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Provincias
/ Buenos Aires, Argentina
Secretaría
de Política Ambiental
Establecimientos industriales que se consideran
peligrosos que serán consideradas de Tercera Categoría independientemente de su Nivel
de Complejidad Ambiental (NCA).
La
Plata, 10/03/1999
VISTO
el expediente N° 2145-10625/99 y conforme las facultades acordadas a esta
Secretaría de Estado por la Ley N° 11.737, modificatoria de la Ley N°
11.175 de Ministerios, el art. 9° de Decreto N° 1741/96 reglamentario de
la Ley N° 11.459 de Radicación Industrial, la Ley N°11.720 de Residuos
Especiales y su Decreto Reglamentario N° 806/97 y la Resolución N°
344/98 de esta Secretaría de Estado; y
CONSIDERANDO:
Que
la Provincia de Buenos Aires cuenta con un marco jurídico en la temática
ambiental que permite un control acabado de la situación y gestión
ambiental de las empresas, en especial con el Estudio de Impacto Ambiental
exigido por la Ley N° 11.459 de Radicación Industrial y el Decreto
reglamentario N° 1741/96;
Que
el Artículo 9° del mencionado Decreto establece que serán considerados
de Tercera Categoría independientemente de su Nivel de Complejidad
Ambiental, aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque
elaboran y/o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta
reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas
y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo
establecido por la Ley 11.720, que pudieran constituir un riesgo para la
población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio
ambiente;
Que
resulta conveniente establecer los supuestos en que dichos
establecimientos industriales se encuentren alcanzados por los
lineamientos del art. 9° del Decreto 1741/96, respecto a la
correspondencia de su clasificación en Tercera Categoría con la
posibilidad de que su actividad pueda constituir un riesgo para la población
o medio ambiente circundante;
Que
a fin de determinar dicho factor de riesgo resulta conveniente exigir la
elaboración de un Informe de Evaluación de Riesgos y un Manual de Gestión
de Residuos, de Materias Primas e Insumos y su posterior presentación
ante la Autoridad de Aplicación correspondiente por parte de los
establecimientos industriales que se encuentren en las condiciones
mencionadas en el segundo considerando de la presente;
Que
corresponde dictar el acto administrativo pertinente;
Que
se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno a fojas 5;
Por
ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo
1°: Dejar establecido que los establecimientos industriales que se
consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan sustancias
inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas,
teratogénicas, mutagénicas, carcinogénas y/o radioactivas, y/o generan
residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 11.720 y
su Decreto Reglamentario N° 806/97, que pudieran constituir un riesgo
para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al
medio ambiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° del
Decreto N° 1741/96, serán consideradas de Tercera Categoría
independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).
Artículo
2°: Aquellos establecimientos industriales que presenten ante esta
Secretaría de Estado, un "Informe de Evaluación de Riesgos" y
un "Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e
Insumos" en los casos que corresponda, donde se demuestre, la
minimización y control total del riesgo a la población o al medio
ambiente circundante, podrán mantener la categoría que surja de la
aplicación del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).
Artículo
3°: Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación para
aquellos establecimientos comprendidos en la Ley N° 11.720 y Decreto N°
806/97, que generen Residuos Especiales de Alta Peligrosidad en cantidades
mayores de 1 Kg./mes o Residuos Especiales de Baja Peligrosidad en
cantidades mayores de 100 Kg./mes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
5° de la Resolución N° 344/98 de esta Secretaría de Estado.
Artículo
4°: Dejar establecido que serán clasificados en todos los casos como de
Tercera Categoría los centros de tratamiento y disposición final de
residuos especiales y los operadores de residuos patogénicos, por los
aspectos cualitativos y cuantitativos de los residuos y los riesgos
potenciales asociados a la operatoria específica.
Artículo
5°: La documentación citada en el artículo 2° deberá presentarse:
-
Para
los establecimientos a instalarse:
en
forma conjunta con el Formulario Base para su Categorización a los fines
de efectuar la misma con los criterios fijados en la presente Resolución.
2)
Para los establecimientos ya instalados:
2.a)
Sin Certificado de Aptitud Ambiental: en forma conjunta con el Estudio de
Impacto Ambiental, con el otorgamiento del Certificado de Aptitud
Ambiental se asignará la categoría que surja de la aplicación de la
presente Resolución.
2.b)
Con Certificado de Aptitud Ambiental: en forma conjunta con la Auditoría
Ambiental correspondiente para la renovación del Certificado de Aptitud
Ambiental.
Artículo
6°: Cuando la documentación exigida en el artículo segundo no hubiere
sido presentada, esta Secretaría de Estado solicitará formalmente su
presentación. Los establecimientos contarán con un plazo de 45 días
desde la fecha de notificación de la solicitud a fin de presentar dicha
documentación. En caso contrario serán clasificados como de tercera
categoría. La categorización así establecida quedará firme y sólo será
revocable de acuerdo a las modalidades que fija la presente Resolución,
al momento de iniciarse el trámite de renovación del Certificado de
Aptitud Ambiental correspondiente.
Artículo
7°: Para los establecimientos instalados ya categorizados como de primera
categoría, o de segunda categoría en aquellos casos que el Municipio
cuente con el Convenio de Delegación de Facultades, será la
Municipalidad del lugar de Radicación Industrial, quien requerirá la
documentación citada, y en caso de considerar fundadamente de aplicación
el art. 9 del Decreto N° 1741/96 girará las actuaciones a esta Secretaría
de Estado para que proceda, si correspondiere, a la recategorización del
establecimiento.
Artículo
8°: Para la elaboración del "Informe de Evaluación de
Riesgos" y del "Manual de Gestión de Residuos y de Materias
Primas e Insumos" citados deberá seguirse el siguiente instructivo:
1)
Informe de Evaluación de Riesgos:
Listado
completo de materias primas e insumos, con identificación de las que se
consideren peligrosas de acuerdo a sus hojas de seguridad y listado de
residuos, con identificación de los que se consideren especiales de
acuerdo a lo fijado por la Ley N° 11.720, Decreto N°
806/97. Para los
establecimientos a instalarse, deberá agregarse una proyección de
generación de residuos especiales a dos años.
Caracterización
físico-química de las sustancias y residuos que se consideren
peligrosos, indicando sus riesgos asociados.
Riesgo
en la manipulación, transporte, almacenamiento, operación y tratamiento
de sustancias peligrosas y residuos especiales dentro del establecimiento.
Evaluación
de riesgos posibles o potenciales a la población, el medio ambiente y
bienes circundantes.
Medidas
preventivas, sistemas de mitigación y control de los riesgos detectados
relacionados con las sustancias o residuos peligrosos. Personal jerárquico
y de operarios afectado.
Para
establecimientos a instalarse deberá anexarse un informe de caracterización
de la zona donde se radicará el emprendimiento, analizando usos reales y
potenciales del suelo, población, tipo de viviendas, establecimientos
relevantes, recursos naturales existentes, etc.
Para
los establecimientos instalados, la información deberá estar contemplada
dentro del Estudio de Impacto Ambiental.
Como
conclusión de dicho informe deberá identificarse al establecimiento en
uno de los siguientes dos supuestos:
A.-:
Indica que el establecimiento no posee riesgo para la población, el medio
ambiente y bienes circundantes.
B.-:
Indica que el establecimiento posee algún grado de riesgo para la población,
el medio ambiente y bienes circundantes pero en todos los casos tanto
previstos como imprevistos es posible mitigarlos y controlarlos con un
sistema de gestión ambiental y de seguridad industrial adecuado.
Para
el caso en que el Establecimiento, de acuerdo a la conclusión del
"Informe de Evaluación de Riesgos" esté dentro del supuesto
A.- mantendrá la categoría que surge de la aplicación del Nivel de
Complejidad Ambiental.
Para
el caso en que el establecimiento, de acuerdo a la conclusión del
"Informe de Evaluación de Riesgos" esté dentro del supuesto
B.- deberá agregarse a la presentación el "Manual de Gestión de
Residuos y de Materias Primas e Insumos" citado en el artículo 2°
de la presente Resolución siguiendo el presente instructivo:
2)
Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e Insumos:
Registros
de Hojas de Seguridad de cada materia prima e insumo provisto por el
fabricante o proveedor.
Sistemas
de identificación y etiquetado de las sustancias peligrosas y residuos.
Sistemas
de manipulación y transporte.
Sistema
de registro cuantificado de generación, transporte y tratamiento de
residuos.
Planes
de contingencia interna y externa de sustancias peligrosas y/o residuos
especiales. Personal jerárquico y operarios afectados al plan.
Plan
de capacitación del personal sobre manejo de sustancias peligrosas y/o
residuos especiales. Mecanismos de comunicación de riesgos.
Artículo
9°: Cuando el establecimiento aún con la existencia de un sistema de
gestión ambiental y seguridad industrial adecuado, mantenga algún grado
de riesgo para la población, el medio ambiente y bienes circundantes en
cualquier caso tanto previsto como imprevisto, será considerado de
Tercera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N°
1741/96, Reglamentario de la Ley 11.459.
Artículo
10°: El Informe de Evaluación de Riesgos y el Manual de Gestión de
Residuos y de Materias Primas e Insumos tendrán el carácter de Declaración
Jurada y deberán ser rubricados en todas sus hojas por el titular del
establecimiento y por un profesional inscripto ante esta Secretaría de
Estado de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Resolución
N° 578/97.
Artículo
11°: Una vez presentado el Informe de Evaluación de Riesgos y el Manual
de Gestión Ambiental, cuando corresponda, esta Secretaría de Estado, a
través de un dictamen de la Dirección de Evaluación de Impacto
Ambiental, confirmará o modificará la categoría resultante de la
aplicación de la fórmula del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).
Artículo
12°: De forma.
-o-
arriba
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