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Agencia Nacional de Materiales Controlados
ARMAS Y EXPLOSIVOS -
SISTEMA UNICO DE CERTIFICADOS
PSICOFISICOS – APROBACION
Resolución (ANMaC) 23/16. Del 22/11/2016. B.O.:
23/11/2016. Armas y Explosivos. Se crea el Sistema Único de Emisión de
Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo
usuario.
Buenos Aires, 22/11/2016
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429,
las leyes Nros. 20.429, 24.492 y 27.192, los Decretos Nros. 395 del 20
de febrero de 1975, 302 del 8 de febrero de 1983, 252 del 16 de febrero
de 1994, 821 del 23 de julio de 1996 y las Disposiciones RENAR Nros. 103
del 2 de diciembre de 1999, 99 del 4 de junio de 2004, 197 del 23 de
agosto de 2006, 315 del 22 de agosto de 2007, 208 del 13 de junio de
2007, 425 del 26 de octubre de 2007, 220 del 25 de abril de 2008, 140
del 15 de abril de 2009, 606 del 17 de septiembre de 2010, 605 del 13 de
septiembre de 2012, 035 del 17 de febrero de 2014, entre otras, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 27.192 se creó esta AGENCIA NACIONAL
DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al que le fueron
encomendadas —entre otras— las funciones oportunamente puestas en cabeza
del ex REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR).
Que la Ley N° 20.429 estableció al RENAR como unidad
responsable de registrar, dentro del territorio nacional, las armas de
guerra, pólvoras, explosivos y afines, blindajes y demás materiales
controlados, y que la Ley N° 24.492 amplía las facultades del organismo
en materia de registración y fiscalización de todo tipo de armas.
Que por su parte, el Decreto N° 821/96 plasma los mismos
principios que la precitada ley, estableciendo, entre otros, la
exigencia de credenciales únicas y uniformes establecidas por Ley N°
24.492, emitidas por este Organismo.
Que asimismo, el Decreto N° 395/75 reglamenta en forma
general la Ley N° 20.429, estableciendo las condiciones a cumplimentar
por quien pretenda acceder a la condición de legítimo usuario de armas
de fuego.
Que asimismo, el Decreto N° 302/83 reglamenta
parcialmente la Ley N° 20.429 en lo referente a pólvoras, explosivos y
afines, estableciendo la obligatoriedad de la inscripción como legítimos
usuarios ante este Organismo de las personas o empresas que realicen
actos de importación, exportación, fabricación o comercialización de
dichos materiales.
Que por otra parte, teniendo en cuenta las líneas de
acción que a lo largo de más de 30 años fueron modificando de hecho al
organismo responsable de ejecutar las políticas de registración, control
y fiscalización de material controlado en todo el territorio nacional,
la Ley 27.192 atribuyó a este ANMAC la facultad de realizar
relevamientos estadísticos y programas de investigación, en conjunto con
Organismos Internacionales y Organizaciones de la Sociedad Civil,
tendientes a elaborar políticas e implementar estrategias de prevención
de daños en la utilización de material controlado, así como también la
persecución del tráfico ilícito de armas y explosivos.
Que la particular naturaleza de los materiales
controlados por la Ley N° 20.429 y sus decretos reglamentarios, y la
posible afectación a la seguridad pública que puede conllevar su
utilización por parte de personas que no reúnan los requisitos
establecidos por la normativa vigente, evidencian la necesidad de
establecer modificaciones tendientes a optimizar el sistema de
registración y el debido contralor de los usuarios del mismo.
Que mediante Disposición RENAR N° 197/06 este Organismo
amplió los requisitos para acceder a la condición de Legítimo Usuario
individual de armas de fuego establecidos en la normativa precitada,
exigiendo, en forma obligatoria: denunciar un domicilio de guarda de
armas; acreditar la inexistencia de antecedentes penales mediante
certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
dependiente de MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; presentar
certificados emitidos por profesionales matriculados que acrediten, por
un lado, la condición física y, por otro, la condición psíquica del
solicitante, como así también la acreditación de la idoneidad en el
manejo de armas de fuego mediante la presentación de un certificado
suscripto por instructor de tiro habilitado e intervenido por la Entidad
de Tiro donde se realizó el examen. Por último, se reguló el régimen
para acreditar el medio de vida lícito.
Que asimismo, mediante Disposiciones RENAR Nros. 103/99,
315/07, 140/09, 606/10, 605/12 y 035/14 se precisaron las exigencias
para acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego en sus
distintas categorías.
Que por su parte, las Disposiciones RENAR Nros. 99/04 y
425/07, establecieron los requisitos para acceder a la inscripción como
usuarios de pólvoras, explosivos y afines, mientras que la Disposición
RENAR N° 220/08 hizo lo propio respecto de los usuarios de nitrato de
amonio.
Que a los efectos mencionados, resulta necesario
robustecer los requisitos solicitados y extremar los recaudos a fin de
asegurar el cumplimiento de las condiciones exigidas para quienes
soliciten o renueven su credencial de legítimo usuario de armas de fuego
u otros materiales controlados.
Que en este sentido, en lo que hace a la evaluación
psicofísica del aspirante a la obtención de la credencial de legítimo
usuario, en la actualidad es realizada por un médico particular, quien
determina si el solicitante se encuentra o no apto para la tenencia de
armas de fuego, utilizando a tales efectos un concepto amplio y librado
a la consideración del criterio de cada profesional.
Que por otra parte, este Organismo ha tomado
conocimiento de causas judiciales en las que se encuentra cuestionada la
veracidad de certificados psicofísicos presentados por los usuarios.
Que lo expuesto refuerza la necesidad de la
implementación de parámetros precisos a los que deban ajustarse las
certificaciones de aptitud psicofísica de quienes solicitan su
inscripción como legítimos usuarios de armas de fuego, que permitan a
este Organismo aseverar que el solicitante ha sido efectivamente
evaluado por un profesional médico matriculado, en virtud de criterios
uniformes y en un marco de absoluta profesionalidad, extremos éstos que
en la actualidad carece por no ser ellos de su competencia específica.
Que por todo lo expuesto, resulta imperioso crear un
sistema, que introduzca adecuaciones que permitan optimizar los
procedimientos de control y fiscalización efectuados por este Organismo
al momento de emitir las correspondientes autorizaciones y el resguardo
del riesgo creado por el uso, tenencia y manipulación de armas de fuego
y demás materiales controlados por parte de los legítimos usuarios en
todas sus categorías, como así también permita producir información
estadística tendiente a concretar políticas públicas de prevención.
Que asimismo, resulta oportuno crear un registro de
aquellas personas que no se encuentran aptas psicofísicamente para el
manejo de material controlado, evitando de este modo que el solicitante
no apto obtenga un certificado apócrifo para acceder a su condición de
legítimo usuario, garantizando un mayor control y fiscalización de las
evaluaciones y reforzando los mecanismos existentes tendientes a evitar
el acceso a material controlado por parte de personas que se encuentren
con sus facultades psíquicas alteradas o con impedimentos físicos que
pongan en peligro su vida o la de terceros en la manipulación del mismo.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para adoptar las
presentes medidas en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y
24.492, y el Decreto N° 840/16.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el Sistema Único de Emisión de
Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo
usuario.
ARTÍCULO 2° — Apruébese como Anexo I los lineamientos
mínimos del sistema, supeditándose su complementación al proceso de
selección, la aprobación del pliego pertinente y la normativa necesaria
para su implementación.
ARTÍCULO 3° — Dispóngase que los certificados de
acreditación de la condición psicofísica de los solicitantes serán
expedidos por un único emisor habilitado, el cual será seleccionado a
través del procedimiento que se establezca.
ARTÍCULO 4° — Establézcase que los prestadores de
servicios médicos que se presenten al procedimiento de selección que se
fije oportunamente, deberán cumplir de manera acabada con los requisitos
establecidos en el Anexo I a la presente.
ARTÍCULO 5° — Créase el Registro de No Calificados
Psicofísicamente para acceder a la condición de legítimo usuario, en el
cual se asentarán los datos identificatorios de quienes hayan obtenido
un certificado de NO apto emitido por el prestador seleccionado.
ARTÍCULO 6° — Prescríbase que el solicitante declarado
no Apto por el emisor habilitado podrá acceder a una nueva evaluación
transcurrido un plazo no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados a partir de la fecha de su última declaración de No Aptitud.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional
informatizado de Datos y archívese.
ANEXO I
REQUISITOS MÍNIMOS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS
Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos
para acceder a la condición de legítimo usuario
ARTÍCULO 1°. - RESPONSABILIDAD: El prestador médico
habilitado por la autoridad de aplicación, será el único responsable de
la emisión del Apto Psico-Físico, incluso en el caso de lo dispuesto en
el artículo 5° inciso h) del presente Anexo.
ARTÍCULO 2°. - IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE: El
Prestador Habilitado será responsable por la correcta identificación del
solicitante ya fuere en su recepción como así también durante el
transcurso de todo el examen, arbitrando los medios necesarios para
evitar la sustitución de personas en alguna de las distintas
evaluaciones o tests.
ARTÍCULO 3°. - ARANCELES. Los aranceles de las
prestaciones serán fijados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°. - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA. El
certificado de aptitud psicofísica tendrá el formato que la Autoridad de
Aplicación establezca. Una vez realizada la evaluación psicofísica, el
profesional perteneciente al prestador habilitado procederá a la
confección del certificado de aptitud psicofísica escribiendo de su puño
y letra si el solicitante es Apto o No Apto. En el caso que como
resultado del examen se concluya que el solicitante es no apto para la
tenencia y/o portación de armas de fuego deberá notificar a la autoridad
de aplicación conforme lo dispuesto en el Artículo 6 inciso e) de la
presente,
ARTÍCULO 5°. - CONDICIONES MÍNIMAS. El prestador
habilitado deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Presentar copia certificada de la Inscripción ante la
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en virtud de la cual
se confiera autorización para prestar servicios de salud.
b) Poseer amplia experiencia en la realización de
evaluaciones similares.
c) Contar con los equipos e instrumental técnico
necesario para la realización del examen Psico-Físico, el cual sólo
podrá ser sustituido por otros equipos que mejoren la calidad y/o
tecnología. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o modificar los
requisitos que debe reunir el equipamiento de acuerdo con los avances
médicos y/o tecnológicos cuando a criterio de la misma resulten
necesarios para la evaluación psicofísica de los solicitantes.
d) Contar con sistema informático donde archivará los
datos personales del solicitante tales como: Nombre y Apellido,
Domicilio actual, teléfono, número de D.N.I. o L.E. o L.C. del
solicitante, mail personal y el resultado de la evaluación realizada —si
la persona es APTA o NO—, como así también todo otro dato biométrico que
facilite su efectiva identificación. Asimismo, el sistema deberá
almacenar una fotografía del evaluado, la que deberá ser tomada por el
prestador al inicio de la solicitud.
e) Contar con el espacio físico adecuado para el archivo
de las historias clínicas conforme lo establecido en el artículo 18 de
la Ley 26.529. En el caso de contar con historia clínica y/o exámenes
complementarios digitalizados deberá respetarse lo establecido en el
Art. 13 del citado cuerpo legal.
f) Habilitar un sistema gratuito de consulta y solicitud
de turnos de alcance nacional, que permita establecer un adecuado canal
de comunicación con los usuarios y público en general.
g) Mantener la Planta profesional permanente necesaria
para la prestación del servicio.
h) Contar con Centros Médicos en cada una de las
provincias de la República Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo deberá garantizar el acceso a consultorios médicos y
psicológicos externos en las capitales provinciales y en todas aquellas
ciudades y localidades donde este Organismo posea Delegaciones. En caso
de que el Emisor no pueda cubrir dicha necesidad, podrá celebrar
acuerdos privados con otras Redes Provinciales Regionales o Locales, las
cuales deberán cumplir de forma íntegra con la presente normativa, bajo
la sola responsabilidad del prestador médico habilitado.
i) Poseer una póliza de seguro de responsabilidad civil
profesional médica en el desarrollo de sus tareas.
j) Operar con programas informáticos verificados
previamente por la Autoridad de Aplicación que posibiliten la emisión y
recepción de la información.
ARTÍCULO 6°. - OBLIGACIONES. Son obligaciones del
prestador habilitado:
a) Transferir a la Autoridad de Aplicación la
información recabada en el marco del sistema al que hace referencia el
artículo 5° inciso d), el cual permitirá ordenar y/o clasificar dichas
evaluaciones por fecha, provincia, localidad y ciudad.
b) Certificar que la aptitud o no aptitud psicofísica de
los solicitantes será evaluada y firmada exclusivamente por los
profesionales registrados y habilitados por la Autoridad Jurisdiccional
competente.
c) Asegurar el mantenimiento y calibración de los
equipos necesarios para la prestación del servicio.
d) Cuando ocurriere intento de sustitución de persona,
deberá efectuar la correspondiente denuncia penal —dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido— e inmediatamente después
comunicar a la Autoridad de Aplicación.
e) Notificar fehacientemente dentro del plazo de SETENTA
Y DOS (72) horas, por nota escrita ingresada por la mesa de entradas de
la Autoridad de Aplicación los certificados de NO aptitud con el
correspondiente motivo del rechazo.
f) Velar por el respeto a la protección de datos
personales, conforme lo dispone la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 7°. - REVOCACIÓN La Autoridad de Aplicación
tiene la facultad de revocar la habilitación otorgada a los Emisores de
certificados de aptitud psicofísica, siempre que detecte irregularidades
en el cumplimiento de la presente normativa. |