Provincias / Buenos Aires, Argentina

Secretaría de Política Ambiental

Resolución (SPA) 80/99. Del 10/3/1999. B.O.: 7/4/1999. Establecimientos industriales que se consideran peligrosos que serán consideradas de Tercera Categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).

La Plata, 10/03/1999

VISTO el expediente N° 2145-10625/99 y conforme las facultades acordadas a esta Secretaría de Estado por la Ley N° 11.737, modificatoria de la Ley N° 11.175 de Ministerios, el art. 9° de Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley N° 11.459 de Radicación Industrial, la Ley N°11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario N° 806/97 y la Resolución N° 344/98 de esta Secretaría de Estado; y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Buenos Aires cuenta con un marco jurídico en la temática ambiental que permite un control acabado de la situación y gestión ambiental de las empresas, en especial con el Estudio de Impacto Ambiental exigido por la Ley N° 11.459 de Radicación Industrial y el Decreto reglamentario N° 1741/96;

Que el Artículo 9° del mencionado Decreto establece que serán considerados de Tercera Categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental, aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley 11.720, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente;

Que resulta conveniente establecer los supuestos en que dichos establecimientos industriales se encuentren alcanzados por los lineamientos del art. 9° del Decreto 1741/96, respecto a la correspondencia de su clasificación en Tercera Categoría con la posibilidad de que su actividad pueda constituir un riesgo para la población o medio ambiente circundante;

Que a fin de determinar dicho factor de riesgo resulta conveniente exigir la elaboración de un Informe de Evaluación de Riesgos y un Manual de Gestión de Residuos, de Materias Primas e Insumos y su posterior presentación ante la Autoridad de Aplicación correspondiente por parte de los establecimientos industriales que se encuentren en las condiciones mencionadas en el segundo considerando de la presente;

Que corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

Que se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno a fojas 5;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Dejar establecido que los establecimientos industriales que se consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénas y/o radioactivas, y/o generan residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° del Decreto N° 1741/96, serán consideradas de Tercera Categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).

Artículo 2°: Aquellos establecimientos industriales que presenten ante esta Secretaría de Estado, un "Informe de Evaluación de Riesgos" y un "Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e Insumos" en los casos que corresponda, donde se demuestre, la minimización y control total del riesgo a la población o al medio ambiente circundante, podrán mantener la categoría que surja de la aplicación del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).

Artículo 3°: Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación para aquellos establecimientos comprendidos en la Ley N° 11.720 y Decreto N° 806/97, que generen Residuos Especiales de Alta Peligrosidad en cantidades mayores de 1 Kg./mes o Residuos Especiales de Baja Peligrosidad en cantidades mayores de 100 Kg./mes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución N° 344/98 de esta Secretaría de Estado.

Artículo 4°: Dejar establecido que serán clasificados en todos los casos como de Tercera Categoría los centros de tratamiento y disposición final de residuos especiales y los operadores de residuos patogénicos, por los aspectos cualitativos y cuantitativos de los residuos y los riesgos potenciales asociados a la operatoria específica.

Artículo 5°: La documentación citada en el artículo 2° deberá presentarse:

  1. Para los establecimientos a instalarse:

en forma conjunta con el Formulario Base para su Categorización a los fines de efectuar la misma con los criterios fijados en la presente Resolución.

2) Para los establecimientos ya instalados:

2.a) Sin Certificado de Aptitud Ambiental: en forma conjunta con el Estudio de Impacto Ambiental, con el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental se asignará la categoría que surja de la aplicación de la presente Resolución.

2.b) Con Certificado de Aptitud Ambiental: en forma conjunta con la Auditoría Ambiental correspondiente para la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.

Artículo 6°: Cuando la documentación exigida en el artículo segundo no hubiere sido presentada, esta Secretaría de Estado solicitará formalmente su presentación. Los establecimientos contarán con un plazo de 45 días desde la fecha de notificación de la solicitud a fin de presentar dicha documentación. En caso contrario serán clasificados como de tercera categoría. La categorización así establecida quedará firme y sólo será revocable de acuerdo a las modalidades que fija la presente Resolución, al momento de iniciarse el trámite de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente.

Artículo 7°: Para los establecimientos instalados ya categorizados como de primera categoría, o de segunda categoría en aquellos casos que el Municipio cuente con el Convenio de Delegación de Facultades, será la Municipalidad del lugar de Radicación Industrial, quien requerirá la documentación citada, y en caso de considerar fundadamente de aplicación el art. 9 del Decreto N° 1741/96 girará las actuaciones a esta Secretaría de Estado para que proceda, si correspondiere, a la recategorización del establecimiento.

Artículo 8°: Para la elaboración del "Informe de Evaluación de Riesgos" y del "Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e Insumos" citados deberá seguirse el siguiente instructivo:

1) Informe de Evaluación de Riesgos:

Listado completo de materias primas e insumos, con identificación de las que se consideren peligrosas de acuerdo a sus hojas de seguridad y listado de residuos, con identificación de los que se consideren especiales de acuerdo a lo fijado por la Ley N° 11.720, Decreto N° 806/97. Para los establecimientos a instalarse, deberá agregarse una proyección de generación de residuos especiales a dos años.

Caracterización físico-química de las sustancias y residuos que se consideren peligrosos, indicando sus riesgos asociados.

Riesgo en la manipulación, transporte, almacenamiento, operación y tratamiento de sustancias peligrosas y residuos especiales dentro del establecimiento.

Evaluación de riesgos posibles o potenciales a la población, el medio ambiente y bienes circundantes.

Medidas preventivas, sistemas de mitigación y control de los riesgos detectados relacionados con las sustancias o residuos peligrosos. Personal jerárquico y de operarios afectado.

Para establecimientos a instalarse deberá anexarse un informe de caracterización de la zona donde se radicará el emprendimiento, analizando usos reales y potenciales del suelo, población, tipo de viviendas, establecimientos relevantes, recursos naturales existentes, etc.

Para los establecimientos instalados, la información deberá estar contemplada dentro del Estudio de Impacto Ambiental.

Como conclusión de dicho informe deberá identificarse al establecimiento en uno de los siguientes dos supuestos:

A.-: Indica que el establecimiento no posee riesgo para la población, el medio ambiente y bienes circundantes.

B.-: Indica que el establecimiento posee algún grado de riesgo para la población, el medio ambiente y bienes circundantes pero en todos los casos tanto previstos como imprevistos es posible mitigarlos y controlarlos con un sistema de gestión ambiental y de seguridad industrial adecuado.

Para el caso en que el Establecimiento, de acuerdo a la conclusión del "Informe de Evaluación de Riesgos" esté dentro del supuesto A.- mantendrá la categoría que surge de la aplicación del Nivel de Complejidad Ambiental.

Para el caso en que el establecimiento, de acuerdo a la conclusión del "Informe de Evaluación de Riesgos" esté dentro del supuesto B.- deberá agregarse a la presentación el "Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e Insumos" citado en el artículo 2° de la presente Resolución siguiendo el presente instructivo:

2) Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e Insumos:

Registros de Hojas de Seguridad de cada materia prima e insumo provisto por el fabricante o proveedor.

Sistemas de identificación y etiquetado de las sustancias peligrosas y residuos.

Sistemas de manipulación y transporte.

Sistema de registro cuantificado de generación, transporte y tratamiento de residuos.

Planes de contingencia interna y externa de sustancias peligrosas y/o residuos especiales. Personal jerárquico y operarios afectados al plan.

Plan de capacitación del personal sobre manejo de sustancias peligrosas y/o residuos especiales. Mecanismos de comunicación de riesgos.

Artículo 9°: Cuando el establecimiento aún con la existencia de un sistema de gestión ambiental y seguridad industrial adecuado, mantenga algún grado de riesgo para la población, el medio ambiente y bienes circundantes en cualquier caso tanto previsto como imprevisto, será considerado de Tercera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 1741/96, Reglamentario de la Ley 11.459.

Artículo 10°: El Informe de Evaluación de Riesgos y el Manual de Gestión de Residuos y de Materias Primas e Insumos tendrán el carácter de Declaración Jurada y deberán ser rubricados en todas sus hojas por el titular del establecimiento y por un profesional inscripto ante esta Secretaría de Estado de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 578/97.

Artículo 11°: Una vez presentado el Informe de Evaluación de Riesgos y el Manual de Gestión Ambiental, cuando corresponda, esta Secretaría de Estado, a través de un dictamen de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, confirmará o modificará la categoría resultante de la aplicación de la fórmula del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).

Artículo 12°: De forma.

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