Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa:

- modificada y/o complementada por: resolución 738/07 SPA, resolución 268/17 OPDS.

Secretaría de Política Ambiental

SECRETARÍA - FABRICANTES DE CILINDROS

Resolución (SPA) 198/96. Del 23/8/1996. Fabricación de cilindros. Creación de Registros.

Modificada por Resolución (SPA) .

La Plata, 23-8-96

VISTO, las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11.175, modificada por la Ley 11.737, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada autoridad de aplicación de la Ley 11.459 por el artículo 75° del decreto N° 1.741/96;

Que a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto 1601/96, fueron derogados el Decreto - Ley 7229 y su Decreto Reglamentario N° 7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen para los cilindros contenedores de gases, resultando inaplicable la Resolución N° 4191/83 del Ministro de salud;

Que, el artículo 77° inciso i) del decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su autoridad de aplicación a dictar reglamentación inherente a la materia de "cilindros";

Que, por razones de indiscutible seguridad ambiental industria; resulta necesario reglamentar la fabricación y adecuación de los cilindros con o sin costura para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluidos los cilindros para Gas Natural Comprimido; y la producción,llenado y trasvasamiento de gases permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su comercialización e importación;

Que, a tales fines resulta ineludible la creación de distintos registros de habilitación de los operadores de las actividades mencionadas en el precedente considerando, lo que permitirá un riguroso control y fiscalización;

Que, encontrándose regulada la habilitación industrial por la Ley 11.459 y Decreto Reglamentario N° 1741/96, resulta pertinente aplicar el régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo normativo estatuye;

Que, ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITÍCA AMBIENTAL
RESUELVE:

Artículo 1°: Créase el Registro Provincial de Fabricantes de cilindros con o sin costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluso cilindros para Gas Natural Comprimido (GNC).

Artículo 2°: Créase el Registro Provincial de Productores y Llenadores de gases permanentes, licuados y disueltos.

Artículo 3°: Créase el Registro Provincial de Adecuadores de cilindros de acero con y sin costura, para contener gases permanentes y licuados, incluyendo los cilindros para Gas Natural Comprimido. Los cilindros de acetileno serán adecuados por los productores del Gas.

Artículo 4°: Créase el Registro Provincial de Trasvasadores de gases permanentes y licuados en cilindros de acero sin costura, no incluyendo el Gas Natural Comprimido. Queda expresamente prohibido el trasvase ambulatorio de gases permanentes comprimidos, entendiendose por trasvase, la operación de transferencia de un gas desde un cilindro de alta presión a otro de menor presión.

Artículo 5°: Créase el Registro Provincial de Comercializadores e Importadores de cilindros de acero, y de aluminio con o sin costura que contengan o para contener gases permanentes, licuados o disueltos.

Artículo 6°: Créanse las estampillas de control DPS para la fabricación, adecuación y revisión periódica de cilindro de acero y aluminio con y sin costura,para contener gases permanentes, licuados y disueltos, cuyo diseño será conforme al modelo que se indica en el Anexo II de esta Resolución.

Artículo 7°: Los registros cuya creación se resuelve por los artículos anteriores, funcionarán en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 8°: No se podrán comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cilindros de acero y aluminio con o sin costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluso Gas Natural Comprimido, que no cumplimenten la presente resolución.

Artículo 9°: Queda expresamente prohibido:

- El trasvase de acetileno.

- El trasvase de hidrógeno.

- El trasvase de oxígeno medicinal

Artículo 10: (art. s/ Resolución (SPA) 738/96) Las personas de existencia física o ideal -cualquiera sea la forma de constitución - radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental:

a) Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los siguientes datos:

1.- Solicitud de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable o representante legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar (fabricación, llenado, adecuación, trasvase, revisión periódica, importación).

2.- Distintos tipos de procesos de producción y/o llenados, y/o importación, y/o adecuación y /o trasvasados.

3.-Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión periódica y/o adecuación.

4.- Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o importación, y/o llenado y/o adecuación y/o revisión periódica y/o trasvase.

5.- Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención al público.

b) Estatuto o contrato social en los casos que corresponda.

c) Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.

d) Habilitación municipal o certificación del municipio de factibilidad de instalación en la zona del establecimiento a ser dedicado a las actividades reguladas por el / los artículo/s 1° y/o 2° y/o 3° y/o 4° y/o 5°, según corresponda.

e) Habilitación provincial de acuerdo a la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96 o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere.

f) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la incumbencia otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación establecido por la presente Resolución y visado por el respectivo colegio profesional.

g) Para el caso del gas natural comprimido, los fabricantes, adecuadores e importadores deberán presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de incumbencia.

h) Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado en el que se consignarán los principales datos técnicos, normas a las que responde su fabricación, materiales usados, volumen, etc.; firmado por un profesional habilitado de acuerdo a las incumbencias determinadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el término de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la misma, en la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.

Texto anterior:

Artículo 10°: Las personas de existencia física o ideal -cualquiera sea la forma de su constitución- radicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los artículos 1°, 2°, 3° y/o 4° del presente, deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental.

a) Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los siguientes datos:

1. Solicitud de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable o representante legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar (fabricación, llenado, adecuación, trasvase y/o revisión periódica).

2. Distintos tipos de proceso de producción y/o llenados y/o adecuados y/o trasvasados.

3. Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión periódica y adecuación.

4. Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o llenados y/o adecuados y/o revisión periódica y/o trasvase.

5. Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención del público.

b) Estatutos contrato social en los casos que corresponda.

c) Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.

d) Habilitación municipal, si correspondiere.

e) Habilitación provincial de acuerdo a la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96, o constancia de encontrase comprendido en los plazos de adecuación a tales normas.

f) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la incumbencia otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación establecido en la presente resolución, visado por el respectivo colegio profesional.

g) Para el caso de Gas *NaturalComprimido, los Fabricantes, Adecuadores e Importadores deberán presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de incumbencia.

h) Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado, en el que se consignarán los siguientes datos técnicos, normas a las que responda su fabricación, materiales usados, volumen, etc., firmado por un profesional habilitado, de acuerdo a las incumbencias determinadas por el Ministerio de Educación de la Nación.

Cualquier modificación de los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en término de cinco (5) días hábiles a partir del momento que se llevó a cabo la misma, en la dependencia específica de la autoridad de aplicación.

Artículo 11: (art. s/ Resolución (SPA) 738/96) Las personas de existencia física o ideal - cualquiera sea la forma de constitución - radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en el artículo 5°, deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental:

Importadores: puntos a) incisos 1°, 2°, 4° y 5°; b); c); d); f) y g); del artículo 10 precedente.

Comercializadores: puntos a) incisos 1° y 5°; b); c) y d); del artículo 10 precedente.

Texto anterior:

Artículo 11°: Los establecimientos alcanzados por el Artículo 5° de la presente, conforme el Decreto Ley 7315/67, para registrarse, deberán cumplir con los siguientes puntos: a) incisos 1° y 5°, c) y d) del artículo 10°.

Artículo 12: (art. s/ Resolución (SPA) 738/96) Aquellos establecimientos donde se desarrollen las actividades mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º y las de importación según el artículo 5°, de la presente resolución, funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación e inscripto en la Secretaría de Política Ambiental.

Texto anterior:

Artículo 12°: Aquellos establecimiento donde se desarrollen las actividades mencionadas en los artículos 1°, 2° y/o 3° de la presente resolución, funcionará bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de *laNación e *incripto en la Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 13°: Los establecimientos dedicados al trasvase de gases permanentes en cilindros de acero sin costura, alcanzados por el artículo 4° de la presente, deberán estar supervisados en sus instalaciones y funcionamiento por un técnico o profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación e inscripto en la Secretaría e Política Ambiental. en estos establecimientos las operaciones realizadas serán responsabilidad del propietario.

Artículo 14°: Los responsables técnicos mencionados en los artículos anteriores, serán responsables e la supervisión efectiva durante los horarios de funcionamiento del establecimiento, y tendrán las obligaciones que se establecen en el Anexo III de la presente resolución. El incumplimiento o la transgresión al presente por parte de los mismos, los hará pasibles de las sanciones que se establecen en el Artículo 2° del Decreto - Ley 10.102/83.

Artículo 15°: Los profesionales o técnicos que presten sus servicios en el cumplimiento de esta resolución, para su inscripción en la Secretaría de Política Ambiental, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Acreditar conocimiento sobre los fundamentos teóricos de gases permanentes, licuados y de los recipientes para su envasado.

b) Acreditar experiencia en empresas o instituciones que estén relacionadas con la actividad de gases o cilindros para su envasado, mediante la presentación de certificados expedidos por los titulares de las mismas.

c) Acreditar desempeño de funciones relacionadas con la producción, revisión y/o recarga de gases y/o cilindros, mediante la presentación de certificados expedidos por los establecimientos respectivos.

d) La Dirección Provincial de Control Ambiental de Saneamiento Urbano, evaluará los antecedentes presentados y en su caso entrevistará personalmente al solicitante.

Artículo 16°: En el libro de actas referido en el artículo 10° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías en el momento de ser detectadas por el responsable técnico y se considerará como una comunicación fehaciente del mismo responsable del establecimiento. En este libro de actas, también se asentarán las infracciones comprobadas por la autoridad competente y los números de estampillas adquiridas por la firma, en los casos que corresponda.

Artículo 17°: Los establecimientos alcanzados por los artículos 1°, 2° y/o 3° de la presente deberán ajustar sus procesos de fabricación, operaciones de revisión periódica, adecuación y ensayo que corresponda, como así también los productos o servicios terminados, a las normas IRAM respectivas y a lo preceptuado en esta resolución.

Artículo 18°: Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de acuerdo a las normas IRAM respectivas y con la presente resolución, deberán presentarse en planillas cuyos datos mínimos se establecen en el Anexo IV de la presente. Podrán ser utilizados planillas por sistemas informáticos, las que serán archivadas por un plazo no menor a los diez (10) años y quedarán a disposición de la autoridad competente. El responsable técnico procederá a rubricar, en todos los casos,las operaciones y resultados asentados.

Artículo 19°: Los establecimientos alcanzados por la presente, se encuentren o no inscriptos en el órgano de registración fijado por la Resolución N° 4191/83 del Ministerio de Salud, darán cumplimiento a lo establecido en esta resolución en un plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.

Artículo 20°: La inscripción establecida en el artículo 10°, tendrá una validez de cinco (5) años y deberá revalidarse realizando una nueva presentación que incluya los puntos a) incisos 1) y 5); e) o f), según corresponda, del artículo 10°.

La nueva inscripción deberá realizarse sesenta (60) días antes del vencimiento y hasta tanto la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano no se espida sobre la misma, se considerará aún vigente la anterior inscripción; la no revalidación de la misma hará caducar automáticamente la inscripción otorgada oportunamente, a fecha de su vencimiento.

Artículo 21°: los establecimientos alcanzados por los artículos 1°,2°, 3° y 5°, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus productos o servicios en la misma, deberán solicitar la inscripción en el registro respectivo cumpliendo con lo dispuesto en la presente resolución y además con los siguientes requisitos:

a) Constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de La Plata.

b) Poseer habilitación municipal o provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.

c) Cumplir con lo establecido en la presente resolución, excepto en lo concerniente a la habilitación provincial de acuerdo con la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1741/96.

Esta inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio.

El incumplimiento o la transgresión a la presente resolución por parte de estos establecimientos, dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a que se refiere los artículos 1°,2°, 3°, 4° o 5°, prohibiendo su comercialización, y sin perjuicio del secuestro preventivo de los elementos existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 22°: El procedimiento y las sanciones aplicables a los establecimientos alcanzados por los artículos 1°,2°, 3°, 4° o 5° por incumplimiento o transgresión a la presente resolución, según la gravedad de la falta, serán las establecidas por la Ley 11.459 y su reglamentación. Además, en caso de detectarse serias deficiencias en el estado de los cilindros, se podrá proceder a su secuestro preventivo.

Los cilindros que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización si correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha *enque la resolución del procedimiento sancionatorio quedó firme.

Aquellos equipos que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, previa notificación fehaciente a su propietario del acto que se disponga, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 23°: Los fabricantes alcanzados por el artículo 1° de la presente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ajustar su producción a los planos y memorias técnicas presentadas. Toda modificación o cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en el término de treinta (30) días corridos de producirse la misma.

b) Realizar la producción mediante el sistema de partida, con numeración individual correlativa, sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad competente. Esta podrá solicitar la comunicación con anticipación del cronograma de fabricación respectivo.

c) Los fabricantes deberán ordenar su producción de tal forma que los cilindros ingresen a los ensayos hidráulicos en partidas, según lo establecido en la Norma IRAM correspondiente, debidamente identificados y asentados en las planillas respectivas. Dichas partidas se someterán además a los ensayos indicados en la Norma IRAM correspondiente. Aquellas partidas que de acuerdo a la Norma IRAM, obtuvieran resultados negativos, deberán ser destruídas y serán asentadas en el libro de actas.

d) Todas las planillas de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán a disposición de la autoridad competente durante la vida útil del cilindro.

e) Los elementos sometidos a ensayos destructivos, deberán ser conservados debidamente identificados y a disposición de la autoridad competente durante el plazo de un (1) mes.

f) Colocar las siglas DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo del establecimiento, registrado y aprobado por la Secretaría de Política Ambiental.

g) El responsable técnico tendrá una participación efectiva en el control y calidad de la producción, y su presencia será requerida durante las inspecciones.

h) (párrafo s/resolución (SPA) 738/06) Todas las partidas destinadas a exportación, estarán también obligadas al cumplimiento de la presente resolución y al registro de los lotes exportados en el libro de actas, rubricado por el responsable técnico del establecimiento

Texto anterior:

h) Todas la partidas destinadas a exportación, quedarán exentas del cumplimiento de la presente resolución previa comunicación y registro del inicio de fabricación de las mismas en el libro e actas, rubricado por el responsable del establecimiento quién posteriormente, deberá enviar fotocopia certificada del despacho de aduana correspondiente en el plazo de diez días hábiles desde su emisión, a la Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 24°: Todos los cilindros que se fabriquen para contener gases permanentes, licuados y disueltos, se identificarán mediante el estampado del cuño DPS y de los datos que se establecen a continuación:

- Marca de fabricantes

- Año de fabricación

- Número de serie

- Norma IRAM correspondiente

- Presión de trabajo

- Presión de prueba

- Fecha de prueba hidráulica

- Peso del cilindro vacío, en Kilogramos

- Capacidad hidráulica en litros

- Nombre del gas a contener

- Capacidad del gas

- Procedencia u origen.

Artículo 25º: (art. s/resolución (SPA) 738/07) Los fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas IRAM - IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad.

Los importadores deberán cumplir con el artículo 23, incisos e), f), g) y h).

Texto anterior:

Artículo 25°: Los fabricantes, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas IRAM - IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad.

Artículo 26°: Los cilindros que contengan gases para uso medicinal o industrial se pintarán claramente para su identificación, según el código de colores establecido en la Norma IRAM respectiva, y para GNC lo establecido por la autoridad de incumbencia o la Norma IRAM correspondiente, debiéndose mantener esta identificación en forma permanente.

Artículo 27°: Los adquirientes de cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, deberán obtener de los fabricantes los respectivos certificados de fabricación; estos contendrán como mínimo los datos que figuran en el Anexo V de la presente, debiendose colocar la estampilla de control DPS, *segúnlo establecido en el Anexo II de esta resolución.

Artículo 28°: En oportunidad d la inspección de verificación de cada cilindro, en los intervalos que establece la Norma IRAM 2529, y dentro de las tolerancias que acepta el punto c) 3 -del artículo 30°-, se procederá al estampado, por punzonadura, del cuño DPS y del logotipo registrado ante la Secretaría de Política Ambiental, por el establecimiento adecuador que realiza la revisión periódica; además, junto al mismo, se colocará la fecha de la prueba hidráulica efectuada.

Artículo 29°: Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, sea durante la inspección inicial de fabricación o en oportunidad de la realización de una de las pruebas o inspecciones periódicas, deberá ser inutilizado por alguno de los procedimientos establecidos en la Norma IRAM 2529 y en las condiciones del artículo 33° cuando corresponda.

Artículo 30°: A partir de la vigencia de la presente resolución queda terminantemente prohibido en la Provincia de Buenos Aires:

a) El llenado y utilización de cilindros nuevos para gases permanentes, licuados y disueltos, de fabricación nacional, que no posean la comprobación oficial de cumplimiento de las normas pertinentes, inclusive pata cilindros de GNC (gas natural comprimido).

b) El llenado y utilización de cilindros nuevos importados para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo cilindros para GNC, que no hayan sido homologados por la autoridad competente. Para su homologación deberá cumplir con lo estipulado en el artículo siguiente.

c) El llenado y utilización de cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, y cilindros para GNC, fabricados en el país o importados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución que:

C.1. Su construcción no responda a las exigencias de la norma pertinente o especificaciones vigentes a la fecha de su fabricación.

C.2. No hayan sido sometidos a los ensayos e inspecciones y/o controles periódicos, cualquiera sea la procedencia, que establece la Norma IRAM 2529 desde la fecha de su vigencia.

C.3. Se encuentren en servicio o sean llamados después de noventa (90) días corridos de la fecha en que el cilindro debió ser sometido a una nueva prueba o inspección, según los plazos establecidos en la NOrma IRAM 2529.

Artículo 31°: Todos los cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos incluyendo gas natural comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser homologados ante la dependencia específica de la autoridad de aplicación.

Sólo podrán ser homologados aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de fabricación y la de despacho a plaza no supere los seis (6) meses. Transcurrido este lapso deberán ser adecuados.

A los efectos de la homologación se deberá presentar:

a) Nota detallando las características de los cilindros, cantidad, identificación, año y mes de fabricación y su procedencia.

b) (inciso s/ resolución (SPA) 738/07) Certificados de aprobación de los prototipos de los diseños a comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos todos los ensayos requeridos en la normativa del producto a homologar en laboratorios Provinciales o Nacionales, habilitados para tal fin.

c) (inciso s/ resolución (SPA) 738/07) Protocolo de los ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control interviniente en la fabricación de acuerdo a lo establecido en el punto anterior. La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el / los organismo/s de certificación de producto habilitados a tales efectos por esta Autoridad de Aplicación. Las unidades que componen cada lote deberán estar numeradas en forma correlativa.

Con posterioridad a la presente certificación por lote, el importador o su representante deberán grabar el sello y número de DPS en los cilindros, bajo la supervisión del organismo de certificación presente, registrando la misma en acta firmada por las partes intervinientes.

d) (inciso s/ resolución (SPA) 738/07) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM 2526 y sus relacionadas y, en el caso de cilindros de GNC, con las exigencias establecidas por el ente regulador ( ENARGAS ).

Texto anterior:

b) Certificado de aprobación de fabricación otorgados por entes u organismos reconocidos *internacionalmente, tales como: DIN, ASME, ISO, DOT, SIS, etc.

c) Protocolo de ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control interviniente en la fabricación de acuerdo a o establecido en el punto anterior.

d) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM correspondientes o con las exigencias establecidas por la autoridad competente GE 115 para el caso de cilindros de GNC.

e) Plano de detalle en el que consignarán los siguientes datos:

- Dimensiones generales del cilindro indicando el espesor mínimo.

- Material utilizado

- Tratamiento térmico

- Presiones de: diseño, trabajo y prueba.

- Firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.

f) Memoria descriptiva y técnica del cálculo resistente del cilindro, indicando:

- Norma utilizada

- Datos utilizados

- Fórmulas empleadas

- Resultados obtenidos

- Firma del profesional actuante, *habilitadopara tal fin.

Una vez efectuada esta presentación la autoridad competente podrá verificar aquellos ansayos que a su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.

Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la habilitación correspondiente y estos equipos se someterán al régimen de controles periódicos establecidos en esta reglamentación.

g) (inciso incorporado por resolución (SPA) 738/07) La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el/los organismos de certificación de productos habilitados a tales efectos por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos lotes los ensayos mecánicos (tensión de rotura, tensión de afluencia, alargamiento, estricción, impacto y doblado o aplastamiento) correspondientes a la norma del prototipo homologado según lo dispuesto en el inciso B) anterior.

Artículo 32: (art. s/ resolución (SPA) 738/07) Finalizado el trámite de habilitación, y para protocolizar la homologación correspondiente, el organismo de certificación y/o adecuador autorizado por esta Autoridad de Aplicación grabará el cuño DPS en todos los cilindros que conforman dicha presentación.”

Texto anterior:

Artículo 32°: Finalizado el trámite de habilitación, y para protocolizar la homologación correspondiente, la autoridad de aplicación o una adecuador autorizado grabará el cuño DPS en todos los cilindros que conforman dicha presentación.

Artículo 33°: El proceso de revisión periódica deberá cumplir con las exigencia de la normas IRAM 2529 o su modificatoria, para determinar su aceptación o rechazo, no siendo exigible lo dispuesto en el punto 7.2.1.3.1. inciso 6 de la misma,pero deberá contar con la sigla DPS. para GNC deberá cumplir con lo establecido en la Norma GE 114.

Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, según lo determinado durante una de las inspecciones periódicas, será inutilizado entregándosele al propietario de mismo los rezagos , en particular la parte superior del cilindro donde se comprobará su grabación, su propiedad y la identificación del cilindro rechazado.

Artículo 34°: Los trasvasadores de gases permanentes en cilindros de acero sin costura, alcanzados por el artículo 4° de la presente resolución, además de cumplimentar los requisitos de inscripción en el registro creado a tal fin, y lo establecido en el artículo 35° de la presente, deberán registrar en las planillas correspondientes el movimiento de entrada y salida de todos los cilindros llenados sin excepción, consignando los datos exigidos en el Anexo IV de la presente y ejercer un control de los cilindros antes de proceder al trasvase.

Artículo 35°: En los establecimientos alcanzados por el artículo 4° de la presente, los locales destinados al trasvase deberán reunir para su habilitación las siguientes condiciones mínimas:

a) Las áreas destinadas al trasvasado y almacenamiento deberán poseer una superficie capaz de alojar las instalaciones para el trasvase establecidas en el Anexo VI de la presente.

b) Las áreas de trasvase no deberán tener construcción alguna sobre ella.

c) Contarán con ventilación adecuada.

d) Las paredes serán resistentes a las ondas expansivas (Anexo VI).

e) Serán locales separados de los de atención al público; deberán estar construídos con materiales resistentes al fuego, apartados del área de almacenamiento de sustancias inflamables.

f) Deberá contar con techo expulsable por onda expansiva.

g) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindro llenos, y se almacenarán separados según los gases que contengan.

h) La construcción y operación de las normas de trasvase, deberán estar de acuerdo a lo indicado en el Anexo VI de la presente.

Artículo 36°: Las empresas que realicen la tarea de adecuación,, autorizadas por la Secretaría de Política Ambiental, deberán practicar todos los ensayos y controles establecidos en el Anexo correspondiente y llenar las planillas de adecuación destinadas a tal fin, consignando los valores obtenidos y el resultado final.

Una vez realizado el trabajo, si el cilindro resulta rechazado deberá ser inutilizado por el Adecuador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° de la presente; si resulta aprobado se grabarán los datos que se establecen en el artículo 28°.

Artículo 37°: Los establecimientos dedicados a la adecuación y revisión periódica de cilindros colocará a cada una de las planillas de ensayos la estampilla de control DPS para adecuación y revisión periódica de cilindros, según lo estipulado en el Anexo III de la presente resolución y entregarán a los propietarios de los mismos, en el caso en que lo soliciten, copia de dichas planillas.

Artículo 38°: La Secretaría de Política Ambiental, a través de su dependencia pertinente, expedirá las estampillas de control de cilindros DPS para adecuación y revisión periódica, previo pago del arancel correspondiente.

Artículo 39°: Las estampillas de control DPS para cilindros se expenderán a representantes directos a las firmas inscriptas, previa presentación del libro de actas rubricado donde se consignará la numeración de las estampillas expedidas.

Artículo 40°: Los fabricantes y/o adecuadores alcanzados por la presente resolución deberán contar para su inscripción con el siguiente equipamiento mínimo, asegurándose su norma; funcionamiento:

a) Equipo específico para realizar la prueba hidrostática de acuerdo a la Norma IRAM 2587 o su modificatoria.

b) Equipo para realizar ensayo de disco de seguridad, para los fabricantes.

c) Equipo específico para la determinación de espesores de pared, soldaduras y costuras por métodos no destructivos.

d) Equipos específicos para la determinación de estado de las rocas, por ejemplo calibres.

e) Equipos específicos para la regulación y control del torque en la colocación de las válvulas.

f) Equipos específicos para la inspección interna, por ejemplo luz antichispa.

g) Equipo específico para la limpieza interna y externa, por ejemplo cadenado o granallado.

h) Equipo específico para lavado y secado. El aire caliente utilizado para el secado no deberá contener sustancias, aceites o gases de combustión sin quemar.

i) Durómetro.

j) Una balanza, con exactitud mínima del uno por mil (1/1000).

k) Manómetro patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, calibrados cada año por sus fabricantes o por entes oficiales reconocidos.

l) Equipo para pintar.

Los equipos y ensayos deberán estar adecuados a las exigencias de las Normas IRAM correspondientes y a las que determine la autoridad competente.

Artículo 41°: Los cilindros destinados al envasado, almacenaje y transporte de acetileno disuelto, serán construídos de acuerdo a la norma IRAM 2536 y sus complementarias 2615 o 2624, según corresponda.

La utilización, ensayos, procedimientos de llenado y almacenaje de cilindros que contengan acetileno disuelto, se ajustarán a lo establecido en la Norma IRAM 2536 o su modificatoria.

La adecuación y revisión periódica de estos cilindros se realizarán de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente o cualquier otra norma equivalente, específica para estos cilindros. La inspección deberá realizarse no sólo al recipiente sino también a la materia porosa contenida en el mismo.

Artículo 42°: El almacenamiento de recipientes, tubos y cilindros que contengan gases permanentes, licuados o disueltos, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de consumo, evitándose el almacenamiento excesivo. Se respetará lo establecido en la legislación vigente *enla materia.

b) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarse de caídas y choques.

c) No existirán en las proximidades, sustancias inflamables o fuentes de calor, o frío extremo.

d) Quedarán protegidos contra la humedad intensa y continua, y atmósferas corrosivas.

e) Los locales de almacenaje serán paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas establecidas en la legislación provincial.

f) Los locales se identificarán con carteles claramente visibles que indiquen "RIESGO EXISTENTE".

g) Se prohibe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.

h) Los cilindros estarán provistos del correspondiente capuchón, según lo establecido en la norma IRAM 2586 o su modificatoria.

i) Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en las conexiones de cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

j) Para el traslado de los cilindros se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan la caída o deslizamiento de los mismos.

k) En los cilindros para contener acetileno, se prohibe el uso de cobre en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo. En el caso de aleaciones de cobre-cinc,el contenido de cobre será mayor al 70%. Asimismo estos cilindros se mantendrán en posición vertical por lo menos doce (12) horas antes de utilizar su contenido.

l) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y ambos perfectamente identificados.

m) Se almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente identificados.

n) En el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado de no golpearlos, dejarlos caer o rodar.

Artículo 43°: Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a secuestrar previamente todos aquellos recipientes, tubos y cilindros que no cumplan con la presente resolución.

Artículo 44°: Aquellas firmas inscriptas por Resolución N° 04191/83 del Ministerio de Salud, a partir de la publicación de la presente, gozarán del plazo de un (1) año para adecuar sus instalaciones edilicias a la legislación vigente.

Artículo 45°: Derógese toda norma que se oponga expresa o implícitamente a la presente resolución.

Artículo 46°: Los Anexos I, II, III, IV, V y VI pasan a formar parte de esta resolución.

Artículo 47°: De forma.

ANEXO I: DEFINICIONES

ANEXO II: Estampilla de control DPS para la fabricación de cilindros

 

ANEXO III (Texto s/ resolución (SPA) 738/07)

OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES TECNICOS

a) Para los establecimientos de adecuación y de fabricación

El Director Técnico será responsable de:

- Hacer cumplir las normas IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.

- La existencia y buen estado de funcionamiento y calibración de todos los elementos requeridos para la realización de las pruebas y ensayos (manómetros, medidores de espesores por ultrasonido, balanzas, bombas de prueba hidráulica, etc.)

- La existencia de la siguiente documentación:

a) Libro de actas

b) Planillas de control de pruebas

c) Ejemplar actualizado de las Normas IRAM respectivas

- El entrenamiento y la capacitación del personal que realiza las revisiones y ensayos, dejando constancia de ello en el libro de actas.

- La destrucción de los cilindros ordenadas en la revisión periódica y en la fabricación.

- El grabado correcto de los cilindros.

- Establecer una secuencia de las operaciones a realizar tal cual lo establecido en la Norma IRAM 2529 y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO 9002 o la respectiva IRAM).

b) Para los establecimientos dedicados al llenado y al trasvase.

El Director Técnico tendrá la responsabilidad de efectuar el siguiente control:

- Que la prueba hidráulica se halle vigente; que el cilindro tenga los datos identificatorios y la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS; que no posea anomalías técnicas visibles y que se halle pintado con el color normalizado.

- Que las instalaciones, tanto de llenado como de trasvase, estén correctamente construidas y operen en las condiciones de seguridad que corresponda.

- Que el personal reciba las instrucciones y entrenamientos necesarios, los cuales serán asentados en el libro de actas.

c) Para los establecimientos dedicados a la importación.

El Director Técnico tendrá la responsabilidad de avalar y presentar la documentación de las exigencias del Art. 31° de la presente Resolución conforme las prescripciones de la Ley N° 7.647 de Procedimiento Administrativo.

ANEXO IV (Texto s/ resolución (SPA) 738/07)

a) PARA REVISION PERIODICA Y ADECUACION

Los datos mínimos que contendrán las planillas serán:

- Nombre del establecimiento de adecuación/ revisión periódica.

- Número de inscripto.

- Número de cilindro.

- Fecha de la operación.

- Marca del cilindro.

- Volumen en litros.

- Nombre del gas contenido.

- Fecha de fabricación.

- Presión de trabajo.

- Diámetro externo en milímetros.

- Peso original en kilos.

- Peso actual en kilos.

- Pérdida de peso en % (por ciento).

- Revisión interior y exterior.

- Presión de prueba hidráulica.

- Deformación:

permanente (%)

total (cm3)

permanente (cm3)

- Espesor de pared.

- Espesor de fondo.

- Resultado (Aceptado / Rechazado).

- Nombre del encargado del ensayo.

- Nombre y domicilio del propietario del cilindro.

- Observaciones.

- Firma del responsable técnico.

A los cilindros que hayan sido aprobados, se les deberá adherir la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS correspondiente donde constará el nombre de la firma verificadora y mes y año en que se realizó la revisión.

b) PLANILLA A UTILIZAR POR LOS TRASVASADORES

Datos mínimos a contener:

- Nombre del trasvasador.

- Número de inscripto del trasvasador.

- Nombre del proveedor.

- Número de planilla.

- Número de tubo o cilindro.

- Fecha de la última prueba hidráulica.

- Gas contenido.

- Nombre y domicilio del cliente.

- Fecha de realización del trasvase.

- Observaciones.

ANEXO V (Texto s/ resolución (SPA) 738/07)

CERTIFICADO DE FABRICACION

Datos mínimos a contener:

1.- POR PARTIDA O LOTE

A) GENERALIDADES

- Nombre del fabricante. - Número de inscripción del fabricante. - Número de serie (del/al). - Cantidad de cilindros del lote. - Número de remesa/lote.

B) DATOS TECNICOS

- Longitud (mm). - Diámetro exterior (mm). - Presión de servicio. - Presión de prueba.

C) IDENTIFICACION ESTAMPADA EN EL CILINDRO

- Marca del fabricante. - Año de fabricación. - Número de serie. - Presión de trabajo. - Presión de prueba. - Norma IRAM correspondiente. - Fecha de prueba hidráulica. - Peso del cilindro vacío en kilogramos. - Capacidad hidráulica en litros. - Nombre del gas a contener. - Tipo de gas y volumen del mismo a contener. - Procedencia u origen. - Número de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental.

D) CARACTERISTICAS TECNICAS DEL MATERIAL

- Límite de fluencia. - Resistencia a la tracción. - Estricción. - Resiliencia.

E) Fecha de fabricación.

F) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable técnico.

G) Firma y aclaración del responsable de la empresa.

2.- POR UNIDAD

A) ENSAYO HIDROSTATICO

- Perteneciente al lote Nº...... - Fecha del ensayo. - Presión del ensayo. - Diámetro exterior (mm) - Longitud (mm). - Número del cilindro. - Deformación permanente (%). - Capacidad de agua (litros). - Masa del cilindro (kg).

B) Firma, aclaración y número de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable técnico.

C) Firma y aclaración del responsable de la empresa.

D) En cada cilindro deberá adherirse la estampilla de Control DPS de fabricación donde constará mes y año de fabricación.

ANEXO VI (Texto s/ resolución (SPA) 738/07)

CONSTRUCCION Y OPERACION DE LAS RAMPAS DE TRASVASE

1.- OBJETIVO

Esta instrucción técnica tiene el objeto de reglamentar la construcción y operatividad en las rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.

2.- DOMINIO DE APLICACION

De aplicación recomendada para los denominados trasvasadores indicados en el Art. 3 de la presente resolución, en donde se requiere el llenado de cilindros de 125 y/o 150 Kg/ cm2.

3.- DESCRIPCION

El sistema está compuesto de:

3.1.- RAMPA DE CILINDROS MADRES.

3.2.- PUENTE SELECTOR DE PRESIONES.

3.3.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 150 KG/CM2.

3.4.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 125 KG/CM2.

Las construcciones estarán realizadas en cañerías y flexibles de cobre f 9,5 x 4,5 y elementos de acoples tipo racords de latón con juntas de nylon.

Válvulas tipo bloque unificadas.

Válvulas de seguridad a resorte con calibración por espesores calibrados.

4.- MODO OPERATIVO

4.1.- Acopio de 10 cilindros madres de O2 a 200 Kg/ cm2.

4.2.- Identificación de cada cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada a la ojiva con cadena o similar.

4.3.- Fijar los cilindros madres con barras o cadenas.

4.4.- Engrampado de los mismos en orden correlativo iniciando del extremo izquierdo con el Nº 1, por ejemplo.

4.5.- Seleccionar la rampa conforme a la presión de trabajo de los cilindros a envasar utilizando el puente selector. Esta operación es de extrema importancia.

4.6.- Efectuar las siguientes operaciones en los envases vacíos:

4.6.1.- Purgar el contenido del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.

4.6.2.- Oler el gas saliente e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción de olores (acetileno, alcohol, etc.)

4.6.3.- Si no hubiera presión residual y se sospechara de contaminación, se procederá a inyectar 2 Kg/ cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.

4.6.4.- Verificar los datos técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:

- Marca del fabricante (aprobado por DPS).

- Año de fabricación.

- Presión de trabajo (125 ó 150 Kg/ cm2).

- Fecha de su última PH y en Bs. As. la sigla DPS.

- Que esté grabado el nombre del gas.

4.6.5.- Controlar el color.

4.6.6.- Verificar el buen estado de la válvula y su rosca de salida. No se podrá utilizar racords o uniones intermedias.

4.6.7.- Revisar exteriormente cada cilindro observando defectos de pared (golpes, quemaduras, etc.).

4.6.8.- Limpiar con cloruro de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o grasa que pudiera tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las mismas condiciones, solamente el Jefe Técnico está autorizado a efectuar la limpieza ya que esta operación acarrea importantes riesgos.

4.6.9.- Golpear el / los cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de madera de 1 Kg. y verificar su sonido metálico del tipo acampanado. El no cumplimiento de alguno de estos ítem inhabilita al cilindro para su llenado.

4.7.- Sujetar los cilindros hijos con barras o cadenas.

4.8.- Engrampado de los cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de sus válvulas.

4.9.- Apertura de la válvula de alimentación de rampa (Ve).

4.10.- Apertura lenta del cilindro madre Nº 1 hasta verificar la estabilidad de la presión en el manómetro de rampa. Luego cerrar la válvula .del cilindro Nº 1.

4.11.- Apertura lenta del cilindro Nº 2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar la válvula del cilindro Nº 2.

4.12.- Operar consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta alcanzar a presión de envasado en los cilindros hijos, conforme a la corrección por temperatura.

Los excesos de presión que puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados automáticamente a la atmósfera a los efectos de mantener la seguridad operativa. Durante el trasvase el envasador deberá:

4.12.1.- Controlar la estanqueidad de la prensa de la válvula con agua jabonosa.

4.12.2.- Controlar que la temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el tacto de la mano.

4.12.3.- Operar las válvulas suavemente.

4.12.4.- Controlar la presión final de llenado.

4.13.- Concluido el trasvase se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas de los cilindros hijos, venteando al aire la presión residual de la cañería.

4.14.- Desconocer los cilindros hijos.

4.15.- Verificar el buen cierre de las válvulas.

4.16.- Colocar las tarjetas reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.

Al cabo de las sucesivas operaciones los cilindros madres se irán vaciando en orden inverso a su número de identificación (el Nº 1 más vacío que el Nº 2). Cuando se vacía el Nº 1(comprobación por lecturas de manómetro) se reemplazará por otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número cilindro se le cuelga el Nº 10 y a los demás se les cambia la numeración por la del número anterior o sea, el Nº 1 pasa a ser el Nº 2 y así sucesivamente. La nueva configuración numérica será:

10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.

Los posteriores recambios quedarán como se indica:

9-10-1-2-3-4-5-6-7-8

8-9-10-1-2-3-4-5-6-7

Las operaciones de trasvase siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el número mayor, operando correlativa y crecientemente. De esta forma se aprovechará el contenido de cada envase madre.

Previamente a la operatoria con cilindros madres se deberá descomprimir la presión residual de la cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo la válvula de alimentación principal.

-o-

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