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Poder
Legislativo Provincial
MEDIO
AMBIENTE - CONTAMINACIÓN AMBIENTAL -
INDUSTRIAS
Ley
N° 12.530. Sanción: 28/9/2000.
Promulgación: 09/11/2000 (Vetada
parcialmente por dec. 3264/2000). B.O.: 16/11/2000. Programa especial para la preservación y optimización de la
calidad ambiental.
Artículo 1º - Establécese un programa especial para la preservación y
optimización de la calidad ambiental, a trraves del monitoreo y control
de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial, cuyo
ámbito de aplicación erá el Polo petroquímico y el Area portuaria del
distrito Bahía Blanca.
Artículo
2º - Considéranse comprendidos en el Programa establecido en la presente
ley a las industrias encuadradas en el artículo 15 de la ley 11459,
inclusiva las de 3era. Categoría, según lo establece el inciso c) del
mencionado artículo.
Artículo
3º - (vetado por decreto 3624/00 PEP) La Secretaría de Política Ambiental, en coordinación con la
Municipalidad de Bahía Blanca, será la Autoridad de Aplicación de la
presente ley.
Artículo
4º - El Municipio de Bahía Blanca actuará por delegación en el marco de
lo previsto en el Título IV de la ley 11723, del artículo 26 de la ley
11459 y de los artículos 76 y 78 del decreto reglamentario 1741/96; y
estará investido de las facultades previstas en el decreto 2009/60
modificado por decreto 3970/90, el artículo 27 de la ley 11459, los
artículos 77, 82, 92, 93, siguientes y concordantes de su decreto
reglamentario 1741/96 y las disposiciones del Título III del decreto
3395/96, con excepción del juzgamiento de las infracciones que serán
instruidas por el procedimiento previsto en el capítulo III, título VI
del decreto 1741/96 y normas concordantes del Decreto 3395/96.
Artículo 5º - (texto s/ ley 14230) A los
efectos de la aplicación del control de los efluentes líquidos, el
Municipio tendrá, a través del órgano establecido en el artículo 10 de
la presente, facultades de fiscalización concurrentes con la Autoridad
de Aplicación de los Decretos 3.970/90, 2.009/60 y sus resoluciones
complementarias.
La
reglamentación dispondrá la coordinación de estas facultades
concurrentes de acuerdo a lo normado por la Ley 12.257 y sus
modificatorias.
Artículo
6º - Créase el Comité de Control y Monitoreo integrado por
representantes dela Secretaría de Polpitica Ambiental, el Ejecutivo
Municipal, el Honorable Concejo Deliberante de Bahía Blanca y las
Universidades con asiento en la ciudad de Bahía Blanca. Se deberá
invitar a participar del mismo a la entidad gremial de la rama específica
y también a organismos e instituciones vinculadas a la seguridad y
operatividad del área portuaria, otras entidades gremiales y
gremiales-empresarias, asociaciones ambientalistas y sociedades de fomento
con jurisdicción en el ámbito de aplicación de la presente.
Tendrá
carácter constitutivo y de asesoramiento.
La
autoridad de aplicación deberá requerir la opinión del Comité, como
requisito previo a la resolución de cuestiones vinculadas con la
ejecución del programa.
La
reglamentación determinará el número de representantes y las normas de
organización y funcionamiento.
La
participación de los integrantes en el Comité de Control y Monitoreo
será de carácter honorario.
Artículo
7º - El Comité tendrá como objetivos generales, sin perjuicio de los que
establezca la reglamentación, los de asesorar y participar en la
elaboración de planes de alerta, vigilancia, control, educación y
concientización ciudadana sobre el programa de control y monitoreo que se
establece en la presente ley y evaluar la ejecución del mismo y el
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo
8º - En dependencias del Municipio funcionará una Central, de Control de
emisiones y Fugas. A tales efectos las industrias alcanzadas por la
presente ley instalarán un sistema de sensores interconectados con la
mencionada central en la que se transmitirán los datos contenidos.
Reglamentariamente se establecerán las características del sistema y el
cronograma para su cumplimiento.
Artículo
9º - La autoridad de Aplicación establecerá el Plan de Monitoreo del Area, en relación a las emisiones y fugas gaseosas generadas por las
industrias registradas en la Central de Control de Emisiones y Fugas
Gaseosas y el control y monitoreo periódico de los efluentes líquidos
que se producen a cuyos efectos deberá, sin perjuicio de otras facultades
que la reglamentación establezca:
a)
Realizar un inventario de emisiones líquidas y gaseosas industriales en
el ámbito de aplicación de la presente ley.
b)
definir niveles guía de calidad del aire y del agua superficial del
área, en función de las condiciones propias del cuerpo receptor y la
carga de emisiones antrópicas reales.
c)
controlar la calidad de los cuerpos receptores.
d)
realizar un pronóstico de inmisión, en función de los resultados del
inventario.
e)
planificar mecanismos correctivos con planes de vigilancia, alerta y
control.
f)
Planificar para cada industria, de acuerdo a la Declaración Jurada de
Efluentes Gaseosos industriales y permisos de vuelco, los compuestos
emitidos que serán monitoreados en cada uno de los conductos.
g)
coordinar planes de monitoreos con programas de evaluación del riesgo,
prevención y planes de continencia.
h)
llevar un registro de industrias pasibles de ser sometidas a monitoreo.
i)
facilitar el acceso de la comunidad a la información colectada.
j)
disponer periódicas inspecciones para determinar el estado del sistema
operativo y de mantenimiento de cada planta.
Artículo
10º - La ejecución de los programas estará a cargo de un Comité
Técnico Ejecutivo, integrado por profesionales tecnicos designados
conforme lo establezca la reglamentación. Este Comité tendrá asiento en la ciudad de Bahía Blanca y será dotado
de los elementos necesarios para el cumplimiento del programa.
Artículo
11º - La radicación de nuevos emprendimientos industriales generadores de
emisiones en cada sector afectado por los programas que se implementen
como consecuencia de la aplicación de la presente ley, estará
condicionada a la evaluación de la capacidad de absorción de la nueva
carga antrópica, considerando los niveles de cargas existentes.
Artículo
12º - Para la inscripción en el Registro al que alude el artículo 9
inciso h) las industrias deberán presentar el permiso de descarga de
efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requerimientos del decreto
3395/96 y la Declaración Jurada de Efluentes Líquidos de acuerdo a la
Ley 5965 y su decreto reglamentario.
Artículo
13º - La municipalidad de Bahía Blanca, conforme lo autoriza el artículo
74 del decreto 1741/96, podrá implementar una tasa municipal retributiva
de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente que se
crea por la presente y cuyo pago estará a cargo de las industrias
alcanzadas por sus disposiciones.
Artículo
14º - Aféctase a la financiación del presente programa el cincuenta
(50%) por ciento de la tasa creada por el artículo 25 de la ley 11459,
cuyo importe la Secretaría de Política Ambiental recauda en relación a
las industrias alcanzadas por la presente.
Artículo
15º - Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas
presupuestarias correspondientes, para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo
16º - De forma. |