La Plata,
25/02/1960
Artículo 1º-
Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley de Protección a las
fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la
atmósfera núm. 5965 (1):
Definición de Términos.
A los efectos de
esta reglamentación los términos que se emplean tienen el siguiente
significado:
Aguas de la provincia de Buenos Aires: Se consideran a las de los ríos,
arroyos, cañadas, lagos, lagunas, canales abiertos o cerrados, napas,
acuíferas y todo cuerpo de agua salado o dulce, superficial o
subterránea, natural o artificial, o parte de ellos, ubicados en su
territorio, incluyendo la costa del Río de la Plata y la costa
Atlántica.
Atmósfera: Masa de
aire que rodea la tierra, debiendo considerarse dentro de los límites de
la provincia de Buenos Aires.
Barco: Cualquier
tipo de embarcación de transporte, comercial o recreo, particular u
oficial, civil o naval militar, dragas, remolcadores, barcos petroleros
o cisternas en general, de propulsión mecánica, a vela o remos de
permanencia habitual en las aguas, anclado o de tránsito en las mismas.
Contaminación: La
incorporación a los cuerpos receptores, de substancias sólidas,
líquidas, gaseosas o mezcla de ellas, que alteren desfavorablemente, las
condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar la sanidad, la
higiene o el bienestar público.
Cuerpo receptor. El constituido por la atmósfera, las aguas de la
provincia, zanjas, hondonadas, o cualquier clase de terreno o lugares
similares, con o sin agua, capaces de contener, conducir o absorber los
residuos sólidos, líquidos y/o gaseosos que a ellos lleguen.
Descarga: El acto de depositar o incorporar cualquier elemento o
substancia gaseosa, líquida, sólida o mezcla de ellas a un cuerpo
receptor.
Establecimiento:
Cualquier planta industrial, fábrica, taller o lugar de manufactura,
extracción, elaboración o depósito de cualquier producto, que origine o
pueda originar residuos.
Efluente: Todo residuo gaseoso, líquido, sólido o mezcla de ellos que
fluye a una cuerpo receptor.
Inmueble: Es todo predio o edificio de propiedad pública o privada.
Instalación de
depuración: Todo dispositivo, equipo o construcción destinado al
tratamiento del efluente tendiente a obtener la calidad exigida en este
reglamentación.
Propietario: Es
toda persona de existencia real o jurídica que haciendo usufructo de un
establecimiento o inmueble en función de su actividad, esté comprendido
dentro de los alcances de esta reglamentación, Red pluvial: Las
instalaciones destinadas a la evacuación de las aguas de lluvia.
Residuo: Todo
elemento o substancia sólida, líquida o gaseosa, que un establecimiento,
inmueble o barco, descargue directa o indirectamente en un cuerpo
receptor, incluye todo desecho humano, animal, vegetal, mineral o
sintético.
Residuo flotante:
El residuo que flote en las aguas o se extienda en las mismas formando
película o que sea susceptible de emulsionar.
Residuo gaseoso:
Todo elemento o substancia en estado acriforme, o formando vapores o
sistemas heterogéneos tales como nieblas, humos y polvos.
Residuo sólido:
Todo residuo al estado sólo o semisólido.
Sistema cloacal:
Las instalaciones destinadas a la evacuación o tratamiento de las
excretas.
Los términos no incluidos en esta nómina, se entenderá en su acepción
técnica corriente y tendientes a la mejor aplicación de esta
reglamentación.
Artículo 2º-
Comuníquese, etc. - Alende - Zubirí.
CAPÍTULO I
CALIDAD DE LOS
EFLUENTES
Artículo 1º- Todo
establecimiento o inmueble ubicado dentro del radio servido por cloacas,
deberá descargar en dicha red los efluentes que produzcan, siempre que,
por su volumen y calidad no originen inconvenientes alguno en el
presente o en lo previsto para el futuro inmediato y previa autorización
de organismo provincial competente.
Artículo 2º- Las
condiciones físicas y químicas mínimas, que deben reunir los líquidos
que se han de volcar a la red cloacal son las siguientes:
a)
Temperatura: no superior a los 45 grados centígrados.
b)
pH: estará comprendido entre 7 y 10, pudiendo llegar hasta 11 cuando la
neutralización se efectúe con cal;
c)
No se admitirán sólidos sedimentables de peso específico elevado;
d)
La presencia de otros sólidos sedimentables flotantes o disueltos, se
admitirá siempre que, a criterio de la Dirección de Obras Sanitarias, no
pueda originar ni directa ni indirectamente, inconveniente alguno en la
colectora, es decir, que no obstruya, dañe, incruste o reduzca la
capacidad de la misma. Los límites se fijarán para cada caso;
e)
No se admitirán gases o líquidos nocivos, inflamables o explosivos o
substancias que puedan producirlos, en cantidad superior al límite que
se fijará en cada caso por las reparticiones provinciales competentes.
f)
No se admitirá ninguna substancia orgánica o inorgánica que pudiera
atacar u originar otras que dañen en una u otra forma el conducto o que
puedan interferir en los procesos de depuración natural o artificial.
g)
Debe cumplir, además, los requisitos exigidos para descargar al cuerpo o
cuerpos colectores, como conductores intermediarios o receptor final.
Artículo 3º- Las
descargas directas o indirectas en la red pluvial, se autorizarán
únicamente por excepción por las reparticiones provinciales competentes,
debiendo en estos casos cumplirse las mismas condiciones que para la
descarga en la colectora cloacal (art. 2), y las exigidas para los
cuerpos receptores.
Artículo 4º- Las
descargas directas o indirectas a cursos o fuentes de agua, deberán
reunir las siguientes condiciones mínimas:
a)
La temperatura no debe ser tan alta como para dañar el conducto ni
afectar la flora o fauna natural del agua receptora y nunca superior a
45 grados;
b)
pH: estará comprendido entre 6, 5 y 10, pudiendo llegara hasta 11 se
neutraliza con cal;
c)
Los sólidos sedimentales serán reducidos a un mínimo tal, de modo que en
ningún momento puedan originar depósitos, rellenamientos o embanques ni
obstrucciones en el desagüe;
d)
No se admitirá la descarga de efluentes que contengan substancias
flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo, que cambie el aspecto
natural o propio de un cuerpo receptor, no afectado por descargas
impropias, ni ocasionar cualquier otro inconveniente.
e)
Si por la naturaleza del cuerpo receptor, éste admitiera substancias de
este tipo, el máximo total admisible será de 150 mg. por litro;
f)
No se admitirá la descarga de substancias nocivas mal olientes,
inflamables, explosivas o capaces de producirlas. Tampoco se aceptarán
efluentes muy coloreados.
g)
No deberán contener substancias que puedan interferir en la actividad
biológica natural en la fuente, dificultar o encarecer el tratamiento
del agua para uso humano, en plantas existentes o previsibles;
h)
Si no se hallare el sistema de depuración que excluya sin lugar a dudas,
toda posibilidad de realizar el tratamiento del efluente a que se
refiere el inciso anterior f), no se permitirá la instalación en ese
lugar, de industrias con tales residuos;
i)
Cuando los efluentes lleven material capaz de medirse por D.B.O., ésta
será lo suficientemente baja como para que no haga perder a los cuerpos
receptores, en ninguna parte, el aspecto natural que deben tener, ni
afectar la actividad biológica.
La deflexión del
oxígeno disuelto nunca hará bajar a éste, a menos de 2 mg. por litro, en
su punto crítico, en un corto trecho de su curso o en pocas horas
diarias, si se trata de fuentes estáticas. Sólo como una excepción, se
admitirán descargas que reduzcan el oxígeno a cero, siempre que el grado
de depuración con respecto a la D.B.O. del efluente no tratado, se haya
reducido en más del 85% y cuando la capacidad de auto-depuración del
cuerpo receptor permita restituir en corto lapso, el oxígeno consumido,
a su tenor natural.
Artículo 5º- Todo
efluente que por su origen, o por estar mezclado con líquidos cloacales,
pudiera a juicio de las reparticiones provinciales competentes, conducir
o favorecer la vida de gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier
otro organismo peligroso para la salud del hombre, deberá ser
desinfectado a satisfacción de la misma.
Artículo 6º- Ningún
efluente deberá tener material alguno capaz de obstruir el desagüe
natural o normal, ni material orgánico o inorgánico capaz de originar en
un momento dado, fermentaciones, focos de contaminación o infección,
olores, residuos, gaseosos, tomar aspecto desagradable, favorecer la
proliferación de insectos causar cualquier otro inconveniente que en una
u otra forma influyan perjudicialmente sobre el bienestar de la
población.
Artículo 7º- Los
lodos, residuos sólidos o semisólidos, deberá ser tratados hasta un
grado tal, que resulten a juicio de las reparticiones provinciales
competentes inocuos e incapaces de producir perjuicios a la salud o
bienestar público.
Artículo 8º- No se
permitirá expeler a la atmósfera efluentes gaseosos tales como polvos,
nieblas, humos, vapores o gases nocivos o irritantes u otros tipos de
residuos aeriformes, que causen o puedan causar perjuicio, detrimento o
hacer peligrar el bienestar, la salud o seguridad de las personas,
bienes o cosas.
Artículo 9º- Sólo
se admitirá la emisión de los efluentes de este tipo, cuando por
tratamientos adecuados, se les convierta en inocuos e inofensivos. La
calidad y/o concentración máxima que se aceptará para estos efluentes
será fijada en cada caso por el Ministerio de Salud Pública (Dirección
Química).
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA
EMISIÓN DE EFLUENTES
Artículo 10º- El
propietario que necesite descargar residuos a cualquier cuerpo receptor
de la provincia, deberá solicitar permiso a la Dirección de Obras
Sanitarias.
Artículo 11º-
Cuando la descarga se realice directa o indirectamente a un cuerpo
receptor a cargo de la Dirección de Hidráulica, la Dirección de Obras
Sanitarias deberá dar intervención a aquella repartición.
Artículo 12º-
Simultáneamente, el propietario deberá, además, cumplir ante el
Ministerio de Salud Pública, los recaudos que establezcan las normas
dictadas por el mismo a los efectos de esta reglamentación.
Artículo 13º- Ante
la Dirección de Obras Sanitarias, el propietario deberá presentar una
solicitud acompañada de: planos en original y seis copias de todo el
edificio o edificios, en plantas y cortes verticales, de la instalación
de depuración; obra completa de desagüe, incluyendo las del interior del
establecimiento o inmueble, con especial indicación de los lugares donde
se producirán descargas ya sean continuas o intermitentes, industriales,
cloacales o pluviales; cámara de inspección y de toma de muestras,
croquis de ubicación del establecimiento y los detalles necesarios para
la perfecta individualización del origen, tratamiento y destino de los
residuos. También se indicará, ubicación de fuentes y tanques de
almacenamiento y redes de distribución de agua, pozos absorbentes,
cañerías y canales. Planimetría de la obra de desagüe exterior al
establecimiento o inmueble.
Los planos serán confeccionados según las normas IRAM, y en escala que
permitan su fácil interpretación. Los detalles de los equipos y
dispositivos de la instalación empleada en la depuración de los
efluentes, se dibujarán en escala no menor de 1:25.
También se
acompañará a la solicitud: "Memoria descriptiva" en original y cuatro
copias, detallando el tipo de establecimiento o inmueble, tareas y
procesos de elaboración, incluyendo una lista de todas las materias
primas utilizadas, determinando la cantidad, calidad y caudales promedio
y máximo en metros cúbicos por día del efluente a evacuar; intermitencia
de la descarga, con indicación de los valores de los caudales adoptados
para el dimensionamiento de los distintos elementos de la instalación de
tratamiento, explicando además el procedimiento propuesto para la
depuración; lugar de descarga y todo otro dato que se considere de
interés.
Presupuesto: En
original y cuatro copias con separación de los montos del costo de las
instalaciones externas y de las internas.
En el extremo
inferior derecho de los planos, se dibujará una carátula con recuadro de
30 cms. de alto, por 18 de ancho, dividida en tres partes iguales,
indicándose en la superior: clase de establecimiento, número de
inscripción en el Registro de Estadísticas e Investigaciones, objeto del
plano, nombre del propietario, lugar de ubicación, localidad de asiento,
partido y la escala utilizada; en la parte central se colocará la
leyenda "Autorízase a las reparticiones provinciales competentes a
inspeccionar este establecimiento (o inmueble), a cualquier hora",
leyenda que será firmada por el propietario. También se indicará en el
sector central, el nombre y apellido del profesional firmante, número de
matrícula y domicilio. La parte inferior se empleará para la inserción
de sellos y firmas de los funcionarios actuantes.
Artículo 14º- Todo
proyecto, deberá incluir la construcción de una pileta de patio final,
para tomas de muestras, ubicada próxima a la línea de edificación
municipal del predio donde figure ubicado el establecimiento o inmueble,
dentro de la zona pública, e intercalada en la cañería conductora del
efluente. Esta pileta tendrá como medidas mínimas interiores: 0,60 por
0,60 por 0,50 m. Cuando la solera de la pileta esté ubicada a más de
1,20 m. de profundidad, deberá construirse de 0,60 por 1,10 m. con
escalera fija para el acceso al fondo.
Artículo 15º-
Cuando el efluente tenga características corrosivas, podrá exigirse la
construcción de una cámara para colocación de tubo testigo ubicada en el
interior del establecimiento o inmueble, en el lugar más cercano a la
línea municipal. Esa cámara deberá tener una contratapa provista de los
elementos necesarios para su precintado, haciéndose responsable al
propietario de cualquier violación de los precintos.
Artículo 16º- El
proyecto será firmado por profesional inscripto en la ley 4048 con
título de ingeniero hidráulico o civil. Previo a la presentación de
proyectos y/o documentaciones, los profesionales podrán consultar a las
direcciones intervinientes acerca de la calidad mínima exigida para los
efluentes.
Artículo 17º- Los
proyectos serán revisados por las Direcciones de Obras Sanitarias y de
Hidráulica, según corresponda, que rechazarán los que presenten
deficiencias. En caso contrario, se entregará al propietario, previo
pago de los derechos correspondientes, una copia de los documentos
presentados, lo que significa la autorización para ejecutar el proyecto.
La misma no exime al propietario de efectuar a su costa, las
modificaciones y/o ampliaciones de la instalación depuradora, que los
resultados de los análisis o la inspección visual de las conexiones de
descarga en los conductos demuestre que debe realizar, para impedir una
acción perjudicial de cualquier índole.
Artículo 18º- Una
vez cumplido con los requisitos inherentes al permito solicitado, se
fijará al recurrente, de acuerdo a la importancia de la obra, un plazo
para su ejecución, debiendo el propietario comunicar fecha de iniciación
de los trabajos y solicitar las inspecciones respectivas; las obras se
ejecutarán de acuerdo al plano visado pudiendo el propietario solicitar
autorización para efectuar reformas con planos parciales. En este caso,
una vez realizados todos los trabajos, el propietario deberá presentar
un "Plano según obra", dentro de los 90 días de terminados. La falta de
cumplimiento a los plazos y/o requisitos fijados, será pasible al
propietario de las multas que fija el capítulo penalidades.
Artículo 19º-
Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el propietario deberá
comunicar con la debida anticipación a las reparticiones intervinientes,
la fecha en que comenzará la descarga del efluente, a fin de efectuar
las inspecciones pertinentes. La falta de comunicación hará pasible de
multa al infractor.
Artículo 20º- Todo
propietario que actualmente descargue residuos directa o indirectamente
a cualquier cuerpo receptor dentro del territorio de la provincia,
deberá cumplimentar esta reglamentación en todos sus articulados.
CAPÍTULO III
DESCARGAS
PREEXISTENTES
Artículo 21º- Todo
propietario encuadrado dentro de disposiciones anteriores, pero cuya
documentación no se ajuste en un todo al presente articulado deberá
cumplimentar los requisitos exigidos para el total cumplimiento de esta
reglamentación.
Artículo 22º-
Establécese un plazo improrrogable de 6 meses, a partir de la fecha de
aprobación de esta reglamentación, para la presentación de la
documentación que permita a las reparticiones provinciales
intervinientes, otorgar la "autorización para emisión de efluentes", a
fin de que al cumplirse el plazo máximo de 2 años que establece el art.
11 del texto de la ley, los efluentes cumplan las condiciones exigidas
en esta reglamentación. El no cumplimiento de estas disposiciones hará
pasible al propietario de las sanciones que fija el capítulo
penalidades.
Artículo 23º-
Cuando la documentación presentada, sea incompleta o el proyecto que
ella incluye acuse deficiencia, el propietario está obligado a
corregirla y/o completarla dentro de los 30 días de notificado por
comunicación postal u otro medio.
Será éste el único
plazo que se otorgará para subsanar las deficiencias puntualizadas. El
incumplimiento de esta disposición, le hará pasible de multa.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO
Artículo 24º- Una
vez dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente
reglamentación y comprobada la calidad del efluente por los análisis y/o
exámenes correspondientes, las reparticiones provinciales competentes
expedirán la autorización para la emisión del efluente, que siempre
tendrá carácter precario.
Artículo 25º-
Cualquiera sea el proceso de depuración, la instalación destinada a ese
efecto, deberá contar con medios mecánicos o manuales que permitan la
fácil limpieza de sus distintas partes sin alterar en ningún momento la
calidad del efluente.
Artículo 26º- Una
vez en funcionamiento la instalación de depuración, aún cuando se
hubiere otorgado permiso de descarga, si se comprobare que el efluente
no cumple las condiciones exigidas, las reparticiones provinciales
competentes conminará al propietario a modificar, ampliar y/o tomar
cualquier medida necesaria para subsanar la deficiencia, dentro de un
plazo que se fijará para cada caso.
Artículo 27º- En
caso de modificaciones, según el artículo anterior, el propietario queda
obligado a presentar nuevo plano completo, debidamente actualizado y
firmado por profesional responsable de acuerdo al art. 16.
Artículo 28º-
Cuando la Dirección de Hidráulica comprobare que en lugares de conexión
de desagües privado a la red pluvial, el efluente ocasiona deterioros
graves por la agresividad del mismo, podrá proceder sin más trámite a
obturar la conexión, previo aviso al propietario de la medida a adoptar,
con 24 horas de anticipación sin perjuicio de las penalidades
correspondientes.
Al mismo tiempo se
comunicará a la Dirección de Obras Sanitarias la resolución tomada, la
que se mantendrá en vigor, hasta tanto éste informe a la Dirección
Hidráulica, que los resultados de los análisis del efluente se ajustan a
las prescripciones reglamentarias.
Artículo 29º- La
Dirección de Hidráulica podrá proceder también al obturamiento de
conexiones de desagües cloacales, domiciliarios, efectuados a sus
conductos, cuando se comprobare que no media autorización especial de la
provincia y aún cuando otra repartición pública nacional o municipal lo
hubiera otorgado.
Artículo 30º- Las
reparticiones provinciales competentes se limitarán siempre a la
fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptación
de las condiciones de la descarga, con prescindencia absoluta del
tratamiento y costo del mismo, que son de resorte exclusivo, cargo y
responsabilidad del propietario.
Artículo 31º- No se
otorgará el permiso de descarga, mientras no se encuadre el sistema de
depuración que: excluya la posibilidad de una amenaza para la salud y
bienestar público, afecte la calidad natural de una fuente y asegure la
conveniente conservación de los conductos de desagüe donde se efectúe la
descarga.
Artículo 32º- Las
municipalidades sólo podrán extender certificados de habilitación de
establecimientos, inmuebles o industrias, cuando los propietarios hayan
obtenido de las reparticiones provinciales competentes, la certificación
de haber cumplimentado las disposiciones de la presente reglamentación.
Artículo 33º- Las
municipalidades ejercerán el servicio de vigilancia, y podrá proceder
con personal idóneo, a la toma de muestras de efluentes, que remitirán a
las reparticiones provinciales competentes, para su ulterior análisis,
sin perjuicio de las fiscalización directa que ejercerán esas mismas
reparticiones.
Artículo 34º- Queda
prohibida toda remoción, modificación o reemplaza de parte alguna de la
instalación aprobada para la evacuación de efluentes, sea ella interna o
externa, sin previo consentimiento de las reparticiones provinciales
competentes. En estos casos el propietario deberá solicitar la
autorización acompañando una memoria explicativa de las causales del
cambio, con presupuesto estimativo. Cuando la modificación sea de cierta
magnitud, las reparticiones provinciales intervinientes podrán exigir la
presentación de nueva documentación conforme al art. 13. La infracción a
esta especificación, hará pasible al propietario de multa.
Artículo 35º- Si la
inspección descubriese la existencia de pozos o desagües ilegalmente
conectados y comprobare que ha existido ocultación o mala fe por parte
del propietario, éste se hará pasible de las sanciones establecidas en
el capítulo penalidades.
Artículo 36º- Toda
instalación estará bajo la vigilancia del propietario a quien se hace
único responsable de cualquier interrupción o infracción en el
tratamiento. En la instalación deberá disponerse de reservas de
materiales y/o substancias utilizadas en la depuración, en cantidad como
para asegurar el funcionamiento durante no menos de 15 días, contados a
partir de la fecha en que se realice cualquier inspección.
Artículo 37º- El
propietario queda obligado a mantener la constante vigilancia y limpieza
en la instalación de depuración que asegure un funcionamiento adecuado
de la misma, siendo único responsable de la falta o deficiencia de
inyección de las substancias químicas necesarias para la depuración y/o
desinfección del efluente.
Artículo 38º- Los
propietarios de distintos establecimientos o inmuebles, podrá construir
y/o explotar obras externas, y/o instalaciones de depuración,
individualmente o en común, cuando las necesidades así lo requieran.
Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular, y
solidariamente con los otros en lo que respecta a las comunes.
Artículo 39º- Los
deterioros que en los conductos de desagües pluviales fueran causados
por la mala calidad de los efluentes, serán reparados por la Dirección
de Hidráulica con cargo al o los propietarios causantes. La repartición
intimará el pago del gasto ocasionado, y en caso de negativa del
propietario, gestionará el mismo de acuerdo a las prescripciones legales
vigentes que correspondan sin perjuicio de lo establecido en los arts.
28 y 29.
CAPÍTULO V
INSPECCIONES, TOMA
DE MUESTRA Y ANÁLISIS
Artículo 40º- Los
inspectores de los organismos provinciales competentes y los del orden
municipal, están facultados para realizar las inspecciones a cualquier
hora y día, recorrer el establecimiento o inmueble en todas sus partes,
tomar muestras y practicar investigaciones tendientes a descubrir la
existencia de instalaciones que pudieran permitir la evacuación
clandestina de efluentes.
Artículo 41º- El
propietario está obligado a facilitar toda información referente a la
intermitencia o continuidad de las descargas, momento de salida de los
efluentes más favorables, volúmenes, etc. Si se comprobare mala fe u
ocultación, en estas declaraciones el propietario se hará pasible de las
sanciones que determina el Capítulo Penalidades, sin perjuicio de otra u
otras sanciones que pudieran corresponderle.
Artículo 42º- Ante
cualquier oposición a la inspección, el inspector o persona autorizada,
está facultada para recabar el auxilio de la fuerza pública, la que
deberá ser acordada por la autoridad policial correspondiente.
El inspector o
persona encargada de tomar muestras, estará provista de carnet que lo
acredite como tal.
Artículo 43º- El
propietario deberá permitir asimismo, aforar la corriente de cualquier
efluente, tomar muestras de éstos en cualquier momento, e inspeccionar
todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza y calidad
de los residuos, tratamiento y descarga y tomar muestras del material
utilizado en la depuración.
Artículo 44º- Para
controlar el estado de los cuerpos receptores, los inspectores podrán
cruzar propiedades, y lograr todo permiso necesario para su mejor
desempeño.
Artículo 45º- Los
análisis, sólo tendrán validez para cualquier acto, expediente o trámite
oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los mismos, hayan
sido extraídas por técnicos oficiales de la repartición provincial
pertinente.
Artículo 46º- El
cumplimiento de esta reglamentación no excluye la aplicación de otras
leyes, reglamentaciones u ordenanzas de organismos nacionales,
provinciales o municipales que no se opongan a la presente.
Artículo 47º- El
propietario deberá construir a su costa, todas las instalaciones y/o
sistemas de depuración de residuos a evacuar, ya sean éstas internas o
externas y las que fueren necesarias para la conducción de los efluentes
al lugar de destino.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 48º-
Déjanse expresamente establecido, que las canalizaciones y conductos
exteriores al predio, asiento del establecimiento o inmueble, pasan a
ser propiedad de la Dirección de Obras Sanitarias o de Hidráulica, según
el cuerpo receptor esté bajo la fiscalización de una u otra repartición,
después de los 2 años de visado el plano primitivo, o después de 2 años
de construido, si la autorización hubiera sido emitida con anterioridad
a esta ley. Ello, sin excluir la obligación del usuario de conservar a
su costa, el conducto en condiciones eficientes.
Artículo 49º- Si un
efluente autorizado, originara cualquier inconveniente a la salud o
bienestar público, aun cuando cumpliese las condiciones que le fueran
fijadas, las reparticiones provinciales competentes, están facultadas
conjunta y/o separadamente para rever el permiso de emisión de efluente,
estableciendo las nuevas condiciones a que deberá ajustarse.
Artículo 50º- Las
municipalidades deberán llevar al día un registro del movimiento de
todos los carros atmosféricos y de todo otro tipo de transporte, ya sean
oficiales o particulares, que trasladen residuos afectados por la
presente reglamentación; asentando: origen, volúmenes diarios y lugar de
descarga, para cada uno de ellos.
Los inspectores y/o
personas autorizadas de las reparticiones provinciales competentes,
podrán consultar este registro a los efectos del mejor cumplimiento de
esta ley.
Artículo 51º-
Prohíbese la descarga de todo efluente, que se evacue mediante carros
atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte, sin el tratamiento
previo, que lo adecue a las condiciones mínimas que fija la presente
reglamentación.
Artículo 52º- Los
propietarios individual o solidariamente, y/o las empresas
transportadoras de efluentes, están obligadas a disponer de las
instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos antes de su
descarga al lugar fijado por la comuna, previo consentimiento de las
reparticiones provinciales competentes. Esto, siempre que la
municipalidad no disponga de planta depuradora o que no exista red
cloacal, local o vecina.
Artículo 53º- Queda
expresa y terminantemente prohibido, la descarga o inyección, por
cualquier medio, de todo tipo de residuo a napas de agua subterránea,
como así también el vuelco de residuos o líquidos provenientes del
lavado total o parcial de barcos en aguas de la provincia a menos de
5000 metros del lugar de cualquier toma de agua para uso humano o de
zona balnearia.
Artículo 54º- Todo
establecimiento o inmueble comprendido en la presente ley, deberá
disponer de un "Registro de Inspección" foliado, con no menos de
cincuenta hojas y formato no menor de medio oficio.
En dicho registro,
se asentarán las inspecciones de los funcionarios de las reparticiones
provinciales intervinientes, indicándose fecha, repartición actuante,
nombre y apellido del inspector y la firma del mismo.
Artículo 55º- La
repartición provincial actuante, girará comunicarán a las demás
afectadas por el cumplimiento de esta ley, en los caos que la infracción
comprobada resultare de interés para ellas.
Artículo 56º- La
provisión de agua en todo establecimiento o inmueble con abastecimiento
propio, será realizada de acuerdo a lo establecido en la ley 5376 y de
su decreto reglamentario.
Artículo 57º- Los
residuos estacionados dentro del establecimiento o inmueble, a la espera
de ser evacuados dentro de los plazos que las reparticiones provinciales
competentes establezcan para cada caso, deberán ser acondicionados en
forma tal, que no puedan afectar la sanidad y/o el bienestar público,
debiendo merecer, los depósitos, la autorización de tales organismos.
Artículo 58º- A los
efectos de la aplicación de la ley 5965 y su decreto reglamentario, los
organismos provinciales competentes son: las Direcciones de Obras
Sanitarias e Hidráulica, del Ministerio de Obras Públicas y las que a
tal efecto designe el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 59º- A los
efectos de acelerar el fin propuesto, aconsejar las medidas a tomar,
documentar lo actuado por cada propietario, evitar perjuicios para la
salud y bienestar público, proteger las fuentes de agua, etc., los
organismos provinciales competentes, desde la fecha de la promulgación
de esta reglamentación, fiscalizarán y harán cumplir en toda su amplitud
sus disposiciones.
Asimismo, a los
mismos fines y desde la misma fecha, las municipalidades deberán ejercer
la inspección necesaria para el fiel y estricto cumplimiento de la
presente reglamentación.
Artículo 60º- No
gozarán de la franquicia que establece el art. 11 de la ley 5965 los
inmuebles, cuyos efluentes afecten en forma manifiesta la salud y
bienestar público y/o los intereses del Fisco provincial. En este caso,
el propietario deberá tomar de inmediato los recaudos que determinen la
o las reparticiones provinciales correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que sean procedentes.
Artículo 61º- Queda
prohibido todo desagüe de líquidos residuales a la calzada. Para cada
caso la municipalidad fijará las medidas a tomar, aplicando las
sanciones que establezcan sus ordenanzas, siempre que la infracción no
se encuadre dentro de la presente reglamentación.
Artículo 62º- Toda
repartición del Estado, entidad pública o con intereses oficiales,
deberá ajustar sus efluentes en un todo a las exigencias de la presente
reglamentación, con las franquicias que le acuerda el Cód. Fiscal;
debiendo cumplir con la calidad del efluente, presentar la documentación
respectiva, cumplir los plazos para realizar obras nuevas, ampliatorias
o modificatorias de las instalaciones de depuración existentes y
mantener las condiciones de higiene y funcionamiento adecuados.
Artículo 63º- Todos
los fondos que se recauden en virtud de la aplicación de la presente
reglamentación, serán destinados a reforzar las partidas para obras de
saneamiento.
CAPÍTULO VII
PENALIDADES
Artículo 64º- Los
infractores a esta ley y su reglamentación, se harán pasibles de multas
no inferiores a m$n. 1000 y un máximo de m$n. 100000, las que serán
graduadas de acuerdo con la importancia de la infracción.
Artículo 65º- Todo
vencimiento de nuevo plazo otorgado, sin haber justificado plenamente el
propietario, el motivo de la demora, lo hará pasible de nuevas multas,
duplicando el valor de la anterior.
Artículo 66º- La
aplicación de multas, inclusive la máxima, podrá repetirse tantas veces
como fuere necesario, para lograr el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta reglamentación.
Artículo 67º-
Cuando la gravedad de la infracción o las circunstancias así lo
determinen, se procederá sin más trámite a la clausura del
establecimiento o inmueble.
Artículo 68º- Las
penalidades por las infracciones a la presente reglamentación, serán
aplicadas por las reparticiones provinciales competentes, conjunta o
separadamente, y/o las municipalidades, debiendo actuar para una misma
infracción, solamente el o los organismos que la sancionaron.
Artículo 69º- El
importe de las multas aplicadas, será hecho efectivo ante la autoridad
provincial o municipal que las haya dispuesto. Del pago deberá dejarse
constancia en el expediente.