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Secretaría
de Coordinación Técnica
LEALTAD COMERCIAL - REGIMENES DE CERTIFICACION OBLIGATORIA
Resolución
(SCT) 197/04. Del 29/12/2004. B.O.: 7/1/2005. Lealtad Comercial. Regímenes de Certificación Obligatoria. Establécese
que los responsables de la fabricación e importación de productos
alcanzados por determinados Regímenes, deberán hacer certificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos,
utilizando Sistemas de Certificación recomendados por la Resolución
Nº 19/92 del Grupo Mercado Común. Excepciones. Apruébanse símbolos
para productos alcanzados por los Regímenes de Certificación
Obligatoria. Sanciones. Vigencia.
Bs.
As., 29/12/2004
VISTO
el Expediente N° S01:0246901/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial
delega en la ex- SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA,
actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION el establecer los requisitos de seguridad que deberán
cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras
leyes.
Que
el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor
establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que,
asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda
suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o
razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que
el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece
que la Autoridad Nacional de Aplicación es la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
mediante las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851
de fecha 11 de diciembre de 1998, 404 de fecha 16 de junio de 1999, 896
y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91
de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reglamentarias de las Leyes
Nros. 22.802 y 24.240, se han establecido los Regímenes de
Certificación Obligatoria para diversos productos.
Que
la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de los Regímenes de
Certificación Obligatoria mencionados precedentemente, está en
condiciones de evaluar los requisitos técnicos y legales de dichos
Regímenes.
Que
en ese mismo sentido, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante las
dificultades de implementación de la Certificación por el Sistema de
Marca de Conformidad observadas en el desarrollo de diversos Regímenes
de Certificación de Seguridad de Productos, establecidos en el marco de
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y
de los Sistemas propuestos por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
NORMALIZACION (INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION- ISO) en
el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados
por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO
COMUN (MERCOSUR), con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer
la utilización opcional de otros Sistemas de Certificación en los
Regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el
cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos
involucrados en dichos procesos de Certificación Obligatoria, la
identificación de los productos certificados y la posibilidad de
implementar la fiscalización y vigilancia de los mismos.
Que
como conclusión de los estudios realizados, la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR,
dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION recomienda a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como criterio general para
todos los Regímenes de Certificación, establecer la posibilidad de
elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del
fabricante o del importador con domicilio en el país, entre los
Sistemas de Certificación Nros 4, 5 ó 7, recomendados por la
Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), a los efectos
de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que
dicha conclusión se funda, entre otros conceptos, en la buena
experiencia recogida en la aplicación del Régimen de Certificación de
Seguridad de los productos denominados juguetes, establecida por la
Resolución N° 851/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, donde el Sistema de elección propuesto se encuentra vigente
desde el origen del citado Régimen.
Que
el Sistema de Certificación de Tipo por sí solo no permite establecer
ninguna declaración o afirmación sobre las producciones futuras y por
ende sobre las condiciones de seguridad de los productos respectivos.
Que
resulta necesario incluir pruebas suplementarias que relacionen el
producto sometido al ensayo de tipo inicial y la producción ulterior,
para que el Sistema de Certificación citado en el considerando anterior
garantice que las condiciones de cumplimiento bajo ensayo se mantienen
en el tiempo.
Que
la opción del Sistema N° 4, Certificación de Tipo seguido de un
control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de
muestras extraídas en el comercio y en la fábrica, sólo es aplicable
en la medida en que, por las características del producto a certificar,
permita la realización de dicha vigilancia manteniendo la homogeneidad
y la representatividad de las muestras extraídas a tal efecto.
Que
en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la opción del
Sistema N° 4 no es aconsejable de aplicación para el Régimen de
Certificación de los requisitos esenciales de seguridad de los
productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las
estructuras metálicas de la construcción, establecido por la
Resolución N° 404/ 99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
los productos identificados como materiales de instalación y
electrocomponentes se encuentran alcanzados por el Sistema de
Certificación por Marca de Conformidad desde el 1° de abril de 2001,
de conformidad al cronograma establecido en la Disposición N° 507 de
fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
las actividades naturales del Sistema de Certificación por Marca de
Conformidad resultan funcionales a las características masivas que
presenta el proceso de producción y comercialización de los productos
identificados como materiales de instalación y electrocomponentes por
la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
esas características masivas señaladas, en el caso de adoptarse otros
sistemas de certificación, requerirían establecer un sistema
específico de vigilancia de mercado excesivamente complejo y oneroso.
Que
por otra parte, para cumplir la exigencia de la Certificación por Marca
de Conformidad de los productos mencionados, los responsables de su
producción y comercialización debieron efectuar las inversiones
necesarias para alcanzar dicho objetivo, tal como lo estableció en su
momento la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que
es necesario garantizar el mantenimiento de las condiciones iniciales de
certificación de los productos comprendidos en los distintos Regímenes
de Certificación obligatoria, independientemente de haberse establecido
un Sistema de Vigilancia de Mercado particular para cada Régimen.
Que
resulta necesario que los consumidores, como destinatarios de los
productos comprendidos por los Regímenes de Certificación Obligatoria,
cuenten con un elemento que les permita discernir acerca del
cumplimiento de esos productos con lo prescripto por los citados
Regímenes.
Que
en tal sentido, resulta conveniente la identificación de los citados
productos mediante un símbolo distintivo.
Que
oportunamente, con el fin de lograr dicho objetivo, se dictó la
Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999, de la ex- SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, donde se aprobó el símbolo a utilizar para
identificar los productos que, alcanzados por alguno de los Regímenes
de Certificación Obligatoria, se encuentren certificados según el
Sistema de Marca de Conformidad (Sistema N° 7 de la ISO), acreditando
el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad.
Que
teniendo en cuenta el establecimiento de la libre elección del Sistema
de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador,
entre los Sistemas de Certificación Nros. 4, 5 ó 7, recomendados por
la Resolución GMC N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), a los
efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad, resulta necesario adecuar el símbolo identificatorio
adoptado, de tal forma que permita reconocer al momento de la compra
como al momento de la fiscalización, que el producto se encuentra
certificado, como así también el Sistema de Certificación elegido.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y
12, inciso b) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la Ley
N° 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1° — Establécese que los
responsables de la fabricación e importación de los productos
alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones Nros. 92
de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998,
896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004
y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reglamentarias de las
Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240
de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en cada uno de los Regímenes mencionados
utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de
Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25
de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a)
Sistema N° 4: Ensayo de Tipo seguido de un control (vigilancia) que
consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio
y en fábrica. Sólo podrá optarse por este Sistema una vez que la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca la vigilancia para el Régimen en cuestión.
b)
Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la
fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene
en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica
y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en
la fábrica.
c)
Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los
efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de
muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del
Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo
establecido por la norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados
por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión
del lote presentado y de la información disponible que acredite su
homogeneidad. Los productos certificados por lote deberán ser
identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote
y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación
interviniente.
Art.
2° — Establécese que los responsables de la fabricación e
importación de los productos alcanzados por el Régimen instituido por
la Resolución N° 404
de fecha 16 de junio de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
reglamentaria de las Leyes Nros. 22.802 de
Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del
Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad, establecidos en el Anexo II de la citada
resolución, utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas
de Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19/92 del
GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a)
Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la
fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene
en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica
y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en
la fábrica.
b)
Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los
efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de
muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del
Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo
establecido por la norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados
por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión
del lote presentado y de la información disponible que acredite su
homogeneidad, no permitiéndose en un lote dado la existencia de
productos originados en coladas diferentes. Los productos certificados
por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble
indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el
Organismo de Certificación interviniente.
Art.
3° — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente
resolución, a los productos incluidos en el Artículo 1° de la
Disposición N° 507 de fecha 25 de
julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior entonces
dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art.
4° — Apruébase el símbolo indicado en el Anexo I, que con UNA (1)
foja forma parte de la presente resolución, para los productos
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los
cuales la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el
respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) que acredite el
cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad
establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Art.
5° — Apruébase el Símbolo indicado en el Anexo II, que con UNA (1)
foja forma parte de la presente resolución, para los productos
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los
cuales esta Secretaría es Autoridad de Aplicación, y que hubieran
obtenido el respectivo Certificado de Lote (Sistema N° 7) que acredite
el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad
establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Dicho
símbolo deberá exhibirse acompañado por el número de lote utilizado
para su identificación en el proceso de certificación.
Art.
6° — (Texto s/resolución (SCT) 109/05)
Los símbolos
mencionados en los Artículos 4º y 5º de la presente resolución y el
establecido por la Resolución Nº 799
de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, deberán ser exhibidos en cada una de las unidades de los
productos alcanzados. El símbolo deberá ser ostentado sobre el
producto, siendo claramente visible e indeleble, al momento de su
comercialización. Cuando las dimensiones del producto no lo permitan o
en virtud de su reducido tamaño resultara ilegible, deberá colocarse
en sus envases, etiquetas o envoltorios.
Dichos
símbolos podrán exhibirse, además de las particularidades indicadas
en cada uno de los artículos mencionados, con el número de certificado
correspondiente al producto de que se trate.
Texto
anterior:
Los símbolos mencionados en los Artículos 4° y 5° de la
presente resolución y el establecido por la Resolución N° 799 de
fecha 29 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
deberán ser exhibidos en cada una de las unidades de los productos
alcanzados, sobre ellos, sus envases o etiquetas.
Dichos
símbolos deberán exhibirse, además de las particularidades indicadas
en cada uno de los artículos mencionados, con el número de certificado
correspondiente al producto de que se trate.
Art.
7° — La identificación de los productos alcanzados por los
Regímenes de Certificación Obligatoria del cumplimiento de los
requisitos de seguridad, en sus envases o etiquetas, deberá ser
unívoca con la denominación de marca y modelo indicados en los
certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos
actuantes.
Art.
8° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución
serán sancionadas conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802
y 24.240, según corresponda.
Art.
9° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, excepto los Artículos 4°,
5°, 6° y 7°, que, para su aplicación en los regímenes establecidos
en las Resoluciones Nros. 92/98,
851/ 98, 404/99,
896/99 y 897/99
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución N° 91/ 2004,
de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION comenzarán a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
10. — De forma.
ANEXO
I
SELLO
PARA CERTIFICACION DE TIPO (SISTEMA ISO N° 4)

ANEXO
II

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