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Secretaría
de Política Ambiental
LAVADO DE CAMIONES
Resolución
(SPA) 1177/02. Del 26/8/2002. Personas físicas o jurídicas que desee
instalar un establecimiento en el cual se laven camiones, camiones
tanques, acoplados, acoplados tanques, iso-tanques, IBC, tambores y
recipientes en general.
LA
PLATA, 26 DE AGOSTO DE 2002.-
VISTO
la Ley N° 11459 y su Decreto Reglamentario
N° 1741/96 y Resoluciones
Complementarias; la Ley N° 11723; la Ley N°
11720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97
y Resoluciones Complementarias; la Ley N° 12355;
y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 11459 y su Decreto Reglamentario fijan las pautas básicas de
radicación industrial en la Provincia de Buenos Aires;
Que
conforme surge del artículo 75° del Decreto N° 1741/96 es esta Secretaría
de Política Ambiental la Autoridad de Aplicación de la materia indicada;
Que
la Ley N° 11720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97 fijan las normas
que rigen la generación, transporte, almacenamiento transitorio,
tratamiento y disposición final de los residuos especiales en la
Provincia de Buenos Aires;
Que
conforme surge expresamente de los artículos 57° y 2° del mencionado
Decreto N° 806/97, resulta Autoridad de Aplicación en la temática de
residuos especiales la Secretaría de Política Ambiental en todo el
territorio bonaerense;
Que
la Ley 11723 prevé la protección y conservación de los recursos
naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, con el fin de preservar la vida en su sentido más amplio,
asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de
localidad ambiental y la diversidad biológica;
Que
conforme surge del Decreto N° 4732/96, resulta Autoridad de Aplicación
Provincial de la Ley N° 11723, la Secretaría de Política Ambiental,
sucesora institucional del suprimido Instituto Provincial del Medio
Ambiente;
Que
la Ley N° 12355, impone los alcances, competencias y atribuciones de la
Secretaría de Política Ambiental, fijándole la responsabilidad de
planificar y ejecutar la política ambiental provincial y entre sus
obligaciones la de ejercer el rol de Autoridad Ambiental Provincial en
relación directa con el poder de policía que tal asignación genera;
Que
deviene necesario establecer un ordenamiento normativo que permita
garantizar la instalación y funcionamiento de lavaderos industriales de
todo tipo de vehículos, recipientes y envases de terceros, que hayan
contenido productos o sustancias químicas;
Que
la experiencia en la fiscalización de emprendimientos de tal naturaleza,
ha dado como resultado serios problemas en la localización y
funcionamiento, que pueden ocasionar daños a las personas y al medio
ambiente en general;
Que
tal actividad industrial de servicio, debe enmarcarse claramente en la
normativa provincial vigente en lo relativo a su habilitación y a la
manipulación y tratamiento de residuos especiales;
Que
dicha actividad específica, debe ser considerada en virtud de su
peligrosidad como de tercera categoría, en un todo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9° del Decreto N° 1741/96, reglamentario de
la Ley N° 11459, a los fines de su instalación en el territorio
provincial;
Que
es menester definir con claridad la mencionada actividad, estableciendo
los diferentes rubros, a fin de no entorpecer otras actividades
relacionadas con recipientes y envases, o bien de aquellos usuarios de
recipientes o envases que realizan el propio lavado de los mismos;
Que
los establecimientos que se instalen para desarrollar la actividad de
lavado de todo tipo de vehículos recipientes y envases para terceros,
deberán encuadrarse como operadores de residuos especiales, de acuerdo al
Título V de la Ley N° 11720, el Decreto Reglamentario N° 806/97 y
resoluciones complementarias;
Que
en el marco de la normativa complementaria, también debe contemplarse,
aquellos establecimientos que se encuentran desarrollando una actividad idéntica
o asimilable, y de aquellos que se encuentran en trámite;
Que
la falta de una claridad reglamentaria específica sobre en encuadramiento
legal de tal actividad, ha impedido a la Autoridad Ambiental Provincial la
aplicación de una fiscalización efectiva, tendiente a minimizar los
riesgos ambientales;
Por ello;
EL
SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE
:
Artículo
1° - Toda persona física o jurídica que desee instalar un
establecimiento en el cual se laven camiones, camiones tanques, acoplados,
acoplados tanques, iso-tanques, IBC, tambores y recipientes en general,
pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas, estarán
alcanzadas por la presente Resolución.
Art.
2° - Están exentas del cumplimiento de la presente Resolución, aquellas
personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades para
recipientes transportables, autotransportables, o envases individuales de
cualquier tipo, de su propiedad.
Art.
3° - A los fines definir la diferenciación existente en la actividad, se
establecen dos grandes rubros, a saber:
- Rubro lavadero Industrial de Camiones, Camiones tanques, Camiones con
acoplado, acoplados.
- Rubro Lavadero Industrial de Envases de cualquier tipo y capacidad
(Isotanques, IBC, tambores, etc.)
Art.
4° - Los establecimientos alcanzados por la presente Resolución, serán
considerados por su actividad como industrias en los términos del artículo
3° del Decreto N° 1741/96, reglamentario
de la Ley N° 11459, debiendo cumplimentar
todas las prescripciones de la mencionada normativa. A su vez, tales
establecimientos serán considerados por su peligrosidad de tercera
categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental, en un
todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del mencionado
Decreto.
Art.
5° - Los establecimientos alcanzados por la presente Resolución, serán
considerados por su actividad como operadores de residuos especiales en
los términos del artículo 36° de la Ley N° 11720,
debiendo cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa,
el Decreto reglamentario N° 806/97 y
resoluciones complementarias.
Art.
6° - El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los
establecimientos, empresas o industrias del cumplimiento de la totalidad
de la normativa específica para sus actividades respectivas.
Art.
7° - Serán considerados establecimientos preexistentes, todos aquellos
que con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, cumplan con
los siguientes requerimientos:
a)
La coincidencia con alguno o ambos rubros definidos en el artículo 3°.
b)
Tener Certificado de Aptitud Ambiental vigente.
c)
Tener Certificado de Aptitud Ambiental en trámite en la Secretaría de
Política Ambiental, salvo aquellos que se encuentren emplazados o a
emplazarse en Zona A (Zona Residencial Exclusiva).
d)
Tener Certificado de Aptitud Ambiental en trámite en la Municipalidad
donde se pretenda establecer el emprendimiento, salvo aquellos que prevean
su emplazamiento en Zona A (Zona Residencial Exclusiva). En el caso en que
se prevea el emplazamiento en Zona B (Zona Residencial Mixta), Zona C
(Zona Industrial Mixta) o Zona E (Zona Rural), deberán acreditar la
aceptación expresa por parte de las máximas autoridades municipales
competentes del emplazamiento seleccionado.
Art.
8° - Los establecimientos que pretendan ser considerados como
preexistentes, deberán presentar la documentación que acredite algunas
de las condiciones establecidas en el artículo 7° en un plazo de sesenta
(60) días. En el mismo plazo deberá presentar ante la Secretaría de
Política
Ambiental, la totalidad de la documentación requerida por la legislación
correspondiente en los artículos 4° y 5°.
Art.
9° - Todos aquellos poseedores o propietarios de recipientes
transportables, autotransportables, o envases de cualquier tipo y
capacidad, que realicen lavado de los mismos en servicio de terceros,
deberán realizarlo en establecimientos habilitados por la Secretaría de
Política Ambiental.
Art.
10 - Los establecimientos que se encuentren habilitados en el Rubro de
Lavadero Industrial de Camiones, Camiones Tanques, etc., emitirán al
usuario un Certificado Individual de Lavado (CIL) por cada unidad a la que
se le prestado el servicio de lavado. El lavadero enviará a la Secretaría
de Política Ambiental un informe mensual de los lavados realizados en el
período.
Art.
11 - Los establecimientos que se encuentren habilitados en el Rubro de
Lavadero Industrial de Envases, emitirán al usuario un Certificado
Mensual de Lavado (CIL), donde constará la cantidad lavada en el período
por cada tipo de recipiente. El lavadero enviará a la Secretaría de Política
Ambiental, un informe mensual de los lavados realizados en el período.
Art.
12 - Los formularios para la emisión de los Certificados establecidos en
los artículos 10° y 11°, deberán adquirirse, solamente por las
empresas habilitadas en la Secretaría de Política Ambiental. A tal fin
la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días fijará el
modelo y el precio de cada uno de ellos, estando disponibles para su
distribución y venta antes de los noventa (90) días de la puesta en
vigencia de la presente Resolución.
Art.
13 - De forma.
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