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Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: resolución 379/73 JNG, resolución 645/05 SAGPyA.

- modificada y/o complementada por: texto actualizado, resolución 547/09 SAGPyA, resolución 42/09 SAGPyA, resolución 437/09 SAGPyA, resolución 57/09 MAGyP, resolución 13/10 MAGyP, resolución 88/10 MAGyP, resolución 1304/10 ONCCA, resolución 470/12 MAGyP, resolución 66/18 SAGyP, resolución 26/18 SAGyP, resolución 32/18 SGA.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION DE GANADO BOVINO - PESOS MINIMOS - MANTENIMIENTO

Resolución (SAGPyA) 68/07. Del 28/12/2007. B.O.: 31/12/2007. Mantiénese el peso mínimo de ochenta y cinco kilogramos por media res, en balanza oficial y el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J-379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes; para las categorías novillitos y vaquillonas.

Bs. As., 28/12/2007

VISTO el Expediente S01:0505216/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió a partir del 1 de noviembre de 2005 la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (260 kg.) en pie y, a partir del 1 de marzo de 2006, la de aquellos animales cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.

Que a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución Nº 645/05, la participación en la faena de terneros y terneras fue disminuyendo en forma significativa, lo cual llevó a que se modificaran en reiteradas oportunidades tanto el peso como el plazo de aplicación contemplados por la citada norma, estableciéndose mediante las últimas modificaciones implementadas por las Resoluciones Nros. 916 de fecha 26 de diciembre de 2006 y 14 de fecha 27 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la prohibición de la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el dictado de la norma en cuestión contribuyó a adaptar el mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del consumo interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos contemplados en las diferentes modificatorias de la mencionada Resolución Nº 645/05, muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso de salida acorde al establecido por las resoluciones vigentes en cada uno de dichos períodos, ya que se han visto en la obligación de readaptar sus planteos productivos constantemente.

Que usualmente el peso conocido por los titulares de faena es el peso promedio de la tropa, siendo dable encontrar en la misma individuos con cierto desvío respecto del peso promedio debido a factores tales como el desbaste provocado por el traslado hasta la planta frigorífica o el tipo de alimentación recibida en el proceso productivo, entre otros.

Que sumado a ello, durante el transcurso del año 2007 se han producido distintos ciclos de sequía e inundación que afectaron a diferentes provincias.

Que dichas cuestiones climáticas afectan en forma indirecta la oferta forrajera y, como consecuencia de ello, se presenta la necesidad de evacuar la totalidad de la hacienda, la cual en muchos casos debe ser irremediablemente remitida a faena con pesos próximos al mínimo establecido, no necesariamente bien terminados y, por lo tanto, con rendimientos inferiores a los esperados.

Que, en determinadas regiones, la Resolución Nº 645/05 tiende a desalentar a los productores, dado que es dificultoso producir animales por encima del peso mínimo, por lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones.

Que a los efectos de tales excepciones, se deben contemplar las regiones que resulten afectadas por la presente resolución, teniendo en consideración la regionalización y las limitaciones en la comercialización de productos establecidas en la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, por ello, la zona que presenta más dificultades para el cumplimiento de la antes citada normativa es la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las provincias que se encuentran detalladas en el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 58/01.

Que teniendo en consideración el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las localidades ubicadas en esa región, y en las Localidades de San Carlos de Bariloche e Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO, resulta razonable establecer una excepción al cumplimiento de la presente resolución.

Que la medida que se propicia considera las características del ciclo ganadero en las regiones indicadas, como así también las limitaciones en materia sanitaria impuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado.

Que durante la vigencia de la referida Resolución Nº 645/05, en la mayoría de las infracciones detectadas se encontraban presentes los factores precedentemente expuestos que incidían en el peso promedio de la tropa, los cuales por su naturaleza no encuentran su sustento en el accionar de los operadores, hecho éste que fuera puesto de manifiesto en sus presentaciones, como así también en las realizadas por distintas Cámaras Empresarias del sector.

Que, por otro lado, existen razas bovinas de aptitud lechera (Raza Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas) de las cuales, sólo tienen un valor comercial razonable las terneras (hembras); no siendo así el caso, de los terneros (machos).

Que las razones por las cuales carecen de valor dichos productos están dadas porque su crianza y posterior engorde resulta antieconómico dada la incapacidad biológica de este biotipo animal de producir carne en forma competitiva con las razas carniceras.

Que se estima una cantidad de vientres de estas razas y/o sus cruzas de alrededor de DOS MILLONES (2.000.000) de cabezas, resultando de estos un número de nacimientos aproximado de NOVECIENTOS MIL (900.000) terneros machos.

Que las circunstancias anteriormente descriptas generan como consecuencia que algunos titulares de establecimientos dedicados a la producción lechera, que utilizan las razas mencionadas y/o sus cruzas, tomen la decisión de sacrificar los terneros machos, con el consecuente desperdicio de dicha mercadería.

Que lo expuesto hace necesario se proceda a la adecuación de la normativa vigente en consonancia con las situaciones descriptas, sin desatender los objetivos perseguidos por la norma originaria.

Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas es imprescindible arbitrar los mecanismos de control pertinentes.

Que en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado, la carne, sus productos y subproductos, por lo cual resulta el Organismo dotado de las facultades suficientes para llevar a cabo esta tarea.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, manifestando no tener reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Articulo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — (art. modif. por resolución 88/18 MAGyP) Establécese el peso mínimo de NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (99 kg) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.

Art. 2º — (art. modif. por resolución 88/18 MAGyP) Manténgase el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg) por media res para las categorías novillitos en todos sus tipos, e increméntese la escala de pesos máximos fijada por la misma resolución en DOCE KILOGRAMOS (12 kg) por media res para las categorías vaquillonas en todos sus tipos.

Art. 3º — (art. modif. por resolución 26/18 SAGyP) Sanciónese la comercialización con destino a faena o la faena comercial de animales bovinos (excepto vacas con destino comercial conserva/manufactura) cuyo peso res con hueso logrado sea inferior a CIENTO SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg) a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 4º — (art. modif. por resolución 26/18 SAGyP) A los fines de la aplicación del artículo anterior, no se considerará infracción si hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de las reses que componen la tropa se encuentra por debajo del peso mínimo establecido precedentemente y siempre que las mismas alcancen, al menos, los CIENTO CUARENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (149 kg).

En el caso que se supere dicho porcentaje, sólo se considerará en infracción la cantidad de reses que sobrepase el porcentaje de tolerancia establecido.

Asimismo, se considerarán en infracción todas las reses que se encuentren por debajo de los CIENTO CUARENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (149 kg).

Art. 5º — (art. modif. por resolución 471/12 MAGyP) Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución al sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores situados en las regiones establecidas por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR.

Art. 6º — (Artículo derogado por resolución 471/12 MAGyP)

Art. 7º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al sacrificio de los animales bovinos de las categorías mamones y/o terneros machos de las razas Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas entre sí, provenientes de establecimientos inscriptos como TAMBO ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg.).

Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.

Art. 9º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, celebrarán los convenios que resulten pertinentes a los efectos de optimizar el cumplimiento de la presente medida y aplicar las sanciones pertinentes.

Art. 10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión preventiva de las inscripciones habilitantes de los infractores.

Art. 11. — Derógase la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y sus modificatorias.

Art. 12. —Conclúyanse, sin aplicación de sanciones, los expedientes en trámite iniciados en el marco de la mencionada Resolución Nº 645/05.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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