Poder Legislativo Nacional
TRABAJADORES RURALES - NUEVA LIBRETA
Ley N° 25.191. Sanción: 2/11/1999. Promulgación:
24/11/1999. B.O.: 30/11/1999. Trabajo Agrario. Declárase obligatorio el
uso de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios. Recursos del mencionado
Registro. Sanciones. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y
Servicio de Sepelio. Disposiciones generales y transitorias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley
CAPITULO I
Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural
ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta
del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina
para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que
cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus
modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y
probatorio de la relación laboral
ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será
instrumento válido:
a) como principio de prueba por escrito para acreditar
la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y
contribuciones efectuados y los años trabajados;
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar
las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones
familiares y prestaciones de salud;
c) Como certificación de servicios y remuneraciones,
inicio y cese de la relación laboral;
d) Como principio de prueba por escrito del importe de
los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al
empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un
sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a
ese sindicato.
La autoridad de aplicación en función de los datos que
contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas
administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones
registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no
afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con
personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los
organismos de seguridad social.
ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos
personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la
Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán
constar necesariamente:
a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave
Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores,
con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del
trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones
normativas que los establecen;
c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones
a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté
afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales
retenidas y aportadas.
ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será
considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas
agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural
en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola,
frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo
establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la
ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808.
Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o
indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de
las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que
se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.
ARTICULO 5º — Son obligaciones del empleador
a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en
forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el
trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por
haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5)
días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá
ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo
represente ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el
trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida
libreta;
b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que
requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y
finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá
informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo,
con independencia de la residencia habitual del trabajador o del
empleador;
c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso
todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la
relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en
el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador
al finalizar cada relación;
d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la
entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se
encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.
ARTICULO 6º — Son obligaciones del trabajador
a) Presentar al inicio de la relación laboral al
empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su
primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la
obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos
resultare pertinente;
b) Acompañar toda la documentación que acredite las
cargas de familia y sus modificaciones;
c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la
pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar
del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y
posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva
libreta.
CAPITULO II
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de
Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.
En él deberán inscribirse obligatoriamente los
empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según
lo determinado por el artículo 3º.
ARTICULO 8º — La dirección y administración del RENATRE
estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en
representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4)
directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con
personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
designará un Síndico titular y un suplente que tendrán por función
fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y
patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 9º — Los directores serán designados por las
entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un
igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de
entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año.
La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un
representante de la entidad gremial y un representante empresario,
correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los
representantes designado a propuesta de la entidad gremial.
El mandato de los directores durará cuatro (4) años,
pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo
presupuesto.
ARTICULO 10. — No podrán formar parte del directorio los
quebrados, los concursados, los condenados en causa criminal no culposa
y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o
municipal.
ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para
el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento
y asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones
necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios
c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario
permanente y no permanente;
d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para
personal transitorio y propender su pleno funcionamiento;
e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación
con las provincias en la actividad laboral agraria;
f) Brindar al trabajador rural la prestación social
prevista en el Capítulo V de la presente ley;
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se
integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE.
h) Controlar el cumplimiento por parte de los
trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la
presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de
policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o
provinciales competentes.
ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así
como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el
objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá
fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al
objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por
ciento (10%) de los recursos.
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada,
una cuenta especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos
provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos
emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones
financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y
funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de
sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas
comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que
efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y
demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la
actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo
establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias
previstas en el inciso h) del art. 11.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores Agrarios (RENATEA)
ARTICULO 13. — Los recursos económico-financieros del
organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de
conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc. a);
b) De la contribución a cargo de los empleadores, de
conformidad a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley;
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas
a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto
pudieran dictarse;
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones
que se reciban;
e) Del producido de las inversiones que realizare el
registro;
f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los
fines de esta ley.
ARTICULO 14. — El empleador rural deberá aportar una
contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y medio por ciento (1,5%) del
total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución
reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a)1., de la ley
24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el
Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b)
CAPITULO IV
De las sanciones
ARTICULO 15. — (art. complementado por
resolución 188/19 RENATRE) El incumplimiento por parte del empleador
de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las
sanciones previstas en el presente Régimen.
Se considerará infracción leve:
— No informar al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que
requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y
finalización del trabajo rural.
Se considerará infracción grave:
— No exhibir la Libreta de Trabajo.
— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso
todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la
relación laboral.
— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de
prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral.
— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la
relación laboral.
Se considerará infracción muy grave:
— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa
a la concertación de la relación laboral.
— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo
correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por
ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la
siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de
acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con
la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta
pesos ($ 250).
2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de
doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada
trabajador afectado por la infracción.
En caso de reincidencia respecto a las infracciones
graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos
de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de
las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el
mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada
trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de reincidencias en infracciones muy
graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez
días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro
de las remuneraciones.
CAPITULO V
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
ARTICULO 16. — Institúyase el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones
establecidas en este capítulo.
ARTICULO 17. — En el plazo de un año el RENATEA deberá
efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito
de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales necesarios a
fin de poner en funcionamiento el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicio de Sepelio para la actividad.
Hasta que se inicie el funcionamiento del Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el noventa
por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta
ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente
a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma
forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATEA,
de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 18. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Nota Ecofield: por resolución 204/24 MCH se
delega en la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano, el ejercicio de las competencias como
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 19. — El cobro judicial de los aportes, multas
e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), se hará por la vía de
apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere
delegado tal facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente
la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.
En todo procedimiento relativo a la percepción de estos
créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el
derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del
título ejecutivo.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 20. — A los efectos de la instrumentación de la
primera Libreta de Trabajo para el trabajador rural, a partir de la
vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un
formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios
para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del
instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio también será utilizado para
acreditar servicios prestados por personal transitorio.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.191 — |