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Poder Legislativo Nacional
ARMAS Y EXPLOSIVOS -
LEGÍTIMO USUARIO
Ley Nº 24.492. Sanción: 31/5/1995.
Promulgación de Hecho: 23/6/1995. B.O.: 28/6/1995. Prohíbese la transmisión de
todo tipo de armas de fuego, ya sea a titulo gratuito u oneroso. Requisitos para
la obtención de la condición de legitimo usuario de armas.
El Senado y la Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Prohíbese la
transmisión de todo tipo de armas de fuego, cualquiera fuese su clasificación,
ya sea a título gratuito u oneroso, a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario por medio de la credencial oficial y única otorgada por el
Registro Nacional de Armas (RENAR), organismo que se hallará facultado para la
registración y fiscalización de todo tipo de armas, en el marco de la presente
ley, la Ley 20.429 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 2º — Para la obtención de la
condición de legítimo usuario de armas —del tipo que fuere— deberán
cumplimentarse los recaudos establecidos en la Ley 20.429,
su decreto reglamentario 395/75, resoluciones ministeriales y disposiciones del
Registro Nacional de Armas. A dicho efecto, así como para todo acto de
registración en la fuente relativo a armas de fuego, se utilizarán
indefectiblemente los formularios Ley 23.979, con el objeto de conformar el
Banco Nacional Informatizado de Datos del Registro Nacional de Armas,
dependiente del Ministerio de Defensa. Atento a ello, todo requerimiento
judicial en materia de armas, deberá ser oficiado al Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 3º — Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 4º — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |