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Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION DE GANADO
BOVINO - PESOS MINIMOS - MANTENIMIENTO
Resolución (SAGPyA) 68/07.
Del 28/12/2007. B.O.: 31/12/2007. Mantiénese el peso mínimo de ochenta y
cinco kilogramos por media res, en balanza oficial y el incremento en la
escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J-379/73 de la ex
Junta Nacional de Carnes; para las categorías novillitos y vaquillonas.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente
S01:0505216/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 645 de
fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió
a partir del 1 de noviembre de 2005 la faena comercial de animales
bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo
peso fuera menor a DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (260 kg.) en pie y, a
partir del 1 de marzo de 2006, la de aquellos animales cuyo peso fuera
menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que a partir de la entrada en
vigencia de la citada Resolución Nº 645/05, la participación en la faena
de terneros y terneras fue disminuyendo en forma significativa, lo cual
llevó a que se modificaran en reiteradas oportunidades tanto el peso
como el plazo de aplicación contemplados por la citada norma,
estableciéndose mediante las últimas modificaciones implementadas por
las Resoluciones Nros. 916 de fecha 26 de diciembre de 2006 y 14 de
fecha 27 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la prohibición de la faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras)
cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie,
hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el dictado de la norma en
cuestión contribuyó a adaptar el mercado de carnes a la mayor demanda
externa sin desatender la expansión del consumo interno, pero debido a
las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos
contemplados en las diferentes modificatorias de la mencionada
Resolución Nº 645/05, muchos establecimientos ganaderos no han podido
lograr un peso de salida acorde al establecido por las resoluciones
vigentes en cada uno de dichos períodos, ya que se han visto en la
obligación de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que usualmente el peso
conocido por los titulares de faena es el peso promedio de la tropa,
siendo dable encontrar en la misma individuos con cierto desvío respecto
del peso promedio debido a factores tales como el desbaste provocado por
el traslado hasta la planta frigorífica o el tipo de alimentación
recibida en el proceso productivo, entre otros.
Que sumado a ello, durante el
transcurso del año 2007 se han producido distintos ciclos de sequía e
inundación que afectaron a diferentes provincias.
Que dichas cuestiones
climáticas afectan en forma indirecta la oferta forrajera y, como
consecuencia de ello, se presenta la necesidad de evacuar la totalidad
de la hacienda, la cual en muchos casos debe ser irremediablemente
remitida a faena con pesos próximos al mínimo establecido, no
necesariamente bien terminados y, por lo tanto, con rendimientos
inferiores a los esperados.
Que, en determinadas
regiones, la Resolución Nº 645/05 tiende a desalentar a los productores,
dado que es dificultoso producir animales por encima del peso mínimo,
por lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones.
Que a los efectos de tales
excepciones, se deben contemplar las regiones que resulten afectadas por
la presente resolución, teniendo en consideración la regionalización y
las limitaciones en la comercialización de productos establecidas en la
Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, por ello, la zona que
presenta más dificultades para el cumplimiento de la antes citada
normativa es la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las provincias
que se encuentran detalladas en el Anexo I de la mencionada Resolución
Nº 58/01.
Que teniendo en consideración
el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las localidades ubicadas
en esa región, y en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO, resulta
razonable establecer una excepción al cumplimiento de la presente
resolución.
Que la medida que se propicia
considera las características del ciclo ganadero en las regiones
indicadas, como así también las limitaciones en materia sanitaria
impuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado.
Que durante la vigencia de la
referida Resolución Nº 645/05, en la mayoría de las infracciones
detectadas se encontraban presentes los factores precedentemente
expuestos que incidían en el peso promedio de la tropa, los cuales por
su naturaleza no encuentran su sustento en el accionar de los
operadores, hecho éste que fuera puesto de manifiesto en sus
presentaciones, como así también en las realizadas por distintas Cámaras
Empresarias del sector.
Que, por otro lado, existen
razas bovinas de aptitud lechera (Raza Jersey, Holstein —Holando
Argentino— y/o sus cruzas) de las cuales, sólo tienen un valor comercial
razonable las terneras (hembras); no siendo así el caso, de los terneros
(machos).
Que las razones por las
cuales carecen de valor dichos productos están dadas porque su crianza y
posterior engorde resulta antieconómico dada la incapacidad biológica de
este biotipo animal de producir carne en forma competitiva con las razas
carniceras.
Que se estima una cantidad de
vientres de estas razas y/o sus cruzas de alrededor de DOS MILLONES
(2.000.000) de cabezas, resultando de estos un número de nacimientos
aproximado de NOVECIENTOS MIL (900.000) terneros machos.
Que las circunstancias
anteriormente descriptas generan como consecuencia que algunos titulares
de establecimientos dedicados a la producción lechera, que utilizan las
razas mencionadas y/o sus cruzas, tomen la decisión de sacrificar los
terneros machos, con el consecuente desperdicio de dicha mercadería.
Que lo expuesto hace
necesario se proceda a la adecuación de la normativa vigente en
consonancia con las situaciones descriptas, sin desatender los objetivos
perseguidos por la norma originaria.
Que a fin de dar efectividad
a las medidas propiciadas es imprescindible arbitrar los mecanismos de
control pertinentes.
Que en virtud de lo
establecido por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene
competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del
ganado, la carne, sus productos y subproductos, por lo cual resulta el
Organismo dotado de las facultades suficientes para llevar a cabo esta
tarea.
Que la Dirección de Legales
del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, manifestando no
tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991,
ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Articulo 3º de la
Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27
de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
(art. modif. por resolución
88/18 MAGyP) Establécese el
peso mínimo de NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (99 kg) por media res, en
balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.
Art. 2º —
(art. modif. por resolución
88/18 MAGyP) Manténgase el
incremento en la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº
J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES en
SIETE KILOGRAMOS (7 kg) por media res para las categorías novillitos en
todos sus tipos, e increméntese la escala de pesos máximos fijada por la
misma resolución en DOCE KILOGRAMOS (12 kg) por media res para las
categorías vaquillonas en todos sus tipos.
Art. 3º —
(art. modif. por
resolución 26/18
SAGyP) Sanciónese la comercialización con destino a faena o la
faena comercial de animales bovinos (excepto vacas con destino comercial
conserva/manufactura) cuyo peso res con hueso logrado sea inferior a
CIENTO SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg) a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Art. 4º —
(art. modif. por
resolución 26/18
SAGyP) A los fines de la aplicación del artículo anterior, no se
considerará infracción si hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de las reses
que componen la tropa se encuentra por debajo del peso mínimo
establecido precedentemente y siempre que las mismas alcancen, al menos,
los CIENTO CUARENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (149 kg).
En el caso que se supere dicho porcentaje, sólo se
considerará en infracción la cantidad de reses que sobrepase el
porcentaje de tolerancia establecido.
Asimismo, se considerarán en infracción todas las reses
que se encuentren por debajo de los CIENTO CUARENTA Y NUEVE KILOGRAMOS
(149 kg).
Art. 5º —
(art. modif. por resolución
471/12 MAGyP) Exceptúase del
cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución al sacrificio de
animales efectuado en establecimientos faenadores situados en las
regiones establecidas por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR.
Art. 6º — (Artículo
derogado por resolución
471/12 MAGyP)
Art. 7º — Exceptúase del
cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al sacrificio
de los animales bovinos de las categorías mamones y/o terneros machos de
las razas Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas entre sí,
provenientes de establecimientos inscriptos como TAMBO ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo peso de res con
hueso lograda sea inferior a CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg.).
Art. 8º — La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de
verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada
para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.
Art. 9º — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, celebrarán los convenios que resulten
pertinentes a los efectos de optimizar el cumplimiento de la presente
medida y aplicar las sanciones pertinentes.
Art. 10. — El incumplimiento
de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº
21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la mercadería involucrada y
la suspensión preventiva de las inscripciones habilitantes de los
infractores.
Art. 11. — Derógase la
Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y sus modificatorias.
Art. 12. —Conclúyanse, sin
aplicación de sanciones, los expedientes en trámite iniciados en el
marco de la mencionada Resolución Nº 645/05.
Art. 13. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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