Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modificada y/o complementada por: decreto 3624/00 PEP, decreto 3970/90 PEP, decreto 2009/60 PEP, ley 12257, ley 14.230.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - INDUSTRIAS

Ley N° 12.530. Sanción: 28/9/2000. Promulgación: 09/11/2000 (Vetada parcialmente por dec. 3264/2000). B.O.: 16/11/2000. Programa especial para la preservación y optimización de la calidad ambiental.

Artículo 1º - Establécese un programa especial para la preservación y optimización de la calidad ambiental, a trraves del monitoreo y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial, cuyo ámbito de aplicación erá el Polo petroquímico y el Area portuaria del distrito Bahía Blanca.

Artículo 2º - Considéranse comprendidos en el Programa establecido en la presente ley a las industrias encuadradas en el artículo 15 de la ley 11459, inclusiva las de 3era. Categoría, según lo establece el inciso c) del mencionado artículo.

Artículo 3º - (vetado por decreto 3624/00 PEP) La Secretaría de Política Ambiental, en coordinación con la Municipalidad de Bahía Blanca, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 4º - El Municipio de Bahía Blanca actuará por delegación en el marco de lo previsto en el Título IV de la ley 11723, del artículo 26 de la ley 11459 y de los artículos 76 y 78 del decreto reglamentario 1741/96; y estará investido de las facultades previstas en el decreto 2009/60 modificado por decreto 3970/90, el artículo 27 de la ley 11459, los artículos 77, 82, 92, 93, siguientes y concordantes de su decreto reglamentario 1741/96 y las disposiciones del Título III del decreto 3395/96, con excepción del juzgamiento de las infracciones que serán instruidas por el procedimiento previsto en el capítulo III, título VI del decreto 1741/96 y normas concordantes del Decreto 3395/96.

Artículo 5º - (texto s/ ley 14230) A los efectos de la aplicación del control de los efluentes líquidos, el Municipio tendrá, a través del órgano establecido en el artículo 10 de la presente, facultades de fiscalización concurrentes con la Autoridad de Aplicación de los Decretos 3.970/90, 2.009/60 y sus resoluciones complementarias.

La reglamentación dispondrá la coordinación de estas facultades concurrentes de acuerdo a lo normado por la Ley 12.257 y sus modificatorias.

Artículo 6º - Créase el Comité de Control y Monitoreo integrado por representantes dela Secretaría de Polpitica Ambiental, el Ejecutivo Municipal, el Honorable Concejo Deliberante de Bahía Blanca y las Universidades con asiento en la ciudad de Bahía Blanca. Se deberá invitar a participar del mismo a la entidad gremial de la rama específica y también a organismos e instituciones vinculadas a la seguridad y operatividad del área portuaria, otras entidades gremiales y gremiales-empresarias, asociaciones ambientalistas y sociedades de fomento con jurisdicción en el ámbito de aplicación de la presente.

Tendrá carácter constitutivo y de asesoramiento.

La autoridad de aplicación deberá requerir la opinión del Comité, como requisito previo a la resolución de cuestiones vinculadas con la ejecución del programa.

La reglamentación determinará el número de representantes y las normas de organización y funcionamiento.

La participación de los integrantes en el Comité de Control y Monitoreo será de carácter honorario.

Artículo 7º - El Comité tendrá como objetivos generales, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación, los de asesorar y participar en la elaboración de planes de alerta, vigilancia, control, educación y concientización ciudadana sobre el programa de control y monitoreo que se establece en la presente ley y evaluar la ejecución del mismo y el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 8º - En dependencias del Municipio funcionará una Central, de Control de emisiones y Fugas. A tales efectos las industrias alcanzadas por la presente ley instalarán un sistema de sensores interconectados con la mencionada central en la que se transmitirán los datos contenidos. Reglamentariamente se establecerán las características del sistema y el cronograma para su cumplimiento.

Artículo 9º - La autoridad de Aplicación establecerá el Plan de Monitoreo del Area, en relación a las emisiones y fugas gaseosas generadas por las industrias registradas en la Central de Control de Emisiones y Fugas Gaseosas y el control y monitoreo periódico de los efluentes líquidos que se producen a cuyos efectos deberá, sin perjuicio de otras facultades que la reglamentación establezca:

a) Realizar un inventario de emisiones líquidas y gaseosas industriales en el ámbito de aplicación de la presente ley.

b) definir niveles guía de calidad del aire y del agua superficial del área, en función de las condiciones propias del cuerpo receptor y la carga de emisiones antrópicas reales.

c) controlar la calidad de los cuerpos receptores.

d) realizar un pronóstico de inmisión, en función de los resultados del inventario.

e) planificar mecanismos correctivos con planes de vigilancia, alerta y control.

f) Planificar para cada industria, de acuerdo a la Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos industriales y permisos de vuelco, los compuestos emitidos que serán monitoreados en cada uno de los conductos.

g) coordinar planes de monitoreos con programas de evaluación del riesgo, prevención y planes de continencia.

h) llevar un registro de industrias pasibles de ser sometidas a monitoreo.

i) facilitar el acceso de la comunidad a la información colectada.

j) disponer periódicas inspecciones para determinar el estado del sistema operativo y de mantenimiento de cada planta.

Artículo 10º - La ejecución de los programas estará a cargo de un Comité Técnico Ejecutivo, integrado por profesionales tecnicos designados conforme lo establezca la reglamentación.
Este Comité tendrá asiento en la ciudad de Bahía Blanca y será dotado de los elementos necesarios para el cumplimiento del programa.

Artículo 11º - La radicación de nuevos emprendimientos industriales generadores de emisiones en cada sector afectado por los programas que se implementen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, estará condicionada a la evaluación de la capacidad de absorción de la nueva carga antrópica, considerando los niveles de cargas existentes.

Artículo 12º - Para la inscripción en el Registro al que alude el artículo 9 inciso h) las industrias deberán presentar el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requerimientos del decreto 3395/96 y la Declaración Jurada de Efluentes Líquidos de acuerdo a la Ley 5965 y su decreto reglamentario.

Artículo 13º - La municipalidad de Bahía Blanca, conforme lo autoriza el artículo 74 del decreto 1741/96, podrá implementar una tasa municipal retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente que se crea por la presente y cuyo pago estará a cargo de las industrias alcanzadas por sus disposiciones.

Artículo 14º - Aféctase a la financiación del presente programa el cincuenta (50%) por ciento de la tasa creada por el artículo 25 de la ley 11459, cuyo importe la Secretaría de Política Ambiental recauda en relación a las industrias alcanzadas por la presente.

Artículo 15º - Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 16º - De forma.

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