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Secretaría de
Política Ambiental
SECRETARÍA - FABRICANTES DE CILINDROS
Resolución
(SPA) 198/96. Del 23/8/1996. Fabricación de cilindros. Creación de
Registros.
Modificada por Resolución (SPA)
.
La Plata, 23-8-96
VISTO, las
facultades conferidas a la Secretaría de Política
Ambiental por la Ley 11.175, modificada por la Ley 11.737,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la
Ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaría
de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección,
formulación, fiscalización y ejecución de la
política ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual
ha sido designada autoridad de aplicación de la Ley 11.459 por
el artículo 75° del decreto N° 1.741/96;
Que a
partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto 1601/96, fueron
derogados el Decreto - Ley 7229 y su Decreto Reglamentario N°
7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen
para los cilindros contenedores de gases, resultando inaplicable la
Resolución N° 4191/83 del Ministro de salud;
Que,
el artículo 77° inciso i) del decreto N° 1741/96
reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su autoridad de aplicación
a dictar reglamentación inherente a la materia de
"cilindros";
Que, por razones de indiscutible
seguridad ambiental industria; resulta necesario reglamentar la
fabricación y adecuación de los cilindros con o sin
costura para contener gases permanentes, licuados y disueltos,
incluidos los cilindros para Gas Natural Comprimido; y la
producción,llenado y trasvasamiento de gases permanentes,
licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su
comercialización e importación;
Que, a tales
fines resulta ineludible la creación de distintos registros de
habilitación de los operadores de las actividades mencionadas
en el precedente considerando, lo que permitirá un riguroso
control y fiscalización;
Que, encontrándose
regulada la habilitación industrial por la Ley 11.459 y
Decreto Reglamentario N° 1741/96, resulta pertinente aplicar el
régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo normativo
estatuye;
Que, ha dictaminado en sentido favorable al dictado
del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;
Por
ello,
EL SECRETARIO DE POLITÍCA AMBIENTAL RESUELVE:
Artículo 1°:
Créase el Registro Provincial de Fabricantes de cilindros con
o sin costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos,
incluso cilindros para Gas Natural Comprimido (GNC).
Artículo
2°: Créase el Registro Provincial de Productores y
Llenadores de gases permanentes, licuados y disueltos.
Artículo
3°: Créase el Registro Provincial de Adecuadores de
cilindros de acero con y sin costura, para contener gases permanentes
y licuados, incluyendo los cilindros para Gas Natural Comprimido. Los
cilindros de acetileno serán adecuados por los productores del
Gas.
Artículo 4°: Créase el Registro
Provincial de Trasvasadores de gases permanentes y licuados en
cilindros de acero sin costura, no incluyendo el Gas Natural
Comprimido. Queda expresamente prohibido el trasvase ambulatorio de
gases permanentes comprimidos, entendiendose por trasvase, la
operación de transferencia de un gas desde un cilindro de alta
presión a otro de menor presión.
Artículo
5°: Créase el Registro Provincial de Comercializadores
e Importadores de cilindros de acero, y de aluminio con o sin costura
que contengan o para contener gases permanentes, licuados o
disueltos.
Artículo 6°: Créanse las
estampillas de control DPS para la fabricación, adecuación
y revisión periódica de cilindro de acero y aluminio
con y sin costura,para contener gases permanentes, licuados y
disueltos, cuyo diseño será conforme al modelo que se
indica en el Anexo II de esta Resolución.
Artículo
7°: Los registros cuya creación se resuelve por los
artículos anteriores, funcionarán en el ámbito
de la Secretaría de Política Ambiental.
Artículo
8°: No se podrán comercializar en el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires cilindros de acero y aluminio con o sin
costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos,
incluso Gas Natural Comprimido, que no cumplimenten la presente
resolución.
Artículo 9°: Queda
expresamente prohibido:
- El trasvase de acetileno.
-
El trasvase de hidrógeno.
- El trasvase de oxígeno
medicinal
Artículo 10: (art. s/
Resolución (SPA) 738/96) Las
personas de existencia física o ideal -cualquiera sea la forma de
constitución - radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los artículos 1°,
2°, 3° y 4° deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos
registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de
Política Ambiental:
a) Nota de presentación en
carácter de declaración jurada con los siguientes datos:
1.- Solicitud de inscripción
con razón o denominación social, nombre del responsable o representante
legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a
desarrollar (fabricación, llenado, adecuación, trasvase, revisión
periódica, importación).
2.- Distintos tipos de
procesos de producción y/o llenados, y/o importación, y/o adecuación y
/o trasvasados.
3.-Equipos específicos de
producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión
periódica y/o adecuación.
4.- Diagrama de flujo y
memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y
procesos involucrados en la fabricación y/o importación, y/o llenado y/o
adecuación y/o revisión periódica y/o trasvase.
5.- Días y horarios de
funcionamiento del establecimiento y de atención al público.
b) Estatuto o contrato social
en los casos que corresponda.
c) Libros de actas foliados,
para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.
d) Habilitación municipal o
certificación del municipio de factibilidad de instalación en la zona
del establecimiento a ser dedicado a las actividades reguladas por el /
los artículo/s 1° y/o 2° y/o 3° y/o 4° y/o 5°, según corresponda.
e) Habilitación provincial de
acuerdo a la Ley N° 11.459 y su Decreto
Reglamentario N° 1.741/96 o constancia
de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas,
si correspondiere.
f) Contrato vigente con un
profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la
incumbencia otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación
establecido por la presente Resolución y visado por el respectivo
colegio profesional.
g) Para el caso del gas
natural comprimido, los fabricantes, adecuadores e importadores deberán
presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de
incumbencia.
h) Los fabricantes de
cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de
cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado en el que se consignarán
los principales datos técnicos, normas a las que responde su
fabricación, materiales usados, volumen, etc.; firmado por un
profesional habilitado de acuerdo a las incumbencias determinadas por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Cualquier modificación en los
puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el término de
cinco (5) días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la
misma, en la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.
Texto anterior:
Artículo 10°: Las personas de
existencia física o ideal -cualquiera sea la forma de su
constitución- radicadas en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los
artículos 1°, 2°, 3° y/o 4° del presente,
deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos
registros, presentando la siguiente documentación ante la
Secretaría de Política Ambiental.
a) Nota
de presentación en carácter de declaración
jurada con los siguientes datos:
1. Solicitud de
inscripción con razón o denominación social,
nombre del responsable o representante legal de la empresa,
domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar
(fabricación, llenado, adecuación, trasvase y/o
revisión periódica).
2. Distintos tipos
de proceso de producción y/o llenados y/o adecuados y/o
trasvasados.
3. Equipos específicos de
producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de
revisión periódica y adecuación.
4.
Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción
detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la
fabricación y/o llenados y/o adecuados y/o revisión
periódica y/o trasvase.
5. Días y
horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención
del público.
b) Estatutos contrato social en los
casos que corresponda.
c) Libros de actas foliados,
para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.
d)
Habilitación municipal, si correspondiere.
e)
Habilitación provincial de acuerdo a la Ley N° 11.459 y su
Decreto Reglamentario N° 1.741/96, o constancia de encontrase
comprendido en los plazos de adecuación a tales normas.
f)
Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal
fin, de acuerdo con la incumbencia otorgada por el Ministerio de
Educación de la Nación establecido en la presente
resolución, visado por el respectivo colegio profesional.
g)
Para el caso de Gas *NaturalComprimido, los Fabricantes, Adecuadores
e Importadores deberán presentar constancia de la inscripción
en el Registro de la autoridad de incumbencia.
h) Los
fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su
correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de cilindro
fabricado, en el que se consignarán los siguientes datos
técnicos, normas a las que responda su fabricación,
materiales usados, volumen, etc., firmado por un profesional
habilitado, de acuerdo a las incumbencias determinadas por el
Ministerio de Educación de la Nación.
Cualquier
modificación de los puntos anteriores deberá ser
comunicada fehacientemente en término de cinco (5) días
hábiles a partir del momento que se llevó a cabo la
misma, en la dependencia específica de la autoridad de
aplicación.
Artículo 11: (art. s/
Resolución (SPA) 738/96) Las
personas de existencia física o ideal - cualquiera sea la forma de
constitución - radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en el artículo 5°,
deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros,
presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política
Ambiental:
Importadores: puntos a)
incisos 1°, 2°, 4° y 5°; b); c); d); f) y g); del artículo 10
precedente.
Comercializadores: puntos a)
incisos 1° y 5°; b); c) y d); del artículo 10 precedente.
Texto anterior:
Artículo 11°: Los
establecimientos alcanzados por el Artículo 5° de la
presente, conforme el Decreto Ley 7315/67, para registrarse, deberán
cumplir con los siguientes puntos: a) incisos 1° y 5°, c) y
d) del artículo 10°.
Artículo 12: (art. s/ Resolución (SPA)
738/96) Aquellos establecimientos donde se desarrollen las
actividades mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º y las de
importación según el artículo 5°, de la presente resolución, funcionarán
bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la Ingeniería,
habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación e inscripto en la
Secretaría de Política Ambiental.
Texto anterior:
Artículo 12°:
Aquellos establecimiento donde se desarrollen las actividades
mencionadas en los artículos 1°, 2° y/o 3° de la
presente resolución, funcionará bajo la responsabilidad
técnica de un profesional de la Ingeniería, habilitado
de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de
Educación de *laNación e *incripto en la Secretaría
de Política Ambiental.
Artículo 13°:
Los establecimientos dedicados al trasvase de gases permanentes en
cilindros de acero sin costura, alcanzados por el artículo 4°
de la presente, deberán estar supervisados en sus
instalaciones y funcionamiento por un técnico o profesional de
la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias
otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación e
inscripto en la Secretaría e Política Ambiental. en
estos establecimientos las operaciones realizadas serán
responsabilidad del propietario.
Artículo 14°:
Los responsables técnicos mencionados en los artículos
anteriores, serán responsables e la supervisión
efectiva durante los horarios de funcionamiento del establecimiento,
y tendrán las obligaciones que se establecen en el Anexo III
de la presente resolución. El incumplimiento o la transgresión
al presente por parte de los mismos, los hará pasibles de las
sanciones que se establecen en el Artículo 2° del Decreto
- Ley 10.102/83.
Artículo 15°: Los
profesionales o técnicos que presten sus servicios en el
cumplimiento de esta resolución, para su inscripción en
la Secretaría de Política Ambiental, deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar
conocimiento sobre los fundamentos teóricos de gases
permanentes, licuados y de los recipientes para su envasado.
b)
Acreditar experiencia en empresas o instituciones que estén
relacionadas con la actividad de gases o cilindros para su envasado,
mediante la presentación de certificados expedidos por los
titulares de las mismas.
c) Acreditar desempeño
de funciones relacionadas con la producción, revisión
y/o recarga de gases y/o cilindros, mediante la presentación
de certificados expedidos por los establecimientos respectivos.
d)
La Dirección Provincial de Control Ambiental de Saneamiento
Urbano, evaluará los antecedentes presentados y en su caso
entrevistará personalmente al solicitante.
Artículo
16°: En el libro de actas referido en el artículo 10°
de la presente, se asentarán todas las recomendaciones,
observaciones y anomalías en el momento de ser detectadas por
el responsable técnico y se considerará como una
comunicación fehaciente del mismo responsable del
establecimiento. En este libro de actas, también se asentarán
las infracciones comprobadas por la autoridad competente y los
números de estampillas adquiridas por la firma, en los casos
que corresponda.
Artículo 17°: Los
establecimientos alcanzados por los artículos 1°, 2°
y/o 3° de la presente deberán ajustar sus procesos de
fabricación, operaciones de revisión periódica,
adecuación y ensayo que corresponda, como así también
los productos o servicios terminados, a las normas IRAM respectivas y
a lo preceptuado en esta resolución.
Artículo
18°: Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que
correspondan de acuerdo a las normas IRAM respectivas y con la
presente resolución, deberán presentarse en planillas
cuyos datos mínimos se establecen en el Anexo IV de la
presente. Podrán ser utilizados planillas por sistemas
informáticos, las que serán archivadas por un plazo no
menor a los diez (10) años y quedarán a disposición
de la autoridad competente. El responsable técnico procederá
a rubricar, en todos los casos,las operaciones y resultados
asentados.
Artículo 19°: Los
establecimientos alcanzados por la presente, se encuentren o no
inscriptos en el órgano de registración fijado por la
Resolución N° 4191/83 del Ministerio de Salud, darán
cumplimiento a lo establecido en esta resolución en un plazo
de sesenta (60) días a partir de su publicación.
Artículo
20°: La inscripción establecida en el artículo
10°, tendrá una validez de cinco (5) años y deberá
revalidarse realizando una nueva presentación que incluya los
puntos a) incisos 1) y 5); e) o f), según corresponda, del
artículo 10°.
La nueva inscripción deberá
realizarse sesenta (60) días antes del vencimiento y hasta
tanto la Dirección Provincial de Control Ambiental y
Saneamiento Urbano no se espida sobre la misma, se considerará
aún vigente la anterior inscripción; la no revalidación
de la misma hará caducar automáticamente la inscripción
otorgada oportunamente, a fecha de su vencimiento.
Artículo
21°: los establecimientos alcanzados por los artículos
1°,2°, 3° y 5°, radicados fuera del ámbito de
la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus productos o
servicios en la misma, deberán solicitar la inscripción
en el registro respectivo cumpliendo con lo dispuesto en la presente
resolución y además con los siguientes requisitos:
a)
Constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de La
Plata.
b) Poseer habilitación municipal o
provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde
se halle ubicado.
c) Cumplir con lo establecido en la
presente resolución, excepto en lo concerniente a la
habilitación provincial de acuerdo con la Ley N° 11.459 y
su Decreto Reglamentario N° 1741/96.
Esta inscripción
significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y
régimen sancionatorio.
El incumplimiento o la
transgresión a la presente resolución por parte de
estos establecimientos, dará lugar a la suspensión o
cancelación de la inscripción en los Registros a que se
refiere los artículos 1°,2°, 3°, 4° o 5°,
prohibiendo su comercialización, y sin perjuicio del secuestro
preventivo de los elementos existentes en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo 22°: El
procedimiento y las sanciones aplicables a los establecimientos
alcanzados por los artículos 1°,2°, 3°, 4° o
5° por incumplimiento o transgresión a la presente
resolución, según la gravedad de la falta, serán
las establecidas por la Ley 11.459 y su reglamentación.
Además, en caso de detectarse serias deficiencias en el estado
de los cilindros, se podrá proceder a su secuestro
preventivo.
Los cilindros que fueran secuestrados
preventivamente, podrán ser retirados por sus propietarios,
previa inutilización si correspondiere, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha
*enque la resolución del procedimiento sancionatorio quedó
firme.
Aquellos equipos que no fueran retirados en dicho
plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia
de Buenos Aires, previa notificación fehaciente a su
propietario del acto que se disponga, dándosele el destino que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo
23°: Los fabricantes alcanzados por el artículo 1°
de la presente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ajustar su producción a los planos y
memorias técnicas presentadas. Toda modificación o
cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en el
término de treinta (30) días corridos de producirse la
misma.
b) Realizar la producción mediante el
sistema de partida, con numeración individual correlativa,
sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad competente.
Esta podrá solicitar la comunicación con anticipación
del cronograma de fabricación respectivo.
c) Los
fabricantes deberán ordenar su producción de tal forma
que los cilindros ingresen a los ensayos hidráulicos en
partidas, según lo establecido en la Norma IRAM
correspondiente, debidamente identificados y asentados en las
planillas respectivas. Dichas partidas se someterán además
a los ensayos indicados en la Norma IRAM correspondiente. Aquellas
partidas que de acuerdo a la Norma IRAM, obtuvieran resultados
negativos, deberán ser destruídas y serán
asentadas en el libro de actas.
d) Todas las planillas
de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán
a disposición de la autoridad competente durante la vida útil
del cilindro.
e) Los elementos sometidos a ensayos
destructivos, deberán ser conservados debidamente
identificados y a disposición de la autoridad competente
durante el plazo de un (1) mes.
f) Colocar las siglas
DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo
del establecimiento, registrado y aprobado por la Secretaría
de Política Ambiental.
g) El responsable técnico
tendrá una participación efectiva en el control y
calidad de la producción, y su presencia será requerida
durante las inspecciones.
h) (párrafo s/resolución (SPA) 738/06) Todas las partidas
destinadas a exportación, estarán también obligadas al cumplimiento de
la presente resolución y al registro de los lotes exportados en el libro
de actas, rubricado por el responsable técnico del establecimiento
Texto anterior:
h) Todas la partidas
destinadas a exportación, quedarán exentas del
cumplimiento de la presente resolución previa comunicación
y registro del inicio de fabricación de las mismas en el libro
e actas, rubricado por el responsable del establecimiento quién
posteriormente, deberá enviar fotocopia certificada del
despacho de aduana correspondiente en el plazo de diez días
hábiles desde su emisión, a la Secretaría de
Política Ambiental.
Artículo 24°:
Todos los cilindros que se fabriquen para contener gases permanentes,
licuados y disueltos, se identificarán mediante el estampado
del cuño DPS y de los datos que se establecen a
continuación:
- Marca de fabricantes
- Año
de fabricación
- Número de serie
-
Norma IRAM correspondiente
- Presión de trabajo
-
Presión de prueba
- Fecha de prueba hidráulica
-
Peso del cilindro vacío, en Kilogramos
- Capacidad
hidráulica en litros
- Nombre del gas a contener
-
Capacidad del gas
- Procedencia u origen.
Artículo 25º: (art.
s/resolución (SPA) 738/07) Los
fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar
con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas
IRAM - IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001
al 9004, de aseguramiento de la calidad.
Los importadores deberán
cumplir con el artículo 23, incisos e), f), g) y h).
Texto anterior:
Artículo
25°: Los fabricantes, adecuadores y/o llenadores, deberán
contar con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo a las
Normas IRAM - IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante
ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad.
Artículo
26°: Los cilindros que contengan gases para uso medicinal o
industrial se pintarán claramente para su identificación,
según el código de colores establecido en la Norma IRAM
respectiva, y para GNC lo establecido por la autoridad de incumbencia
o la Norma IRAM correspondiente, debiéndose mantener esta
identificación en forma permanente.
Artículo
27°: Los adquirientes de cilindros para gases permanentes,
licuados y disueltos, deberán obtener de los fabricantes los
respectivos certificados de fabricación; estos contendrán
como mínimo los datos que figuran en el Anexo V de la
presente, debiendose colocar la estampilla de control DPS, *segúnlo
establecido en el Anexo II de esta resolución.
Artículo
28°: En oportunidad d la inspección de verificación
de cada cilindro, en los intervalos que establece la Norma IRAM 2529,
y dentro de las tolerancias que acepta el punto c) 3 -del artículo
30°-, se procederá al estampado, por punzonadura, del cuño
DPS y del logotipo registrado ante la Secretaría de Política
Ambiental, por el establecimiento adecuador que realiza la revisión
periódica; además, junto al mismo, se colocará
la fecha de la prueba hidráulica efectuada.
Artículo
29°: Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización,
sea durante la inspección inicial de fabricación o en
oportunidad de la realización de una de las pruebas o
inspecciones periódicas, deberá ser inutilizado por
alguno de los procedimientos establecidos en la Norma IRAM 2529 y en
las condiciones del artículo 33° cuando
corresponda.
Artículo 30°: A partir de la
vigencia de la presente resolución queda terminantemente
prohibido en la Provincia de Buenos Aires:
a) El
llenado y utilización de cilindros nuevos para gases
permanentes, licuados y disueltos, de fabricación nacional,
que no posean la comprobación oficial de cumplimiento de las
normas pertinentes, inclusive pata cilindros de GNC (gas natural
comprimido).
b) El llenado y utilización de
cilindros nuevos importados para contener gases permanentes, licuados
y disueltos, incluyendo cilindros para GNC, que no hayan sido
homologados por la autoridad competente. Para su homologación
deberá cumplir con lo estipulado en el artículo
siguiente.
c) El llenado y utilización de
cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, y cilindros
para GNC, fabricados en el país o importados con anterioridad
a la fecha de vigencia de la presente resolución que:
C.1.
Su construcción no responda a las exigencias de la norma
pertinente o especificaciones vigentes a la fecha de su
fabricación.
C.2. No hayan sido sometidos a los
ensayos e inspecciones y/o controles periódicos, cualquiera
sea la procedencia, que establece la Norma IRAM 2529 desde la fecha
de su vigencia.
C.3. Se encuentren en servicio o sean
llamados después de noventa (90) días corridos de la
fecha en que el cilindro debió ser sometido a una nueva prueba
o inspección, según los plazos establecidos en la NOrma
IRAM 2529.
Artículo 31°: Todos los cilindros
para gases permanentes, licuados y disueltos incluyendo gas natural
comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser homologados
ante la dependencia específica de la autoridad de
aplicación.
Sólo podrán ser homologados
aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de fabricación
y la de despacho a plaza no supere los seis (6) meses. Transcurrido
este lapso deberán ser adecuados.
A los efectos de la
homologación se deberá presentar:
a) Nota
detallando las características de los cilindros, cantidad,
identificación, año y mes de fabricación y su
procedencia.
b) (inciso s/ resolución
(SPA) 738/07) Certificados de
aprobación de los prototipos de los diseños a comercializar en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos
todos los ensayos requeridos en la normativa del producto a homologar en
laboratorios Provinciales o Nacionales, habilitados para tal fin.
c) (inciso s/ resolución
(SPA) 738/07) Protocolo de los
ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control
interviniente en la fabricación de acuerdo a lo establecido en el punto
anterior. La totalidad de los lotes importados deben ser certificados
por el / los organismo/s de certificación de producto habilitados a
tales efectos por esta Autoridad de Aplicación. Las unidades que
componen cada lote deberán estar numeradas en forma correlativa.
Con posterioridad a la
presente certificación por lote, el importador o su representante
deberán grabar el sello y número de DPS en los cilindros, bajo la
supervisión del organismo de certificación presente, registrando la
misma en acta firmada por las partes intervinientes.
d) (inciso s/ resolución
(SPA) 738/07) Copia de las normas
utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las
que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM
2526 y sus relacionadas y, en el caso de cilindros de GNC, con las
exigencias establecidas por el ente regulador ( ENARGAS ).
Texto anterior:
b) Certificado de aprobación de
fabricación otorgados por entes u organismos reconocidos *internacionalmente, tales como: DIN, ASME, ISO, DOT, SIS, etc.
c)
Protocolo de ensayos de prueba hidrostática, certificada por
el organismo de control interviniente en la fabricación de
acuerdo a o establecido en el punto anterior.
d) Copia
de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en
idioma nacional, las que como mínimo deberán cumplir
con las exigencias de las normas IRAM correspondientes o con las
exigencias establecidas por la autoridad competente GE 115 para el
caso de cilindros de GNC.
e) Plano de detalle en el que
consignarán los siguientes datos:
- Dimensiones
generales del cilindro indicando el espesor mínimo.
-
Material utilizado
- Tratamiento térmico
-
Presiones de: diseño, trabajo y prueba.
- Firma del
profesional actuante, habilitado para tal fin.
f)
Memoria descriptiva y técnica del cálculo resistente
del cilindro, indicando:
- Norma utilizada
-
Datos utilizados
- Fórmulas empleadas
-
Resultados obtenidos
- Firma del profesional actuante,
*habilitadopara tal fin.
Una vez efectuada esta presentación
la autoridad competente podrá verificar aquellos ansayos que a
su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.
Finalizado
dicho trámite, se procederá a extender la habilitación
correspondiente y estos equipos se someterán al régimen
de controles periódicos establecidos en esta
reglamentación.
g) (inciso incorporado por resolución (SPA)
738/07) La totalidad de los lotes
importados deben ser certificados por el/los organismos de certificación
de productos habilitados a tales efectos por la Autoridad de Aplicación,
a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos lotes los
ensayos mecánicos (tensión de rotura, tensión de afluencia,
alargamiento, estricción, impacto y doblado o aplastamiento)
correspondientes a la norma del prototipo homologado según lo dispuesto
en el inciso B) anterior.
Artículo 32: (art. s/ resolución (SPA)
738/07) Finalizado el trámite de habilitación, y para
protocolizar la homologación correspondiente, el organismo de
certificación y/o adecuador autorizado por esta Autoridad de Aplicación
grabará el cuño DPS en todos los cilindros que conforman dicha
presentación.”
Texto anterior:
Artículo 32°:
Finalizado el trámite de habilitación, y para
protocolizar la homologación correspondiente, la autoridad de
aplicación o una adecuador autorizado grabará el cuño
DPS en todos los cilindros que conforman dicha
presentación.
Artículo 33°: El
proceso de revisión periódica deberá cumplir con
las exigencia de la normas IRAM 2529 o su modificatoria, para
determinar su aceptación o rechazo, no siendo exigible lo
dispuesto en el punto 7.2.1.3.1. inciso 6 de la misma,pero deberá
contar con la sigla DPS. para GNC deberá cumplir con lo
establecido en la Norma GE 114.
Cuando un cilindro resulte no
apto para su utilización, según lo determinado durante
una de las inspecciones periódicas, será inutilizado
entregándosele al propietario de mismo los rezagos , en
particular la parte superior del cilindro donde se comprobará
su grabación, su propiedad y la identificación del
cilindro rechazado.
Artículo 34°: Los
trasvasadores de gases permanentes en cilindros de acero sin costura,
alcanzados por el artículo 4° de la presente resolución,
además de cumplimentar los requisitos de inscripción en
el registro creado a tal fin, y lo establecido en el artículo
35° de la presente, deberán registrar en las planillas
correspondientes el movimiento de entrada y salida de todos los
cilindros llenados sin excepción, consignando los datos
exigidos en el Anexo IV de la presente y ejercer un control de los
cilindros antes de proceder al trasvase.
Artículo
35°: En los establecimientos alcanzados por el artículo
4° de la presente, los locales destinados al trasvase deberán
reunir para su habilitación las siguientes condiciones
mínimas:
a) Las áreas destinadas al trasvasado y
almacenamiento deberán poseer una superficie capaz de alojar
las instalaciones para el trasvase establecidas en el Anexo VI de la
presente.
b) Las áreas de trasvase no deberán
tener construcción alguna sobre ella.
c) Contarán
con ventilación adecuada.
d) Las paredes serán
resistentes a las ondas expansivas (Anexo VI).
e) Serán
locales separados de los de atención al público;
deberán estar construídos con materiales resistentes al
fuego, apartados del área de almacenamiento de sustancias
inflamables.
f) Deberá contar con techo expulsable por onda
expansiva.
g) Los cilindros vacíos se mantendrán
separados de los cilindro llenos, y se almacenarán separados
según los gases que contengan.
h) La construcción y
operación de las normas de trasvase, deberán estar de
acuerdo a lo indicado en el Anexo VI de la presente.
Artículo
36°: Las empresas que realicen la tarea de adecuación,,
autorizadas por la Secretaría de Política Ambiental,
deberán practicar todos los ensayos y controles establecidos
en el Anexo correspondiente y llenar las planillas de adecuación
destinadas a tal fin, consignando los valores obtenidos y el
resultado final.
Una vez realizado el trabajo, si el cilindro
resulta rechazado deberá ser inutilizado por el Adecuador, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 33° de la
presente; si resulta aprobado se grabarán los datos que se
establecen en el artículo 28°.
Artículo
37°: Los establecimientos dedicados a la adecuación y
revisión periódica de cilindros colocará a cada
una de las planillas de ensayos la estampilla de control DPS para
adecuación y revisión periódica de cilindros,
según lo estipulado en el Anexo III de la presente resolución
y entregarán a los propietarios de los mismos, en el caso en
que lo soliciten, copia de dichas planillas.
Artículo
38°: La Secretaría de Política Ambiental, a
través de su dependencia pertinente, expedirá las
estampillas de control de cilindros DPS para adecuación y
revisión periódica, previo pago del arancel
correspondiente.
Artículo 39°: Las
estampillas de control DPS para cilindros se expenderán a
representantes directos a las firmas inscriptas, previa presentación
del libro de actas rubricado donde se consignará la numeración
de las estampillas expedidas.
Artículo 40°:
Los fabricantes y/o adecuadores alcanzados por la presente resolución
deberán contar para su inscripción con el siguiente
equipamiento mínimo, asegurándose su norma;
funcionamiento:
a) Equipo específico para realizar la
prueba hidrostática de acuerdo a la Norma IRAM 2587 o su
modificatoria.
b) Equipo para realizar ensayo de disco de
seguridad, para los fabricantes.
c) Equipo específico
para la determinación de espesores de pared, soldaduras y
costuras por métodos no destructivos.
d) Equipos
específicos para la determinación de estado de las
rocas, por ejemplo calibres.
e) Equipos específicos
para la regulación y control del torque en la colocación
de las válvulas.
f) Equipos específicos para la
inspección interna, por ejemplo luz antichispa.
g)
Equipo específico para la limpieza interna y externa, por
ejemplo cadenado o granallado.
h) Equipo específico
para lavado y secado. El aire caliente utilizado para el secado no
deberá contener sustancias, aceites o gases de combustión
sin quemar.
i) Durómetro.
j) Una balanza, con
exactitud mínima del uno por mil (1/1000).
k) Manómetro
patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica,
calibrados cada año por sus fabricantes o por entes oficiales
reconocidos.
l) Equipo para pintar.
Los equipos y
ensayos deberán estar adecuados a las exigencias de las Normas
IRAM correspondientes y a las que determine la autoridad
competente.
Artículo 41°: Los cilindros
destinados al envasado, almacenaje y transporte de acetileno
disuelto, serán construídos de acuerdo a la norma IRAM
2536 y sus complementarias 2615 o 2624, según corresponda.
La
utilización, ensayos, procedimientos de llenado y almacenaje
de cilindros que contengan acetileno disuelto, se ajustarán a
lo establecido en la Norma IRAM 2536 o su modificatoria.
La
adecuación y revisión periódica de estos
cilindros se realizarán de acuerdo a la Norma IRAM
correspondiente o cualquier otra norma equivalente, específica
para estos cilindros. La inspección deberá realizarse
no sólo al recipiente sino también a la materia porosa
contenida en el mismo.
Artículo 42°: El
almacenamiento de recipientes, tubos y cilindros que contengan gases
permanentes, licuados o disueltos, se ajustarán a los
siguientes requisitos:
a) Su número se limitará
a las necesidades y previsiones de consumo, evitándose el
almacenamiento excesivo. Se respetará lo establecido en la
legislación vigente *enla materia.
b) Se colocarán
en forma conveniente, para asegurarse de caídas y choques.
c)
No existirán en las proximidades, sustancias inflamables o
fuentes de calor, o frío extremo.
d) Quedarán
protegidos contra la humedad intensa y continua, y atmósferas
corrosivas.
e) Los locales de almacenaje serán paredes
resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas
para sustancias inflamables o explosivas establecidas en la
legislación provincial.
f) Los locales se identificarán
con carteles claramente visibles que indiquen "RIESGO
EXISTENTE".
g) Se prohibe la elevación de
recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado
por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen
dispositivos específicos para tal fin.
h) Los cilindros
estarán provistos del correspondiente capuchón, según
lo establecido en la norma IRAM 2586 o su modificatoria.
i) Se
prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de
salida y en las conexiones de cilindros que contengan oxígeno
o gases oxidantes.
j) Para el traslado de los cilindros se
dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que
impidan la caída o deslizamiento de los mismos.
k) En
los cilindros para contener acetileno, se prohibe el uso de cobre en
los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo. En el caso
de aleaciones de cobre-cinc,el contenido de cobre será mayor
al 70%. Asimismo estos cilindros se mantendrán en posición
vertical por lo menos doce (12) horas antes de utilizar su
contenido.
l) Los cilindros vacíos se mantendrán
separados de los cilindros llenos y ambos perfectamente
identificados.
m) Se almacenarán separados según
los gases que contengan y perfectamente identificados.
n) En
el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial
cuidado de no golpearlos, dejarlos caer o rodar.
Artículo
43°: Facúltese a los inspectores de la autoridad
competente a secuestrar previamente todos aquellos recipientes, tubos
y cilindros que no cumplan con la presente resolución.
Artículo
44°: Aquellas firmas inscriptas por Resolución N°
04191/83 del Ministerio de Salud, a partir de la publicación
de la presente, gozarán del plazo de un (1) año para
adecuar sus instalaciones edilicias a la legislación
vigente.
Artículo 45°: Derógese toda
norma que se oponga expresa o implícitamente a la presente
resolución.
Artículo 46°: Los Anexos
I, II, III, IV, V y VI pasan a formar parte de esta
resolución.
Artículo 47°:
De forma.
ANEXO
I: DEFINICIONES
ANEXO
II: Estampilla de control DPS para la
fabricación de cilindros
ANEXO III (Texto s/
resolución (SPA) 738/07)
OBLIGACIONES DE LOS
DIRECTORES TECNICOS
a) Para los establecimientos
de adecuación y de fabricación
El Director Técnico será
responsable de:
- Hacer cumplir las normas
IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.
- La existencia y buen estado
de funcionamiento y calibración de todos los elementos requeridos para
la realización de las pruebas y ensayos (manómetros, medidores de
espesores por ultrasonido, balanzas, bombas de prueba hidráulica, etc.)
- La existencia de la
siguiente documentación:
a) Libro de actas
b) Planillas de control de
pruebas
c) Ejemplar actualizado de
las Normas IRAM respectivas
- El entrenamiento y la
capacitación del personal que realiza las revisiones y ensayos, dejando
constancia de ello en el libro de actas.
- La destrucción de los
cilindros ordenadas en la revisión periódica y en la fabricación.
- El grabado correcto de los
cilindros.
- Establecer una secuencia de
las operaciones a realizar tal cual lo establecido en la Norma IRAM 2529
y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO 9002 o la respectiva
IRAM).
b) Para los establecimientos
dedicados al llenado y al trasvase.
El Director Técnico tendrá la
responsabilidad de efectuar el siguiente control:
- Que la prueba hidráulica se
halle vigente; que el cilindro tenga los datos identificatorios y la
ESTAMPILLA DE CONTROL DPS; que no posea anomalías técnicas visibles y
que se halle pintado con el color normalizado.
- Que las instalaciones,
tanto de llenado como de trasvase, estén correctamente construidas y
operen en las condiciones de seguridad que corresponda.
- Que el personal reciba las
instrucciones y entrenamientos necesarios, los cuales serán asentados en
el libro de actas.
c) Para los establecimientos
dedicados a la importación.
El Director Técnico tendrá la
responsabilidad de avalar y presentar la documentación de las exigencias
del Art. 31° de la presente Resolución conforme las prescripciones de la
Ley N° 7.647 de Procedimiento Administrativo.
ANEXO IV (Texto s/
resolución (SPA) 738/07)
a) PARA REVISION PERIODICA Y
ADECUACION
Los datos mínimos que
contendrán las planillas serán:
- Nombre del establecimiento
de adecuación/ revisión periódica.
- Número de inscripto.
- Número de cilindro.
- Fecha de la operación.
- Marca del cilindro.
- Volumen en litros.
- Nombre del gas contenido.
- Fecha de fabricación.
- Presión de trabajo.
- Diámetro externo en
milímetros.
- Peso original en kilos.
- Peso actual en kilos.
- Pérdida de peso en % (por
ciento).
- Revisión interior y
exterior.
- Presión de prueba
hidráulica.
- Deformación:
permanente (%)
total (cm3)
permanente (cm3)
- Espesor de pared.
- Espesor de fondo.
- Resultado (Aceptado /
Rechazado).
- Nombre del encargado del
ensayo.
- Nombre y domicilio del
propietario del cilindro.
- Observaciones.
- Firma del responsable
técnico.
A los cilindros que hayan
sido aprobados, se les deberá adherir la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS
correspondiente donde constará el nombre de la firma verificadora y mes
y año en que se realizó la revisión.
b) PLANILLA A UTILIZAR POR
LOS TRASVASADORES
Datos mínimos a contener:
- Nombre del trasvasador.
- Número de inscripto del
trasvasador.
- Nombre del proveedor.
- Número de planilla.
- Número de tubo o cilindro.
- Fecha de la última prueba
hidráulica.
- Gas contenido.
- Nombre y domicilio del
cliente.
- Fecha de realización del
trasvase.
- Observaciones.
ANEXO V (Texto s/
resolución (SPA) 738/07)
CERTIFICADO DE FABRICACION
Datos mínimos a contener:
1.- POR PARTIDA O LOTE
A) GENERALIDADES
- Nombre del fabricante. -
Número de inscripción del fabricante. - Número de serie (del/al). -
Cantidad de cilindros del lote. - Número de remesa/lote.
B) DATOS TECNICOS
- Longitud (mm). - Diámetro
exterior (mm). - Presión de servicio. - Presión de prueba.
C) IDENTIFICACION ESTAMPADA
EN EL CILINDRO
- Marca del fabricante. - Año
de fabricación. - Número de serie. - Presión de trabajo. - Presión de
prueba. - Norma IRAM correspondiente. - Fecha de prueba hidráulica. -
Peso del cilindro vacío en kilogramos. - Capacidad hidráulica en litros.
- Nombre del gas a contener. - Tipo de gas y volumen del mismo a
contener. - Procedencia u origen. - Número de inscripción en la
Secretaría de Política Ambiental.
D) CARACTERISTICAS TECNICAS
DEL MATERIAL
- Límite de fluencia. -
Resistencia a la tracción. - Estricción. - Resiliencia.
E) Fecha de fabricación.
F) Firma, aclaración y número
de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable
técnico.
G) Firma y aclaración del
responsable de la empresa.
2.- POR UNIDAD
A) ENSAYO HIDROSTATICO
- Perteneciente al lote
Nº...... - Fecha del ensayo. - Presión del ensayo. - Diámetro exterior
(mm) - Longitud (mm). - Número del cilindro. - Deformación permanente
(%). - Capacidad de agua (litros). - Masa del cilindro (kg).
B) Firma, aclaración y número
de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable
técnico.
C) Firma y aclaración del
responsable de la empresa.
D) En cada cilindro deberá
adherirse la estampilla de Control DPS de fabricación donde constará mes
y año de fabricación.
ANEXO VI (Texto s/
resolución (SPA) 738/07)
CONSTRUCCION Y OPERACION
DE LAS RAMPAS DE TRASVASE
1.- OBJETIVO
Esta instrucción técnica
tiene el objeto de reglamentar la construcción y operatividad en las
rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.
2.- DOMINIO DE APLICACION
De aplicación recomendada
para los denominados trasvasadores indicados en el Art. 3 de la presente
resolución, en donde se requiere el llenado de cilindros de 125 y/o 150
Kg/ cm2.
3.- DESCRIPCION
El sistema está compuesto de:
3.1.- RAMPA DE CILINDROS
MADRES.
3.2.- PUENTE SELECTOR DE
PRESIONES.
3.3.- RAMPA DE CILINDROS
HIJOS, PARA 150 KG/CM2.
3.4.- RAMPA DE CILINDROS
HIJOS, PARA 125 KG/CM2.
Las construcciones estarán
realizadas en cañerías y flexibles de cobre f 9,5 x 4,5 y elementos de
acoples tipo racords de latón con juntas de nylon.
Válvulas tipo bloque
unificadas.
Válvulas de seguridad a
resorte con calibración por espesores calibrados.
4.- MODO OPERATIVO
4.1.- Acopio de 10 cilindros
madres de O2 a 200 Kg/ cm2.
4.2.- Identificación de cada
cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada a la ojiva con cadena
o similar.
4.3.- Fijar los cilindros
madres con barras o cadenas.
4.4.- Engrampado de los
mismos en orden correlativo iniciando del extremo izquierdo con el Nº 1,
por ejemplo.
4.5.- Seleccionar la rampa
conforme a la presión de trabajo de los cilindros a envasar utilizando
el puente selector. Esta operación es de extrema importancia.
4.6.- Efectuar las siguientes
operaciones en los envases vacíos:
4.6.1.- Purgar el contenido
del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.
4.6.2.- Oler el gas saliente
e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción de olores (acetileno,
alcohol, etc.)
4.6.3.- Si no hubiera presión
residual y se sospechara de contaminación, se procederá a inyectar 2 Kg/
cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.
4.6.4.- Verificar los datos
técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:
- Marca del fabricante
(aprobado por DPS).
- Año de fabricación.
- Presión de trabajo (125 ó
150 Kg/ cm2).
- Fecha de su última PH y en
Bs. As. la sigla DPS.
- Que esté grabado el nombre
del gas.
4.6.5.- Controlar el color.
4.6.6.- Verificar el buen
estado de la válvula y su rosca de salida. No se podrá utilizar racords
o uniones intermedias.
4.6.7.- Revisar exteriormente
cada cilindro observando defectos de pared (golpes, quemaduras, etc.).
4.6.8.- Limpiar con cloruro
de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o grasa que pudiera
tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las mismas condiciones,
solamente el Jefe Técnico está autorizado a efectuar la limpieza ya que
esta operación acarrea importantes riesgos.
4.6.9.- Golpear el / los
cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de madera de 1
Kg. y verificar su sonido metálico del tipo acampanado. El no
cumplimiento de alguno de estos ítem inhabilita al cilindro para su
llenado.
4.7.- Sujetar los cilindros
hijos con barras o cadenas.
4.8.- Engrampado de los
cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de sus válvulas.
4.9.- Apertura de la válvula
de alimentación de rampa (Ve).
4.10.- Apertura lenta del
cilindro madre Nº 1 hasta verificar la estabilidad de la presión en el
manómetro de rampa. Luego cerrar la válvula .del cilindro Nº 1.
4.11.- Apertura lenta del
cilindro Nº 2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar la
válvula del cilindro Nº 2.
4.12.- Operar
consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta
alcanzar a presión de envasado en los cilindros hijos, conforme a la
corrección por temperatura.
Los excesos de presión que
puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados automáticamente a la
atmósfera a los efectos de mantener la seguridad operativa. Durante el
trasvase el envasador deberá:
4.12.1.- Controlar la
estanqueidad de la prensa de la válvula con agua jabonosa.
4.12.2.- Controlar que la
temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el tacto de la
mano.
4.12.3.- Operar las válvulas
suavemente.
4.12.4.- Controlar la presión
final de llenado.
4.13.- Concluido el trasvase
se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas de los cilindros
hijos, venteando al aire la presión residual de la cañería.
4.14.- Desconocer los
cilindros hijos.
4.15.- Verificar el buen
cierre de las válvulas.
4.16.- Colocar las tarjetas
reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.
Al cabo de las sucesivas
operaciones los cilindros madres se irán vaciando en orden inverso a su
número de identificación (el Nº 1 más vacío que el Nº 2). Cuando se
vacía el Nº 1(comprobación por lecturas de manómetro) se reemplazará por
otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número cilindro se le cuelga el Nº 10 y
a los demás se les cambia la numeración por la del número anterior o
sea, el Nº 1 pasa a ser el Nº 2 y así sucesivamente. La nueva
configuración numérica será:
10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Los posteriores recambios
quedarán como se indica:
9-10-1-2-3-4-5-6-7-8
8-9-10-1-2-3-4-5-6-7
Las operaciones de trasvase
siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el número mayor, operando
correlativa y crecientemente. De esta forma se aprovechará el contenido
de cada envase madre.
Previamente a la operatoria
con cilindros madres se deberá descomprimir la presión residual de la
cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo la válvula de
alimentación principal. |