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Acuerdo de Ministros
REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Ley Nº 24.714. Del 02/10/96. Sanción: 02/10/96. Promulgación: 16/10/96.
B.O.: 18/10/96. Se instituye el mismo con alcance nacional
y obligatorio. Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 770/96,
771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente.
(NR: norma abrogada por art. 26 del Decreto
N°1382/01 - B.O. 2/11/2001 y restablecida su vigencia por Decreto N°
1604/01 B.O. 6/12/2001, con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las
que se refiere el tercer párrafo del art. 6 del Decreto N°1382/01, cuya vigencia se regirá por
las pautas en el establecidas).-
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso
etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Se instituye con alcance
nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones
Familiares basado en:
a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación
a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad
privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos
de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos
en el artículo 5° de la presente ley.
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no
contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional
previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 2°-Se exceptúan de las
disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 3°-Quedan excluídos de las
prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con
discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.-
Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa. Neuquén, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos
de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de
la Provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa
Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de
Las Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas
del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris
del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del
Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de
Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas,
Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y
Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles,
Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos
de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa
Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia
de Salta, o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa la
remuneración deberá ser superior a (1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones
previstas en la presente ley.
ARTICULO 4°- Se considerará
remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras. Para los
trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3° y solo a los efectos
previstos en los artículos 3° y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración
las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes
zonales. (párrafo modificado por art. 1° de la Ley
N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 5°-Las asignaciones
familiares previstas en esta ley se financiarán:
a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los
siguientes recursos:
1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se
abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %),
se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo
Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus
modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los
porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior,
a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los
siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley
ARTICULO 6°-Se establecen las
siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica
y polimodal. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley
N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
ARTICULO 7º - La asignación por hijo
consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a
cargo del trabajador.
ARTICULO 8°-La asignación por hijo
con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada
hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se
acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la
definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.
ARTICULO 9°-La asignación prenatal
consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el
momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el
tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 10.-La asignación por ayuda
escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo
de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a
establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a
establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (párrafo
modificado por art. 3° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 11.-La asignación por
maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera
debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de
tres meses.
ARTICULO 12.-La asignación por
nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se
acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad
mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.
ARTICULO 13.-La asignación por adopción
consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite
dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima
y continuada en el empleo de seis meses.
ARTICULO 14.-La asignación por
matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite
dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos
se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 15.-Los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.
(Inciso agregado por art. 1° del Decreto
256/98 B.O. 11/3/1998)
ARTICULO 16.-La asignación por cónyuge
del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una
suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.
ARTICULO 17.-Las asignaciones por hijo
y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.
ARTICULO 18.-Fíjanse los montos de las
prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban
remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501
hasta $1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500
inclusive.
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los
trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban
remuneraciones de $501 hasta $ 1.000; y la suma de $80 para los que perciban remuneraciones desde $
1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica
y polimodal: la suma de $ 130. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el articulo 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. -
i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP:.la suma de $ 15.
j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP:
una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.
Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3°
el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos
trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los
devengados al 30 de junio de 1996.
ARTICULO 19.-Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al
desarrollo, índices de costo de vida y situación economico-social de las distintas zonas.
Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo
integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter
"ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación.
Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en
cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS
MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del
sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que
excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones
previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser
inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley. (Expresión
"y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de
1996" vetada por el art. 1° del Decreto 1165/96 B.O.
18/10/1996)
Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para
garantizar el sistema.
ARTICULO 20.-Cuando ambos progenitores
estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15
serán percibidas por uno solo de ellos.
ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se
desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la
presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad,
que será percibida en cada uno de ellos.
ARTICULO 22.-A los fines de otorgar las
asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos
los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al
trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos
padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.
ARTICULO 23.-Las prestaciones que
establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes,
y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para
el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
ARTICULO 24.-Las asignaciones
familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de
pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo
establecido en el presente régimen.
ARTICULO 25.-Derógase la Ley N°
18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a
la presente.
ARTICULO 26. -De forma.
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