se ejerza la posesión o tenencia de aquéllos.
Si el operador pretendiese
registrar vehículos que se encuentren radicados y matriculados fuera del
territorio de la República Argentina, deberá acreditar la constancia de
haber satisfecho tales extremos en el país que corresponda.
ARTICULO 13. - Para los
vehículos será obligatoria la verificación técnica periódica, la que
deberá realizarse en períodos de tiempo que se disponen en las
Resoluciones S.T. N° 417/92 y 594/92.
Capítulo V
De los Servicios de
Transporte de Personas
ARTICULO 14. - Constituye
servicio público de transporte por automotor de personas por carretera
de carácter internacional, todo aquel que tenga por objeto satisfacer
con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e
igualdad, las necesidades de carácter general en materia de transporte
internacional, de conformidad a las líneas y modalidades operativas que
los Estados Partes acuerden en cada caso.
ARTICULO 15. - Para realizar
servicio público se requerirá el permiso originario previo otorgado por
la Autoridad de Aplicación, que implicará la automática inscripción en
el respectivo Registro.
ARTICULO 16. - Una vez
obtenido el permiso originario previo la empresa adjudicataria
gestionará el respectivo permiso complementario en el país de destino.
Capítulo VI
De los operadores de los
servicios
ARTICULO 17. - Cuando fuese
necesario cubrir las frecuencias de participación nacional, en una nueva
línea acordada o bien respecto de una ya establecida con anterioridad,
la Autoridad de Aplicación promoverá una convocatoria pública a efectos
de seleccionar al operador u operadores que se consideren necesarios,
sobre la base del procedimiento y requisitos que se aprueban por el
Anexo II.
Si el número de postulantes
presentados fuese el necesario para cubrir la nueva línea establecida o
las nuevas frecuencias acordadas, la Autoridad de Aplicación podrá
adjudicar los servicios en forma directa a todos ellos, previa
constatación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos a que se
alude en el párrafo anterior.
ARTICULO 18. - Se entiende
como establecimiento de nueva línea internacional:
1) El servicio que se
implante entre dos o más ciudades de países signatarios limítrofes, con
tráfico bilateral a través de frontera común, sin efectuar tráfico local
alguno.
2) El servicio que se
implante entre dos o más ciudades de países signatarios, con tráfico
bilateral, con tránsito por terceros países no signatarios, sin efectuar
tráfico local alguno.
3) Los servicios que se
generen como consecuencia de la participación argentina en servicios con
tránsito en nuestro país, entre dos o más ciudades de países
signatarios.
4) El establecimiento de
nuevas frecuencias en líneas ya acordadas cuando el volumen de tráfico
lo justifique.
Capítulo VII
Del Permiso
ARTICULO 19. - La explotación
del servicio público de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter internacional será adjudicada a través de un
permiso previo.
ARTICULO 20. - Los
permisionarios deberán reunir las calidades y condiciones señaladas en
el artículo 5° del presente.
ARTICULO 21. - El permiso
será otorgado por la Autoridad de Aplicación, por un período de duración
de DIEZ (10) años, pudiéndose al vencimiento del mismo, acordarse
prórrogas por períodos iguales, si dicha Autoridad lo entendiese
conveniente, y el respectivo interesado así lo hubiese solicitado con
una anticipación no menor a CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTICULO 22. - Una vez
otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva
la aceptación del mismo, dentro de los TREINTA (30) días siguientes de
notificado. Dicho plazo es de caducidad y operara de pleno derecho.
ARTICULO 23. - Son
obligaciones del permisionario:
a) Dar cumplimiento a todas
las obligaciones que se deriven del contrato administrativo de permiso,
y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad,
regularidad, generalidad, uniformidad, obligatoriedad y eficiencia.
b) Respetar el valor
tarifario máximo establecido.
c) Cumplir con todas aquellas
normas legales y reglamentarias vinculadas a la prestación.
d) Contratar los seguros que
amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los
usuarios, y con terceros transportados y no transportados.
e) Presentar ante la
Autoridad de Aplicación la información estadística pertinente.
En oportunidad de formular
una convocatoria pública para adjudicar una nueva línea podrán
disponerse otras obligaciones a las ya establecidas en este artículo.
ARTICULO 24. - Si por causa
sobreviniente resultare imposible continuar con la explotación, el
permisionario deberá comunicarlo en forma inmediata a la Autoridad de
Aplicación haciéndole saber tal circunstancia, procurando mantener la
prestación del servicio por un término no inferior a SESENTA (60) días,
con el objeto de que el órgano competente pueda implementar el modo de
cubrir la necesidad pública del mismo.
Capítulo VIII
De la cesión de los permisos
ARTICULO 25. - Los permisos
no podrán ser cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la
expresa autorización de la Secretaría de Transporte. La persona física o
jurídica que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y
condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de
garantizar la eficiencia y continuidad del servicio. En ningún caso
podrá transferirse el permiso original si el servicio no ha estado en
explotación por el término de cinco (5) años, contado desde el momento
de la aceptación del mismo por parte del adjudicatario o de
perfeccionada la cesión, en su caso. Se entiende que se trata de un
permiso original, cuando su titular lo fuese por primera vez, ya sea por
adjudicación o por transferencia, con total independencia de la o las
transferencias de que dicho permiso hubiese sido objeto.
La transferencia o cesión de
permiso será autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente
entre empresas permisionarias de servicios públicos de jurisdicción
nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.
La Autoridad de Aplicación
evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la
reducción de la competencia o eventualmente, la monopolización de la
oferta en el corredor internacional de que se trate, en cuyo caso podrá
denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la
diversificación de operadores.
La transferencia o cesión se
entenderá perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad,
mediante acto fundado debidamente notificado y consentido por el
cesionario.
La empresa cedente no podrá
postularse en un procedimiento de selección respecto de nuevas
frecuencias en la misma traza a la que corresponda el servicio cuyo
permiso fue transferido, dentro de un período de DIEZ (10) años contado
a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.
ARTICULO 26. - Cuando el
cesionario de un derecho sobre un permiso fuese una sociedad comercial,
en el acto que se autorice la cesión, deberá especificarse el nombre y
el aporte de aquellos que la integran.
Mientras se encuentre en
trámite pendiente de resolución la solicitud de una transferencia o
cesión de permiso, el solicitante, si se tratase de una sociedad no
podrá modificar la composición de su elenco social. Si lo hiciese,
deberá presentar una nueva solicitud, debiéndose acompañar a la misma la
documentación que resulte idónea a efectos de determinar la nueva
composición societaria.
ARTICULO 27. - Cuando una
sociedad comercial fuese titular de un permiso de servicio público de
transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional, la
misma no podrá experimentar cambios en el elenco social, si el servicio
no ha estado en explotación por un período de DOS (2) años, contados a
partir del momento de la aceptación del respectivo permiso o del
perfeccionamiento de la cesión del mismo, en su caso, salvo en los
supuestos de muerte o incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 28. - Será
considerada transferencia de permiso de hecho, cuando tuviese lugar la
cesión de cuotas de capital o de acciones a terceros no socios, en una
proporción que supere el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51% ) del capital
social, o cualquiera que fuese dicho porcentaje a transferir, cuando
implique modificar el control de la sociedad. Igual consideración cabe
asignar al supuesto de aumento de capital cuando el mismo conlleve la
variación de la composición societaria o del cómputo de mayorías.
ARTICULO 29. - Cuando la
cesión del permiso o la modificación del elenco social, se materializace
en inobservancia de las normas que integran la presente, o se produjese
una transferencia de permiso de hecho, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer la caducidad del permiso en cuestión.
Capítulo IX
De las Autorizaciones para
servicios de turismo
ARTICULO 30. - La
Autorización de servicios de transporte para el turismo internacional de
pasajeros por carretera exigirá como requisito previo la inscripción en
el Registro habilitado para los operadores de turismo, y demás
cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguros, inspección
técnica periódica, evaluación psicofísica del conductor, pago nacional
de fiscalización del transporte y una vez que fuera satisfecho el
arancel correspondiente.
Capítulo X
Del Régimen de explotación
ARTICULO 31. - En el caso del
servicio público de transporte de personas por carretera de carácter
internacional, los Estados partes acordarán lo atinente a:
establecimientos de servicios, frecuencias, recorridos, desdoblamientos
y determinación de cabeceras, y demás aspectos operativos, funcionales,
y de seguridad.
Capítulo XI
Disposiciones Complementarias
y Transitorias
ARTICULO 32. - Toda mención
que se realiza respecto de la Autoridad de Aplicación, debe ser
entendida en el sentido de que se hace referencia a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE.
ARTICULO 33. - La iniciación
de la ejecución de un permiso de explotación de un servicio de
transporte por automotor por carretera de carácter internacional, en lo
que se refiere al comienzo de la prestación del mismo, deberá
efectivizarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de
haber sido otorgado el permiso de que se trate. Caso contrario, el mismo
quedará sin efecto.
ARTICULO 34. - En el caso de
los servicios internacionales de transporte fronterizo de
características urbanas, se estará a lo que recomienden las respectivas
autoridades locales competentes, en cuanto a volumen de la oferta y
modalidades de operación de los servicios, cuando las Autoridades de
Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE: por medio
de acuerdos bilaterales o multilaterales así lo convengan.
ARTICULO 35. - En todo
aquello que no fuera previsto en el presente, serán de aplicación
supletoria, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto
N° 958/92, y en las Resoluciones complementarias al mismo. |