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Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - DEFINICION DE VINOS Y PORCENTAJE DE
BORRA
Resolución (INV) C.71/92. Del 24/1/1992. B.O.: 3/2/1992. Definición
de Vinos. Porcentaje de Borras a Destilería. Rendimiento Uva/Vino.
Liberación de Vino.
Mendoza, 24/1/1992
VISTO las Leyes Nos 23.696, 23.697, 14.878 y los Decretos Nos 2284 y
2667/91, y
CONSIDERANDO:
Que con el dictado del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 se
deja sin efecto toda regulación a la actividad vitivinícola,
estableciendo como función del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en
lo que, a fiscalización se refiere, solamente al contralor técnico de la
genuinidad de los productos vitivinícolas en todo el territorio de la
Nación, las cuales según el mencionado decreto no podrán interferir,
regular o modificar el funcionamiento del mercado libre.
Que la aplicación de los principios de desregulación hacen necesario
precisar, completar y redefinir los contenidos de la Ley N° 14.878,
Leyes de Decretos Reglamentarios, en concordancia con las pautas fijadas
en el Decreto N° 2284/91.
Que en tal sentido es indispensable definir algunos productos
vitivinícolas, así como determinar algunas normas técnicas a las que se
habrá de ajustar la fiscalización de la genuinidad de los productos.
Que a fin de garantizar un producto final genuino, se requiere de la
relación uva-vino, ya que con la misma, se responde a una necesidad
técnica de genuinidad y calidad de producto.
Que con el objeto de ejercer una real fiscalización y poder fijar la
graduación alcohólica de los vinos, se hace necesario acotar en el
tiempo el período de cosecha en base al proceso de maduración de las
uvas.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y
los Decretos Nos 2284 y 2667/91,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVEN:
Artículo 1º — DEFINICION DE VINOS: Se considerará vinos a los productos
obtenidos por la fermentación alcohólica total o parcial de los azúcares
naturales de la uva fresca o del mosto virgen, previamente limpiado y
mantenido en frío, de uvas provenientes de la especie Vitis vinífera
L. con o sin partes sólidas, que tengan un tenor alcohólico real
superior a CINCO GRADOS (5°) Gay Lussac.
Ningún otro líquido cualquiera sea su origen o composición podrá
designarse con el nombre de vino.
Los vinos será clasificados en:
1.1: VINOS DE CONSUMO CORRIENTE: Son aquellos que, reuniendo las
características definidas en el Punto 1°, tengan una graduación
alcohólica real, superior a CINCO GRADOS (5°) Gay Lussac y menor de
QUINCE GRADOS (15°) Gay Lussac.
Pueden ser vinos abocados o dulces por azúcar remanente de la
fermentación del mosto original o edulcorado con productos derivados de
la Vitis vinífera L.
Pueden ser vinos de mesa, vinos regionales, vinos finos, vinos reservas
y vinos livianos de mesa.
a) VINOS DE MESA: Son vinos elaborados según prácticas enológicas
lícitas, sin más estacionamiento que el indispensable para su
estabilización. Los mismos pueden ser carbonicados hasta un contenido de
UNA (1) atmósfera de presión a VEINTE GRADOS (20°) centígrados en el
momento del expendio, lo que deberá quedar convenientemente aclarado en
el marbete respectivo. El grado alcohólico mínimo lo determinará
anualmente el Instituto Nacional de Vitivinicultura de acuerdo a la
maduración de la uva y una vez finalizada la cosecha en todo el país.
b) VINOS REGIONALES: Son los vinos elaborados según prácticas enológicas
lícitas, que se elaboren dentro de la región productora de las uvas que
los originan, sin cortes o mezclas con vinos o uvas de otras
procedencias, fraccionados para la venta al público en el lugar de
producción; su edulcoración deberá hacerse con mostos de la misma zona.
Los mismos pueden ser carbonicados hasta un contenido de una (1)
atmósfera de presión a VEINTE GRADOS (20°) centígrados en el momento del
expendio, lo cual deberá quedar convenientemente aclarado en el marbete
respectivo.
El grado alcohólico será fijado anualmente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, de acuerdo al proceso y control de maduración de la uva
y una vez finalizada la cosecha en todas las regiones.
c) (Inciso derogado por art. 2° de la Resolución 12/2003 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 16/4/2003)
d) (Inciso derogado por art. 6° de la Resolución N° C. 9/2011 del
Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 10/3/2011)
1.2.: (Punto derogado por art. 16 de la Resolución 1/2003 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 29/1/2003)
1.3.: (Punto derogado por art. 16 de la Resolución 1/2003 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 29/1/2003)
1.4 VINOS OBTENIDOS POR PROCESOS TECNOLOGICOS ESPECIALES
Son aquellos productos obtenidos a partir de vinos producidos conforme
al régimen legal vigente, sometidos luego de su elaboración y
estabilización, a procesos físico-químicos técnicamente adecuados y
reglamentariamente admitidos, que determinen características resultantes
no sólo derivadas de la uva molida o mosto virgen utilizados, sino
también del procesamiento tecnológico empleado, sin que sean
desvirtuadas las características organolépticas originarias".
a) VINO PARCIALMENTE DESALCOHOLIZADO O SUAVE
Es el producto obtenido a partir de un vino fino previamente certificado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura de acuerdo a la normativa
vigente, al que se le ha eliminado parte de su contenido alcohólico
mediante el proceso físico conocido como Osmosis Inversa, debiendo
mantener un tenor alcohólico no inferior a CINCO POR CIENTO (5 % v/v a
20°C).
(Punto 1.4 y su apartado a) incorporados por art. 1° de la Resolución N°
C. 172/94 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 19/10/1994)
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° C
41/1998 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/1/1998)
Art. 3º — RENDIMIENTO UVA/VINO: Fíjase para la elaboración de vinos y
mostos, la utilización de CIENTO VEINTIDOS KILOGRAMOS (122 kg) de uva
para la obtención de CIEN LITROS (100 I) de vino o mosto al descube.
Todo el volumen que exceda ese rendimiento será considerado en "INFRACCION
AL ARTICULO 23, INC. D) DE LA LEY N° 14.878", debiendo separarse
físicamente en bodega o producirse el derrame de los caldos, previo
sumario correspondiente.
Art. 4º — LIBERACION DE VINOS: Se liberarán los vinos de consumo
corriente, nuevos, que se encuentren enológicamente estables, una vez
que el establecimiento elaborador haya dado término al ingreso de uvas y
cerrado los libros de elaboración.
Cumplidos los requerimientos precedentemente expuestos, la Bodega,
deberá comunicarlo al Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien en el
término de TREINTA (30) días realizará los controles necesarios en lo
referente a genuinidad del producto y volumen elaborado y dispondrá su
liberación; pasada dicha fecha quedará liberada la producción.
Art. 5º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura fijará anualmente la
fecha de finalización de cosecha para las distintas zonas vitivinícolas,
de acuerdo a un criterio estrictamente técnico de maduración de las uvas
y enológico de elaboración de vinos.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. |