Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO ALIMENTARIO -
REGLAMENTACION LEY 13230
Decreto (PEP) 7414/67. Del 10/8/1967.
B.O.: 26/3/1969. Código Alimentario. Reglamentación de la Ley N°
13.230. Aprobación de la segunda edición.
LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1967.
VISTO el expediente
2900-366/67, del Registro del Ministerio de Bienestar Social,
mediante el cual se eleva la segunda edición del Reglamento
Alimentario,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.-
Apruébase el siguiente Reglamento, referente a la elaboración,
fraccionamiento, conservación, transporte, expedición, exposición o
manipulación de alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias
correspondientes a los mismos, en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires.
Nota Ecofield: ver modificaciones
incorporadas por decreto 1286/68 PEP.
REGLAMENTO ALIMENTARIO
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1.-Toda
persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione,
conserve, transporte, expida, exponga o manipule alimentos,
condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los
mismos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires debe
cumplir con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2.- Todo
alimento, condimento, bebida y sus primeras materias
correspondientes que se elabore, fraccione, conserve, transporte,
expenda o exponga, además de satisfacer las exigencias del
presente reglamento, debe estar inscripto en el Ministerio de
Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires.
Se hallan
involucrados también en la presente disposición los productos
destinados a la exportación, no obstante que los establecimientos
elaboradores posean inspección permanente de las autoridades
sanitarias.
En cambio están
exceptuados de la misma la leche, la carne de consumo, menudencias,
achuras, productos de granja, de caza y de pesca, frutas, verduras,
hortalizas y demás productos no elaborados, que se consumen frescos.
Artículo 3.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior
la solicitud de inscripción debe ser presentada en papel sellado del
valor que determine la Ley Impositiva, y el elaborador, introductor
o representante se sujetará a las siguientes normas:
a) Si el producto es
fabricado y/o fraccionado en un establecimiento radicado en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires, el interesado debe
solicitar el análisis y la inscripción correspondiente, acompañando
una muestra de cada producto en su envase original, y cuando ésta
sea muy grande, de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de
Bienestar Social, certificación de que el establecimiento se
encuentra controlado por el Ministerio de Bienestar Social, rótulos
y una monografía que verse sobre la elaboración, materia prima,
componentes, usos y todo dato de interés respecto al producto cuya
inscripción se tramita;
b) Si el producto es
foráneo el introductor o su representante debe inscribirlo
acompañando una muestra original del mismo, certificación oficial
de que el establecimiento se encuentra controlado, rótulos, el
análisis Nacional o Provincial o una copia legalizada del mismo que
justifique su aptitud para el consumo y la monografía respectiva de
acuerdo con el inciso anterior;
c) Si el producto es
elaborado por terceros, además de dar cumplimiento a los requisitos
que corresponden según consta en los incisos a) y b), se debe
presentar también un certificado extendido por el elaborador, en el
que conste que fabrica para el recurrente.
En el caso que no
pueda presentar el certificado de análisis o que el mismo no
satisfaga las exigencias oficiales, el recurrente debe ajustarse a
las del inciso a) del presente artículo.
Asimismo, el
Ministerio de Bienestar Social queda autorizado para exigir a los
interesados la presentación de nuevas muestras para completar el
análisis y/o de las primeras materias o de los componentes de las
mezclas, cuando así lo requiera la naturaleza del producto cuya
inscripción se solicita.
En todos los casos
se debe acompañar rótulos impresos definitivos y demás prospectos
que se usan en la presentación comercial del producto, adheridos al
papel sellado respectivo respetando el margen y sin superposición.
Pueden inscribirse
con un solo certificado de análisis todos aquellos productos que
respondiendo a una misma composición declarada, ostentan en el
rótulo diferencias relativas al tipo o formato.
Articulo 4.- Queda
permitido elaborar o fraccionar un mismo producto para distintos
distribuidores, siempre que en el rótulo se consigne el nombre y la
dirección del elaborador o en su defecto el número del
establecimiento habilitado y el nombre y dirección del
distribuidor.
Artículo 5.- No se
permite a un mismo fabricante, fraccionador, comerciante o
representante, expender el mismo producto bajo rótulos diferentes
que indiquen distinta calidad o categoría.
Artículo 6.- El
origen extranjero de los productos que se deseen inscribir,
asimismo, toda calidad especial de ellos, fina, añeja o similar que
ostente el rotulado, debe ser justificada mediante certificado
oficial extendido por autoridad competente.
Artículo 7.- Una vez
aprobado un producto, no podrá modificarse su composición ni su
rotulación bajo pena de multa y comiso de la mercadería en
infracción. Para tales efectos, el interesado o su representante
deberá previamente solicitar una nueva inscripción, con o sin
cancelación de la anterior, oblando el sellado correspondiente.
Artículo 8.- Los
fabricantes de productos alimenticios, cuya inscripción es
obligatoria, que no cumplan con esta disposición se harán pasibles
de multa y los comerciantes expendedores de los mismos serán
percibidos la primera vez y multados en las siguientes, sin
perjuicio de la intervención de la mercadería y su comiso si no
fuera colocada en condiciones reglamentarias en el plazo acordado
para tales efectos.
Artículo 9.- Los
certificados del Ministerio de Bienestar Social no pueden utilizarse
como elementos de propaganda ni para dañar la reputación de un
producto o firma comercial.
Artículo 10.- A los
fines de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Consumidores: Es
toda persona, grupo de personas, razón social o institución que se
procure alimentos con destino a su uso personal o al de terceros.
2. Alimento (o
nutrimento): Es toda sustancia (incluida el agua de bebida y el
aire ambiente) de la cual se sirve el hombre con la finalidad de
nutrirse, es decir, para formar sus tejidos, mantener los existentes
y obtener la energía necesaria para llevar a cabo las actividades
que determinan la vida.
Por extensión se
consideran alimentos aquellas sustancias que, poseyendo o no
cualidades nutritivas, se adicionan a las comidas como correctivos
o coadyuvantes y/o se ingieren por hábito o placer, con o sin
finalidades alimentarias.
3. Alimento genuino,
alimento normal o alimento apto para el consumo: Es el que cumple
todas las especificaciones del presente reglamento, que no contiene
sustancias de uso prohibido ni agregados que configuren una
adulteración y que se expende bajo la denominación y rótulos
legales, sin indicaciones, signos y/o dibujos que puedan engañar
respecto a su origen, naturaleza y calidad.
4. Alimento
reforzado: Es el que ha sido enriquecido en uno o más de sus
constituyentes naturales.
5. Alimento
perecedero: Es el de conservación precaria, de duración menor de 3
meses.
6. Alimento
semiperecedero: Es el de mediana conservación, de duración menor de
1 año.
7. Alimento
imperecedero: Es el de larga conservación, de duración mayor de 1
año.
8. Alimento
alterado: Es el que por acción de los agentes naturales (físicos,
químicos y/o biológicos) ha sufrido averías, deterioro o perjuicio
en sus caracteres organolépticos o en su composición intrínseca.
9. Alimento
contaminado: Es aquel que por su origen, elaboración,
fraccionamiento, envasado, etc, lleva incorporados elementos
inorgánicos, orgánicos u organizados que, por su naturaleza tóxica o
repulsiva, lo hacen inapto para el consumo. Los productos
manufacturados en condiciones higiénicas deficientes serán
considerados "contaminados" aun cuando, posteriormente, sean
sometidos a un proceso de limpieza y/o estabilización, etcétera.
Se incluye en esta
clasificación el alimento procedente de animales enfermos cuyos
agentes causales pudieran estar presentes en aquél, excepto en los
casos permitidos por la inspección veterinaria oficial y aquel que
contenga restos (que excedan las cifras toleradas por este
reglamento) de sustancias tóxicas procedentes de la fumigación,
medicación y otras causas, como así también residuos de sustancias
radioactivas que entrañan peligro para la salud por acción directa
o por acumulación.
10. Alimento
adulterado: Es aquel que ha sido privado parcial o totalmente de
principios útiles o alimenticios característicos, sustituyéndolos o
no por otros inertes o extraños o adicionado de un exceso de agua u
otro material de relleno o colorado artificialmente para disimular
alteraciones, defectos de elaboración o materias primas de
deficiente calidad, adicionado con sustancias no autorizadas o que
no corresponda en su composición, calidad y demás caracteres a las
denominaciones y leyendas con que se venda.
11. Alimento
falsificado: Es el que tiene la apariencia y caracteres generales de
un producto legítimo, protegido o no por marca registrada, y se
denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos
fabricantes.
Artículo 11.- Queda
terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de
alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados,
adulterados y/o falsificados bajo pena de multa, prohibición de
venta y comiso de la mercadería en infracción.
Artículo 12.- Los
artículos fabricados en el país, imitando productos extranjeros,
deberán serlo de acuerdo con los procedimientos del lugar de origen
y responderán a las características propias de los tipos originales
(vinos Oporto, Málaga, Marsala, etc., quesos Roquefort, Gruyere,
etc.).
Artículo 13.- Queda
permitido adicionar sustancias no autorizadas por el presente
reglamento a los productos alimenticios y bebidas elaboradas para
la exportación, siempre que el elaborador demuestre que ellas son
permitidas en el país de destino.
Artículo 14.- En los
alimentos y bebidas en general (a excepción hecha del agua de
consumo) se tolera la presencia de los elementos químicos que se
mencionan a continuación, siempre que ella sea natural y dentro de
los límites máximos que se fijan: Aluminio, 250 ppm (partes por
millón); Antimonio, 2 ppm; Arsénico en aumentos líquidos, 0,1 ppm;
Arsénico en alimentos sólidos, 1 ppm; Bario, 500 ppm; Boro, 80 ppm;
Cadmio, 5 ppm; Cinc, 100 ppm; Cobre, 10 ppm; Estaño, 300 ppm; Flúor,
1,5 ppm; Mercurio, 0,05 ppm; Plata, 1 ppm; Plomo en alimentos
líquidos, 2 ppm: Plomo en alimentos sólidos, 20 ppm; Selenio en
alimentos líquidos, 0,05 ppm; Selenio en alimentos sólidos, 0,3 ppm.
Artículo 15.- En el
caso de contaminación de alimentos y sus materias primeras por
precipitación de sustancias radiactivas cuyos residuos alcanzan
niveles peligrosos para la salud, los organismos técnicos del
Ministerio de Bienestar Social dispondrán las medidas de protección
que consideren necesarias (intervención y/o comiso de productos;
lavado de frutas y hortalizas, dilución de alimentos contaminados
con otros sin contaminar, etcétera).
Artículo 16.- Para
el producto cuya clasificación sea dificultosa, el Ministerio de
Bienestar Social podrá exigir el análisis de elaboración extendido
por autoridad competente. Asimismo podrá requerir la bibliografía
relativa al uso bromatológico (toxicidad y dosis) del producto
presentado, método de análisis y demás elementos que considere
indispensables.
Artículo 17.- Los
organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán
autorizar la fabricación y/o expendio de alimentos que lleven
incorporadas sustancias que no figuren en el presente reglamento,
siempre que la bibliografia especializada (nacional o extranjera)
las considere innocuas para el consumo.
Artículo 18.- La
inscripción acordada por los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social tendrá una validez de 5 años, al cabo de los cuales
caducará automáticamente, si el interesado no se presenta a tiempo
solicitando, por escrito, su actualización.
En el caso de
tratarse de productos que no figuren en el presente reglamento, la
inscripción que se otorgue tendrá carácter provisorio hasta tanto, a
pedido de parte interesada, se disponga su inclusión expresa como de
uso autorizado en el articulado pertinente de esta reglamentación,
por comprobarse fehacientemente que reúnen las condiciones
bromatológicas generales y especiales que en la misma se
establezcan para sustancias similares.
Tanto esta
inscripción como la definitiva pueden ser canceladas, ya sea a
pedido de la parte interesada o de la autoridad que la otorgó,
cuando razones fundadas de orden técnico así lo aconsejen.
Artículo 19.- Con
carácter general, para los casos no contemplados en el presente
reglamento, se admite una tolerancia del 2% en las cifras
analíticas.
CAPITULO II - Envases y envolturas
Artículo 20.- Se
entiende por envases a los recipientes o vasijas que se utilizan
para aislar del medio ambiente los alimentos y bebidas, y por
envolturas al conjunto de elementos (papeles, telas, etc.), que se
usan para empaquetar, enfardar o embolsar ciertos productos
alimenticios.
Para los envases y
envolturas, queda permitido el empleo de los siguientes materiales:
1) Materiales
permitidos en general por el presente reglamento para máquinas,
útiles, utensilios y accesorios (excepto el plomo), que entran en
contacto directo con los alimentos.
2) Cartón,
cartulina, papel o sus sucedáneos impermeabilizados o no. Previa
autorización de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social puede incorporarse a los papeles o envoltorios destinados a
contener alimentos grasos, sustancias antioxidantes o retardadores
de rancidez.
3) Papel impregnado
con cera, estearina o parafina y papel pergaminado o apergaminado,
sin ácido bórico, formol u otro antiséptico (especialmente para
productos de lechería). Papel impermeable previamente tratado con
sustancias conservadoras autorizadas (ácido benzoico, ácido
sórbico, ácido propiónico y sus sales) en la proporción máxima de 1
gramo en el metro cuadrado para envasar quesos y producto afines, y
papel impregnado con 20% de aceite mineral inodoro, únicamente para
envolver fruta.
4) Polietileno y
papel recubierto con polietileno o polietilenizado.
5) Telas de fibras
vegetales o animales, simples o impermeabilizadas con materias
inofensivas. En el caso de jamones o pancetas, sobre estas telas
puede ir un revestimiento de pez de petroleo, quedando prohibido el
empleo de la pez de hulla y de cualquiera otra que acuse reacción de
fenoles y antraceno o que tenga reacción ácida o alcalina.
6) Pastas elaboradas
a base de harinas diversas, materias grasas, sales minerales y
otras sustancias de uso permitido. Se admite la adición de hasta
0,50 gramos de bórax por cada kilogramo de pasta o batido, para la
confección de envases para helados exclusivamente.
7) Madera o madera
recubierta interiormente con una capa de parafina o plástico.
Artículo 21.- Los
envases deben responder a las siguientes exigencias:
1) Ser o estar
revestidos por material inatacable por el producto a envasar.
2) El estañado
interior de los botes, cajas, recipientes, etc., no debe contener
menos de 3 miligramos de estaño por cada centímetro cuadrado de
superficie. Hacen excepción a esta condición los sifones, cuyas
armaduras deben satisfacer las exigencias del artículo 27 del
presente reglamento y los envases para alimentos líquidos que no
pueden tener menos de 0,80 miligramos de estaño por centímetro
cuadrado. Se permite el empleo de hojalata con 0,60 miligramos de
estaño por centímetro cuadrado para el envasado de productos
líquidos cuando la superficie interior está revestida con un barniz
protector y el empleo de hojalata con 0,30 miligramos de estaño por
centímetro cuadrado o simple chapa negra revestida por barnices
protectores para el envasado de polvos o productos completamente
secos.
Artículo 22.- Cuando
se considere necesario, se puede proteger los envases metálicos
interiormente con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro
revestimiento o tratamiento protector que se ajuste a las exigencias
del presente.
Artículo 23.- En la
pintura, decorado y esmaltado de los envases, sólo son permitidos
los colorantes inofensivos, quedando prohibidos los que tengan
antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo, mercurio, plomo, uranio
y cinc, bajo formas solubles.
Artículo 24.- Todo
material estañado, esmaltado, lacado, barnizado y/o pintado debe
presentar la superficie completamente cubierta, sin soluciones de
continuidad y no debe ceder plomo, cinc, antimonio u otros elementos
o compuestos considerados nocivos, después de calentado 2 horas a
100°C o 15 minutos a 120°C en autoclave en contacto con una
solución de 3 gramos de cloruro de sodio, 10 gramos de azúcar y
0,50 gramos de ácido tartárico en 100 mililitros de agua destilada.
Después del uso, la película protectora debe mantenerse en buen
estado de conservación, cubriendo por lo menos el 95% de la
superficie, del envase.
Artículo 25.- Las
soldaduras metálicas de los envases deben cumplir con las
exigencias del artículo 27.
Artículo 26.- En la
industria conservera se utilizará de preferencia el cierre mecánico
de pestaña remachada y las guarniciones de goma o sucedáneo que se
emplean pueden contener talco, creta, magnesia y otros productos
inofensivos, y deben realizar un cierre hermético, sin presentar
soluciones de continuidad.
Artículo 27.- Se
autoriza el cierre de los envases con los siguientes materiales:
1) Estaño
técnicamente puro, con un mínimo de 1% de impurezas y con no más de
0,02% de arsénico.
2) Caucho y
sucedáneos exentos de sustancias nocivas.
3) Corcho de primer
uso y sucedáneos (tapas de polietileno, etcétera).
4) Tapas metálicas,
estañadas, barnizadas o esmaltadas o de materiales cerámicos,
ajustados sobre anillos de corcho, caucho y sucedáneos exentos de
sustancias nocivas.
5) Láminas metálicas
(tapas "coronas") provistas del lado interior de láminas de corcho,
aluminio o estaño técnicamente puros.
6) Vidrio, porcelana
u otro material que aprueben los organismos técnicos del Ministerio
de Bienestar Social.
Artículo 28.- Queda
terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes o sus
representantes, emplear recipientes o envases que tengan leyendas
y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el
comercio o que hayan servido con anterioridad para contener
mercaderías que no son del propio fabricante o comerciante que las
utiliza, con las excepciones particulares fijadas en el presente.
Estos recipientes y envases, como también los que presenten
golletes con el borde roto, serán comisados en el acto.
Artículo 29.- Queda
permitido reemplazar el aire de los envases por un gas inerte tal
como nitrógeno, dióxido de carbono u otros permitidos por la
autoridad competente, no siendo obligatorio declarar esta operación
en los rótulos.
Articulo 30.- Los
productos alimenticios y bebidas que se expongan a la venta o se
transportan con fines de venta al público, deben protegerse de
toda posible contaminación (polvo, barro, contacto de insectos,
etc.), y los que carezcan de envases sólo pueden ser manipulados
por personal autorizado, munido de certificado de buena salud. El
papel que se encuentre en contacto directo con productos
alimenticios, debe ser de primer uso y responder a las exigencias
oficiales.
Artículo 31.- Los
papeles de plomo o de estaño demasiado plomífero y los colorados con
anilinas consideradas nocivas que no cedan fácilmente su color,
pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de
papel blanco o impermeable según los casos.
Artículo 32.- En las
envolturas de embutidos, chocolate, bombones, caramelos, etc., puede
reemplazarse el papel de estaño o de aluminio por películas de
celulosa o resinas puras, celofanes y productos afines que no cedan
sustancias tóxicas.
Artículo 33.- Queda
permitido el empleo de envases de retorno siempre que sea posible
efectuar una correcta higienización de los mismos antes de usarlos
nuevamente. La limpieza de dichos envases debe ser completa,
debiendo éstos desecharse cuando debido a su continuo uso se hallen
oxidados, manchados, deformados o con la identificación alterada.
Artículo 34.- Queda
prohibida la fabricación, tenencia y expendio de sustancias
alimenticias y afines que estén en contacto directo con:
1)
Papeles impresos.
2)
Papeles usados o maculados.
3)
Papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido como
ser: yeso, alumbre, barita, bakelita, resinas sintéticas, pez de
carbón de hulla y derivados antracénicos, colorantes de anilina no
admitidos por la presente reglamentación, antisépticos no
autorizados, etcétera.
4)
Papeles colorados con colorantes vegetales o sintéticos de uso
permitido, pero que cedan fácilmente su color.
5)
Papeles de plomo o papeles de estaño que contengan más del 1% de
plomo o de antimonio y más de 0,02% de arsénico.
6)
Cartón, papel, madera y sucedáneos que no sean de primer uso.
Artículo 35.- Los
productos cuyo envase y/o envoltura no se halle en buen estado de
conservación, se consideran "inaptos" para el consumo (alterados) y
serán comisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de la
penalidad que corresponda.
Artículo 36.- Queda
prohibido utilizar para contener sustancias alimenticias, bebidas,
y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su
origen o en alguna oportunidad hayan estado en contacto con
productos no alimenticios o incompatibles con ellos. Queda
prohibido, también, cerrar los recipientes de productos
alimenticios y bebidas con tapones ya usados (aun cuando éstos
hayan sido tratados o higienizados por procesos físicos o químicos)
y envasar productos industriales en recipientes de productos
alimenticios y bebidas.
CAPITULO III - Rótulo
Artículo 37.- Se
entiende por "rótulo, letrero, cartel o marbete", toda inscripción,
leyenda o disposición que se imprima, adhiera o grabe a la parte
externa de un producto o su envase o envoltura de presentación
comercial y que identifique lealmente al mismo de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones en vigencia y con lo dispuesto por el
presente reglamento.
Artículo 38.- Todo
producto alimenticio, condimento, bebidas y sus materias primeras
que circule o se tenga expuesta para la venta, debe llevar un
rótulo, bien visible, redactado en sus partes principales en idioma
castellano en el que conste:
a) La designación
correcta y/o reglamentaria del producto y su naturaleza o
composición exacta en caso de mezcla. Exceptuándose de esta
obligación el "aceite comestible mezcla" y los productos que, a
juicio de la autoridad de Bienestar Social, la mención de la
fórmula sea improcedente;
b) El peso neto o
volumen neto de cada unidad expresados en el sistema métrico
decimal. Se exceptúan los productos de venta al peso los que deben
llevar en su lugar la leyenda que los caracteriza;
c) El nombre o
domicilio del productor, fabricante o expendedor o el lugar de
origen y nombre y dirección del importador si se trata de productos
de importación;
d) La leyenda
"Industria Argentina" en los productos elaborados total o
parcialmente en el país;
e) La indicación del
mes y año de envasamiento, la fecha de elaboración, el día de
envasamiento o fecha de elaboración y expiración, según las
exigencias particularmente previstas por este reglamento.
f) Todo requisito
exigido por las leyes y disposiciones concordantes en vigencia y por
el presente.
Artículo 39.- Se
considera rótulo principal el que lleva la designación del producto.
Además de este rótulo pueden las mercaderías llevar otros,
redactados en diferentes idiomas, pero ninguno de ellos puede llevar
indicaciones que estén en contradicción con lo expuesto en el rótulo
principal o en infracción con el presente reglamento.
Artículo 40.- Queda
prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, correcciones,
leyendas, agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos
que corresponden a las mismas, como así también superponer marbetes
a los envases, sin autorización previa de los organismos técnicos
del Ministerio de Bienestar Social.
Cuando se trata de
productos para la venta exclusiva a fabricantes mayoristas, la
autoridad de Bienestar Social puede autorizar el empleo de etiquetas
impresas de uso general, en la cual la designación del producto se
consigne mediante escritura a máquina o sello de estampar.
Artículo 41.- La
rotulación de los productos alimenticios y bebidas se realizará,
exclusivamente, en los lugares de fabricación y envase de los
mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los
establecimientos mencionados (almacenes, depósitos, casas de
representantes o agentes).
Artículo 42.- Las
indicaciones para los frutos, productos alimenticios y mercancías
argentinas deben estar redactadas en idioma nacional. Al lado de
dichas indicaciones pueden hacerse las traducciones que se crean
convenientes, pero no deberán ser consignadas en forma y caracteres
más preponderantes que las redactadas en castellano. Las
disposiciones precedentes no se aplicarán a los productos
comestibles destinados exclusivamente a la exportación, siempre que
los mismos se ajusten a las exigencias de los compradores y a las
leyes de los países respectivos.
Artículo 43.- Los
recipientes de los productos que se tengan en depósito (alimentos,
bebidas y sus materias primas correspondientes) deben tener
inscripciones que den a conocer las denominaciones exactas de los
mismos, de acuerdo con el presente, en forma bien clara y visible,
de manera que no puedan provocar engaño o confusión.
Artículo 44.- En los
envases cuyos contenidos puedan experimentar alteraciones ulteriores
después de abiertos, debe indicarse en el rótulo principal o en un
accesorio, que el producto es de consumo inmediato.
Artículo 45.- El
empleo de toda indicación falsa o con tendencia engañosa sobre una
parte cualquiera del rótulo no se encontrará justificada por
ninguna referencia que se haga a la opinión de un técnico o
especialista, ni por ninguna explicación que pretenda aclarar el
uso de dicha indicación.
Artículo 46.- Los
productos artificiales no pueden llevar en sus rótulos símbolos o
dibujos que representen primeras materias de productos naturales.
Todo producto artificial, sobre cuya condición de tal no se prevenga
al comprador, se considerará falsificado.
Artículo 47.- Queda
prohibido el uso de denominaciones y calificativos impropios o
exagerados para expresar la designación de un producto, su calidad
o sus propiedades nutritivas. Con carácter general prohíbese el
empleo de las palabras "crema”, "puro", ''pura'',
“fresco","fresca", "recomendado", "ideal", "irreemplazable",
"insuperable", "reconstituyente" y "fortificante" en el rótulo de
productos alimenticios y bebidas, salvo las excepciones
particularmente permitidas por el presente reglamento y las que en
el futuro se autoricen.
Artículo 48.- En los
rótulos de sustancias alimenticias y bebidas no pueden emplearse
indicaciones que se refieran a propiedades medicinales o
terapéuticas. Los productos que llevan indicaciones de esta índole
o se expongan a la venta asignándoseles algún valor curativo, se
consideran "especialidades medicinales" y como tales, deben tener
la aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 49.- Las
indicaciones que usen y la propaganda oral, radial, escrita y/o
televisada que realicen los industriales y comerciantes de frutos,
productos y mercaderías argentinas y extranjeras, para advertir,
guiar, enseñar y aconsejar al consumidor, deben estar redactadas y
expresadas en forma clara y precisa, que no induzca a engaño o
exageración sobre su calidad o sobre la procedencia del fruto,
producto o mercancía, o de las primeras materias usadas. No se
permite el uso de referencias, menciones, vocablos, distintivos,
emblemas o atributos que puedan inducir en error al consumidor
respecto a la calidad o procedencia del producto.
Artículo 50.- En
general las denominaciones geográficas de un país, región o
población, no pueden usarse en la designación de productos
elaborados en otros lugares. Constituyen excepción las
denominaciones geográficas extranjeras que por el uso se han
transformado en genéricas para determinados artículos, tales como
"Champagne”, "Cognac", "Ementhal", "Gruyere", "Habana", "Jerez",
"Madera", "Málaga", "Marsala", "Oporto", “Roquefort", "Salsa
inglesa", "Salsa indiana", '''Salsa portuguesa", y otras
semejantes. Queda prohibido en adelante designar productos
nacionales (vinos, quesos, alfajores y otros) con denominaciones
geográficas argentinas que no correspondan a la región o lugar de
elaboración. En algunos productos se permite utilizar dichas
denominaciones anteponiendo la palabra "tipo", "imitación" y/o
"estilo" impresa con letra de igual tamaño, forma y color (por
ejemplo Queso tipo Chubut, Salamines tipo tandileros, Empanadas tipo
cordobesa). Se exceptúan los vinos nacionales en cuyo rótulo no se
admite, ni aun precedidas de los vocablos "tipo", "cepa", "estilo",
denominaciones geográficas de zonas vitivinícolas del país que no
sean las correspondientes a la de su elaboración.
Artículo 51.- Como
excepción y a los efectos exclusivos de la exportación podrá
autorizarse el uso de designaciones no contempladas o prohibidas
por el presente reglamento, cuando el destinatario o el país
importador así lo establezca.
Artículo 52.- Los
pesos y medidas deben expresarse en el sistema métrico decimal,
tanto en los productos del país como en los extranjeros, pudiendo
estos últimos consignar asimismo los correspondientes al sistema en
uso en su país de origen o procedencia. La indicación del contenido
debe referirse únicamente al peso o volumen neto y la tolerancia
entre el peso o volumen neto declarado en el envase y el peso o
volumen neto efectivo contenido en el envase que se expenda al
público será de 3% en envases menores hasta 5 litros o 5 kilos; de
2% para envases mayores de 5 litros o 5 kilos y hasta 20 litros o 20
kilos; y de 1% en envases mayores de 20 litros o 20 kilos.
En el caso de
conservas, el peso incluirá el peso del medio líquido cuando éste
sea un complemento del producto, como por ejemplo: aceite, salsa,
caldo, almíbar y aun salmuera si ésta es aprovechable. En las
conservas al natural (de porotos, de duraznos, etc.), será
obligatoria la declaración en el rotulado del peso neto excluido el
líquido.
Artículo 53.- La
capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del
producto, no pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del
10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del
5% cuando se trate de envases de vidrio.
Artículo 54.- Queda
prohibido el uso de denominaciones vagas o incompletas como ser:
Harina alimenticia, Pescado en aceite, Cereales tostados, Chocolate
con cereales, etcétera.
Artículo 55.- Los
productos nacionales semejantes, por determinadas condiciones,
aspecto, sabor, forma, composición, etc., a productos extranjeros
que no tengan análogos en nuestro país, pueden ser designados con el
nombre usual que con dichos productos circulan en el comercio,
seguido del calificativo "argentino" o del nombre técnico exacto del
reemplazante, en los casos de productos vegetales o animales,
ejemplos: "Caviar argentino", "Atún argentino", etcétera.
Artículo 56.- La
autoridad sanitaria debe proceder a intervenir y/o comisar todo
producto cuyo rótulo y/o propaganda ostente frases o leyendas
alusivas a obsequios, premios por sorteo y similares, incluidas las
que se refieren a devolución de envases y sus bonificaciones
respectivas.
Artículo 57.- Todo
producto debe ajustarse estrictamente a la designación y demás
leyendas que ostente su rótulo y se considera falsamente rotulado
si presenta indicaciones, referencias y/o direcciones que no sean
las que realmente corresponden. Su tenencia será sancionada con
comiso de la mercadería y multa proporcional a la existencia de la
misma.
CAPITULO IV - Conservacióm artificial y
desinfestacián de productos alimenticios
Sustancias conservadoras, preservadoras y
antisépticas
Artículo 58.- Con la
denominación de sustancias conservadoras, preservadoras,
antisépticas, o antifermentativas se entienden los productos
destinados a impedir o retardar la descomposición de los alimentos
y bebidas.
Artículo 59.- Se
consideran sustancias conservadoras de uso permitido las admitidas
por el presente, que se indican a continuación:
Acido acético.
Acido ascórbico (en
chacinados, fiambres y afines y vinos).
Acido benzoico y sus
sales (en jugos de frutas, pectinas líquidas, caviar, pastas de
pescado y mariscos).
Acido bórico y
derivados y sus sales (en cuajos y envases para helados).
Acido carbónico.
Acido cítrico.
Acido láctico.
Acido málico y sus
sales.
Acido nicotínico (en
chacinados, fiambres y afines).
Acido propiónico y
sus sales (productos farináceos, dulces, quesos, margarinas y
envases).
Acido sórbico y sus
sales.
Acido sulfúrico (en
levaduras vivas).
Acido sulfuroso y
derivados y sus sales (excepto en chacinados, fiambres y afines).
Acido tartárico.
Agua de cal.
Alcohol etílico.
Azúcar (Sacarosa).
Ester
dietilpirocarbónico (jugos de frutas y bebidas a base de éstas).
Glicerina
(propanotriol).
Humo.
Nitrato de potasio o
sodio (salitre).
Nitrito de sodio.
Sal común (cloruro
de sodio).
Sal con humo
condensado.
Silicatos alcalinos
(exclusivamente en la conservación de huevos).
Tetraciclinas.
Con fines de
preservación la autoridad del Ministerio de Bienestar Social
recomienda el empleo de estas sustancias en las proporciones que la
bibliografía especializada nacional o extranjera indica para las
mismas.
Artículo 60.- Los
organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán en el
futuro autorizar otras sustancias conservadoras cuando lo considere
conveniente.
Artículo 61.- Se
consideran sustancias conservadoras de uso prohibido, salvo
excepciones expresas de la presente reglamentación, las
siguientes:
Abrastol y derivados
del naftol.
Acido bromoacético y
sus derivados.
Acido cinámico y sus
derivados.
Acido clórico y
derivados y sus sales.
Acido fluorhídrico y
derivados y sus sales.
Acido fórmico.
Acido
monocloroacético.
Acido salicilico y
derivados y sus sales.
Acido yodoacético y
sus derivados.
Acidos
alfabromopropiónico y alfabromoisovaleriánico, derivados y afines y
sus sales.
Acidos para
-oxibenzoico y afines: sus ésteres, sales y derivados.
Agua oxigenada y
peróxidos.
Aldehído fórmico.
Cloramfenicol.
Hexametilentetramina.
Quinosol.
Sales mercuriales y
derivados.
Timol.
Artículo 62.- Como
excepción y por su origen se tolera la presencia natural de
vestigios del aldehido fórmico en los productos ahumados y caviar;
ácido bórico en ciertas sales de cocina y mesa y en algunas
manzanas, peras, membrillos, granadas, uvas y productos derivados;
ácido salicilico y benzoico en ciertas uvas, frutillas, ciruelas,
grosellas, y otros frutos; ácido fórmico en diversas frutas, flúor
en ciertas aguas de bebida y determinadas uvas y vinos y otras
sustancias que en el futuro tengan información favorable de la
autoridad sanitaria.
Desinfestación de productos alimenticios
Artículo 63.- Queda
permitida la desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas
frescas y desecadas, preventiva o activa, siempre que se cumplan
las siguientes exigencias:
1) Que los productos
se encuentren en buen estado de conservación salvo la presencia de
insectos o ácaros.
2) Que la
desinfestación se realice en instalaciones adecuadas y por
procedimientos aprobados por la autoridad de Bienestar Social.
3) Que pueda
someterse el producto, luego de la desinfestación, a procedimientos
físicos o mecánicos que aseguren la eliminación de las impurezas de
origen parasitario y del agente desinfestante.
4) Que las
sustancias y procedimientos físicos empleados para desinfestar no
modifique la composición natural ni la naturaleza fisicoquímica de
los principios nutritivos de los alimentos tratados. Se permite
utilizar como desinfestantes las siguientes sustancias: sulfuro de
carbono, anhídrido sulfuroso, tetracloruro de carbono, óxido de
etileno o de propileno, bromuro de metilo; formiato de metilo,
técnicamente puros y los que en adelante autorice la autoridad
sanitaria.
Permítese el empleo
de la sal sódica de ortofenilfenol como desinfestante y pesticida
de frutos cítricos, a condición de que el agente residual en los
frutos tratados no exceda de 10 ppm (10 miligramos por kilogramo de
fruta entera).
La cianhidrización
será permitida a los usuarios que cuenten con instalaciones y
personal especializado y en determinados casos únicamente.
Queda prohibida la
desinfestación de harinas con paradiclorobenceno (paclozol y sulfuro
de carbono; de las frutas frescas con ácido cianhídrico y óxido de
etileno; la de los productos que contengan grasa (carnes y pescados
desecados, quesos, etc) con sulfuro de carbono y la de los granos
con gamexano.
Artículo 64.- Sólo
pueden autorizarse sustancias deletéreas para desinsectar alimentos,
cuando estas sustancias sean de fácil eliminación por una simple
aireación en condiciones tales que no dejen residuos tóxicos sobre
el producto tratado (tolerancia cero).
Artículo 65.- Para
los residuos de los pesticidas químicos de menor toxicidad, la
autoridad de Bienestar Social, en cada caso especial, determinará
la tolerancia, fijando los límites de la misma y estableciendo el
método para evaluar el agente contaminante.
CAPITULO V – Alimentos conservados
Artículo 66.- Bajo
el nombre de “Alimentos desecados” o “Alimentos secos”, se designan
aquellos que han sido privados de la mayor parte del agua por
exposición al aire, al sol o al calor. Cuando la desecación va
asociada a otros métodos de conservación (salazón, ahumado, etc.),
deberá dejarse expresamente indicado en el rótulo del producto éste
hecho.
Artículo 67.- Con el
nombre de “Alimentos deshidratados” se entienden aquellos que han
sido sometidas a algunos de los procedimientos corrientes de
deshidratación industrial (en cámaras evaporadoras, túneles
deshidratadores, tambores rotatorios, etcétera).
Los procedimientos
de deshidratación pueden estar precedidos por otros, tales como los
de centrifugación, concentración, etcétera.
Es requisito
primordial para todo producto dehidratado, la reabsorción de agua en
forma tal, que recobre las características del alimento original en
textura, sabor, olor y digestibilidad.
En general los
productos deshidratados deben considerarse como de mayor calidad que
los secos o desecados.
Artículo 68.- Se
denominan "Alimentos liofilizados" aquellos alimentos que han sido
sometidos a procedimientos de liofilización oficialmente
autorizados. Estos alimentos también llamados secados por
congelamiento, secados por sublimación y desecados a frío, deben ser
de mayor calidad que los similares obtenidos por otros métodos,
conservarán gran parte de sus principios alimentarios y en contacto
con el agua deberán restaurarse con gran facilidad.
Artículo 69.- Los
alimentos desecados, deshidratados y liofilizados deben almacenarse
para su conservación en ambientes limpios, secos y frescos,
perfectamente envasados para preservarlos de la humedad y de los
insectos y microorganismos.
Además está
permitido fumigar el ambiente de almacenaje con óxido de etileno o
de propileno y dióxido de carbono para combatir los insectos.
Artículo 70.- Bajo
el nombre de "Alimentos frigorizados" se designan todos los
productos alimenticios conservados por el frío, cualquiera sea el
procedimiento empleado.
Con las
denominaciones que siguen se definen los alimentos frigorizados que
a continuación se mencionan:
1) Alimentos
refrigerados: son de conservación transitoria y su almacenamiento
en frío debe realizarse en lugares limpios, con humedad relativa
adecuada.
2) Alimentos
congelados: son los productos que han sufrido en todas sus partes
un descenso de temperatura, por debajo de su punto de congelación y
cuyo estado (congelado) se mantiene hasta su venta al público.
3) Alimentos
sobrecongelados o supercongelados: son los productos crudos
(hortalizas, frutas y derivados, carnes y derivados, etc.) o
precocidos (comidas listas) que responden a todas las condiciones
que impone la aplicación de la técnica de congelación brusca, en sus
diversas etapas hasta su expendio al público, debiéndose utilizar
materias primeras aptas para el consumo, no emplearse más de 2 horas
en reducir la temperatura de los productos, desde OºC hasta -40°C,
continuándose el proceso hasta la temperatura de conservación de
-18° o menos, en un tiempo que no debe exceder de 4 horas. Sólo los
productos procesados de esta manera podrán circular y venderse como
sometidos a la congelación rápida. Es obligatorio advertir al
consumidor que estos productos no pueden guardarse a la temperatura
ambiente, como una conserva común.
CAPITULO VI - Frutos y hortalizas
Artículo 71.- Se
entiende por "Fruta" el producto destinado al consumo procedente de
la fructificación de una planta técnicamente sana. Fruta fresca es
la cosecha reciente y de consumo inmediato. Se considera fruta sana
la que está virtualmente libre de insectos, parásitos, enfermedades
criptogánicas o de cualquier otra lesión de origen físico o mecánico
que afecte su apariencia, y se entiende por fruta limpia la fruta
cuya piel esté libre de cuerpos extraños adheridos a la superficie,
que aunque no la dañe la desfiguren total o parcialmente. Esta
condición de fruta limpia, debe ser satisfecha por todos los frutos
frescos, secos, desecados o deshidratados que se ofrezcan a la venta
para el consumo o se utilicen para conservas.
Artículo 72.- Las
frutas que se expongan a la venta para el consumo deben ser limpias
y encontrarse en su madurez fisiológica. Se admiten 2 grados de
madurez, el fisiológico, alcanzado por el fruto cuando el azúcar y
las sustancias proteicas llegan a la proporción máxima y adquieren
su mayor grado de evolución, pasado el cual empieza la
descomposición, y el comercial cosechado antes de que llegue a su
máxima evolución a fin de ser conservados en cámaras frigoríficas o
soportar largos viajes. En los lugares de venta al menudeo es
obligatorio colocar carteles con la leyenda: "Se ruega no tocar la
fruta, por razones de higiene". Los que expenden como fruta de mesa,
frutas aún verdes, sufrirán el comiso inmediato del producto. La
fruta verde debe depositarse en lugares aislados de los que
contengan fruta madura destinada a la venta al público y en este
caso sólo está permitido tener una pequeña cantidad destinada a ser
vendida para hacer dulce, debiendo, tanto los depósitos mencionados
como los recipientes que la contengan, llevar un letrero donde
conste en forma visible el uso a que se destina: "Fruta verde para
hacer dulce".
Artículo 73.- Se
entiende por fruta de "Primera categoría", "Extra seleccionada",
"Extra fancy" o "Fancy fancy" (Etiqueta azul) la que se presente
perfectamente madura, colorada y conformada, limpia, sin rozaduras
ni cicatriees, es decir, sin defectos de ninguna clase. Después de
esta categoría superior, se reconocen otras tres a saber: "Segunda
categoría", "Fancy o seleccionada " (Etiqueta colorada), "Tercera
categoría", "Choice o elegida" (Etiqueta verde); "Cuarta
categoría", "Culls" o "Descartes" (Esta última no puede ser vendida
para el consumo).
Artículo 74.- Las
frutas que se exhiban o se expendan con rótulos que anuncien
determinada calidad, deben corresponder a dichas indicaciones,
quedando prohibido rellenar los envases con productos de otra
procedencia o calificación.
Artículo 75.- Entre
las frutas que se venden frescas están las siguientes:
1) Aguacate: fruto
de palta o avocado, Persea Gratissima Gaertin.
2) Albaricoque: (ver
Damasco).
3) Ananá: fruto de
diversas especies y variedades de Bromelia, entre otras, la
Bromelia paraguayensis o Piña del Paraguay o Ananá Paraguayo, de
forma cilíndrica y la Bromelia brasilensis o Abacaxi de forma
ovoidea o cónica.
4) Banana: Plátano;
fruto de diversas especies y variedades de Musa, como ser la Musa
paradisíaca L., Musa sapientum L., Musa cavendishii Lamb., etcétera.
5) Bergamota: fruto
del Citrus Bergamia Risso.
6) Breva: primer
fruto de la higuera. Ficus carica L.
7) Cayota o
alcayota: fruto del Cucurbito ficiofolia Wal. Sandía de pulpa
fibrosa y blanca que se usa para dulce. No confundir con Chayote,
fruto en forma de pera rugosa, de color amarillo.
8) Cereza: fruto del Cerassus avium Moench.
9) Cidra o toronja: fruto del Critus médica L.
10) Ciruela: fruto
del Prunus doméstica L. Prunus spinosa L.
11) Chirimoya: fruta
del Anona cherimolia Lamb.
12) Damasco o
albaricoque: fruto del Prunus armeniaca L.
13)Durazno: fruto del Prunus persica L.
14)Frambuesa: fruto del Rubus idaaeus L.
15) Frutilla o
fresa: receptáculos hipertrofiados de distintas especies del género
Fragaria.
16)Granada: fruto del Punica granatum L.
17) Grosella: fruto
del Ribes grossularia L, Ribes rubrum L.
18) Guayaba o arazá:
fruto del Psidium guajava L.
19) Guinda o cereza
agria: fruto del Prunus cerasus L.
20) Higo: segundo
fruto de la higuera, Ficus carica L.
21) Higo chumbo o
higo de tuna o Nopal: fruto del Opuntia vulgaria Mill.
22) Kaki o níspero
japonés: fruto del Diospyrus kaki L.
23) Kunquat: fruto
del Fortunella japonica Swingle.
Lima: fruto del Citrus Limetta Risso.
24) Limón: fruto del Citrus limonum Risso.
26) Mamón o papaya:
fruto del Carica papaya L.
27) Mandarina: fruto
del Citrus deliciosa Ten.
28) Mango o Maguey:
fruto del Mangifera indica L.
29) Manzana: fruto
del Pyrus malus L.
30) Melocotón:
variedad del durazno de pulpa amarilla.
31) Melón: fruto del
Cucumis melo L.
32) Membrillo: fruto
del Cydonia vulgaris Pers.
33) Mistol: fruto
del Zyzyphus mistol Grisebo.
34) Naranja dulce:
fruto del Citrus sinersis L.
35) Naranja amarga o
agria: fruto del Citrus aurantium L.
36)Níspero: fruto del Mespolus agarolus L.
37) Níspero del
Japón: (ver Kaki).
38) Palta: (ver
Aguacate).
39) Papaya: (ver
Mamón).
40) Pera: fruto del
Pyrus communis L.
41) Plátano: (ver
Banana).
42) Pomelo o Grape
fruit: fruto del Citrus grandis L. Osbeck.
43) Quinoto o
Kinoto: fruto del Citrus aurantium L, variedad Mytifolia.
44) Sandía: fruto
del Citrullus vulgaris Schrad.
45) Toronja: (ver
Cidra).
46) Uva: fruto del
Vitis vinifera L.
Artículo 76.- Se
denomina "Fruta seca", la que naturalmente posee poca humedad y
presente pericarpio mas o menos lignificado, siendo la semilla la
parte comestible, entre las frutas que se venden secas están las
siguientes:
1) Almendra: es la
semilla seca y limpia del Prunus amygdalus Stokes en su variedad
dulce.
2) Avellana: es el
fruto seco y limpio de diversas especies de Corylus (Corylus
avellana, Corylus máxima, Corylus colurna, etcétera).
3) Castaña: es el
fruto limpio del Castanea vesca Gaertín. Las castañas grandes se
llaman Marrones y la desecada sin cáscara (pericarpio) se denomina
Castaña pilonga o apilada.
4) Castañas o nueces
del Pará: castañas o nueces del Brasil y Bacuri: son las semillas
del Bertholletia nobilis Miers, limpias y secas.
5) Castañas de Cayó
o Cajú, nueces de anácar y Marañón: son las semillas limpias y secas
del Anacardium occidentalis L.
6) Coco: son las
nueces o frutos (endocarpio) de la palmera cocotera (Cocos nucifera
L.) privados de la epidermis (epicarpio) y del tejido fibroso
(mesocarpio). Al jugo lechoso contenido en los cocos inmaduro se
llama agua de coco y con el nombre de leche de coco se entiende la
emulsión preparada con el albumen del fruto, que puede contener
hasta 40 % de sacarosa; la que debe declararse en el rotulado. Se
llama pulpa de coco la almendra o endosperma de la nuez de coco.
Esta pulpa desecada y triturada se denomina coco rallado, coco
raspado o coco en polvo. No debe contener mas de 5% de agua y el 2%
de cenizas. El agregado de azúcar debe declararse en el rótulo o
designarse correctamente: "Polvo de coco azucarado".
7) Guaraná y uaraná:
son las semillas de Paulinia cupana Kunth. Los bastones de guaraná
no deben contener cacao, harina de mandioca o de arroz, ni otro
producto extraño. Las raspaduras de los bastones de guaraná
constituyen lo que se llama polvo de Guaraná.
8) Maní o cacahuete:
son las vainas del Arachis hipogoea L., y también las semillas
sanas, crudas o tostadas del mismo, peladas o cubiertas con su
tegumento rojizo. Al producto obtenido triturando maníes tostados
limpios se le llama pasta de maní. Debe contener menos de 5% de
cenizas. Los agregados (azúcar, glucosa, etc.) deben ser declarados
en el rótulo.
9) Nueces: son los
endocarpios de los frutos sanos y secos de los nogales: Junglans
regia L. y otras. Las nueces, una vez desecadas, se suelen blanquear
con una solución de hipoclorito. De acuerdo al tamaño pueden
clasificarse en Nº 1 y Nº 2, y según su calidad en: muy buenas,
buenas, imperfectas, etcétera.
10) Piñones: son las
semillas peladas y limpias del fruto (piña madura) del Pino
doméstico (Pinus Pinea L.) y de otras especies como el Péhuen (Pinus
arauanus Mol).
11) Pistacho o
alfóncigo: es la almendra sana de los frutos del Pistacia vera L.
Artículo 77.- Se
entiende por fruta desecada la obtenida por la desecación natural
(exposición al aire y al sol) o artificial de frutos frescos, sanos
y limpios, enteros o divididos.
Cuando la desecación
se realiza en aparatos especiales llamados deshidratadores, los
frutos se denominan deshidratados.
Artículo 78.- Las
frutas a desecar deben cosecharse cuando hayan llegado al máximo de
su tamaño y de su contenido azucarino y cuando posean bien
desarrollado el aroma y el color propio de la variedad. Queda
prohibido desecar frutas de descarte, de tamaño muy pequeño,
enfermas, golpeadas, dañadas por cualquier otro motivo o
insuficientemente maduras.
La desecación de las
frutas debe realizarse libre de sales arsenicales o de cualquier
otro producto empleado como insecticida o funguicida. Sólo se
permite el tratamiento con lejía caliente y la fumigación con
azufre.
Artículo 79.- Las
frutas desecadas, azucaradas o no, pueden contener como máximo las
siguientes proporciones de agua: pasas de uva y manzanas 25%;
bananas, ciruelas, higos, duraznos, damascos y peras 26%.
Cuando se envasen
mezclas de frutos desecados que comprenden nueces, avellanas y
otros, con productos que por su naturaleza o presentación se
consuman sin lavado previo (pasas, descarozados, peladillas, etc.),
éstos deben aislarse de los primeros.
Artículo 80.- Queda
permitido el blanqueo y tratamiento conservador con anhídrido
sulfuroso de los frutos secos y desecados, siempre que la cantidad
retenida por éstos no exceda del gramo por kilogramo de sustancia
seca, calculada en anhídrido sulfuroso (02), clasificándose como
inaptos para el consumo cuando se exceda tal proporción.
Artículo 81. - Se
entiende por Polvo de manzana o Manzana en polvo, el producto
resultante de la deshidratación de la fruta limpia y ligeramente
fumigada. El producto seco es pulverizado y adicionado de 2% de
fosfato tricálcico o de otra sustancia admitida para su
conservación.
Artículo 82.- Con la
designación de Duraznos descarozados enteros y Medallones, se
entiende los duraznos desecados sin piel (epicarpio) ni carozo, que
al ser desecados han sido comprimidos aplanándolos de manera de
cerrar el hueco del carozo y formar un disco grande llamado
medallón. Se deben rotular de acuerdo a su tamaño:
Grandes, los de más
de 45 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 35
a 45 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos
de 35 milímetros de diámetro.
Con el nombre de
Duraznos descarozados en mitades, se entiende los duraznos desecados
descarozados, con o sin piel, partidos por la mitad, debiéndose
indicar en el rótulo la presencia o no de piel. Su contenido de
agua no debe ser mayor del 15%. De acuerdo a su tamaño se deben
clasificar:
Grandes, los de más
de 40 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 30
a 40 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos
de 30 milímetros de diámetro.
Para los
descarozados enteros o en mitades, los grados de selección son:
1) Extra
seleccionados (Extra fancy): los que conservan el color
característico de la fruta y son de tamaño uniforme, de forma
redondeada, de consistencia no muy seca y sin manchas.
2) Seleccionados
(Fancy): los que conservan el color propio de la fruta y son de
tamaño regularmente uniforme, de forma más o menos redondeada, de
consistencia no muy seca y aparentemente sin manchas.
3) Elegidos
(Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa
categoría en cuanto a las exigencias requeridas para el mismo.
Artículo 83.- Se
designa como Duraznos con carozo o pelones, los duraznos desecados
a los que se ha quitado la piel pero no el carozo. Su contenido de
agua no debe ser mayor del 26 %.
Se clasifican:
Grandes; los de más
de 37 milímetros de diámetro.
Medianos; los de 30
a 37 milimetros de diámetro.
Chicos; los de menos
de 30 milímetros de diámetro.
Los grados de
selección de los duraznos desecados con carozo o pelones son:
1)
Extra seleccionados (Extra fancy): los que conservan el color
característico de la fruta, son de tamaño uniforme y están libres
de manchas y materias extrañas.
2)
Seleccionados (Fancy): los que conservan el color característico de
la fruta, son de tamaño regularmente uniforme y están,
aparentemente, libres de manchas y materias extrañas.
3)
Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a
esa categoría.
Artículo 84.- Se
designa como Orejones o Duraznos en tiras aquellos que, después de
quitar la piel y carozo han sido cortados en forma de tiras o lonjas
largas y desecadas. Su contenido de agua no debe ser mayor del 26 %.
Los grados de
selección de los duraznos en tiras son los siguientes:
1) Extra
seleccionados (Extra fancy): los que conservan el color
característico de la fruta, blanco claro, son de consistencia no muy
seca y están aparentemente libres de manchas y materias extrañas.
2) Seleccionados
(Fancy): los que conservan aproximadamente el color característico
de la fruta, blanco o claro, son de consistencia no muy seca y
aparentemente libres de manchas y materias extrañas.
3) Elegidos
(Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa
categoría.
Artículo 85.- Las
ciruelas a desecar, además de responder a las exigencias del
artículo 71 deben ser, preferiblemente, de piel delgada y de color
negro, aun cuando se pueden también desecar las de color amarillo
dorado y las coloradas y de tamaño medio de 88/110-110/132
ciruelas por kilogramo. Las variedades de mayor aceptación son las
D'Agen, la Sugar, la Golden Drop (Gota de oro) y la Fellemberg o
italiana. Las ciruelas desecadas, antes de ser envasadas, deben ser
sometidas a un baño de vapor que destruye los huevos, larvas o
insectos que pudieran tener y las hace más brillantes. También se
las suele sumergir rápidamente en una solución de azúcar o en un
jarabe de ciruelas calientes, para darles mayor brillo.
Las ciruelas se
seleccionarán como sigue:
1) Extra
seleccionadas (Extra fancy): se consideran así las ciruelas
desecadas de una misma variedad, sanas, uniformes, brillantes, de
pulpa densa, de piel color característico para la variedad negro o
claro.
2) Seleccionadas
(Fancy): ciruelas desecadas de una misma variedad virtualmente
sanas y aparentemente uniformes, de color negro o claro, más o menos
brillante, de pulpa densa y de color característico de la variedad.
3) Elegidos
(Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa
categoría.
Su porcentaje máximo
de agua será de 26 %.
Artículo 86.- Con el
nombre de pasa se entiendo el fruto de la Vitis vinífera L. y sus
variedades, desecado natural o artificialmente. Las pasas hechas
con otros frutos deben denominarse con la indicación de éstos:
higos pasas, ciruelas secas, plátanos pasas, etcétera.
Las pasas que se
denominan con nombres de uvas, deben ser elaboradas con éstas:
Corinto, hecha con uva pequeña moscatel, sin semillas; sultanina,
como la anterior, pero de tamaño mediano; sultana, lo mismo, pero de
tamaño mayor. Las que se rotulen tipo Málaga o Valencia deben
presentarse en racimos y ser preparadas con uva moscatel, secada al
sol hasta dos tercios y luego a la sombra. Las pasas de tipo Esmirna
se preparan con uva sultaniña, las que se bañan en aceite
emulsionado en agua con carbonato de sodio y desecan primero al
sol, pulverizando de vez en cuando con el mismo aceite emulsionado y
se termina la desecación a la sombra.
Las pasas se pueden
envasar en dos formas: en racimos y en granos sueltos. Las primeras
para que el escobajo se torne mas flexible y facilite la operación
de empaque se someten a un baño de vapor de agua en cámaras
especiales. Las segunda se descobajan, se despericelan y se
despepitan si es necesario (en el caso de variedades con semillas).
Se deben seleccionar
de acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra
seleccionada (Extra fancy): se considerarán tales las pasas en
racimos o en granos de una sola variedad, con el color
característico de la misma, de tamaño uniforme, limpias y
completamente libres de materias extrañas.
2) Seleccionadas
(Fancy): las pasas en racimos o en granos, de una sola variedad, de
tamaño aproximadamente uniforme y aparentemente limpias y libres de
materias extrañas.
3) Elegidas
(Choice): como en el grado anterior, pero algo inferiores a esa
categoría. Las pasas en racimos, se clasifican así para el empaque
de acuerdo con el tamaño de los frutos y al conjunto:
1.Racimos 6 coronas.
2.Racimos 5 coronas.
3.Racimos 4 coronas.
4.Racimos 3 coronas.
5.Racimos 2 coronas.
Su porcentaje máximo
de agua será el de 25 %.
Artículo 87.- Los
higos desecados (pasas de higo), se clasificarán según el color de
la fruta en blancos y negros. Generalmente se preparan con las
variedades siguientes: criolla, la más difundida de abundante
semilla, kadota, de pulpa blanco-amarillenta; blanca, adriática, de
pulpa colorada y esmirna, de pulpa blanco-rosada. Se desecan
redondeados o en forma de moneda y aplanados, es decir, comprimidos
en el sentido de su longitud antes de que se termine su completa
desecación. Deben clasificarse por su tamaño:
Redondeados:
Grandes, los de más
de 38 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 30
a 38 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos
de 30 milímetros de diámetro.
Aplanados:
Grandes, los de más
de 45 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 35
a 45 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos
de 35 milímetros de diámetro.
Se seleccionarán de
acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra
seleccionados (Extra fancy): los que conservando el color
característico de la fruta, sean de tamaño uniforme, de forma
redondeada o aplanada, limpios y completamente libres de defectos y
materias extrañas.
2) Seleccionados
(Fancy): los que conservando el color característico de la fruta,
sean de tamaño aproximadamente uniforme y estén, aparentemente,
libres de defectos y materias extrañas.
3) Elegidos
(Choice): como el grado anterior, pero inferiores a esa categoría.
Las pasas de higo se
pueden empacar en forma de medallones como los duraznos, en panes
compactos y prensados en moldes, con o sin nueces y almendras y en
pastas, molidas con azúcar y ácido cítrico y prensadas también en
moldes.
Su contenido máximo
de agua será de 26%.
Artículo 88.- Las
peras destinadas a ser desecadas se seccionan longitudinalmente,
desde el cáliz al pedúnculo, quitándose éste, pudiéndose suprimir,
no siendo obligatorio los tabiques y semillas. Se pueden desecar con
o sin piel. Seccionadas se les debe pulverizar o sumergir en una
salmuera al 3-5% para evitar que se ennegrezcan en contacto con el
aire. Deben venderse clasificadas por su tamaño:
Grandes, las de más
de 35 milímetros de diámetro.
Medianas, las de 30
a 35 milímetros de diámetro.
Chicas, las de menos
de 30 milímetros de diámetro.
Se seleccionarán de
acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra
seleccionadas (Extra fancy): las de una variedad, que conserven el
color característico de la fruta, sean de tamaño uniforme, libres
de manchas y materias extrañas y que se presenten privadas del
corazón, semilla y pedúnculos.
2) Seleccionadas
(Fancy): las de una sola variedad, que conserven el color
característico de la fruta; sean de tamaño aproximadamente uniforme,
aparentemente libres de manchas y materias extrañas y se presenten
privadas del pedúnculo.
3) Elegidas
(Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores en
categoría.
Su contenido máximo
de agua será de 26%.
Artículo 89.- Las
manzanas destinadas a ser desecadas deberán pelarse y seccionarse
en rodelas de medio centímetro de espesor, en cuartos u octavos, o
en cubos de un centímetro de espesor. Seccionadas para evitar se
ennegrezcan en contacto con el aire, se fumigan con anhídrido
sulforoso, o se las pulveriza o sumerge, en una salmuera al 2% o una
solución de sulfato de sodio al 2%.
Las manzanas
desecadas deben seleccionarse de acuerdo con la escala siguiente:
1) Extra
seleccionadas (Extra fancy): las frutas enteras, en rodajas o
porciones uniformes, de color blanco o amarillo claro, aparentemente
libres de manchas y materias extrañas y a las cuales se les ha
extraído el corazón, las semillas y la piel.
2) Seleccionadas
(Fancy): las frutas enteras, en rodajas o porciones aproximadamente
uniformes, de color blanco o amarillo claro, aparentemente libres de
manchas o materias extrañas y a las cuales se les ha extraído el
corazón, las semillas y la piel.
3) Elegidas
(Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa
categoría.
Su contenido máximo
de agua será de 15%.
Artículo 90.- Los
damascos destinados a ser desecados no deben estar excesivamente
maduros y su pulpa será consistente, ni muy blanda ni muy dura.
Generalmente se seccionan en 2 partes siguiendo la dirección de la
sutura y procurando no desgarrar la pulpa se separa del carozo; pero
también se preparan enteros.
De acuerdo con su
tamaño deben clasificarse:
Grandes, los de más
de 35 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 25
a 35 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos
de 25 milímetros de diámetro.
Los damascos
desecados se seleccionarán de acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra
seleccionados (Extra fancy): los de color amarillo anaranjado, de
forma redondeada y aplanada, libres de manchas, cuerpos extraños y
lesiones de cualquier naturaleza.
2) Seleccionados
(Fancy): los de color aproximadamente amarillo anaranjado, de forma
más o menos redondeada y aplanada aparentemente libres de manchas,
cuerpo extraños y lesiones de cualquier naturaleza.
3) Elegidos
(Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa
categoría. Su contenido máximo de agua será de 25%.
Artículo 91.- Con el
nombre de Dátil se entiende el fruto de la palmera datilera Phoenix
dactylífera L. Se distinguen 2 categorías: jugosos o blandos
(“soft”) y secos o duros (“dry”).
Artículo 92.- Las
frutas secas y desecadas se deben conservar en lugar seco, aireado
y fresco.
Artículo 93.- Con la
denominación genérica de Hortaliza, se entiende toda planta herbácea
producida en huerta, de la cual una o más partes pueden ser
utilizadas como alimentos en su forma natural. La designación de
Verdura se reserva para distinguir las partes verdes comestibles de
las plantas y la de Legumbre para las semillas y frutos de las
leguminosas.
Pueden calificarse
como frescas, las de cosecha reciente y consumo inmediato y por
desecadas o secas, las que han sido privadas de una parte de su agua
por exposición al aire, al sol o al calor artificial en estufas.
Las hortalizas
desecadas artificialmente en los aparatos especiales llamados
deshidratadores, se distinguen con el nombre de Hortalizas
deshidratadas. Estas se diferencian de las anteriores en que,
generalmente, contienen mayor proporción de vitaminas y de agua,
reviven o se rehidratan con un remojo de menor duración y suelen ser
de más alta calidad.
Se considera
Hortaliza sana, la que está libre de insectos, ácaros, enfermedades
criptogámicas o de lesiones de origen físico o mecánico que afecten
su apariencia y por Hortaliza limpia, la que se encuentra libre de
cuerpos extraños adheridos a la superficie.
Esta condición de
hortaliza limpia debe ser satisfecha por todas las hortalizas
frescas, secas o desecadas y deshidratadas que se ofrezcan a la
venta para el consumo o se utilicen para conserva.
Queda prohibido el
cultivo de vegetales que crecen a flor de tierra y suelen ser
consumidos sin cocimiento previo (lechuga, berro, escarola,
frutilla, etc.), en lugares bañados con agua proveniente de cloacas,
desagues u otras fuentes presumiblemente contaminadas.
Artículo 94.- Las
hortalizas que se destinan a la desecación deben estar frescas, en
perfecto estado de desarrollo, maduras y limpias y deben secarse
inmediatamente de cosechadas, es decir antes de que empiecen a
marchitarse. Queda prohibido desecar hortalizas de descarte,
enfermas, marchitas, sucias o dañadas por cualquier otro motivo.
Las hortalizas
secas, desecadas o deshidratadas no pueden contener más de 12% de
agua y de 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhidrico al 10%,
ni tardar más de 3 horas para cocerse en agua potable.
Artículo 95.- Con el
nombre de Tubérculos y Raíces se entiende las partes alimenticias de
diversas familias botánicas, que por lo general se consumen
cocidas.
Artículo 96.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los tubérculos y raíces
que a continuación se definen:
1) Angélica: es el
rizoma de la Angélica archangélica L.
2) Batata, Papa
dulce, Boniato, Moniato y Camote: es el tubérculo del Ipomoea
batatas LAM, libre de la mayor cantidad posible de tierra, de buena
calidad y en un buen estado de conservación.
3) Chufa, Catufa y
Almendra de tierra: son los pequeños tubérculos del Cyperus
esculentus L.
4) Mandioca y Yuca:
es la raíz de la Manihot dulcis PAX y de la Manihot utilissima POHL
y variedades. La mandioca dulce se puede utilizar directamente para
la alimentación, en cambio, la mandioca amarga contiene el glucósido
linamarina que se debe eliminar por maceración o cocción.
5) Nabo: es la raíz
del Brassica rapa L. y rapifera METZG.
6) Ñame, Yame y
Batata de China: es la raíz del Dioscorea batatas DECME y sus
variedades.
7) Patata o Papa: es
el tubérculo feculento del Solanun tuberosun L. y con la
denominación de Papa indígena el procedente del Solanum adigenum y
de otras especies del grupo tuberaria. Las papas deben conservarse
lejos de la luz solar, en lugares frescos aireados y secos. Sólo
pueden expenderse la de buena calidad, libres de la mayor proporción
posible de tierra, exentas de gérmenes, parásitos y enfermedades,
no admitiéndose más de 10% de desecho (papas cortadas, heladas,
etcétera).
Cuando se sobrepase
este límite la autoridad sanitaria debe decretar el comiso de la
partida examinada.
8) Pastinaca o
Chirivía: es la raíz del Pastinaca sativa L.
9) Rábano y
Rabanitos: son las raíces de distintas subespecies y variedades del
Raphanus sativus L.
10) Remolacha: es la raíz de la Beta vulgaris L.
variedad hortencis.
11) Salsifí: es la
raiz del Tragopogon porrifolius L. y Scorzonera hispánica L.
(salsifí negro).
12) Taro, Malanga y
Belembe: es la raíz tuberosa del Golocasia esculentum SCHOTT y sus
variedades comestibles.
13) Topinambur,
Topinambo, Cotufa, Papa árabe y Pataca: son los tubérculos del
Helianthus tuberosun L.
14) Zanahoria: es la
raíz del Daucus carota L.
Artículo 97.- Con el
nombre de Bulbos y Tallos se entiende los que suelen comerse crudos
o cocidos en forma de ensaladas y en la preparación de salsas y
otros usos culinarios.
Artículo 98.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los bulbos y tallos que a
continuación se definen:
1) Ajo: son los
bulbos del Alliun sativun L.
2) Apio: es el Apiun
graveolens L. Se distinguen 2 variedades principales: el Apio de
pencas (peciolos) o costillas largas (parte comible) hojas largas y
anchas y el Apio nabo variedad Rapaceun DC, cuya raíz (parte
comible) adquiere gran desarrollo.
3) Cardo: es el
Cynara Cardunculus L.
4) Cebolla: es el
bulbo del Alliun cepa L. La cebolla que no forma cabeza, pero sí un
tallo grueso, se llama Cebolla de verdeo.
Las cabecitas de
variedades tempranas se denominan Cebollines o Cebollitas.
5) Espárrago: son
los brotes (turiones) del rizoma del Asparagus Officinalis L.
6) Hinojo: son los
renuevos del Foeniculun officinale All, y otras especies cubiertos
con sus hojas envainadoras.
7) Puerro o Porro:
es el bulbo del Alliun porrun L.
Artículo 99.- Los
coles pertenecen a las familias de las cruciferáceas y todas las
variedades proceden de la Brassica oleracea L. Las partes
comestibles son:
Hojas:
1) Coles repolladas
que dan un solo repollo de hojas lisas (blancas y coloradas o
crespas o rizadas: coles de Milán).
2) Coles de repollos
múltiples en el tallo (Coles de Bruselas).
3) Coles sin
repollos (Coles verdes o berzas y coles chinescas).
Inflorescencias:
4) Coliflores (pella
blanca o conjunto de tallitos).
5) Brócoli (pella
verde o violácea).
6) Nabiza y grelos
(inflorescencias del Brassica napus L.).
Tallo carnoso:
7) Col-rábano
(blanco y violeta).
Raíz carnosa:
8) Coli-nabo (raíz
blanca) y Rutavaga (raíz amarilla)
Artículo 100.- Con
el nombre de Verduras de ensalada se entienden las que suelen
comerse crudas, convenientemente aderezadas.
Artículo 101.- Con
las denominaciones que siguen se entienden las verduras para
ensaladas que a continuación se definen:
1) Achicoria: son
las hojas del Chichorium intibus L.
2) Alfalfa: son las
hojas y peciolos tiernos del Medícago sativa L.
3) Berro: (berro de
agua): son las hojas y tallos del Narturtiun officinalis R. Br.
4) Canónigo: son las
hojas del Valerianella olitoria PALL, se distinguen diversas
variedades cuyos nombres derivan de la forma, tamaño y color de las
hojas:
Canónigo redondo,
Canónigo de hojas de lechuga, Canónigo verde, Canónigo dorado,
etcétera.
5) Diente león,
Amargón y Taraxacón: son las hojas del Taraxacun officinalis WEVER.
6) Escarola: son las
hojas del Cichorium endivia L., en sus 2 variedades, recortadas y
rizadas (variedad crispa) y lobuladas y dentadas (variedad
latifolia).
7) Lechuga: son las
hojas de diversas variedades de Lactuca sativa L.
8) Mastuerzo: son
las hojas y pecíolos del Lepidium sativum L. y del Coronopus
pinnatifidus o Quimpe.
Artículo 102.- Bajo
el nombre de Legumbres, se entienden las semillas (porotos) y los
frutos (vainas) de diversas especies de plantas de la familia de
las leguminosas y otras. Algunas se consumen frescas y otras
desecadas.
Artículo 103.- Con
las designaciones que siguen se entienden las legumbres que a
continuación se definen:
1) Altramuz o
Lupinos: son las semillas del Lupinus albus L. (Lupino común), del
Lupinus Luteus L. (Lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L.
(Lupino azul).
2) Arvejas,
Alverjas, Guisantes y Chícharos: son los frutos de numerosas
variedades del Pisum arvense L. (grano liso) y del Pisum sativum L.
(grano arrugado).
3) Garbanzos: son
las semillas secas del Cicer arietinum L. y sus variedades.
4) Habas: son los
frutos de diversas variedades de Vicia faba L.
5) Lentejas: son las
semillas secas del Lens esculenta MOENCH y sus variedades.
Las lentejas
grandes, pueden denominarse "Lentejones".
6) Porotos, Judías,
Frijoles, Frejoles, Habichuelas y Alubias: son las semillas de
diversas variedades del Phaseolus vulgaris L. y del Dolichos Labiab
L. (Dólicos), que se consumen frescas o desecadas y también en vaina
al estado verde (chauchas). Las partidas de porotis que contengan
la especie venenosa Phaseolus lunatus L, serán comizadas en el acto,
sin perjuicio de la aplicación de las demás penalidades que
correspondan.
7) Porotos Tape o
Caupí: son las semillas del Vigna sinensis L. ENDL.
8) Porotos de Soja o
Soya: son las semillas del Glycine Soja SIEB y ZUCO y sus
variedades.
Artículo 104.- Con
la designación de Hojas, Inflorescencias y Frutos se entiende una
serie de alimentos vegetales que se emplean no sólo en estado
fresco, para ingerirlos directamente o cocidos, sino también
conservados de varias maneras.
Artículo 105.- Con
las denominaciones que siguen se entienden las hojas,
inflorescencias y frutos que se mencionan a continuación:
1) Acedera: son las
hojas del Rumex acetosa L.
2) Acelga: se
entienden las pencas (costillas) y hojas del Beta vulgaris L.,
Cycla o Crassa.
3) Espinaca: son las
hojas del Spinacia oleracea L. y sus variedades.
4) Alcachofa o
Alcaucil: es la inflorescencia (cabezuela) completamente
desarrollada del Cynara Scolymus L. y sus variedades.
5) Berenjena: es el
fruto del Solanum melongena L. y sus variedades.
6) Gombo, Kimbombo,
Beme, Chaucha turca y Kiavo: son los frutos del Hibiscus
escudentus L. y sus variedades, los que se consumen al estado
verde como chaucha y sus semillas como arvejas.
7) Pepino: es el
fruto del Cucumis sativus L. y sus variedades.
8) Pimiento: son los
frutos de muchas variedades del género Capsicum annum L. Se
distinguen las variedades dulces (redondeados o cuadrados, llamados
Morrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también de
Chiles o Guindillas).
9) Tomate: es el
fruto maduro del Solanum Lycopersicum L. y sus variedades.
10) Zapallo y
Calabaza: son los frutos de algunas variedades del género Curcubita,
correspondientes principalmente a 3 familias: Curcubita máxima
DUCH, Curcubita pepo L. y Curcubita moschata C. DUCH.
Se cosechan verdes
cuando se destinan al consumo en estado tierno (zapallitos de
tronco).
Artículo 106.- Con
el nombre de Juliana se distingue una mezcla de hortalizas cortadas
y desecadas, destinadas a la preparación de sopas.
Todos los
componentes deben requerir el mismo tiempo de maceración (remojo) y
cocimiento y en los rótulos de los envases se indicarán los
tiempos de remojo y cocción, que sean necesarios para prepararlos.
Artículo 107.- Los
carros y camiones para transporte y los lugares donde se depositen
hortalizas y frutas, no pueden usarse para fines que constituyan un
peligro de índole sanitaria (transporte de estiércol y/o
almacenamiento de abono, etcétera).
CAPITULO VII - Alimentos cárneos
Carnes de Consumo y Productos Afines
Artículo 108.- Con
la denominación de Carne o Carne cruda se entiende la masa muscular
de la res vacuna de matadero declarada apta para la alimentación
humana por la inspección veterinaria oficial.
La carne de las
restantes especies domésticas (ganado ovino, porcino y caprino),
aves de corral y productos de la caza, debe designarse con este
vocablo seguido de la denominación del animal de origen (por
ejemplo: carne de cerdo, carne de cordero, carne de pavo, etc.), o
simplemente con el nombre común del animal que la provee (por
ejemplo: cerdo, gallina, pavo, liebre, etcétera).
Artículo 109.- Con
excepción de los conejos, palomas, faisanes y animales de caza
(liebres, ciervos, antílopes, jabalíes, vizcachas, peludos, etc.),
los demás animales destinados al abasto público deben ser faenados
en mataderos oficiales o en establecimientos autorizados.
Artículo 110.- La
venta al detalle de la carne procedente del desposte de los animales
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos, es exclusiva de las
carnicerías y puestos de expendio de carne y la infracción a esta
disposición será penada con el comiso de la mercadería y las
sanciones correspondientes.
Artículo 111.- La
carne que se exponga para el abasto público, además de estar
preparada y creada según arte, debe ser sana, limpia, de buen grado
de gordura y ostentará el sello, bien visible, de la Inspección
Sanitaria. Además debe presentar buen estado de conservación, es
decir, color, olor, y consistencia característicos y reacción ácida
al tornasol y, cuando sea necesario reservarla, después de las 24
horas de faenada la res, es obligatorio mantenerla a una temperatura
menor de 5º C en cámara frigorífica (o fría).
Previamente al
faenamiento se autoriza el tratamiento del animal aplicando por vía
intraperitonal una solución de clorhidrato de oxitetraciclina, de
modo tal que la concentración resultante del antibiótico sea de 6
mg. por kilo vivo. El animal será sacrificado 1 hora 30 minutos
después de inyectado. La carne así tratada, las conservas
elaboradas con ella y sus derivados deben ser identificados en forma
visible de modo que el público consumidor advierta fácilmente el
tratamiento que se ha aplicado. Los establecimientos que usen el
método de conservación a que se hace referencia, estarán
especialmente habilitados por la autoridad competente extremándose
su control higiénico-sanitario.
Artículo 112.- La
carne de consumo fraccionada en trozos, tajadas o lonjas, puede
también expenderse bajo envoltura y rotulado industrial, previa
inscripción en el Ministerio de Bienestar Social. Se exceptúa de
esta disposición la venta de carne picada cuya preparación debe
efectuarse exclusivamente a pedido del cliente y en su presencia.
Artículo 113.- En
general la carne debe expenderse bajo el nombre específico del
corte correspondiente al troceo o clásico de la res, seguido del
calificativo que indique la especie de origen o el nombre del animal
(ejemplo: Matambre vacuno, matambre de ternera, etcétera) y tanto
en el expendio al detalle como en la venta al por menor de carne
empaquetada, envuelta o envasada, los expendedores deben respetar
este tipo de designación, quedando terminante prohibido, la
sustitución o reemplazo de un corte tajada o lonja, por otro de
distinta denominación o procedencia.
Artículo 114.- Con
la designación de Carne enfrida (Chilled-Beef) se entiende la carne
de res vacuna, de alta mestización y adecuado engorde, que ha sido
enfriada a una temperatura que oscila alrededor de 2°C.
Artículo 115.- Con
la designación de Carne congelada (Frozen-Meat) se entiende la
carne endurecida en cámara refrigerante a una temperatura que
oscila entre -10° y -20°C. La carne congelada debe expenderse con
la denominación del animal de origen: Carne vacuna congelada
(Frozen Beef o Hard Beef), Carne ovina congelada (Frozen Mutton) o
Carne porcina congelada (Frozen Pork).
Artículo 116.- Se
entiende por Carne supercongelada la carne de consumo congelada por
un proceso de congelación brusca mediante el frío seco (ver artículo
70, inciso 3º). La carne supercongelada debe expenderse en paquetes
que ostenten en su rótulo la fecha de envasamiento y de expiración,
una vez descongelado el producto, debe presentar los caracteres
organolépticos propios de la carne fresca.
Los comerciantes
minoristas para poder expender estos productos deben poseer el
congelador especial para su conservación a -18°C.
Artículo 117.- Con
la designación de Baby Beef se entiende la carne de reses vacunas de
buena "conformación", "terminación" y "calidad" procedente de
animales jóvenes que han pasado el período de mamón (terneros o
novillos) engordados rápidamente.
Artículo 118.- Con
la designación de Carne triturada o carne picada se entiende el
producto obtenido dividiendo finamente la carne apta para consumo
por procedimientos mecánicos. Su preparación y expendio debe
efectuarse a pedido del cliente y en su presencia.
Artículo 119.- Con
la designación de Cecina, Charque o Charqui, se entiende la carne de
vacuno, libre de grasa, preparada en capas de poco espesor, curada
y desecada en condiciones higiénicas, al aire libre o en estufas
apropiadas.
Artículo 120.- Bajo
el nombre de Tasajo (Jerked Beef) se entiende la carne de vacuno,
generalmente negra, cortada en tiras o mantas, conservada por la
desecación y el salado. Se llama Tasajo dulce el que contiene menos
de 10% de sal.
Artículo 121.- Con
la denominación de Tasajo indio (Pemmican) se entiende la carne de
vacuno, desecada y luego pulverizada.
Artículo 122.- Con
la designación de Chalona se entiende la carne de ovino, desecada,
salada y preparada con la parte más carnosa del animal, con su
gordura y hueso.
Artículo 123.- Los
trozos enteros de tasajo y charqui correspondientes al costillar se
suelen denominar mantas y los demás postas. Para ser consideradas
aptas para el consumo, además de satisfacer las exigencias de los
artículos 119 y 120, tanto el charqui como el tasajo y la chalona no
deben presentarse rancios, enmohecidos, abombados, sebosos,
apolillados o manchados, ni pueden contener más de 125 miligramos
de nitrógeno básico volátil ni más de 50 miligramos de hidrógeno
sulfurado por 100 gramos de producto.
Artículo 124.- Queda
prohibido la tenencia, expendio y/o la utilización de carne de
consumo y productos afines:
1) Procedentes de
animales no inspeccionados oficialmente.
2) De procedencia
desconocida, defectuosamente preparada, incorrectamente trozada, o
que presente signos de afecciones patológicas.
3) Magra, flaca o
azul, es decir que se presente a simple vista desprovista de tejido
adiposo.
4) Abombada o manida
("faissandee"), es decir que se presente blanda, pegajosa, hinchada,
de color grisáceo y olor anoniacal o a moho.
5) Que presente olor
fecaloide.
6) Que acuse
reacción alcalina, anfótera o neutra al tornasol y/o que desprenda
emanaciones de ácido sulfhídrico y derivados y/o que contenga
productos propios de su alteración (aminoácidos, polipéptidas,
indol, escatol, etc), o que presente más de 125 miligramos de
nitrógeno básico volátil por 100 gramos de producto seco.
7) Contaminado por
parásitos o sus huevos, por microorganismos, insectos o sus larvas,
polvo atmosférico, etcétera.
8) Procedentes de fetos, nonatos o bacaray.
9) Tratada con
materias colorantes y/o sustancias antisépticas.
10) Envasada,
empaquetada o envuelta directamente con arpillera o papeles
impresos
omaculados.
La carne que se
halle en el comercio o la industria en las condiciones establecidas
en el presente artículo, debe ser comisada en el acto, labrándose
el acta de estilo a los efectos de las sanciones que puedan
corresponder a los infractores.
Menudencias
Artículo 125.- Con
el nombre genérico de "Menudencias" se entiende a los despojos, las
achuras y demás praductos afines a la carne de matadero, que se
separan de las reses durante su despiece o troceo, tales como la
carrillada o quijada (mejilla) la criadilla (testículo). Las
entrañas (diafragma), la lengua, la molleja (timo), el mondongo
(estómago), las orejas, las patitas, el riñón (glándula renal), los
sesos (encéfalo), el tragapasto (esófago), la ubre (glándula
mamaria), etcétera.
Con el nombre de
despojos o menudos se distinguen las vísceras que se citan a
continuación: Corazón (músculo cardíaco), hígado (glándula
hepática), pajarilla (vaso), bofe (pulmón) y con la designación de
Achuras a los chinchulines (intestino delgado) y la tripa gorda
(recto).
Artículo 126.- El
expendio de las menudencias debe realizarse exclusivamente en las
carnicerías y puestos de venta de carnes, los que en todo momento
tienen la obligación de justificar la procedencia de los mismos
mediante la documentación pertinente. Además deben exponer sus
productos a la venta mondados y limpios, y efectuar el expendio
bajo el nombre común o técnico, y seguido de la denominación del
animal de origen, por ejemplo: Hígado bovino, hígado porcino,
chinchulines de ternera, chinchulines de cordero, etcétera.
Los depojos, achuras
y demás productos que se hallen encuadrados en las condiciones
establecidas en el artículo 124, incisos 1) a 7) y 9) a 10) deben
ser comisados en el acto.
Aves domésticas
Artículo 127.- Con
el nombre de Aves domésticas se entiende a las aves que, por su
mansedumbre, se crian en cautiverio (pavo, ganso, gallina, oca,
paloma, pato, etcétera).
Artículo 128.- Las
aves domésticas deben ser sacrificadas en buen estado de salud y de
gordura y pueden ser expedidas íntegras ("peladas") o evisceradas
(con o sin la inclusión de los menudos en la cavidad abdominal,
convenientemente envueltos).
Artículo 129.- Queda
autorizada la venta de aves domésticas muertas íntegras o
evisceradas, que hayan sido tratadas por inmersión en soluciones de
clorotetraciclina y clorhidrato de oxitetraciclina de concentración
tal que la remanente en las aves tratadas no exceda de 7 ppm. y 10
ppm. respectivamente.
Las aves que hayan
sido sometidas a este proceso de conservación deben expenderse bajo
rotulado que establezca en forma clara el tratamiento aplicado.
La carne de las aves
domésticas que se halle en las condiciones establecidas en el
artículo 124, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 10), debe ser
comisada en el acto excepto la que haya sido tratada con la
clorotetraciclina y clorhidrato de oxitetraciclina en cuanto se
refiere al uso de sustancias preservadoras.
Chacinados, fiambres y afines
Artículo 130.- Bajo
el nombre de Chacinados se entienden en general los productos
cárnicos elaborados principalmente a base de carne de cerdo, sola o
mezclada con carne de otras reses, vísceras y/o productos varios
autorizados por el presente Reglamento. De acuerdo con la definición
anterior, la designación de chacinados en el rótulo, debe ser
reservada exclusivamente para los productos que llevan en su
composición un porcentaje de carne, sangre o vísceras porcinas, el
que, en ningún caso, puede ser menor de 25%.
Artículo 131.- Con
el nombre de factura fresca de carne, factura de cerdo y similares
se entiende a los embutidos de reciente elaboración y de
conservación precaria o perecedera cuya duración al aire libre
oscila, término medio, entre 24 horas (salchicha corriente o
salchicha para asadura) y 3 a 6 días (butifarra, morcilla, chorizo,
etcétera).
Artículo 132.- Con
la designación de Factura estacionada, Factura sazonada o curada y
Factura cocida, se entiende los embutidos y productos afines que han
sido sometidos a una desecación adecuada mediante un prolongado
estacionamiento en secadores especiales; que se conservan por
medio de la salazón, ahumado o humo condensado o que han sido
sometidos a la cocción.
Artículo 133.- Queda
permitido tratar los productos cárneos (jamón, bacón, panceta,
etc.) con vino, vinagre y zumos de fruta (ananá, naranja, etc.) a
los efectos de tiernizarlos, pero prohíbese terminantemente el
empleo de ácidos y fermentos proteolíticos (papaína, pepsina,
bromelina, etc.) para hacer este tratamiento de hidrolización.
Artículo 134.- Con
el nombre de Fiambre se entiende a toda factura de carne de consumo
que, después de cocida, se ha dejado enfriar.
Los fiambres deben
satisfacer las condiciones que exige el presente Reglamento para los
chacinados, embutidos y afines, con la excepción de que pueden ser
elaborados sin carne de cerdo.
Artículo 135.- Con
el nombre de Embutido se entiende la fracción de intestino y por
extensión de otras membranas animales y/o artificiales, rellena de
carne, grasa y/o sangre y/o vísceras de animales de matadero,
preparada y adobada convenientemente.
La carne, el tocino,
la grasa, el jamón, la sangre, el plasma, las vísceras y las tripas
utilizadas en la elaboración de embutidos deben proceder de animales
faenados bajo control oficial y, en consecuencia, autorizados para
el consumo humano por las autoridades correspondientes.
Artículo 136.- En la
elaboración de chacinados, fiambres y afines debe utilizarse carne
sana y reposada, grasa, sangre y vísceras en buen estado de
conservación, quedando terminantemente prohibido utilizar carne
acriminiosa (fatigada), viciada, corrompida o alterada por miasis
(moscarda), mohosidades (flores), y/o que presente color y olor
extraños. Las vísceras deben estar libres de alteraciones
patológicas, cualquiera sea su naturaleza y la sangre debe presentar
caracteres organolépticos normales.
Las pastas (masas)
de carne sobrantes, debido a roturas de tripas, pueden reembutirse
en el mismo momento de la elaboración, pero en ningún caso pueden
guardarse de un día para otro para usar en factura fresca. En
cambio si se desea pueden cocinarse y usarse en la fabricación de
embutidos cocidos o fiambres. La carne picada, que por cualquier
motivo ha caído al suelo, no puede ser empleada en ninguna clase de
factura.
Artículo 137.- En la
fabricación de embutidos debe emplearse tripas y membranas animales
(vejigas, esófago, etc.), en buen estado de conservación y
limpieza, quedando terminantemente prohibido utilizar tripas
averiadas, enranciadas, apolilladas, putrefactas y/o con pintas
rojas y/o procedentes de especies animales no autorizadas para el
consumo humano.
Tal hecho, en todos
los casos, debe ser reprimido con el comiso de la mercadería y las
sanciones respectivas.
En reemplazo de las
membranas animales pueden emplearse las envolturas llamadas tripas
artificiales en la industria chacinera (Tripa de seda, tripa de
pergamino, tripa naturin, etc.), previa aprobación del Ministerio de
Bienestar Social.
Artículo 138.- En la
fabricación de chacinados, fiambres y afines se permite el uso de:
1) Sal, azúcar,
especias, vegetales aromáticos, trufas, vino, salitre (no más de
0,30%), nítrico de sodio (no más de 200 ppm.); fosfato monoácido,
hexametafosfato, tripolifosfato, pirofosfato ácido y pirofosfatos
sódicos, siempre que los productos terminados no contengan más de
0,50% de los mismos.
2) Cereales,
harinas, etc., hasta un máximo de 20%, todos calculados en almidón.
3) Humo y demás
productos procedentes de la combustión de la leña seleccionada.
4) Leche, leche en
polvo, plasma deshidratado, queso, caldo, manteca, aceite
comestible, huevos y piñones.
5) Acido ascórbico y
ácido nicotínico siempre que su proporción no exceda de 500 y 150
ppm., respectivamente.
6) Clorhidrato de
oxitetraciclina, exclusivamente en los productos que se consumen
cocidos, siempre que su proporción no exceda de 6 ppm., que se
declare su uso en el rótulo y que los productos elaborados sean
identificados en forma visible, de tal modo que el consumidor
advierta fácilmente el tratamiento aplicado.
7) Otras sustancias
permitidas por el presente Reglamento, siempre que cumplan sus
exigencias y que se hallen registradas por la Autoridad Sanitaria,
con las excepciones establecidas en el artículo 59.
Artículo 139.- Queda
permitido el ahumado natural o artificial (en caliente o en frío)
de los embutidos siempre que en el primer caso se emplee leña de
primer uso y en el segundo, sustancias autorizadas por el presente
Reglamento (negro de humo, ácido piroleñoso, aceite de enebro,
etcétera).
Artículo 140.- Queda
autorizada la práctica de incluir o enterrar los embutidos en grasa,
manteca, parafina, aceite comestible, etc., siempre que estos
productos reúnan las condiciones de aptitud que se exigen para los
mismos (de acuerdo con el artículo 2). También queda permitida la
envoltura de esos productos con papeles y láminas metálicas de
estaño siempre que estas últimas no contengan más de 1% de plomo y
de 2 centésimas de arsénico. Es permitida, en igual forma la
envoltura con productos sintéticos y el enlatado al vacío, siempre
que estos productos y la hojalata reúnan las condiciones que exige
el presente Reglamento para los envases y envoltorios.
Artículo 141.- Con
el nombre de Embuchado se entiende el producto constituido por una
tripa o membrana rellena con carne entera o trozada en pedazos
relativamente grandes, en forma tal que permita su identificación.
El embuchado según la procedencia de la carne, el tamaño y el
aderezo que lleva, recibe el nombre que le particulariza: Lomo
embuchado, Lomo adobado en tripa (incluido en aceite condimentado),
Lomo trozado en morcón, Lomo forrado, Lomo entelenado, Lomo en
largo, etcétera.
Artículo 142.- Los
embuchados deben satisfacer las condiciones que exige el presente
Reglamento para los chacinados y embutidos, excepto la que se
refiere al porcentaje de carne de cerdo.
Artículo 143.- Con
el nombre de Bondiola se entiende el embuchado preparado con el
músculo entero del cuello del cerdo, sometido a una salazón y
maduración adecuada.
Artículo 144.- Con
el nombre de Butifarra, se entiende el embuchado elaborado al estilo
de los que se hacían principalmente en Cataluña, siendo los
siguientes los tipos representativos: la butifarra blanca, negra y
roja y la butifarra de tocino.
Artículo 145.- Se
entiende por Butifarrón una especie de salchichón cocido
(encallado), no secado como el salchichón clásico, elaborado con
carne de cerdo, grasa, degolladura, carrillada y/o sesos, carne
vacuna, tocino duro, salnitro, azúcar, ajo, pimienta molida,
pimienta de Jamaica y nuez moscada o canela o anís u otras especias,
embutido en tripa roscal vacuna de 40 cm. aproximadamente. Los
principales tipos son el Salchichón cocido de París, el de Hannover
y el Butifarrón de sesada.
Artículo 146.- Con
el nombre de Chorizo se entiende un embutido corto, de 10 a 20 cms.
de longitud, preparado con carne de cerdo exclusiva o mezclada con
carne de consumo, adicionada de condimento. Por lo general los
chorizos se embuten en la llamada tripa delgada choricera de 3 a
4,5 cms. de ancho y se separa en piezas por doble atadura, formando
ristras o ganchadas de varias unidades. Siendo los siguientes: los
tipos más representativos: Chorizos o chorizos criollos, encarnados
y blancos (sin pimentón ni ají molido); Chorizos españoles (Chorizo
andaluz; Ch. de Burgos; Ch. Candelario, rojo, encarnado y blanco;
Ch. cantimpalo; Chorizos de bofe, etc.), Chorizos alemanes (Ch.
corriente "Metwurst"; Chorizo alemán de factura gruesa); Chorizos
orientales y chorizos de lomo de cerdo.
Artículo 147.- Con
el nombre de Longaniza se entiende el embutido que, en general,
presenta menor diámetro y mayor largo que el chorizo corriente.
Según la composición y aliño reciben la designación que los
caracteriza, siendo de renombre los tipos que se citan a
continuación:
Longanizas españolas
(L. Granadina; L. de Candelario; L. Vasca y L. Gallega) y longaniza
napolitana.
Artículo 148.- Bajo
la denominación de Morcillas, se entienden los embutidos que por lo
general, se caracterizan por contener sangre. Las morcillas pueden
ser crudas (pasta blanda) cocidas (escaldadas o encalladas), oreadas
y/o ahumadas. Según la composición de la pasta, el aliño y el
procedimiento de preparación se distinguen con diversos nombres:
Morcilla criolla; Morcilla española (M. Salamanquina; M. Asturiana;
M. gallega, etc.); Morcilla alemana (M. roja; M. de lengua; M. de
Turingia); Morcilla francesa (M. de Nancy; M. de París; M. negra
"Baudin noir") y Morcillas italianas (M. Ahumada; M. milanesa).
Artículo 149.- Con
el nombre de Mortadela, se entiende un embutido cocido, muy grueso,
que se elabora en general con carne de cerdo, con carne de vaca o
con mezcla de ambas, tocino y pimienta en grano. Según la
composición de la pasta, el aliño y el procedimiento de preparación
deben distinguirse con diversos nombres: Mortadela de Bolonia; M.
alemana; M. española; M. holandesa y M. francesa (M. de Lyon, M. de
París).
Artículo 150.- Se
entiende por Cima rellena a un fiambre prensado, que se caracteriza
especialmente por sus partes constitutivas: una envoltura de carne
de consumo en forma de bolso o saco y un relleno de composición
completa y variable, elaborado a base de huevos. Según el contenido
de este relleno, el producto adquiere el calificativo
correspondiente (Cima de pavo, Cima de ganso, Cima de pollo, Cima de
arvejas, Cima de alcauciles, etcétera).
Artículo 151.- Con
el nombre de Rulada se entiende un fiambre que se caracteriza por 3
elementos esenciales; el relleno, la capa envolvente y el decorado.
El relleno está constituido por carne picada condimentada. La
envoltura por lo general, está formada por una capa de tocino. El
decorado se efectúa con productos (lenguas saladas, tiras de tocino,
mollejas, yemas de huemo cocido, etc.), que al corte ofrezca
distintos tonos y un aspecto de mosaico, más o menos caprichoso,
pero siempre artístico y atrayente. Algunas ruladas se ahúman y no
todas llevan esta designación, pues algunas se denominan con nombres
de fantasías. Las más comunes son la Rulada de cerdo y la R. de
vacuno.
Artículo 152.- Con
el nombre de Galantina se entiende el producto constituido por un
ave (pavo, gallina, ganso, pato, etc.), deshuesada, rellena, que se
expende prensada y fría para su consumo. El relleno suele estar
compuesto de carne de cerdo, carne de ternera, tocino, carne de ave,
cortada en general en cubitos, hígado, leche, gelatina, pistachos,
trufas, harina, huevos, sal, pimienta blanca, jengibre, flor de
macís, azúcar, vainilla, nuez moscada, pimentón, etc. Se envuelve en
capas de tocino, se cuece en molde metálico (o rodeada con una
tela) y se enfría. Las más comunes son: Galantina de pavo, galantina
de gallina, galantina de ganso, galantina de faisán y galantina de
pato. Los productos elaborados con otras carnes de consumo y los
que contengan menos de 25% de carnes de ave, deben rotularse
Galantina de fantasía, Galantina de fantasía tipo Viena (carne de
cerdo 90%, carne de ternera 6%, especias 4%), Galantina de fantasía
tipo florentina (25% carne de vacuno, 75% carne de cerdo), o
simplemente: Pavo relleno; Gallina rellena; Pato relleno, etc.,
debiéndose declarar en tal caso los porcentajes de carne de cada
especie animal que entran en la composición del relleno.
Artículo 153.- Con
el nombre de Salchicha, sin otra indicación, se entiende el embutido
en tripa delgada, de carne de cerdo o de carne de cerdo y vacuno,
bien picada y sazonada. Los tipos de salchicha más representativos
son los siguientes: Salchicha o Salchicha de carnicería (sin
atadura); Salchichas españolas (s. roja; s. blanca; s.
salamanquina); Salchichas alemanas (Salchicha Sttugart; S. de
carnaval "Fastnachtbratwurst"; S. de Munich; Cervelat de cerdo o
Cervelat de invierno; C. de verano; S. de Braunschweiger; S. de
Turingia; S. de Viena; S. de Francfort; S. de Koenisberg);
Salchichas francesas y Salchichas suizas (S. de Neufchatel).
Artículo 154.- Con
la denominación genérica de Salchichones se entienden diversos
embutidos que, por lo general, se preparan con jamón o carne de
cerdo, tocino y pimienta en grano, y se curan (secan) para ser
consumidos crudos.
Según su composición
y elaboración los salchichones reciben distintos nombres:
salchichón español (típico por los mohos que lo recubren y el papel
de estaño adherido con un poco de vaselina); salchichón alemán (S.
de Gottinga; S. de tipo Munich; S. de jamón; S. de carne);
salchichón francés (S. de Lyon; S. de Arlés); salchichones italianos
(S. de Verona; S. de Milán o salame de Milán); salchichones del
país (salame criollo; S. crespón y S. crespón o S. de grano de
arroz; S. tandilero; S. chacarero y salamines, embutidos en tripa
fina y atados en piezas de 20 a 25 centímetros de largo);
salchichones suizos, holandeses y húngaros.
Artículo 155.- Con
el nombre de queso de chancho o queso de cerdo, se entiende al
fiambre de factura muy gruesa, elaborado con las partes tendinosas
de la cabeza del cerdo, carne de vacuno, sal, especias, etc., que
suele presentarse "entelanado" (envuelto en epiplón de ternero) o
embuchado en un saco confeccionado con cuero de cerdo rico en tocino
y que, por lo general, presenta una forma igual o semejante a la
del queso.
Artículo 156.- Con
el nombre de pata rellena o zampetti se entiende al fiambre obtenido
embutiendo en la mano deshuesada del cerdo una masa formada con
carne y cuero de porcino, carne de vacuno, sal, especias, etcétera.
Artículo 157.- Con
el nombre de sobrasada, se entiende un embutido grueso de carne de
cerdo, carne de vacuno y tocino, sazonada y condimentada en forma
especial. Los tipos más representativos son los siguientes:
sobrasada tipo mallorca (piezas de 40 a 50 centímetros) y sobrasada
tipo nápoles, sopresada o sopresata (piezas únicas, gruesas y
cortas que por lo general, se libran a la venta, recubiertas por
una capa de parafina).
Artículo 158.- Con
la designación de lomo de Canadá se entiende el lomo salazonado,
curado y ahumado.
Artículo 159.- Con
el nombre de matambre arrollado se entiende el matambre (lonja de
carne que está entre el cuero y costillar del animal) de vacuno
condimentado con sal, ají molido, pimentón, etc., arrollado, atado
con piolín en forma de espiral y cocido en agua hirviendo.
Artículo 160.- Con
el nombre de jamón se designa exclusivamente al producto elaborado
con el pernil del cerdo. Los productos preparados con el brazuelo,
la paletilla y otras partes del cerdo no pueden designarse con
ninguna denominación que incluya el vocablo "jamón" o sus
derivados.
Artículo 161.- Con
el nombre de jamón crudo se entiende el pernil entero del cerdo
perfectamente salazonado, curado y estacionado. La calificación de
"ahumado" se reserva para distinguir al jamón que, después de
curado se somete a la acción del humo producido quemando leña
seleccionada y la calificación de "dulce" sirve para distinguir el
jamón que ha sido salazonado con una mezcla que contiene cierta
proporción de azúcar o de líquidos o de jugos sacarinos y que, por
consecuencia, presenta sabor ligeramente dulce (poco salino).
Según el
procedimiento de preparación deben distinguirse con diversos
nombres: jamones españoles (jamones serranos; jamones gallegos;
jamones asturianos; jamones granadinos); jamones alemanes (jamón
ahumado; jamón de Hamburgo o de Holstein; jamón de Westfalia y
jamón de Praga o de Bohemia); Jamones franceses (jamón de Bayona;
jamón de Lyon y jamón sin hueso tipo francés); jamones ingleses
(jamón ahumado "smoken ham" tipo York y jamón curado o jamón dulce
método de Yorkshire) y jamones italianos, siendo famoso el jamón de
Módena que debe consumirse cocido.
Artículo 162.- Se
entiende por jamón cocido al pernil de cerdo deshuesado que, luego
de la salazón ha recibido un golpe de cocción, utilizando moldes de
forma ovalada o típica de pernil. El producto que se prepara
arrollando la carne del pernil recibe el nombre de "jamón cocido
arrollado”.
Según el
procedimiento de preparación, deben distinguirse con diversos
nombres: jamón cocido tipo alemán; jamón cocido de Lyon, tipo
francés; jamón cocido tipo inglés; jamón seco pálido ("pale dried
ham").
Artículo 163.- Con
la designación de jamón tiernizado se distingue el jamón que ha
sido sometido a un tratamiento especial de hidrolización en su
trama muscular para hacerlo blando y delicado (ver artículo 133).
Artículo 164.- Con
el nombre de "Bacon" se entiende al producto salazonado y curado,
compuesto por carne negra, tocino y cuero de cerdo. El llamado
"Bacon tipo Wiltshire" debe estar constituido por una hoja de la
media res del cerdo, desprovista de cabeza, espinazo y pelvis
(curcusilla). El "Bacon" de corte Cumberland carece además del
brazuelo y el "Bacon" corriente, del pernil y el brazuelo, pudiendo
en algunos casos expenderse sin las costillas.
Artículo 165.- Queda
autorizado el uso de sal, nitro y azúcar para salazonar el "Bacon" y
además el empleo de productos procedentes de leña seleccionada,
para el "Bacon" ahumado.
Artículo 166.- Con
el nombre de tocino se entiende la parte del cerdo, oreada,
salazonada y estacionada, compuesta por la piel (cuero) y la capa
lardácea. El tocino debe librarse a la venta en hojas
(correspondientes a media res del cerdo) o trozos, llamados "lonjas"
o "lonchas" (provistos o desprovistos de piel) totalmente salados,
o a media sal (tocinos saladillos) y/o ahumado (tocino ahumado). El
tocino en hojas debe expenderse con sello de la inspección sanitaria
y el tocino en trozos con rótulo en el que conste su designación
seguida del nombre de la región anatómica del animal: tocino de
lomo, tocino de espinazo, tocino ventresco o magroso, tocino de
papada, etc. El tocino ventresco, corresponde a la piel y panículo
graso de la región abdominal del cerdo y tiene láminas de tejido
muscular, razón por la cual se suele llamar tocino entreverado o
panceta.
Con el nombre de
tocino blanco, se entiende al tocino de lomo o de espinazo, limpio
de fibras carnosas ("desmagrado").
Artículo 167.- Para
la conservación del tocino está autorizado el uso de sal y nitro y
además el empleo de productos procedentes de leña seleccionada para
el tocino ahumado.
Artículo 168.- Salvo
las sustancias expresamente indicadas en este capítulo, los
productos a base de carne (chacinados, fiambres y afines) no pueden
contener colorantes, ni sustancia alguna, prohibida o no, que
disminuya su valor nutritivo o perjudique la salud del consumidor.
Para los productos
de exportación los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social podrán autorizar el uso de otras sustancias siempre que, a
su juicio, el empleo de las mismas esté encuadrado en las normas de
la bromatofilaxia.
Artículo 169.- Los
fabricantes de chacinados y de fiambres están obligados a rotular
sus productos e inscribirlos en el Ministerio de Bienestal Social
antes de librarlos a la venta. En los rótulos se debe usar la
designación reglamentaria del producto, siendo obligatorio
declarar los porcentajes de carne, grasa, sangre y vísceras de cada
especie animal que entra en la elaboración. Los intermediarios y
expendedores al menudeo están obligados, por su parte, a conservar
dichos sellos y etiquetas hasta el momento de dispensar la última
porción de factura o chacinado, bajo pena inmediata de comiso de la
mercadería. Queda prohibido calificar los chacinados con
denominaciones tales como "extra", "especial", “común” y
semejantes.
Artículo 170.- En
general se prohibe la tenencia, conservación y venta de productos
preparados a base de carne (chacinados, fiambres y afines):
1. Alterados,
averiados, erranciados, defectuosos ("torcidos", "soplados",
"aguachinados", etc.) y/o podridos (atacados por gérmenes
proteolíticos) o contaminados con parásitos y/o sus huevos,
insectos, larvas, suciedad, etc.
2. Que contengan más
de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil o de 50 miligramos de
hidrógeno sulfurado por 100 gramos de producto.
3. Que contengan
derivados del ácido sulfuroso, más de 0,25% de salitre, o más de 200
ppm de nitritos.
Todo producto que se
halle en el comercio o en la industria en las condiciones
establecidas en el presente artículo, debe ser comisado en al acto,
sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los
infractores.
CAPITULO VIII – Productos derivados de la
pesca
Artículo 171.- Con
el nombre de pescado se entiende al pez comestible sacado del agua
y de pescado fresco o pescado del día al de reciente captura que,
sin haber sufrido tratamiento alguno para su conservación, se
mantenga inalterado.
Artículo 172.- El
pescado destinado al consumo debe acondicionarse en recipientes
reglamentarios inmediatamente después de su captura. En las
pescaderías, locales de venta y medios de transporte debe ser
conservado en heladeras o en recipientes con hielo.
Artículo 173.- Se
autoriza la venta de pescado íntegro que haya sido tratado con una
solución de clorhidrato de oxitetraciclina cuya concentración sea
de 36 ppm, o bien mantenido con hielo al que se le ha agregado dicho
conservador en la proporción de 5 ppm.
Los pescados que
hayan sido sometidos a este proceso de conservación deben ser
identificados en forma visible y los establecimientos que apliquen
el método de conservación deben estar especialmente habilitados por
la autoridad competente.
Artículo 174.- El
pescado que se encuentre en el comercio o en la industria debe estar
en perfecto estado de conservación, no debe acusar reacción
positiva de indol ni arrojar más de 125 miligramos de nitrógeno
básico volátil por 100 gramos de producto seco.
Artículo 175.- Los
pescados deben venderse por su denominación exacta. Para los que
habitan aguas argentinas se tendrán en cuenta las siguientes
correspondencias entre sus nombres vernáculos y los científicos.
Albacora: Germo
alalunga Gmeling.
Anchoa: anchoa azul;
pez azul; anchoa de banco; Cheilodipterus saltatoi (L.).
Anchoíta: especie de
los géneros Engraulis y Lycengraulilis.
Anguila: Simbranchus
marmoratus (Bloch).
Armado: especies de
la familia Doradidae.
Atún argentino:
Gastarochima melampus.
Bacalao del sur:
abadejo: Genypterus blacodes.
Bagre de mar:
Tachysurus barbus (Lacep E.E.).
Bagre de agua dulce:
especies de los géneros:
Pimelodis;
Pimolodella; Heptapterus; Rhandia; Hachteria; Pygidinm; Tachysurus;
Diplomystes e Ihering chthya.
Besugo: Pagrus
pagrus.
Besugo blanco;
papamoscas: Cheidolacytlus macropterus.
Boga: especie de los
géneros Leporinus y Schizodon.
Bonito: Sarda sarda.
Boquerón: especie de
los géneros Engraulis y Lycengraulis.
Borriqueta o
Burriqueta: especie de lo géneros manticirhus y bohiosción.
Brótola: Urupheyeis
brasiliensis.
Caballa: Scomber
japonicus.
Castañeta:
Cheilodactylus macropterus.
Cazón: Galeorhinus
galeus.
Congrio:
Leptocephalus orbignyanus.
Congrio real: Pez
palo: Perophys brasiliensis.
Corvina común o
corvina blanca: especie del género Micropogen.
Corvina negra:
especies del género Pagonias.
Chanchito de mar:
especie del género Pinguipes.
Dorado: Salminus
maxillosus.
Gatuso: Mustelus amithi.
Lenguado: especies
del orden Heterosomata.
Lenguita: especie
del género Symphurus.
Lisa: Mugil
brasiliensis.
Mandufia: Ilisha
orbignyana.
Manduví: Agenciosus
uruguayensis.
Manguruyú amarillo:
Pseudopimelodus zungarus o Zungarus zungarus.
Manguruyú negro:
especies del género Paulices.
Merluza: Merluccius
hubbsi.
Mero: especies de la
familia Serranidae.
Ñata: Stromateus
paru (Lin).
Pacú: especies del
género Colossoma.
Palometa del mar:
Parona signata.
Pampano: Trachinotus
glacus.
Pargo blanco:
Umbrina canossi.
Pati: Luciopimelodus
patí.
Pejerrey: especies
del género Basilichthys.
Pescadilla:
Cyonosción striatus.
Pescadilla de red:
Pescadilla real: Sagenichthys ancylodon.
Pez azul:
Cheilodipterus saltatoi o Pomatus saltatrix.
Pez gallo: elefante:
Callorrhynchus.
Pez limón: especies
del género Seriola.
Pirapitá: Brycon
orbignyanus.
Raya: especies de
los géneros Raja y Psamobatis.
Róbalo: Eleginopa
maclovinus.
Rubio o rouget:
Heliocolenus Lahillei.
Sábalo: especies del
género Procilodus.
Salmeron: Bovidia
grassidens.
Salmón del Paraná
(Pirapitá): Brycon orbignyanus.
Sardinas: especies
del género Clupea.
Sargo: Diplodus
argenteus.
Sol, sollo: especies
de las familias Soleidas y Cynoglossidae.
Surel, jurel, xurel:
especies del género Trachurus.
Surubí: especie del
género Psedoplatystoma.
Tararira: Hoplias
malabaricus.
Testolín: Prionotus
punctatus.
Trucha arco iris:
Salmo iridea.
Truchas: (varias
especies importadas): especies de la familia Salmonides.
Trucha criolla:
especie del género percichthys.
Vieja, vieja de
agua: especie de la familia Loricardiae.
Quedan prohibidas
las designaciones engañosas tal como "bacalao-cazón". En este caso
debe rotularse: "Cazón preparado como bacalao", con igual tipo de
letra.
Artículo 176.- El
pescado para la venta debe presentarse al comprador en piezas
enteras, con cabeza, ojos y agallas. La evisceración y la
subdivisión en trozos (filetes) sólo puede efectuarse a pedido y
en presencia del adquirente, para su retiro inmediato.
Artículo 177.- Queda
prohibida la venta a granel de pescado crudo en filetes o en
trozos. La mercadería que se encuentra expuesta en estas
condiciones, debe ser inutilizada en el acto. Como excepción, se
permite la venta de pescado crudo en filetes, bajo envoltura de
origen y previa aprobación de los organismos técnicos del Ministerio
de Bienestar Social. Esta autoridad, a los efectos de acordar la
inscripción, debe establecer que el pescado destinado a la
elaboración es enfriado desde su captura hasta su llegada a la
fábrica, que los filetes y/o trozos se preparan en establecimientos
autorizados, dotados de inspección oficial permanente y que,
posteriormente, se conservan congelados o enfriados hasta el momento
de su venta al público. En el rótulo de este producto debe figurar,
además de las restantes exigencias, la fecha de elaboración.
Se inutilizará en el
acto todo pescado, trozo o filete, que acuse un pH superior a 7,5 y
un tenor mayor de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil por 100
gramos de materia seca.
Artículo 178.- Con
el nombre de pescado súper congelado se entiende el pescado que ha
experimentado un proceso de congelación brusca mediante el frío
seco. El pescado súper congelado debe expenderse en paquetes bien
presentados, que ostenten en su rótulo la fecha de envasamiento y
de expiración y una vez descongelado el producto, debe presentar
caracteres organolépticos propios del pescado fresco.
Los comerciantes
minoristas para poder expender estos productos deben poseer el
congelador especial para su conservación, a –18º C.
Artículo 179.- Con
el nombre de pescado salado se entiende el conservado con sal
comestible, ya sea bajo forma sólida o de salmuera.
Artículo 180.- Con
el nombre de charque de pescado, pescado seco, pescado desecado,
pescado deshidratado y similares, se entiende el producto obtenido
evaporando la mayor parte del agua del pescado fresco, limpio,
salado o no. El pescado seco, desecado, etc. que se libre a la venta
en envoltorios comunes, no podrá contener más de 10% de agua; el
que se expenda con la indicación de "salado" podrá contener hasta
30% de sal, expresada como cluoruro de sodio en materia seca y el
que no ostente esta indicación no podrá exceder el 5% de esta
sustancia.
Artículo 181.- Con
el nombre de pescado ahumado se entiende el que ha sido sometido a
la acción del humo, previa desecación y/o salazón. Deberá responder
a las exigencias del artículo anterior.
Artículo 182.- Con
el nombre de pescado asado se entiende el que ha sido sometido a la
acción del fuego hasta su cocción.
Artículo 183.- Con
el nombre de pescado escabechado o pescado marinado o pescado a la
Bismarck se entiende el que una vez cocinado, se conserva en vinagre
y/o vino aromatizado y adicionado o no de aceite comestible.
Artículo 184.- Con
el nombre de aletas de tiburón se entienden las aletas de los
selacios, saladas o espolvoreadas con cal y desecadas al sol o en
estufas, cuyo principal uso es la preparación de sopas. Se
clasifican en blancas y negras, aunque ninguna es completamente
blanca ni negra y se conocen las siguientes clases comerciales:
Aleta blanca moteada (Boon Leongsit) que puede ser grande (Chusit)
o pequeña (Pehsit y Khian sit) y Aleta negra que puede ser grande
(Tu sit) o pequeña (Oh sit y Seowoh sit).
Artículo 185.- Con
el nombre, de harina de pescado se entiende el producto obtenido
por pulverización del pescado limpio, procedente de especies
autorizadas, capturadas y conservadas en condiciones reglamentarias
hasta su industrialización. La harina de pescado para consumo
humano debe presentarse desgrasada y sin olor. No debe contener
sustancias extrañas, excepto antioxidantes y sal, lo que deberá
declararse en el rótulo de los envases.
Artículo 186.- Con
las denominaciones que siguen, se entienden los productos que a
continuación se mencionan;
1. Bukling: arenques
ahumados.
2. Haddock: salazón
de pescado grande (abadejo, corvina, merluza, pez azul, etc.), hecha
con el pescado abierto y despinado.
3. Klipfish: pescado
grande (abadejo, corvina, merluza, etc.), salado y desecado.
4. Stockfish:
pescado grande (abadejo, corvina, merluza, etc.), desecado sin
salar que se vende arrollado o enroscado.
5. Rollmops: lonjas
de pescado marinado que se expenden arrolladas y adicionadas de
condimentos varios.
6. Saracas: sardinas
o anchoas saladas y prensadas.
Artículo 187.- Los
productos derivados de la pesca mencionados precedentemente deben
presentar estado óptimo de conservación, coloración natural propia
(ni rojiza, ni verdosa) y olor característico cuando se les examina
por el centro de su carne. Además, deben cumplir las exigencias en
el artículo.
Artículo 188.- La
salmuera utilizada en la salazón de pescado debe prepararse,
exclusivamente, con agua potable y sal común, aptos para la
alimentación según el presente reglamento, quedando prohibido la
adición de materias colorantes, sustancias conservadoras y
productos de carga; como así también el empleo de sal recuperada de
salmueras usadas.
Artículo 189.- Los
envases que contengan productos derivados de la pesca además de
satisfacer las exigencias del presente y tener la aprobación
correspondiente de los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social, deben llevar la declaración del lugar de
elaboración. Asimismo puede autorizarse el empleo de cajones de
madera de primer uso, de capacidad de hasta 40 kilogramos neto, para
el envase de pescado congelado, salado, desecado y/o ahumado, con
destino al comercio, siempre que estén revestidos interiormente con
papel impermeable.
Artículo 190.- Con
la denominación de marisco se entiende cualquier animal marino
invertebrado; por crustáceo al que tiene costra y por molusco al
invertebrado de cuerpo blando, desnudo o protegido por una concha.
Artículo 191.-
Inmediatamente de extraídos del agua los crustáceos vivos (camarón,
cangrejo de mar, langostas, etc.), deben someterse a cocción en agua
hirviente (con o sin adición de vinagre) y ser enfriados antes del
encajonamiento o envasado para su transporte.
Deben presentar los
caracteres siguientes: caparazón de color rojo, consistencia
rígida, olor fuerte y característico, pero agradable, cola
replegada bajo el tórax, carne blanca y firme. Como excepción se
tolera una ligerísima reacción positiva de amoníaco (método de
Verda y Emma).
Los crustáceos de
gran tamaño como la langosta, pueden expenderse vivos debiendo en
tal caso presentar movilidad a la menor excitación y la caparazón
húmeda y brillante.
Artículo 192.- Los
moluscos bivalvos (ostras, mejillones, almejas, berberechos), se
deben expender vivos.
Los moluscos
agasterópodos (caracol marino o terrestre) se deben expender vivos,
tienen que llenar completamente la envoltura, bien adheridos y
tener movilidad.
Artículo 193.- Debe
ser considerado inepto para la alimentación y comisado sin más
trámite todo producto de la pesca:
1. En infracción a los artículo s anteriores.
2. Que contenga colorante y/o sustancias conservadoras
o antisépticas prohibidas.
3. Procedente de
pesca realizada en malas condiciones o en lugares contaminados,
recogido flotando, muerto o moribundo y que presente signos de
enfermedad microbiana, parasitaria o tóxica.
4. Que circule en
malas condiciones de higiene, en canastos o recipientes sucios, en
contacto con arpilleras impropias o junto a frutas o verduras.
5. Que se expenda
mutilado.
6. Que pertenezca a
especies no comestibles.
Artículo 194.- Con
los nombres de batracios y de quelonios se entiende respectivamente
a las ranas y a las tortugas comestibles.
Tanto las ranas,
como las tortugas deben expenderse exclusivamente vivas, sanas y
limpias.
CAPITULO IX - Huevos
Artículo 195.- Con
la designación de huevo se entiende exclusivamente al huevo de
gallina que no haya sido sometido a ningún tratamiento de
conservación, excepto la limpieza mecánica.
Los huevos
procedentes de otras aves, deben expenderse con la designación que
corresponda: huevo de pato, huevo de ganso, etc.
Se entiende por
huevo fresco al de reciente postura, y por huevo conservado el que
ha recibido un tratamiento físico o químico para impedir su
descomposición.
Los huevos frescos,
tanto para la venta al por mayor, cuanto para su expendio al
detalle, se clasifican (por su aspecto exterior y examen ovoscópico)
de acuerdo a las exigencias que se dan en la tabla adjunta. Además,
observados con rayos ultravioletas filtrados darán una coloración
rojiza, pero no azulada y la clara no debe acusar fluorescencia,
sino una coloración azul transparente.
|
FACTOR DE CALIDAD |
CALIDAD |
|
|
Grado extra |
Grado 1º |
Grado 2º |
Grado 3º |
|
Cáscara |
Limpia, sana y sin
lavar. |
Limpia o
ligeramente sucia, sana y sin lavar. |
Sucia o manchada. |
Sucia, rajada sin
pérdida y/o manchada. |
|
Cámara de aire |
Fija y de no más
de 5mm. |
Ligeramente móvil
y de no más de 8mm. |
Ligeramente móvil
y de no más de 10mm. |
Espumosa y móvil y
de no más de 12mm. |
|
Yema |
Apenas visible,
céntrica, fija. |
Ligeramente
visible, contorno neto, móvil céntrica. |
Visible, oscura,
móvil. |
Visible, oscura,
móvil no céntrica, asentada y sin adherirse. |
|
Clara |
Transparente y
firme. |
Transparente y
algo firme. |
Transparente y
poco consistente. |
Transparente,
fluída, poco consistente. |
|
Gérmen |
Invisible. |
Ligeramente
visible. |
Desarrollado de no
más de ½ centímetro sin sangre. |
Desarollado y sin
sangre. |
|
Peso mínimo del
cajón de 30 docenas |
20 kg. neto. |
19 kg. neto. |
|
|
|
Destino |
Consumo directo. |
Consumo directo. |
Consumo directo. |
Industrias del
alimento. |
A los efectos de la
clasificación precedente, las exigencias se interpretan en la forma
siguiente:
Respecto a la
cáscara se considera:
Limpia: libre de
toda mancha, de tierra, huevo, sangre o estiércol.
Sana: sin grietas o
rajaduras.
Sucia: con manchas
de tierra, huevos, sangre o estiércol.
Ligeramente Sucia:
manchada o sucia, pero apenas perceptible.
Manchada:
descolorida por contacto con paja húmeda o barro.
Rajada: con grietas
o fracturas, pero con la membrana testácea intacta.
Respecto a la cámara
de aire se considera:
Fija: localizada al
girar el huevo.
Ligeramente móvil:
con escaso movimiento al girar el huevo.
Espumosa: con
burbujas de aire.
Móvil: cuando ocupa
otra posición distinta a la normal.
Respecto a la yema
se considera:
Apenas visible:
cuando aparece como una sombra de contorno impreciso.
Ligeramente visible:
cuando aparece con sus bordes más acentuados.
Oscura: fácilmente
perceptible.
Móvil: de movimiento
libre, al girar el huevo.
No céntrica: cuando
se acerca a la cáscara.
Asentada y sin
adherirse: yema baja, pero móvil.
Respecto a la clara
se considera:
Transparente: cuando
aparece sin manchas ni cuerpos extraños.
Firme: cuando
aparece viscosa, espesa.
Moderadamente firme:
cuando aparece de escasa viscosidad.
Poco consistente:
cuando aparece de reducida viscosidad.
Fluida: cuando
aparece acuosa.
Respecto al germen
se considera:
Invisible: cuando no
se distingue.
Ligeramente visible:
cuando aparece como un punto brillante sobre la sombra de la yema.
Desarrollado: cuando
se observa un área oscura, bien visible, sobre la yema.
Dentro de cada grado
se permite, como tolerancia máxima, hasta un 10% de huevos de la
categoría inmediata inferior, excepto, para el grado extra, en el
que sólo se admite una tolerancia máxima del 5% de huevos del grado
primero.
Artículo 196.- Los
huevos destinados al consumo sólo pueden conservarse en cámaras
frigoríficas con circulación periódica de ozono, especialmente
habilitadas para ello y siempre que sean almacenadas en envases
reglamentarios (no mayores de 30 docenas) construidos de madera
blanca, que no comunique olor o sabor, de 61 cms. de largo, 30 cms.
de ancho y 31 cms. de alto, divididos al medio por, un tabique de 1
cm. de espesor que forme 2 secciones donde puedan colocarse 5
camadas de 5 huevos cada una, por sección, con casilleros de cartón
separados uno de otro por divisiones de cartón u otro material
adecuado que no transmita olor o sabor a los huevos. Los cajones
casilleros deben llevar un rótulo que indique la clasificación de
los huevos que contienen. Los envases de capacidad mayor o menor
deben reunir, igualmente, condiciones de seguridad y todos deben
mantenerse en perfectas condiciones de conservación y aseo.
Los huevos frescos
pueden venderse como tales, aún después de haber permanecido hasta
8 días en cámaras frigoríficas, siempre que respondan a las
exigencias del artículo 195. Los huevos frescos que han estado
hasta 30 días sometidos al frío artificial, deben rotularse
"Huevos enfriados" y los que han permanecido en cámara frigorífica
más de 30 días se rotularán "Huevos refrigerados".
Artículo 197.- Los
huevos conservados por aislamiento con procedimientos autorizados
(revestimiento de parafina, cera, cal, silicatos, etc.), deben
librarse a la venta previa aprobación de la autoridad sanitaria, con
una inscripción visible, de una altura mínima de 2 mm., impresa en
tinta oscura, que diga "Huevos conservados" y lleve las iniciales
del nombre del expendedor. Además, los envases (cajas, cajones,
cartones, etc.), que los contengan deben llevar en lugar visible y
claramente legible, la inscripción y demás indicaciones
reglamentarias. Para conservar se emplearán de preferencia los
huevos estériles, llamados "sin galladura".
Artículo 198.- Se
clasifica huevo envejecido o huevo viejo, inepto para el consumo al
que:
l. Observado al
ovoscopio presente una sombra oscura.
2. Su clara haya
perdido completamente la consistencia y ocupe una superficie 2 ó 3
veces mayor que la de un huevo fresco.
3. A la luz ultra
violeta filtrada su yema acuse una fluorescencia lechosa azul,
verde, violeta o rojiza.
4. La cantidad media
de nitrógeno básico volátil contenida entre clara y yema exceda de 3
miligramos por 100 gramos y el pH medio de las mismas sea superior a
9.
Artículo 199.- El
examen de los huevos debe efectuarse fuera de los locales de
elaboración de alimentos y bebidas o de los de venta al público. La
existencia en estos sitios de huevos sin revisar o en malas
condiciones, aun cuando no se compruebe su utilización y expendio,
se considera infracción punible.
Se consideran
ineptos para todo uso y como tales deben ser inutilizados en el
acto, los huevos revueltos, contaminados por bacterias u hongos,
podridos, de mal gusto, con claras de color verde, sanguíneos,
empollados, con manchas de origen microbiano, los que tuvieren su
cáscara averiada, los procedentes de aves alimentadas
inconvenientemente, los conservados por procedimientos no
autorizados y los alterados por cualquier otro motivo.
Las partidas de
huevos de consumo, en las que la proporción de los ineptos llegue o
pase del 25%, serán inutilizadas en el acto en su totalidad y lo
mismo se hará con las partidas de huevos de cámaras frigoríficas o
de piletas de conservación, cuando los ineptos pasen del 15%.
Artículo 200.- Los
huevos destinados a otros fines que no sean alimenticios, deben ser
desnaturalizados con sustancias de olor penetrante, aceite
alcanforado, esencia de trementina u otras especialmente aprobadas
por la autoridad sanitaria.
Artículo 201.- Con
la designación de Conservas de huevo se entiende a los productos que
bajo forma de líquido espeso, pasta o polvo, son industrialmente
preparados con huevos frescos (sin cáscara) o parte de ellos.
Las conservas de
huevo no pueden contener sustancias extrañas ni aditivos químicos
(antisépticos y colorantes). Como medio de conservación sólo se
tolera una débil cantidad de anhídrido sulfuroso y la presencia de
500 miligramos por kilogramo de sal o azúcar. También queda
permitido agregar una mayor cantidad de azúcar, siempre que la
misma se declare cuantitativamente en el rótulo.
Artículo 202.- Con
el nombre de huevo en polvo, huevo desecado, polvo de huevo y
similares se entiende el producto obtenido evaporando el agua de los
constituyentes principales del huevo (yema y clara). Debe responder
a las siguientes exigencias:
Clase A: Aspecto
homogéneo; contextura aterciopelada; color amarillo uniforme; olor
"sui generis"; sabor agradable, humedad, no más del 5%; extracto
etéreo, no menos de 38,5%; acidez del extracto etéreo, no más de 2
mililitros de etilato de sodio 0,05N por gramo; prótidos totales no
menos de 40%; cantidad de gérmenes banales, no más de 500.000 por
gramo; exento de gérmenes consideradas habitualmente patógenos
para el hombre; libre de colorante, de antisépticos y de
adulterantes.
Clase B: Aspecto
homogéneo; contextura granulada, pero no áspera; color amarillo
pálido o amarillo grisáceo; olor ligeramente ácido; pero no agrio;
sabor ligeramente madificado con respecto al huevo fresco, pero no
desagradable; humedad, no más de 6%, extracto etéreo, no menos de
37%; acidez del extracto etéreo, no más de 3 mililitros de etilato
de sodio 0,05 N por gramo; prótidos totales, no menos de 40%;
cantidad de gérmenes banales, no más de 800.000 por gramo; exento de
gérmenes patógenos; libre de colorantes, de antisépticos y de
adulterantes.
Artículo 203.- Con
el nombre de yema de huevo en polvo, yema de huevo desecada o polvo
de yema de huevo se entiende al producto constituído por la yema,
con no más de 12% de clara, al cual se le ha eliminado la mayor
parte del agua. Debe responder a las siguientes exigencias:
humedad, no más del 5%; extracto etéreo no menos de 40%; acidez del
extracto etéreo, no más de 3 mililitros de etilato de sodio 0,05 N
por gramo; prótidos totales, no menos de 32%; cenizas, no más de 4%;
gérmenes banales, no más de 500.000 por gramo.
Artículo 204.- Con
la designación de clara de huevo en polvo, clara de huevo desecada y
similares se entiende al praducto constituído por la clara al cual
se le ha eliminado la mayor parte del agua. No debe contener más de
13% de humedad.
Artículo 205.- El
producto llamado huevo líquido (mezcla íntima de clara y yema) y el
huevo congelado (obtenido por congelación rápida y completa del
huevo líquido), sólo pueden circular y emplearse para fines
industriales, a cuya efecto deben llevar en el rótulo la indicación
bien visible de "ineptos para la alimentación" y se desnaturalizan
de acuerdo con el artículo 200.
CAPITULO X - Conservas alimenticias en
general
Artículo 206.- Con
el nombre de conservas alimenticias, se entiende los productos de
origen animal y/o vegetal, empleados en la alimentación, que han
experimentado procedimientos físicos o químicos destinados a
asegurar su conservación y que se expenden en envases herméticos.
Artículo 207.- Las
conservas alimenticias en general deben satisfacer las siguientes
exigencias:
1. Sus caracteres
organolépticos y morfológicos no diferirán mucho de los propios, de
los productos respectivos cocidos (carnes, legumbres, frutas).
2. Responder tanto
en el envase, como en el rótulo y contenido, a las disposiciones del
presente. La rotulación debe hacerse exclusivamente en las fábricas
y queda prohibido a los industriales enviar etiquetas para ser
adheridas fuera de su establecimiento.
3. No contener
materias extrañas, microorganismos patógenos, toxinas peligrosas,
productos de uso prohibido y metales tóxicos, a excepción del cobre
natural, que se tolera hasta 30 miligramos por kilagramo de producto
sólido, libre de agua,calculado en cobre metálico.
4. Estar en perfecto
estado de conservación y no acusar reacción de amoníaco ni de
compuestos sulfurados y sólo ligeros vestigios de hidrógeno
sulfurado en las carnes curadas envasadas (corned-beef, lenguas,
etc.). Como excepción se tolera en las conservas de crustáceos un
principio de ennegrecimiento.
5. La sal empleada
(excepto en las conservas de pescado y mariscos) no debe contener
más de 5% de nitrato de potasio o de sodio, ni más de 0,40% de
nitrito de sodio.
6. No contener
ninguna sustancia de origen orgánico o mineral destinada a
disminuir el valor comercial o alimenticio del producto, ni un
exceso de condimentos destinados a disimular determinados defectos
de las primeras materias utilizadas en su elaboración. Serán
consideradas como adulteradas si contienen agua, salmuera,
jugo,caldo, salsa o sustancias similares, en exceso sobre la
cantidad necesaria para asegurar su propia canservación o
esterilización.
7. Llevar en forma
visible el año de su envasamiento o expedición, el que debe
colocarse en el rótulo principal mediante un sello o grabado a
presión, sobre la tapa. Queda prohibido agregarlo en marbetes, fajas
o cédulas postizas o sobrepuestas, salvo en los productos de
importación.
ARTICULO 208.- Queda
prohibida la tenencia, conservación y expendio de conservas cuyo
envase carezca de integridad y/o el producto de la esterilización
necesaria. Excepto en el caso de latas abombadas, la integridad debe
ser determinada por reconocimiento visual y por baño de prueba a
80ºC. La comprobación de la esterilización se efectuará por
incubación en estufa a 37°, durante 24 a 36 horas (abombamiento
permanente). En casos de controversia debe recurrirse a los ensayos
de cultivo (agar miel sabouraud, agar caldo peptonado y caldo
peptonado).
ARTICULO 209.- Toda
conserva alimenticia que circule procedente de fábrica no
autorizada oficialmente, se tenga en depósito, se exhiba o se
expenda, será comisada en el acto.
Conservas de origen
animal y productos afines
ARTICULO 210.- Las
conservas de origen animal deben proceder de establecimientos
habilitados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social.
ARTICULO 211.- La
carne y demás productos afines utilizados en la elabaración de las
conservas, deben ser aptos para el consumo de acuerdo con lo
establecido por el presente reglamento.
ARTICULO 212.- Con
las designaciones genéricas que siguen, se entienden los productos
que se definen a continuación:
1. Carne curada: es
la carne sana, deshuesada, curada con salmuera, cocida junto con
especias (metidas en un saco de tela) y enlatada (envases típicos,
en forma de pirámide truncada) y esterilizada. Si se trata de carne
vacuna el producto podrá designarse "cornedbeef", de carne ovina
"corned-mutton", y de carne porcina "corned-pork".
2. Carne sazonada
(boeuf assaisonné): es la carne deshuesada de vacuno, salada o
salazonada, cocida y adicionada en su superficie de diversos
condimentos vegetales.
3. Carne cocida o
puchero: es la carne deshuesada, cocida en agua ligeramente salada.
Si se trata de carne vacuna, el producto elaborado puede
denominarse "boiled beef", de carne ovina "boiled mutton" y de carne
porcina "boiled pork".
4. Colas de vacuno
"ox tails", "solid ox tails" son las primeras vértebras coxales de
animales vacunos, curadas con salmuera, sazonadas y cocidas.
5. Pecho de bovino o
grano de pecho bovino ("brisket beef"): es la carne de entrepecho
de res vacuna, curada en salmuera y cocida.
6. Quijada de vacuno
("ox cheek"): es la quijada de vacuno, salazonada y cocida.
7. Ensalada copetín
o ensalada para copetín: es la trompa de bovino o porcino, cortada
en trozos delgados, curada en salmuera, cocida y conservada con
vinagre y especias.
8. Patitas de cerdo
en gelatina ("boneless pig feet"), es el producto elaborado con la
parte mollar de las patitas de cerdo curadas y cocidas en agua que
se envasa recubierta de una pequeña cantidad de caldo con gelatina
y/o agar.
9. Callos, mondongo:
es el producto elaborado con el mondongo del bovino, limpio, cocido
en agua salada y sazonado. Mondongo seco, mondongo desecado,
mondongo deshidratado y similares, son los mondongos de bovino y/u
ovino que, una vez limpios y sancochados, han sido sometidos a los
procesos de desecación, deshidratación, etc. No padrán contener,
aun cuanda se expenda bajo distinta denominación, más de 10% de
agua y de 5% de sal, expresada en cloruro sódico sobre sustancia
seca. El producto "salado" debe expenderse bajo este calificativo y
además satisfacer la exigencia del tenor de agua, no podrá contener
más de 30% de sal expresada en la forma indicada precedentemente.
10. Vizcacha o
liebre de la India y liebre (europea o patagónica): son productos
elaborados a base de estos lepóridos. El nombre de "cazuela de
liebre" (“civet de lievre") queda reservado para la conserva de
liebre aderezada con vino, crema, especias, etcétera.
11. Lenguas de oveja
y lenguitas de cordero ("sheep-tongues") y ("lamb tongues"): son
las lenguas de ovinos, mondadas, curadas con salmuera y luego
cocidas en agua. Las lenguas de bovino ("ox tongues"), las de
ternera ("vealtongues”) y las de cerdo ("pork tongues") son los
productos elaborados de la misma manera. Las preparadas con vinagre
y otros aderezos, se denominan “lengua a la vinagreta”. En éstas
conservas está permitido agregar una pequeña cantidad de agentes
gelificantes, sin declaración en el rótulo.
12. Lenguas de
cordero en escabeche (''pick-led sheep tongues"), ("pickled lamb
tongues"): son las lenguas de ovino, mondadas, salazonadas, cocidas
y adobadas con vinagre, aceite, condimentos, especias, etc. Las
lenguas de cerdo en escabeche ("pickled pork tongues" o "pickled
lunch tongues") son productos preparados de la misma manera.
13. Lenguitas de
cordero en salsa ("braised lamb tongues in saboury sauce"): son las
lenguas de cordero mondadas, salazonadas, cocidas y condimentadas
con salsa de tomate.
14. Pasta de higado
graso ("pate de foie gras"): es el producto que contiene como
mínimo 51% de hígado graso de ganso o pato. No debe presentar más
de 65% de agua calculada sobre producto desgrasado.
15. Jamón
condimentado o jamón del diablo ("devilled ham"): es la pasta
elaborada exclusivamente con jamón condimentado con especias. Puede
reemplazarse hasta un 40% de jamón por carne vacuna, sustitución que
es obligatoria declarar en el rótulo en forma bien visible.
16. Pasta o paté de
jamón (“Potted ham"), de pollo ("Potted chicken"), de liebre y
análogos, son las pastas condimentadas que contienen por lo menos
51% de jamón, pollo, pavita, liebre, etcétera.
17. Pasta de carne
(de novillo, de ternera, etc.), y picadillo de carne ("minced
meat"): son las pastas hechas con carne vacuna, tocino, sal y
especias.
18. Pasta de hígado
("paté de foie"): es el preparado de hígado de cerdo, vaca y/u
oveja, con grasa de cerdo, mezclado o no con carne de vaca, carne de
cerdo, leche, huevos, condimentos y con 20% de almidón como máximo.
No debe presentar más de 65% de agua calculada sobre producto
desgrasado.
19. Pasta de hígado
con hongos ("Paté de foie" con hongos): es la pasta hecha a base de
no menos de 20% de hígado de cerdo, leche, huevos, especias y no
menos de 3 gramos de hongos por kilogramo del producto terminado.
20. Pasta de lengua
o paté de lengua ("potted tongue" o "tongue paste"): es el producto
preparado con lenguas, que después de cocidas se pican finamente y
se sazonan con sal y especias. Cuando en su composición entre una
parte de "carne", ésta debe declararse en el rótulo.
21. Pasta de lengua
con jamón: es la pasta preparada a base de lenguas porcinas,
salazonadas y cocidas, jamón ahumado y especias.
22. Pasta de pavo
con lechón: es la pasta preparada con lechón, pavo, tocino y
condimento.
23. Extracto de
carne o extracto de caldo de carne: es el caldo elaborado con carne
magra, filtrado y concentrado hasta consistencia líquida (extracto o
fluido) o pastosa (extracto sólido). El extracto de carne (pastoso)
debe presentar por lo menos 60% de sustancias solubles en alcohol de
80° G. L. y 7% de nitrógeno total y de materia grasa, 12% de cloruro
de sodio y de 0,50% de nitrógeno básico volátil.
El extracto de
fluido de carne es un producto similar al anterior, pero que
contiene solamente de 50 a 75% de materias sólidas totales. Los
extractos de carne no deben contener más que vestigios de cola y
gelatina y estar exentos de dextrinas, albúminas, coagulables por
el calor, derivados de caseína, extractos de levadura y demás
productos extraños. Queda prohibido consignar en el rotulado de
estos productos toda indicación que les atribuya propiedades
tónicas, reconstituyentes, medicinales o terapéuticas.
24. Jugos de carne:
es la parte líquida del tejido muscular de la res de consumo. El
producto concentrado a baja temperatura y/o al vacío se denomina
jugo concentrado. El jugo de carne debe responder a las siguientes
condiciones:
a) No contener
productos extraños.
b) El extracto seco
no debe presentar más de 15% de cenizas y éstas no podrán contener
más de 2,50% de cloruro de sodio. La cantidad de nitrógeno no debe
ser inferior a 12%.
25. Carne soluble y
análogas: es el producto obtenido por hidrólisis de carne apta para
el consumo, ya sea mediante la acción del calor en medio ácido o
alcalino, o por digestión en presencia de determinados fermentos.
Este producto
(simple o concentrado) no puede denominarse jugo de carne.
26. Faisán es el
producto elaborado a base de carne de faisán (Phasianus colchicus
L.).
27. Pavo o pavita:
es la conserva elaborada a base de carne de estos animales. Las
designaciones de "pechuga de pavo" y "pechuga de pavita", quedan
reservadas para los productos preparados exclusivamente con la
pechuga de los mismos. Se permite agregar a estas combinaciones una
pequeña cantidad de agentes gelificantes, sin declaración en el
rótulo.
28. Puchero a la
española: es el producto elaborado a base de carne de vacuno,
panceta, chorizos, garbanzos, arroz, zanahorias, papas, puerros,
etc., enlatado y esterilizado al autoclave. El puchero de gallina
con carne de esta ave y el puchero mixto, con una parte de carne
vacuna y otra de gallina.
ARTICULO 213.- Con
la designación de conservas mixtas compuestas se entienden los
obtenidos de acuerdo con las fórmulas clásicas de cocina. Con los
nombres genéricos que siguen, se distinguen los productos que se
definen a continuación:
1. Albóndigas con
salsa: son albóndigas de carne incluidas en salsa de tomate.
2. Antipasto: es el
preparado hecho con pequeños trozos de carne o pescado o de
hortalizas, aceitunas, vinagre, aceite, condimentos, etc., que por
lo general, se reserva para picar antes de la comida.
3. Buseca: es la sopa preparada a base de cuajar y mondongo cortado
en trozitos, porotos, tomates, etcétera.
4. Caldo, caldo
concentrado, caldo instantáneo y similares: son productos obtenidos
empastando polvo de carnes deshidratadas con sus principios
extractivos, adicionados o no de glutamato monosódico, queso, sal,
condimentos, etc. Es obligatorio indicar en el rótulo la forma de
preparación.
Estos productos,
además de responder a la fórmula declarada en la monografía
respectiva, disueltos en las proporciones indicadas, deben formar un
caldo con los caracteres organolépticos propios del que designan
(caldo de carne, caldo de gallina, y caldo de puchero).
5. Cordero a la
irlandesa ("irish stew"): es el guiso preparado con carne de cordero
trozada, papas y salsa blanca.
6. Guiso de carne
vacuna ("stewed staak"): es el producto preparado con tajadas de
carne vacuna y salsa.
7. Guiso de riñón y
carne vacuna ("stew staak kidneys"): es el preparado hecho con
tajadas de carne vacuna y riñón.
8. Guiso de cordero
("stewed lambs"): es el producto hecho con carne de cordero trozada
y salsa.
9. Locro o locro
criollo: es un guiso preparado a base de maíz blanco pisado,
porotos, carne trozada, zapallo desmenuzado y condimentos. El
producto elaborado con trigo en lugar de maíz, se denomina locro de
trigo.
10. Minestrón: es la
sopa hecha a base de tocino, verduras, legumbres y condimentos con o
sin arroz o fideos macarrones.
11. Picadillo de
carne: mollejas y sesos: es el producto elaborado a base de carne
vacuna, mollejas, sesos, sal y especias.
12. Ragout: es un
guiso hecho a base de carne, hortalizas y condimentos varios.
13. Ravioles y
tallarines con tuco: son las pastas alimenticias de este nombre
cocidas y aliñadas con queso y salsa o tuco.
14. Sopas: son
comidas elaboradas a base de carne, de gallina, de pescados,
mariscos, hongos, tomate, etc., con o sin pastas, sémolas, féculas,
etc., que se enlatan y esterilizan. Sopas concentradas son mezclas
de caldos (de carne, gallina, pescados, mariscos, etc.) con harinas
de cereales, legumbres, almidón, pastas, glutamato monosódico,
queso, condimentos, etcétera.
El producto
elaborado a base de leche, crema, queso, polvo de leche y almidón,
puede llamarse sopa-crema o simplemente "crema de ... " seguido del
nombre del o de los componentes, ejemplos: "crema de arvejas",
"crema de hongos", "crema de espárragos", etcétera.
ARTICULO 214.- Con
el nombre de conservas de embutidos y chacinados se entiende a las
conservas elaboradas con estos productos enlatados y
esterilizados.
Con los nombres que
siguen se distinguen las que a continuación se definen:
1. Salchichas de
viena: son las salchichas tipo viena, enlatadas en presencia de una
pequeña cantidad de agentes gelificantes.
2. Salchicha de
francfort: son las salchichas de tipo francfort, que una vez cocidas
en agua con sal, se enlatan recubiertas con el líquido colado.
3. Jamón en lata: es
el jamón en conserva, que habitualmente se elabora encerrando jamón
cocido en recipientes de hojalata de la forma de pernil,
recubriéndolo con gelatina y esterilizándolo al autoclave.
4. Mortadela en
lata: es la mortadela enlatada y esterilizada para su mejor
conservación.
ARTICULO 215.- Queda
permitido agregar, sin declaración en el rótulo, a las conservas de
origen animal y afines, los siguientes productos: leche, huevos,
gelatina, especias, sustancias aromáticas, cebolla, perejil, ajo,
sal, azúcar, miel y no más de 20% de sustancias amiláceas (harinas,
féculas o almidones). Asimismo queda permitido en el líquido de
"cura" los siguientes ingredientes: nitrato de sodio o nitrato de
potasio en forma tal que los nitratos residuales en el producto
elaborado no excedan de 0,30%; nitrito de sodio en forma tal que el
nitrito residual en el producto elaborado no exceda de 200
miligramos por kilogramo; fosfato disódico, hexametafosfato de
sodio, tripolifosfato de sodio, pirofosfato de sodio y pirofosfato
ácido de sodio en la concentración máxima del 5% en los líquidos de
cura y siempre que los productos terminados no contengan más de
0,50% de los fosfatos no debe producir un aumento significativo del
contenido acuoso de los productos elaborados.
ARTICULO 216.- En
determinados productos y para cierto tipo de envase queda autorizado
el uso del botón de estaño, necesario para obturar el orificio que
se practica para la extracción del aire encerrado, mediante la
máquina de vacío con la finalidad de evitar el enranciamiento de la
grasa del producto.
ARTICULO 217.- Queda
prohibida la fabricación y venta de conservas alimenticias con
carne, grasa y demás productos procedentes de animales equinos,
caninos y felinos o elaboradas a base de productos de la caza
(vizcacha, liebre, paloma silvestre, etc.), que presenten olor y/o
sabor a salvajina.
Conservas do origen vegetal
ARTICULO 218.- Las
primeras materias vegetales (hortalizas y frutos) que se utilicen
para la elaboración de conservas alimenticias deben satisfacer las
siguientes condiciones:
1. Responder a las
exigencias de los artículos 71 y 93.
2. Ser recogidas en
estado de sazón, antes de su completa madurez.
3. Estar limpias y
ser frescas, es decir, que entre el momento de la cosecha y el de la
elaboración no debe transcurrir más de 72 horas. Este término no
rige si las hortalizas o frutas se conservan en cámaras frigoríficas
adecuadas, con la temperatura, aireación y humedad convenientes.
3.Los nombres y calificaciones con que se venden deben
responder a las exigencias en vigencia.
ARTICULO 219.- Con
las denominaciones que siguen se entienden las conservas que se
mencionan a continuación:
1. Alcauciles o
alcachofas al natural: es la conserva obtenida con las cabezas del
Cynara scolymus, cosechadas aún tiernas. Se permite la adición de
bisulfito de sodio, para evitar su oscurecimiento, en la proporción
máxima de 2.500 ppm de agua; la salmuera en que se envasa no puede
tener menos de 1%, ni más de 3% de sal y el ácido cítrico no puede
exceder de 0,20%.
2. Conservas de
arvejas frescas o arvejas frescas al natural (extrafinas, finas,
medianas) o "petit pois", se entiende exclusivamente la elaborada
con los frutos del Pisum arvense L. y Pisum sativum L.; cosechados
antes de su madurez. Las conservas preparadas con arvejas secas
remojadas deben rotularse Conserva de arvejas secas remojadas y no
pueden llevar indicación alguna de su tamaño (extrafinas, finas,
medianas, etc.). No se permite la presencia de arvejas germinadas.
Se consideran
arvejas extrafinas las que presenten un diámetro máximo de 7,1 mm.
(Tipo I); finas, las de 7,9 mm. (Tipo II); medianas, las de tamaño
ligeramente superior al anterior, y grandes las que tengan más de
9,5 mm. de diámetro medio.
Queda prohibido
reverdecer artificialmente las arvejas con sales de cobre, de
níquel, materias colorantes, bicarbonato de sodio, etcétera.
3. Champiñones al
natural: es la conserva elaborada con champiñones frescos, sanos, en
buen estado de conservación y limpios y agua o caldo de cocimiento
de los mismos, siendo facultativa la adición de sal, especias,
aromas, ácido cítrico, vinagre, etcétera.
4. Chauchas al
natural: es la conserva elaborada con frutos enteros y tiernos de
las variedades cilindricas de Phasseolus vulgaris con o sin hebras.
En la etiqueta se indicará si se trata de chauchas extrafinas, finas
o medianas.
5. Chucrut o repollo
ácido, col agria (Sauerkraut): es el producto obtenido por
fermentación y maceración de las hojas finamente picadas de
diversas variedades hortícolas de repollo blanco y duro (Brassica
oleracea) con 2 o 3% de sal y condimento. Debe presentar buen estado
de conservación, sabor propio característico y más de 1% de acidez
expresada en ácido láctico. Las tinas y bardalesas que lo contengan
deben conservarse en lugares adecuados y en buenas condiciones de
higiene, siendo obligatorio cambiar el líquido que cubre la masa,
cada vez que sea necesario, reemplazándolo por una salmuera que
previamente
haya sido hervida.
6. Cholo dulce: es
la conserva elaborada con granos enteros (grano entero) o raspados
(estilo crema) de las variedades de Zea mais L., variedad
saccharata, con o sin adición de sal y/o azúcar. No debe contener
partículas de marlos estilos u otros cuerpos extraños y entre la
cosecha y la fabricación de la conserva no debe transcurrir más de
48 horas.
7. Espárragos al
natural: es la conserva hecha con los turiones enteros del
Asparagus officinalis L., sanos, limpios y no fibrosos .
8. Espinacas al
natural: es la conserva preparada con las hojas frescas del spinacia
oleracia L.
9. Garbanzos al
natural: es la conserva preparada con la semilla del Cicer
arietinum L. y sus variedades. La conserva hecha con garbanzos
secos remojados se denominará: Conserva de garbanzas secos
remojados. No se permite la presencia de garbanzos germinados.
10. Morrones al
natural: es la conserva preparada con los frutos de las variedades
de Capsicum annum grosum, pimientos de color rojo fuerte de forma
acorazonada, lisos, de tamaño mediano y carne gruesa.
La conserva tipo
Calahorra se hace empleando únicamente el pericarpio del fruto,
libre de semillas, previo sometimiento a la acción del calor y de
álcalis para eliminar la piel.
11. Palmitos al
natural: es la conserva preparada a base de brotes terminales de
varias especies de palmeras.
12. Porotos de
manteca al natural: es la conserva preparada con los granos tiernos
y frescos del Phasseolus lunatusvar. macrocarpus, con o sin adición
de sal y/o azúcar. La conserva hecha con porotos secos remojados, se
denomina: Conserva de porotos secos remojados. No se permite la
presencia de porotos germinados.
13. Remolacha al
natural o remolacha en conserva: es la obtenida con la raiz tierna
de las variedades rojas de la Beta vulgaris L., con o sin sal y/o
vinagre. Se elabora con las raíces enteras (remolachas enteras) o
cortadas en trozos, en cuartos o en rebanadas (remolachas
cortadas), (remolachas en rebanadas), (remolachas en cuartos).
Artículo 220.- Con
la designación de conserva de tomate se entiende el producto
elaborado con tomates sanos, en debido estado de madurez, libre de
hollejo y semillas. Las conservas de tomate (jugo, salsa, extracto,
tomate triturado, ketchup, puré), además de responder a las
exigencias del presente, examinadas al microscopio por el método de
Howard y Stephenson en la dilución correspondiente para que la
muestra tenga una concentración de 8,37 a 9,37 gramos por ciento de
residuo sólido, no deben acusar un número mayor de 60 campos
positivos por ciento con filamentos de moho.
Artículo 221.- Se
consideran adulteradas las conservas de tomate que no respondan a
su denominación, las que contengan restos de fabricación, más de
0,50 % de cenizas insolubles o de 6 % de almidón calculado sobre
sustancia seca.
Artículo 222.- Las
conservas de tomate deben designarse y rotularse según sus
caracteristicas en la forma siguiente:
1. Tomates enteros
al natural: son los frutos enteros, sanos, de estructura
consistente y en su debido estado de madurez, que lavados,
escaldados y pelados, adicionados o no de sal y azúcar, son
esterilizados en su propio jugo; y tomates al natural en trozos, la
conserva elaborada de manera semejante con frutos fraccionados.
2. Tomates al
natural con piel en trozos: es la conserva, elaboroda con frutos
sanos y en su debido estado de madurez con piel y semilla cortados
en trozos con o sin agregado de cloruro de sodio (máximo 5%), y
esterilizado en su propio jugo. Se admite un contenido máximo de
semilla de 0,4% expresado en semilla limpia, lavada y secada a
100°C.
3. Pulpa de tomate:
es la conserva obtenida por fino tamizado de las pulpas de tomate,
con o sin agregado de sal y libre de piel y semilla.
4. Tomate triturado:
es el producto, resultante de los tomates íntegros, sanos, de
estructura consistente, en su debido estado de madurez, lavados,
triturados. adicionados o no de sal, envasados , y
esterilizados.
5. Jugo de tomate:
es el zumo de tomates maduros y colorados, libre de semillas, pulpa
y restos del fruto. No puede contener más de 1 % de cloruro de sodio
agregado.
6. Puré de tomate:
es el producto obtenido por la concentración de la pulpa y el jugo
de tomate, con o sin agregado de sal. Debe acusar 8 a 12 % de
extracto seco, libre de cloruro de sodio y no puede contener más de
5 % de cloruro de sodio agregado.
7. Salsa de tomate:
es la conserva cocida de escasa concentración que presenta no menos
del 12 % ni más de 16 % de extracto seco, libre de cloruro de sodio.
No puede contener más de 5 % de cloruro de sodio agregado.
8. Pasta de tomate o
pasta cruda de tomate: es la conserva cruda obtenida en frio que no
debe tener más de 15 % de cloruro de sodio agregado.
Las cubas de
elaboración deben mantenerse cubiertas por tejido de alambre de 2
mm. de malla y cuando se empleen bolsas de escurrimiento deben
mantenerse suspendidas a no menos de 25 cm. del piso, el cual debe
ser impermeable. Estas conservas deben prepararse en locales
cubiertos.
9. Simple
concentrado de tomate o extrato simple de tomate: es el que presenta
no menos de 16 % ni más de 28 % de extracto seco, libre de cloruro
de sodio. No puede contener más de 5 % de cloruro de sodio agregado.
10. Extracto doble
de tomate: es el que pr.esenta no menos de 28 % ni más de 36 % de
extracto seco, libre de cloruro de sodio. No puede contener más de 5
% de cloruro de sodio.
11. Extracto triple
de tomate: es el que presenta como míninimo 36 % de extracto seco,
libre de cloruro de sodio. No puede contener más de 5 % de cloruro
de sodio agregado.
12. Extracto de
tomate desecado o deshidratado: es el que presenta menos de 20% de
agua. No puede contener más de 10 % de cloruro de sodio agregado.
13. Ketchup, Catchup
o Catsup de tomate: es la salsa hecha con jugo y pulpa de tomates,
maduros y sanos, adicionada de diversos condimentos como ser:
cebollas, pimientos, sal, azúcar, mostaza, hongos, pimienta,
vinagre,etc. No puede contener colorante vegetal agregado ni menos
de 30 % de extracto seco.
En los envases de
los extractos de tomate es obligatoria la indicación de los
porcentajes de “extracto seco, libre de cloruro de sodio”, que
contengan.
Artículo 223.- Caldo
de verduras: es el producto obtenido empastando polvos de diversos
vegetales, cocidos y deshidratados (zanahoria, tomate, apio,
puerro, cebollines, perejil, etc.), con sus principios extractivos,
con o sin adición de condimentos, sal, glutamato de sodio, etc.
Deben responder a la fórmula declarada en la monografía respectiva
y, en el rótulo, deberá indicarse la forma de preparación.
Artículo 224.- Con
los nombres de encurtidos y pickles se entiende los frutos y
hortalizas que después de haber sido curados con salmuera o de haber
sufrido una fermentación láctica en condiciones especiales, son
conservados en, vinagre y sal, con o sin adición de condimento,
cúrcuma (encurtidos ácidos) o en vinagre con azúcar y condimento
(encurtidos dulces).
Las sustancias que
entren en la preparación de los encurtidos deben responder a las
exigencias del presente reglamento. Los productos elaborados,
además, deben responder a las siguientes condiciones:
l. No contener
vestigios de ácido sulfuroso o bisulfitos aun cuando las legumbres
que entren en su fabricación hayan sido blanqueadas con dicho
producto.
2. No presentar el
líquido una acidez centesimal inferior a 2 calculada en ácido
acético o una concentración menor al 2,50 % de cloruro de sodio,
salvo el caso de encurtidos esterilizados en sus propios envases.
3,. No contener,
tanto en el líquido como en la sustancia sólida, más de 0,003 % de
cobre.
Artículo 225.- Con
el nombre de chutney se entiende el encurtido hecho a base de
diversas hortalizas y frutas, adobado con una salsa preparada con
vinagre de malta, manzanas agrias, azúcar, jengibre y mostaza.
Artículo 226.- Con
el nombre de chow-chow se entiende el encurtido elaborado a base de
diferentes legumbres y adicionado con mostaza.
Artículo 227.- Con
la designación de chow-chow de tomate se entiende el preparado hecho
a base de tomates, cebollas, pimientos, azúcar y sal, que se cuece
en vinagre antes de envasar.
Artículo 228.- Con
el nombre de picalilli, se entiende el encurtido preparado con
diversas hortalizas y vinagre sazonado con mostaza; cúrcuma y
polvo curry.
Artículo 229.- Con
el nombre de aceitunas se entiende los frutos sanos y limpios de
distintas variedades de olivo (Olearea europae L.), recogidos
verdes o maduros, tratados o no con lejías alcalinas para eliminar
su acritud y adobados con una salmuera, pero también pueden
deshidratarse parcialmente en presencia de sal y conservarse en
aceite alimenticio, con o sin condimento o deshidratarse hasta
olivas-pasas. El nombre de "aceitunas rellenas" se reserva para los
frutos, descarozados a máquina y rellenos de alcaparras, anchoas,
sardinas, morrones, trufas, etcétera.
Las aceitunas que se
expendan como de primera calidad, selectas y semejantes, deben ser
elegidas, bien formadas, de tamaño y color uniforme y sin
lastimaduras.
En general, en el
rotulado de las aceitunas deberán indicarse si se trata de aceitunas
“verdes" o "negras", aun en el caso de estar envasadas en
recipientes transparentes.
Artículo 230.- Con
la designación de frutas al natural se entienden en general, las
conservas hechas con trozos de frutas secas, sanas, mondadas a
mano, a máquina o con lejías, desprovistas o no de las semillas o
carozos puestas en jarabe liviano. Deben denominarse en cada caso
de acuerdo con la fruta empleada: guindas al natural, peras, etc, o
con el nombre correcto o reglamentario: Ensalada de frutas
(Macedonia de fruta). Cuando la fruta se envase con la semilla o
carozo se hará constar este hecho: guindas enteras, duraznos
enteros, etc. El almíbar de estos productos terminados no debe
contener menos de 15% de glúcidos solubles, con un contenido máximo
de 40 ppm de anhídrido sulfuroso total.
Artículo 231.- La
denominación de duraznos al natural, con el agregado de amarillos o
blancos, según corresponda, se emplea para distinguir los duraznos
mondados, partidos en mitades o tajadas y sin carozos. Se clasifican
en 3 grados de selección:
1. Extra
seleccionados: fruta de muy buen color amarillo o blanco, bien
madura, blanda, con tendencia a deshacerse, libre de manchas o
imperfecciones, dividida en mitades o en tajadas simétricas y de
tamaño uniforme con gusto normal de durazno.
2. Elegidos: fruta
de buen color amarillo o blanco, madura, blanda, con tendencia a
deshacerse, prácticamente libre de manchas e imperfecciones,
dividida en mitades o en tajadas, simétricas y de tamaño
uniforme, con gusto normal de durazno.
3. Comunes: fruta de
color razonablemente amarillo o blanco, medianamente madura sin ser
excesivamente dura ni demasiado blanda, libre de manchas,
imperfecciones, dividida en mitades o en tajadas razonablemente
simétricas y uniformes con gusto normal de durazno.
Artículo 232.-
Cuando se utilice para envasado de duraznos al natural el tipo de
envase internacional (cilíndrico de 103 mm. de diámetro por 119 mm.
de altura), éste debe contener, dentro de un mínimo de 550 gramos
neto de durazno excluido el líquido, hasta 12 mitades de fruta del
grado extra seleccionado, hasta 15 unidades del grado elegido y
hasta 21 mitades del grado común. En este tipo de envase se tolera
un espacio libre no mayor de 16 milímetros desde el borde superior
externo hasta la superficie del líquido. Cuando se utilicen otros
tipos de envases las proporciones deben conservarse acordándolas al
peso o capacidad de los mismos.
Después de elaborado
y estacionado el producto, el líquido azucarado debe presentar la
graduación míninima siguiente, de acuerdo al grado de selección de
la fruta:
Extra seleccionado.....22º Brix o 12º2 Baumé ...
.
Elegidos...... 18°
Brix o 10° Baumé
Comunes .. 16° Brix
o 8°9 Baumé
Conservas de productos derivados de la
pesca
Artículo 233.- Con
el nombre conservas de productos derivados de la pesca se entiende a
las conservas elaboradas con pescados, crustáceos y moluscos y a las
preparadas con parte de ellos.
Artículo 234.- Las
conservas de productos derivados de la pesca, una vez elaboradas
deben mantenerse en observación durante 6 días a los efectos de las
pruebas biológicas pertinentes.
Artículo 235.- Las
denominaciones con que se expenden las conservas extranjeras de
pescado, crustáceos y moluscos, deben responder a las
especificaciones vigentes en el país de origen. Para los peces que
habitan en aguas argentinas se tendrán en cuenta las
correspondencias entre sus nombres vernáculos y los científicos,
tal como se especifica en el artículo 175 del presente.
Artículo 236.- Queda
prohibido el uso de denominaciones vagas, tales como pescado en
aceite, pasta de pescado y otras similares, salvo los expresamente
indicados en este Reglamento.
Artículo 237.- Los
envases de estas conservas, además de satisfacer las exigencias del
presente, deben tener la aprobación del Ministerio de Bienestar
Social.
Según el
procedimiento industrial de elaboración y/o los componentes que las
integran, las conservas de los productos derivados de la pesca
podrán rotularse:
1. Conservas al
natural: las que se obtienen por envasado y esterilización de la
materia prima preparada en presencia de sal y recubierta por el
líquido de su cocción. Ejemplo: Mejillones al natural, almejas,
anchoas de banco al natural, camarones, berberechos, merluza al
natural, etcétera.
2. Conservas en
salsa de tomate: las que se obtienen en forma similar a las
anteriores, pero incluidas en una salsa de tomate. Ejemplo: Caballa
en salsa de tomate, sardinas en salsa de tomate, etcétera.
3. Conservas "en su
tinta": las que llevan incluida la tinta propia de los mariscos que
se usan para su elaboración. Ejemplo: Calamares en su tinta, pulpo
en su tinta.
4. Conservas en
aceite: las que se obtienen recubriendo con una capa de aceite, el
producto cocido, mondado y oreado. Cuando se rotulen "en aceite",
Ejemplo: Atún en aceite, merluza en aceite, etc., se entiende que
estos productos han sido elaborados con aceite comestible de
semillas, el que, en todos los casos, deberán acusar la presencia de
aceite de algodón. Las partidas de aceite comestible de semillas
existentes en fábricas también deben acusar la presencia de este
aceite. Las conservas rotuladas "en aceite de oliva" serán
elaboradas utilizando exclusivamente este aceite, no pudiendo
acusar el aceite de cobertura más de 15 gramos por ciento de aceite
de pescado.
Artículo 238.- Con
las designaciones genéricas que siguen, se entienden los productos
que a continuación se definen:
1. Pasta de ...
(anchoas, sardinas, camarones, etc.): es la pasta preparada con
pescados o mariscos, limpios, y en óptimo estado de conservación.
Pueden contener sin declaración en el rótulo hasta 20% de harina de
trigo, maíz, papa o mandioca y no mas de 18% de sal y de 1 gramo por
kilo de benzoato de sodio como agente preservador.
2. Anchoas o
anchoítas: son pescados del género Engraulis, conservados en
salmuera ("salazonados"). Deben tener como mínimo 5 meses de
maduración, presentarse en óptimo estado de conservación y no
contener más de 35 gramos por ciento de sal (cloruro de sodio en
producto húmedo). Las que se expenden como seleccionadas,
selectas, especiales, etc., deben ser enteras de tamaño uniforme,
perfectamente escamadas, de piel intacta, bien descabezadas y con
un máximo de 30% de sal. Las destinadas a preparar "filet" deben
tener como mínimo 8 meses de maduración.
3. Anchoas o
anchoítas a la carne: es el producto salazonado, en el cual los
pescados se presentan encimados (carne con carne), sin capa de sal
intermedia. Debe presentarse en óptimo estado de conservación y no
contener más de 20 gramos por ciento de sal.
4. Atún: es la
conserva preparada exclusivamente con las partes blancas del
pescado (atún, caballa, bonito) desprovistas de piel, sangre y
espinas. El producto elaborado con parte de la carne oscura debe
denominarse con el nombre técnico del pez, seguida de la leyenda
... "preparado como atún".
5. Jalea de pescado:
es el producto preparado a base de pescado cocido, aromatizado y
adicionado de gelatina comestible.
6. Bouillabaisse: es
una especie de guisado condimentado de pescados y mariscos.
7. Caviar: es la
preparación hecha con huevas de varias especies de esturiones y
sal. El denominado fresco o granulado (Ikre, Koarnigerkaviar) de
color gris, debe presentar las huevas muy aglutinadas y no contendrá
más de 55% de agua ni de 18% de materias grasas ni menos de 23% de
materias nitrogenadas totales; el designado prensado (Paulousnaia,
Phesekavier), de color gris oscuro o negro, de aspecto de masa
compacta, aceitosa, no acusará más de 55% de agua, ni menos de 33%
de materias nitrogenadas totales. No puede contener aceite ni huevas
de otros peces.
Los caviares hechos
con las huevas de otros peces llevarán el nombre que corresponde a
su origen: Caviar de Ciprimidos (Carpas), o Caviar Rojo (Red
Caviar), caviar de corvina, caviar de merluza, etc., o la
denominación caviar argentino seguida del nombre técnico del pez
cuyas huevas se utilicen para prepararlos. Las exigencias anteriores
no rigen para estos productos.
Los caviares,
cualquiera que sea la designación con que se venden (frescos o
granulados y prensados) y su origen (verdaderos o sustitutos), no
nueden contener más de 10 gramos por ciento de sal, ni de 4,50
gramos por ciento de ácidos grasos libres calculados en ácido
oleico y el nitrógeno titulado al formol (Sorensen) no tiene que
exceder de 0,05 gramos por ciento. No deben dar reacción de ácido
sulfhídrico libre. Se permite el agregado de hasta 1 gramo por kilo
de benzoato de sodio como agente conservador.
8. Angula: es la
conserva preparada con pescados casi filiformes procedentes de una
especie de cría de anguila (pez fisóstomo de agua dulce).
9. Cazuela de
pescado: es el guiso preparado a brase de pescado, envasado y
esterilizado para su conservación. Cazuela de mariscos es el
producto similar, elaborado a base de mariscos (mejillones,
calamares, pulpos, camarones, langostinos, etc.). Cuando en la
preparación interviene uno solo de ellos, deberá indicarse tal
circunstancia en el rotulado, o en su defecto, utilizar la
designación correcta, por ejemplo: "Cazuela de pulpo".
10. Chupín de
pescado: es la conserva preparada cociendo pescado enharinado frito
en caldo, vino y vinagre, en presencia de condimentos, hierbas
aromáticas, galleta trozada, etc., que se expende enlatada y
esterilizada al autoclave. Chupín mixto: es el producto elaborado
con pescados y mariscos simultáneamente.
11. Paella (paella
de mariscos, paella a la marinera y similares): es una comida
preparada a base de ostras, mejillones, berberechos, arroz,
arvejas, tomates, especias, etc., que se enlata y esteriliza al
autoclave.
CAPITULO XI - Alimentos azucarados
Azúcares y productos afines
Artículo 239.- Con
la denominación genérica de azúcares se entienden los glúcidos
naturales, caracterizados funcionalmente como aldehíos polialcoholes
o cetonas polialcoholes, simples o condensados. El nombre de azúcar,
sin calificativo alguno, se reserva para el producto determinado
químicamente con la designación de sacarosa disacárido que se
extrae industrialmente de vegetales como: la caña dulce (género
Saccharum y sus variedades), remolacha azucarera (Beta vulgaris L.
variedad rapa), sorgo azucarero (Sorghum sacharum Pers) y arce de
Canadá (Acer saccharum Wang).
Artículo 240.- El
azúcar que se expende como de buena calidad debe ser blanco
brillante o blanco ligeramente amarillento, brillante y soluble en
agua, en la que dará una solución prácticamente límpida. No puede
contener más de 1% de glucosa o azúcar invertido, ni contener
dextrina, materias amiláceas ni sustancias extrañas, y no menos de
98,50% de sacarosa. Se tolera un contenido centesimal máximo de
sulfatos expresados en anhídrido sulfúrico de 0,03 gramos, 0,005
gramos de anhídrido sulfuroso y pequeñas cantidades de sulfato de
calcio. Se permite el empleo de azul de ultramar en cantidades
infimas suficientes para el blanqueo; la adición de cantidades
estrictamente necesarias de cloruro de estaño y ácido fosfórico
para fijar el color tipo demerara y la adición de colorantes
autorizados por los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social para los azúcares de fantasía o de lujo.
De acuerdo a su
elaboración se distinguen los productos que a continuación se
definen:
1. Azúcar refinado o
refinada: es el azúcar industrial más purificado y según su
preparación se denomina: azúcar en cuadritos o pancitos; azúcar de
pilón o pilé (trozos irregulares mezclados con el polvo resultante
del desmenuzamiento de conos obtenidos por medio de la presión);
azúcar cristalizado o cristalizada, granulado o granulada, semolado
o semolada (cristales más o menos gruesos); azúcar molido o molida
(obtenido por trituración mecánica del azúcar en pancitos o también
por cristalización perturbada); azúcar impalpable (finamente
pulverizada).
El azúcar refinado,
cualquiera sea su presentación, debe tener como mínimo 99,50% de
sacarosa y un máximo de 0,20% de cenizas en el producto seco. Cuando
el azúcar en cuadritos se expenda envuelto, el papel que se
utilice para tal fin debe ser blanco en su cara interna,
admitiéndose en su cara externa colores que no destiñan ni sean
tóxicos.
2. Azúcar tucumano o
azúcar de confitería: es una calidad algo menos purificada que la
del refinado y que debe tener como mínimo 98,50% de sacarosa.
3. Azúcar cande: es
el azúcar obtenido por cristalización lenta y que se presenta en
voluminosos cristales, formados por gruesos prismas transparentes y
duros. Debe contener como mínimo 99,90% de sacarosa.
4. Azúcar rubio o
rubia; morena, terciado o terciada, negro o negra: es azúcar sin
refinar. Puede ser parcialmente soluble en el agua y no debe
contener menos de 85% de sacarosa, más de 4% de cenizas totales y un
máximo de 0,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
5. Kandi, candi,
candis suizos: son productos que se presentan generalmente, en
pedazos grandes, obtenidos por cocción especial de azúcar, con o sin
colorantes y aromas de uso permitido.
6. Azúcar
caramelizado, azúcar quemado o caramelo: es el producto obtenido por
la acción directa del color sobre azúcares naturales, debiéndose
neutralizar exclusivamente con sustancias alcalinas químicamente
puras.
7. Azúcar invertido:
es el producto (mezcla de dextrosa y levulosa) que se obtiene por
hidrólisis de la sacarosa. Puede presentarse en forma de jarabe
denso o en pasta: en el primer caso, no debe contener más de 30% de
sacarosa y en el segundo, no acusará más de 5% de sacarosa.
8. Azúcar de almidón
o glucosa de almidón: es el producto obtenido por hidrólisis del
almidón con ácidos minerales adecuados. Puede presentarse en forma
de jarabe siruposo, masas duras amorfas, panes o trozos. No debe
contener restos de ácidos minerales ni más de 0,50% de sustancias
nitrogenadas calculadas sobre sustancia seca.
9. Azúcar
impalpable: es el azúcar refinado, finamente pulverizado. Siempre
que se declare en el rótulo, se permite agregarle hasta 3% de
almidón o fécula.
10. Azúcar
vainillada: es la mezcla de azúcar refinada en polvo con 10% de
vainilla. Debe contener 0,15% como mínimo de vainillina natural y
estar exenta de vainillina artificial, cumarina y heliotropina.
11. Azúcar con
vainillina o vainillina azucarada: es la mezcla de azúcar refinada
en polvo con 6,20 a 1% de vainillina o etil vainillina. No debe
contener cumarina ni heliotropina.
12. Azúcar
aromatizado: es una mezcla de azúcar refinado en polvo con
vainillina y/o etil vainillina, cumarina, heliotropina, etcétera.
Artículo 241.- Se
denomina Goldensirup al producto elaborado con los jarabes de
cristalización del azúcar a los cuales se adiciona azúcar invertido
o glucosa y colorantes de uso permitido. Queda prohibido denominar
a estos productos con nombres que contengan la palabra miel.
Artículo 242.- Con
el nombre de glucosa para confitería o para confituras, glucosa
cristal, jarabe de almidón, jarabe de glucosa, arrope de maíz o de
papas (según corresponda por su origen), se entiende el producto
espeso y cristalino obtenido por hidrólisis incompleta del
almidón, debidamente decolorado y evaporado hasta la concentración
declarada en grados Baumé en su rotulado (41º – 45º Baumé). El
máximo de cenizas permitido será el 1%.
Artículo 243.- Con
el nombre de dextrosa se entiende el producto sólido obtenido por la
hidrólisis completa del almidón seguida de procesos de
refinamiento y cristalización. No debe contener dextrina ni almidón,
menos de 90% de dextrosa ni más de 9,50% de agua, 0,60% de maltosa y
de 0,25% de cenizas constituidas prinicipalmente por cloruro de
sodio. La solución al 50% en agua debe ser clara y casi incolora.
Artículo 244.- Queda
permitido el empleo de azul de ultramar en cantidades ínfimas para
el blanqueo de las glucosas y dextrosas y un máximo de 5 miligramos
por ciento de anhidrido sulfuroso total.
Artículo 245.- La
lactosa, azúcar de leche o lactina destinada a la alimentación
(elaboración de productos dietéticos, etc.), debe ser refinada y
contener no menos de 99,50% de lactosa. Puede presentarse en masas
formadas por cristales prismáticos romboidales con afinamientos
octaédricos duros o bajo forma de polvo blanco, inodoro, de sabor
algo dulzaino. Debe ser completamente soluble en agua y dar con ésta
una solución de reacción neutra. El máximo de cenizas totales será
de 0,10%.
Artículo 246.- Con
el nombre de melaza o melaza de caña se entiende el líquido denso,
de color pardusco, olor agradable y sabor aromático y dulce, que se
obtiene como subproducto final de la cristalización del azúcar de
caña. No debe contener más de 30% de agua y de 8% de cenizas. Queda
prohibido el uso de melazas de otra procedencia (de remolacha por
ejemplo) y de los llamados "caramelos de melaza de caña de azúcar",
"melaza sólida", "melaza deshidratada", o "melaza, desecada" en
productos alimenticios.
Artículo 247.- Con
el nombre de chancaca se entiende un azúcar mascabado que se
presenta en tabletas o envueltos en totora, constituyendo los
llamados mazos o lulos de chancaca.
Miel
Artículo 248.- Con
el nombre de miel o miel de abeja se entiende el producto natural
elaborado por las abejas (Apis melifera y otras especies del género
Apis).
Artículo 249.- Las
denominaciones empleadas para distinguir los productos comerciales
deben responder a las siguientes definiciones:
1. Miel batida: la
miel que se obtiene golpeando los panales.
2. Miel cruda: la
miel que se extrae del panal sin calentamiento alguno.
3. Miel
centrifugada: la miel que se obtiene por centrifugación.
4. Miel de panal o
miel en secciones: la miel que se encuentra aún en los panales no
incubados, construidos por las abejas.
5. Miel gomosa o
miel mucilaginosa, la miel que, se obtiene por compresión en
caliente de los panales no incubados.
6. Miel prensada: la
miel que se obtiene por prensado, en frío de los panales no
incubados.
7. Miel
sobrecalentada: la miel que en su proceso de preparación se calienta
a más de 70ºC hasta que pierda sus propiedades fermentativas.
8. Miel virgen, miel
de alza, miel de melario o miel de gota: la miel que fluye
espontáneamente (sin prensado ni fusión) de los panales no
incubados, es decir, libres de larvas.
Artículo 250.- La
miel que se libre al comercio tiene que responder a las siguientes
condiciones:
1. Debe presentar
aspecto homogéneo, limpido, a excepción de los casos de
cristalización espontánea; color blanco amarillento o amarillo más o
menos intenso; olor particular, aromático; sabor dulce,
característico, aromático; consistencia siruposa, pudiendo algunas
muestras presentarse en forma de masas granulosas cristalinas.
2. Diluida 2 veces
en su peso de agua destilada la solución debe ser, a lo sumo,
ligeramente turbia y arrojará un peso específico no menor de 1,10 a
15º C.
3. No debe contener
más de 18% de agua, de 0,40% de cenizas, de 8% de sacarosa, de 8% de
dextrina (acrodextrina), que no dé coloración con el yodo, ni más
de 0,2 % de acidez, calculada en ácido fórmico equivalente a 5,5
ml. de álcali normal para 100 gramos.
4. No debe contener
polen ni partículas de cera o de ambos en una proporción mayor al 1%
total, calculado sobre sustancia seca.
5. No debe dar
reacción positiva de Jagerschmidt y de Fiehe (resorcina
clorhídrica) y la reacción de Lund debe arrojar un mínimo de 0,60
ml. de precipitado.
6. No debe contener
huevos o restos de abejas ni otras impurezas, ni sustancias
extrañas a la composición normal de la miel, como ser: fragmentos de
maderas, almidón, gelatina, colorantes, edulcorantes, aromatizantes
y antisépticos.
7. Debe acusar
reacción negativa en el ensayo de almidón y el yodo para las
diastasas (con excepción de la miel sobrecalentada) y no puede estar
alterada, fermentada ni caramelizada.
Artículo 251.-
Autorízase el expendio de miel al menudeo en comercios de alimentos,
habilitados por la autoridad competente, siempre que:
1. El producto
proceda de envase original con marca identificable de acuerdo con
las disposiciones en vigencia, con tapa inviolable y canilla de
salida a guillotina.
2. El
fraccionamiento se efectúe en presenda del cliente.
3. El envase, que
provea el comerciante, sea de tipo sanitario y de primer uso.
4. En el local no se
fraccionen productos que por su naturaleza se adapten para
falsificar la miel.
Productos de confitería
Artículo 252.- Bajo
la designación de confituras o dulces se entienden diversos
productos preparados a base de azúcar o miel, muchas veces con
frutas y/u hortalizas, frescas o desecadas, o sus jugos, otras con
leche, cremas, chocolate, etc. y a veces, sólo con aceites
esenciales.
Los dulces
elaborados con frutas u hortalizas deben designarse acompañando a su
denominación el nombre del componente y cuando se trate de más de
uno, el producto se denominará "mixto", debiéndose mencionar a
continuación sus componentes en el orden decreciente de su
proporción. Se exceptúan de esta disposición los dulces que se
expenden bajo el nombre de "dulce tutti frutti".
En el rótulo debe
consignarse el año de elaboración y cuando se trate de productos de
conservación precaria (duración no mayor de seis meses), la fecha de
envasamiento y la de expiración.
Según el
procedimiento de elaboración, se distinguen los productos
comerciales que a continuación se definen:
1. Frutas en
compota: son confituras obtenidas por cochura y conservación de
frutas, enteras o trozadas, en una solución azucarada diluida.
2. Frutas u
hortalizas abrillantadas, confitadas, candidas, glaseadas o
escarchadas: son frutas u hortalizas enteras o en trozos grandes,
en las que se ha reemplazado el agua de vegetación por un jarabe
que deja por evaporación sobre la superficie de las mismas una capa
nevada de glúcidos: higo, pera, zapallo, durazno, cáscara de
naranja, quinoto, etc.
3. Frutas u
hortalizas en almíbar: son preparaciones obtenidas por cochura de
frutas u hortalizas, enteras o parte de ellas, en una solución
azucarada de consistencia de almíbar, debiendo responder éste a las
exigencias del artículo 71..
Se designan con el
nombre de la fruta u hortaliza seguido con la leyenda "en almíbar":
damasco en almibar, zapallo en almibar, etc.
4. Mermeladas: son
confituras elaboradas mezclando íntimamente la solución azucarada
con las frutas u hortalizas.
5. Pastas: son los
dulces típicos obtenidos triturando finamente las porciones de
frutas u hortalizas, pasándolas por criba y cocinando en presencia
de azúcares (sacarosa, azúcar invertido, glucosa y/o miel), hasta
adquirir la consistencia de pasta firme.
Los dulces que
lleven en su masa frutas confitadas, "mechas" de chocolate etc., o
estén aromatizadas a la vainilla o vainillina, etc., se denominan
con las primeras materias utilizadas en la elaboración, ejemplo:
Dulce de batata a la vainilla, dulce de batata con frutas surtidas,
dulce de batata mechado con chocolate, dulce de batata aromatizado a
la vainillina, etc.
6. Jaleas: son
confituras obtenidas concentrando en presencia de azúcares
(sacarina, glucosa, etc.), el jugo o el extracto acuoso filtrado de
las frutas u hortalizas, hasta consistencia semisólida, gelatinosa.
Artículo 253.-
Excepto los dulces de batata, que deben contener no menos de 60% en
peso de sólido soluble, tanto las pastas de frutas y hortalizas
como las mermeladas y jaleas deben contener como mínimo 65% en peso
de dicho sólido soluble. Queda prohibido agregar a los dulces o
confituras, residuos prensados que hayan sido sometidos a una
destilación o lixiviación previa y gelatina de origen animal. Se
tolera sin declaración especial, la adición de zumos o pulpas de
manzanas ácidas, naranjas, limones, membrillos y de otros frutos
ricos en pectina, en la proporción indispensable exigida por la
naturaleza o tipo de dulce a producir, y la de ácidos cítrico,
málico, tartárico y glucónico en la cantidad que le falta a la
fruta para obtener un buen dulce o que se necesite para llevar el pH
al mínimo necesario para que la pectina gelifique (pH = 3,4) o que
se precise para evitar la corrosión de la hojalata del envase
(ciruelas en almibar, etc.).
En el dulce de
batata se admite, sin declaración, la adición de goma gelosa,
pectina u otras sustancias autorizadas, destinadas a dar mayor
consistencia al producto y hasta 3% de zapallo.
Autorízase la
elaboración de dulce de papa o patata, aromatizado o no, pero sin
agregado de materia colorante de ninguna clase. A los efectos de
evitar confusiones, este producto debe designarse dulce de papa y
sólo puede ser vendido en envases originales, estando prohibido su
expendio en forma fraccionada (venta suelta) y su mezcla con otra
clase de dulce.
Artículo 254.- Con
excepción del dulce de papa, en casos especiales, autorizados por
los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, se
puede reforzar la coloración de determinadas partidas de dulce con
sustancias de uso permitido.
Artículo 255.- Con
la designación de jalea cristal de fantasía o gelatina de fruta, se
entiende las preparaciones de gelatina comestibles, azúcares,
ácidos (cítrico o tartárico, etcétera), aromatizadas y/o coladas
con productos de uso permitido. Si se desea designarlas con el
nombre de una fruta, se las denomina: a la grosella, a limón, etc.
Artículo 256.- Con
el nombre genérico de bombón ("candy") se entiende al producto
elaborado con sacarosa y glucosa, adicionando o no con ácidos
orgánicos permitidos, con sustancias diversas (chocolate, almendra,
nuez, turrón, fruta, licor, etc.) y con o sin esencias de uso
permitido. Pueden presentarse en formas chicas, medianas y grandes
(bombón gigante).
Según su
composición, se distinguen diferentes clases de bombones:
1. Acaramelados: son
confituras de distintos tamaños y formas, constituidas por un núcleo
(yemas empastadas con azúcar o jarabe, dátiles rellenos, ciruelas,
frutillas, castañas confitadas, yemas de coco, dulce de leche, etc.)
, recubierto por una capa de caramelo.
2. Alfeñiques: son
confituras elaboradas a base de una pasta de azúcar o de azúcar y
glucosa, aromatizada y colorada con productos de uso permitido.
3. Bombones de
fruta: Son productos constituidos por sacarosa, glucosa, fruta,
gelatina,
etcétera.
4. Bombones y
figuritas de chocolate: son los elaborados con sacarosa, glucosa,
cacao, vainilla y/o canela, colorantes y esencias de uso permitido.
5. Bombones de
licor: son confituras elaboradas a base de una mezcla de jarabe y
licor, que se encierra, según arte, en huecos modelados en almidón y
que posteriormente se recubren por una capa formada por chocolate de
cobertura y grasa de cacao.
6. Candy de maní
("Peanut britte" y otras): son confituras preparadas con maní
tostado descascarado, azúcar, glucosa, leche y aromas.
7. Castañas candidas
("Marróns glacé"), ("Candied chestnuts"): son bombones preparados
con castañas grandes (marrons), escaldadas y acarameladas con un
jarabe espeso. Se suelen envolver con papel plateado o dorado.
8. Fudge: es una
especie de bombón intermediario entre caramelos y los fundentes
(fondants) que se prepara con azúcares, leche, manteca, crema,
chocolate, aceites y/o grasas, albúmina o gelatina comestible,
trozos de nueces, almendras, etc. Puede aromatizarse o colorarse con
materias de uso permitido.
9. Huevos de pascua:
son confituras preparadas rellenando con confites una cubierta de
chocolate en forma de huevo y decorándola por encima con confites
plateados y productos de uso permitido.
10. Menta americana:
se distingue con este nombre un bombón preparado con azúcares,
clara de huevo batida y esencia o jarabe de menta piperita.
11. Nougat: es una
pasta semidura de sacarosa y glucosa con clara de huevo o albúmina
comestible, adicionada de almendras, avellanas o maníes, aromatizada
y colorada con materias de uso permitido.
12. Nougatines: son
confituras elaboradas a base de una masa de azúcar, miel y
almendras, recubiertas por una capa de chocolate fundente.
13. Praliné: son
golosinas elaboradas con trozos o pasta de frutas, nueces,
almendras, avellanas o maníes, confitadas con cacao y azúcar. Se
tolera hasta un 5% de almidón o dextrina.
14. Panforte: Es un
nougat preparado a base de azúcares, miel, almendras tostadas,
avellanas, limón, chocolate, canela, pimienta y sémola.
15. Tabletas de
dulce de leche: son productos preparados concentrando el dulce de
leche hasta determinado punto para que, al enfriarse, presente la
consistencia adecuada.
16. Tabletas de
leche: son elaboradas a base de leche y azúcares, con aromas varios,
con o sin agregado de grasa de cacao o de aceite hidrogenado. La
tableta con sabor o gusto a cacao, podrá designarse "Chocolate
blanco", siempre que se advierta claramente al comprador que se
trata de un producto similar al chocolate, debiendo consignarse en
el rotulado la composición exacta y la leyenda "sustituto o
sucedáneo del chocolate" esta última estampada en el mismo tipo,
tamaño y color de letra que la usada en la designación principal.
17. Tabletas
rellenas o bocaditos rellenos: son confituras de distintos tamaños y
formas, constituidas por una pasta (dulce de fruta, dulce de leche,
crema de coco, etc.), recubierta por una capa de chocolate fundente.
Artículo 257.- Con
la denominación genérica de caramelos se entienden las confecciones
hechas a base de una pasta obtenida por enfriamiento de un almíbar,
de sacarosa y glucosa, cocinado hasta alcanzar una consistencia
adecuada. Llevan diversos nombres según la naturaleza de los
agregados:
1. Caramelos ácidos:
contienen ácidos orgánicos de uso permitido.
2. Caramelos
aromáticos: contienen extractos y/o esencias vegetales diversas.
3. Caramelos de
frutas: contienen frutas o las esencias naturales o sintéticas
correspondientes de uso permitido y colorantes autorizados.
4. Caramelos de
café: son caramelos que se preparan haciendo un café fuerte al que
se le agrega azúcar y glucosa y se hierve hasta consistencia
adecuada.
5. Caramelos de
leche y crema de leche: contienen leche, leche condensada o
deshidratada, dulce de leche o crema y, algunas veces, trozos de
maníes, nueces, avellanas, almendras, frutas, confituras, coco,
etc., también pueden contener pequeñas cantidades de café (gusto
café), cacao (gusto chocolate) y otros productos permitidos en
confitería.
6. Caramelos de
chocolate: contienen chocolate o cacao en polvo o pasta.
7. Caramelos blandos
o masticables: en general se preparan agregando al almíbar,
productos tales como mantequilla o grasa, crema, leche (entera,
condensada o deshidratada), dulce de leche, clara de huevo, albúmina
y/o gelatina comestible.
8. Caramelos de
miel: contienen miel de abeja. Los elaborados con productos
artificiales deben rotularse caramelos con gusto a miel.
9. Caramelos
rellenos: contienen un núcleo formado por jalea, pulpa de fruta,
dulce de leche, etcétera.
En general se
permite el uso de denominaciones clásicas o de fantasía para
denominarlos: Caramelos suizos, caramelos alpinos, etc, y la adición
de aromas (vainilla, vainillina, cumarina, etc.) y colorantes
autorizados, sin obligación de declararlos en el rótulo.
Artículo 258.- Es
obligatorio conservar los caramelos y acaramelados, para su
expendio al detalle, en frascos o recipientes de cierre hermético,
con sustancias deshidrantes (cal viva) para evitar que se alteren
con la humedad.
Artículo 259.- Con
la denominación de crocante se entiende un caramelo hecho a base de
almendras, avellanas o maníes, sacarosa, glucosa, zumo de limón o
esencias del mismo fruto, ácido cítrico o tartárico, cortado en
distintos tamaños y formas, que se utilizan para hacer adornos de
pastelería o se expenden en su forma primitiva. El mismo producto,
en tamaño apropiado y bañado en chocolate, es el llamado bombón
crocante.
Artículo 260.- Con
el nombre de goma de mascar ("cheving-gum") o chicle se entiende los
productos hechos a base de goma chicle (Achras sapota L.), de goma
pruche (resina de abeto negro o "black spruce"; Abies nigra D.C.) o
de leche caspi (obtenida por sangría del Galactodendron
utilissimun) purificadas convenientemente y/o acetato de
polivinilo, parafina, cera, carbonato de calcio, sustancias
aromáticas, bálsamo del Perú o de Tolú, colorantes reglamentarios
y/u, otras sustancias autorizadas.
Artículo 261.- Con
la denominación de garapiñadas (almendras garapiñadas de aspecto
grumoso) o apiñadas, se entiende las almendras sanas, mondadas o
sin mondar, tostadas o no, revestidas de una capa grumosa, de azúcar
caramelizado de espesor variable. Las garapiñadas preparadas con
otras semillas deben expenderse con la designación correspondiente:
maníes garapiñados, etcétera.
Artículo 262.- Con
el nombre de peladilla se entiende un producto elaborado con
almendra sana, confitada. El mismo producto elaborado con maní se
denomina peladilla de maní. Se admite sin declaración la adición
hasta 5% de almidón o de dextrina, para dar consistencia a la capa
exterior de azúcar.
Artículo 263.- Los
confites y grageas son pastas de diversos tamaños y figuras,
formados por un núcleo central, constituido por una masa azucarada,
trozos de almendras, avellanas o maníes, crocante, fruta o licores,
recubiertos por una capa dura de azúcar con o sin adición de
esencias y colorantes permitidos. Se admite el agregado hasta 5% de
dextrina, almidón y/o gomas comestibles, etcétera.
Artículo 264.- Con
la denominación de pastillas, se entiende a las porciones de pasta,
generalmente pequeñas y de formas variadas (cuadrangular,
triangular, redondas, etcétera).
Las pastillas pueden
estar constituidas por: azúcar, glucosa, aguas destiladas
aromáticas, esencias, colorantes; gomas, gelatinas, extractos
vegetales y otras sustancias de uso permitido. Se tolera la adición
de un máximo de 5% de almidón o dextrina, cuando el mucílago básico
no está formado por gomas o gelatinas. Las pastillas comprimidas
pueden contener como sustancia ligante o aglutinante estearina,
talco, aceite, goma de acacia y otros productos permitidos, hasta
un máximo de 1% respecto a la composición total.
De acuerdo con sus
componentes, se distinguen tipos comerciales que a continuación se
definen:
1. Pastillas de
altea: Son las que se preparan con azúcar, goma arábiga, extracto de
altea o malvavisco, gelatina, agua y clara de huevo, pudiéndose
agregar glucosa y colorante de uso permitido.
2. Pastillas de
eucalipto: Son las fabricadas con goma o gelatinas comestibles,
azúcar, glucosa, esencia de eucalipto o eucaliptol y colorante de
uso permitido.
3. Pastillas o
bolsas de goma: Son las que se preparan con goma de acacia, azúcar,
glucosa, esencias y colorantes de uso permitido. Con la denominación
de pastillas de goma fantasía, se designan las elaboradas con
gelatina comestible en lugar de goma de acacia.
4. Pastillas de
mentol: Son las que se elaboran con gomas o gelatinas comestibles,
con o sin adición de glicerina o agua de azahar, adicionadas de
mentol disuelto en alcohol etílico rectificado, admitiéndose el uso
de colorante permitido.
5. Pastillas de
orozú o de regaliz: Son pastillas que se preparan como las de goma,
a las que debe adicionarse, por lo menos 4% de extracto o zumo de
regaliz.
6. Pastillas
(tabletas) de anís, menta y mentol: son las que se elaboran por
compresión en máquinas especiales (pastillas comprimidas).
Artículo 265.- Con
la denominación de pastillaje para tortas se comprenden las figuras
y adornos diversos de confitería, confeccionados a base de azúcar,
esencias, colorantes y demás sustancias de uso permitido.
Artículo 266.- Con
el fin de evitar errores de fatales consecuencias en los niños que
se acostumbran a su consumo, queda prohibida la elaboración,
tenencia y venta de caramelos y chocolatines en forma de fósforos,
cohetes y de otros artículos ineptos para la alimentación.
Artículo 267.- Con
el nombre de mazapán, se entiende el producto obtenido por cocción
de una pasta de almendras dulces, molidas con sacarosa, glucosa y
corteza de limón o esencia de limón o vainilla que, por lo general
se suele recubrir con una capa de chocolate o azúcar. Cuando se le
agrega fruta confitada debe denominarse mazapán de fruta. El
producto semejante, elaborado con otra materia prima (castañas,
avellanas, maníes, etc, se designará mazapán de castañas, etcétera.
Los mazapanes no
deben contener más de 20% de agua ni más de 68% de azúcares y de 40
partes por millón de ácido cianhídríco.
Artículo 268.- Con
la denominación de pepipán, se entiende el producto obtenido por
cocción de una masa preparada con pepitas o semillas trituradas de
varios frutos como ser: ciruelas, albaricoques, melocotones,
avellanas, maníes, castañas de Pará, castañas de Cajú, etc., y
azúcar refinado y/o dextrosa. No puede aromatizarse con aceite
esencial de almendras amargas y no debe contener más de 40 partes
por millón de ácido cianhídrico.
Se distinguen 2
tipos: el producto semiterminado para uso de confiterías,
pastelerías, etc. y aquel destinado a consumo directo; el primero no
debe tener mas de 40% de azúcares totales ni más de 20% de agua y el
segundo puede contener hasta 75% de azúcares totales, pero no más de
14% de agua. Se prohíbe la adición de sustancias feculentas y de
espesantes, pero debe tener hasta 5% de almidón de papa para fines
de identificación. En su rotulación no se admite bajo ningún
concepto la inclusión del vocablo "mazapán".
Artículo 269.- Con
el nombre de turrón, se entiende toda pasta elaborada con miel,
clara de huevo, albúmina o gelatina comestible, azúcares y almendras
y/o piñones, avellanas, maníes, nueces, castañas tostadas, frutas
confitadas, etcétera.
Debe llevar el
nombre que corresponde a las primeras materias utilizadas en su
elaboración, por ejemplo: turrón de almendra, turrón de maní,
turrón de castaña, turrón de avellana, turrón de fruta, etcétera.
Artículo 270.- Se
entiende por turrón alicantado o de tipo Alicante al almendrado
elaborado con almendras enteras tostadas que se distingue por su
dureza y se entiende por turrón tipo Jijona al de igual composición
que se presenta blando y es elaborado con almendras molidas.
Artículo 271.- Se
reserva el nombre de almendrado y los calificativos tipo Alicante y
tipo Jijona para los turrones elaborados exclusivamente a base de
almendra, miel y/o azúcares y clara de huevo y/o albúmina
comestible. Las designaciones de Alicante y de Jijona se reservan
para los productos genuinos fabricados en esas localidades.
Artículo 272.- Con
el nombre de turrón tipo Montelimar se entiende el elaborado con
miel y/o azúcares, clara de huevo y/o albúmina y una mezcla de
almendras y pistachos.
Artículo 273.- Con
la denominación de turrón de guirlache se entiende el turrón tostado
elaborado a base de almendra, azúcares, extracto de vainilla y zumo
de limón.
Artículo 274.- Con
la designación de turrón tipo Cremona, se distingue un almendrado
duro, de variada composición, debidamente estacionado para hacerlo
crocante y friable.
Artículo 275.- Con
la denominación de turrón provinciano, se entiende el preparado a
base de azúcares, arrope, clara de huevo y nuez pisada.
Artículo 276.- Los
turrones que respondan a fórmulas no codificadas, tales como tipo
Cádiz, tipo francés, de fruta, de yema, etc., deben ser rotulados de
acuerdo con la naturaleza de las primeras materias empleadas en su
elaboración.
Artículo 277.- Queda
prohibido agregar a los mazapanes y turrones materias colorantes,
féculas y almidones. Los turrones y sus fracciones deben llevar
una envoltura de papel impermeable y cada fracción la rotulación
reglamentaria.
Artículo 278.- Con
la designación de pasta de almendra, se entiende el producto
obtenido por la cocción de almendras dulces y amargas, peladas y
trituradas, a las que se agrega azúcar y agua. No debe contener más
de 14% de agua, de 60% de azúcar expresado en azúcar invertido ni
más de 40 partes por millón de ácido cianhidríco.
Artículo 279.- Con
el nombre de pasta de pepita de carozo, se entiende el producto
preparado por cochura con azúcar y agua de las pepitas o semillas
(endosperma) trituradas de uno o varios frutos, como ser: ciruelas,
albarícoques, melocotones, avellanas, etc. Se designa de acuerdo
con la naturaleza de las materias primas empleadas en su
fabricación. No debe contener ácido cianhídrico, ni más de 14% de
agua y de 40% de azúcar total.
Artículo 280.- En
general, en la fabricación de todo producto de confitería, con
excepción de las fórmulas taxativas y siempre que específicamente
no se indique lo contrario en el artículo correspondiente, se tolera
la adición sin declarar de crémor tártaro, gomas comestibles,
pectinas, ácidos orgánicos, esencias y colorantes de uso permitido,
como así también la de todo producto alimenticio reglamentado por el
presente o aprobado por los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social.
En cambio, queda
prohibido:
1. Emplear hojas de
estaño, de bronce y otras que contengan cinc, plomo, níquel y
antimonio para platear y dorar confites, tabletas, pastillas,
productos afines y adornos de confitería. Sólo se permite metalizar
con hojas de oro, de plata o de aluminio libres de impurezas
nocivas.
2. Recubrir los
chocolates, caramelos, confites y demás confituras con "shellac" y
otras resinas, como también utilizar otro alcohol que no sea el
etílico neutro, a excepción de los llamados "huevos de pascua" y
"figuras de chocolate", que pueden recubrirse con barnices a base
de alcohol etílico, benjuí, goma tragacanto y otros productos
permitidos.
3. Fabricar, tener o
expender confites y pastillas que contengan productos nocivos o no
autorizados.
Artículo 281.- Los
productos de confitería, bombones, caramelos, pastillas, tabletas,
dulces, pasta de fruta, o afines que con el tiempo se han alterado,
deben inutilizarse inmediatamente, no pudiendo ser devueltos a la
casa productora o vendedora. Queda prohibido a las fábricas y
depósitos de dulces tener productos alterados, cualquiera sea el
motivo, los que deben ser destruídos en el acto.
Artículo 282.- Como
excepción, quedan autorizados los envases de retorno, que
habitualmente se emplean, en caramelos, bizcochos, galletitas,
estando prohibido su relleno por quienes no sean sus legítimos
propietarios.
CAPITULO XII - Alimentos lácteos
Artículo 283.- Con
la designación de alimentos lácteos se entiende el grupo de
productos, constituido por la leche de los mamíferos y sus
derivados o subproductos, destinados a la alimentación humana.
Leches
Artículo 284.- Con
el nombre de leche, se entiende el producto integral del ordeño
total ininterrumpido y en condiciones de higiene de la vaca en buen
estado de salud y de alimentación.
La leche procedente
de otros animales debe expenderse indicando el nombre de la especie
productora: leche de burra, leche de cabra, etcétera.
Artículo 285.- La
leche destinada al consumo debe responder a las siguientes
condiciones:
1. Poseer caracteres
físicos y organolépticos
normales.
2. Tener una
densidad comprendida entre 1,028 y 1,033 a 15º C.
3. Contener un
mínimo de 3,20% de materia grasa butirométrica ''Gerber'', en el
período comprendido entre el 15 de Abril al 14 de Julio; 2,80%,
desde el 15 de Julio al 14 de Septiembre; 2,60% desde el 15 de
Septiembre al 14 de Diciembre y 2,80% desde el 15 de Diciembre al 14
de Abril.
4. Tener un extracto
desengrasado mínimo de 8,25% con una tolerancia de 0,50 cuando este
dato ha sido determinado por tablas.
5. No presentar más
de 0,14 gramos por ciento de cloruros expresados en cloro.
6. Acusar una acidez
que oscile entre 16º y 20º Dornic.
7. Acusar una
densidad del suero cloro-cálcico comprendida entre 1,025 a 1,028 a
15º C.
Estos límites pueden
ser modificados por los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social, adaptándolos a las peculiaridades de las distintas
zonas de la Provincia, cuando las circunstancias o estudios
realizados en las mismas así lo aconsejara.
Artículo 286.- Se
considera leche inepta para el consumo:
1. La que presenta
caracteres físicos y organolépticos anormales.
2. La que proceda de
animales cansados, deficientemente alimentados, desnutridos o
enfermos, o manipulada por personas afectadas de enfermedades
infectocontagiosas.
3. La que presenta
una temperatura superior a la fijada por la autoridad competente,
de conformidad a las temperaturas ambientales de las distintas zonas
del territorio provincial.
4. La que contenga
calostro, sangre, o hubiera sido obtenida en el período comprendido
entre los 15 días anteriores y los 10 días siguientes a la
parición.
5. La que contenga
sustancias tóxicas, gérmenes patógenos o un tenor microbiano
superior a 1.000.000 de gérmenes banales por ml. en verano y 800.000
en invierno, esta última exigencia es exclusiva para la leche que se
expende cruda y la que se remite o recibe para ser pasterizada.
6. La que contenga
sustancias extrañas, agua agregada, suero de leche, colorantes,
antisépticos y conservadores o haya sido descremada.
7. La que contenga
restos de antibióticos o medicamentos que se utilizan para el
tratamiento de animales enfermos.
Artículo 287.- Queda
terminantemente prohibida la mezcla de leche de distinta procedencia
animal y también la mezcla de leche de distintos tambos. Esta
prohibición no rige cuando los tambos tienen contralor oficial y/o
cuando la mezcla se realiza en establecimientos habilitados y
exclusivamente en el momento de iniciar la recepción, refrigeración
o pasterización.
Artículo 288.- Se
entiende por leche certificada, la que reúne las siguientes
condiciones:
1. Proceder de
establecimientos especializados, provistos de los medios higiénicos
adecuados para el mantenimiento de los animales y dispositivos para
el ordeño de los mismos, de conformidad al presente.
2. Provenir de vacas
bien alimentadas y sanas; la sanidad animal debe controlarse en
forma permanente, clínicamente por la inspección veterinaria
oficial y serológica y bacteriológicamente, por el laboratorio
especializado de la misma.
3. Ser manipulada
por personas sanas, examinadas periódicamente, especialmente en
cuanto a enfermedades transmisibles por la leche.
4. Ser recogida en condiciones asepticas.
5. Ser enfriada
inmediatamente después de su ordeñe y conservada a una temperatura
inferior a 4º C.
6. Ser expendida en
envases esterilizados e inviolables.
7. No contener más
de 10.000 microbios banales por mililitro y ausencia de patógenos y
coliformes.
8. No tener más de
24 horas a partir del ordeño.
Artículo 289.- La
leche que se expenda como certificada y no reúna las condiciones
establecidas por el artículo anterior, debe ser considerada inepta
para el consumo y como tal, derramada inmediatamente.
Artículo 290.- Se
entiende por leche pasteurizada o pasterizada, el producto obtenido
a partir de leche apta para el consumo, que por tratamiento
conveniente ha perdido la casi totalidad de la flora banal y la
totalidad de la flora patógena, conservando dentro de lo posible la
estructura física y su equilibrio químico como así también sus
elementos bioquímicos y vitaminas.
Sólo puede
expenderse como leche pasterizada la que, en establecimiento con
inspección oficial, ha sido sometida a los siguientes tratamientos:
1. Selección para
eliminar las leches ineptas o anormales.
2. Higienización
mecánica previa, por filtración y centrifugación.
3. Calentamiento
ininterrumpido de la leche a 63°-65°C y mantenimiento uniforme de
esta temperatura durante 30 minutos (pasterización baja).
La autoridad
competente podrá autorizar otros sistemas ("Stassano", "Short
time-high temperature", etc, previa comprobación de su eficacia,
pudiendo exigir la instalación de dispositivos de seguridad que
desvíen del circuito la leche que no fuere calentada a la
temperatura autorizada o que permaneciere a esa temperatura durante
un tiempo inferior al establecido. Además de los sistemas de
pasterización previstos en el párrafo anterior, la autoridad
competente podrá autorizar otros procedimientos físicos
(calor-tiempo; radiación ultravioleta; acción electrónica, vibración
ultrasónica) y físico-químicos (filtros esterilizadores; electro y
termooligodinamia y otros), siempre que satisfagan las condiciones
que le correspondan por el presente artículo y las exigencias del
artículo siguiente.
4. Enfriamiento
inmediato, hasta una temperatura no superior a 6° C.
5. Envasamiento a
baja temperatura en recipientes esterilizados que no pueden ser
abiertos sino por el consumidor. Puede exceptuarse de esta exigencia
a los establecimientos actualmente existentes, siempre que se
cumplimentan todas las otras exigencias establecidas para la leche
pasterizada.
6. Reserva a baja
temperatura (máxima 6° C) hasta su expendio, debiendo ser mantenida
hasta su entrega al consumidor a una temperatura no superior a 10º
C.
Prohíbese la
repasterización de la leche, cualesquiera sean las condiciones del
producto.
Artículo 291.- La
leche pasterizada debe responder a las siguientes exigencias:
1. Mantener sin
alteración sus constituyentes químicos y bioquímicos, con excepción
de las modificaciones mínimas inevitables.
2. No contener gérmenes patógenos.
3. No tener gérmenes
del grupo Escherischia coli y además en la dilución 1 en 100 debe
ser negativa la investigación de colisimiles.
4. No contener más
de 100.000 microorganismos banales por mililitro en el momento de
su recepción por el consumidor en los meses de Mayo a Octubre
inclusive y no más de 200.000 en el resto del año.
5. Retener flora acidoláctica.
6. Haber sido
desprovista de impurezas inertes.
7. No tener más de
24 horas, a partir de su embotellamiento.
8. Conservar, dentro
de lo posible, sus cualidades organolépticas.
9. Los controles
sobre la eficiencia del proceso industrial, tanto químico como
enzimático y bacteriológico, deben ser realizados sobre las muestras
extraídas en cada usina.
Artículo 292.- Con
el nombre de leche congelada o leche solidificada, se entiende el
producto, obtenido por congelación rápida de la leche reciemtemente
pasterizada.
Queda prohibida la
elaboración y venta de leche recongelada.
Artículo 293.- Bajo
el nombre de leche esterilizada se designa la obtenida por
tratamientos físicos que destruyen la totalidad de sus
microorganismos. Estas leches deben expenderse en envases
esterilizados y herméticamente cerrados que lleven la fecha de
elaboración.
Artículo 294.- Con
el nombre de leche homogeneizada, se entiende la que ha sido
obtenida por división mecánica a presión de los glóbulos grasos.
Artículo 295.- De
conformidad con los procedimientos a que hubieran sido sometidas,
las leches elaboradas deben designarse en la siguiente forma:
1. Leche entera
desecada o leche entera en polvo: la obtenida por la deshidratación
de la leche completa. No debe tener más de 6% de agua, ni menos de
23% de materia grasa (índice de refracción a 45° entre 1,452 y
1,456), una acidez no mayor de 1,6% en ácido láctico y debe
reconstituir la leche formando una emulsión estable. En el rótulo
se debe consignar el porcentaje de materia grasa.
2. Leche descremada
en polvo o polvo de leche descremada: el producto obtenido por
deshidratación de leche parcial o totalmente desengrasada. No debe
contener más de 6% de agua, ni de 2,20% de acidez en ácido láctico,
y menos de 10% de materia grasa debiendo dar una emulsión estable.
Cuando el contenido de grasa butirométrica está comprendido entre lO
y 23%, el producto debe denominarse leche semidescremada en polvo.
En el rótulo de ambos productos debe consignarse el porcentaje de
materia grasa.
3. Leche evaporada o
concentrada: la obtenida por evaporación parcial, a presión
reducida, o por otros métodos, de la leche completa. No debe
contener menos de 25% de extracto seco de la leche ni de 7,80% de
materia grasa.
4. Leche condensada:
la obtenida por evaporación parcial, a presión reducida o por otros
métodos, de la leche completa adicionada de azúcar. No debe contener
menos de 27% de extracto seco de la leche, ni menos de 7,30% de
materia grasa; cuando la proporción de azúcar fuese mayor de 25%,
debe declararse el porcentaje en sus rótulos. Se permite la
sustitución de hasta el 30% de la sacarosa adicionada por glucosa
y/o azúcar invertido.
5. Leche desnatada
evaporada: es la leche evaporada o concentrada previamente
descremada parcial o totalmente. No debe contener menos de 20% de
materias sólidas de la leche.
6. Leche desnatada
condensada: la condensada obtenida a partir de leche y adicionada
de no más de 47% de sacarosa. No debe contener menos de 24% de
materias sólidas de la leche.
Artículo 296.- Se
entiende por leche modificada a la leche sometida a tratamientos
destinados a variar su composición relativa o adicionarle otros
constituyentes, debiendo aquéllos ser aprobados por la autoridad
competente. Debe designarse en la siguiente forma:
1. Leche descremada
o desnatada: es la que ha sido privada parcial o totalmente de su
materia grasa.
La leche descremada
destinada al consumo o a la preparación de otros productos
alimenticios debe ser pasterizada y cumplimentar todos los
requisitos establecidos en el presente para la leche entera, que por
su naturaleza le pudiere corresponder.
La rotulación de la
leche descremada debe ser realizada con distintivos en colores y
satisfacer las exigencias establecidas para la leche pasterizada,
debiendo declararse su contenido máximo en materia grasa.
Los envases mayores
(tarros) utilizados en el transporte o reserva de leche descremada
deben ser perfectamente identificados.
2. Leche con crema o
leche doble crema: es la leche adicionada de crema. Debe consignarse
en el rótulo el porcentaje de grasa butirométrica.
Artículo 297.- En la
elaboración de las leches modificadas y leches elaboradas se
permite el agregado de aditivos químicos autorizados (fosfatos
alcalinos y demás productos neutralizantes).
En el rótulo de la
leche elaborada debe consignarse el grado de concentración y la
cantidad de agua, en peso o volumen, que debe agregarse a una
porción del producto para obtener una mezcla equivalente a la leche
que ha servido para preparar el producto.
Artículo 298.- La
leche certificada y la pasterizada deben ser expendidas en envases
de vidrio u otro material aprobado por la autoridad competente,
cuya capacidad no exceda de 2 litros. La abertura de estos envases
debe ser de dimensiones tales que permita la perfecta
higienización. Además, las tapas de los envases deben proteger el
borde del gollete y ser inviolables.
La inscripción de la
fecha en las tapas debe efectuarse por medios mecánicos y en forma
que asegure su preservación respecto a contaminaciones. Se prohíbe
la tenencia de tapas nuevas de envases de leche por personas ajenas
al establecimiento elaborador.
Sin perjuicio de las
exigencias generales, en la rotulación de los envases para la leche
certificada y pasterizada, deben consignarse las siguientes
leyendas:
1. Indicación de la
fecha de envase (nombre del día de la semana).
2. Recornendación de
su reserva en heladera o lugar fresco.
En la rotulación de
las leches elaboradas, modificadas y productos derivados, debe
consignarse la fecha de expiración de su aptitud.
Artículo 299.- El
expendio de leche pasterizada o certificada destinada a hoteles,
confiterías, bares, lecherías, hospitales, establecimientos
sanitarios y similares, debe realizarse conformando los requisitos
que establece el presente para las usinas pasterizadoras de leche.
Artículo 300.- Los
tarros utilizados como envases para la leche deben estar
perfectamente estañados en su interior, o ser de acero inoxidable,
aluminio u otro material inatacable por la leche; tener tapa de
cierre reglamentaria y estar en buen estado de higiene y
conservación. Además, deben llevar un precinto de seguridad.
Artículo 301.- Los
vehículos empleados para el reparto de leche pasterizada o
certificada deben estar completamente cerrados y su interior debe
estar revestido de material impermeable aprobado. En ellos no se
debe transportar otra cosa que leche, sus derivados y/o hielo en
cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura
adecuada, siempre que el recipiente tenga desague al exterior.
Estos vehículos
deben llevar en forma visible, en su parte delantera y trasera, el
número de inscripción que corresponde a dicho expendio de leche.
Artículo 302.- En
las localidades donde no se realice el expendio de leche sometida a
procesos de higienización, la venta debe hacerse en envases que
garanticen las condiciones sanitarias del producto.
Con excepción de la
producción de los tambos proveedores de leche certificada, se
prohíbe la venta de leche recién ordeñada.
El expendio de leche
embotellada en las localidades donde no estuviere en vigor la
pasterización obligatoria, sólo puede realizarse con la advertencia
"Leche cruda", "Debe hervirse antes de su consumo". Esta leyenda
debe figurar en los puestos de venta, vehículos de transporte y en
las inscripciones cuando el producto se expende en envases grabados
y/o rotulados.
Prohíbese el
transporte de leche de consumo (o crema) en envases que presenten
externa o internamente, condiciones higiénicas objetables.
El consumo de la
leche debe efectuarse en el término de 24 horas a partir de su
envasamiento.
Los vehículos de
reparto de leche de consumo, no higienizada o certificada, deben
estar acondicionados en forma que aseguren para el producto
condiciones higiénicas de transporte.
Queda
terminantemente prohibida la presencia en los vehículos de
recipientes que contengan agua.
Artículo 303.- Los
vehículos que transportan leche desde los tambos a las usinas de
pasterización o establecimientos de industrialización en general,
deben tener toldos de lona que puedan proteger al producto de la
acción del sol. Entre estos toldos y la parte superior de los
envases debe haber una distancia mínima de 50 centímetros. En todos
los casos, los vehículos en que se transporta leche deben estar
acondicionados de manera de asegurar para el producto la menor
temperatura posible.
Artículo 304.-
Cuando por razones de distancia o deficientes vías de comunicación
exista el peligro de que la leche destinada a pasterización o
industrialización llegue a las usinas en malas condiciones de
conservación, la autoridadcompetente puede exigir que el transporte
se realice en tanques-termos.
Artículo 305.-
Cuando se transporte leche a granel, los tanques utilizados deben
ser construidos en forma tal que aseguren su fácil limpieza y
satisfacer, como mínimo, las siguientes exigencias:
1. La superficie que
entre en contacto con la leche debe estar construida con material
aprobado por la autoridad competente.
2. Las cañerías de
carga y descarga que forman ángulo deben estar provistas, en sus
intersecciones, de uniones "cruz" o "codos con tapa”.
3. En los casos de
no estar revestidas con aislación térmica (tanque-termo), deben
contar con medios adecuados para evitar la acción directa de los
rayos solares.
Artículo 306.- Con
carácter general queda prohibida la utilización de recipientes
(tanques, tarros, etc), destinados al transporte de leche y crema,
para transportar cualquier otro producto o sustancia (suero, crema,
etcétera).
Alimentos lácteos para desayuno
Artículo 307.- Con
el nombre de alimentos lácteos para desayuno, alimentos lácteos
compuestos para merienda y similares, se entienden diversos
productos a base de leche y/o sus derivados destinados a tal fin.
Cuando en su composición lleven incorporadas vitaminas, sales
minerales, aminoácidos, antioxidantes, etc., deberán cumplir los
requisitos establecidos para los productos dietéticos reforzados.
De acuerdo a su
forma de presentación, se distinguen los productos que a
continuación se definen:
1. Polvos lácteos
para desayuno: son alimentos sólidos pulverulentos elaborados a
base de leche en polvo, azúcar, almidón o féculas, o malta, café
soluble, con o sin aromatizantes, saborizantes, etc. Estos alimentos
(café con leche en polvo, mate con leche en polvo, chocolate
instantáneo, chocolate con leche en polvo), pueden llevar nombres de
fantasía, siempre que se declare su composición en el rótulo. Deben
llevar fecha de envasamiento y de expiración (1 año).
2. Bebidas lácteas
para desayuno: son alimentos líquidos elaborados a base de leche
entera, parcial o totalmente descremada, homogeneizada o no,
adicionada o no de azúcares, cacao o chocolate. Leche chocolatada,
café o mate solubles, según corresponda, colorantes naturales,
aromatizantes, saborizantes y estabilizantes (pectina, goma y
alguinatos). Deben expenderse esterilizados o pasterizados y, como
tales, deben cumplir las exigencias del presente reglamento.
Crema
Artículo 308.- Se
entiende por crema de leche o simplemente crema o nata, a la
sustancia espesa, untuosa, rica en materia grasa, que se separa de
la leche por medios mecánicos.
De acuerdo al
contenido en materia grasa, las cremas se clasifican del siguiente
modo:
1. Crema delgada: la
que contiene de 18 a 34% de grasa.
2. Crema o crema
simple: la que contiene de 33,9 a 50% de grasa.
3. Crema doble: la
que contiene más de 50% de grasa.
Artículo 309.- Se
entiende por crema homogeneizada o uniforme, la crema sometida a un
procedimiento mecánico a fin de subdividir los glóbulos grasos y
asegurar una emulsión mejor.
Artículo 310.- Se
entiende por crema pasterizada la crema que ha sido sometida a uno
de los procedimientos de pasterización con el fin de destruir la
totalidad de la flora patógena y la casi totalidad de la flora
banal.
Preferentemente se
aconseja la pasterización alta, 30 segundos como mínimo a 72º C con
enfriamiento inmediato a una temperatura que no exceda de 6º C, una
vez envasada la crema.
Artículo 311.- Se
entiende por crema esterilizada aquella que ha sido sometida a un
procedimiento de esterilización autorizado, con el fin de destruir
todos sus microorganismos.
Artículo 312.- Las
cremas deben expenderse en envases reglamentarios y en sus rótulos
se debe indicar si se trata de crema pasterizada, esterilizada o
cruda.
Artículo 313.- Las
cremas destinadas al consumo directo deben responder a los
siguientes requisitos:
1. Presentar
caracteres físicos y organolépticos normales.
2. No contener
sustancias extrañas, con excepción de las sustancias alcalinas
puras que se autorizan para su neutralización.
3. No tener una
acidez superior a 0,20%, calculada en ácido láctico.
Artículo 314.- Las
cremas obtenidas por medios mecánicos deben además satisfacer los
siguientes límites de bacterias banales por gramo:
Crema cruda: desde
Mayo a Septiembre 1.000.000; desde Octubre a Abril 3.000.000.
Crema pasterizada:
desde Mayo a Septiembre 100.000; desde Octubre a Abril 300.000.
Caseína y derivados
Artículo 315.- Con
el nombre de caseína se entiende a las proteínas separadas de la
leche desnatada, por la acción del cuajo o de los ácidos diluidos.
La caseína destinada
al uso culinario, llamada también caseína alimenticia, debe ser
obtenida de primeras materias bromatológicamente aptas para el uso a
que se destinan y por procedimientos aprobados por los organismos
técnicos del Ministerio de Bienestar Social. La caseína alimenticia
debe presentarse bajo la forma de polvo blanco, libre de impurezas,
insípido, de olor débil no desagradable; y no puede tener más de
10% de agua, de 1% de materia grasa, de 1% de lactosa y de 1% de
cenizas.
Artículo 316.- De
acuerdo con los procedimientos utilizados la caseína se puede
designar del modo siguiente:
1. Caseína al cuajo:
es la obtenida por acción del cuajo animal sobre la leche
desnatada.
2. Caseína ácida: es
la obtenida por ácidos diluidos, debiendo indicarse en cada caso el
ácido utilizado (clorhídrico, sulfúrico, etc., o bien denominándola
de acuerdo al ácido).
3. Caseína láctica:
es la definida en el inciso anterior pero en la que la
precipitación es producida por el ácido láctico que proviene de la
fermentación de la lactosa.
Artículo 317.- Con
la designación de caseína soluble, se entiende el caseinato de
sodio o de amonio preparado a base y bajo las mismas condiciones
que la caseína alimenticia.
Cuajo
Artículo 318.-
Entiéndese por cuajo o quimosina, el estracto enzimático liquído, en
pasta, semisólido o pulverulento procedente del abomaso de ternero,
cordero o cabrito en lactancia. Se autoriza la adición de sal en los
cuajos sólidos y de ésta, alcohol y glicerina en los cuajos
líquidos. Admítese la presencia de ácido bórico en una proporción
no mayor de 250 partes por millón en los cuajos cuya actividad
coagulante no exceda de 1: 25.000, de 500 partes por millón en los
cuajos cuya actividad coagulante de 1: 25.000 a 1: 50.000 y de
1.000 partes por millón en los cuajos de mayor actividad.
Artículo 319.- El
cuajo, en lo que atañe a su poder coagulante o "título mínimo",
debe responder a las siguientes exigencias:
Cuajo de ternero
líquido o solución de cuajo 1 en 5.000 sólido, en pasta,
constituido por cuajo, lactosa y sal común únicamente, 1 en 50.000;
pastillas o tabletas, 1 en 10.000.
Cuajo de cordero o
cabrito: en polvo, 1 en 20.000; pasta, 1 en 3.000.
Los cuajos
preparados pueden contener o no enzimas o fermentos lipásicos a los
fines de dar a los quesos un sabor o aroma determinado. En todos los
casos el poder coagulante debe determinarse utilizando leche normal
de acidez Dornic igual a 16º.
La autoridad
competente podrá autorizar cuajos de naturaleza distinta a las
anteriormente especificadas.
Artículo 320.- Los
cuajos deben expenderse envasados en recipientes de cierre
inviolable y en los rótulos de los mismos debe indicarse la especie
animal de que provienen, la fuerza coagulante o título mínimo
garantido por el fabricante y si contienen enzimas o fermentos
lipásicos, su declaración y origen (vacuno, ovino, etcétera).
Fermentos
Artículo 321.-
Entiéndese por fermentos lácticos los microorganismos no
proteolíticos, no formadores de gases y no patógenos, capaces de
actuar sobre la lactosa para formar ácido láctico como producto
fundamental o final de la transformación.
Artículo 322.-
Entiéndese por granos de kefir los constituidos por asociación de
Lactobacilus caucasicus, Streptococus lactis guntheri y
Saccharomyes kefir.
Artículo 323.-
Entiéndese por fermento búlgaro, el constituido por una asociación
microbiana integrada por Termobacterium bulgaricus y Streptococus
lactis thermophilus, en la que el primero de los gérmenes nombrados
debe encontrarse en una proporción no inferior al 50%. Se tolera un
20% de otros gérmenes lácticos.
Dulces a base de leche
Artículo 324.- Con
el nombre de dulce de leche se entiende el producto obtenido
concentrando al calor, una mezcla de leche y sacarosa, aromatizada
o no con sustancia de uso permitido.
El dulce de leche
debe contener como máximo, 30% de agua y 2% de cenizas; un mínimo
de 6% de materia grasa de leche y no menos de 26% de residuo sólido
de leche. Admítese, además, la presencia de bicarbonato de sodio y
de hasta 2% de almidón.
Artículo 325.- Se
entiende por dulce de leche con crema, el producto obtenido por
concentración de leche y azúcar adicionado con un mínimo de 5% de
crema, aromatizado o no con sustancias autorizadas.
El dulce de leche
con crema no debe contener más de 25% de agua, de 2% de cenizas y
no menos de 11,50 de materia grasa de leche y 33% de residuo sólido
de leche.
Artículo 326.- Con
el nombre de dulce de leche mixto (dulce de leche y almendras, dulce
de leche y cacao, dulce de leche y chocolate (dulce de leche y miel
y semejantes), se entiende el producto elaborado concentrando leche
y azúcar, adicionado con un máximo de hasta 45% de sustancias
agregadas: almendra, cacao, coco, chocolate, miel, etc.,
aromatizado o no.
El dulce de leche
mixto no debe contener más de 25% de agua y 2% de cenizas.
Artículo 327.- Queda
autorizado en el dulce de leche y demás dulces definidos en este
capítulo, sustituir parcialmente la sacarosa por glucosa, hasta una
proporción de 30 gramos por cada 70 gramos de sacarosa, sin
declararlo en el rotulado.
En el rótulo de los
envases debe consignarse la designación exacta del producto y el
mes y año de elaboración y cuando se trata de productos de
conservación precaria (duración no mayor de 3 meses) debe
consignarse la fecha de expiración. En el correspondiente al dulce
de leche mixto debe aclararse, también, las sustancias agregadas.
Artículo 328.- Los
dulces elaborados de acuerdo con otras fórmulas (con leche y azúcar,
con leche y miel, etc.), deben llevar la designación completa en el
rótulo, impresa con el mismo tipo de escritura; dulce de leche sin
grasa, dulce de leche y miel sin sacarosa, etcétera.
Manteca
Artículo 329.- Con
el nombre de manteca se entiende el producto elaborado, procedente
de la materia grasa que por procedimientos físicos, ha sido obtenida
exclusivamente de la crema pasterizada, sometida o no a maduración o
fermentación biológica conveniente.
En la elaboración de
la manteca se autorizan las siguientes operaciones:
1. Adición a la
crema, durante la maduración de cultivos de fermentos lácticos
seleccionados, o adición de leche magra acidificada por dichos
fermentos y otros productos aprobados.
2. Neutralización de
la crema con sustancias alcalinas puras.
Artículo 330.- La
manteca debe responder a las siguientes exigencias:
Presentar aspecto
homogéneo, color uniforme, sabor y olor agradables y no puede
contener menos de 82% de materia grasa, ni más de 16% de agua ni más
de 2% de caseína y lactosa. Su materia grasa debe presentar las
siguientes características: el índice de Reichert Wollny debe
oscilar entre 1 y 36; el índice de saponificación (Kottstorfer) no
será inferior a 218 ni superior a 235; la desviación al
butirorrefractómetro a 45º C (grados Wollny) oscilará entre 39,5 y
46; el índice de refracción a 45º C entre 1,452 y 1,4566; el índice
de ácidos grasos volátiles insolubles (Polenske), entre 1,3 y 3,5;
el punto de fusión entre 28º y 36° C; la acidez no será mayor de 2%
calculada en ácido oleico; no contendrá grasas extrañas, ni
antioxidantes, colorantes y antisépticas; y no debe acusar reacción
positiva de Kreis (solución al décima en keroseno), ni un índice de
oxidabilidad (número de Issoglio) superior a 15.
Artículo 331.- Para
la clasificación de las mantecas se debe aplicar la siguiente
escala de puntos:
Sabor y aroma
........................................................................................
50 puntos (máximo) Cuerpo y textura
.....................................................................................
25 puntos (máximo)
Color
......................................................................................................
10 puntos (máximo) Salado o sin sal
.......................................................................................
10 puntos (máximo)
Presentación y
embalaje
.......................................................................
5 puntos (máximo)
Total ............................................................
100 puntos (máximo)
Las mantecas que
respondan a la exigencia del presente, según el puntaje que
obtengan, se clasifican como de:
Calidad Extra,
cuando reúnan 92 puntos o más.
Calidad Primera,
cuando reúnan 89 a 91 puntos.
Calidad Segunda,
cuando reúnan 85 a 88 puntos.
Calidad Tercera,
cuando reúnan menos de 85 puntos, debiendo ir acampañada de la
leyenda: "No apta para consumo de mesa" o bien "Para uso de cocina".
Queda prohibida
cualquier otra designación de calidad que no responda a la escala y
puntajes mencianados.
Artículo 332.- Se
entiende con el nombre de manteca de suero a la manteca elaborada,
total o parcialmente, con grasa extraída del líquido residual de la
elaboración de queso.
El expendio de
manteca de suero de queso, sin pasterizar, sólo puede efectuarse con
la advertencia: "Apta para cocina", "No debe consumirse cruda".
Artículo 333.- Queda
permitido agregar a la manteca, sal común y/o sacarosa, siempre que
esta adición se consigne en el rótulo o el producto se designe,
correctamente, según corresponda: manteca salada, manteca azucarada,
etcétera.
Con fines
dietéticos, también, se permite la adición de otras sustancias de
uso autorizado (dextrosa, maltosa, lactosa, sales minerales,
vitaminas, antioxidantes, etc.), siempre que ello se indique,
cualicuantitativamente, en el rotulado y se cumplan los requisitos
establecidos para la elaboración de los productos dietéticas
reforzados.
Artículo 334.- La
manteca ya elaborada que se someta a un procedimiento completo de
mezcla, aireado, lavado y amasado, con el objeto de mejorar su
calidad, se debe expender con el nombre de manteca reamasada
(process butter). Exceptúase, de esta designación a la manteca
deshidratada para su conservación y luego reelaborada para su
expendio y la reamasada previamente al fraccionamiento.
Artículo 235.- Se
consideran ineptas para el consumo las mantecas que:
1. Procedan de
cremas no pasterizadas, defectuosas o alteradas.
2. Presenten
caracteres organolépticos anormales (rancias, enmohecidas, etc.);
indicios de contaminación (presencia de coli fecales) o presencia de
gérmenes patógenos.
3. Adicionadas de
bonificadores (diacetilo, fermentos butileno glicólicos, etc.);
antioxidantes y otras sustancias no autorizadas.
Artículo 336.- Para
el expendio de la manteca debe utilizarse envoltura de papel
impermeable, opaco o transparente, de color blanco o transparente
de color verde clorofila o envases cerrados de vidrio, plástico o
lata con barniz sanitario interno a base de sustancias
autorizadas.
El papel que
envuelve a la manteca debe hallarse en todo momento en buenas
condiciones higiénicas y libre de esporos y mohos.
Artículo 337.- La
indicación de la fecha, mes y año de envasamiento de la manteca debe
hacerse con caracteres perforados en los papeles de envoltura o
estampada cuando el expendio se hiciere en recipientes.
Artículo 338.- El
nombre simple de manteca se reserva exclusivamente para designar el
producto definido por el artículo 329 del presente.
Quesos
Artículo 339.-
Entiéndese por queso al producto madurado o no, elaborado con la
masa obtenida coagulando, por medio del cuajo, ácidos orgánicos o
fermentos adecuados, la leche pasterizada, entera, parcialmente
descremada o enriquecida con crema.
Queda exceptuada de
la exigencia de pasterización la leche y la crema destinada a la
elaboración de quesos denominados de pasta dura, de masa compacta,
desmenuzables o foliados y de masa con ojos.
Los quesos
fabricados con leche diferente de la de vaca, se denominan de
acuerdo con su primera materia de origen: queso de cabra, queso de
oveja, etc., a menos que su composición y/o elaboración responda a
tipos especiales o que lleve como especialidad un nombre genérico
comercial, aceptado oficialmente.
Artículo 340.- De
conformidad con su contenido en materia grasa, calculada sobre
producto seco, pueden rotularse los quesos según las siguientes
indicaciones:
1. Doble graso,
doble gordura o doble crema: los que contengan más de 60% de
materia grasa.
2. Grasos, gordos,
cremosos o mantecosos: los que contengan más de 40% y menos de 60%
de materia grasa.
3. Semigrasos,
semigordos, semicremosos o semimantecosos: los que contengan más de
25% y menos de 40% de materia grasa.
4. Magros o flacos:
los que contengan más de 10% y menos de 25% de materia grasa.
Artículo 341.- De
acuerdo con el proceso de elaboración los quesos se clasifican en 2
tipos, a saber:
1. Queso no
estacionado: el producto de fabricación reciente, que no ha sufrido
fermentación alguna.
2. Queso madurado o
afinado, el que, por modificaciones en su composición debidas a la
acción de enzimas y microorganismos, ha desarrollado un sabor
especial.
Artículo 342.- Según
su utilización, los quesos pueden designarse en la siguiente forma:
1. Queso de postre o
de mesa: al queso de pasta blanda, semidura y firme o compacta, que
habitualmente constituye una especie de acompañamiento de las
comidas (entremés, aperitivo o postre).
2. Queso para rallar
o de rallar: al de pasta dura que ha sido convenientemente madurado
y que habitualmente entra a formar parte de la comida como
ingrediente saborizante.
Artículo 343.- Los
quesos deben clasificarse de acuerdo con la siguiente escala de
puntos:
Sabor y aroma
.......................................................................................................
45 puntos
Cuerpo y textura
..................................................................................................
30 puntos.....
Color
....................................................................................................................
15 puntos
Presentación
.........................................................................................................
10 puntos
y, según el puntaje
se clasifican:
Calidad
extra..................................................................................................
95 puntos o más
Calidad primera
.............................................................................................
90 a 94 puntos
Calidad segunda
.............................................................................................
85 a 89 puntos
Calidad
tercera........................................................................................
menos de 85 puntos.
Artículo 344.- En
general el queso debe responder a las siguientes condiciones:
golpeado sobre la corteza tiene que dar sonido homogéneo (esta
condición no rige para el queso de pasta blanda); la pasta debe ser
también homogénea y no ha de presentar manchas extrañas al color
del queso; el sabor ha de ser propio del tipo, no amargo y la
consistencia normal, no viscosa.
Artículo 345.- En la
elaboración de quesos se autorizan las operaciones siguientes:
1. La esterilización
de la leche y su coagulación química o biológica, debiendo
consignarse en la rotulación la coagulación Química.
2. La adición de
bicarbonato de sodio, sal común, cloruro de calcio, ácido cítrico,
citratos, fosfatos alcalinos y fermentos apropiados, de acuerdo a la
variedad del queso.
3. La siembra con
hongos autorizados, pertenecientes al tipo Penicillium para las
clases de quesos a que normalmente correspondan.
4. La adición de
sustancias aromáticas y condimentos autorizados por el presente.
5. La adición de no
más de 0,06 gramos por ciento de nitrato de sodio o de potasio.
6. La adición de
agentes de gelatinización autorizados únicamente en los quesos de
consumo inmediato.
7. El empleo de las
materias colorantes amarillas de origen vegetal señaladas en el
artículo 790 a los fines de la coloración interna.
8. La aplicación
exterior de aceite de lino u otros aceites vegetales para uso
exclusivamente externo, mezclado o no con sustancias autorizadas:
harina, negro de humo, etc. El parafinado de la corteza y su
coloración con colorantes autorizados, por el presente. La
autoridad competente podrá autorizar otros productos para
coberturas de quesos.
Artículo 346.- Se
entiende por Queso típico, el producto originario de determinado
lugar geográfico nacional o extranjero, al cual debe su nombre:
Chester, Cheddar Gruyére, Roquefort, Stilton, Taff, etc. Sólo
pueden llevar nombres de quesos típicos los productos que por su
aspecto, procedimiento de elaboración, constitución físico-química
y caracteres organolépticos, correspondan a los tipos conocidos por
esos nombres.
Artículo 347.- Con
el nombre de "Bel paese" o "Cacio Reale", se entiende el queso
elaborado con leche entera, poco ácida, que una vez puesta en molde
se calienta durante unas horas a 25º-28º C, se sala y se afina en
cámaras frías y húmedas. Es de consistencia blanda, de cáscara muy
fina, de textura muy poco ojosa y de sabor mantecoso. De forma
redonda, se suele envasar en cajas de cartón o de madera.
Artículo 348.- Con
el nombre de "Brie" o "Brie argentino", se entiende el queso de
pasta blanda, de sabor típico, elaborado exclusivamente con leche
de vaca con mohos en la superficie (no veteado), que se suele
presentar en formas de más de medio kilogramo de peso. Debe tener
por lo menos 2 meses de maduración.
Artículo 349.- Con
la denominación de "Caciocavallo", se entiende el queso de pasta
fermentada e hilada, moldeado en forma característica de botija o
de calabaza, que se deja madurar colgado por el gollete, durante un
tiempo mínimo de 2 meses y medio.
Artículo 350.- Con
la designación de "Camembert" se entiende un queso de pasta blanda,
elaborado con una mezcla de leche entera y descremada, que se
coagula con cuajo, se sala en la superficie, se seca y se deja
madurar, por un tiempo mínimo de un mes, con desarrollo en su
superficie de un hongo especial, el Penicillium camemberti. De
consistencia cremosa y contextura homogénea en toda la masa, no
debe presentar una zona central blanda, dura y con sabor ácido.
Una vez envuelto en papel apergaminado o de estaño, se suele
envasar en caja de madera, de forma cilíndrica, de 10 a 12
centímetros de diámetro y de 2½ a 3 centímetros de altura, con
un contenido neto menor de medio kilogramo.
Artículo 351.- Con
el nombre de Cuartirolo se entiende un queso de pasta muy tierna,
untuosa, blanquecina o blanco amarillenta, de sabor suave y de
corteza blanda y liviana. Se presenta en piezas cuadradas o
rectangulares chicas y grandes. El cuartirolo chico (de menos de 2
kilogramos) debe tener una maduración mínima de 15 días y el
cuartirolo grande (de más de 2 kilogramos) una maduración mínima de
un mes. Este queso debe rotularse con el calificativo que le
corresponda según su contenido en materia grasa.
Artículo 352.- Con
la denominación de Cheddar o "queso americano" se entiende el queso
de pasta semidura o firme y friable que se presenta en forma
cilindrínca de mas de 4 kilogramos de peso. Debe tener como mínimo 2
meses de maduración, el "cheddar chico" (1 a 5 kilogramos) 2½
meses, el "cheddar mediano" (5 o. 6 kilogramos), y 3 meses el
"cheddar grande", de más de 8 kilogramos de peso.
Artículo 353.- Con
el nombre de Chester se entiende el queso elaborado con leche gorda
y cuajo de ternero que se deja madurar por lo menos 2 meses. Es un
queso de pasta firme, amarillo anaranjado y de sabor suave
ligeramente ácido.
Artículo 354.- Con
las denominaciones de Chubut, Tandilero y similares se entiende a
los quesos de postre que se elaboran como el Pategrás, pero que
tienen menos estacionamiento y se presenta en formas chicas de
aproximadamente, 900 gramos de peso.
Artículo 355.- Con
los nombres de Edam, Holanda y Queso de bola se distingue un queso
de pasta semidura o firme, elaborado con leche entera y cuajo de
ternero. Se deben dejar madurar, por lo menos, durante 20 días. Por
su aspecto al corte, estos quesos son, por lo general, de masa
firme, compacta (sin ojos), pudiendo algunos presentar masa con
ojos de hasta 5 milímetros de diámetro.
Artículo 356.- Con
la designación de Emmental se distingue un queso de pasta semidura,
con ojos grandes, elaborado con leche entera y cuajo de ternero y
cocido a 54º-58º C. Se suele presentar bajo forma de muela y de un
peso superior a los 60 kilogramos. Debe tener una maduración
mínima de 3 meses.
Artículo 357.- Con
el nombre de Fontina se entiende un queso de pasta firme y
compacta, elaborado con leche entera y cuajo de ternero. Se presenta
en formas cilíndricas de 6 a 10 kilogramos de peso y debe tener una
maduración mínima de 60 días.
Artículo 358.- Con
la denominación de Goya, se entiende el queso común de pasta dura,
obtenido con leche parcialmente descremada.
Artículo 359.- Con
el nombre de Gorgonzola, se entiende el queso elaborado con leche
entera de vaca y cuajo de ternero o chivito; de pasta blanda y sabor
fuerte; veteado o madurado con hongos (Penicillium gorgonzola) en el
interior. Se presenta en formas cilíndricas de menos de 4 kilogramos
de peso y debe tener una maduración mínima de 2 meses.
Artículo 360.- Con
las denominaciones de Gouda y Pategrás (Pasta-grasa) se entiende un
queso de pasta semidura o firme, compacta, sin o con muy pocos ojos,
de menos de 5 milímetros de diámetro, elaborado con leche entera,
coagulada con cuajo de ternero. Se suele presentar en formas chicas
menores de 3 kilogramos y medianas de 3 a 6 kilogramos. Los chicos
deben tener una maduración mínima de 20 días y los medianos de 45
días. El pategrás cuya corteza se ha pintado de rojo se denomina
Queso de Mar del Plata.
Artículo 361.- Con
el nombre de Gruyére se entiende un queso de pasta semidura o
firme, con ojos, elaborado con leche entera o parcialmente
descremada que se coagula con cuajo de ternero y cuece a 52°-55° C.
Por su tamaño se distinguen: el Gruyerito argentino, de peso 30 a
45 kilogramos y maduración mínima de 2½ meses; el Gruyére grande, de
peso 45 a 60 kilogramos y el Gruyére gigante, de más de 60
kilogramos, ambos de maduración mínima de 3 meses.
Artículo 362.- Con
la designación de Limburgo se entiende un queso de pasta blanda y de
sabor fuerte, que se elabora con leche entera y se presenta en
forma cuadrada. Es característico su olor y sabor penetrante
producido durante su elaboración especial (lavado y madurado con
bacterias: Bacterium cassei limburgensis y Tetracoccus
liquefaciens). Se presenta en unidades de peso menor de 1 kilogramo
y debe tener una maduración mínima de 2 meses.
Artículo 363.- Con
la denominación de Hervé se entiende el queso similar al Limburgo,
pero elaborado con leche parcialmente descremada cuya maduración se
hace en sótano oscuro, envolviendo las piezas en telas embebidas en
cerveza.
Artículo 364.- Con
el nombre de Moliterno, se entiende el queso de pasta dura, de sabor
picante, que es elaborado con o sin adición de condimento. Se
presenta en forma de 4 a 8 kilogramos de peso y debe tener una
maduración mínima de 5 meses.
Artículo 365.- Con
la denominación de Mozzarella se entiende el queso de pasta blanda,
hilada, no madurado, que se presenta en trozos de menos de 250
gramos, salados o ahumados. Debe tener una maduración mínima de 48
horas y ser expedido en sobre de papel (Mozzarella in camicia) o en
moldes reglamentarios.
Artículo 366.- Con
la denominación de Pecorino se entiende el queso elaborado
exclusivamente con leche de oveja. Los quesos elaborados con leche
de vaca siguiendo la técnica de los quesos pecorinos, se
denominarán "tipo" o "uso" pecorino.
Artículo 367.- Con
el nombre de Pepato, se entiende un queso de pasta dura, de sabor
picante, que por lo general es elaborado con adición de condimento.
Se presenta en formas de 4 a 8 kilogramos y debe tener una
maduración mínima de 5 meses.
Artículo 368.- Con
el nombre de Petit-suisse se entiende el producto obtenido de la
cuajada procedente de una mezcla de leche y crema, que luego de
escurrida es batida con crema y moldeada en fresco. Cuando a este
quesito se le adiciona hasta 2% de cloruro de sodio se denomina de
media sal.
Artículo 369.- Con
la designación de Provolone se distingue un queso de sabor picante,
de pasta dura o semidura, o follada, elaborado con leche gorda que
por lo general se moldea en forma de melón o pera y, a veces, se
suele ahumar.
El provolone chico,
hilado, suele pesar menos de 4 kilogramos y debe tener una
maduración mínima de 2½ meses; el mediano, de 4 a 8 kilogramos, 3
meses de maduración minima y el grande de más de 8 kilogramos
de peso, 5 meses de maduración mínima. El provolone chico, no
helado, suele pesar menos de 4 kilogramos, 3 meses de maduración y
el grande de más de 8 kilogramos de peso, debe tener una maduración
mínima de 4 meses.
Artículo 370.- Con
las denominaciones de Queso Banquete y Queso Sandwich se entiende al
queso Pategrás moldeado en forma de paralelepípedo, cuya corteza se
suele pintar de rojo.
Artículo 371.- Con
el nombre de Queso de cabra se entiende un queso de forma y peso
variable, preparado exclusivamente con leche de cabra. El producto
elaborado con leche de cabra y leche de vaca, conteniendo un mínimo
de 25% de esta última debe denominarse Queso media cabra.
Artículo 372.- Con
la denominación genérica de Queso de grana se entiende el queso de
pasta dura y granulosa, de sabor suave y larga maduración. Se
conocen los quesos de grana con diversas designaciones: Lodigiano,
Piacentín, Parmigiano (Parmesano), Reggianito, Reggiano, etc. El que
actualmente se denomina Reggianito, cuya corteza se acostumbre
pintar de negro, se suele presentar en formas de 10 a 20 kilogramos
(Reggianito grande) y de más de 20 kilogramos (Reggianito gigante).
Este queso debe tener una maduración mínima de 7 meses.
Artículo 373.- Con
el nombre de Queso de granja o Queso de cabaña (Cottage Cheese), se
entiende el elaborado con leche desnatada pasteurizada adicionada
con fermentos lácticos, crema, sal, con o sin agentes de
gelificación (gelatina, pectina, etcétera).
Artículo 374.- Con
la denominación de Ricotta se entiende el producto obtenido
precipitando por el calor (70º C aproximadamente) en medio ácido,
las proteínas del suero del queso y/o de la leche, que luego se
salan o no y se moldean. También pueden ahumarse (Ricota ahumada).
El producto similar
a la ricotta, obtenido por precipitación de la leche pasteurizada a
3º C de temperatura aproximadamente, se llama Requesón.
La ricotta y el
requesón deben librarse a la venta bajo envoltorio y rótulo
reglamentario, en el que conste la fecha de elaboración.
Artículo 375.- Con
el nombre de Romano (tipo pecorino), se entiende un queso de pasta
dura y sabor picante característico, elaborado con leche entera,
rica en grasa y cuajo de cordero mamón o de cabrito. Se suele
presentar en formas de más de 8 kilógramos de peso, cuya
maduración mínima debe ser de 7 meses.
Artículo 376.- Con
la denominación de Roquefort se entiende un queso elaborado con
leche de oveja o cabra, mezclada con leche de vaca (Roquefort
típico), de pasta blanda, de sabor fuerte, veteado o madurado con
hongos (Penicillium glaucum roqueforti) en el interior. Se presenta
en forma cilíndrica de menos de 4 kilogramos de peso y debe tener
una maduración mínima de 2 meses.
Artículo 377.- Con
la denominación de Sardo se entiende un queso de pasta dura, de
sabor picante, elaborado con leche entera, gorda y cuajo de
ternero o chivito o de cordero mamón. El queso sardo se moldea por
lo general, en formas esféricas aplanadas en los 2 polos y debe
tener un peso menor de 4 kilogramos y una maduración mínima de 2½
meses.
Artículo 378.- Con
el nombre de Sbrinz se entiende un queso de pasta dura de sabor
suave, elaborado con leche parcialmente descremada y cuajo de
ternero. Se moldea, por lo general, en formas cilíndricas chicas (3
a 5 kilogramos) y medianas (de 5 a 10 kilogramos) que deben tener
antes de ser librados a la venta una maduración mínima de 3 y 5
meses respectivamente.
Artículo 379.- Con
la designación de Stilton, se entiende un queso elaborado con leche
rica en materia grasa y cuya cuajada ha sido sembrada con cultivos
de penicillium bingei. Es un queso de pasta blanda, en cuyo interior
presenta vetas de mohos verdes y/o verdes azuladas.
Artículo 380.- Con
la denominación de Queso rallado se entiende el producto obtenido
restregando por el rallo, el queso de pasta dura libre de corteza.
Artículo 381.- El
queso rallado sólo puede expenderse bajo envoltura de origen, con
la rotulación reglamentaria y su elaboración y envase sólo puede
hacerse en establecimientos habilitados y de conformidad a las
prescripciones del presente. Debe llevar en el rótulo la fecha de
envasamiento y serán considerados inaptos para el consumo los que
siendo acondicionados en envases corrientes (papel, cartón, etc.),
tengan más de un año de antiguedad. Queda prohibida la venta y
tenencia de queso rallado suelto.
Artículo 382.- Se
entiende por Quesos reelaborados o fundidos a los productos
obtenidos por fusión de quesos descortezados, aptos para el consumo.
Artículo 383.- En la
elaboración o fusión de quesos se autorizan, además, los siguientes
agregados:
1. La adición de
especias previstas por el presente.
2. La adición de
cloruros y de emulgentes autorizados (citratos, malatos, lactatos,
tartratos y fosfatos alcalinos).
3. La adición de
derivados de la leche: crema, leche condensada, leche desnatada,
leche en polvo, manteca, caseína alimenticia u otras y no más
de 3% de almidón.
Artículo 384.- Los
quesos reelaborados o fundidos no deben contener más de 43% de agua
ni menos de 40% de materia grasa calculada sobre el extracto seco.
Los quesos fundidos para untar (Cheese spreads) hasta 56% de agua y
no menos de 40% de materia grasa calculada sobre extracto seco.
Artículo 385.- Los
quesos reelaborados o fundidos, deben denominarse de acuerdo al
tipo de queso utilizado como materia prima, y cuando se empleen
diversos tipos de quesos, el producto se denominará Queso fundido
mixto o Queso elaborado mixto. Cuando se utilicen quesos de tipo
indefinido el producto se rotulará Queso fundido indefinido o Queso
reelaborado indefinido, cuando en su elaboración entre una sola
clase o calidad de queso, y Queso fundido indefinido mixto o Queso
reelaborado indefinido mixto, cuando en su fabricación entre más de
una clase o calidad de queso tipo indefinido.
Artículo 386.- Los
alimentos compuestos, elaborados a base de queso fundido, mezclado
con otros productos (jamón, salame, mortadela, etc), podrán ser
designados con nombres de fantasía, siempre que se declare su
composición en el rotulado.
Artículo 387.- Queda
prohibida en la reelaboración de quesos:
1. La adición de
sustancias extrañas con excepción de las autarizadas: condimentos,
colorantes vegetales y especias.
2. La utilizadón de
primeras materias inaptas para el consumo, con excepción de
aquellas cuya anormalidad resultara de la presencia de fallas
morfológicas que no afecten al producta en sí.
Artículo 388.- En
general, la rotulación de los quesos debe realizarse de conformidad
a las siguientes exigencias:
1. Quesos blandos:
ser estampada sobre la corteza, cuando fuere consistente, o sobre
los envases, cuando no lo fuere.
2. Quesos
semiblandos: ser estampada con tinta especial.
3. Quesos duros: ser
estampada a fuego o con tinta especial sabre la carteza o con chapa
metálica adherida a la misma.
En todos los casos,
la identificación debe ser realizada por unidad y cuando fueran
distribuidos por establecimientos expendedores se acepta el número
del establecimiento, pudiendo los demás datos de rotulación
realizarlos el establecimiento distribuidor. La ratulación completa
es obligatoria para los productos que recibe, exhibe o expende el
comerciante minorista.
Artículo 389.- Queda
prohibida la exposición, tenencia y venta de quesos:
1. Fabricados con
primeras materias en malas condiciones de conservación.
2. Que se presenten
alteradas o putrefactos.
3. De deficiente o
defectuosa elaboración tanto en la pasta como en la corteza.
4. Artificiales o
que contengan en el interior sustancias extrañas (harina, celulosa,
materias minerales, margarinas, grasa no procedente de la leche,
colorantes sintéticos, sustancias conservadoras, etc.) y en la
corteza sustancias antisépticas, sulfato de bario, sulfato de
estroncio y colorantes prohibidos.
5. Nocivos por
cualquier causa (bacterias patógenas, coli-aerógenes, salmanelas,
bruselas, etc.), atacados por mohos (excepto los que están
elaboradas can ellos); invadidos por larvas de insectos o por
ácaros, atacados por roedores o que contengan toxinas (tirotoxina).
6. Los que no
presenten los caracteres organolépticos propios del tipo de queso
correspondiente a su denominación.
Artículo 390.- Queda
permitido envasar las ricottas, requesones, petites suisses,
mozzarellas, quesos sin corteza, y productos semejantes en papel
impermeable previamente tratado con sustancias preservadoras
autorizadas (ácido benzoico, ácido sórbico, ácido propiónico y sus
sales) en la proporción máxima de 1 gramo en el metro cuadrado.
Sueros
Artículo 391.- Con
las denominaciones de Sueros lácteos, Sueros de lechería y
similares, se entienden los líquidos formados por parte de los
componentes de la leche, que resultan de diversos procesos de
elaboración de productos lácteos, a saber: Suero blanco, Suero de
leche o Leche desnatada: es el producto que se define en el artículo
296, inciso 1; Suero de queso o Suero verde: es el líquido residual
de la elaboración de quesos; Suero de manteca o Leche de manteca
(Buttermilk): es el líquido resultante del batido que separa la
materia grasa de la crema; Suero de caseína: es el líquido
resultante de coagular la leche desnatada por la acción de un cuajo,
o de precipitar la lactóalbúmina y la lactoglobulina por la acción
de ácidos diluidos; Suero de ricotta: es el líquido resultante de
precipitar por el calor, en medio ácido, la lactoalbúmina y la
lactoglobulina del suero de queso.
Artículo 392.- Queda
prohibido transportar suero de lechería en envases de leche o crema,
y también queda prohibido alimentar animales domésticos con sueros
que no hayan sido saneados o pasterizados, exceptuándose de esta
exigencia a los que procedan de productos que han sido sometidos a
dichas procedimientos.
CAPITULO XIII - Aceites y grasas
comestibles
Aceites
Artículo 393.- Se
denominan Aceites alimenticios o comestibles a los productos
constituidos en su totalidad por glicéridos de los ácidos grasos,
que se mantienen fluidos a la temperatura de 20° C y que por su
procedencia, caracteres organolépticos y constantes fisicoquímicas,
son aceptados como aptos para el consumo por el presente
reglamento.
Artículo 394.- Los
aceites comestibles deben designarse de la siguiente manera:
1. Aceite de…
(aquí el nombre de la primera materia); para el aceite proveniente
de una sola especie vegetal. En los aceites de semillas se admite,
a los efectos de su obtención industrial, la presencia de otro
aceite alimenticio, en carácter de concomitante, en proporción
máxima de 5%, no admitiéndose en los aceites de oliva la presencia
de ningún otro aceite.
2. Aceite comestible
mezcla: para el aceite alimenticio constituido por la mezcla de 2 o
más aceites comestibles provenientes de distintas especies
vegetales, cuyos componentes figuren en proporción superior al 5%.
Queda prohibido en
la rotulación, presentación, facturación, publicidad o propaganda
comercial de los aceites comestibles mezclas, el uso de cualquier
indicación, referencia, mención, emblema, dibujo, alegoría, marca
(sea o no registrada) que pretenda advertir, señalar informar o
guiar al consumidor sobre los aceites y/o porcentajes utilizados en
la mezcla. Se exceptúan de esta prohibición las mezclas binarias
formadas por el corte de un sola aceite de semilla con aceite de
oliva de presión en la proporción máxima del 20% de este último, que
podrán llevar impreso en el rótulo sus componente y porcentajes.
Artículo 395.- Los
organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán
autorizar al elaborador o fraccianador para modificar
transitoriamente la fórmula declarada del Aceite comestible mezcla
inscripta, de acuerdo con las fluctuaciones del comercio, siempre
que la modificación no involucre manipulación dolosa alguna.
Artículo 396.- El
aceite comestible que se libre a la venta debe:
1. Proceder de
establecimientos elabaradores cantrolados por las autaridades
sanitarias.
2. Haber sido
extraído higiénicamente por procedimientos autarizados.
3. Ser fluido y
límpido a la temperatura de 20º C.
4. Tener color
propio y sabor y olor agradables.
5. Contener en su
composición únicamente los elementos naturales del aceite con
excepción de las sustancias antioxidantes y/o retardadoras de
rancidez que previa autorización oficial pueden adicionarse a los
aceites comestibles, en las proporciones que se indican en las
grasas camestibles siendo facultativa del elaborador la indicación
de su uso en el rotulado.
Artículo 397.- Queda
prohibido adicianar al aceite comestible sustancias extrañas
destinadas a dar aroma, sabor o color y/o modificar sus, caracteres
físicos o químicos.
Artículo 398.- Los
aceites alimenticios, can excepción de algunas tipos de aceite de
oliva de presión, deben presentarse convenientemente refinados a
través de pracesos de neutralización, blanqueo, desodorización y en
algunos casas demargarinización.
Artículo 399.- Los
aceites comestibles, provenientes de una sola especie vegetal,
deben responder a las exigencias de los artículos respectivos:
Los valares que para
los índices y constantes fisicoquímicas se establecen en ellos,
podrán en casos excepcionales ser motivo de recansideración cuando
fundadas razones ecológicas así lo justifiquen. En todos los casos,
los interesados deben presentar la certificación que para tales
efectos la autoridad de Bienestar Social requiera.
Artículo 400.- Queda
prohibido envasar aceites alimenticios en los comercios detallistas
y demás lugares de venta al público, como también el expendio
ambulante de los mismos.
Artículo 401.- Son
considerados inaptos para el consumo los aceites:
1. Refinados de
semillas oleaginosas que acusen una acidez libre, expresada en ácida
oleico, superior a 0,50%, y comestibles mezclas (cartes con aceites
de aliva de presión) que acusen más de 1% de acidez libre expresada
en ácido oleico.
2. Que estén
rancios.
3. Que contengan
jabones, aceite de origen mineral y/o animal y/o vegetal no
autorizado, restos de sustancias empleadas en los procesos de
refinación o presenten color, olor y/o sabor distintos a los
característicos de los aceites vegetales autorizados o sus mezclas.
4. Extraídos
mediante disolventes no autorizados o que presenten restos del
solvente utilizado para su extracción.
5. Que tengan
sedimento y/o aspecto francamente turbio a 25º C.
6. Que no estén
contempladas en el presente reglamento (aceites vegetales no
reglamentarios y aceites esterificados o die recuperación).
Artículo 402.- Con
el nombre Aceite de algadón o Aceite de algodonero, se entiende el
aceite obtenido de las semillas de algunas plantas del género
Gossypiun. Debe presentar las siguientes características
fisicoquímicas: densidad a 25-4° C de 0,912 a 0,921; índice de
refracción a 25° C de 1,4705 a 1,4720; índice de yodo (Wijs) de 104
a 117; índice de sapónificación de 192 a 198; insaponificable,
máximo 1%; pérdida por calentamiento máximo 0,50%; índice de
Bellier modificado de 16 a 19,5; índice de polibromuros insolubles 0
y con el reactivo de Halpen-Gastaldi puede dar coloración roja,
rojiza o rosada.
El aceite de algodón
"tipo verano" debe permanecer límpido al cabo de 2 horas si se lo
mantiene seco y en reposo a la temperatura de 25° C ± 2º C, y el
aceite "tipo invierno" debe permanecer límpido al cabo de 5½ horas
si se lo mantiene seco y en repaso a la temperatura de 0º C.
Artículo 403.- Con
el nombre de Aceite de colza, Aceite de nabo o Aceite de nabina, se
entiende el aceite obtenido de las semillas de diversas
cruciferáceas, especies oleíferas del género Brassica (Brassica
napus L., Brassica campestris L., Brassica rapa L., etc.). Debe
presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a
25/4°C de 0,907 a 0,911; índice de refracción a 25°C de 1,4715 a
1,4725; índice de yodo (Wijs) de 102 a 108; índice de saponificación
de 170 a 180; insaponificable máximo 1%; pérdida por calentamiento
máximo 0,05%; índice de Bellier modificado de 22 a 23 e índice de
polibromuros insolubles máximo de 3,60.
Artículo 404.- Con
el nombre de Aceite de girasol o Aceite de mirasol se entiende el
aceite obtenido de las semillas de girasol o mirasol (Helianthus
annus L.). Debe presentar las siguientes característieas
fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de O,913 a 0,919; índice de
refracción a 25º C de 1,4727 a 1,4741; índice de yodo (Wijs) de 124
a 137; índice de saponificación de 187 a 192; insaponificable máximo
1%; pérdida por calentamiento máximo 0,05%; índice de Bellier
modificada de 23 a 27 e índice de polibromuros insolubles 0.
Artículo 405.- Con
el nombre de Aceite de maiz, se entiende el Aceite obtenido del
germen de maíz (especies Zea mais L.). Debe presentar las siguientes
características fisicoquimicas: densidad a 25/4°C de 0,914 a 0,920;
índice de refracción a 25°C de 1,4705 a 1,4730; índice de yodo
(Wijs) de 107 a 120; índice de saponificación de 188 a 195;
insaponificación máxima 2 %; pérdida por calentamiento maximo 0,05
%: índice de Bellier modificado de 16 a 22 e índice de polibromuras
insolubles O.
Artículo 406.- Con
el nombre de Aceite de maní o Aceite de cacahuete se entiende el
aceite obtenido de los granos del maní (Arachis hipogea L.). Debe
presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a
25/4°C de 0,900 a 0,917; índice de refracción a 25°C de 1,4690 a
1,4707; índice de yodo (Wijs) de 92 a 106; índice de saponificación
de 187 a 195; insaponificable máximo 1 %; pérdida por calentamiento
máximo 0,05; índice de Bellier módificado de 38 a 44 e índice de
polibromuros insolubles 0.
Artículo 407.- Con
el nombre de Aceite de oliva se entiende el aceite obtenido del
fruto del olivo (Olea europea L.).
Según el
procedimiento de obtención se distinguen los productos que a
continuación se definen:
1. Aceite de oliva
de presión: es el aceite de oliva, rectificado o no, obtenido a
partir del fruto entero, excluida la extracción por disolvente.
Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas:
densidad a 25/4° C de 0,909 a 0,913; índice de refracción a 25º C de
1,4665 a 1,4683; índice de yodo (Wijs) de 79 a 89; índice de
saponificación de 187 a 195; insaponificable máximo de 1,3%; índice
de Reichert Meissl máximo de 1,2; índice de Polenske máximo 2,5;
índice de Bellier modificado máximo 16 e índice de polibromuros
insolubles O.
Los aceites de oliva
de presión, deben clasificarse comercialmente de la siguiente
manera:
a) Clase extra,
Calidad extra o Tipo I: acidez libre expresada en ácido oleico
máxima 1% y pérdida por calentamiento máxima 0,15%.
b) Clase fina,
Calidad fina o Tipo II: acidez libre expresada en ácido oleico
máxima 2% y pérdida por calentamiento máxima 0,15%.
c) Clase común,
Calidad común o Tipo III: acidez libre expresada en ácido oleico
máxima 3% y pérdida por calentamiento máxima 0,15%.
d) Rectificado A o
Tipo IV: es el aceite de oliva de presión neutralizado. Debe
presentar una acidez libre en ácido oleico no mayor de 0,50% y
pérdida por calentamiento máxima de 0,05%.
2. Aceite de oliva
de extracción: es el aceite obtenido del orujo de aceituna por
medio de disolventes y que ha sido neutralizado, blanqueado,
desodorizado y desmargarinizado. Se conoce también como Aceite de
oliva, rectificado B. Debe presentar un insaponificable máximo de
2,10%; pérdida por calentamiento máxima 0,05%; acidez libre en
ácido oleico máxima 0,50% e índice de Bellier modificado superior
a 30 (opalescencia estable y precipitación floculosa).
Es obligatorio
consignar en el envase que contiene este producto la leyenda "Aceite
de oliva de extracción", en forma visible e indeleble.
Artículo 408.- Las
mezclas de aceite de oliva de presión con aceite de oliva de
extracción deben llevar la indicación en el rótulo de “Aceite de
oliva de presión con aceite de oliva de extracción” o de “Aceite de
oliva de extracción con aceite de oliva de presión”, si la
proporción del primero es superior a la del segundo.
Artículo 409.- La
representación gráfica del olivo o de sus frutos, las designaciones
de fantasía que contengan la palabra oliva u olivo y los nombres de
regiones como productoras de éstos frutos, sólo pueden consignarse
en los rótulos, avisos y prospectos que se refieran al aceite de
oliva.
El calificativo
“virgen” debe reservarse para el aceite de oliva obtenido por
presión mecánica seguida o no de lavaje, filtración y
sedimentación, y el de "frutado" para el aceite de oliva que
presenta aroma y sabor semejante al del fruto de origen, quedando
prohibido el frutado artificial, con oliva de los aceites
comestibles en general, aunque se lo declare en los rótulos.
Artículo 410.- Con
el nombre de Aceite de semilla de uva o Aceite de pepita de Uva se
entiende el aceite obtenido de las semillas de uva (Vitis vinífera
L.).
Debe presentar las
siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de
0,906 a 0,920; índice de refracción a 25° C de 1,4730 a 1,4745;
índice de yodo (Wijs) de 130 a 140; índice de saponificación de 185
a 195; insaponificable máximo 1%; pérdida por calentamiento máximo
0,05%; índice de Bellier modificado de 13 a 16 e índice de
polibromuros insolubles 0.
Artículo 411.- Con
el nombre de Aceite de soja o Aceite de soya se entiende el aceite
obtenido de las semillas de soja (Glicine soja Sieb y Zuco, y Soja
hispida Moench). Debe presentar las siguientes características
fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de 0,917 a 0,925; índice de
refracción a 25º C de 1,4720 a 1,4740; índice de yodo (Wijs) de 125
a 135; índice de saponificación de 188 a 195; insaponificable máximo
1,50%; pérdida por calentamiento máximo 0,05%; índice de Bellier
modificado de 19 a 21 e índice de polibromuros insolubles máximo 10.
Grasas
Artículo 412.- Se
entiende por Grasas comestibles a los productos constituidos por
los ésteres de la glicerina y los ácidos grasos que, a diferencia
de los aceites, se presentan sólidos a la temperatura de 20º C y
que por su procedencia, caracteres organolépticos y constantes
fisicoquímicas son aceptados como aptos para el consumo por el
presente reglamento.
Artículo 413.- Las
grasas comestibles deben ser elaboradas en establecimientos
controlados por el Ministerio de Bienestar Social y proceder de
especies animales y vegetales expresamente autorizadas y las que a
continuación se citan.
Artículo 414.- Con
el nombre de Grasas comestibles animales se entienden las
provenientes exclusivamente de animales vacunos, ovinos, porcinos,
caprinos y aves, sacrificados para el consumo en condiciones de
salud bajo inspección sanitaria oficial.
Artículo 415.- La
grasa de origen animal para uso alimenticio humano debe ser extraída
por calentamiento (caldera al vapor o caldera abierta, quedando
prohibido el empleo de productos químicos para su preparación.
En el blanqueo de
estos productos queda autorizado el uso de tierras decolorantes
aprobadas por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo 416.- Las
grasas destinadas a la alimentación deben estar limpias, libres de
rancidez y no acusarán acidez mayor del 1% expresada en ácido
oleico, ni más de 1% de sustancias extrañas al producto,
entendiéndose por tales exclusivamente a las sustancias incorporadas
en el proceso de fusión (agua, madera, carbón y cenizas). Además la
temperatura de solidificación de los ácidos grasos insolubles
("titer") no excederá de 46ºC.
Artículo 417.- Se
permite el agregado a las grasas comestibles de los siguientes
antioxidantes o retardadores de rancidez, en las proporciones que se
consignan a continuación: galatos de octilo, de butilo y de
dodecilo, en la cantidad máxima de 500 miligramos por kilogramo,
2-6 diterbutil-4- metil-fenol, llamado también 2-6 diterbutil
p-cresol (lanol), en la cantidad máxima de 200 miligramos por
kilogramo.
Asimismo y como
mejorador de las propiedades emulsionantes y de plasticidad de las
grasas, se permite la adición de monoestearato de glicerilo o de sus
mezclas con diestearato, con excepción de las mantecas y de las
grasas que se venden al estado puro; tal adición no puede ser mayor
del 2% (como monoestearato), y debe ser declarada en el rotulado.
Los monoestearatos de glicerilo utilizados con este fin deben tener
menos del 33% de monoglicerilo y estar libres de otros agentes
tensioactivos, a excepción de estearato de sodio o potasio (cuya
concentración máxima será del 3%).
Artículo 418.- Se
entiende por Grasa de cerdo comestible aquella que se -obtiene de
materias primas porcinas declaradas aptas para el consumo. Debe
presentar un índice de refracción a 45º C de 1,4559 a 1,4600; un
índice de yodo de 50 a 70 y un índice de saponificación de 192 a
210.
Artículo 419.- Se
considera como Grasa de primer jugo, Primer jugo o Grasa fina, con
los calificativos que correspondan según su procedencia (Bovino,
ovino o mezcla de ambos) a a materia grasa extraída por fusión a una
temperatura inferior a 80º C de la grasa cruda en rama de animales
bovinos u ovinos y perfectamente clarificada. Este producto debe
presentarse como una masa sólida pastosa, de color amarillo, olor
agradable y aspecto granuloso.
Artículo 420.- Con
el nombre de Grasa común, Grasa vacuna, Grasa ovina o Grasa para
cocina, se entiende el producto obtenido por fusión de la grasa en
rama de los animales bovinos u ovinos cuyas características se
ajusten a las establecidas en el artículo 416.
Artículo 421.- Se
entiende por Oleo margarina, Oleo palmitina, Oleo comestible, bovino
u ovino, según corresponda por su origen, al producto resultante
de la separación de la mayor parte de la oleoestearina contenida
naturalmente en la grasa comestible cuya temperatura de fusión sea
inferior a 35º C.
Artículo 422.- Se
entiende por Oleo estearina el residuo de la separación de la óleo
margarina naturalmente contenida en la grasa y para ser usados en la
preparación de grasas comestibles y afines. La temperatura de
solidificación de los ácidos grasos insolubles no será inferior de
48º C.
Artículo 423.- Con
el nombre de Grasas vegetales comestibles, se entiende las que a
continuación se citan:
1. Grasa de coco: es
la materia grasa extraída de la almendra del fruto del cocotero
(Cocos nucífera y Cocos butyracea) depurada y decolorada. Debe
presentar una temperatura de fusión que oscile entre 20° y 28° C; un
índice de yodo de 8 a 9,5 y un indice de saponificación de 246 a
268.
2. Grasa de cacao:
es la materia grasa extraída por expresión en caliente de las
semillas mondadas del cacao (Theobroma cacao L. y sus variedades).
Debe presentar una temperatura de fusión que oscile entre 30° y 35°
C, un índice de yodo de 32 a 41, un índice de saponificación de 192
a 202, un índice de refracción a 45° C de 1,454 a 1,457 y su acidez
en ácido oleico no será mayor de 0,75%.
Artículo 424.- Con
la designación de Aceite endurecido, Aceite hidrogenado y Aceite
solidificado comestible, se entiende el aceite comestible
endurecido por hidrogenación. Debe proceder exclusivamente de los
aceites autorizados por el presente reglamento. Su temperatura de
fusión debe oscilar entre 35º y 45° C y no debe acusar reacción de
niquel, de paladio ni de otras sustancias usadas como
catalizadores, mediante los reactivos comunes de la química
bromatológica.
Artículo 425.- Se
entiende por Margarina a toda grasa comestible, simple o compuesta,
que tenga la apariencia de manteca y esté constituida por materias
grasas de origen animal o vegetal o por una mezcla de ambas, con o
sin agregado de aceites o grasas hidrogenadas, leche, crema,
derivados lácteos, fermentos lácticos, emulsionantes, antioxidantes,
aromatizantes artificiales (diacetilo, ácido butirico, etc.),
estabilizantes y colorantes vegetales.
En la elaboración de
margarina compuesta a base de leche y sus derivados, se autorizan
también las siguientes adiciones:
1. Sustancias
preservadoras (ácido sórbico, ácido benzoico y sus sales) en
cantidades no mayores de 1 gramo por kilogramo de producto.
2. Vitaminas
(especialmente concentrados oleosos de vitaminas A y D) con la
finalidad de reforzar el color o la composición.
Siempre que estos
aditivos se declaren en el rotulado y se tenga la autorización
especial concedida para elaborar productos reforzados con sustancias
farmacológicamente activas.
Los productos que
respondan a esta composición, aunque tengan nombre de fantasía,
deben ostentar en forma bien visible, la designación Margarina con
letras rojas de tamaño no inferior a 0,5 cms.
La margarina debe
conservarse sólida a la temperatura de 20º C y no debe tener restos
de tejidos animales ni cuerpos extraños.
Artículo 426.- La
denominación de Margarina vegetal se reserva exclusivamente para
las primeras materias de ese origen (Margarina de algodón,
Margarina de maní, etc.) y las margarinas complejas, libres de
productos de procedencia animal.
Artículo 427.- Queda
prohibido manufacturar, exponer o librar a la venta margarina que
contenga mas del 5% de materia grasa derivada de la leche, del 16%
de agua o menos de 80% de materia grasa total y también la que
carezca de sustancia reveladora, almidón de trigo o fécula de papa
en proporción no menor de 1% ni mayor del 3% de aceite de sésamo en
proporción revelable con el reactivo de Villavecchia-Fabris.
Artículo 428.- Las
grasas comestibles que se expendan al público deben llevar envase
de origen, con la rotulación reglamentaria en la que conste la fecha
de envasamiento y de expiración (1 año para los productos que se
expenden envueltos). El fraccionamiento sólo puede hacerse en las
fábricas productoras, en los depósitos o anexos de las mismas y en
los comercios especializados y autorizados por la autoridad
competente.
Artículo 429.- En
general, se consideran como materias grasas inaptas para la
alimentación las que:
1. Reuniendo las
condiciones de comestibles, sean rancias o tengan una acidez mayor
de 1% expresada en ácido oleico o más de 1% de sustancias extrañas.
2. Contengan
antisépticos, preservadores y colorantes, con excepción de la
margarina.
3. Provengan de
animales o de subproductos ganaderos declarados inaptos para el
consumo humano por la inspección veterinaria oficial.
4. Procedan de
establecimientos no habilitados oficialmente.
Artículo 430.- Las
grasas alimenticias que proceden de animales enfermos deben ser
desnaturalizadas inmediatamente y destinadas exclu'sivamente a usos
industriales.
CAPITULO XIV - Alimentos farináceos
Cereales, harinas y derivados
Artículo 431.- Se
entiende por Cereales a las semillas o granos de las gramíneas:
arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.
Los cereales
destinados a la alimentación humana pueden librarse al comercio
bajo distintas formas, a saber; enteros o íntegros, descortezados,
decorticados o pelados, mondados, pulidos, inflados, tostados, etc.
Artículo 432.- Los
cereales enteros o íntegros deben presentarse libres de impurezas,
productos extraños, materias terrosas, parásitos y en perfecto
estado de conservación y no pueden hallarse alterados, averiados o
fermentados. En general no deben contener más de 15% de agua y
pueden expenderse a granel o fraccionados, en almacenes y
semillerías.
Artículo 433.- Los
cereales pelados, descortezados, descascarados o decorticados, son
aquellos cuyos granos enteros han sido privados de las envolturas
exteriores. En el comercio deben expenderse en igual forma que los
cereales íntegros.
Artículo 434.- Los
cereales pulidos o glaseados, son aquellos cuyos granos han sido
pelados y abrillantados por procedimientos autorizados.
Se permite el
pulimento, lustre, abrillantado o glaseado de los cereales
descortezados (arroz, cebada, etc.), mediante glucosa y talco,
siempre que el aumento de peso resultante de ésta operación no
exceda de 0,50% y el blanqueado con anhídrido sulfuroso,
tolerándose la presencia en el cereal de hasta 400 ppm. de esta
sustancia.
Queda prohibido en
general, el abrillantado con otras sustancias y, en particular con
sangre de drago y resinas.
Artículo 435.- Los
Cereales inflados (Puffed cereals) son aquellos que se obtienen por
procedimientos industriales adecuados, mediante los cuales se rompe
el endosperma y los granos se hinchan. Deben expenderse con
envoltura y rótulos reglamentarios que ostenten fecha de
elaboración.
Artículo 436.- Los
Cereales tostados son aquellos que se preparan con granos limpios,
liberados de sus tegumentos, que se someten a tostación y los
Cereales aplastados, laminados, cilindrados o rollados (Rolled
cereals) los que, después de ser sometidos a una ligera
torrefacción, son laminados convenientemente. Ambos deben
expenderse en igual forma que los cereales inflados.
Artículo 437.- Los
Cereales en copos (Flakes) son productos elaborados a base de
cereales mondados, los que, previo cocimiento con adición de
extracto de malta, jarabe de sacaraso o dextrosa y sal, u otros
agregados de uso permitido, han sido secados, aplastados y tostados
convenientemente. Deben expenderse en igual forma que los Cereales
inflados.
Artículo 438.- Las
Cereales en hebras son productos que se preparan con harinas
íntegras o sémola de cereales (Grits) y extracto de malta con o sin
otros agregados de uso permitido y una vez transformados en hebras
por medios adecuados, se hornean convenientemente. Deben expenderse
en igual forma que los cereales inflados.
Artículo 439.-
Con el nombre de Arroz se designan los granos sanos, limpios y bien
conservados del Oriza sativa L. Los granos deben ser enteros,
uniformes, duros, secos, sin puntos negros ni perforaciones, blancos
o ligeramente amarillos y se extenderán libres de polvo gorgojos y
otros parásitos. Se tolera un máximo de 20% de granos partidos.
Artículo 440.- Los
distintos productos y subproductos derivados del arroz deben
responder a las siguientes definiciones:
1. Arroz entero: es
el flósculo descascarado (sin glumas ni glumelas).
2. Arroz inflado o
hinchado (Puffed Rice): es el arroz pulido y tratado como se indica
en el artículo 435.
3. Arroz pulido o
glaseado: es el grano descascarado al que se le ha quitado el
pericarpio (afrecho) y la aleurona y que se abrillanta por fricción
con adición de glucosa y talco.
4. Arroz quebrado:
es el grano partido en cualquier sentido.
5.Arroz tipo Carolina o americano: es el constituido
por variedades de grano largo y delgado, liso, duro, transparente y
de gran brillo.
6. Arroz glace: es el constituido por variedades de
grano corto o medianamente corto, de menor transparencia y brillo y
de mayor espesor que el tipo Carolina.
7. Arroz tipo
valenciano: es el constituido por variedades de grano corto, sin
brillo.
8. Arrozín o
Arrocin: son los constituidos por los fragmentos (puntas) y harina
del albumen que se separan cuando se pule y se abrillanta el arroz.
9. Copos de arroz
(Rice Flakes): es el producto preparado como se indica en el
artículo 437.
10. Harina de arroz:
es el producto obtenido por la molienda de una o más variedades de
arroz definidas en el presente artículo.
11. Almidón de
arroz: es el producto constituido por las materias amiláceas del
grano del arroz. Se tolera como máximo 1% de cenizas, calculadas
sobre sustancia seca y 15% de agua.
12. Arroz precocido:
es el producto obtenido dando un golpe de vapor a los granos
liberados de sus tegumentos.
Artículo 441.- Con
el nombre de Avena se distinguen los granos sanos, limpios y bien
conservados de la Avena sativa L.
Artículo 442.- Los
productos derivados de la avena deben responder a las siguientes
definiciones:
1. Avena laminada,
Avena aplastada o rollada (Rolled Oats): es el producto elaborado
con los granos de avena, en la forma indicada en el artículo 436.
2. Harina de avena: es el producto obtenido por la molienda de la
avena, libre de su envoltura. No debe contener más de 2,20% de
cenizas, en sustancia seca y de 1,50% de fibra bruta, ni menos de 5%
de materia grasa; admitiéndose hasta 2,50% de harina procedente de
granos extraños.
Artículo 443.- Con
el nombre de Cebada se designan los granos sanos, limpios y
conservados de la cebada (Hordeun vulgare L.).
Artículo 444.- Los
productos comerciales derivados de la cebada, deben responder a las
siguientes definiciones:
1. Cebada mondada:
son los granos de la cebada, privados de los tegumentos exteriores.
No debe arrojar más de 3,50% de cenizas en sustancia seca.
2. Cebada perlada:
son los granos de la cebada mondada, reducidos a forma esférica por
repetida fricción mediante máquinas adecuadas. No debe presentar
más de 3% de cenizas en sustancia seca.
3. Cebada molida o
Harina de cebada: es el producto obtenido por la molienda de la
cebada libre de la envoltura. No debe presentar más de 14% de agua
ni de 3,50% de cenizas en producto seco.
4. Malta: es el
grano de la cebada sometido a la germinación y ulteriormente
desecado, (Las maltas de otros cereales deben denominarse de
acuerdo con su procedencia: Malta de
trigo, de maíz,
etc.).
5. Malta tostada: es
la cebada malteada y tostada. Puede expenderse en granos enteros o
molidos y no debe presentar mas de 14% de agua.
6. Malta torrada,
torrificada o caramelizada: es el producto anterior, torrado con
hasta 10% de azúcar o dextrosa, lo que debe declararse en el
rotulado. El producto preparado con cebada, sin maltear, debe
designarse "cebada" en lugar de "malta". Puede presentarse en
granos enteros o molidos y no debe contener más de 14% de agua.
Artículo 445.- Con
el nombre de Centeno se designan los granos sanos, limpios y bien
conservados del centeno (Secale cereale L.).
Artículo 446.- Los
productos comerciales derivados del centeno deben corresponder a
las siguientes definiciones:
1. Harina de
centeno: es el producto obtenido por la molienda del centeno, libre
de su envoltura. No debe presentar más de 2% de cenizas en
sustancia seca.
2. Harina integral
de centeno: es el producto obtenido por la molienda del grano del
centeno con su envoltura.
Artículo 447.- Con
el nombre de Maíz, se entienden los granos sanos, limpios y bien
conservados del Zea mais L. No debe cantener más de 15% de agua ni
más de 5% de cenizas.
Artículo 448.- Los
productos comerciales derivados del maíz, deben responder a las
siguientes definiciones:
1. Harina de maíz o
Sémola fina de maíz: es el polvo obtenido por la molienda del grano
de maíz. Debe responder a las siguientes condiciones: aspecto
uniforme, finamente granular, no contendrá más de 15,50% de agua; el
máximo de acidez será de 0,20% expresada en anhídrido sulfúrico;
su tenor de nitrógeno no debe ser menor de 1,10%; no debe contener
más de 1,60% de cenizas en sustancias secas y no dejará residuo al
pasar por un tamiz de 40 mallas por centímetros cuadrado, ni tendrá
harina de otros cereales, cuerpos extraños, insectos, etc.
2. Gofio de maíz: es
el producto obtenido por la torrefacción de la harina de maíz. Debe
presentar caracteres organolépticos normales; no contendrá
sustancias extrañas ni más de 8% de agua a 100º - 105º C y de 2% de
cenizas.
3. Con el nombre de
Ancua, Aunca, Alboroto, Pororó, Popchoclo se distingue el maíz
blanco reventón, de grano chico, convenientemente tostado con
adición o no de azúcar.
4. Copos de maíz
(Corn Flakes): es el producto elaborado con los granos del maíz
blanco, limpios y pulidos, en la forma indicada en el artículo 437.
5. Maíz pelado,
decorticadoo descascarado (Hominy): es el grano entero desprovisto
de la cutícula mediante un adecuado tratamiento con álcalis, después
de lo cual se lava suficientemente; se cocina hasta ablandarlo y se
seca.
6. Maíz pisado
(Mazamorra): es el maíz blanco quebrado, destinado generalmente para
mazamorra, locro, etc.
No debe contener más
de 15% de agua y de 5% de cenizas y no debe dar reacción fenólica
franca con el cloruro férrico.
7. Sémola de maíz:
Es el producto, mas o menos grueso, que se obtiene por molienda del
grano de maíz. Con excepción del ensayo granulométrico, debe
responder a las exigencias del inciso 1º.
8. Almidón de maíz:
es el producto constituido por las materias amiláceas del grano de
maíz.
9. Harina de maíz
precocida, Harina de maíz instantánea, Polenta de cocimiento rápido
y similares: es el producto obtenido dando un golpe de vapor a la
sémola de maíz.
Artículo 449.- Con
la denominación de Trigo se designan los granos sanos, limpios y
bien conservados del Triticum sativum Lam y sus variedades afines.
Estos granos deben ser enteros, uniformes, duros, secos, sin
perforaciones y se expenderán libres de polvo, gorgojos u otros
parásitos y de productos extraños.
Artículo 450.- Los
productos comerciales derivados del trigo, deben responder a las
siguientes definiciones:
1. Trigo lavado o
Trigo íntegro lavado: es el grano de trigo duro, lavado a presión y
que por fricción ha perdido el pericarpio.
2. Trigo machacado,
trigo partido o trigo pisado: es el grano de trigo mondado (sin
envoltura celulósica, capa de aleurona ni germen) y triturado.
3. Trigo pelado: es
el producto obtenido con el trigo lavado, privado de su envoltura
celulósica (epicarpio, mesocarpio, endocarpio, testa y parte de la
endopleura) pero que conserva su capa de aleurona y el germen
entero.
4. Trigo inflado
(Puffed Wheat): son los granos de trigo elaborados en la forma
indicada en el artículo 435.
5. Trigo aplastado a
rollado: (Rolled Wheat): es el trigo elaborado de acuerdo con el
artículo 436.
6. Copos de trigo
(Wheat Flakes): es el trigo, elaborado de acuerda con el artículo
437.
7. Gofio de trigo:
es el producto obtenido por torrefacción de la harina de trigo.
8. Hebras de trigo
(Whole Bran): es el producto elaborado a base de afrecho de trigo
de acuerdo con el artículo 438.
9. Germen de trigo:
es el producto constituido, en su mayar parte, por el embrión de la
semilla. Debe responder aproximadamente a los siguientes valores:
agua de 8 a 15%, prótidos de 23 a 32%, lípidos de 7 a 11%, glúcidos
de 30 a 48%, fibra bruta de 1 a 4% y cenizas de 4 a 5%.
Debe expenderse
fresco "a granel" y cuando se libre a la venta fraccionado, en su
envoltura debe constar la fecha de envasamiento y de expiración.
10. Sémola: es el
albumen (endosperma) del grano triturado más a menos grueso y que se
obtiene al pasar el trigo a través de los primeros cilindros a de
moltura. Pasa entre tamices de 100 a 200 mallas par centímetro
cuadrado.
Queda prohibido
denominar sémola al producto obtenido triturando pastas alimenticias
comunes o pastones especialmente elaborados para granular. Estos
últimos productos (los procedentes de pastones), podrán llevar el
calificativo ... "semolado" sólo cuando la sémola o semolín entren
en su composición en un porcentaje ponderable.
11. Semolín: se
trata del mismo producto que la sémola pero de granos más finos e
intermedios entre los de aquélla y la harina. Pasa entre tamices de
200 a 570 mallas por centímetro cuadrado.
12. Harina (sin atro
calificativo): es el producto de la molienda de trigo que responda a
las exigencias del artículo 432. Las demás harinas deben denominarse
de acuerdo al cereal, legumbre, etc. de origen: Harina de maíz, de
garbanzo, de lenteja, etc.
Toda harina de trigo
debe rotularse de acuerdo a los decretos en vigor, admitiéndose la
adición declarada de hasta 5 gramos de bromato de potasio o sodio
por 70 kilogramos de producto.
Los datos y el
contralor analítico de las harinas deben ajustarse a las normas
oficiales en vigor.
En general, en la
harina blanca de trigo se admite, como máximo, una acidez expresada
en ácido láctico de 0,50%.
13. Harina leudante:
es el producto obtenido adicionando a la harina de primera calidad,
aproximadamente un 10% de polvo de hornear apto para uso
bromatológico según el presente reglamento.
14. Harina entera,
Harina integral a Harina de Graham: es el producto de la molienda
del trigo íntegro.
Se admiten tres
tipos de harina íntegral de Graham, que se diferencian entre sí por
el tamaño de las partículas y se distinguen con las denominaciones
que siguen: Harina íntegral de Graham gruesa, Harina integral de
Graham mediana y Harina integral de Graham fina. Ninguno de estos
tipos puede contener más de 14,50% de agua determinada a 130º C y no
más de 1,90% de cenizas, calculadas sobre sustancia seca y
determinada.
15. Almidón de
trigo: es el producto constituido por las materias amiláceas del
grano de trigo. Debe tener como máximo 1% de cenizas, calculadas
sobre sustancia seca y 15% de agua.
Artículo 451.- Con
el nombre de Soya o Soja se entiende el grano (semilla) sano, limpio
y bien conservado de la soja (Glycine soja Sieb y Zoco y Soja
híspida Moench).
Con la designación
de Harina de soya a soja se entiende el polvo fino, procedente de la
molienda de las semillas desecadas de la soja. No debe tener más de
8% de agua y 5% de cenizas en sustancia seca.
Artículo 452.- La
designación de Almidón, seguida del nombre del vegetal de
procedencia, se reserva para designar las materias amiláceas que se
encuentran en los órganos aéreos de las plantas (semillas, frutos,
etc): Almidón de maíz, de trigo, etc. La denominación de Fécula
seguida del nombre del vegetal de procedencia, se reserva en cambio
para designar las materias amiláceas procedentes de partes
subterráneas de las plantas (raíces, tubérculos, rizomas, etc):
Fécula de papa, de mandioca, salep, etc.
Tanto en los
almidones como en las féculas, el tenor en cenizas calculado sobre
sustancia seca no debe ser superior al 1,50% y el tenor en agua no
debe exceder del 15% haciendo excepción la fécula de papa o chuño en
la que se admite hasta el 18%.
Los almidones y
féculas destinados a ser incorporados a productos conservados, deben
estar exentos de gérmenes, especialmente termófilos, o
termorresistentes y no pueden contener más de 5% de agua.
Artículo 453.- Con
la designación de Fécula de papa, Chuño, Cuña o Chuña, se entiende
el almidón extraído de las tubérculos del Solanum tuberosum L.
Artículo 454.- Con
la designación de Almidón de banana o Almidón de plátano, se
entiende el producto obtenido de las bananas verdes, peladas. Debe
presentarse como un polvo fino, blanco, brillante.
Artículo 455.- La
denominación de Harina, seguida del nombre del vegetal de origen,
se reserva para los productos obtenidos por la molienda de cereales,
hortalizas, legumbres, etc.
Artículo 456.- Con
el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de la
molienda de las semillas del algarrobo blanco (Prassopis alba
Griseb).
Artículo 457.- Con
la designación de Harina de quinua, o quinoa, se entiende la
procedente de la molienda de las semillas desecadas del Chenopodium
quinos Wild, privadas de su tegumentos mecánicamente o por acción
de los álcalis. No debe confundirse con la Harina de Trigo Inca
(Amarantus edulis Speg).
Artículo 458.- Con
el nombre de Harina de banana, se entiende el producto obtenido por
la desecación y pulverización de los frutos de diversas especies de
bananas (especialmente Musa paradisíaca L.). Su color debe ser
ligeramente grisáceo; su sabor ácido y astringente y no debe
aglutinarse. La adición de materias azucaradas debe declararse.
Artículo 459.- Bajo
la denominación de Harina para sopa y puré, se entienden las harinas
de cereales y legumbres, solas o mezcladas entre sí, adicionadas a
no con extracto de carne, extracto de verduras y condimentos de uso
permitido.
Las harinas para
sopa y puré que contengan leche y/o sus derivados pueden llevar la
denominación crema seguida del nombre del componente que las
caracteriza; ejemplo: Crema de tomate, Crema de cebolla, etc.
Artículo 460.- Con
el nombre de Harina de papa o patata, se entiende el producto
obtenido maoliendo finamente las papas desecadas.
Artículo 461.- Con
el nombre de Fariña se entiende la mandioca dulce o amarga
(Jatropha dulcis y Jatropha manihot), lavada, pelada y rallada,
sometida a una ligera tostación. Debe presentarse blanca a
ligeramente amarilla y no debe dejar residuo al pasar por un tamiz
de 36 mallas, por centímetro cuadrado. No puede contener productos
extraños, larvas, ácaros, etc., y estará en perfecto estado de
conservación. No debe presentar mas de 15% de agua, 2% de cenizas,
ni una acidez mayor de 0,20% expresada en anhídrido sulfúrico, ni
menos de 60% de almidón.
Artículo 462.- Con
la denominación de Tapioca, se entiende el producto obtenido
calentando la fécula de mandioca humedecida y granulada. La tapioca
preparada con fécula de patata u otras materias amiláceas debe
designarse de acuerdo con su origen: Tapioca de patata, de sagú,
etc.
Artículo 463.- Con
el nombre de Sagú, se entiende el almidón extraído de varias
especies de palmeras (Metroxylon sagú, etc.). El sagú perlado o
granulado, preparado con fécula de papa, debe designarse Sagú de
papas.
Artículo 464.- Con
la designación de Semolados de legumbres y/u hortalizas se
distinguen los productos constituidos por mezclas de harinas de
legumbres y/u hortalizas, con sémola de trigo.
Artículo 465.- Queda
prohibido designar el producto obtenido por pulverización del arroz
y otros cereales con la palabra Crema, como así también con nombres
de fantasía a las harinas, almidones y féculas alimenticias.
Artículo 466.- Con
el nombre de Dextrina comestible se identifica al producto obtenido
por hidrólisis incompleta del almidón. Debe presentarse como polvo
blanco o blanco amarillento, inodoro, soluble en agua, no debiendo
acusar presencia de ácido oxálico. Además no debe presentar más de
5% en peso de glucosa ni más de 0,50% de cenizas.
Artículo 467.- Queda
prohibido el uso, la circulación y el expendio de harinas,
almidones, féculas y derivados en las siguientes condiciones:
1. Obtenidas de
materias primas (semillas, frutos, tubérculos, etc.) húmedas,
averiadas, alteradas, falsificadas, invadidas por insectos, etc. o
que hayan sufrido procesos de fermentación.
2. Mezcladas con
productos blanqueadores, con sustancias minerales o adulteradas por
la adición de productos extraños, excepto las mezclas de productos
de origen natural, tales como maltas, sales del ácido propiónico,
derivados del ácido cítrica y otros ácidas destinados a elevar el
valor biológico de las harinas en general.
3. Alteradas por
fermentación, acidificación, enranciamiento o por la acción de
parásitos animales o vegetales.
4. Tratadas por
procedimientos físicos o químicos destinados a corregirlas o
aumentar su blancura, con excepción de las harinas tratadas por
bromato de potasio o sodio, o por anhídrido sulfuroso
(exclusivamente para la elaboración de galletitas) o por ozono
(harina y sémola para la preparación de pastas).
Pastas alimenticias
Artículo 468.- Bajo
los nombres de Pastas alimenticias, Pastas para sopa y similares,
se entienden los productos no fermentados, obtenidos por el empaste
y amasado mecánico de sémola, semolines, o bien de trigos duros,
ricos en gluten, o de trigos de panificación o por sus mezclas, con
agua potable y que se expenden crudos.
Las pastas
elaboradas con otras sémolas o harinas y las que contengan leche,
huevo, gluten, colorantes autorizados, verduras, germen de trigo u
otros agregados de uso permitido, deben expenderse con la indicación
correspondiente.
Según su
consistencia y contenido de agua las pastas se clasifican en Pastas
frescas y Pastas secas. A su vez, según su forma, se clasifican en:
Pastas largas o Fideos (Macarrones, Tallarines, Cintas,
Spaguettini, Vermicelli, etc). Pastas cortas (Mostacholes, Penetas,
etc). Pastas laminadas o Pastas de Bolonia (Lacitos, Margaritas,
Corbatas, etc.), Pastinas (Semillitas, Estrellitas y Municiones,
Granulados, etc.) y Pastas roscadas o Fideos roscados (Cabello de
ángel, Fideos finos y entrefinos, etc).
Las pastas frescas,
también, pueden ser elaboradas con relleno preparado a base de
carne, seso, verduras, queso, huevo, ricota, etc.: Capelletis,
Panzottis, Ravioles, Tartaletas, Tortellinis y similares.
Artículo 469.- Las
pastas alimenticias deben responder a los métodos de cocción que se
indican en el rotulado y tienen que soportar la ebullición, hasta
la cochura, sin disgregarse ni comunicar color al líquido. Hacen
excepción a esto las pastas frescas elaboradas con verduras, tales
como espinacas, acelgas, etc.
Artículo 470.- Se
entiende por Pastas de sémola, Pastas semoladas y similares a las
pastas alimenticias elaboradas con un porcentaje ponderable de
sémola o semolín de trigo, quedando prohibido denominar asi a las
pastas de harina y/o féculas reducidas a granos finos para elaborar
sopas (pastas granuladas).
Artículo 471.- Las
pastas frescas deben venderse dentro de las 24 horas de elaboradas y
no pueden contener más de 35% de agua y de 0,45% de acidez
expresada en ácido láctico.
Las pastas frescas
pueden colorarse exclusivamente del siguiente modo:
1. Pastas amarillas:
con huevos, huevo en polvo o polvo de yema.
2. Pastas verdes:
con verduras, tales como espinaca, acelga, etc.
3. Pastas rojas o rosadas: con frutos, tales como
tomate, pimientos, morrones y/o sus conservas.
Artículo 472.- La
designación de Pasta fresca al huevo, Pasta de huevo o Pasta con
huevo (Tallarines al huevo, Cintitas al huevo, etc), debe
reservarse para el producto que contenga como mínimo 3 yemas por
kilogramo de masa seca, libre de relleno.
Artículo 473.- Las
pastas secas pueden colorarse exclusivamente con sustancias
naturales (huevos, morrones, tomates, etc), o con materias
colorantes de origen vegetal (naturales o sintéticas) autorizadas
por el presente reglamento, siendo obligatoria su declaracion en el
rótulo, en forma visible, que no de lugar a confusión o engaño.
Las Pastas secas con
huevo, al huevo o de huevo deben tener como mínimo, 2 yemas por
kilogramo y su agregado debe ser declarado en el rótulo del
producto.
Artículo 474.- Tanto
en las pastas frescas como en la secas, cuando se reemplacen los
huevos y/o yemas frescas por huevo en polvo y/o polvo de yema,
deberá declararse, cualicuantitativamente este agregado y
consignarse la designación real del producto (Tallarines con huevo
en polvo, Tallarines con polvo de yemas, etc) en la etiqueta (pastas
secas) o en el cartel de venta al detalle (pastas frescas).
Artículo 475.- Las
pastas que se expendan como de calidad "extra fina", deben contener
de 55 a 65% de sémola de trigo duro; las de calidad fina de 45 a 55%
y las de segunda calidad de 30 a 45%. La tercera calidad se reserva
para los productos que contengan menos del 30% de sémola de trigo
duro; pudiendo estas pastas llegar a estar elaboradas exclusivamente
con harina de trigo blando.
Las pastas secas no
pueden contener más de 14% de agua y su acidez no puede ser superior
a 0,45% expresada en ácido láctico.
Artículo 476.- Con
el nombre de Pasta glutinada se entiende el producto elaborado con
harina de trigo parcialmente privada de almidón o con harina de
trigo adicionada de polvo de gluten.
Artículo 477.- Con
la denominación de Mezclas para preparar pastas (ñoquis, tallarines,
etc.) se entienden los productos elaborados a base de harina, polvo
de leche, huevos, féculas, sal, vegetales deshidratados, etc. El
uso de colorantes queda autorizado para las mezclas destinadas a la
preparación de pastas secas y de las frescas de exclusivo uso
casero, que ostenten esta indicación en el rotulado.
Artículo 478.- Para
asegurar la conservación de las pastas alimenticias; queda permitido
tratar por ozono las primeras materias (sémola y harina) y las
pastas en elaboración (último período de desecación).
Artículo 479.- La
adición de cúrcuma, indigo y/u otro colorante vegetal inofensivo
obliga a designar el producto colorado con...( aquí el nombre del
colorante empleado).
Artículo 480.- En la
elaboración de las pastas alimenticias queda prohibido:
1. Utilizar materias
colorantes derivadas de alquitrán de hulla.
2. Emplear flor de
azufre, ácido salicílico, ácido benzoico y metabisulfito potásico.
3. Usar bicarbonato
de sodio y otros productos neutralizantes.
4. Reforzar el color
de las pastas elaboradas con sustancias naturales (huevo, tomate,
morrón, acelga, etc) mediante colorantes de cualquier naturaleza,
aun cuando se lo declare en el rótulo del envase y/o en el cartel de
venta al detalle (pastas frescas).
Artículo 481.- Son
consideradas inaptas para el consumo las pastas alimenticias
elaboradas con restos de pastas sobrantes de anteriores
elaboraciones o impropias para ello; las que estén alteradas,
ácidas, rancias, atacadas por insectos, ácaros y otros animales o
contengan materias extrañas.
Productos de panadería
Artículo 482.- Con
el nombre de Pan, sin otra indicación, se entiende el producto
obtenido por la cocción en horno de una pasta amasada mecánicamente,
con una mezcla de harina, agua potable y sal, que se hace fermentar
mediante pasta agria (madre) o levadura (de cerveza, de cereales,
artificiales o químicas).
El pan fabricado con
harinas que no sean de trigo, o al que se le ha adicionado otras
materias alimenticias (harina de cebada, de centeno, leche, etc.),
debe distinguirse con el nombre que le corresponde: Pan de cebada,
de centeno, de leche, etcétera.
En la fabricación
del pan se permite la adición no declarada de hasta 5 gramos de
bromato de potasio o de sodio por cada 70 kilogramos de harina
(como corrector de la fermentación) y polvo de hornear, ácido
cítrico, málico, sórbico, propiónico y sus sales, en la proporción
que la bromatofilaxia aconseje.
En general, el pan,
llamado también pan blanco, debe tener como máximo 40% de agua y el
tenor de cenizas totales, calculado sobre sustancia seca, no será
superior a 3,25%.
Artículo 483.- Se
considera de "primera calidad" o simplemente de "primera" y como tal
debe venderse, el pan elaborado exclusivamente con harina triple
cero o con una mezcla de ésta con la cuádruple cero. El pan en cuya
elaboración intervenga harina doble cero, debe venderse como de
"segunda calidad" o "común".
Artículo 484.- Con
el nombre de Pan francés o tipo francés, se entiende el pan
preparado conforme al artículo 482 con levadura agria, a cuyas
piezas, antes de enhornarlo, se les practica algunas incisiones
longitudinales.
Debe responder a los
siguientes caracteres: ser poroso y liviano sin ser blando,
presentar en todas sus partes y especialmente en la porción de la
miga adherida a la corteza, numerosas cavidades, bastantes
voluminosas; su sabor y olor deben ser agradables; la miga, ser
elástica y homogénea; sometidas a una presión moderada sus
cavidades deben retomar la forma y no debe contener grumos; su
costra debe ser dorada, lustrosa, sonora y adherente a la miga en
todas sus partes, no debe presentar más de 35% de agua, determinada
según el método del pan entero, ni más de 3,25% de cenizas totales
calculadas sobre sustancia seca.
El pan francés puede
circular bajo las formas y nombres de fantasía que a continuación
se definen:
1. Pan máuser,
felipe, felipito y miñón: son variedades de tamaño reducido, cuyos
pesos oscilan entre 30 y 100 gramos.
2. Pan flauta: es un
pan largo y angosto, con diversos cortes diagonales, que se
caracteriza por tener, proporcionalmente, mucha corteza y poca miga.
Su peso oscila entre 100 y 200 gramos.
3. Pan casero: es un
pan de forma redonda que pesa entre 400 y 600 gramos.
4. Pan de feria: es
un pan de 750 gramos aproximadamente.
5. Trinchas: son
panes constituidos por 2 felipitos unidos entre sí y sin las puntas
afinadas.
6. Pan marcellies:
es una variedad de pan de forma redonda, cuyas piezas presentan un
corte en cruz o 1 al medio y 4 cortes alrededor a pocos centímetros
de distancia del borde de la masa.
7. Pan roseta o
tomate: es un pan que se denomina así por la forma que presenta.
8. Pan italiano: es
un pan de forma redonda, sin cortes.
9. Pan milanés:
presenta la forma de una masa aplanada con 2 pequeños enrollados en
los extremos.
6. Fugazza: es un pan obtenido aplastando un bollo de
masa y picándolo antes de la cocción.
Artículo 485.- Con
el nombre de Pan criollo se entiende el fabricado con una masa
endurecida con harina, que se pasa muchas veces por la máquina
sobadora, se reduce a hoja, se divide en piezas (bollos), se estiba
y, una vez que haya punteado, se pone en pala, se corta al medio y
se hornea al piso.
Artículo 486.- Con
la designación de Pan de viena, se entiende el pan de lujo,
elaborado con harina, levadura, agua, leche, azúcar, manteca y sal.
El producto elaborado con levadura prensada, harina, agua, sal,
grasa o margarina y un poco de azúcar, debe expenderse como Pan de
viena tipo económico de segunda calidad.
Por lo general, la
masa se divide en trozos pequeños, como para obtener pan de 20 a 30
piezas en el kilogramo.
Artículo 487.- Con
el nombre de Pan alemán, se entiende un pan de formato molde,
elaborado con harina de fuerza, levadura de cerveza o de cereales,
agua, sal y algo de azúcar. Según la clase y calidad de los
ingredientes que entran en la elaboración, el pan alemán podrá ser
de tipo económico (Pan hamburgués y Pan para panchos) o de lujo, con
leche, leche en polvo, etcétera.
Artículo 488.- Con
la denominación de Pan de sandwich o Pan inglés, se entiende el
producto de formato molde, elaborado con harina de fuerza, levadura
de cerveza o de cereales, agua y sal y que se caracteriza por tener
poca corteza y mucha miga (Pan de miga). Cuando se prepara
adicionándole tomate o espinacas o productos derivados de estos
vegetales (extractos, polvos, etc.), el pan debe denominarse de
acuerdo con el ingrediente utilizado: Pan inglés de tomate, Pan
inglés de espinaca, etcétera.
Artículo 489.- Se
entiende por Pan ruso, el pan cuya masa es la resultante de un
empaste de otras ("esponjas") que han experimentado una fermentación
especial, elaborado a base de harina de trigo y de centeno, agua,
levadura prensada y sal. Este pan puede ser puesto en molde o ser
arrollado para su cocción. También se le puede incorporar, durante
el empaste, semillas de alcaravea o comino.
Artículo 490.- Con
el nombre de Pan de Gráham, se entiende el fabricado con harinas de
molienda íntegra según el artículo 450, inciso 14 y agua, sin
agregado de levadura ni sal, dejando fermentar el amasijo algunas
horas (con la levadura contenida originariamente en el grano
entero) y cociendo luego la pasta en molde de lata.
No debe contener mas
del 40% de agua, según el método del pan entero y 2% de cenizas.
Se considera,
falsificación el hecho de vender como pan de Graham al pan negro
integral elaborado con levadura y sal.
Artículo 491.- Con
la designación de Pan negro, pan íntegro o integral, se entiende el
pan elaborado con harina integral de trigo, harina de trigo floja,
levadura prensada, agua, manteca o grasa de cerdo, azúcar y sal.
Puede, además, llevar agregados diversos, destinados a mejorar su
sabor: extracto de malta, cereales malteados, etc. y carecer de
algunos de los ingredientes indicados anteriormente. Por lo general
el pan negro se cuece en molde o en piezas de formato redondo, para
ser horneadas al piso. No debe contener más de 40% de agua,
determinada según el método del pan entero y de 3,5% de cenizas,
incluida la sal.
Artículo 492.- Se
entiende por Pan americano, el pan de lujo estampado en forma de
"roseta" (cuya verdadera denominación es "imperial") preparado a
base de harina, agua, levadura prensada, leche, productos málticos,
azúcar, manteca y sal.
Artículo 493.- Con
el nombre de Pan blanco americano, se entiende el pan de lujo, de
alta calidad, elaborado a base de harina (un cuarto de fuerza y
tres cuartos floja), leche, agua, azúcar, manteca, extracto de
malta, levadura prensada y sal. Por lo general se cuece en molde,
para piezas de 250, 500 y 1000 gramos.
Artículo 494.- Con
la designación de Pan de salvado, se entiende el pan preparado con
harina de trigo de fuerza, salvado, levadura prensada, agua, sal,
etcétera.
Artículo 495.- Con
las designaciones de Pan de Simons, Pan Sanitas, Pan de Grewitt y
Pan de Steinetz, se distinguen los panes elaborados con harina
integral obtenida por la trituración en húmedo de grano de trigo y
las de Pan de Finkler y Pan de Schluter, a los elaborados con harina
integral en la cual el salvado se ha molido en húmedo, por separado
y después se ha agregado a la harina, en la proporción en que se
encuentra en el grano (25% de salvado y 75% de harina).
Artículo 496.- Con
el nombre de Pan de centeno se entiende el pan elaborado con harina
de trigo y 33% por lo menos de harina de centeno, levadura, agua,
sal y ácido cítrico, este último en la proporción de 0,35% de
harina. Puede prepararse con extracto de malta y con o sin leche
(Pan malteado de centeno con leche y Pan malteado de centeno).
Artículo 497.- Se
entiende por Pan de maíz, el pan elaborado con harina de trigo,
mezclada con 20 a 30% de harina de maíz, sal, levadura y leche.
Artículo 498.- Con
la denominación de Pan lácteo se entiende el pan en cuyo amasijo se
ha remplazado por lo menos el 13% del agua por la leche o por su
cantidad equivalente de leche en polvo. Puede contener, además,
otros ingredientes: manteca, extracto de malta, azúcar, etc. y, por
lo general, se hornea en molde.
Artículo 499.- Con
la designación de Pan de Ceres, se entiende el pan elaborado con una
mezcla de harina de trigo y cebada.
Artículo 500.- Con
la designación de Pan de soya o soja, se entiende el pan elaborado,
con una mezcla de harina de trigo y soya. Además de la levadura y la
sal, el pan de soya puede llevar agregados diversos: extracto de
malta, azúcar, grasa de cerdo, etc., siempre que se declaren en el
rótulo.
Artículo 501.- Por
Pan negro alemán, Pan de Westfalia o Pumpernikel, se entiende el pan
elaborado con una mezcla de harina (50% de harina de trigo de fuerza
y 50% de harina integral de centeno, molida gruesa), levadura
prensada, agua y sal, pudiendo llevar agregados diversos: manteca,
melaza, etc. Por lo general se hornea en molde, para piezas de 200 a
400 gramos.
Artículo 502.- Con
el nombre de Pan de avena, se entiende en pan elaborado con una
mezcla de harina de trigo y avena.
Artículo 503.- Se
entiende por Pan de miel, el elaborado con harina de trigo
adicionada de miel y sustancias aromáticas.
Artículo 504.- Con
la designación de Pan de uva, se entiende el pan elaborado con
harina de trigo y no menos del 10% de uvas, leche y azúcar.
Artículo 505.- Con
la designación de Pan ázimo, se entiende el elaborado sin levadura.
Artículo 506.- Con
la designación de Pan cubano, se entiende el pan elaborado con una
mezcla de harinas de trigo (blancas y oscuras), extracto de malta,
manteca y azúcar. Se presenta en forma de rosquetas.
Artículo 507.- Con
la denominación de Pan de comino o de Kummel, se entiende el pan
elaborado con una mezcla de harina integral de centeno y harina de
trigo, extracto de malta y comino.
Artículo 508.-
Excepto los productos expresamente considerados, los panes,
cualquiera sea su composición y formato, no deben contener más de
40% de agua, determinada por el método del pan entero y de 3,50% de
cenizas totales calculadas sobre sustancia seca.
Artículo 509.- Con
la denominación de Pan rallado o molido, se entiende el polvo
grosero que se obtiene estregando el pan duro por el rallo o
pasándolo por el molinillo.
La elaboración y
expendio de pan rallado o molido debe efectuarse exclusivamente en
las panaderías, empleándose para ello panes enteros y en buen
estado de conservación. Queda prohibido el almacenamiento o tenencia
de pan rallado, fraccionado o no, destinado a la venta, en una
cantidad mayor de 5 kilogramos, dando lugar el incumplimiento de
esta disposición, al comiso inmediato del producto.
Artículo 510.- Con
la designación de Grisines (Grissini), se entienden los panes de
fantasía que se presentan en forma de cilindros delgados y largos,
que se elaboran con harina de trigo, con o sin manteca, agua y sal.
Cuando se elaboran con extracto de malta se denominan Grisines
malteados; cuando se preparan con partes iguales de harina y sémola
de trigo, Grisines de sémola y Grisines integrales cuando se
reemplaza el 50% de la harina de trigo por harina integral.
Los grisines no
deben contener más del 12% de agua.
Artículo 511.- Bajo
la denominación genérica de Galletas, se entienden diversos
productos afines al pan, fundamentalmente elaborados con harina y
agua, que se caracterizan por su moldeado y la forma especial de su
horneado.
Artículo 512.- El
nombre de Galleta de molde se reserva para las galletas obtenidas
cortando la masa, colocada en el torno, con un molde redondo de
hierro, de diámetro variable. Dentro de este tipo se encuentran los
productos que a continuación se definen:
1. Galleta marinera
o brillada: es una galleta preparada con harina, levadura muy agria
y agua (con o sin sal), que se moldea, se deja fermentar en tabla,
se pica y se hornea al piso.
2. Galleta de miel:
es una galleta de molde entre cuyos ingredientes figura la miel.
3. Galleta
abizcochada: es una galleta que lleva entre sus ingredientes grasa
comestible y sal.
4. Galleta de sémola
o semolín: es una galleta que se elabora agregando, a la masa de
harina y agua, levadura prensada, grasa, sal y sémola o semolín
hasta endurecerla.
5. Galleta de malta:
es una galleta que lleva entre sus ingredientes azúcar, sal,
extracto de malta, manteca o grasa. Se acostumbra cortarla con
molde de formato cuadrado y picarla en el momento de ser puesta en
pala.
6. Galleta de
maicena: es la que se elabora con una mezcla de harina de trigo y
almidón de maíz.
En general las
galletas de molde no deben tener más del 12% de agua, determinada
por el método del producto entero.
Artículo 513.- Con
la denominación de Galleta común o de puño (denominada así por ser
cortada a mano), se entiende la galleta elaborada con harina de
fuerza, levadura madre, agua y sal; que se presenta en forma de
bollo, oscuro en la parte externa y blanco en la interna. De este
tipo es la Galleta de campo, llamada también Galleta de piso, por
ser horneada al piso.
Estas galletas no
deben tener más de 30% de agua, determinada según el método del
producto entero, ni más de 2,30% de cenizas totales calculadas
sobre sustancia seca.
Artículo 514.- Con
el nombre de Galleta cortada, de hojaldre u hojaldra se entiende la
galleta obtenida cortando, con un molde de formato redondo, una
pasta constituida por hojas superpuestas de una masa endurecida y
sobada, elaborada a base de harina, agua, masa ácida o levadura
prensada, grasa y sal.
La galleta cortada
no debe tener más de 30% de agua determinada por el método de la
galleta entera, ni más de 2,30% de cenizas totales calculadas sobre
sustancia seca.
Artículo 515.- En el
pan, galleta y sus variedades, la forma no se considera indicadora
del peso. Por lo tanto estos productos no deben venderse por
unidades, sino al peso, admitiéndose en éste una tolerancia de hasta
el 6%.
Artículo 516.- Con
la denominación de Galleta rallada o molida, se entiende el polvo
grosero que se obtiene estregando galletas por el rallo o pasándolas
por el molinillo.
La elaboración y
expendio de galleta rallada o molida debe efectuarse exclusivamente
en las panaderías y en las mismas condiciones que el pan rallado.
Artículo 5l7.- Con
la denominación de Oblea, se entiende el producto elaborado
calentando rápidamente, entre láminas de metal o moldes, una
preparación hecha con agua y harina fina o almidón.
Artículo 518.- Con
la denominación de Pan dulce, se entiende el producto obtenida por
la cocción de una masa constituida por harina de trigo, agua,
huevos, agua de azahar, leche, azúcar, manteca, levadura y otros
agregados de uso permitido excepto colorantes. Se conocen diversas
variedades de pan dulce:
1. Pan dulce
genovés: con agregado de piñones, pasas de uva, avellanas y fruta
abrillantada o en almíbar y moldeado a mano.
2. Pan dulce
milanés: semejante al anterior, pero preparado sin fruta, con pocas
pasas de uva (pasa sultana) y moldeado con una faja de hojalata.
3. Pan dulce
veneciano: preparado con la misma masa del pan milanés, con agregado
de pasas de uva, nueces y cáscara de naranja.
4. Pan dulce
madrileño: se elabora con levadura de cerveza, leche, huevos,
harina, manteca, azúcar, sal y vainilla. Se caracteriza por no
llevar frutas y presentarse cubierto con una mezcla de crema
pastelera y coco rallado.
5. Pan dulce a la
americana: es un pan dulce que se presenta con la forma de pan
francés.
Artículo 519.- Con
la designación de Rosca de Pascua se entiende el producto hecho a
base de harina, levadura de cerveza, raspadura de limón, leche,
manteca, huevos y agua de azahar, aromatizado con esencias y que se
presenta en forma de rosca pintada con huevo batido y ornamentada
con azúcar granulada, crema pastelera y huevos duros enteros.
La rosca elaborada
con masa de pan dulce, coñac, etc., pero sin huevos duros enteros,
se designa Rosca de Reyes.
Artículo 520.- Con
la denominación de Facturas de panadería, se entiende diversos
productos de formas pequeñas y variadas, dulces o salados,
elaborados con harina, agua, levadura, manteca, margarina, grasa,
aceite hidrogenado, azúcar y/o sal, con o sin leche, esencias,
huevos, excepto colorantes. Se comercializan con nombres tales
como: Medias lunas dulces, Medias lunas saladas, Pan de salud (Pan
de leche), Palmeras, Tortas negras, Tortas blancas, Ensaimadas,
Sacramentos, Bizcochos, Pan con grasa (Pan cañón o miriñaque),
etcétera.
Artículo 521.- Con
el nombre de Bollitos de anís y Palitos de anis, se entiende al
producto elaborado con harina, agua, sal, azúcar, levadura y anís
en grano y cuya forma responde al nombre.
Artículo 522.- Con
la denominación de Patay, se entiende el producto elaborado amasando
harina de algarrobo (Prossopis algarrobo) con agua, a la que se le
da forma de un quesito antes de llevarla al horno. La pasta hecha
con harina de mistol (Ziziphus mistol) se denomina Patay mistol.
Artículo 523.- Con
la denominación genérica de Galletitas y Bizcochos (Kakes, Crackers,
Keks, Biscuits, etc), se distinguen numerosos productos de
fantasía, intermedios entre los de panadería y pastelería, que se
preparan a base de harina de trigo u otras, con o sin adición de
levaduras, leche, azúcar, miel, féculas, aromas, etc., excepto
colorantes, y a las que se suele dar formas caprichosas antes de
llevarlas al horno.
Los pretzels se
preparan con una mezcla de harina, agua, levadura, sal y manteca; la
masa se deja fermentar durante cierto tiempo y se moldea en forma de
varillas, las que se cuecen en un baño alcalino de hidróxido de
sodio y luego se hornean, se salan y se vuelven a hornear, unos
minutos.
Otros productos de
panadería tales como Barquillos, Cucuruchos, Cubanitos, Lenguas de
gato, Madelons, Polvorones mantecados, Scons, Vainillas y Amaretis,
se elaboran con harina, huevos, manteca, azúcar, extractos, etc.,
son de formas varias y se cuecen con diferentes técnicas.
Artículo 524.- Los
Bizcochos de copos de trigo (Wheat Flakes Biscuits) se preparan con
los copos mencionados en el artículo 450 pero, antes de hornearlos
se los prensa en forma de bizcochos.
Artículo 525.- Los
productos de panadería y pastelería deben elaborarse con primeras
materias aptas para el consumo, de acuerdo con las disposiciones
del presente reglamento. Además el contenido de ácido cianhídrico,
en los que llevan almendras amargas, no debe ser superior a 40 ppm.
Artículo 526.- En
general los diversos productos de panadería y pastelería se
venderán con denominaciones que expresen claramente su composición,
considerándose como falsificados los que ofrezcan una composición
distinta de las que hagan suponer aquellas, si no se previene al
comprador en forma que no de lugar a ninguna duda acerca de su
naturaleza.
Artículo 527.- Queda
prohibida la circulación, tenencia y expendio de pan, galleta,
factura y productos afines mal elaborados, imperfectamente cocidos
en los que se haya sustituido el huevo por sustancias colorantes,
alterados y/o con una acidez mayor de 0,54% calculada en ácido
láctico los panes blancos y de 0,72% calculada en ácido láctico los
panes negros (integral, centeno, etcétera).
Productos de pastelería
Artículo 528.- Con
la expresión de Pastel se designa el producto horneado o frito, que
se prepara con una masa de harina, manteca, huevo, etc, rellena con
crema, dulce, frutas y/u otros ingredientes.
Cuando el pastel es
moldeado en formato pequeño, suele denominarse Pastelillo o
Pastelejo.
Artículo 529.- Con
el nombre genérico de Postre, se entienden diversos manjares,
elaborados a base de pastas, dulces, frutas, etc., que por lo
general se sirven al fin de la comida.
Los postres deben
servirse fríos (Gateau, Imperial ruso, Torta de nuez, etc.),
excepto aquellas especialidades que deban presentarse a la mesa muy
frías o heladas (Charlote, Postre helado, etc.) y, también, las que
deben presentarse calientes o quemadas (Tortilla quemada, Tutti
frutti, etcetera).
Artículo 530.- Con
el nombre de Budín se entiende el producto que se elabora con
harina y/o almidón, fécula (o miga de pan), polvo de hornear,
azúcar, leche, huevos, canela, etcétera.
El llamado Budín
inglés se caracteriza por contener, además, pasas de Corinto o pasas
sultanina, frutas o cáscaras de frutas abrillantadas, raspadura de
limón, etc., y ser horneado en molde.
Artículo 531.- Con
la designación de Bizcochuelo se entiende la masa de harina,
levadura química, huevos, leche y azúcar, cocida al horno.
Artículo 532.- Se
entiende con el nombre de Flan al producto hecho fundamentalmente
con huevos, leche y azúcar batidos y cuajados en un molde puesto al
baño maría.
De acuerdo con el
ingrediente que le caracterice por su sabor o aroma (vainilla,
naranja, chocolate, caramelo, etc.), el flan debe denominarse de
vainilla, de naranja, de chocolate, de caramelo, etcétera.
Artículo 533.- Con
la designación de Pasta-flora o Pasta-frola se entiende una pasta de
harina, leche, yemas de huevo, azúcar, manteca o margarina y polvo
de hornear, rellena de dulce, adornada con tiras de la misma masa
que se entrecruzan y cocida al horno.
Artículo 534.- Con
la denominación de Empanada se entiende el manjar constituido por
una masa estirada y cortada en forma de redondel, en cuyo centro se
coloca un picadillo de factura diversa, que se encierra doblando la
masa en forma de media luna; luego se repulgan los bordes y se
cocina al horno o se frie.
Artículo 535.- Con
la designación de Churro, se entiende un buñuelo preparado con una
masa de harina, agua y sal, la que se hace pasar a presión por un
orificio (churrera) que le imprime la forma característica del
cohombro que le ha dado su nombre; frito en grasa o aceite y
escurrido en una fuente o bandeja de material adecuado.
Artículo 536.- Con
la designación de Masas, Masitas y similares, se entienden diversos
manjares, de formatos caprichosos, elaborados a base de harina y/o
fécula, agua, leche, crema, manteca, azúcar, huevos, frutas,
dulces, etc. Estos productos se comercializan con nombres diversos,
tales como: Cañoncitos de hojaldre, Bombas rellenas, Merengues,
Merenguitos, Alfajores, Alfajorcitos, Mordiscos, Arrolladitos de
dulce de leche, Arrolladitos de nuez, Pancitos de castaña,
Coquitos, Borrachos, Rosquillas, Tocinitos del cielo, Roscas de
coco, etc., o bien mezclados unos con otros, bajo la denominación de
Masas o Masitas surtidas.
El expendio debe
realizarse dentro de las 24 horas de su elaboración.
Artículo 537.- Con
la denominación de Polvos para postre de fantasía (flanes, tortas,
natillas y budines) se entienden los productos constituídos por
mezcla de harinas, almidones y/o féculas con aroma naturales o
artificiales, cacao, extracto de frutas, sacarosa, dextrosa y
productos diversos, según la designación especial que lleven,
adicionados o no de gelatinas comestibles, ácido cítrico o tartárico
y colorantes de uso permitido.
Rebozadores
Artículo 538.- Bajo
la denominación de Complementos para rebozar o rebozadores se
entienden diversos productos destinados a bañar o cubrir con una
capa la superficie de las viandas o manjares. Estos productos se
deben designar y rotular, según su destino, en la siguiente forma:
1. Rebozadores para
milanesas, albóndigas, etc.: son productos elaborados a base de
galleta o bizcocho molido y/o harina y/o sémola y especias. Estos
productos no pueden contener más de 0,10 gramos por ciento de sal
expresada en cloruro de sodio y además deben reunir las condiciones
exigidas por el presente reglamento.
Queda
terminantemente prohibido preparar rebozadores con o a base de pan
rallado. También queda prohibido designar a los rebozadores para
milanesas, albóndigas, etc., con el nombre de pan o galleta rallada
o molida, denominaciones éstas reservadas exclusivamente para los
productos de venta al detalle en las panaderías.
2. Rebozadores para
postres: son productos elaborados a base de sacarosa, glucosa y
agua, con o sin adición de cremor tártaro (Fondan), o chocolate,
azúcar, grasa de cacao o aceite hidrogenado (Chocolate fundente) o
clara de huevo batido con azúcar, esencias, etc. (Baño de merengue),
miel, azúcar quemada (Caramel), etcétera.
Productos de bar y lunch
Artículo 539.- Con
la denominación general de Productos de bar y lunch, se entiende a
ciertas viandas ligeras, tales como los emparedados, los canapés,
los panchos y los bocaditos para copetín que a continuación se
definen:
1. Emparedados:
también llamados "sandwiches", son alimentos constituidos por
lonjas de viandas (fiambre embutido, queso, etc.), encerrados entre
2 ó 3 tapas de pan; llamándose los primeros emparedados simples o de
dos pisos, y los segundos Emparedados dobles o de tres pisos. Los
emparedados pueden ser elaborados con pan natural (inglés, alemán o
negro) o pan tostado; pudiendo servirse fríos o calientes. Cuando
para su preparación se utiliza el pan felipe cortado
horizontalmente, el emparedado se denomina "Especial de ... "
seguido del calificativo que corresponde al nombre de la vianda:
Especial de jamón, de queso, etcétera.
2. Canapés: son
sandwiches abiertos, constituidos por rebanadas de pan fritas,
tostadas o al natural, de forma y dimensiones diversas (rodajas,
medallones, etc), aderezadas con filetes, picadillo o pasta de
carne, anchoas, etc., o bien mezcla de manteca y queso, perejil,
langostinos, etcétera.
3. Panchos: son
especies de sandwiches formados por una salchicha caliente,
encerrada en un pan de viena.
4. Bocaditos para
copetín: llamados también Entremés, Miniatura o Menudencias para
copetín, son diversas especialidades culinarias de tamaño pequeño y
de variada composición que se suelen servir frías o calientes, al
mismo tiempo que la verdadera comida o antes de ella a modo de
aperitivo, constituidas por aceitunas simples o rellenas,
encurtidos, papas fritas, galletitas y palitos para cóctel,
albondiguitas, arrolladitos de atún, de jamón, tarteletas,
empanaditas de carne, de anchoas, canapecitos, canutitos,
salchichitas, choricitos, riñones, bollitas de roquefort, chester,
cakes, croquetitas de aves, de camarones, panchitos, quenelles de
sardina, schips, etcétera,
5. Maní tostado
salado: es el maní tostado, frito en aceite y salado.
Productos de pizzería
Artículo 540.- Con
la denominación general de Productos de Pizzería, se entienden los
productos elaborados a base de masa que a continuación se definen
y que se caracterizan por presentarse en forma de redondel
(tortas):
1. Pizza: es una
torta que se hornea en molde elaborada con harina, levadura, agua y
sal, cuya parte superior se condimenta con aceite, tomate o salsa de
tomate, anchoas, jamón, carne de aves, sardinas, etc.; al producto
sin terminar se denominará Pre-pizza.
2. Pizza-mozzarella:
es una torta cuya parte superior ha sido aderezada con una capa de
mozzarella.
3. Fugazza: es una
torta, cuya parte superior ha sido condimentada con aceite y
cebolla cortada en cintas o tiras.
4. Fainá: es el
producto elaborado con harina de garbanzos (o con una mezcla de
harina de garbanzo, harina de trigo, maicena, ctc.), agua, aceite,
sal, pimienta y nuez moscada.
5. Pizza-ricotta: es
una torta para postre, semejante a la pasta frola; pero rellena con
una preparación hecha a base de ricotta, yemas, ralladura de
naranjas, pasas, cáscara de naranja abrillantada, azúcar, etcétera.
6. Pizza de verdura:
es una torta rellena de verduras sancochadas, sal, queso, yemas,
etc., que se pinta y se hornea.
Artículo 541.- Queda
prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de
panadería, pastelería y pizzería que no tengan buen aspecto, olor
agradable, que no sean frescos, no se presenten en buen estado de
conservación y que no se encuentren al abrigo de toda contaminación
por gérmenes patógenos, como asimismo los que contengan sustancias
nocivas y productos extraños o de uso prohibido.
En la elaboración de
productos de panadería y de pastelería se permite el empleo de
propionato de sodio y/o propionato de calcio como agente antimohos,
admitiéndose las siguientes proporciones:
a) Productos
elaborados con harinas blancas: no más de 0,32% del peso de harina
empleada.
b) Productos
elaborados con harinas integrales o con mezclas de harinas
integrales y harinas blancas; no más de 0,38% del peso de harina
empleada.
CAPITULO XV - Aguas
Bebidas hídricas y alimentos refrescantes
Artículo 542.- Se
considera Agua potable el agua que por sus caracteres físicos,
composición química y condiciones bacteriológicas es apta para la
alimentación del hombre y los usos domésticos.
El agua potable debe
ser incolora, límpida, inodora, de sabor agradable, aireada y para
su calificación se tendrá en cuenta el agua normal de la zona. Al
análisis químico no debe acusar más de 5 ppm. (partes por millón) de
cinc; de 1,50 ppm. de flúor; de 0,50 ppm. de plomo y vanadio; de
0,30 ppm. de hierro; de 0,20 ppm. de arsénico, cobre y manganeso;
puede contener hasta 1,50 gramos por litro de sales totales (a
105°-110º C) y no más de 0,50 a 1 ppm. de fósforo (en P2.O5.), según
los terrenos. Su dureza expresada en carbonato de calcio no
excederá de 300 ppm. y no debe contener sustancias que revelen
contaminación o indicios de ellas (se tolera hasta 0,013 gramos de
materia orgánica expresada en permanganato de potasio por litro y
la presencia de nitritos o de sales amoniacales sólo cuando el agua
esté libre de materia orgánica). Al análisis bacteriológico no
acusará la presencia de ningún germen patógeno; la relación entre
el recuento en placas de gelatina a 22º C y de agar a 37° C será de
10 o más a 1 y sólo podrá contener en 100 mililitros hasta 2
gérmenes coliformes (conjunto), pero ausencia de colifecal.
El agua corriente de
abastecimiento público, además de cumplir las exigencias anteriores,
no debe poseer un pH inferior a 6,8 ni contener más de 0,2 ppm. de
cloro activo.
Por excepción, se
admite como Potable de mediocre o regular calidad el agua normal de
determinadas zonas, de sabor salino pronunciado, que por su dureza
presenta inconvenientes para los usos domésticos, siempre que no
contenga productos nocivos ni impurezas o elementos que demuestren
que está contaminada y que su contenido salino no exceda de 3 gramos
por litro, su contenido en flúor no pase de 2 ppm. y responda a los
demás datos químicos y bacteriológicos citados anteriormente.
Artículo 543.- En
general, como fuente de agua de bebida, no pueden utilizarse las
aguas superficiales ni las de la primera napa, salvo que el agua de
las napas profundas se considere no potable o que su captación
ocasione un gasto excesivo que no guarde relación con la importancia
de los servicios que rendirá. En estos casos se puede autorizar el
abasto con aguas superficiales de ríos o lagos de conformidad con
las exigencias que imponga la Autoridad Sanitaria para asegurar la
potabilización de las mismas. Cuando sea imposible obtener agua al
estado natural apta para el consumo, la Autoridad Sanitaria exigirá
dispositivos adecuados de potabilización o podrá permitir el
transporte de agua potable de otras zonas o el consumo de agua de
lluvia recogida en superficie y, colectores adecuados.
Todo propietario de
establecimiento comercial o industrial está obligado a suministrar
agua potable en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades
de los mismos. Las instalaciones de provisión de agua deben
encontrarse y funcionar con el visto bueno de la Autoridad
Sanitaria.
Para realizar
subdivisiones de tierras destinadas a viviendas, sus propietarios
deben requerir previamente una certificación oficial de las
Autoridades Ssanitarias, que acredite la existencia de
accesibilidad de agua potable en la zona a lotearse, certificación
que debe exhibirse a la autoridad encargada de la aprobación del
loteo y hacerse constar en la propaganda que se efectúe.
Artículo 544.- Bajo
la denominación de Aguas minerales se entienden las aguas de origen
endógeno o profundo que, a causa bien de su temperatura muy
superior a la del ambiente, bien de la cantidad o la naturaleza
especial de sus principios salinos o gaseosos son o pueden ser
utilizadas como elementos dietéticos y/o terapéuticos.
Según sus
aplicaciones, deben distinguirse los 2 tipos que a continuación se
definen:
1. Agua mineral de
mesa (Agua dietética, Agua natural de ... y toda otra denominación
que indique un agua de consumo de procedencia determinada): es el
agua mineral no contaminada, proveniente de fuentes naturales
oficialmente registradas, que sea captada y embotellada
convenientemente en el lugar de origen, que responda a los máximos
de cinc, arsénico, plomo, flúor y cobre del artículo 542, que no
presente un residuo a 180ºC mayor de 1 gramo por litro, admitiéndose
una tolerancia de hasta 1,50 gramos por litro cuando la riqueza en
bicarbonato de sodio no sea inferior a medio gramo por litro.
2. Agua mineral
medicinal o Agua mineral dietoterápica: es el agua oligometálica o
mineralizada que surge libre de contaminación bacteriana y que,
por sus propiedades físicas, físicoquímicas o químicas, por sus
gases en disolución o por otros factores, sea susceptible de
aplicaciones terapéuticas o dietoterápicas y que como especialidad
medicinal haya sido aprobada por las Autoridades Ssanitarias
correspondientes.
Artículo 545.-
Admítese como operaciones facultativas en las aguas minerales de
mesa, la dilución o la mezcla con otra agua potable, la
eliminación de hierro, manganeso, azufre, arsénico, vanadio y flúor
y la gasificación con anhídrido carbónico, operaciones que en cada
caso deberán declararse en el rotulado.
Artículo 546.- Las
denominaciones y calificaciones de las aguas minerales se deben
establecer teniendo en cuenta los criterios y valores límites
siguientes:
1. Mineralización:
según el residuo a 180ºC, por litro, se clasifican en:
Oligometálicas: las
que presentan menos de 0,10 gramos.
Demineralización muy
débil: las que presenten de 0,11 a 0,25 gramos.
Demineralización débil: las que presente de 0,26 a 0,50 gramos.
Demineralización
media: las que presenten de 0,51 a 1,50 gramos.
Demineralización
fuerte: las que presenten más de 1,51 gramos.
Demineralización
marina o hipermarina: las de concentración salina semejante o
superior al agua de mar.
2. Termalidad: según
la temperatura que presenten al surgir, se consideran:
Atermales
............................................................................................................
0º a 20º C
Termales:
Hipotermales
.....................................................................................................
20º a 30º C
Mesotermales
....................................................................................................
31º a 50º C
Hipertermales
.................................................................................................
más de 51º C
3. Isotonía: según
su presión osmótica, comparada con la del suero sanguíneo (D=
0,55º C) Se clasifican:
Hipotónicas
..........................................................................................
D menos de 0,55º C
Isotónicas
..............................................................................................
D igual a 0,55º C
Hipertónicas
..........................................................................................
D mas de 0,55º C
4. Valores mínimos
para el empleo de las calificaciones siguientes:
Acídula o Acidulada:
la que presente más de 0,25 gramos por litro de CO, libre.
Alcalina: la que
presente una alcalinidad verdadera (total), expresada en SO,H2
superior a 0,12 gramos por litro.
Arsenical: la que
presente más de 1,3 pppm de AsO4,H”.
Bárica: la que
presente más de 5 ppm de Ba”.
Boratada: la que
presente más de 5 ppm de BO2H”.
Bromurada: la que
presente más de 5 ppm de Br”.
Estróncica: la que
presente más de 5 ppm de Sr”.
Ferruginosa: la que
presente más de 10 ppm de Fe” o Fe
Fluorada: la que
presente más de 2 ppm de F”
Lítica: la que
presente más de 1 ppm de Li.
Sulfurosa: la que
presente más de 1 ppm de S total titulable de sulfuros
Yodurada: la que
presente más de 1 ppm de I”.
Artículo 547.- La
denominación Agua mineral no puede emplearse para designar o
distinguir soluciones salinas artificiales, quedando asimismo
prohibido designar las aguas mineralizadas artificialmente con
nombres correspondientes a fuentes productoras de aguas minerales
naturales o a localidades donde existan éstas. El agua mineral que
se libre al comercio debe satisfacer las exigencias reglamentarias
en lo que se refiere a la potabilidad del punto de vista
bacteriológico.
Artículo 548.-
Cuando se indique en los rótulos, prospecto, aviso, papeles de
comercio y medio de propaganda los atributos o calificaciones
correspondientes a propiedades efímeras de un agua mineral natural
(termalidad, radioactividad, etc.) se debe exponer en forma clara,
que no de lugar a confusión o engaño, que dichas propiedades
corresponden al agua al surgir en la fuente y no la que se expende
embotellada.
El agua mineral de
mesa es bebida de uso común, y como tal, es materia del Reglamento
Alimentario, quedando prohibido asignársele virtudes curativas y
finalidades medicinales y/o terapéuticas.
Las determinaciones
físicas, fisicoquímicas y bacteriológicas que figuren en los
rótulos, avisos, carteles y demás formas de propaganda, deben
emanar exclusivamente de la autoridad de salud pública, quedando
prohibido agregar en los rótulos cualquiera otra de procedencia
distinta.
Bebidas hídricas
Artículo 549.- Bajo
la denominación de Bebidas hídricas, Bebidas sin alcohol, Bebidas
analcohólicas y similares, se comprenden las bebidas no
fermentadas, no alcohólicas, cuyo componente principal es el agua
adicionada o no de otros productos y saturada o no con anhídrido
carbónico apto para el uso bromatológico.
Según su
composición, deben distinguirse exclusivamente los 3 tipos de
productos que a continuación se definen:
1. Agua gasificada:
son bebidas obtenidas saturando con anhídrido carbónico autorizado,
agua potable o mineral, apta para el consumo (Agua carbónica, soda
water, Agua de Seltz, Agua mineral gasificada, etc.).
2. Bebidas sin
alcohol naturales: son las bebidas preparadas con aguas gasificadas
o no con anhídrido carbónico, y que llevan como constituyente
característico jugos o zumos de frutas, concentrados de éstos o sus
jarabes naturales extractos vegetales; pudiendo llevar adicionado
azúcar, dextrosa o miel, y cuando se lo considere necesario, se
permitirá reforzar el aroma con esencia natural y el sabor con
ácidos y sales no prohibidos, y el color con materias colorantes
autorizadas. Estas bebidas deben ser rotuladas con sus nombres
correctos o reglamentario, no siendo obligatorio consignar su
característica de "natural", y cuando son a base de zumo de fruta
debe declararse el porcentaje de éste, el que en ningún caso puede
ser inferior del 10%.
3. Bebidas sin
alcohol artificiales: son aquellas bebidas preparadas con aguas
gasificadas o no, cuyo principal componente sápido está constituido
por extractos artificiales y esencias o sus mezclas, debiendo llevar
además azúcar o dextrosa y ácidos orgánicos y/o sus sales
permitidos, ácido fosfórico y colorantes autorizados. Estos
productos deben designarse correctamente o reglamentariamente,
siempre seguido o precedido del vocablo artificial, aún cuando se
haya empleado además jugos o zumo de frutas. Cuando son rotuladas
con nombre de fantasía deberá agregarse la leyenda “Bebida
artificial”, impresa con el mismo color del nombre y con tipo de
letra de 2mm. de altura como mínimo.
Artículo 550.- Las
aguas gasificadas, bebidas sin alcohol y afines que se fabriquen,
tengan en depósito, se exhiban o se expendan, deben responder a las
siguientes condiciones:
1. Presentar aspecto
límpido, sin sedimento, materias en suspensión o cuerpos extraños y
el color, olor y sabor normales. Las que no se encuentren en estas
condiciones serán comisadas en el acto. En cuanto a la limpidez y
sedimento, hacen excepción las bebidas a base de zumo de frutas o
esencias naturales que pueden ser opalescentes y/o tener partículas
en suspensión procedentes de los mismos, quedando absolutamente
prohibido el agregado artificial de estas partículas a los
productos hechos con esencias.
2. Contener el gas
carbónico a una presión no menor de 3 atmósferas.
3. No contener
alcohol en proporción mayor de 0,50% en volumen a 15º C.
4. No contener
productos extraños, drogas de uso medicinal restringido, ni
sustancias de uso prohibido.
5. Pueden contener
aceites vegetales bromados (que no contengan más de 35% de bromo
combinado) en una proporción no superior a 0,05 gramos por 100
mililitros de bebida terminada.
Artículo 551.- Los
Jarabes, Extractos o Concentrados a emplearse en la fabricación de
bebidas sin alcohol y productos afines deben satisfacer las
condiciones siguientes:
1. No contener
extractos aromáticos, nocivos o esencias prohibidas, alcohol
amílico, ácido acético, ácidos minerales (excepto ácido fosfórico),
saponinas u otras sustancias espumígenas no permitidas, drogas de
uso medicinal restringido, colorantes prohibidos, edulcorantes
artificiales.
2. Haber sido
preparados con sacarosa, dextrosa o azúcar invertido.
3. No presentar
principios de alteración, hongos ni sustancias nocivas.
4. El ácido láctico
que se emplee en la fabricación de bebidas gasificadas, debe ser
técnicamente puro, libre de cobre, cinc, arsénico y demás productos
extraños.
Artículo 552.- El
Anhídrido carbónico o Gas carbónico que se emplea en la elaboración
y/o expendio de las bebidas, debe satisfacer las exigencias
siguientes:
1. Tener como mínimo
99% de anhídrido carbónico y no más de 0,10% de aire (muestra
extraída estando el cilindro en posición horizontal).
2. No debe contener
más de 0,20% de óxido de carbono.
3. No debe contener
productos empirreumáticos, ni sustancias extrañas, minerales u
orgánicas (ácido nitroso, ácido sulfúrico, anhídrido sulfuroso,
etc).
4. El olor y sabor del gas, como el del agua destilada
saturada con él, será agradable, ácido franco característico.
5. Los tubos de acero o cilindros que sirven para
transportarlo deben resistir una presión de 250 kilogramos por cm2,
tendrán el exterior pintado de gris y llevarán un rótulo con las
indicaciones reglamentarias.
Artículo 553.- Con
el nombre de Añapa se entiende la mezcla sin fermentar de pulpa y
semilla de algarroba blanca y agua, adicionada o no de leche,
mistol y otros productos autorizados.
Artículo 554.- Con
la denominación de Agua tónica (Soda tonic, Indian tonic, Tonic
water) se entiende la bebida refrescante preparada a base de
extractos o esencias de limón, pomelo y otros citrus, agua
gasificada simple o agua mineral gasificada, adicionada o no de
azúcar o dextrosa y no menos de 30 ni más de 150 miligramos de
sulfato básico de quinina por litro.
Artículo 555.- Con
el nombre de Ginger ale, se entiende la bebida refrescante preparada
con agua potable, jarabe de azúcar acidulado, extracto de jengible
soluble en agua y gas carbónico. El mismo producto elaborado con
cerveza o la cerveza liviana hecha con extracto de jengibre y
carbonatada se considera Ginger beer o Cerveza de jengibre. Ambas
bebidas pueden envasarse en botellas transparentes de vidrio verde
oscuro.
Artículo 556.- Las
bebidas analcohólicas que lleven la denominación Guaraná deben
contener los principios solubles de la semilla de Paullinia cupana
Kunth y sus variedades y ajustarse a las exigencias del artículo
siguiente.
Artículo 557.- Queda
permitido el expendio de bebidas analcohólicas designadas o no con
nombres de fantasía y elaboradas con productos diversos, como ser:
catecú, zarzaparrilla, nuez de kola, jengibre, naranja y otros
citrus, canela, macis y otros extractos vegetales, adicionados o no
de sustancias aromáticas de uso permitido por el presente
Reglamento, azúcares, caramelo, ácidos fosfórico, cítrico, málico,
tartárico o glucónico y no más de 20 miligramos de cafeína por 100
mililitros, no siendo obligatoria la declaración de ninguno de sus
componentes. Las bebidas analcohólicas de guaraná, café, cola, yerba
mate y té, deben contener un mínimo de 3 miligramos y un máximo de
20 miligramos de cafeína (trimetilxantina) por 100 mililitros. Estas
bebidas deben llevar el calificativo "artificial" cuando contengan
esencias o extractos artificiales.
Artículo 558.- Con
los nombres de Jugo de... con soda o Jugo y pulpa de... con soda
(cidra, limón, mandarina, naranja, pomelo, etc.), Limonada,
Naranjada, Pomelada, etc. y afines, análogas y derivadas, se
entiende únicamente la bebida sin alcohol elaborada a base del zumo
natural respectivo diluido (limón, naranja, pomelo, etc.) con o sin
jarabe de azúcar, aceite esencial correspondiente y/o la adición de
colorante permitido, debiéndose declarar en el rótulo el porcentaje
de zumo y el colorante que lleva incorporado. En estas bebidas será
optativo el uso del calificativo "natural". En cambio las bebidas
preparadas mezclando esencias, concentrados de jugo y pulpa,
ácidos, y colorantes autorizados no pueden anunciarse ni venderse
como conteniendo jugo fresco, siendo además obligatorio agregar la
leyenda “Bebida artificial”.
Artículo 559.- El
agua gasificada simple o soda y las bebidas sin alcohol deben ser
envasadas en recipientes de vidrio transparente que ostenten la
rotulación reglamentaria (rotulación que no es obligatorio grabar,
pudiendo ir en la tapa corona o en el marbete principal).
Los sifones y
envases, fabricados con posterioridad a la fecha de vigencia del
presente que lleven grabada la rotulación, deben ostentar la
leyenda: "Este envase no es negociable". "Este envase no puede
venderse" u otra semejante, y se comisará donde se encuentre todo
recipiente que no sea usado por el legítimo propietario o esté en
poder de otro fabricante. Quedan exceptuados los recipientes cuyos
propietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en
ellos se envasan, hayan autorizado a utilizar o los hayan vendido a
otras firmas, quienes en este último caso, para identificar los que
a cada uno corresponda o pertenezca grabarán, sobre los mismos, un
número de orden otorgado por la autoridad de Bienestar Social.
Los recipientes para
bebidas gasificadas deben ser obturados en la siguiente forma:
1. Con tapones de
tierra cocida esmaltada o de porcelana provistos de anillos de
caucho, corcho o cualquier otro material autorizado, libre de
impurezas tóxicas.
2. Con tapas de
metal del tipo de las denominadas "corona" las cuales deben ser
construidas con metales niquelados o con hojalata nueva barnizada y
llevar una lámina de estaño técnicamente puro o corcho de buena
calidad.
3. Con tapas sifones
(armadura metálica) de estaño técnicamente puro o aleado hasta con
10% de antimonio y de 3% de cobre y de otro material metálico o
plástico autorizado. Su uso queda permitido únicamente para el agua
gasificada simple.
Las armaduras
metálicas deben presentar las partes externas perfectamente
niqueladas o cromadas y las internas, lo mismo que el pico, la
válvula y demás partes que puedan estar en contacto con el líquido,
estarán constituidas o revestidas de estaño técnicamente puro o
aleado con no más de 10% de antimonio y 3% de cobre o serán de otro
material autorizado.
Los revestimientos
deben ser uniformes, sin soluciones de continuidad o picaduras y de
más de 1 mm. de espesor.
4. Con armaduras
construidas con materiales plásticos, resinas artificiales,
derivados de la celulosa, caseína y análogos autorizados, los que no
deben ceder sustancias de ninguna clase cuando se las someta a una
acción prolongada (24 horas) en contacto con agua carbónica a 10
atmósferas de presión.
Artículo 560.- Los
sifones automáticos que utilizan cápsulas de anhídrido carbónico
(Sparklets, etc.), para la preparación en el momento de aguas
gasificadas y refrescos deben reunir las condiciones generales
establecidas en el artículo 559 y además, tienen que llevar una red
o malla metálica protectora. Las cápsulas deben ser de acero
resistente, el material de la lámina obturadora no podrá contener
productos nocivos y el gas carbónico que se tenga y/o utilice en las
fabricas de bebidas sin alcohol, debe ser químicamente puro.
Artículo 561.- En
las tapas de los recipientes en que se envasen aguas gasificadas o
bebidas sin alcohol de debe indicar claramente el nombre del
producto contenido, sin perjuicio de adherir marbetes con las
mismas indicaciones.
Artículo 562.-
Prohíbese a los industriales poseer o utilizar recipientes de otras
fábricas y los que, siendo de su propiedad, no tengan claramente
grabados su nombre o marca, o en los que éstos aparecen borrados por
cualquier procedimiento.
Exceptúase de la
primera prohibición a los recipientes cuyos propietarios, habiendo
dejado de elaborar los productos que en ellos se envasen, hayan
autorizado a utilizarlos o los hayan vendido a uno o a varios
industriales, quienes, en este último caso, para identificar los
que a cada uno le corresponda o pertenezca, grabarán sobre los
sifones un número de orden otorgado por la autoridad de Bienestar
Social.
Admítese como
tolerancia máxima de sifones vacíos, bastardos, la existencia de 5%
sobre la existencia total de envases en la fábrica o en el vehículo
de propiedad de la firma, siempre que el industrial pueda demostrar,
con las respectivas boletas, que procede regularmente al canje
periódico de los mismos.
No existe tolerancia
para los envases bastardos llenos. Las partidas de envases que se
encuentren depositados en lugares que no pertenezcan a la fábrica
propietaria de los mismos, serán intervenidas para ser entregadas a
sus verdaderos dueños, aplicándose al infractor las penalidades
correspondientes.
Artículo 563.- Queda
prohibido llenar sifones y envases que no estén en perfectas
condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros
deterioros que ofrezcan peligro.
En todas las
fábricas, depósitos, almacenes, bares, confiterías, hoteles,
restaurantes y demás comercios, las estibas de esqueletos con
envases de aguas gasificadas, bebidas sin alcohol y productos
afines, deben mantenerse en buenas condiciones de higiene, no
pudiendo estar instaladas en lugares insalubres o inadecuados.
Artículo 564.- Los
almacenes, confiterías, bares, hoteles, etc., que expendan al
consumidor las bebidas cuya fabricación se reglamenta en los
artículos anteriores, deben rechazar al fabricante todo envase que
no esté dentro de las condiciones que en ellos se determina o que no
pertenezca a la fábrica vendedora, incurriendo en infracción en caso
contrario.
Artículo 565.- Las
máquinas para fabricación en pequeña escala de bebidas gasificadas
que se instalen deben tener la aprobación de la autoridad de
Bienestar Social.
Cuando las máquinas
para elaborar soda en pequeña escala se encuentren instaladas en
casas de comercio (almacenes, bares, confiterías, depósitos de
vinos, hoteles, etc.), no tengan gasómetro, ni saturadora de gas y
el local donde funcionen tenga un cubaje iriferior a 32 metros
cúbicos, pero no menor de 15 metros cúbicos, el poseedor de ellas
sólo podrá llenar sifones para su propio consumo, dentro del
negocio. Las casas de comercio que posean máquinas de hacer soda
anexadas a su negocio, no pueden en ningún caso tener en depósito ni
utilizar sifones de otros fabricantes, estén llenos o vacíos. La
infracción a ésta diposición se castigará con el comiso inmediato de
los envases y el retiro por 30 días de la autorización para elaborar
soda, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que
correspondan.
Jarabes y refrescos
Artículo 566.- Con
la designación de Jarabe se entiende el líquido de consistencia
viscosa, que presenta una densidad mínima de 1,30 a 15º C obtenido
por disolución de sacarosa, dextrosa, miel, melaza, y/o azúcar
invertido en agua destilada o potable; en soluciones de zumos de
frutas, etc., con o sin adición de extractos vegetales, esencias,
gomas, colorantes permitidos, alcohol etílico y ácido cítrico,
málico, tartárico, láctico, fosfórico o glucónico.
Cuando se lo designe
Refresco debe cumplir las mismas exigencias establecidas por el
presente para el jarabe. El nombre de Jarabe o Refresco debe ir
acompañado por la indicación del principal componente que
caracteriza al producto, por ejemplo, de la especie o especies
predominantes de vegetales que entre en su fabricación, jarabe de
naranja, etc., haciendo excepción el jarabe simple o de azúcar que
puede designarse sólo jarabe.
Artículo 567.- Con
las denominaciones que siguen se entienden exclusivamente los
productos naturales que a continuación se definen:
1. Arrope: es el
jarabe de consistencia espesa y color negruzco, preparado con el
jugo de tuna o penca. Los arropes elaborados con jugos de otras
frutas, llevarán el nombre de éstas, ejemplo: Arrope de uva.
2. Jarabe de anís:
es el jarabe preparado con agua de anís, sacarosa y/o dextrosa.
3. Jarabe, Jarabe de
azúcar o Jarabe simple: es el jarabe obtenido por disolución, en
agua destilada o potable, de sacarosa refinada.
4. Jarabes de Café o
Moka, Guaraná, Té y Yerba Mate: son jarabes.preparados con sacarosa
o dextrosa y las infusiones, percolaciones o extractos de café,
guaraná, té y yerba mate.
5. Jarabes de frutas
cítricas (cidra, lima, limón, mandarina, naranja y pomelo): son
jarabes preparados con sacarosa y/o dextrosa y no menos de 80% en
volumen de zumo natural, o de la cantidad equivalente de jugo
concentrado de la fruta correspondiente.
6. Jarabes de frutas sacarinas (ananás, cereza,
frambuesa, frutilla, granada, grosella, guinda, membrillo, manzana,
mora, uva, etc.): son jarabes hechos con sacarosa y/o dextrosa y no
menos del 30% en volumen del zumo natural o de la cantidad
equivalente de jugo concentrado de la fruta respectiva. Queda
prohibido el agregado de sustancias conservadoras de estos jarabes
pero pueden contener las cantidades de conservadores procedentes
únicamente del tratamiento de los jugos o zumos concentrados
(anhídrido sulfuroso, ácido sórbico, benzoato de sodio).
7. Jarabe de goma: es el jarabe de sacarosa y/o
dextrosa adicionada de goma de acacia en la proporción mínima por
litro.
8. Jarabe de
horchata: es el jarabe de sacarosa o dextrosa y leche de almendras,
adicionado o no de agua destilada o esencias naturales. La
sustitución de las almendras por chufas, etc., hace cambiar la
denominación de horchata por la de Horchata de chufas, etc. Queda
expresamente prohihida la elaboración y venta de jarabes de horchata
preparados con benjuí y productos sucedáneos.
9. Jarabe de menta:
es el jarabe preparado con agua de menta, sacarosa y/o dextrosa.
10. Jarabe de
vainilla: es el jarabe preparado con sacarosa y/o dextrosa y
extracto o tintura de vainilla.
11. Jarabe de
zarzaparrilla: es el jarabe obtenido disolviendo 25 gramos por lo
menos de extracto de zarzaparrilla en 975 gramos de jarabe de
sacarosa y/o dextrosa.
12. Polvo o pasta a
base de frutos cítricos (limón, naranja, pomelo, etc): es el
producto resultante de la evaporación total o parcial del jugo del
fruto, con o sin agregados reglamentarios (azúcar, pectina, etc.).
13. Refrescos de
granolina, Granolina, Granulado efervescente, Refresquina y
análogos: son mezclas granuladas constituidas por ácidos orgánicos,
sales alcalinas permitidas, azúcar, con o sin adición de aromas y
colorantes de empleo autorizado.
Artículo 568.- El
jarabe y refresco preparado con esencias (naturales o artificiales),
extractos, alcoholaturos y/o ácidos, etc., debe designarse jarabe o
refresco artificial con letra del mismo tamaño, tipo y color que la
empleada en la denominación del producto, agregándose a continuación
el vocablo "colorado", cuando se le haya incorporado una materia
colorante de uso permitido.
Artículo 569.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los productos que a
continuación se definen:
1. Jarabes
artificiales: son jarabes preparados con sacarosa y dextrosa y/o
azúcar invertido, ácidos, colorantes y aromatizantes de uso
permitido, con o sin adición de zumos o extractos naturales, aceites
esenciales, etc. (Jarabe artificial de ananás, de cereza, de sidra,
cola, frambuesa, frutilla, granada, "granadina", grosella, guinda,
lima, limón, mandarina, naranja, manzana, membrillo, mora, pomelo,
tamarindo, toronja y vainilla, etc.).
2. Jarabes de
fantasía (artificiales): son productos elaborados a base de jarabes
y otras sustancias azucaradas (incluso miel genuina), colorados o no
con colorantes autorizados. Los que respondan a las siguientes
condiciones pueden denominarse Miel artificial: no contener
esencias artificiales, antisépticos, edulcorantes sintéticos,
colorantes (excepto caramelo) y materias extrañas ni más de 20% de
agua, l% de materiales minerales; 0,50% de acidez, calculada en
ácido sulfúrico, ni de 50 partes por millón de anhídrido sulfuroso
libre.
3. Polvos para
preparar bebidas sin alcohol artificiales: son polvos resultantes de
la mezcla de ácidos orgánicos, sales alcalinas permitidas, azúcar,
extractos vegetales, principios sápidos y/o aromáticos, sacarosa y/o
dextrosa, pectinas y colorantes de empleo autorizado.
Artículo 570.- Los
jarabes y refrescos que se preparen por mezclas de productos
naturales y artificiales se deben considerar y rotular como
artificiales. Con respecto a la designación, se interpretará que
todo producto que no ostente el vocablo "artificial" en el rótulo es
natural y como tal, debe satisfacer las exigencias que establece el
presente reglamento para los productos naturales.
Artículo 571.- Queda
prohibida la circulación, tenencia o venta de jarabes o refrescos:
1. Que contengan
esencias consideradas nocivas por la autoridad de Bienestar Social
o el presente; ácidos minerales, excepto el ácido fosfórico,
resinas, colorantes de uso prohibido, antisépticos, sustancias
espumígenas prohibidas, edulcorantes artificiales y metales tóxicos.
2. Que contengan más
de 5% de alcohol en volumen, 6% de ácido cítrico, 9% de ácido
tartárico, 3% de ácido láctico o más de 50 partes por millón de
ácido cianhídrico, procedente, este último, de las frutas o zumos
naturales utilizados en su elaboración.
3. Que presenten
principios de alteración, impurezas, mohos u otras sustancias
extrañas.
Jugos de fruta y productos afines
Artículo 572.- Con
la denominación general de Jugo o Zumo de fruta se entiende el
producto natural obtenido de la primera expresión en frío o en
caliente, de los frutos sanos y frescos o parcialmente fermentados.
Artículo 573.- Con
el nombre de Fruta desintegrada o licuada o Jugo y pulpa de fruta
se entiende el producto resultante del desmenuzamiento y
homogenización de frutas íntegras o privadas total o parcialmente de
sus cubiertas. El agregado de azúcar en estos productos debe
declararse en el rótulo.
Artículo 574.- Las
denominaciones anteriores seguidas de la indicación de la especie
de fruta de que procede, puede ir acompañada del calificativo
"fresco" si no ha sufrido proceso de fermentación en ningún
tratamiento físico de estabilización cualquiera que sea: filtración
esterilizante, pasterización, métodos oligódinámicos; y del
calificativo "entero", "natural" o "genuino", si no ha sufrido
modificación, adición o sustracción alguna.
Artículo 575.- Queda
permitido el empleo de cualquier método físico o físico-químico
para estabilizar o conservar los jugos de frutas: frío, filtración
esterilizante, pasterización, ácido carbónico seguido de filtración
esterilizante, tindalización, estabilización por métodos
oligodinámicos permitidos, rayos ultra violetas, la adición de
anhídrido sulfuroso y de no más de 1 gramo por litro de ácido
benzoico o sórbico o sus sales sódicas u otras sustancias que en
adelante sean autorizadas especialmente por la autoridad del
Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 576.- Queda
permitida la mezcla de jugos de fruta y su concentración hasta
cierto grado, lo que debe declararse, pero bajo ningún concepto se
permite denominar “jugo de tal fruta” al producto procedente de la
dilución posterior de éstos concentrados, como tampoco a los
productos derivados de tratamiento de bagazo residual de la primera
expresión. El, producto que se prepara agregando agua a los
concentrados se debe denominar "Jugo rehidratado de ... " o por
"dilución del jugo concentrado de ... ".
Artículo 577.- Queda
prohibida la elaboración, circulación o venta bajo el nombre de una
fruta determinada, de productos que contengan sustancias agregadas
no autorizadas o extrañas a los mismos (ácidos orgánicos, esencias,
glicerina, etcétera).
Artículo 578.- Los
jugos y licuados de fruta: ananá, cereza, sidra, frambuesa,
frutilla, grosella, lima, limón, manzana, naranja, pomelo, etc.,
podrán contener azúcares agregados siempre que se lo declare en el
rótulo y todos los ácidos y elementos procedentes de los productos
de origen; no contendrán más de 1% de alcohol en volumen, sustancia
que debe declararse en el rótulo cuando exceda esa cantidad y no se
hallarán en estado de franca fermentación.
Admítese la práctica
de abandonar algunos zumos a una corta fermentación para mejorar sus
caracteres organolépticos (limón, manzana, pomelo, etc). Además los
zumos que se expendan envasados, deben presentarse estabilizados,
pasterizados o esterilizados.
Artículo 579.- En
casos especiales, plenamente justificados, la autoridad de Bienestar
Social podrá autorizar el refuerzo de la coloración de determinadas
partidas de jugos y licuados (pulpas) con colorantes de uso
permitido, excepto derivados de la hulla, siendo obligatorio
declarar dicho refuerzo en el rótulo principal, en forma visible.
Artículo 580.- Con
excepción de los jugos o zumos destinados a usos dietéticos que no
deben contener sustancias conservadoras, se admite la sulfitación
de los jugos o zumos vegetales siempre que la cantidad de anhídrido
sulfuroso libre que retengan no exceda de 50 partes por millón y la
cantidad total de 150 partes por millón.
En los zumos o jugos
concentrados, que se consumen previa dilución con agua, se admite la
cantidad de anhídrido sulfuroso total correspondiente a la
concentración, hasta un máximo de 600 partes por millón y hasta 1
gramo por litro de ácidos sórbico y benzoico. Exceptuando los jugos
de uva, manzana, pera, pomelo, naranja y otros citrus, en los demás
jugos concentrados se admite también la adición de ácido fórmico en
la proporción máxima de 1,50 gramos por kilo.
Artículo 581.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los productos que a
continuación se definen:
1. Jugo o zumo de
ananá: es el procedente del fruto mondado del Bromelia ananás L.
2. Jugo o zumo de
cereza: es el procedente del fruto limpio del Cerassus avium Moench.
3. Jugo o zumo de
sidra o toronja: es el jugo obtenido por expresión de los frutos
descortezados del Citrus medica L.
4. Jugo o zumo de
ciruelas: es el zumo obtenido del fruto limpio del Prunus domestica
L o
Prunus spinosa L.
5. Jugo o zumo de
dátil: es el producto, impropiamente llamado miel de dátil, obtenido
prensando los dátiles moscateles maduros, procedentes del Phoenix
dactylifera L.
6. Jugo o zumo de
frambuesa: es el procedente del fruto limpio del Rubus idaeus L.
7. Jugo o zumo de
frutilla o fresa: es el procedente del fruto limpio de distintas
especies del género Fragaria.
8. Jugo o zumo de
grosella: es el jugo obtenido por expresión del fruto limpio del
Ribes grassularia L o Ribes rubrum L.
9. Jugo o zumo de
guinda: es el procedente de los frutos limpios del Prunus cerasus L.
10. Jugo o zumo de
lima: es el jugo obtenido por expresión de los frutos descortezados
del Citrus limetta Risso.
11. Jugo de limón:
es el jugo obtenido por expresión de los frutos descortezados del
Citrus limonum (L) Burm. No debe contener menos de 4% de ácido
cítrico natural y de 15 miligramos de nitrógeno de aminoácidos
libres por 100 mililitros de jugo ni más de 2% de cenizas.
12. Jugo o zumo
concentrado de limón o concentrado de limón: es el producto obtenido
concentrado a baja temperatura y vacío el jugo de limón en presencia
o no de sacarosa y/o dextrosa. No debe contener menos de 30
miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros
del concentrado. Los azúcares agregados deben declararse en el
rótulo o, en su defecto, el producto debe designarse "azucarado".
13. Jugo o zumo de
mandarina: es el zumo obtenido por expresión de los frutos
descortezados del Citrus deliciosa Ten. No debe contener menos de
13 miligramos de aminoácidos libres por 100 mililitros de jugo.
14. Jugo o zumo de
manzana: es el jugo obtenido por expresión de los frutos mondados
del Pyrus malus L.
15. Jugo o zumo de
naranja: es el producto obtenido por expresión de los frutos limpios
y/o descortezados del Citrus aurantium L. No debe contener menos de
13 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros
de jugo.
16. Jugo o zumo
concentrado de naranja o concentrado de naranja: es el producto
obtenido concentrado a baja temperatura y vacío el jugo de naranja,
en presencia o no de sacarosa y/o dextrosa. No debe contener menos
de 26 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100
mililitros. Los azúcares agregados deben declararse en el rótulo o
en su defecto, el producto debe designarse "azucarado".
17. Jugo o zumo de
pomelo (Grape-fruit): es el procedente del Citrus grandix Osbeek. No
debe contener menos de 5 miligramos de nitrógeno de aminoácidos
libres por 100 mililitros de zumo.
18. Jugo de uva: es
el producto resultante de la expresión de uvas frescas cuyas
características deben responder a las exigencias del artículo 625,
inciso 1º.
Artículo 582.- Los
zumos de limón, naranja y pomelo que se expenden bajo cualquier
nombre, en los bares, confiterías, restaurantes, etc., deben ser de
reciente preparación (Jugos brutos o frescos) y en ningún caso
podrán acusar un tiempo mayor de 3 horas. Los zumos brutos que
presenten un contenido de nitrógeno amínico libre inferior al
indicado en el artículo 581, incisos 11, 14 y 17 se consideran
"adulterados".
Artículo 583.- Los
jugos de fruta enfriados que los mayoristas vendan a las heladerías,
bares lácteos y confiterías para preparar o adornar helados de
fantasía (sundaes, copas Melbas, etc.) podrán contener cierta
proporción de sacarosa y/o dextrosa agregada, siempre que se la
declare en sus rótulos. Estos productos deben conservarse en
heladeras.
Artículo 584.- Los
productos envasados constituidos por mezclas de jugo o zumo y pulpa
de frutas con jarabe, además de ostentar la designación real en el
rotulado, deben llevar consignado en el rótulo principal, en forma
bien visible, el porcentaje de zumo natural que contienen.
Los que contengan
azúcares agregados deben designarse "Azucarados".
Artículo 585.- Con
el nombre de Jugo o zumo fermentado de ... seguido de la designación
de la fruta que le ha dado origen, se entiende el jugo o zumo
natural conforme a las exigencias del presente, que ha sido
sometido a un proceso de fermentación alcohólica. La incorporación
de gas carbónico apto para uso bromatológico, obliga a denominar el
producto Gasificado artificialmente.
Los jugos o zumos de
fruta fermentados elaborados de otra manera a la indicada
precedentemente se consideran artificiales y así deben rotularse,
con letra del mismo tamaño, tipo y color que la empleada en la
designación del producto.
Artículo 586.- Los
jugos o zumos de fruta fermentados deben responder a las siguientes
condiciones:
1. No pueden
contener alcohol agregado, permitiéndose en los casos de frutos
ácidos, la adición de sacarosa en cantidad suficiente para elevar el
tenor alcohólico hasta 2 grados centesimales.
2. La acidez volátil
centesimal, no podrá exceder de 4,2 mililitros de álcali normal y el
anhídrido sulfuroso retenido por el producto no podrá ser mayor de
150 partes por millón.
3. No deben estar
alterados ni presentar sabores y aromas extraños.
4. No pueden contener materias extrañas, agregadas o
no para exaltar características naturales de los zumos, ni
edulcorantes artificiales, esencias y colorantes prohibidos.
Hielo y nieve carbónica
Artículo 587.- Con
la denominación de Hielo se entiende el agua solidificada por un
descenso suficiente de temperatura. Todo tipo de hielo destinado al
uso bromatológico debe ser preparado con agua química y
bacteriológicamente potable, debiendo el agua de su fusión reunir,
también, las condiciones de tal.
Artículo 588.- Según
el procedimiento de fabricación, se deben distinguir los tipos
comerciales de hielo que a continuación se definen:
1. Hielo, Hielo mate
o Hielo opaco: es el producto obtenido por la congelación al estado
de reposo, de agua potable. Es opaco en bloques y traslúcido en
placas delgadas con aspecto turbio blanco o lechoso; poder de
absorción; 80 kilocalorías por kilogramo.
2. Hielo claro o
Hielo semitransparente: es el hielo elaborado con agua agitada
mecánicamente durante la congelación. Es transparente en todo su
espesor menos en el núcleo central donde es opaco.
3. Hielo cristal,
Hielo cristalino o Hielo estéril: es el preparado exclusivamente
con agua destilada privada de aire. Debe ser transparente en toda
su masa.
Artículo 589.- Tanto
en los vehículos en que se reparte o distribuye el hielo, como en
las facturas, avisos, propagandas, papeles de comercio, etc., que a
él se refieran, debe constar claramente el nombre que le
corresponde, según la manera como ha sido fabricado.
Ninguna clase de
hielo puede ser designada con la denominación impropia de "hielo
químicamente puro". El hielo que se encuentre en circulación o para
la venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada, debe
ser inutilizado, sin más trámite.
Artículo 590.- Con
la designación de Hielo de salmueras se entiende las soluciones de
cloruro de sodio o de cloruro de calcio congeladas en su punto
eutéctico (-21ºC a -26°C).
Artículo 591.- Con
la designación de Hielo seco o Nieve carbónica se entiende el
anhídrido carbónico sólido formado al dejar expandir rápidamente
el anhídrido carbónico líquido, cuya pureza satisfaga las exigencias
del artículo 632 (peso específico = 1,1 a 1,5 según el
procedimiento de fabricación; temperatura -78,4º C; poder total de
absorción, incluso acción refrigerante del gas frío formado = 158
calorías por kilogramo).
Artículo 592.- El
reparto de hielo debe realizarse en vehículos apropiados
expresamente autorizados para tal fin por la autoridad de
Bienestar Social. Todo el hielo que se reparta en las ciudades en
vehículos que se utilizan con distintos fines (charret, sulky,
carricoches, autos de pasajeros, etc.) y también el que se protege
con arpilleras, bolsas, trapos, etc., debe ser comisado en el acto.
Helados y bebidas frías
Artículo 593.- Con
la denominación genérica de Helados se entienden los productos
obtenidos por congelación de mezclas líquidas constituidas
fundamentalmente por agua potable, y/o leche y/o zumos o jarabes de
frutas y/o diversas sustancias de uso bromatológico permitido:
azúcar, miel, melaza, leche condensada, leche en polvo, leche
evaporada, manteca, crema de leche, dulces y pulpas de frutas,
dulce de leche, huevos frescos, conservados o en polvo, yemas
frescas, desecadas o confitadas, cacao, chocolate, café, frutas
naturales y confitadas, coco rallado, nueces, castañas, almendras,
avellanas, maní, vinos, licores, colorantes permitidos excepto
derivados de la hulla, aromas, etcétera.
Queda permitido
agregar a los helados, sin declaración, una pequeña cantidad de
chuño o de almidón de maíz y hasta 10% de los siguientes espesantes:
gelatina comestible; caseinato de sodio, pectina, agar-agar,
carboximetilcelulosa sódica, polvo de algarroba, goma arábiga,
goma karaya, goma tragacanto, goma de avena, goma guar, alginato de
sodio, musgos comestibles y albúminas.
Artículo 594.- Las
mezclas destinadas a la elaboración de helados, en cuya composición
entra leche, crema de leche y huevos, deben prepararse
pasterizando o hirviendo la leche y la crema de leche a utilizar.
Artículo 595.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los helados que a
continuación se definen:
1. Helados de crema:
son los elaborados a base de leche, con o sin adición de crema de
leche fresca o esterilizada y/o huevos o yemas, azúcar, sustancias
aromatizantes y demás productos autorizados. Deben contener como
mínimo 8% de materia grasa de leche o 4 yemas de huevo por
kilogramo.
2. Helados a la
vainilla (tipo americano): son los preparados a base de leche, crema
de leche, leche condensada, leche en polvo, leche evaporada, azúcar,
vainillina y/o extracto a base de ellas y demás productos
autorizados. Deben contener como mínimo 2% de materia grasa de la
leche y de 12% de sólidos de la leche.
3. Helados de
frutas: son los elaborados a base de frutas frescas, zumos,
extractos y pulpas de frutas y azúcar, con o sin adición de leche y
crema y demás productos autorizados.
4. Helados
especiales (helados de café, chocolate, dulce de leche, granizado
de chocolate y otros): son helados de composición variable
concordantes con fórmulas aprobadas y autorizadas.
Los productos
definidos en el presente artículo deben expenderse perfectamente
solidificados por el frío.
Artículo 596.- Con
el nombre de Polvo para la elaboración de helados de venta al
mostrador se entiende el producto constituido por leche en polvo,
azúcares, sal, sustancias aromáticas, colorantes permitidos excepto
derivados de la hulla y demás sustancias de uso autorizado en la
preparación de helados, y hasta 2% de estabilizadores (gelatina,
alginato de sodio, etc.). No puede presentar más de 5% de humedad ni
menos de 45% de sólidos de leche, de los cuales el 10% por lo menos,
será grasa de leche. El polvo para cremas heladas tendrá una
composición similar, pero el contenido mínimo de sólidos de leche
será de 55-%, del cual el 25% será grasa de leche. En los rótulos de
ambos productos debe indicarse el modo operatorio a seguir para
preparar con ellos helados y cremas heladas.
Artículo 597.- Con
el nombre genérico de Sorbetes se entienden las bebidas heladas
preparadas a base de leche, crema, frutas, azúcar y espesantes
autorizados, con o sin agregados de licores varios.
Artículo 598.- Con
la designación de crema helada con soda (Ice-cream soda) se
entiende el sorbete que se prepara colocando en un vaso una
proporción de helado o crema fría, un poco de jarabe de fruta, crema
chantilly y completando con agua carbónica simple.
Artículo 599.- Con
la designación de Leche batida (Milk shake) se entiende el sorbete
que se prepara como la crema helada con soda, pero reemplazando el
agua carbónica por leche y batiendo mecánicamente.
Artículo 600.- Con
los nombres de Té helado y Mate helado (Iced tea y Iced mate) se
entienden las bebidas frías preparadas con infusiones de té o mate,
rodajas de limón, azúcar y hielo.
Artículo 601.- Con
el nombre de Mazagrán se entiende la bebida fría hecha a base de una
infusión de café, rodajas de limón, azúcar y hielo.
Artículo 602.- (art.
modif. por decreto 6071/68 PEP) Con la designación de Sangría se
entiende la bebida refrescante preparada en el momento de su
consumo, a base de agua, vino tinto y azúcar, con fruta o sin ella
(durazno, ciruela, etc.).
Artículo 603.- Con
los nombres de Cobbler (Champaña Cobbler, Sauterne-Cobbler, Sherry
Cobbler, etc.), Egg Nogg, Fitz, se entienden las bebidas frías,
menos alcohólicas que los cocktails, que se preparan como éstos,
mezclando hielo machacado con vino, agua gaseosa, zumos de frutas y
unas gotas de licores, agregándose o no a los vasos en que se
sirven, algunos trozos de frutas.
Artículo 604.- Queda
prohibido elaborar helados, polvo para helados y productos afines:
1. En locales
inadecuados, con instalaciones deficientes o con personal que no
posea certificado de buena salud.
2. Con agua no potable.
3. Con leche que
tenga una acidez que exceda de 0,18%, expresada en ácido láctico, o
con crema de leche con más de 0,45% de acidez expresada en el mismo
ácido.
4. Con adición de
esencias o extractos artificiales y/o colorantes derivados de la
hulla.
5. Con primeras
materias en infracción al presente o inaptas, por otros motivos,
para el uso a que se destinan.
6. En recipientes
inapropiados.
Artículo 605.- Los
helados, sorbetes y productos afines que se tienen en depósitos,
circulación y elaboración deben estar exentos de gérmenes patógenos
especialmente el Mycobacterium tuberculosis, Brucellas Sp.,
Salmonellas, Estafilo, cocos y Colibacilos. Los helados de frutas
ácidas no deben contener más de 10.000 gérmenes banales por gramo,
los de otras frutas (banana, frutilla, etc.), no más de 50.000
gérmenes banales por gramo y los helados a base de leche y crema no
más de 200.000 gérmenes banales por gramo.
Artículo 606.- La
venta ambulante de helados (venta callejera) será autorizada,
exclusivamente, para los productos envasados o envueltos,
rotulados y aprobados, conforme a las disposiciones del presente
reglamento y siempre que se cumpla utilizando recipientes
apropiados, para su mantenimiento en buen estado de conservación y
aseo, y con personal provisto de certificado de sanidad oficial.
CAPITULO XVI - Bebidas hidroalcohólicas
Cervezas y productos afines
Artículo 607.- Bajo
la denominación genérica de Cerveza y Cerveza genuina se entiende la
bebida obtenida por fermentación alcohólica del mosto elaborado con
cebada germinada sola o mezclada con no más de 30% de otros
cereales, lúpulo, levadura y agua potable.
Las cervezas
elaboradas con otras proporciones de cereales se denominarán de
acuerdo con la materia prima predominante, indicándose en el rótulo
del envase la proporción de sus componentes.
Las denominaciones
Pale Ale, Finest Pale Ale, Bavaria Munchen y análogas se reservan
para distinguir las cervezas producidas en el extranjero.
Artículo 608.- Con
las designaciones genéricas que siguen, se distinguen los productos
de cervecería que a continuación se definen:
1. Cerveza sin
alcohol: es la cerveza definida en el artículo anterior, cuyo
contenido de alcohol no exceda del 0,50% en volumen a 15º C,
admitiéndose una tolerancia de 0,20% sobre dicho límite en el
contralor de los productos en circulación.
2. Cervezas de
cereales varios, sin alcohol: es la cerveza definida en el segundo
párrafo del artículo anterior, con las características mencionadas
para la cerveza sin alcohol.
3. Malta líquida: es la bebida elaborada
exclusivamente con malta, poco o nada fermentada, aromatizada con
lúpulo. Su contenido en alcohol no debe exceder del 1% en volumen a
15º C, admitiéndose una tolerancia de 0,20% sobre dicho límite en
el contralor de los productos en circulación.
Artículo 609.- En la
elaboración de cerveza se admiten como prácticas lícitas: la
clarificación por medios mecánicos y con sustancias cuyo empleo esté
autorizado; la adición de tanino en la proporción necesaria para la
clarificación por medio de las albúminas o de la gelatina; la
coloración con caramelo o extractos obtenidos por la torrefacción
de cereales; el tratamiento por el anhídrido sulfuroso puro o por
los bisulfitos puros, con la doble condición de que la cerveza no
retenga más de 50 miligramos de anhídrido sulfuroso libre y
combinado por litro y que el empleo de bisulfitos esté limitado a 5
gramos por hectolitro; la pasterización y finalmente todas las
prácticas que se admiten en la fabricación de estas bebidas.
Artículo 610.- Las
cervezas en general deben responder a las siguientes exigencias:
1. Ser límpidas o
débilmente opalinas, sin sedimento en cantidad apreciable.
2. Su olor y sabor deben ser normales.
3. Densidad: no menor de 1,007 a 15/15°C.
4. pH: 4 a 5.
5. Relación extracto
sobre alcohol: superior a 1.
6. Acidez total: no
debe exceder de 0,30 % expresada en ácido láctico (Tratándose de
cervezas especiales, puede autorizarse mayor ácidez total).
7. Acidez volátil:
máxima de 0,06% expresada en ácido acético.
8. Glicerina: máximo 0,30%.
9. Anhídrido
carbónico: minimo 0,20%.
10. Anhídrido
fosfórico y nitrógeno referido al extracto del mosto original:
mínimo 0,40%.
11. Extracto
primitivo (Ep) o extracto del mosto original (calculado agregando al
peso del extracto seco de 100 centímetros cúbicos de cerveza
fermentada) (E), el duplo del alcohol en peso (A) contenido en el
mismo volumen de cerveza: Ep = E + 2A: mínimo 12%. Tratándose de
cervezas claras, este mínimo puede ser del 11%.
12. Grado de
fermentación: Calculado con la fórmula 200 A en la que: (A)
representa los gramos de alcohol de 100 mililitros de cerveza, y
(Ep) el extracto primitivo; mínimo 46%. Puede admitirse un límite
inferior cuando se trate de cervezas obtenidas con mosto de alta
concentración. Esa disposición no rige para las maltas líquidas ni
para las cervezas llamadas sin alcohol.
Artículo 611.- Queda
prohibida la circulación de cervezas:
1. Adicionadas de
cualquier ingrediente no autorizado.
2. Alteradas o
afectadas por enfermedades o por defecto de sus materias primas,
deficientes métodos de elaboración o impropia conservación. Los
productos de cervecería librados al comercio en las condiciones
mencionadas deben ser inutilizados en el acto.
Artículo 612.- Los
productos de cervecería deben ser envasados en recipientes
adecuados, de barro cocido, loza, porcelana, hojalata, vidrio o en
barriles de maderas inodoras, revestidos de compuestos resinosos o
píceos, libres de sustancias nocivas y que no cedan olor, sabor ni
coloración a las bebidas que conservan. Se permite también el empleo
de barriles de metales que no alteren la cerveza (aluminio, acero
inoxidable) y enlozados o convenientemente resinados. Deben
mantenerse en perfecto estado de limpieza y llevar sobre el envase o
la "etiqueta" el nombre del producto, el de la cervecería de
procedencia y demás indicaciones reglamentarias.
Artículo 613.- La
resina o pez empleada para el revestimiento interno de los barriles
de cerveza y demás productos de cervecería, debe responder a los
siguientes caracteres: ser insípida; fundida en un vaso, cubierta
con una solución alcohólica al 6% y dejado el todo en reposo 48
horas, no debe dar ningún gusto a la solución, ni reacción ácida;
además no debe contener materias tóxicas.
Chichas
Artículo 614.- Con
el nombre de Chicha, se entiende la bebida obtenida haciendo
fermentar una mezcla de maíz pisado, agua y levadura, con o sin
agregado de azúcar. Puede contener anhídrido carbónico, en cuyo caso
se calificará como “espumosa natural” cuando dicho gas es producido
por la fermentación del mosto, y “gasificada” cuando es agregado
artificialmente.
La chicha elaborada
con otros cereales, féculas de tubérculos, etc. deberá llevar el
nombre que le corresponda o la indicación en el rotulado de las
principales materias primas utilizadas en su preparación.
Hidrómeles
Artículo 615.- Con
la denominación de Hidromel o Aguamiel se entiende la bebida
procedente de la fermentación alcohólica de una dilución de miel de
abeja en agua potable.
Con la designación
de Hidromel compuesto se entiende el producto procedente de la
fermentación alcohólica de un cocimiento de miel de abeja, agua
potable y lúpulo, adicionado de diversos aromas o de zumos de
frutas (Hidromel de fruta).
Los calificativos
seco, dulce, espumoso y gasificado quedan reservados para los
hidromeles que, además de responder a las definiciones anteriores,
se caracterizan por un contenido variable de azúcar (tipos dulce y
seco) y por su efervescencia propia (tipo espumoso) o proporcionada
artificialmente (tipo gasificado).
Artículo 616.- En la
elaboración de hidromel se admiten como prácticas permitidas, las
siguientes:
1. La adición de
ácidos cítrico, láctico o tartárico hasta la dosis máxima total de
250 gramos por hectolitro, y la de bitartrato de potasio, hasta la
dosis máxima de 25 gramos por hectolitro.
2. El empleo de
levaduras seleccionadas y la adición de fosfato bicálcico puro en la
medida indispensable para permitir una fermentación regular.
3. El uso de
clarificantes autorizados como ser: albúmina, caseína, gelatina,
cola de pescado y la adición de tanino en la medida indispensable
para efectuar la clarificación.
4. La coloración con
caramelo y el tratamiento con anhídrido sulfuroso o con bisulfitos
alcalinos puros siempre que el hidromel no retenga más de 150
partes por millón de anhídrido sulfuroso.
5. La incorporación
de gas carbónico apto para uso bromatológico.
Artículo 617.- Se
consideran inaptos para el consumo los hidromeles:
1. Que presenten
caracteres organolépticos anormales o se hallen alterados.
2. Elaborados con
soluciones de sacarosa o dextrosa o con otros productos azucarados
no autorizados.
3. Preparados con
mieles en contravención al presente reglamento.
4. Que presenten una
acidez volátil, expresada en ácido acético, superior a 2,50 por
litro o contengan más de 150 partes por millón de anhídrido
sulfuroso.
5. Que contengan
sustancias conservadoras, colorantes, esencias prohibidas y materias
extrañas. Los hidrómenes librados al comercio en las condiciones
mencionadas deben ser inutilizados en el acto.
Sidra
Artículo 618.- Bajo
la denominación genérica de Sidra o Sidra genuina se entiende la
bebida obtenida por fermentación alcohólica normal del zumo de
manzana o de una mezcla de zumo de manzana con no más de 10% de zumo
de pera, procedente, o procedentes, de frutas frescas o
industrialmente sanas.
El producto que
contenga anhídrido carbónico agregado debe denominarse Sidra
gasificada, quedando terminantemente prohibido designarlo Sidra
champagne o Sidra achampañada.
Las bebidas que
imiten a la sidra y a las mezclas de sidra con otras bebidas, sea
cual fuere su proporción, deben ser clasificadas como "bebida
artificial" y como tal no puede llevar denominación alguna que
incluya la palabra sidra.
Artículo 619.- Se
admiten como prácticas o manipulaciones lícitas sin declaración,
las que se indican a continuación:
1. En los zumos: la
adición de taninos, fosfato de amonio o fosfato de calcio, ácidos
cítrico, tartárico o málico puro; el empleo de levaduras
seleccionadas; el tratamiento por el anhídrido sulfuroso o
bisulfitos alcalinos puros, siempre que la cantidad retenida por el
producto que se destine directamente al consumo, no exceda de 320
miligramos de anhídrido sulfuroso total o de 20 mg. de anhídrido
sulfuroso libre, con una tolerancia de 10% para compensar errores
de dosificación en la escala industrial, y el empleo de
clarificantes autorizados para la elaboración de sidras.
2. En las sidras: la
mezcla entre sí de sidras de procedencia nacional aptas para el
consumo; la adición de tanino; ácido tartárico, cítrico o málico;
la incorporación de sacarosa y/o zumo concentrado de manzana; la
clarificación y filtración mediante albúminas, gelatina o ictiocola
puras, bentonita y otros productos autorizados; el tratamiento con
anhídrido sulfuroso y bisulfitos alcalinos puros dentro de las
condiciones fijadas para los zumos destinados al consumo; el
agregado de anhídrido carbónico puro y la aplicación del frío y del
calor.
Artículo 620.- Son
consideradas prácticas o manipulaciones fraudulentas:
1. Las tendientes a
modificar la composición de productos genuinos por métodos no
autorizados expresamente o a disimular su alteración.
2. La exhibición,
literatura o expendio de sustancias destinadas a efectuar esas
manipulaciones.
3. La venta de las
sustancias a que se refiere el inciso 2º, con nomenclatura o
designación susceptibles de inducir a la creencia de que con ellas,
pueden ser preparados bebidas que legalmente sustituyan parcial o
totalmente a los productos genuinos.
Artículo 621.-
Prohíbese la adición a la sidra de alcohol, materias colorantes,
edulcorantes artificiales, bonificadores, antifermentativos,
antisépticos o conservadores, esencias o sustancias aromáticas que
contribuyan a exaltar el color, olor y sabor natural de las sidras y
en general el agregado de todo producto que no esté autorizado
expresamente por la Autoridad Sanitaria.
Artículo 622.- Queda
prohibida la circulación de sidras:
1. Adicionadas de
cualquier ingrediente prohibido o no autorizado especialmente.
2. Alteradas o
enfermas, francamente turbias, averiadas, de gusto o aroma
desagradable o en cualquier forma afectadas en su estado de
conservación, y las que tengan una acidez volátil que exceda de
2,50 gramos por litro expresada en ácido acético.
Los productos de
sidrería librados al comercio en las condiciones mencionadas deben
ser inutilizados en el acto.
Artículo 623.- A los
efectos establecidos en el presente, se consideran sidras no
genuinas:
1. Las obtenidas de
residuos del prensado de las frutas.
2. Las que hayan
sido adicionadas de sustancias que, aun siendo naturales en las
sidras genuinas, modifiquen o alteren la relación entre componentes.
3. Las que contengan
menos de 4% de alcohol en volumen a 15º C, exceptuándose las sidras
sin alcohol que puedan contener 0,5% de alcohol como máximo. En
todos los casos el alcohol debe provenir exclusivamente de la
fermentación natural de los zumos.
4. Las sidras que
contengan menos de 16 gramos por litro de extracto seco reducido,
entendiendo por tal el que resulta de sustraer del extracto total a
100º C la cantidad de azúcares que exceda de 1 gramo por litro.
5. Las sidras que
contengan menos de 1,80 gramos por litro de cenizas, con 0,20 gramos
por litro de tolerancia analítica, en menos.
Vinos y productos afines
Artículo 624.- Para
la obtención de vinos y demás productos afines definidos en el
presente, se debe emplear uva sana y limpia, fresca o simplemente
estacionada, entendiéndose como tal el fruto de la vid que ha
llegado a su madurez y que, una vez cosechado, no ha sufrido
fermentaciones, deshidrataciones, ni ningún proceso que modifique
sus propiedades y condiciones naturales.
Cuando se requiera
uva seleccionada, tienen que emplearse aquellas variedades que la
técnica enológica señale como las más adecuadas para la obtención
de un determinado vino.
Artículo 625.- Los
productos procedentes de la uva deben responder a las siguientes
definiciones:
1. Jugo o zumo de
uva: es el producto resultante de la molienda o prensado de la uva
fresca, filtrado y estabilizado con métodos y/o productos
oficialmente aprobados, antes de que se inicie el proceso de la
fermentación alcohólica.
Se tolera el alcohol
proveniente de fermentaciones accidentales hasta un límite máximo de
1% en volumen a 15º C, y no más de 80 miligramos por litro de
anhídrido surfuroso. Puede estar gasificado con anhídrido carbónico,
lo que debe indicarse en el rótulo.
2. Mosto virgen de
uva: es el proveniente de la molienda a prensado de la uva fresca,
que no haya empezado a fermentar.
3. Mosto, Mosto de
uva, Mosto natural o Mosto de fermentación: es el producto de la
molienda o prensado de la uva, sometido a la fermentación alcohólica
hasta la graduación máxima de 5% en volumen a 15º C. Puede ser
estabilizado, pasterizado o esterilizado de acuerdo con prácticas
enológicas autorizadas.
4. Mosto sulfitado:
es aquel cuya fermentación ha sido detenida por agregado de
anhídrido sulfuroso.
5. Mosto concentrado
o Mosto cocido: es el obtenido del mosto de uva en diversos grados
de concentración, mediante procesos térmicos, al vacío o al aire
libre. Debe poseer un contenido mínimo de 400 gramos de azúcar
reductor por litro expresado en glucosa y no debe haber sufrido una
caramelización sensible.
6. Arrope de uva o
mostillo: es el producto, parcialmente caramelizado, resultante de
la concentración del mosto de uva, a fuego directo o a vapor, hasta
un contenido mínimo de 500 gramos de azúcar reductor por litro
expresado en glucosa.
7. Mistela: es el
producto que contiene como base mosto alcoholizado con alcohol
vínico hasta un límite máximo de 18% de alcohol en volumen a 15º C.
El mosto utilizado debe poseer directamente o previa concentración
o por adición de mosto concentrado, un contenido azucarino mínimo de
250 gramos por litro expresado en glucosa.
8. Chicha de uva: es
el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto
detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen a 15º C, y
con un contenido mínimo de 80 gramos de azúcar reductor por litro
expresado en glucosa.
Queda prohibida la
elaboración de chicha a base de mosto concentrado.
Podrá contener
anhídrido carbónico, calificándose como Espumosa natural cuando
dicho gas es producido por la fermentación del mosto, y Gasificada
cuando es elaborado artificialmente.
9. Vino: es el
producto de la fermentación alcohólica del mosto de uva desde que
alcanza una graduación mínima de 7% de alcohol en volumen a 15º C
elaborado de acuerdo con prácticas enológicas autorizadas.
Puede designarse
Vino genuino de ... seguido del nombre de la zona de producción,
únicamente aquel que es obtenido dentro de la misma.
Se consideran zonas
de producción en la República Argentina a las siguentes: Mendoza,
San Juan, Río Negro, Litoral (Provincia de Buenos Aires y Santa Fe),
Córdoba, Oeste (La Rioja, Catamarca), Norte (Salta y Jujuy) y Entre
Ríos. También puede designarse Vino regional al vino genuino
elaborado en las Provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca,
Córdoba, Jujuy y Salta y los de otras Provincias que, oficialmente,
se declaren incluídas en esa denominación, siempre que no tengan
cortes o mezclas con vinos de otras procedencias, que en su
elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la
región y que su fraccionamiento se efectúe en origen.
Artículo 626.- En
general se admiten los siguientes tipos de vinos:
1. Vinos comunes:
son los vinos blancos y claretes librados al consumo año a año poco
después de terminada su elaboración y/o que no respondan a las
condiciones fijadas para los vinos “finos” o “reserva”. Debe
consignarse en el rótulo de estos productos el grado alcohólico y
el número de análisis de origen.
2. Vinos finos: son
los que han merecido una clasificación de tal por los organismos
correspondientes sobre la base de sus caracteres organolépticos y de
sus antecedentes registrados oficialmente, debiéndose obtener con
uvas seleccionadas (apropiadas), elaboradas con técnicas adecuadas
y tratándose de vinos tintos o claretes, sometidos a un añejamiento
(crianza), comprobado oficialmente de por lo menos 2 años. En
el rótulo de los envases de expendio puede indicarse el año de
elaboración.
3.Vinos reserva: son
los vinos blancos, claretes o tintos, dulces o secos, que han sido
sometidos a un añejamiento, comprobado oficialmente, de por lo
menos 2 años. En el rótulo de los envases de expendio puede
indicarse el año de elaboración.
Articulo 627.- Se
clasifican igualmente como vinos las siguientes bebidas:
1. Vinos especiales
(licorosos y/o generosos): son vinos dulces, secos o abocados
naturales, que obtenidos sin adiciones poseen un grado alcohólico
no inferior a 12,50, o elaborados (es decir, obtenidos adicionando
en cualquier momento de su proceso de fabricación, indistinta,
conjunta o separadamente, cualquiera de los Siguientes productos:
mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol
vínico), con una riqueza alcohólica total no inferior a 15º. Se
denominan Vinos de postre los que contienen una riqueza alcohólica
natural, adquirida o en potencia, superior a 15º, y Vinos dulces a
los que no contienen menos de 10 gramos por litro de azúcar
expresado en glucosa.
2. Vinos espumosos o
espumantes: son los blancos o tintos, obtenidos por una segunda
fermentación alcohólica en envase cerrado, con agregado o no de
sacarosa o mosto concentrado. Deben expenderse en botellas con una
presión no inferior a .4 atmósferas a 20ºC.
3. Champaña o
Champagne: son los productos obtenidos con vinos blancos o rosados
que, previa adición de sacarosa (licor de liraje)
y levaduras
seleccionadas, se los somete a una segunda fermentación alcohólica
en envase cerrado. Deben expenderse con una presión de gas
carbónico no inferior a 4 atmósferas a 20ºC. Pueden ser adicionados
del llamado "licor de expedición" obtenido por vinos licorosos y
coñac, para constituir los tipos: secos (Sec), semiseco (Demisec) y
dulce (Doux), reservádose las denominaciones de bruto (Brut) y
natural (Nature) para distinguir el producto natural.
4. Vinos
gasificados: son los que se obtienen adicionando anhídrido carbonico
apto para
uso bromatológico, a
los vinos después de su elaboración definitiva. Debe hacerse constar
dicha denominación en los marbetes adheridos a los envases de
venta.
5. Vermouths: son
los productos elaborados con no menos de 75 % en volumen de vino,
adicionados de alcohol, sustancias amargas, estimulantes o
aromáticas autorizadas, azúcar, mosto concentrado o mistela y
caramelo, como colorante.
Se entiende por
Vermouth dulce o tipo torino, el que contenga no menos de 150 gramos
de azúcar por litro y 15º a 17º de alcohol: Vermouth seco o tipo
francés, el que contenga menos de 80 gramos de azúcar por litro y
18º o más de alcohol; Vermouth americano, el que contenga menos de
80 gramos de azúcar por litro y 15º a 17º de alcohol.
Queda prohibido
denominar Vermouth al aperitivo sin vino o con menos de 75 % en
volumen de vino.
6. Vinos quinados:
son vinos que contienen no menos de 0,12 gramos de alcaloides
totales de la quina por litro, calculados en sulfato básico de
quinina, provenientes de la maceración o infusión de quina o del
agregado de tintura de esta droga (Quina amarilla, Cinchona
calisaya, Weddell)
Articulo 628.- En
los rótulos de los envases del vino debe consignarse el nombre
correcto del producto y la zona de producción. Las denominaciones
extranjeras que impliquen un proceso particular de elaboración y una
calidad determinada, sólo se pueden utilizar para los productos
que presenten características parecidas a las propias del país que
imiten.
Articulo 629.- Para
autorizar el uso de las designaciones "vino fino", "vino reserva",
"Gran vino" y similares, los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social podrán exigir copias del análisis de elaboración
extendido por la autoridad competente y/o la declaración jurada del
elaborador en la que conste que el producto presentado merece la
clasificación que se le asigna.
Articulo 630.- Se
admiten como prácticas lícitas:
1. En los mostos: la
concentración; la mezcla con mostos concentrados o con vinos; la
adición de ácidos cítricos, málico, tánico, tartárico, y anhídrico
sulfuroso y/o sus sales: el uso del calor o del frío; el empleo de
levaduras seleccionadas, y de clarificantes autorizados.
2. En los vinos: la
adición de ácido cítrico, málico, tánico, tartárico y anhídrido
sulfuroso y/o sus sales; la adición de tartrato neutro de potasio;
el uso del calor o del frío; el empleo de levaduras selecciondas; la
mezcla de 2 o más . vinos provenientes de cualquier cosecha; la
alcoholización ("encabezado") con alcohol vínico, limitada para
asegurar la conservación o la preparación de vinos especiales' y el
empleo de clarificantes autorizados.
Articulo 631.- Los
productos de uso enologico autorizado deben estar
identificados por sus respectivos análisis de actitud. Asimismo la
producción y el consumo de los referidos productos estaran sometidos
al contralor de la autoridad competente.
Articulo 632.- Los
vinos importados deben poseer certificados que acrediten su
genuihidad y aptitud para el consumo extendido por oficinas
autorizadas del pais de origen.
Articulo 633.- Se
prohiben las mezclas de vinos extranjeros con nacionales y de
importados entre sí. Asimismo no pueden denominarse como vinos
genuinos de... seguidos de la mención de la zona de producción, los
obtenidos por cortes de elaboraciones de distintas zonas de
producción.
Articulo 634.- Queda
prohibida la circulación de vinos:
1. Aguados, es decir
adicionados de agua en cualquier momento de su elaboración o
depósito.
2. Manipulados, es
decir vinos que han sido adicionados o privados de sustancias que,
aun siendo normales en el producto, estas adiciones o sustracciones
alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus
componentes, ya sea para engañar al consumidor sobre las
cualidades sustanciales o sobre el origen del producto o con el
objeto de disimular una alteración del mismo. Se consideran
asimismo, manipulados, los vinos que tienen más de 0,02 gramos por
litro de anhídrido sulfuroso libre o más de 0,30 gramos por litro
de anhídrido sulfuroso total, salvo los vinos “Sautermes”, en los
que se admite hasta 0,45 gramos por litro. Estos productos pueden
destinarse al consumo cuando, por corte o aireación, se los coloque
en condiciones de aptitud.
3. Adulterados, es
decir adicionados con sustancias no autorizadas, tales como
materias colorantes, conservadores prohibidos, antifermentos,
edulcorantes, aromatizantes, ácidos minerales y en general,
sustancias extrañas que no existen normalmente en los mostos.
También se consideran adulterados los vinos Que contienen más de
0,40 por litro en volumen de alcahol metilico, más de 1 gramo por
litro de cloruros, expresados como cloruro de sodio; más de 1,20
gramos por litro de sulfatos, expresados como sulfato neutro de
potasio, salvo en este último caso, para vinos blancos, Jerez,
Marsala y similares, en los que se admite hasta 4 gramos por litro.
4. Falsificados, es
decir los que sin serlo tengan la apariencia y caracteres de los
productos legítimos, por ejemplo las bebidas artificiales obtenidas
con pasas de uva, orujos, heces o borras, etc. y los que no
proceden de sus verdaderos fabricantes.
5. Averiados,
alterados o comercialmente enfermos, es decir, que no resistan sin
alterarse una incubación de 48 horas a 37° C. Estos productos se
deben declarar "Inaptos para el consumo", pudiendo ser destinados a
la elaboración de vinagres o a la destilación cuando sean propios
para ello. Del mismo modo deben ser clasificadas las mezclas de
vinos sanos con vinos enfermos o corregidos (ácidos, maniticos,
viscosos, etc) .
Cuando los vinos,
sin estar sensiblemente alterados, contengan gérmenes de
enfermedades que, a juicio de la autoridad competente, podrían
desaparecer, pueden ser sometidos con su intervención a un
tratamiento apropiado que asegure su cinservacion.
6. Acidos,
acidificados, picados o acidulados, es decir, qué contengan más de
2 gramos por litro de acidez volátil expresada en ácido acético.
Estos vinos pueden ser destinados a la elaboración de vinagre y o a
la destilación, cuando las autoridades sanitarias así lo
establezcan.
Articulo 635.- Queda
prohibido importar, fabricar, exponer y anunciar productoso mezclas
destinados a mejorar o dar aroma a los vinos o mostos, así como
colorantes, edulcorantes conservadores prohibidos o
cualquiera otra sustancia que tenga por objeto engañar al consumidor
sobre sus cualidades esenciales, origen o clase, o con el fin
de falsear los resultados analíticos o disimular una alteración.
Articulo 636.- Los
vinos y demás productos obtenidos de la uva, no pueden salir de la
bodega elaboradora o de la aduana, si son de importación, sin el
análisis previo oficial que establezca su carácter normal y aptitud
para el consumo; debiendo durante su circulación, tenencia y
expendio, responder al análisis originario, con las variaciones que
espontáneamente pueden experimentar por su evolución natural.
Articulo 637.- En
los análisis que los laboratorios de control riealicen sobre un
mismo vino, se admiten las siguíentes tolerancias en más y en menos,
excluyendo las diferencias que puedan proceder de modificaciones
naturales:
1. Alcohol: 0,30 % en
volumen a l5ºC.
2. Extracto seco 1 gramo
en los vinos de hasta 50 gramos de extracto seco por litro y 2 %
para vinos con extracto mayor de 50 gramos por litro.
3. Azúcar: de acuerdo
con la biguiente escala:
Azúcar reductor
g/litro
Tolerancia g/litro
Hasta..........................20 ......
2
20 a
..................................50 .......
3
50 a
..............................100 ........
......................
.................... 4
100 a
............................150 ............
6
150 a
...............................200 .........
8
sobre ..........................200 ..............
10
4.Cenizas: 250 miligramos por litro.
5. Anhídrido
sulfuroso libre: 5 miligramos por litro.
6. Anhídrido
sulfuroso total: 35 miligramos por litro.
7. Acidez total y
acidez volátil: 250 miligramos por litro.
Articulo 638.- Según
las vides de que proceden su elaboración, clase o consumo o región
de origen, los vinos toman los siguientes nombres:
1. Aleático: vino dulce
de uva aromática, elaborado en varias regiones de Italia con
diventas. variedades de Uva moscátel
2. Borgoña: vino
elaborado en la región francesa de su nombre (cuenca de Rodano),
general mente con uvas de la variedad Pinot y Gamay. Los vinos
frenceases de borgoña y burdeos se clasifican en Grands crus (vinos
superiores de los Chateaux) y Vins bourgois (vinos finos).
3. Burdeos: vino
elaborado en la región francesa de su nombre (cuenca del Garona),
generalmente con uvas de las variedades Semillón y Sauvignon, los
blancos Y los negros con Cabernet Y Malbec, a veces mezclados con
Sauvignon.
4. Criollo: el elaborado
con la uva "criolla chica".
5. Chacolí: vino ligero
y algo agrio, que se hace con la uva poco azucarada y que, en su
origen, ha sido elaborado en España en las provincias vascongadas y
la de Santander.
6. Chianti: vino de
mesa, clarete y blanco, producido en Italia, en cinco comunas del
valle del mismo nombre (Toscana), con 70 % de uva de la variedad
Sangioveto ,Y 30 % Trebbiano, Cannaiolo negra Y Malvasia. Se suele
expender en un envase típico (“fiasco”) con envoltura de paja.
7. Vino de la costa o de
Isla: chacolí elaborado en la costa del Río de la Plata e islas
adyacentes con variedades de uva americana.
8. Garnacha: vino
obtenido con la uva de ese nombre.
9. Jerez, Xeres o
Sherry: vino blanco español elaborado en la provincia de Cádiz con
diversas variedades de uva, entre otras la Palomino, Listán, Mantúo
castellano, etc. En las bodegas, los vinos selectos se conservan en
toneles de la capacidad de una bota (516 litros) llamadas soleras,
que nunca se vacían completamente y que dan nombre al vino que ha
pasado por ellas. Según su calidad, los cascos se marcan con una
palma (amontillado o de color pálido), un palo cortado (amarillo
oro), una raya, dos rayas Y tres rayas (común) Y según su color se
clasifican con las siguientes letras convencionales: WP y VP = muy
pálido; A = ámbar; P = pálido; G = dorado y B Y VB = oscuro.
10. Lágrima Christi: vino dulce oscuro, en su
origen procedente de la región napolitana próxima al Vesubio
denominada Somma. Se suele aplicar al vino Oporto oscuro o rojizo
(Vino de lágrima) obtenido sin exprimir ni prensar el racimo.
11. Madera: vino producido en la isla
portuguesa del mismo nombre, con uvas Malvasia y de otras
variedades. Se acelera su “crianza” calentándolo algunos meses en
estufas especiales.
12. Málaga: vino dulce y alcohólico, de color
oscuro, elaborado en la provincia española de este nombre y también
el que a su semejanza se obtiene con uvas asoleadas, arrope y
mistela.
13. Manzanilla: vino blanco, pálido, seco, de
fino aroma en su origen elaborado en España, en San Lúcar de
Barrameda y otros puntos de Andalucía.
14. Marsala: vino italiano de postre producido
en Sicilia, en la provincia de Trapani, con uvas Catarato e Inzolia.
15. Moscato: vino blanco dulce, elaborado con
uva, moscatel asoleada.
16. Oporto: vino portugués, elaborado en ambos
lados del Duero con diversas variedades de uvas tintas y blancas.
17. Rhin y Mosela: vinos blancos elaborados en
las regiones alemanas de estos ríos, generalmente con las
variedades de uva Riesling y Elbling.
18. Sauternes: vino blanco dulce producido en el
pueblo francés de su nombre (Bordelés), con uvas de las dos
variedades Sauvignon y Semillón.
19. Valdepeñas: vino español de mesa,
producido. en la provincia de Ciudad Real con uvas Airen blanca y
Cencibel negra, en la proporción de 9 a 1 respectivamente.
Articulo 639.- Queda
permitido calificar los vinos de acuerdo con las siguientes
definiciones:
1. Abocado: al vino
que, por ser de sabor intermedio entre el seco y el dulce, es
agradable a la mayor parte de los paladares.
2. Amontillado: al
vino generoso y pálido hecho a imitación del de Montilla, Córdoba
(España).
3. Añejo, Viejo o
Rancio: al vino que tenga más de 2 años de edad y Extra viejo o
Extra añejo al de más de 4 anos de edad
4. Blanco: al vino
que sin ser absolutamente blanco lo parece por comparación con los
vinos tinto, clarete y rosado.
5. Blanco-rosado: al
vino blanco con ligero tinte rosado.
6.Clarete: al vino tinto de color algo claro.
7.De lágrima: al vino procedente de un zumo que se
obtiene sin exprimir ni apretar la uva.
8. De dos, tres,
etc., hojas: al vino que tiene dos, tres o más años.
9. De pasto: al vino
común o de poca edad que, a diferencia del de postre, se consume
habitualmente durante las comidas.
10. Eucaristico,
Santo, de Misa o de bendecir: al vino dulce y generoso usado para
consagrar.
11. Rosado: al vino
obtenido de mostos elaborados con mezcla de uvas tintas y blancas o
por cortes de vinos rojos y blancos.
12. Seco: al vino
que no contiene azúcar o contiene muy poco.
13. Tintillo: al
vino tinto poco subido de color.
14. Tinto: al vino
que tiene color rojo violáceo oscuro.
15. Retinto: al vino
tinto, con extremado color, casi negro.
CAPITULO XVII – Bebidas alcoholicas
Alcoholes, bebidas alcohólicas destiladas
licores y aperitivos
Articulo 640.- Bajo
la denominación de Alcohol directo o Aguardiente natural se entiende
el producto de la destilación especial de mostos que han sufrido la
fermentación alcoholica y/o de bebidas alcoholicas y que en ningun
caso pueden tener más de 85 % de alcohol, en volumen a 15ºC (Por
“destilación especial” se entiende la realizada en un alambique
simple de caldera o de columna, pero de rectificación parcial, para
obtener un producto de determinadas características y tenor de
impurezas admitido).
Los alcoholes
directos, pueden ser declarados aptas para manipular, siempre que su
contenido en furfural no exceda el limite de 0,08 gramos por litro
de alcohol absoluto y/o su riqueza en alcohol metilico no pase de 3
mililitros por litro de aguardiente.
Articulo 641.- Se
considera Alcohol, Alcohol neutro o Alcohol rectificado el obtenido
por la destilo-rectificación de mostos que han sufrido la
fermentación alcohólica, como también el producto de la
rectificación de aguardientes naturales. No debe contener menos de
95 % de alcohol en volumen a 15° C, y la suma de sus impurezas no
debe exceder de 0,50 gramos por litro de alcohol considerado
absoluto.
La denominación de
Alcohol vínico se reserva para el alcohol rectificado y exento de
metanol procedente del vino y/o de los productos vinicos.
Articulo 642.- Con
el nombre de Bebidas alcohólicas destiladas se entiende a los
aguardientes naturales que poseen entre 39 y 65 % de alcohol en
volumen a 15° C, obtenidos en forma directa o por redestilación,
por cortes entre sí o por hidratación. Durante la fermentación la
destilación pueden ser aromatizados los mostos o alcoholes, cuando
así lo requiera la bebida alcohólica a obtener.
Sus impurezas
totales volátiles o "no alcohol" (aldehidos, ácidos, ésteres y
alcoholes superiores) no deben exceder de 5 gramos ni bajar de 0,60
gramos por litro.
Cuando la bebida
haya sido obtenida por la destilación de mostos de frutas y su
contenido alcohólico no exceda de 55 % en volumen a 15° C, se admite
hasta la gramos por litro de impurezas totales.
En todos los casos
se tolera hasta 1% en volumen de metanol y hasta 0,04 de furfural
por litro de alcohol absoluto.
Articulo 643.- Según
su contenido alcohólico por ciento en volumen a 15° C, se clasifican
bebidas alcohólicas de Primera categoria las que eontengan de 10 a
24, de Segunda categoría de 26 a 39, y de Tercera categoria de 40 a
65.
Articulo 644.- El
nombre de Aguardiente, Brandy o Pisco, sin otra palabra que lo
califique, se reserva para distinguir la bebida alcohólica destilada
obtenida de vinos sanos o de aguardientes de vino.
Articulo 645. - Se
denomina Cognac o Coñac a la bebida alcohólica obtenida a partir del
aguardiente de vino que ha sufrido un estacionamiento de por lo
menos dos años de envases de robles o de madera adecuada,
adquiriendo los caracteres organolépticos propios de esta bebida. El
extracto seco del producto terminado, no debe exceder del 2 % y el
tenor en "no alcohol" no puede ser inferior a 290 miligramos por 100
mililitros de alcohol anhidro. En los productos del pais se tolera
una sobre coloración con caramelo.
Articulo 646. - Con
la denominación de Aguardiente o Brandy seguido del nombre de la
materia prima de procedencia, se designa a las bebidas alcohólicas
obtenidas por la destilación especial de mostos de frutas
originariamente frescas y sanas. Estos aguardientes también pueden
llevar las denominaciones usadas en los países en que son típicos,
como las que figuran en el artículo siguiente.
Se prohibe denominar
Brandy, a las bebidas elaboradas a base de aguardiente de cereales,
de caña de azúcar, de melaza o de otras sustancias hidrocarbonadas.
Articulo 647.- Con
los nombres siguientes se designan los aguardientes naturales,
procedentes de frutas, que a continuación Se definen:
1. Aguardiente de
ciruelas (Questch, Questch brandy, Kastch brandy, Slibowitz brandy y
Raky brandy): es el que proviene de la fermentación alcohólica y
destilación de ciruelas frescas y sanas. Su contenido el no alcohol
tiene que ser superior a 300. miligramos por 100 mililitros de
alcohol etílico anhidro, comprendido el ácido cianhídrico que no
puede exceder de la proporción de 50 miligramos por litro de bebida
librada al consumo y la acidez, calculada en ácido acético, debe ser
menor de 1,80 gramos por litro.
2. Aguardiente de
cereza (Cherrv brandy) o de guinda y/o cereza (Kirsch o
Kirschwasser): es el que procede de la destilación del zumo o pulpa
fermentada de cerezas y/o guindas frescas y sanas con o sin las
almendras de las mismas. Su contenido en no alcohol debe ser mayor
de 250 miligramos por 100 mililitros dé alcohol etilico anhidro,
comprendido el ácido cianhidrÍco natural que puede oscilar en
destilería entre 10 y 100 miligramos por litro, pero que en la
bebida que se libré al consumo no puede ser superior a 50 miligra
mos por litro.
Tanto en el
aguardiente de ciruela como en el de guinda y céreza, el ácido
cianhídrico debe proceder exclusivamente de las frutas fermentadas,
no admitiéndose el agregado, antes o después de la destilación, de
productos que contengan este ácido.
3. Aguardiente de
durazno o Brandy de durazno (Peach brandy): es el que proviene
exclusivamente de la fermentación alcohólica y destilación del zumo
o pulpa del durazno.
4. Aguardiente de
manzana o Brandy de manzana (Apple brandy): es el que procede
exclusivamente de la fermentación alcohólica y destilación del zumo
o pulpa de manzana.
5. Aguardiente de
pera: es el que proviene de la fermentación alcohólica y destilación
del zumo o pulpa de pera.
6. Aguardiente de
sidra o Calvados: es el que procede de la destilación de sidras
genuinas aptas para el consumo. Su contenido en no alcohol debe ser
superior a 400 rniligramos por 100 mililitros: de alcohol absoluto:
en este contenido por lo menos 175 miligramos tienen que
corresponder a esteres; Se admite una sobrecoloracion con caramelo.
Articulo 648.- Con
los nombres siguientes se designana lo aguardientes en cuya
elaboración no se utilizan zumos o jugos de frutas; y que a
continuación sé definen:
1. Arac, arrac,
Arrak o Sunchou: es el aguardiente que proviene de la fermentación
alcohólica y destilación de mostos de arroz, jugo de palma y melaza
de caña de azúcar aromatizado o no con piña, catecú o cortezas
aromáticas.
2. Aguardiente de
caña, Caña, Tafia o Cachaza, es el aguardiente que procede de la
fermentación alcohólica y destilación de jarabes o melazas de caña
de azúcar.
Las denominaciones
tales como Caña Habana, Caña de la Habana. Caña paraguaya, Caña del
Paraguay y demás que califiquen geográficamente a la bebida, sólo
pueden emplearse cuando el aguardiente de base o el producto
terminado provenga del país o del lugar mencionado.
Las cañas definidas
en el presente inciso deben distinguirse como Bebidas alcohólicas,
destiladas.
3. Ginebra: es el
aguardiente obtenido del mosto fermentado de cereales destilado o
redestilado en presencia de bayas de enebro. Puede ser adicionado de
hasta 15 gramos de azúcar por litro.
4. Grapa, Grappa o
Aguardiente de orujo: es el aguardiente obtenido a partir de los
orujos de significación. La proporción de no alcohol no debe ser
inferior a 280 miligramos por 100 mililitros de alcohol anhidro. Se
prohibe denominar esta bebida Aguardiente de uva y hacer referencia
en la propaganda dando a entender que este producto procede de la
uva y no del orujo.
5. Ron, Rum, Rhum:
es el aguardiente que proviene de la fermentación alcohólica y
destilación especial del jugo de caña de azúcar privado o no de sus
productos aromáticos, o de las melazas o jarabes de la misma,
añejado en recipientes de roble o de madera adecuada. El tenor en no
alcohol no debe ser inferior a 300 miligramos por 100 mililitros de
alcohol anhidro. Admítese la sobrecoloración con caramelo.
Las denominaciones
Rhum. de Martinica, Rhum de Guadalupe, Rhum de Jamaica, Rhum de
Demerara y análogas se reservan para distinguir las bebidas
producidas en esas regiones.
6. Tequila: es el
producto obtenido de la destilación especial de jugos fermentados de
diversos ágaves (Amarilidáceas).
7. Vodca, Vodka o
Wodka: es el aguardiente destilado del centeno o de los cereales en
general, que se caracteriza por ser incoloro y transparente, de
sabor alcohólico suave y estar exento de aceite de fusel. Por lo
general la Vodka presenta reacción neutra o ligeramente alcalina,
debido al carbonato de potasio cedido por el carbón vegetal
utilizado para filtrarla.
8.Whisky o Whiskey: es el aguardiente, de aroma
y sabor característico; obtenido de la destilación esellcial de
mostos fermentados de cerealés añejado (madurado) en recipientes de
roble o de otra madera adecuada, por lo menos durante dos años. Se
admite para los productos del pais la sobrecoloracion con caramelo.
Su contenido alcohólico no debe ser inferior a 42 % en volumen a 15°
C; su residuo seco no puede ser mayor de 0,25 gramos por ciento, su
acidez máxima debe ser equivalente al mililitro de alcalí normal
para 100 mililitros y tiene que acusar un mínimo de impurezas
totales de 0,60 gramos por litro.
Las denominaciones
Whisky escocés (Scotch whisky), Whisky irlandés (Iris whisky),
Whisky canadiense (Canadian whisky) y análogas se reservan para
distinguir las bebidas producidas en Escocia, Irlanda y Canadá,
respectivamente y la de Bourbon corresponde al corte de whiskies de
procedencia estadounidense.
La denominación
inglesa Straight whiskey se reserva para el producto envejecido en
toneles de roble por más de cuatro años, admitiéndose, también, la
designación de Blend of whiskies (cortes de whiskies) para la mezcla
de whiskies entre sí.
Articulo 649.- Las
bebidas alcohólicas destiladas deben estar constituidas por un solo
tipo de aguardiente, permitiéndose el corte entre las de igual
naturaleza.
En los casos de
concentrados de cognac, ginebra, whisky, aguardiente de frutas,
etc, destilados en alambique de caldera, se admite agregar a
los mismos, sin declaración, alcohol rectificado del mismo origen
(alcohol vínico para la grapa, de cereales para la ginebra y whisky,
etc.), para rebajar la proporción de no alcohol (aldehidos,
alcoholes superiores, acidos, ésteres).
Se permite la mezcla
de bebidas alcohólicas destiladas con alcohol neutro, siempre que el
aguardiente natural de base se halle en el producto terminado en
una proporción mayor de 50 %, calculada en alcohol de la misma
graduación.
Los aguardientes
manipulados de esta manera no pueden circular como Bebidas
alcohólicas destiladas sino como Bebidas obtenidas por mezcla de...
debiéndose declarar los porcentajes de esta mezcla en forma
ostensible en el rótulo principal.
Articulo 650.- Con
la designación de Licor, Liqueur, Elixir o Cordial se entiende las
bebidas alcohólicas elaboradas mezclando o redestilando alcohol
rectificado o aguardiente, con o sobre sustancias de origen vegetal
o con extractos obtenidos por infusiones, percolaciones o
maceraciones de los citados materiales. Pueden ser edulcorados con
sacarosa, glucosa o miel. Según el grado de edulcoración (gramos de
azúcares por 100 mililitros de bebida) sé clasifican como Secos
(hasta 10); Dulces (de 10 a 20) y Finos (más de 20).
La denominación de
Crema se reserva para los licores de consistencia siruposa que
contienen más de 35 gramos de azúcares por 100 ml. La denominación
Licor escarchado se reserva para aquellos productos sobresaturados
de azucar que luego cristaliza.
Los licores
preparados a base de zumo de frutas o partes de estas, pueden
denominarse ratafías si se emplea alcohol como base para su
coloración y Rosolíes si se usa agua ardiente.
Se permite el empleo
de las palabras Cherry Apricot, Peach, etc., en los licores de las
frutas correspondientes.
Los licores deben
tener un contenido alcohólico no inferior a 15 % en volumen a 15º C
y pueden designarse con nombres de fantasía en todos los casos en
que no corresponda expresamente una denominación genérica adoptada
por el presente, pero en ningún caso podrán anunciarse con nombre
de destilados.
Con el nombre de
Licor de... seguido del nombre del componente principal o
característico, se entiende, el licor en cuya preparación predomina
un principio, una sustancia o una primera materia que justifica la
designación. Así el licor de cacao, debe estar preparado con los
principios del cacao; el Licor de naranja, con tal fruta; el Licor
de té y de café, con tales productos y el Licor de oro, debe estar
adornado con finas láminas de oro, que son las que lo caracterizan.
Los licores y
bebidas, alcohólicas, elaborados con alcoholes rectificados y con el
agregado de coñac, whisky, ron u otros aguardientes sólo podrán
llevar en los rótulos la leyenda: a base de... u otro equivalente,
cuando el componente noble (coñac, whisky, ron), se emplee en
cantidad superior al 50 % de la bebida; cuando se consigne en el
rótulo expresiones como: agregado de... , con... , al... , u otra
equivalente, deberá indicarse en el mismo la cantidad de aquel
componente.
Articulo 651.- Con
las denominaciones genéricas que siguen, se distinguen los
productos de licorería que a continuación se definen:
1. Aguardiente
anisado: es el producto obtenido destilando una maceración de anís
(común o estrellado o la mezcla de ambos) en aguardientes de vino,
con o sin otras sustancias o extractos aromáticos.
2. Anís o anisado:
es el licor obtenido destilando una maceración de anís (común,
estrellado o su mezcla) en alcohol neutro, o mezclando alcohol
neutro con esencia natural de anis seguido o no de destilación,
adicionado o no de otras sustancias aromáticas, y con un contenido
alcohólico no menor de 24 % en volumen a 15º C.
El anis elaborado
sin azúcares puede llamarse Anis seco; el adicionado de sacarosa o
glucosa en proporción superior al 20 % (P/V) Anís dulce o Anís
Carabanchel y cuando éstas excedan de 35 % (P/V) puede designarse
Crema de anís o Anisette.
3. Anís turco: es el
aguardiente anisado o el anis seco con un contenido alcohólico
superior a 40 % en volumen a 15º C.
4. Acuavit, akuavit,
acqua-vitae: es el licor elaborado sobre la base de alcohol neutro
aromatizado con infusiones o destilados de semillas o hierbas
aromáticas. Se admite sin declaración la adicion de caramelo y
azúcar.
5.Brou de noix: es el producto obtenido de un macerado
alcohólico de cáscaras de nueces verdes y cortezas de limón
edulcorado con ázucar y aromatizado con escencias o estractos
diversos de uso permitido.
6. Caña: es el producto de licoreria preparado, con
alcohol rectificado de melaza de caña de azúcar, hidratado, colorado
o no, con sustancias de uso permitido, adicionando, o no de esencias
naturales y con un contenido alcólico no menor de 24 % en volumen a
15° C.
En este producto, se
permite, reemplazar, en forma, total o parcial, el alcohol
rectificado de melaza por el de cereales síempre que el producto se
rotule: Caña de alcohol de cereales o Caña a base de alconol de
cereales, y cuando el reemplazo séa total: Caña á base de alcohol de
melaza y alcohol de cereales cuando el primero sea el procedimiento,
y Caña a base de alcohol, de cereales y alcohol de melaza en el caso
inverso.
7.Caña doble: es la
caña de licorería definida en el inciso anterior, que ostenta un
contenido alcohólico superior a 45 % en volumen a 15ºC.
8. Caña de damasco,
caña de durazno, de kinoto, de kunquat, de mandarina, de naranja, de
uva, etc.: son los productos de licoreria preparados a partir de
maceraciones de fruta con alcohol rectificado, cuyo contenido
alcohólico no sea inferior a 16 % en volumen a 15º C. Se admite sin
declaración la adición de caramelo.
9. Caña con miel: es
el producto de licorería preparado con alcohol rectificado y miel,
adicionado o no de otras sustancias de uso permitido. Se admite sin
declaración la adición de caramelo y su contenído alcohólico no
puede ser inferior a 16 % en volumen a 15°C. En lugar de alcohol
rectificado, se puede utilizar grapa (en este caso el producto debe
denominarse Grapa con miel), quedando prohibida la sustitución de
la miel por sacarosa u otros glúcidos.
10. Caña quemada: es
la caña edulcorada con no más de 10 % (P/V) de azúcar, glucosa o
miel, colorada con caramelo y aromatizada con esencias naturales e
infusiones o maceraciones de naranjas o de otras frutas. Su
contenído alcohólico no puede ser inferior a 16 % en volumen a
l5ºC.
11. Casis o Cassis:
es el licor preparado a base de zumo de frambuesa y grosella.
12. Curasao, Curacao
o Curazao: es el licor preparado a base de una infusión o
maceración alcohólica de cortezas de naranjas amargas y dulces,
adicionado o no de sustancias aromatizantes de uso permitido
(mandarina, macis, canela, limón, etc.), que se destila o no y se
edulcora y/o colora con caramelo. El curasao y demás licores
fuertemente aromáticos pueden denominarse Triple sec o Extra sec.
13. Gin: es la
bebida obtenída por maceración alcohólica de bayas de enebro con o
sin sustancias aromáticas, seguida o no de destilación. La
designación de Gin dulce (Old Tomgin) puede emplearse para el que
contenga de 10 a 15 gramos de azúcar por litro y la de Gin seco (Dry
gin) para el que tenga menor cantidad de azúcar. Estos productos no
se pueden denominar ginebra, ginebra seca ni ginebra dulce.
14. Guindado: es el
licor preparado con zumo de guinda o por maceración de éstas en
alcohol, rectificado, edulcorado con sacarosa, glucosa, ó miel e
hidratado a no, menos de 24 % en volumen, a 15°C.
15. Licor de comino,
Kummel o Kumel: es el producto obtenido por, maceración alcohólica
de semillas de alcaravea, anís, comino y otras sustancias
aromáticas, seguido o no de destilación y edulcorado con un jarabe
de azúcar, glucosa o miel.
16. Maraschino,
Marasquino, Marrasquino: es el licor preparado a base de
maceraciones alcohólicas de cerezas y guindas con o sin adición de
otros aromas, sacarosa, glucosa o miel.
17. Menta,
Pipermint, Peppermint: es el licor, preparado con esencia natural
de menta peperita y alcohol rectificado o por maceración alcohólica
de hojas de menta con o sin adición de otros aromas, sacarosa,
glucosa o miel, colorado o no con sustancias de uso permitido.
18. Peperina,
piperina: es el licor preparado a base de una maceración alcohólica
de peperina (Bustropogon mellis Koth), adicionada o no de otras
sustancias aromáticas, jarabe de sacarosa, glucosa o miel, colorado
o no con sustancias de uso permitido.
19. Poleo: es el
licor preparado a base de una maceración alcohólica de poleo (Lippis
turbinata Griseb) adicionada o no con otras sustancias aromáticas,
sacarosa, glucosa o miel, colorado o no con sustancias de uso
permitido.
20. Prunelle: es el
licor preparado a base de una maceración de Ciruelas en alcohol
neutro, coñac o un aguardiente natural, adicionano o no de
sustancias aromáticas, caramelo, jarabe de sacarosa, glucosa o
miel.
Articulo 652.- Con
el nombre de Aperitivo se entiende la bebida espirituosa obtenida
por destilación, maceración, infusión digestión de sustancias
amargas autorizadas en alcohol rectificado, adicionada o no de
plantas aromáticas y/o aceites esenciales de las mismas y a la cual
se le suele atribuir propiedades estimulantes del apetito.
En general, el
residuo seco de los aperitivos no puede ser inferior a 10 gramos por
litro y se admite en los mismos, en conjunto, el extractivo
correspondiente de hasta 4 gramos por litro de áloe agárico blanco,
pimienta, mostaza, sen y ruibarbo. Cuando se exceda esta última
proporción las bebidas serán considerdas productos medicinales y
como tales deberán tener la aprobación de las autoridades
sanitarias correspondientes.
Articulo 653.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los aperitivos que a
continuación se definen:
1. Amargo o Biter
(Bitter): es el aperitivo de sabor amargo len cuya preparación
suelen entrar los principios de la genciana y el ruibarbo. Puede
expenderse concentrado o diluido con otra, bebida (vermouth, soda,
etc.).
2. Aperitivo
hierro-quina es la bebida alcoholica en cuya composición forman
parte los principios de la quina y de la cascara sagrada y las sales
de hierro (citrato de hierro amoniacal).
3. Biter de naranja
(Orange bitter): es el aperitivo en cuya composición entran los
principios de la corteza de naranja dulce y/o amarga.
4. Biter angostura:
es el aperitivo en cuya composición forman parte los compuestos de
la corteza de angostura (Calipea cusparia Saint Hilaire).
5. Fernet: es la
bebida alcohólica preparada a base de sustancias amargas, en cuya
composición suelen formar parte los principios del áloe, la
genciana, el azafrán y otras drogas que caracterizan los
determinados tipos.
Articulo 654.- Con
la denominación de Bebidas mixtas (Cocktails, Ponches, etc.), se
entiende a los productos, por lo general muy alcohólicos, obtenidos
mezclando bebidas tipo entre sí y añadiéndoles o no jarabes, zumos,
frutas edulcoradas y demás sustancias autorizadas.
Articulo 655.- Los
nombres geográficos para designar o calificar bebidas alcohólicas
destiladas o licores no pueden aplicarse a los productos obtenidos
en otro lugar que no sea la región determinada por los mismos, salvo
que se los haga preceder de la palabra tipo o de cualquier adjetivo
que indique el verdadero origen geográfico, en caracteres tan
visibles como los utilizados en la denominación del producto que
figura en el rótulo principal.
Articulo 656.-
Cualquier otra bebida alcohólica no mencionada expresamente, que sé
expenda con denominaciones de origen extranjero, debe responder a
las materias primas, a la técnica especial de elaboración y a los
caracteres que le son propios. Los que libren al comercio bebidas
alcohólicas de procedencia extranjera, deben justificar ésta con
certificados de análisis del país de origen.
Articulo 657.- En
las bebidas espirituosas (bebidas alcohólicas, destiladas y
licores) queda prohibido la mención de calificativos o nombres que
puedan inducir a error al consumidor haciéndole creer en la
existencia de propiedades o virtudes terapéuticas, como ser:
reconstituyente, tónico, y fortificante. Cuando se emplean
indicaciones que se refieren a tales propiedades, las bebidas serán
consideradas especialidades farmacéuticas y como tales deben tener
aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes.
Articulo 658.- El
añejamiento de las bebidas alcohólicas no puede mencionarse si no se
ha realizado con intervención fiscal, entendiéndose por tiempo de
estacionamiento aquel en que han permanecido depositadas en envases
y lugar apropiado, bajo condiciones reglamentarias establecidas.
Las calificaciones de Añejo, Viejo, Rancio y similares se reservan
para aquellos productos que tengán más de 2 años de estacionamiento
o maduración y las de Extra viejo, Extrañejo y análogas para los que
tengan más de 4 años de antigiiedad.
Articulo 659.- En la
elaboración de las bebidas espirituosas (bebidas alcohólicas
destiladas y licores) se permite el uso de clarificadores inocuos,
los trasciegos, los cortes entre aguardientes de una misma
naturaleza, la filtración y la hidratación (graduación) así como el
empleo del frío o del calor en determinadas condiciones y en el
caso de aquellas bebidas que así lo exijan, la edulcoración con
sacarosa, glucosa o miel, la coloración con caramelo u otros
colorantes permitidos, y el tratamiento con no más de 2 gramos por
litro de pimienta, mostaza, ruibarbo, áloe, sen o agarico blanco, y
en el caso de la bebida tratada con más de uno de esos productos, la
smna de ellos no será mayor de 4 gramos por litro, no excediendo
cada componente de la mezcla la cantidad de 2 gramos.
Articulo 660.- Se
prohibe la fabricación, tenencia y expendio del Ajenjo (bebida
alcohólica preparada a base de ajenjo, menta e hinojo) y de las
bebidas similares que la contengan o imiten.
Quedan incluidas en
esta prohibición las bebidas cuyos nombres tengan semejanza o
relación con la palabra ajenjo, considerada en idioma nacional o
extranjero, o que contengan en sus rótulos, avisos y demás
propaganda, referencias directas o indirectas al ajenjo, sus
principios inmediatos o derivados.
Se consideran
similares al ajenjo las bebidas alcohólicas cuyo olor y sabor
dominante son los del anis y que dan a 15ºC por adición de 4
volúmenes de agua destilada gota a gota y lentamente, un
enturbiamiento que no desaparece completamente por una nueva
agregación a la misma temperatura de otros 3 volúmenes de agua
destilada, y las bebidas que contienen una esencia con función
cetónica, aun cuando no den enturbiamiento en las condiciones
fijadas.
No se consideran
similares al ajenjo las bebidas alcohólicas del anís (aguardiente
anisado, anís, licor de anís, anisete, anis turco, etc.), aun
cuando den positiva la prueba de enturbiamiento, siempre que sean
incoloras, o sólo presenten el color propio de los aguardientes o
extractos aromáticos utilizados, que no contengan esencias de
función cetónica y no infrinjan lo establecido en el 2do. párrafo de
este articulo.
Articulo 661.- Sé
considerán no aptas para el consumo las bebidas alcohólicas que
contienen:
Alcohol metilico en
cantidad superior a 1 mililitro por litro.
Alcoholes superiores
y aldehidos en una proporción superior a 5 gramos por litro. Dentro
de los aldehidos, el furfural no puede exceder de la proporción de
40 miligramos por litro calculados sobre el alcohol etilico anhidro.
Alcohol amílico.
Alcohol
isopropilico, benzol, hidrocarburos homólogos, piridina o cualquier
otra de las sustancias empleadas oficialmente como
desnaturalizantes de alcoholes.
Acidos minerales u
orgánicos extraños a la composición normal de la bebida.
Acido cianhidrico en
proporción, mayor de 50 miligramos por litro.
Escencias, estractos
o mezclas aromaticas que contengan elementos toxicos o expresamente
prohibidos.
Edulcorantes artificiales
Materias colorantes
de uso prohibido. Sustancias conservadoras.
Sustancias amargas
irritantes, purgantes o drásticas de uso no admitido o expresamente
prohibido.
CAPITULO XVIII - Productos diététicos,
dieto-terápicos y similares
Articulo 662.- Con
el nombre de Producto dietético se entiende el producto alimenticio
que, sin la indicación de una finalidad médica o terapéutica
determinada, está destinado a la dieta de las personas sanas aunque
subsidiariamente puede ser empleado por personas enfermas
(diabéticos, nefríticos, hepáticos, etc.).
Articulo 663.- Con
la designación de Producto dietoterápico se entiende el producto
alimenticio que, además de servir para la dieta de las personas
sanas, tiene indicaciones especiales para las personas enfermas
debidas a la acción de los agentes medicamentosos o terapéuticos
que lleva incorporados en su composición.
Los productos
dietoterápicos se ajustan al régimen legal de las especialidades
medicinales y como tales deben téner la aprobación de las
autoridades sanitarias correspondientes.
Articulo 664.- Solo
se permite el expendio de los productos dietéticos envasados, y en
los casos en que los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social creyeran convehiente, podrán exigir que en el
rótulo de los envases figure, además de las otras exigentias
reglamentarias, la designación exacta, composición
cualicuantitativa de las mezclas y/o tenor centesimal en glúcidos,
prótidos y lípidos; fecha de envasamiento y de expiración; forma de
administración y valor termógeno de 100 gramos del preparado
(asignando a tales efectos a los prótidos un valor de 4 Cal., a los
glúcidos de 4 Cal. y a los lípidos de 9 Cal.) y/o el valor
glucoformador total del producto, asignando a los glúcidos un valor
del 100 %, a los prótidos del 56 % y a los lipidos del 10 %.
Articulo 665.- Queda
prohibido consignar en el rotulado y/o prospectos adjuntos a los
productos dietéticos y/o en su propaganda oral, radial, escrita, o
televisada leyendas alusivas a equivalencias reales o ficticias con
relación a otros productos comestibles, por ejemplo: “100 gramos
equivalen a 6 huevos”, “Contiene las vitaminas de 1 litro de leche”
“Una cucharada tiene más calorias que un bife de buey” y otras
similares. La transgresión a lo dispuesto en el presente artículo
debe ser penada con multa y comiso de la mercaderia en infracción.
Articulo 666.- Los
productos alimenticios que contengan principios farmacológicos
activos y o qué, en él rotulado o en los prospectos respectivos,
se les asigne propiedades tarapéuticas o valor curativo, deben ser
considerados Especialidades medicinales, y como tales deberán tener
aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes y su
expendio se hará exc1usivamente en droguerías y farmacias.
Artículo 667.-
Tienen venta libre en todos los comercios de productos de la
alimentación radicados en la Provincia de Buenos Aires los
dietéticos y similares que tengan autorización acordada por el
Ministerio de Bienestar Social. En cambio está prohibida
terminantemente la venta de productos dietoterápicos y
especialidades medicinales en los mencionados comercios. El
incumplimiento de esta disposición debe ser penado con multa y
comiso de la mercadería en infracción.
Artículo 668.-
Cuando la autoridad del Ministerio de Bienestar Social considere
necesario podrá requerir a los interesados o elaboradores los
métodos y demás elementos correspondientes al análisis del producto
y la documentación que crea indispensable.
Artículo 669.- En el
caso especial en que la elaboración del producto se efectúe bajo
contralor de un profesional competente, se permite la adición de
principios alimentarías (vitaminas minerales y aminoácidos
esenciales) a los alimentos (alimentos enriquecidos o reforzados);
pero su elaboración y expendio sólo serán permitidos cuando las
leyendas incluidas en el rotulado y el contenido de la propaganda se
ajusten a la naturaleza del producto y a la verdad científica.
Los agregados que,
por su concentración reducida, no tengan sigrnificación
nutricional, no podrán ser declarados en el rótulo ni dar carácter
de enriquecido o reforzado al producto. Asimismo las adiciones en
cantidades elevadas, que alcancen niveles terapéuticos, darán
carácter a los productos de "especialidades medicinales" o
"dietoterápicas".
Artículo 670.- Con
la denominación de Alimentos para enfermos o Alimentos de regímenes
se comprenden todos aquellos productos destinados a la alimentación
del hombre en diversos estados patológicos: enfermedades por
carencia (desnutrición, anemias, avitaminosis, etc.), nefritis,
obesidad, hipertensión, diabetes, etc.
Siempre que no
posean el carácter de productos dietoterapicos (o de especialidades
medicinales), su expendio podrá efectuarse en los comercios de
productos de la alimentación.
Articulo 671.- Los
productos dietéticos y demás alimentos (alimentos para enfermos, de
regímenes y similares) que lleven incorporados principios
alimentaríos farmacológicamente activos o enérgicos, deben cumplir
las siguientes exigencias:
1. Ser elaborados
bajo la dirección técnica de un profesional universitario que
respalde la producción con su titulo. El director técnico estará
obligado a dejar constancia, en un libro especial, de su permanencia
física en el momento de la elaboración de la mercaderia.
2. Declarar en el
rótulo cualicuantitativamente los aditivos incorporados y consignar
que el producto está destinado a uso dietético o para fines
alimentarios especiales.
3. Por razones de
seguridad, los productos expuestos para la venta deben estar
separados de los restantes alimentos.
Artículo 672.- Con
el nombre de Alimentos para lactantes se entienden todos aquellos
productos destinados a la nutrición de niños menores de 2 años de
edad. Deben obstentar en el rotulo la leyenda “Consulte siempre a su
médico”, y expresar, su acidez o alcalinidad en ácido láctico o
bicarbonato de potasio, según se trate de alimentos ácidos o
alcalinos.
Artículo 673.- Se
entiende por Azucares dietéticos a los azucares (glucosa, levulosa,
lactosa, maltosa, dextrosa, sorvitol, etc.) que, solos o
mezclados entre sí, se utilizan en los reginenes especiales pata
reemplazar, parcial o totalmente, a la sacarosa. En el rótulo del
producto simple debe declararse el nombre del azúcar y en los
compuestos, la fórmula cualicuantitativa.
Artículo 674.- Con
las designaciones genéricas que siguen, se distinguen los productos
díetéticos derivados de la leche, que a continuación se definen:
1. Bauberre: es el
productoobtenido porr la acidificación de leche descremada mediante
fermentos lácteos seleccionados y/o adición de ácidos orgánicos. No
debe contener más de 1 % de acidez expresada en ácido láctico. En
los casos en que el tenor de materia grasa sea superior a 0,50 %,
debe consignarse el porcentaje en el rótulo.
2. Bauberre en
polvo: es el producto obtenido por deshidratación del bauberre con
o sin adición de glúcidos. La composición centesimal de este
producto debe consignarse en el
rótulo.
3. Kefir: es el
producto obtenido por fermentación láctica de leche higienizada de
oveja, cabra o vaca por acción de los granos de kefir. No debe
contener menos de 0,50 % ni más de 1,50 de alcohol. EL llamado Kefir
débil no, puede contener más de 0,50 % de acidez expresada en ácido
láctico y el Kefir fuerte no más de 1 %, debiendo consignarse en la
rotulación del tipo de kefir. El kefir no debe contener bacilos
seudo lácticos proteolíticos.
4. Kumis: es la
bebida preparada con leche de yegua, vaca o burra, fermentada con
levadura de cerveza y fermento bulgaro, libre de bacilos, seudo
lácticos proteolíticos. Según la proporción de ácido libre se
designa Kumis débil (hasta 0,50 % de ácido láctico) y Kumis fuerte
(0,60 a 1% de ácido láctico).
5. Leche
acidificada: es el producto obtenido de la leche entera o
semidescremada con o sin concentración o desecada y acidificada
mediante la adición de ácidos orgánicos y/u otras adiciones de
glúcidos, prótidos, lípidos y vitaminas. En el caso de que los
componentes fueran sometidos a modificaciones fisicoquímicas o
enzimáticas (homogeneización predigestión, etc.) estas operaciones
deben consignarse en el rótulo. Igualmente debe consignarse su
composición centesimal.
6. Leche, acidófila
o aciofilada: es el producto obtenido de la leche entera, o
desnatada, acidificada por la acción del Lacto bacilo acidófilo
(Lactobacillus acidophillus).
7. Leche corregida: es la leche en la cual se ha
modificado la proporción natural de sus constituyentes principales
(glúcidos, lípidos y prótidos). Dicha modificación debe declararse
en el rótulo.
8. Leche cuajadao leche ácida común: es el producto
obtenido por coagulacuión, mediante la dición de cuajo o cultivos
puros de fermentos lácticos, de la leche hervida, o pasterizada. Su
acidez expresada en ácido láctico no debe ser mayor de 1,50% y en el
rótulo debe consignarse si el producto procede de leche entera
parcial o totalmente descremada.
9. Leche espumosa o
champanizada: es la leche aromatizada (con vainilla, café, cacao,
esencias naturales, etc.), adicionada o no de glúcidos y gasificada
con anhídrido carbónico.
10. Leche irradiada
o Leche activada: es la leche enriquecida en su contenido de
vitamina D. En el rótulo debe consignarse el contenido vitamínico
que posee el producto terminado.
11. Leche malteada:
es el producto obtenido mezclando leche desecada azucarada con
harina, dexto malteada. La leche malteada debe contener por lo
menos 5% de lípidos propios de la leche y no más de 6% de agua (a
100- 105º C).
12. Leche
maternizada o humanizada: es la leche cuya composición química y
características fisicoquímicas se han ajustado a las que posee la
leche de mujer.
13. Yoghurt o
Yohurt: es la leche de vaca, oveja o cabra, higienizada y coagulada
por fermentos búlgaros (Lactobacillus bulgaricus), libre de flora
proteolítica. No debe contener menos de 0,35% ni más de 1,50% de
ácido láctico de fermentación. En la rotulación debe consignarse si
el producto procede de leche entera o de leche parcial o totalmente
desnatada.
Artículo 675.- Todos
los productos elaborados a base de leche fermentada, deben
prepararse con leche hervida o pasterizada y tienen que llevar en el
rótulo la fecha de envasamiento.
Artículo 676.- Se
entiende con el nombre de Extracto de malta el producto de
consistencia siruposa, pastosa o seca, obtenido exclusivamente con
malta de cebada, sometida a tratamientos especiales (maceración,
digestión, concentración, etc.). No debe contener alcohol en
cantidad valorable por los métodos corrientes y su extracto seco
calculado en peso no tiene que ser inferior a 65%.
El extracto de malta
diastásico estará dotado de un poder inversor, referido a 100
gramos de extracto seco, capaz de convertir su propio peso de
almidón en azúcar, en menos de 10 minutos a 55º C.
Artículo 677.- Se
entiende por Harinas dietéticas a los productos destinados a la
nutrición de los niños y que en general están constituidos por
mezclas de harinas de cereales o de legumbres y/o materias amiláceas
o productos derivados de las mismas (dextrina, maltosa, etc.), con
otros alimentos, tales como, leche desecada, polvo de huevo, sales
minerales, vitaminas, sustancias aromatizantes, etc., sometidas a
tratamientos diversos (físicos, químicos y biológicos) para hacerlos
mas digeribles y asimilables. Estos productos, incluídos la harina
lacteada, deben envasarse en recipientes de cierre hermético y en su
rótulo debe consignarse la composición cuali-cuantitativa.
Artículo 678.- Se
entiende por Harina enriquecida, a la harina de trigo a la que se le
ha agregado vitaminas y elementos minerales. El producto elaborado
con sémola se denomina Sémola enriquecida y en general, todos los
derivados de ellas que se elaboren en fideería y panadería (fideos,
pan, etc.) se denominarán enriquecidos. En el rótulo debe constar el
nombre y la proporción de los elementos que llevan incorporados.
Artículo 679.- Se
entiende por Jalea real, Papilla real, Miel real o Leche de abeja
al producto de secreción activa de la glándula supracerebral que la
abeja obrera joven segrega del 1º al 10º día de vida. Debe
presentarse como una masa fluida, pastosa, de color amarillo
marfil, de sabor y olor específicos y reacción ácida (pH 3,5 a 4,5
en solución al 1%). La composición centesimal de la jalea real debe
responder a los siguientes valores analíticos: agua de 24 a70%;
prótidos 10 a 30%; glúcidos 8 a 15%; lípidos 2,50 a 16% y cenizas
0,70 a 2,80%.
El producto
deshidratado debe designarse Jalea real en polvo, Polvo de Jalea
real o Jalea real deshidratada y su composición centesimal debe
variar dentro de los siguientes límites: agua 5 a 10%, prótidos 30 a
50%, glúcidos 30 a 46%, lípidos 7 a 25% y cenizas 2 a 8%. Tanto la
jalea real como el producto deshidratado, no puede contener
excipiente alguno ni sustancias conservadoras prohibidas. Deben
expenderse en recipientes herméticos, en cuyo rótulo figure la
fecha de envasamiento y expiración.
Los productos
compuestos a base de mezclas de Jalea real con otros alimentos y/o
sustancias dietéticas (germen de trigo, lecitina, vitaminas, sales
minerales, etc.), deben envasarse también en envases de cierre
hermético y en su rótulo indicarse la composición
cuali-cuantitativa, forma de administración y fecha de envasamiento
y de expiración.
Artículo 680.- Los
Jugos o zumos vegetales (esterilizado pasterizados) destinados a
usos dietéticos de niños menores de 2 años y mayores enfermos,
además de cumplir las exigencias del presente reglamento, tienen
que estar exentos de anhídrido sulfuroso y demás sustancias
antisépticas.
Artículo 681.- Con
el nombre de Bebidas analcohólicas para uso dietético o para
regímenes, se entienden las bebidas preparadas con agua gasificada,
extractos vegetales, esencias, ácidos orgánicos, enturbiantes,
colorantes permitidos, etc., adicionadas o no de edulcorantes
artificiales autorizados (ciclamato sódico o cálcico y/o sacarina y
sus sales, hasta un máximo de 2 gramos por 100 mililitros del
primero y de 0,15 gramos por 100 mililitros de la segunda). Debe
declararse en el rótulo el carácter de producto dietético o de
régimen, el agregado de los edulcorantes artificiales y el valor
termógeno de 100 mililitros de la bebida.
Artículo 682.- Se
entiende por Polvo de gluten o Harina de gluten el producto obtenido
de la harina de trigo privada de la casi totalidad del almidón. No
debe contener más de 10% de agua, ni más de 7% de almidón.
Artículo 683.- Se
entiende por Productos de gluten (pan, fideos, bizcochos, etc.), los
fabricados a base de harina de gluten, libre de toda otra sustancia
albuminoidea. No deben contener menos de 35% de materias proteicas
ni más de 40% de sustancias azucaradas o sacarificables.
Artículo 684.- Con
el nombre de Sal yodada, Sal antibocígena y similares, se entiende
la sal apta para la alimentación, adicionada de una cantidad
ponderable de yodo, procedente del yoduro o del yodato de potasio
y/o de sodio, comercialmente puros. Puede contener carbonato de
calcio o de magnesio purificados, como estabilizadores. Las
adiciones de yoduro y/o yodato deben declararse cuantitativamente en
el rotulado.
La sal yodada no
tiene que acusar reacción positiva de yodo libre y cuando esté
preparada a base de yoduros, debe llevar la fecha de elaboración en
el envase.
Artículo 685.- Con
la designación de Sal dietética, Sal de régimen y semejantes se
entiende el producto constituido por mezclas de sales cálcicas,
potásicas y amónicas, de aminoácidos, sales amónicas del ácido
fosfórico, del ácido fórmico, etc., que se destinan a sustituir la
sal de mesa en las dietas acloruradas y/o asódicas.
Artículo 686.- Se
entiende por Té... seguido del calificativo correspondiente (por
ejemplo: Té de boldo, Té de manzanilla y otros similares) al
producto constituido por una o varias hierbas, exento de principios
tóxicos.
Cuando se trata de
mezclas, debe consignarse en el rótulo el nombre de los vegetales
que las integran.
CAPITULO XIX - Productos estimulantes
Artículo 687.- Con
la designación de Productos estimulantes o nervinos se entiende las
sustancias de origen vegetal que se caracterizan particularmente
por contener, además de elementos o principios nutritivos diversos,
proporciones variables de alcaloides del grupo purínico (cafeína,
teobromina, etc.).
Cacao y chocolate
Artículo 688.- Con
el nombre de Cacao o Cacao en grano se entiende la semilla sana y
limpia (haba) del Theobroma cacao L., privada de sus cubiertas
(cascarilla). Entre los productos derivados del cacao se encuentran
los que a continuación se definen:
1. Cacao tostado
descascarillado: es el cacao en grano, tostado, relativamente libre
de tegumentos, embriones y demás impurezas.
2. Masa o pasta de
cacao: es el producto obtenido por molienda del cacao tostado
descascarillado. Debe contener no menos de 45% de grasa de cacao y
fundir completa y uniformemente por el calor. Además debe
responder a las siguientes exigencias: no contener más de 8% de
agua y hasta 9% de almidón natural de cacao; 3,50% de celulosa; 6%
de cenizas totales; 3% de cenizas insolubles en agua y el contenido
de alcaloides (teobromina y cafeína) tienen que oscilar entre 1 y
4%.
3. Tortas de cacao:
son las obtenidas por presión del cacao en pasta, con extracción
parcial de la materia grasa. No deben contener menos de 8% de
materia grasa, ni más de 6% de cascarilla.
4. Cacao
desengrasado o desgrasado: es el producto obtenido por desengrasado
parcial de la torta de cacao, mediante solventes de uso permitido.
Debe presentarse perfectamente desodorizado.
5. Cacao en polvo:
es el producto de la molienda del cacao en pasta, desgrasado por
presión o solventes de uso permitido, hasta un mínimo de 8% de
materia grasa. No debe presentar en sus cenizas, una alcalinidad
mayor de 3,75 gramos por ciento, calculada en carbonato de potasio
sobre producto seco y desgrasado.
6. Cacao en polvo
dulce o Cacao en polvo azucarado: es el cacao desgrasado y
adicionado de azúcar impalpable (sacarosa y/o dextrosa) en una
proporción no mayor de 68%, la que debe declararse en el rotulado.
7. Cacao
solubilizado: es el cacao en polvo alcalinizado por método clásico
o análogos, empleando una cantidad de álcali suficiente para
neutralizar la acidez natural del cacao, pero con la condición de
que el producto resultante sea siempre ligeramente ácido. Los
cacaos así tratados no deben contener más de 15,50% de cenizas
totales y la alcalinidad de éstas debe ser inferior a 6,50,
calculada en carbonato de potasio; ambos datos referidos a
productos seco y desgrasado.
8. Cacao
solubilizado azucarado: es una mezcla de cacao solubilizado y azúcar
(sacarosa y/o dextrosa), adicionado o no de sustancias de uso
permitido. En el rotulado de los envases, debe declararse la
cantidad de azúcar.
9. Cobertura amarga:
es la pasta de cacao sin adición de azúcares, destinada a recubrir
artículos de confitería.
10. Cobertura dulce:
es la pasta de cacao con adición de azúcares, destinada a recubrir
artículos de confitería.
11. Cascarilla de
cacao: es el producto constituido por las cáscaras del cacao,
limpias y en perfecto estado de conservación. La procedente del
cacao tostado no debe contener más de 10% de cenizas en sustancia
seca ni más de 12% de humedad.
Artículo 689.- Con
el nombre de Chocolate (en pasta, polvo, láminas, tabletas o
escamas), se entiende la mezcla homogénea de 32% como máximo de
pasta de cacao con no más de 68% de sacarosa y/o dextrosa y
sustancias aromáticas (canela, vainilla, vainillina, especias,
etc.). Se admite sin declaración la adición de hasta 0,50% de
lecitina.
El chocolate no
puede contener más de 3% de humedad, más de 2,50% de cenizas
totales, ni menos de 16% de grasa de cacao.
Artículo 690.- Con
las denominaciones que siguen se distinguen los productos derivados
del cacao que a continuación se definen:
1. Chocolate con
leche, Chocolatín con leche, cacao lacteado y semejantes: es la
pasta preparada a base de chocolate y leche o sus derivados. Deben
contener, por lo menos, 15% de materias sólidas procedentes de la
leche, de las cuales 3% de grasa de leche. En el chocolate con leche
que se presente en polvo debe declararse el porcentaje de azúcar
agregado.
2. Chocolate
preparado en polvo: es el polvo obtenido eliminando el agua del
producto hecho a base de leche entera y chocolate. No debe contener
más de 6% de agua.
3. Chocolate de
fantasía: son mezclas exclusivas, en proporciones variables, de
pasta de cacao y azúcar con productos tales como semillas (almendra,
avellana, nuez, maní, cereales, etc.) miel, leche, fruta, caramelo y
otros productos debidamente autorizados, quedando prohibida toda
operación de relleno o estiramiento.
4. Chocolate
fundente: Fondant y Chocolate suizo: es el chocolate blando de
fácil fusión. Debe contener por lo menos 30% de grasa de cacao.
5. Chocolate para
cobertura: es el chocolate para recubrir bombones y demás
artículos de confitería. Debe tener como mínimo 22,50% de grasa de
cacao y un máximo de 50% de azúcares (sacarosa y/o dextrosa).
6. Chocolates
instantáneos: son productos sólidos o líquidos, elaborados a base de
cacao y azúcares (sacarosa y/o dextrosa) que, por su naturaleza
física, permiten una preparación sin demora.
7. Chocolate amargo:
es aquel que, además de tener sabor ligeramente amargo, presenta
elevada proporción de pasta de cacao y bajo porcentaje de azúcares.
Artículo 691.- Se
prohíbe agregar a los cacaos y chocolates: cascarilla de cacao,
sustancias inertes, dextrina, materias amiláceas, sustancias
conservadoras, sacarina y otros productos extraños. Previa
declaración en el rotulado, puede utilizarse goma vegetal, gelatina
y glicerina.
Artículo 692.- Queda
terminantemente prohibido el expendio de cacaos y chocolates en mal
estado de conservación, atacados de insectos y ácaros, alterados o
averiados. Los productos que se hallen en estas condiciones deben
ser comisados en el acto. Se exceptúan los chocolates que han
cambiado de color debido al agregado de almendras, avellanas, maní,
etc., y a la cristalización de las materias grasas y azúcares.
Café
Artículo 693.- Con
la denominación de Café, Café en grano, Café verde, Café crudo, se
entiende las semillas sanas y limpias del Coffea arábica L. y de
otras especies del mismo género, despojadas de tegumentos
exteriores por desecación y no privadas de su cafeína. El cafe
verde o crudo que circule, se tenga en depósito o se venda en el
comercio, no debe presentar más de 10% de impurezas propias del
café (granos deformados, abortados, negros, restos de semillas,
envolturas, tallos y pedúnculos): no más de 1% de piedras y polvo;
13% de agua determinada a 100º-105º C, de 5% de cenizas totales
obtenidas a 500º-550º C; de 1% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%; de 0,60 de cloro total en cenizas y no menos de
0,90% de cafeína.
Artículo 694.- El
café que se expenda con la indicación de su procedencia debe
corresponder a los caracteres respectivos. Si se vende en granos,
éstos tienen que ser de color y tamaño uniformes y del tipo que se
declare: redondos (Borbón-Moka); ovales cortos (Brasil, Colombia,
América Central); largados (Antillas), puntudos (Borbón puntudo),
etc.
Queda permitida la
mezcla de café de distintas procedencias y calidades, siempre que
ello se advierta al comprador, mencionándose los componentes en el
orden de su proporción. También queda permitida la mezcla de Café
tostado con Café torrado, siempre que la misma se declare
cualicuantitativamente en el rótulo y que el producto, teóricamente,
satisfaga las exigencias establecidas para sus respectivos
componentes. La mezcla de café de distinto origen geográfico no
puede expenderse con la indicación parcial de una sola procedencia.
Artículo 695.- Con
el nombre de Café tostado, en grano o molido, se entiende el café
verde normal, sin adición de sustancia alguna, que por la acción
apropiada del calor ha tomado una coloración oscura y el aroma
característico. El café tostado debe presentar aspecto homogéneo,
no estar quemado, ni contener más de 5% de granos carbonizados.
El café tostado que
circule, se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, debe
responder a las siguientes exigencias:
1. Contener como
máximo, 5% de agua determinada a 100º-105º C, 5% de cenizas totales
determinadas a 500º-550º C y expresadas sobre producto seco: 1% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 12% de extracto
metílico determinable por la técnica descripta en Anales Asociación
Química Argentina 29-153 (1941).
2. Sus cenizas deben
contener como máximo 0,70 y 4% de cloruros y sulfatos,
respectivamente, expresados en cloro y anhídrido sulfúrico.
3. Contener como
mínimo 0,90% de cafeína determinable por el método de F.F. Cortés
y el extracto acuoso debe oscilar entre 21 y 33%.
Artículo 696.- Con
el nombre de Café torrado se entiende el café, en grano o molido,
resultante de la tostación del café verde normal en presencia de no
más de 10% de azúcares (azúcar refinado, azúcar tucumano o de
confitería y/o dextrosa), con excepción de cualquier otra materia
caramelizable cuya existencia queda prohibida en los
establecimientos que tuestan café. La adición de azúcares y sus
porcentajes deben declararse en el rótulo.
El café torrado que
circule, se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, debe
responder a las siguientes exigencias:
1. Contener como
máximo 8% de agua determinada a 100°-105° C, 10% de azúcares
caramelizados determinables por la técnica descripta en Anales
Asociación Química Argentina 29-169 (1941) y 5% de cenizas totales
obtenidas a 500º-550º C y expresadas sobre producto seco.
2. Contener como
máximo 0,06% de cloruros expresados en cloro y 0,25% de sulfatos
expresados en anhídrido sulfúrico, ambos sobre producto seco,
determinables según las técnicas descriptas en los Anales Dirección
Nacional de Química, 10-36 (1957).
3. Contener, como
mínimo, 0,90% de cafeína (método de F.F. Cortés) calculada sobre
producto, libre de azúcares y 38% como máximo, de extracto acuoso.
Artículo 697.- Con
el nombre de Café en copos, Café en virutas (Cofie flakes) se
entiende el producto obtenido haciendo pasar café tostado molido y
humedecido ligeramente, por entre cilindros de superficie lisa y
pulida, a presión elevada. Debe envasarse al vacío y de preferencia
sustituirse el aire del interior del envase por gases inertes
autorizados.
Artículo 698.- Con
la denominación de Café descafeinado, se entiende el café normal que
por un tratamiento especial ha sido privado de una buena parte de la
cafeína. No debe contener más de 0,20% de cafeína. La designación
de Café excento de cafeína o Café sin cafeína se reserva para el
café cuyo contenido en cafeína no sea mayor de 0,10%. Queda
prohibido vender bajo estas denominaciones u otras equivalentes,
café pobre, agotado, restos de café o sucedáneos y productos que
contengan restos de las sustancias empleadas para la extracción de
la cafeína.
Artículo 699.- Todo
café librado al comercio debe llevar en el rótulo el mes y año de
envasamiento, considerándose inepto para el consumo el que, no
siendo acondicionado al vacío o con gases inertes, tenga más de 180
días de envasado. Esta disposición no rige para el café que se muele
en el acto de la venta, en presencia del adquirente.
Artículo 700.- Queda
prohibido a los revendedores o detallistas, la tenencia y venta de
café molido suelto. Estos sólo pueden tener y vender café molido
(tostado y torrado) de venta autorizada, que esté en envase cerrado
por los elaboradores y cuyo rotulado responda a las exigencias
oficiales.
Artículo 701.- Con
la denominación de Infusión de cáfé o simplemente café, se entiende
la bebida, azucarada o no, preparada por lixiviación o infusión en
agua caliente del café molido torrado o tostado libre de sucedáneos
y de sustancias extrañas.
Artículo 702.- Con
los nombres de Café concentrado o Extracto de café, se entienden
los productos líquidos o sólidos (Café soluble o Café instantáneo)
obtenidos por la deshidratación de la infusión de café, preparada
agotando con agua, a la temperatura de ebullición, café tostado y/o
torrado molidos. Debe contener por lo menos 0,90% de cafeína
natural de café.
Artículo 703.- Con
la denominación de Comprimidos o Tabletas de café concentrado, se
entiende el producto elaborado a base de extracto de café, azúcar,
goma y/u otras sustancias de uso autorizado.
Artículo 704.- Queda
prohibida la elaboración, tenencia, molienda, circulación y expendio
de cualquiera de los tipos de café mencionados en los artículos
anteriores que se encuentren averiados por agua de mar y humedad,
fermentados, alterados, colorados artificialmente, barnizados o
glaseados con aceites, ceras, grasas, gomas, goma laca, resinas,
etc., pintados con sales de hierro o mojados con glicerina y
sustancias no permitidas, agotados o privados total o parcialmente
de su cafeína (excepto los casos previstos en el presente
reglamento) o que contengan sucedaneos del café, achicoria, malta u
otros granos, resinas, o cualquier otra sustancia destinada a
modificar la coloración, aspecto, brillo o composición intrínseca
del producto genuino normal, también queda prohibida la venta de
mezclas de café con sus sucedáneos, aun cuando las mismas sean
declaradas en el rotulado del envase.
Artículo 705.- Queda
terminantemente prohíbida la venta de los desechos de café,
entendiéndose por tales los restos de granos crudos o tostados que
resulten de la limpieza y selección del café y los residuos (posos)
de la infusión o preparación de la bebida. Estos residuos o
desechos sólo pueden venderse para ser industrializados de
inmediato, con permiso de la Autoridad Sanitaria correspondiente.
Guaraná
Artículo 706.- Con
el nombre de Guaraná se entiende la pasta elaborada con las semillas
maduras de la Paullinia cupana (P. sorbilis Mart) y sus variedades.
Debe contener alrededor de 4% de cafeína en sustancia seca y no más
de 2% de cenizas.
Artículo 707.- Los
productos derivados del guaraná (Jarabe, refrescos, etc.), que
lleven en su denominación este vocablo, deben tener los principios
que caracterizan a la semilla.
Kola
Artículo 708.- Con
el nombre de Semilla de Cola o Kola se entiende la semilla desecada
de la Colo nítida (Ventenat) Schott y Endlicher y de otras especies
de cola (Sterculiaceae). No debe contener más de 1% de materias
extrañas ni menos de 1,50% de la mezcla de cafeína y teobromina, y
por incineración no debe dejar más de 0,50% de cenizas insolubles en
HCl al 10%.
Artículo 709.- Todo
producto derivado de la nuez de Kola, que además lleve esta
denominación (Extracto de Kola, Jarabe de Kola, etc.), debe contener
los principios que caracterizan a esta droga (cafeína, teobromina y
rojo de Kola).
Té
Artículo 710.- Se
entiende por Té el producto constituido exclusivamente por las hojas
jóvenes y yemas sanas y limpias del Thea sincusis L. y especies
afines, libradas al consumo bajo diferentes aspectos, verde o negro,
según su procedencia y preparación. La denominación Té, sin agregado
alguno, sólo puede usarse con referencia al producto definido
precedentemente o a las infusiones del mismo, concentradas o no.
Los demás Tés se denominan con el calificativo correspondiente: Té
de boldo, Té de manzanilla, etcétera.
Artículo 711.- Con
relación a su procedencia, identificable por las dimensiones de las
hojas, el Té se clasifica de acuerdo con los siguientes valores:
Procedencia
Longitud
Ancho
Argentina, Ceilán,
India,
Brasil y
Java................................... 10 a 14 cm.
4 a 5 cm.
Annan y
Sana................................. hasta 25 cm.
2 a 3 cm.
China.............................................. 4,5 a 10 cm.
2 a 3 cm.
Artículo 712.- Según
la preparación del producto, se distinguen 2 clases comerciales:
1. Té negro: es el
té que se obtiene tostando las hojas arrolladas hasta que se
vuelvan quebradizas, después de haber marchitado las ramas y
dejarlas fermentar convenientemente.
El té negro se
clasifica según la edad de las hojas. Se consideran finos y con este
calificativo pueden ser expendidos, los tés procedentes de cosechas
en las que sólo se han arrancada los brotes y las hojas siguientes.
Para estos tés se reserva la denominación general de Pekoe,
correspondiendo la de Flowery Orange Pekoe a las recolecciones de
brotes y hojas más tiernas, Orange Pekoe a las siguientes y Pekoe
N° 1 a la subsiguiente.
Se reserva la
denominación de Souchong para los tés de hojas delgadas más grandes,
procedentes de la primera y segunda cosecha y la de Pekoe Souchong
para la calidad intermedia entre ésta y la Pekoe. La denominación
Congo se reserva para designar los tés constituidos por las hojas
de la tercera cosecha, de tamaño más grandes que las precedentes.
Las denominaciones
anteriores se refieren a los tés chinos, debiendo los productos
análogos, de otras regiones, denominarse agregando al nombre el del
lugar de origen; así Ceylán Pekoe N° 1 o Ceylán Souchong, etcétera.
2. Té verde: es el
té que se obtiene inmediatamente de la recolección de las ramas,
sin dejar marchitar y fermentar las hojas, tostándolo con o sin
materias colorantes autorizadas, directamente o con previo
tratamiento de vapor de agua.
El té verde que se
libre al comercio debe responder a las siguientes especificaciones:
a) Té Hyson: formado
por las yemas foliares y las primeras hojas cosechadas, de tamaño
uniforme, que se retuercen y arrollan longitudinalmente en espiral.
b) Té skyn Hyson:
formado por las hojas inferiores y descartes es del Hyson,
arrolladas transversal y longitudinalmente.
c) Té pólvora
(Gunpowder): formado por las hojas que se cortan transversalmente en
3 ó 4 trozos y se arrollan en forma de bolitas de 1 a 3 milímetros
de diámetro. Se suele aromatizar con olivo silvestre (Olea fragans).
d) Té perla o
Imperial: formado por las hojas que se arrollan primero en sentido
longitudinal y después en sentido transversal, presentándose, como
el anterior, bajo forma de bolitas de 3 a 5 milímetros de diámetro
aromatizadas con olivo silvestre.
Artículo 713.- Con
la denominación de Té descafeinado, se entiende el té normal que
por un tratamiento especial ha sido privado de buena parte de la
cafeína. Debe contener menos de 0,10% de cafeína.
Artículo 714.- Queda
permitida la mezcla de tés de diversas procedencias y calidades,
siempre que ello se advierta al comprador, mencionándose los
compuestos en el orden de su proporción.
La mezcla de tés de
distinto origen geográfico no puede expenderse con la indicación
parcial de una sola procedencia.
Artículo 715.- El té
negro o verde, descafeinado o no, debe responder, en general, a las
siguientes exigencias:
1. No contener más
de 35% de tallos y peciolos rojizos casi desprovistos de hojas.
2. No presentar más
de 12% de agua determinada a 100º-105° C, 8% de cenizas obtenidas a
500º-550º C y expresadas sobre producto seco de las que el 50% por
lo menos deben ser solubles en agua, ni más de 1% de arena.
3. No contener menos
de 1% de cafeína (excepto el té descafeinado), ni presentar un
extracto acuoso inferior a 24%, en el caso de tés negros y a 28% en
el caso de tés verdes.
Artículo 716.- Con
el nombre de Extracto de té, se entiende el producto obtenido
agotando té con agua en ebullición y evaporando luego ésta hasta
consistencia de extracto fluido o de extracto seco. Debe contener,
por lo menos 0,50% de cafeína.
Artículo 717.- Con
la designación de Extracto de té en polvo, Té concentrado, Té
soluble, Té instantáneo se entiende el producto obtenido desecando
en cámaras o cilindros especiales el extracto de té adicionado o no
de pequeñas cantidades de glúcidos.
Artículo 718.- Con
el nombre de Pastillas o Tabletas de té, se entiende el producto,
obtenido concentrando el extracto de fluido de té en presencia de
azúcar y aglutinado luego mediante mucílago de goma u otras
sustancias de uso permitido o, también, comprimiendo una mezcla de
extracto seco de té, azúcar y goma u otras sustancias autorizadas.
Artículo 719.- Con
el nombre de Polvo de té o Té en polvo, se entiende el polvo fino
obtenido por molienda del té negro o como subproducto de su
elaboración.
El polvo de té y los
comprimidos o pastillas que con él se elaboran, no debe contener
menos del 1% de cafeína ni presentar un extracto acuoso inferior a
24%.
Artículo 720.- Queda
prohibida la venta de té agotado, averiado, alterado, adicionado de
goma, almidón, óxido de hierro, materias colorantes extrañas
(excepto el té elaborado con colorantes autorizados), talco, yeso,
caolín, etc., de hojas extrañas de otros vegetales y de cualquier
otra sustancia.
Artículo 721.- Queda
prohibida la venta de té al detalle, suelto o "a granel" en la
calle, almacenes, despensas, quioscos y demás comercios no
especializados en su venta.
Yerva mate
Artículo 722.- Con
el nombre de Yerba o Yerba mate se entiende el producto formado
exclusivamente por las hojas desecadas, ligeramente tostadas y
desmenuzadas de Ilex paraguariensis Saint Hilaire (Ilicáceas),
mezcladas o no con fragmentos de ramas jóvenes, pecíolos y
pedúnculos florales.
Artículo 723.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los productos que a
continuación se definen:
1. Yerba mate
elaborada: es la yerba mate canchada que contiene más de 10% de
polvo que pasa por el tamiz de 16 mallas por centímetro lineal.
2. Yerba mate
despalada o despalillada: es la yerba mate elaborada que no tiene
palos. Por oposición se considera con palos o con palillos a la que
los tiene. Prohíbese las denominaciones tipo argentino, tipo
paraguayo y otras semejantes.
3. Yerba mate
tostada: es la yerba mate elaborada sometida a un proceso ulterior
de tostadura.
4. Extracto de yerba
mate: es el producto obtenido agotando yerba mate con agua en
ebullición y evaporando luego ésta hasta consistencia de extracto
fluido o extracto seco. No debe contener menos de 0,70% de cafeína
calculada sobre sustancia seca de azúcares.
5. Extracto de mate
en polvo, Mate concentrado, Mate soluble, o Yerba soluble: es el
producto obtenido desecando en cámaras o en cilindros especiales un
extracto de yerba mate adicionado o no de pequeñas cantidades de
azúcares. No debe contener menos de 0,70% de cafeína, calculada
sobre sustancia seca, libre de azúcares.
6. Tabletas o
Pastillas de yerba mate: son productos que se obtienen concentrando
el extracto fluido de yerba mate en presencia de azúcares,
aglutinando luego mediante un poco de mucílago, de goma y/u otras
sustancias de uso permitido, o también comprimiendo una mezcla de
extracto de mate en polvo, azúcar y goma y/u otras sustancias
autorizadas.
Artículo 724.- La
yerba mate elaborada debe ser expendida al público en envases de
primer uso, con sello, precinto, faja, etc., quedando prohibido
fraccionar el contenido de estos envases para su venta al detalle.
Artículo 725.- La
mezcla de yerba mate de distinto origen geográfico no puede
expenderse con la indicación parcial de una sola procedencia.
Artículo 726.- Queda
prohibida la circulación de palos sueltos y la existencia de
vegetales adulterantes de yerba mate, los que serán comisados
inmediatamente donde se los hallare. Lo mismo se hará con la yerba
mate que se encuentre adulterada o averiada y con la que se
hallare depositada en condiciones antihigiénicas o que afecten su
genuinidad.
Artículo 727.- La
yerba mate elaborada, que se tenga en depósito, exhiba o expenda, se
clasifica como inepta para el consumo cuando:
1. Contiene más de
11% de agua determinada a 100º-105° C, más de 9% de cenizas totales
obtenidas a 500º-550° C y expresadas sobre producto seco, o más de
1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
2. El contenido de
hojas desecadas, rotas o pulverizadas es inferior al 70% y/o el
contenido de fragmentos de ramas secas jóvenes (palos) enteros o
groseramente triturados, peciolos y pedúnculos es superior al 30%;
en este porcentaje no se tolera más de la mitad de palos,
entendiéndose por palos las ramas secas jóvenes que quedan sobre el
tamiz, cuyas perforaciones tengan una luz de 2,5 milímetros de
ancho por un largo mínimo de 70 milímetros.
3. Contiene menos de
0,60% de cafeína calculada en sustancia seca y/o presenta un
extracto acuoso inferior a 25%.
4. Contiene
saponinas y productos extraños y/o está ardida, alterada o agotada.
CAPITULO XX - Productos fruitivos y
deleitantes
Tabacos elaborados y productos afines
Artículo 728.- Bajo
la denominación de Productos fruitivos o deleitantes se comprende a
los productos vegetales, simples o elaborados, que se caracterizan
particularmente por causar satisfacción o goce al que los usa o
consume.
Artículo 729.- Con
el nombre impropio de Sucedáneos o Sustitutos del café se entiende a
los productos vegetales que desarrollan sustancias aromáticas por
torrefacción y cuyas infusiones se suelen usar para sustituir a las
del café.
Los sucedáneos del
café y sus derivados (extractos, polvos solubles, etc.), no pueden
venderse sino bajo una denominación desprovista de la palabra café.
Hace excepción el producto denominado Café del Sultán o Café de
Sakka, siempre que sea obtenido con las cáscaras del café y por
consiguiente que contenga cafeína, ácido clorogénico, etc.
Todo sucedáneo del
café, proceda de raíces (achicoria, chufa, remolacha), frutos (higo,
maíz, trigo, pera) o semillas (poroto, maní), debe denominarse de
acuerdo con su naturaleza Cebada tostada, Malta tostada, Porotos
tostados, Semillas de algarrobo tostadas, etc. o indicarse en el
rótulo, en forma clara y que no deje lugar a dudas, la clase de
producto empleado en su fabricación. No se permite en ningún caso
la utilización de primeras materias alteradas o sin valor, como los
residuos de café o los desechos de cervecerías, destilerías, etc. ni
la adición de materias extrañas al producto.
Estos productos
podrán torrarse con hasta 10% de sacarosa y/o dextrosa, siempre que
se la declare en el rótulo del envase y no contendrán más de 14% de
agua.
Artículo 730.- Queda
prohibida la elaboración y/o venta de mezclas de sucedáneos con café
y/o sus derivados aun cuando las mismas sean declaradas en el
rotulado.
Artículo 731.- Con
el nombre de Achicoria o Achicoria amarga, se entiende la raíz de la
planta compuesta Cichrium intybus L., convenientemente limpia,
triturada, desecada y tostada con o sin sacarosa y/o dextrosa. En
la torrefacción se admite la adición declarada de hasta 10% de
sacarosa o dextrosa.
La achicoria no debe
contener más de 15% de agua detrminada a 100º-105º C ni menos de 60%
de materias solubles; siendo el máximo de cenizas de 10% para las
achicorias en granos o sémolas y de 12% para las achicorias en
polvo.
Queda prohibido
incluir la palabra achicoria en las denominaciones de los productos
que se expenden como sustitutos o equivalentes de ésta, y también
vender mezclas de achicoria con cualquiera de sus sucedáneos.
Artículo 732.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los productos derivados
de la cebada que a continuación se definen:
1. Malta tostada: es
la cebada malteada y tostada.
2. Malta torrada,
torrificada o caramelizada: es el producto anterior torrado con
hasta 10% de sacarosa y/o dextrosa, lo que debe ser declarado en el
envase.
3. Cebada tostada:
es la cebada sin maltear, tostada.
4. Cebada torrada,
torrificada o caramelizada: es el producto anterior torrado con
hasta 20% de sacarosa y/o dextrosa, siempre que se la declare en el
rótulo.
5. Malta
instantánea, malta soluble: es el producto obtenido por
deshidratación de la infusión, preparada agotando con agua, a la
temperatura de ebullición, malta tostada o torrada.
Artículo 733.-
Quedan expresamente prohibidas las denominaciones Café de cebada y
Café de malta para designar los productos definidos en el artículo
anterior.
Artículo 734.- Con
el nombre de Tabaco se entiende las hojas bien conservadas y sin
contaminación por microorganismos de diversas variedades de
Nicotiana tabacum L. convenientemente desecadas y preparadas.
Sólo pueden
denominarse Pobres en nicotina, los tabacos elaborados
desnicotinizados (cigarros, cigarrillos, etc.), que contengan menos
de 0,80% de nicotina y únicamente sin nicotina o inofensivos
nicotínicamente los tabacos elaborados (cigarros, cigarrillos,
etc.), que contengan menos de 0,40% de nicotina. Quedan prohibidos
los calificativos atóxico, detoxicado y análogos referidos a tabacos
pobres en nicotina.
Artículo 735.- Los
tabacos elaborados en forma de cigarros, de picadura, de aglomerado,
de polvo para absorber (rapé), o de cigarrillos deben responder a
las siguientes exigencias:
1. En su preparación
sólo se emplearán hojas bien conservadas y sin contaminación por
microorganismos.
2. En la elaboración
del tabaco, cigarro y cigarrillos sólo pueden emplearse los
productos siguientes: agua, amoníaco, ácido acético, ácido láctico,
ácido cítrico, ácido tartárico, miel, azúcar (de caña, higos, arce
invertido), melaza, regaliz, vinagre, sustancias aromáticas
autorizadas, mentol, cacao, glucosa, sal, goma, carbonatos,
cloruros de los metales alcalinos, 1% de cal bajo forma de agua de
cal, jugos concentrados de frutas, semillas de Tonka (Dipterix
odorata o Caumarouma adorata), vainilla salvaje (Trilisa
odoratissima), sacarina, vinos, bebidas alcohólicas tales como ron,
coñac y alcohol puro. Queda prohibido tener en las fábricas
sustancias que, por sus características, puedan utilizarse para
adulterar o falsificar los productos: picadura, cigarros,
cigarrillos, etcétera.
3. Como agente
higroscópico, de preferencia tendrán glicerina, etileno-glicol o
propileno glicol, jarabe de glucosa y azúcar invertido.
4. No podrán
contener sustancias conservadoras distintas de las anteriormente
indicadas.
5. No podrán estar
en contacto directo con papeles que contengan más de 1% de plomo y
3% de antimonio.
6. Los adhesivos
empleados en la fabricación de cigarros y cigarrillos, serán
preferentemente a base de agua con caseína, almidón, goma tragacanto
u otros inofensivos.
Artículo 736.- Con
el nombre de Papel de tabaco, se entiende el preparado con las
nervaduras de las hojas y con los tallos de tabaco, hervidas o no
con agua de cal y mezcladas o no con un máximo de 10% de pasta
semielaborada de papel de Manila o semejante.
Artículo 737.- Los
papeles comunes para cigarrillos deben responder a las siguientes
exigencias:
1. Ser elaborados
con celulosa de lino, cáñamo, esparto, ramio, algodón o paja de
arroz.
2. Para facilitar la
combustión sólo pueden cargarse con sustancias inocuas: bióxido de
titanio, carbonato de calcio, carbonato de magnesio o con mezclas
de estos dos últimos; cualquier otra forma de carga debe ser
previamente autorizada.
3. No deben contener
sustancias que de por sí o por combustión sean nocivas para la salud
o capaces de producir mal olor y/o sabor.
4. Pueden contener
como máximo 0,02% de nitratos de sodio y/o potasio.
5. Los papeles
especiales que confieren a los cigarrillos características
particulares, además de cumplir con lo establecido en el inciso 3°,
deben ser previamente autorizados.
Artículo 738.- Queda
permitido el uso de dispositivos filtrantes (Filtros), con
sustancias autorizadas, retentivas de nicotina, el alquitrán,
etcétera, para adosar a los cigarrillos, las boquillas y las pipas.
Dada la limitada eficiencia de la mayor parte de los llamados
Filtros antialquitranes, antigases y antinicotínicos, queda
prohibido exagerar sus propiedades en la propaganda oral, radial,
escrita y televisada, como asimismo inducir al uso o abuso del
hábito de fumar, sobre la base de la supuesta acción benéfica de
los mismos.
Artículo 739.- Los
tabacos elaborados y productos afines sólo pueden librarse a la
venta previa inscripción en el Ministerio de Bienestar Social de la
Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XXI – Correctivos y coadyuvantes
Agentes de gelatinización
Artículo 740.- Con
la designación de Agentes de gelatinización, Gelatinizantes,
Gelificantes, Espesantes, Estabilizantes, Aglutinantes,
Enturbiantes, y similares se entiende a los productos alimenticios
obtenidos por hidrólisis de tejidos de animales sanos, como así
también el agar, la pectina, las gomas vegetales, la ictiocola y
demás gelatinas de pescado, etc.
En general, los
agentes de gelatinización de origen animal deben presentarse
purificados, desecados e inodoros; en solución al 1% en agua
caliente tienen que dar al enfriarse una jalea sin olor ni sabor; no
deben contener más de 500 ppm de anhídrido sulfuroso, de 2 ppm de
arsénico, 30 ppm de cobre, 100 ppm de cinc y 7 ppm de plomo, no más
de 3,25% de cenizas ni menos de 15% de nitrógeno y la solución al
1% en agua debe acusar un pH de 6,3 a 7; además deben estar exentos
de gérmenes patógenos y especialmente de los termófilos o
termorresistentes.
Artículo 741.- Con
las designaciones siguientes se entienden los agentes de
gelatinización que a continuación se definen:
1. Agar, Agar-agar,
Gelosa o Gelosina: es la sustancia mucilaginosa desecada de diversas
algas pertenecientes a los géneros Gelidium, Gracilaria, etc., de
la clase Rhodofíceas. No debe contener más de 18% de agua, de 1% de
sustancias orgánicas extrañas y de 7% de cenizas. La solución de 1
parte de agar en 100 partes de agua caliente debe dar, después de
enfriamiento, una jalea incolora, inodora, insípida y neutra que no
funde por calentamiento debajo de 85° C.
2. Gelatina,
Gelatina Animal o Grenetina, es el producto obtenido a partir de
tejidos que contienen colágeno: (piel, ligamentos, cartílagos y
huesos de animales sanos).
Debe presentarse en
forma de polvo grueso o láminas rectangulares, delgadas, flexibles,
de fractura neta, transparentes, incoloras o ligeramente
amarillentas, inodoras y de sabor especial débil.
La gelatina que se
expenda como purificada, por incineración no tiene que dejar más de
2% de residuo y debe cumplir con las exigencias generales para los
Agentes de gelatinización de origen animal.
3. Alginatos: son
las sales alcalinas (Sódicas, amónicas y cálcicas) del ácido
algínico extraído de algas laminarias. Se presentan como polvo de
color pardo claro, inodoro, insípido, dotado de poder humectante y
aglutinante. No deben presentar más de 25% de agua ni de 1% de
Celulosa y lignina, ni contener sustancias extrañas. A la
calcinación, el alginato de sodio debe dejar menos de 20% de
sustancias fijas y el de amonio menos de 4%.
4. Gomas: son
productos vegetales, insolubles en alcohol, que dan mucílagos
viscosos cuando se los disuelve en agua. De acuerdo con su origen,
se distinguen las siguientes gomas: Goma arábiga, Goma de acacia,
Goma del senegal; la procedente de la exudación gomosa del tronco y
las ramas de varias especies de Acacia (Leguminosae-Mimosoideae) y
principalmente de Acacia Senegal, Willdenow, Acacia Arábiga
Willdenow, Acacia Verek Guillemin y Ferrotet, etc., Goma de espina
de corona, la procedente de las semillas de espina de corona
(Gleditsia amorphoidea Griseb); Goma garrofin, Goma tragón, Goma
tragasol o Gum Gatto; la procedente de las semillas del algarrobo
europeo (Ceratonia silique L.); Goma tragacanto o Tragacanto: la
procedente del Astragalus gumnifer Labillardiére, Astragulus
adcenbdes Boissier y Hanssknecht y otras especies de Astragalus
(Leguminosas-Panilionatae); Goma guar, la procedente del endosperma
de la semilla del Gaynosis tetragonaloba.
En general las gomas
vegetales para uso bromatológico deben presentar caracteres
organolépticos normales, no contener más de 2% de sustancias
insolubles en agua, ni más de 15% de agua, ni menos de 75% de
glúcidos y no deben dejar más de 5% de cenizas.
Como impurezas, sólo
se tolera la presencia de escasos gramos de almidón, tejidos
vegetales y vestigios de saponinas hemolíticas (goma de espina de
corona y semejantes).
5. Ictiocola, Cola
de pescado: es la gelatina obtenida de la vejiga natatoria de
diversos pescados, especialmente de los Esturiones (Acipenser huso
L., A. sturio L., Glaber Fitz, A. ruthenus L., A. stellatus Pallas,
etc.), Gancidos.
La ictiocola no
tiene que dejar más de 1,20% de cenizas y con 24 partes de agua
caliente debe dar, después de enfriamiento, una jalea incolora y
traslúcida sin olor ni sabor.
6. Pectinas: son
sustancias glúcidas procedentes de los vegetales (frutos carnosos,
raíces, hojas, etc.), que forman con facilidad soluciones acuosas
de naturaleza coloidal.
Las pectinas
destinadas a la elaboración de conservas, confituras, pasteles y
demás productos de consumo, pueden expenderse con la indicación de
su origen:
Pectina de cidra,
limón, naranja; Pectina de citrus (Citropectina); Pectina de fruta
surtida (Frutapecta); Pectina de fresa, grosella, manzana
(Pomosina); de remolacha, etc.
La pectina que se
vende como purificada o depurada tiene que estar exenta de
sustancias extrañas (almidón, goma, dextrina, etc.), y al examen
microscópico sólo se deben observar escasos granos de almidón y
tejidos vegetales.
Los preparados
comerciales, sólidos o líquidos, que además de pectina contengan
azúcares y compuestos solubles de las frutas, deben expenderse con
la indicación de su composición exacta. En los preparados líquidos
se permite la adición de hasta 1 gramo por litro de ácido benzoico
y/o sórbico y sus sales.
Condimentos
Artículo 742.- Con
el nombre de Condimento se entiende las sustancias, con o sin valor
nutricio, que sirven para mejorar las propiedades organolépticas de
los productos naturales, crudos o cocidos o para sazonar y aderezar
los manjares.
Especias
Artículo 743.- Con
la denominación genérica de Especias o Condimentos vegetales, se
comprende ciertas plantas o partes de ellas que por contener
sustancias aromáticas, sápidas o excitantes se emplean para
aderezar, aliñar o mejorar el aroma y el sabor de los alimentos y
bebidas.
Las especias, además
de ser genuinas y sanas, deben responder a sus características
normales, y estar excentas de sustancias extrañas y de partes de la
planta de origen que no posean las cualidades de condimentos
(tallos, pecíolos, etcétera). No pueden contener más de 0,5
millones de gérmenes banales por gramo y deben acusar ausencia
total de colibacilos, bacterias patógenas, estafilococos,
estreptococos, shigellas y salmonellas. Las especias pueden
presentarse enteras o molidas, siendo obligatorio declarar esta
segunda condición en el rotulado. Las especias que se tengan en
depósito, exhiban, circulen o expendan en mal estado de
conservación y atacadas por insectos o con olor a moho deben ser
comisadas en el acto, como asimismo las que han sido elaboradas en
malas o deficientes condiciones de higiene.
Las mezclas de
especias deben expenderse consignando en el rótulo los nombres de
sus componentes.
Artículo 744.- Con
las denominaciones siguientes se distinguen las especias que a
continuación se definen:
1. Ajedrea o Tomillo
real: son las hojas y sumidades florecidas de la Satureia hortensia
L. No deben contener más de 10% de cenizas totales ni más de 0,50%
de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
2. Ají molido: es el
polvo grosero (pisado, triturado o picado) de los pimientos sanos y
limpios con o sin semilla.
El ají molido se
suele distinguir por su sabor en dulce y picante.
No debe tener más de
14% de agua y de 5% de cloruro de sodio.
3. Ajo en polvo: es
el polvo fino obtenido del ajo deshidratado. No puede contener más
de 12% de agua, de 7% de cenizas y 1% de cloruro de sodio. Se
tolera, para que no se agrume, hasta 5% de estearato de calcio.
4. Albahaca: son las
hojas sanas y limpias, frescas o desecadas del Ocymun basilicum L.
(variedad grande).
5. Alcaparras: son
los botones florales cerrados, secos, del Capparis spinosa L. El
producto tratado por vinagre y sal o por sal solamente, no debe
tener más de 30% de materias nitrogenadas y de 5% de materias
grasas, todo calculado sobre materia seca.
6. Anís, Anís común,
Matalahuga o Matalahuva o Anís verde: son los frutos sanos, limpios
y desecados del Pimpinella anisum L.
El anís debe
contener no menos de 1,50% de esencia y no más de 10% de cenizas
totales y de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
No tiene que acusar tinte negruzco ni olor a moho.
7. Anís estrellado o
Badiana: son los frutos sanos, limpios y secos del Illicium verum
Hooker. No debe contener menos de 3,50% de esencia ni más de 5% de
cenizas totales y de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico
al 10%. El anís estrellado que contenga Shikini o Falsa badiana
(Illicium religiosum Siebold) debe ser comisado en el acto.
8. Apio o Céleri:
son los frutos sanos, limpios y secos de Céleri graveoleons L. No
deben tener más de 10% de cenizas totales y de 2% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
9. Azafrán o azafrán
en rama: es el producto constituido por los filamentos de color
rojo anaranjado, procedentes de los estigmas desecados de la flor
del Crocus sativus L., acompañados o no de las extremidades
amarillas del estilo. El azafrán en rama que se expenda con las
calificaciones comerciales que siguen, debe tener en los estigmas
la proporción longitudinal de cola blanca que se indica:
Coupe: sin cola
blanca; Mancha: hasta 25%; Río: desde 25% hasta 32%; Sierra: más de
32%.
El azafrán en rama
debe responder a las siguientes exigencias: No presentar más de 10%
de estilo y otros filamentos; cincuenta filamentos completos,
presentando cada uno la parte del estilo con los tres estigmas,
deben pesar alrededor de 337 miligramos; no debe dar más de 14% de
materias volátiles a 100º-105º C, ni menos de 60% de extracto
acuoso; el máximo de cenizas totales tiene que ser de 6% y el de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% de 1%; la infusión
acuosa debe acusar reacción alcalina; no tiene que estar agotado ni
mezclado con otros vegetales (cártamo, árnica, curcuma, rocú,
suncho real, etc.), ni tener agregados productos extraños,
sustancias amiláceas, materias inertes (miel, glucosa, ácido
pícrico, colorantes diversos, sales minerales, etc.); 0,50 gramos
deben colorear en amarillo 25 litros de agua destilada.
Con la designación
de Azafrán molido o Azafrán en polvo, se entiende el producto
obtenido triturando azafrán conforme a la definición y demás
exigencias del presente inciso. El azafrán molido debe responder a
las mismas exigencias del azafrán en rama a excepción de las
correspondientes a los estilos y filamentos. Queda prohibida la
elaboración, circulación, tenencia y expendio de mezclas de azafrán
en polvo con pimentón, cálamo u otras especias, aunque se declare su
composición.
10. Cálamo aromático
o Acoro verdadero: es el rizoma seco y pelado de Acorus calamus L.
(Araceae). No debe contener más de 1% de cenizas totales. El cálamo
pelado no debe dar más de 0,50% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10% y el no pelado de 2%.
11. Canela o Canela
de Ceylán: es la corteza desecada y privada en su mayor parte de la
capa epidérmica, procedente del Cinnamomun zeylanicum Breyne. La
canela que no corresponda a los caracteres macro y microscópico de
la suerte de Ceylán debe denominarse Canela común. (Canela de China,
India, Malabar, etc.). Tanto la canela de Ceylán como las demás
(China, India, Malabar, Java, etc.), deben responder a las
siguientes exigencias: no contener más de 14% de agua, 6% de cenizas
totales; 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni
más de 22% de almidón y un mínimo de 0,80% de extracto etéreo
volátil, de 8,50% de extracto alcohólico la canela de Ceylán y de
0,45% las otras.
12. Cardamomo: son
las semillas sanas, limpias y secas del Elettraria cardamomus, White
y Naton y especies afines. El cardamomo debe acusar un máximo de 10%
de cenizas totales; de 2% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%; de 12% de agua y un mínimo de 2% de esencia.
13. Carry, Karry,
Curry de la India o Curry powder: es la mezcla de varias especias,
de gusto muy picante, constituida por diversas pimientas, jengibre y
cúrcuma, adicionada o no de otros condimentos. No es obligatorio
declarar en los rótulos de esta mezcla la proporción de sus
componentes, pero sí el nombre de ellos. Queda prohibida la adición
de sustancias inertes, amiláceas y de cualquiera otra materia
extraña a los ingredientes que se declaran en los envases de curry.
No debe presentar más de 10% de agua, 10% de almidón y de 5% de
cloruro de sodio.
14. Carvi, Alcaravea
o Comino alemán: son los frutos sanos y limpios de Carum carvi L. No
deben contener más del 14% de agua; 3% de cenizas totales y de 2% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 3% de
esencia.
15. Cedrón o Yerba
Luisa: son las hojas sanas, limpias y frescas o secas de Lippia
citriodora Kunth. Las hojas secas de cedrón no deben tener más de 7%
de agua, 6% de cenizas totales y de 1% de cenizas insolubles en
ácido clorhídrico al 10 %.
16. Clavillo, Clavo
de especia o Clavo de olor: es el botón floral maduro y desecado del
Caryphyllus aromaticus L. El clavo de olor debe satisfacer las
siguientes exigencias: No contener más de 5% de talluelos,
pedúnculos florales y frutos de clavo; no acusar más de 15% de agua,
7% de cenizas totales, 1% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%, ni más de 10% de fibra bruta; no debe dar menos
de 15% de aceite volátil ni de 12% de ácido quercitánico calculado
en base al oxígeno absorbido por el extracto acuoso.
17. Comino, Comino
común o Comino de España: es el fruto sano, limpio y seco del
Cominum cyminum L. El comino debe responder a las siguientes
condiciones: no tener más de 12% de cenizas totales, 4% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 1,50% de
esencia y de 12% de extracto alcohólico.
18. Coriandro,
Culantro o Cilantro: es el fruto sano, limpio y seco del Coriandrum
sativum L. El coriandro no debe contener más de 7% de cenizas
totales; de 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al
10%, ni menos de 0,60% de esencia.
19. Cúrcuma: es el
rizoma sano, limpio y seco de la Cúrcuma L. Debe responder a las
siguientes exigencias: Estar exenta de gérmenes patógenos; no
presentar más de 10% de agua, 8% de cenizas totales, 1% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 10% de extracto
etéreo total y 7% de materias grasas. Las materias nitrogenadas
deben oscilar entre 5 y 13%; acusar reacción positiva con
difenilamina sulfúrica. En el caso especial en que la cúrcuma se
emplea como condimento, no es obligatorio declarar su adición en el
rótulo, salvo las excepciones expresamente indicadas en el presente
reglamento.
20. Enebro, Enebro
real, Bayas de enebro y Fruto de enebro: es el fruto maduro y
desecado de Juniperus communis L. y su variedad despresata Pursh
(Pinaceae). No debe contener más de 10% de frutos verdes o
decolorados, ni más de 30% de agua, 3% de materia orgánica extraña,
de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de
0,40% de esencia.
21. Eneldo, Anega,
Hinojo hediondo: es el fruto sano, limpio y seco del Anethum
graveolens L. El eneldo no debe contener más del 10% de cenizas
totales, de 3% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y
no menos de 2,50% de esencia.
22. Estragón,
Estragonio, Tarragón o Dragoncillo: son las hojas y sumidades
florecidas sanas, limpias y secas de la Artemisa dracunculus L.
23. Haba tunka,
tonka o tonca: es la semilla de la Coumarouna adorata Aubl
(Dipterix odorata Wild), y especies afines. El contenido de la
droga en cumarina debe ser superior al 1%, el de aceite graso tiene
que oscilar alrededor del 25% y la proporción de cenizas no debe
exceder de 3,57%.
24. Hinojo: son los
frutos sanos, maduros, limpios y secos del Foeniculum vulgare L. No
debe contener más de 12% de agua, 9% de cenizas totales; de 2% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 3% de
esencia.
25. Jengibre,
Ajergibre, Gengibre o Jenjibre de Jamaica: es el rizoma lavado y
desecado del Zingiber officinale Roscoe, descorticado (Jengibre
blanco o pelado) o no (Jengibre gris). No debe contener más de 7% de
cenizas totales, de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico
al 10%; de 8% de fibra bruta; de 1% de calcio calculado en óxido de
calcio, ni menos de 1% de esencia, de 42% de almidón ni de 12% de
extracto en agua fría.
Con el nombre de
Jengibre blanqueado o encalado se entiende el jengibre entero,
recubierto con compuestos de calcio para su mejor conservación (cal
apagada, carbonato y sulfato de calcio). En ese jengibre se tolera
un máximo de 10% de cenizas totales y de 4% de calcio calculado en
carbonato de calcio.
26. Laurel: son las
hojas sanas, limpias, frescas o secas del Laurus nobilis L. El
laurel seco, no debe contener más de 8% de agua; de 6% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 2% de esencia.
27. Macia o Macís:
es el arilo o envoltura que recubre a la nuez moscada. No debe
contener más de 17% de humedad, 3% de cenizas totales, 0,50% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, 10% de fibra bruta y
no menos de 4% de esencia. El extracto debe oscilar entre 20 y 30%
y el extracto alcohólico entre 19 y 25%.
28. Mejorana,
Orégano o Sarilla: son las hojas y sumidades florecidas, sanas,
limpias y secas del Origanum majorana L. y sus variedades. No debe
contener más de 16% de cenizas totales; de 4,50% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no menos de 0,50% de
esencia. Se tolera hasta 10% de tallos y materias extrañas
inofensivas.
29. Melisa, Torongil
o Cidronela: son las hojas y sumidades florecidas frescas o
desecadas de la Melisa officinalis L.
30. Menta: son las
hojas y sumidades florecidas desecadas de diversas plantas
cultivadas o espontáneas de la familia de las Labiadas. Según su
origen se distinguen las siguientes variedades: Menta común, de
jardín o verde, Yerba buena o Hierba buena la procedente de la
Mentha viridis L. y Mentha rotundifolia L.; Menta peperina o
Peperita, la procedente de Bystropogon mollis Koth; Menta piperita
o inglesa, la procedente de la Mentha piperita L. La menta que se
libra al comercio no debe presentar más de 12% de agua.
31. Mostaza, Harina
de mostaza o Mostaza en polvo: es el producto resultante de la
pulverización de los granos parcialmente desgrasados, de mostaza
negra (Brassica nigra Kach), parda (Brassica juncea Hoock y Thams),
blanca (Sinapis alba L.) o de mezclas de éstas. No debe contener
más de 10% de agua, 6% de cenizas totales; 1,50% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no más de 1,50% de
almidón.
32. Mostaza inglesa:
es el polvo de mostaza que responde a los caracteres indicados en
el inciso anterior, y Mostaza de Sarepta o rusa en polvo procedente
del Brassica juncea Coss que responde a los mismos caracteres.
33. Nuez moscada: es
la almendra del grano de Myristica tragans Houttyn, Myristica
moschata Thunberg (Myristicaceae), desprovista completamente de sus
envolturas. La nuez moscada debe presentar forma ovoide, casi
esférica, de aproximadamente 5 gramos de peso, con una cicatriz en
uno de los extremos y la superficie asurcada de color pardo claro.
Se permite el empleo
de la cal para recubrir la nuez moscada, siempre que el peso de
dicha sustancia no exceda de 1%. La nuez moscada entera o molida no
debe contener más de 14% de agua; de 5% de cenizas; de 0,50% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 10% de fibra
bruta ni menos de 25% de extracto etéreo fijo y 2% de extracto
etéreo volátil.
34. Perejil: es el
tallo con hojas del Petroselinum sativum Hoffm.
35. Pimentón o
Paprika: es el producto constituido exclusivamente por el fruto
maduro, seco y pulverizado, del pimiento rojo, procedente de
diversas variedades del género Capsicum y principalmente el C. annum
L. Debe expenderse en envases de origen, con la indicación del mismo
(argentino, español, húngaro, etc.), quedando prohibido a los
minoristas fraccionar los envases para su venta al detalle. Los
pimentones no pueden contener más de 12% de agua; de 8,50% de
cenizas totales; de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico
al 10% y de 20% de extracto etéreo fijo. Los pimentones de primera
categoría o calidad extra, no deben contener más de 23% de fibra
bruta; los de segunda categoría o seleccionados, de 26%, y los
comunes, de 31%.
El nombre de
Pimienta de Cayena o simplemente Cayena se reserva para el pimentón
picante procedente de otras variedades de Capsicum (C. frutescens
L., C. baccatum L., etcétera).
36. Pimienta blanca:
son las bayas maceradas en agua, desecadas y decorticadas del Piper
nigrum L., enteras o molidas. La pimienta blanca, en grano o
molida, no debe tener más de 3,50%, las cenizas totales, de 0,30% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 52% de
almidón, de 7% de extracto alcohólico y de 6% de extracto etéreo
fijo, debiendo, cuando se presenta molido, declararlo en el
rotulado.
37. Pimienta inglesa
o Pimienta de Jamaica: es el fruto, entero o molido, del Pimienta
officinalis Berg y Lindley. No debe tener más de 6% de cenizas
totales; de 0,40% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%;
de 25% de fibra bruta ni menos de 23% de extracto alcohólico; de 8%
de ácido quercitánico (calculado en base al oxígeno absorbido por el
extracto acuoso) y de 3% de esencia. Queda prohibido el expendio de
pimienta inglesa bajo el nombre de Flor de clavo. La condición de
molida debe consignarse en el rotulado.
38. Pimienta
Malagueta o Melegueta, Granos de Guinea, Pimienta de Guinea y
Semillas de Paraíso: son las semillas sanas, limpias y secas del
Amomum melegueta Roscoe.
39. Pimienta negra:
es el fruto incompletamente maduro y seco procedente del Piper
nigrum L. La pimienta negra en grano no debe contener más del 5% de
pedúnculos y frutos abortados, y 1 litro de ella debe pesar, por lo
menos, 400 grs. La pimienta negra, en grano o molida, no debe tener
más de un 7% de cenizas totales; de 1,50% de cenizas insolubles en
ácido clorhídrico al 10%, de 14% de fibra bruta, y no menos de 6,50%
de extracto etéreo fijo; del 1% de extracto etéreo volátil; de 8% de
extracto alcohólico y de 30% de almidón.
40. Poleo: son hojas
y ramas pequeñas frescas o secas del Lippia turbinata Griseb. Con el
mismo nombre y el de Té del inca se conocen también, las hojas y
ramas pequeñas frescas o secas del Lippia integrifolia Griseb.
41. Rábano
silvestre, picante, rústico o Coclearia de Bretaña: es la raíz sana
y limpia de la Cochlearia armoracia L., entera, raspada o triturada,
con o sin adición de vinagre.
42. Romero: son las
hojas sanas y limpias del Rosmarinus officinalis L. No deben
contener menos de 1% de aceite esencial.
43. Sal de apio: es
la mezcla de polvo de apio seco o deshidratado y sal fina. La
cantidad de cloruro de sodio no puede exceder de 85 gramos por
ciento y sus límites de impurezas deben satisfacer las exigencias
del presente reglamento. El producto elaborado a base de sal de
mesa, esencia de apio, glutamato de sodio, etc., debe designarse Sal
de apio artificial, o en su defecto declarar en el rotulado en
forma bien visible, la composición cualicuantitativa de la mezcla.
En todos los tipos, el agua no puede ser superior a 5% y la adición
de colorante de uso permitido debe declararse en el rótulo.
44. Salvia: son las
hojas sanas y limpias de la Salvia officinalis L. No debe tener más
de 10% de cenizas totales; de 1% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%; de 25% de fibra bruta y no menos de 1% de
extracto etéreo.
45. Tomillo: son las
hojas y sumidades florecidas sanas, limpias y secas de Thymus
vulgaris L. No debe contener más de 8% de cenizas totales; 2% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no menos de 0,50%
de esencia.
Sal y derivados
Artículo 745.- Con
el nombre de Sal sin agregado alguno, se entiende el producto
purificado, designado químicamente con el nombre de cloruro de
sodio.
La sal para el
consumo debe proceder de fuentes naturales (Sal gema o sal de roca,
Sal de salinas, Sal de evaporación) o de procesos adecuados de
recuperación de los establecimientos industriales, previamente
aprobados por la Autoridad de Bienestar Social.
Artículo 746.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los productos derivados
de la sal que a continuación se definen:
1. Sal de cocina: es
la sal común, gruesa, fina o entrefina, destinada para las
preparaciones culinarias.
Debe presentarse
bajo la forma de cristales blancos, inodoros, solubles en el agua y
de sabor salino franco. No debe acusar la presencia de nitritos ni
nitratos, ni más de 5% de agua; el residuo insoluble en agua no
tiene que exceder del 0,50%. El residuo seco no debe contener más
de 1,40% de sulfatos expresados en sulfato de calcio, ni más de 1%
en total de cloruro de calcio, magnesio y potasio.
2. Sal lavada y/o
Sal purificada: es la Sal común que ha sido sometida a procesos de
lavado y la purificación, según el caso, para ser librada de
impurezas. No debe contener más de 2% de agua, de 0,30% de residuo
insoluble en agua (impurezas), ni presentar más de 0,70% en total
de sulfatos calculados en sulfatos de calcio, ni más de 0,50% en
total de cloruro de calcio, magnesio y potasio todo calculado sobre
materia seca.
3. Sal de mesa: es
la sal fina corrediza, sal de mesa no higroscópica, cuyos cristales
pasan por el tamiz de 420 micrones y son retenidos en su mayor
parte por el de 125 micrones, tolerándose hasta no más de 10% de
polvo impalpable. Debe satisfacer las mismas exigencias de calidad
que la sal común, excepto en el contenido de agua, que no debe
exceder de 0,50% y el residuo insoluble en agua no tiene que ser
mayor de 0,30%, excluidas las sustancias insolubles autorizadas.
Para evitar la aglomeración de la sal por humedad se autoriza
agregar hasta 2% en total de fosfato de sodio, fosfato de calcio, o
carbonato de magnesio. Estos agregados deben consignarse en el
rótulo (cuali y cuantitativamente).
4. Sal de Roca
(Campping salt): se entiende la sal de gran pureza (99,50% de
cloruro de sodio) que se presenta en cristales transparentes.
5. Salmuera: es la
solución obtenida con agua potable cargada con cloruro de sodio de
primer uso para la alimentación humana según el presente
reglamento, y Salmuera compuesta la salmuera adicionada de nitratos
nitritos, vino, azúcar (salmuera dulce), especias (salmuera
aromática), etcétera.
6. Sal de salmuera:
es la salmuera en polvo o salmuera seca, compuesta por sal común
adicionada de hasta 5% de nitrato potásico o sódico, y/o hasta 0,40%
de nitrato sódico, y Salmuera compuesta en polvo el producto
obtenido adicionando a la sal común, nitratos, nitritos, azúcar
(salmuera dulce), especias (salmuera aromática), etc. Debe
declararse en el rótulo la composición cuantitativa y las que
responden a las fórmulas clásicas de origen pueden llevar la
designación correspondiente (Salmuera francesa, inglesa, italiana,
etc.), siempre que se consignen los componentes y sus porcentajes.
Artículo 747.- Queda
prohibido emplear en la salazón de productos alimenticios, salmueras
que presenten reacción alcalina, olor amoniacal o cuyo examen
microscópico revele la presencia de una abundante flora microbiana.
Vinagre
Artículo 748.- Con
el nornbre de Vinagre o Vinagre de vino se distingue el producto
resultante de la fermentación acética del vino. Los vinagres
obtenidos por fermentación de otros liquidos deben librarse al
comercio con el nombre que especifique su origen, a saber:
1. Vinagre de
alcohol: producido por la fermentación acética de soluciones de
alcohol rectificado o neutro.
2. Vinagre de
azúcar, glucosa, etc.: obtenido por la fermentación alcohólica y
subsiguiente fermentación acética de soluciones de azúcar, glucosa,
etcétera.
3. Vinagre de
cerveza o de malta: obtenido a base de cerveza de título alcohólico
adecuado o producido por fermentación alcohólica o subsiguiente
fermentación acética de una digestión de malta o de cereales, cuyo
almidón ha sido sacarificado.
4. Vinagre de dátil,
uva, pasa, manzana, pera, algarroba, etc.: producido por
fermentción alcohólica y subsiguiente fermentación acética de
infusiones, maceraciones o cocimientos de frutas azucaradas.
5. Vinagre de miel:
obtenido por fermentación alcohólica seguida de fermentación
acética de soluciones de miel.
6. Vinagre de sidra:
producido por la fermentación asética de sidra.
7. Vinagre de suero
de leche: obtenido por fermentación alcohólica y, luego acética de
soluciones azucaradas de suero de leche.
Estas
denominaciones, además de ser consignadas en todos los envases que
los contengan, deben usarse en los libros, facturas, cartas de porte
y cualquier otro documento relacionado con su venta o circulación.
Artículo 749.- El
vinagre de vino debe responder a las siguientes exigencias:
1. Ser límpido, de
sabor picante, no acre.
2. Contener los
elementos del vino de origen en las proporciones que correspondan a
su dilución, salvo los que por el proceso de fermentación sufrido
hayan desaparecido o variado en cantidad.
3. No tener menos de
4% de ácido acético, de 1% de extracto libre de azúcar reductor ni
de 0,10% de cenizas totales.
4. No tener más de
0,20% de cloruro de sodio o de sulfatos calculados en sulfato ácido
de potasio, ni más de 1% de alcohol en volumen a 15º C.
Artículo 750.- Los
vinagres que no provienen del vino, admitidos por el presente,
tienen que responder a la composición normal de sus primeras
materias y poseer una acidez mínima expresada en ácido acético de
4%, con excepción de los de cerveza y sidra que contendrán como
mínimo 3%.
Artículo 751.- En la
elaboración de los diferentes vinagres son admitidos los siguientes
tratamientos:
1. La dilución de la
materia prima, realizada exclusivamente en la fábrica de vinagre,
cuando sea necesario para su acetificación normal.
2. Empleo de
clarificantes admitidos para el vino.
3. La aromatización
con especias.
Artículo 752.- Se
consideran ineptos para el consumo los vinagres que:
1. Contienen ácidos
minerales u orgánicos agregados.
2. Contienen
sustancias conservadoras, metales tóxicos, colorantes no
permitidos, materias acres irritantes o tóxicas y cualquier otra
sustancia que altere su composición o modifique artificialmente las
propiedades o el aspecto característico de los vinagres genuinos.
3. Se hallen
alterados por enfermedades, invadidos por anguílulas, vegetaciones
criptogámicas, que presenten sabor y olor extraños o desagradables.
4. Los artificiales
y los que resulten de la mezcla de ellos, son los genuinos.
Artículo 753.- Se
prohíbe la tenencia de ácido acético en los locales de las fábricas
de vinagre o en los de venta al detalle. La presencia de dicho
ácido en esos lugares será considerada como destinada a adulteración
de los vinagres genuinos, debiendo ser comisado en el acto de
encontrarse y aplicadas las penalidades en vigor. Todo ácido
acético comercial que se encuentre en los depósitos de vinagre, debe
estar desnaturalizado con 1% en volumen de furfural técnico u otra
sustancia especialmente autorizada. Se exceptúa de esta
disposición el ácido acético puro para usos farmacéuticos o
científicos.
Artículo 754.- Con
carácter general, en la elaboración y venta de los diferentes
vinagres queda prohibido:
1. El corte de
vinagre con ácido acético concentrado o diluido o con vinagre de
cualquier otro origen.
2. La tenencia o
expendio de productos a base de ácido acético o láctico y soluciones
de éstos (esencia o extracto de vinagre) destinados a la
preparación de vinagre cualquiera sea la denominación empleada
(vinagre, vinagre artificial, etcétera).
3. Mencionar
determinadas regiones vitivinícolas en los rótulos de los vinagres
no elaborados con vinagres naturales procedentes de ellas.
Artículo 755.- Los
frascos para envasar vinagre y demás productos elaborados a base de
éste (encurtidos, mostaza, condimento, etc.), no pueden llevar
cápsulas metálicas con más de 1% de plomo y de 0,02% de arsénico, a
no ser que la cápsula esté completamente aislada del cuello del
recipiente y del corcho mediante una hoja de estaño fino (con 1% de
plomo como máximo) que tenga por lo menos un espesor de medio
décimo de milímetro; de una hoja de aluminio o de cualquiera otra
materia impermeable o inatacable luego de media hora de ebullición,
por una solución de ácido acético al 4% adicionada de 5 gramos de
cloruro de sodio y de 0,25 gramos de ácido cítrico.
Edulcorantes artificiales
Artículo 756.- Con
la denominación de Edulcorantes artificiales, se designa una serie
de sustancias químicas obtenidas por síntesis que, sin ser glúcidos
ni tener propiedades alimenticias, poseen un poder edulcante
superior al de la sacarosa: sacarina (orto sulfimida benzoica);
cristalosa (sal sódica de la sacarina); sucramina (sal amónica de la
sacarina); glucina (mezcla de sales sódicas de los ácidos di y
trisulfonados de la triazina); dulcina sucrol y valzina
(parafenetolcarbamida).
Artículo 757.- Los
productos alimenticios adicionados de edulcorantes artificiales en
cualquier proporción, deben ser clasificados ineptos para el consumo
y comisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades correspondientes.
No están
comprendidos en esta disposición los productos dietéticos y los
alimentos para regímenes (alimentos para obesos, alimentos para
diabéticos, etc.), destinados a las personas a quienes les está
restringido, el consumo de azúcar, los que pueden ser endulzados
con sacarina y/o ciclamato y sus respectivas sales, siempre que,
para su elaboración y expendio, se cumplan las exigencias
establecidas por el presente reglamento para los productos que
llevan incorporados aditivos alimentarios farmacológicamente
activos.
Vainilla y productos afines
Artículo 758.- Con
el nombre de Vainilla o Vanilla se entiende el fruto en cápsula
silicuiforme de la Vainilla planifolia Andrews y especies afines,
recogido antes de la madurez y sometido a tratamientos especiales.
La vainilla debe
expenderse con la indicación de su procedencia (Borbón, Brasil,
Java, México, Tahití, etcétera).
Las calificaciones
comerciales con que se expenden deben corresponder a las siguientes
exigencias:
|
Calificación comercial |
Aspecto |
Longitud
Media (cm) |
Peso
(g) |
|
Calidad extra o superior |
Parda, untuosa, perfectamente lisa. |
20 |
6,2 a 6,65 |
|
Primera calidad |
Idem |
19 |
3,5 a 4,2 |
|
Segunda calidad |
Parda, untuosa, algunos eletos leñosos
aparentes. |
17 |
4,4 a 4,7 |
|
Tercera calidad |
La lignificación y la desecación se
acentúan. |
17 |
3,3 a 3,6 |
|
Cuarta calidad |
Idem |
17 |
2,9 a 3,8 |
|
Calidad ordinaria común |
Un poco seca, francamente leñosa |
10 |
1,3 a 1,6 |
La vainilla debe
responder a las siguientes condiciones:
1. No contener más
de 30% de humedad y de 6% de cenizas totales, ni más de 46% de
extracto alcohólico ni menos de 1,50% de vainillina natural,
debiendo oscilar el monto de las materias grasas entre 6 y 10%.
2. No estar mal
conservada, alterada, agotada, seca, hendida y/o dividida, no
contener bálsamo de Tolú o del Perú, ácido benzoico, vainillina
artificial, azúcar ni sustancias extrañas.
Artículo 759.- Con
la denominación de Vainillón se entiende el fruto de la Vainilla
pompona Schiede.
Este fruto se
diferencia de la verdadera vainilla por su grosor (2,50 cm. de
ancho aproximadamente), su bajo contenido en vainillina (0,40 a
0,70%) y por las mayores dimensiones que presentan las células de
sus tejidos en el estudio micrográfico.
Artículo 760.- Con
el nombre de Vainilla compuesta en pasta o Pasta de vainilla
compuesta, se entiende la preparación sólida, elaborada a base de
vainilla, goma, azúcar, glicerina, caramelo, etc. No debe contener
menos de 0,50% de vainillina natural y tiene que presentar los
elementos histológicos de la vainilla (semillas y hacecillos
fibrovasculares).
Artículo 761.- Con
el nombre de Vainilla en polvo azucarada o Polvo de vainilla con
azúcar, se entiende la mezcla de 75% de azúcar y 25% de vainilla.
Artículo 762.-
Cuando en un producto se reemplaza la vainilla natural por la
vainillina, se debe indicar en el rótulo, prospecto, anuncio, etc.,
en forma visible que es un preparado aromatizado a la vainillina.
Esencias y extractos
Artículo 763.- Las
denominaciones de Aceite esencial, esencia y Esencia natural se
reservan para distinguir los productos oleosos que poseen los
principios aromáticos volátiles contenidos en los vegetales que
sirven para su preparación, libres de alcohol y otros diluyentes.
La denominación de
Esencia artificial se destinará a los productos de las mismas
características y de aplicaciones semejantes a las de las esencias
naturales pero obtenidos por síntesis o por mezclas de éstos con
los naturales.
Artículo 764.- Con
el nombre de Esencia natural reforzada artificialmente se entiende
la esencia natural que contenga trazas de productos sintéticos
autorizados, adicionados con el objeto de estabilizar el olor y
sabor o de fortalecerlos.
Artículo 765.- La
adición de sustancias preservadoras en sus cantidades mínimas para
tal efecto, tales como alcohol, glicerol, benzoato de sodio y de
antioxidantes (hidroquinona, catecol, naftoles, etc.) a los aceites
esenciales, debe ser declarada, cuali-cuantitativamente en el
rotulado.
Artículo 766.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los aceites esenciales
que a continuación se definen:
1. Esencia de ajo:
es el aceite esencial obtenido del ajo Allium sativum L. Debe
presentarse como líquido oleoso, de color amarillo y olor intenso
característico. Debe contener, aproximadamente, 60% de disulfuro de
alilo. Su peso específico a 20º C debe oscilar alrededor de 1,052 y
el índice de refracción a 20º C, alrededor de l,5558.
2. Esencia de
almendras amargas: es la esencia obtenida por destilación en
corriente de vapor previa maceración con agua destilada de las
almendras maduras desecadas, desprovistas del aceite fijo, de
Prunus communis Arcangeli, var. amara Schneider (Amygdalus communis
Linneo, var. amara) (Rosaceae) y de otras almendras que contienen
amigdalina y purificación ulterior para privarle del ácido
cianhídirico. Debe contener no menos de 95%, P/P, de benzaldehido.
Es poco soluble en el agua, soluble en todas proporciones en alcohol
y éter y en 2 partes de alcohol de 70º. Debe tener un peso
específico a 20º C de 0,910 a 0,916; desviación específica
polarimétrica a 25º: nula o a lo sumo de + 0,10º, índice de
refracción a 20º: 1,541 a 1,544.
3. Esencia de anís:
es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor del
fruto maduro desecado de Pimpinella anisum Linneo (Umbelliferae).
No debe contener menos de 80%, P/P, de anetol. Debe ser poco soluble
en agua; soluble en 3 volúmenes de alcohol, totalmente soluble en
cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,979 a
0,992; punto de congelación no menor de 15º C; punto de fusión no
menor de 17º C; desviación específica polarimétrica a 25º C variable
entre –2º y +lº; índice de refracción a 20º C: 1,553 a 1,560.
4. Esencia de anís
estrellado o badiana: es la esencia obtenida por destilación en
corriente de vapor del fruto desecado de Illicium verum Heckerfil
(Magnoliceae). No debe contener menos de 80% P/P de anetol. Debe
ser poco soluble en agua, soluble en 3 volúmenes de alcohol,
totalmente soluble en cloroformo y éter. Debe tener un peso
específico a 20º C de 0,980 a 0,990; punto de congelación no menor
de 15º C; índice de refracción a 20º C: 1,552 a 1,558.
5. Esencia de apio:
es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor del
fruto de Apium graveolens Linneo (Umbilliferae). Debe contener
alrededor de 50% de anetol y 20% de fencona y un peso específico a
20º C de 0,870 a 0,895.
6. Esencia de
azahar, Esencia de néroli o Esencia de naranjas amargas: es la
esencia obtenida por destilación en corriente de vapor de las flores
de naranjo amargo, Citrus vulgaris Risso (Rutaceae). Debe ser poco
soluble en agua, soluble en 4 volúmenes de alcohol y en 1 volumen de
ácido acético glacial, miscible con alcohol absoluto. Debe tener un
peso específico a 20º C de 0,866 a 0,880; desviación específica
polarimétrica a 25° C de +1,3+12º; índice de refracción a 20º C:
1,468 a 1,474.
7. Esencia de
canela: es el producto obtenido por destilación en corriente de
vapor de la corteza del canelero de Ceylán, Cinnamomun zeylanicum
Breyne (Laureaceae). Debe contener no menos de 63%, V/V de cinamal
(aldehido cinámico) y de 4 a 12%, V/V de eugenol. Debe ser poco
soluble en agua, soluble en 3 partes de alcohol de 70º dando un
líquido límpido o a lo sumo ligeramente opalescente, soluble en
todas proporciones en alcohol. Debe tener un peso específico a 20º
C de 0,996 a 1,036; desviación específica polarimétrica a 25º C: no
mayor de -1, índice de refracción a 20º C: 1,565 a 1,582.
8. Esencia de
cebolla: es el producto obtenido de la cebolla, Allium cepa L. Debe
presentarse como líquido oleoso, pardo oscuro, constituido
esencialmente por sulfocianuro de alilo. Su peso específico a 20º C
debe oscilar alrededor de 1 y el índice de refracción a 20º C
alrededor de 1,556.
9. Esencia de clavo:
es la esencia obtenida en corriente de vapor de los botones florales
desecados de Eugenia caryophyllata Thumb (Caryophyllus aromaticus
Linneo) Myrtaceae. Debe contener no menos de 82%, V/V, de eugenol.
Debe ser insoluble en agua; soluble en 3 partes de alcohol de 70º y
en todas proporciones en alcohol absoluto y en éter. Debe tener un
peso específico de 20º C de 1,040 a 1,065; desviación específico
polarimétrica a 25º C: no mayor de +1,60; índice de refracción a
20º C: 1,530 a 1,537.
10. Esencia de
comino: es la esencia obtenida de las semillas del Cuminum cyminum
L. Debe presentarse como un líquido oleoso, de color amarillo y de
aspecto límpido. Debe contener de 30 a 40% de aldehído cumínico y
ser soluble en 3 partes de alcohol de 80º. Debe tener un peso
específico a 20º C de 0,900 a 0,930 y un índice de refracción a 20º
C de 1,4940 a 1,5070.
11. Esencia de
coriandro o cilandro: es la esencia obtenida por destilación en
corriente de vapor del fruto del coriandro.
Coriandrum sativum Linneo (Umbeliferae). Debe ser casi
insoluble en agua; soluble en 3 volúmenes de alcohol de 70º, soluble
en alcohol concentrado; muy soluble en cloroformo, éter y ácido
acético glacial. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,865 a
0,886, desviación específica polarimétrica a 215º C de +8º a +15º,
índice de refracción a 20º C: 1,462 a 1,472.
12. Esencia de
eucaliptus: es la esencia obtenida por destilación en corriente de
vapor y rectificación de las hojas superiores frescas de Eucalyptus
globulus Labilladiére y de otras especies de Eucalyptus (Myrtaceae).
Debe contener no menos de 75%, V/V ni más de 85%, V/V de cineol o
eucaliptol. Debe ser casi insoluble en agua; soluble en 5 partes de
alcohol de 70º y en todas proporciones en alcohol y aceites fijos;
punto de congelación no menor de 15,4º C; peso específico a 20º C:
0,905 a 0,926; desviación específica polarimétrica a 25°C de 0º a
+15º; índice de refracción a 20º C: 1,458 a 1,470.
13. Esencia de
gaulteria: es la esencia obtenida por destilación en corriente de
vapor de las hojas de Gautheria procumbens Linneo (Ericaceae). Debe
contener no menos de 98%, P/P, de salicilato de metílo. Debe ser
poco soluble en agua, miscible con alcohol y éter. Debe tener un
peso específico a 20º C: de 1,176 a 1,182; desviación específica
polarimétrica a 25º C ligeramente levógira no excediendo la
rotación de -1,5º; índice de refracción a 20º C: 1,535 a 1,538.
14. Esencia de
hinojo: es la esencia obtenida por destilación en corriente de
vapor de los frutos de Foeniculum capillaceum Gilbert (Foeniculum
vulgare Miller) y sus variedades (Umbeliferae). Debe ser poco
soluble en agua, soluble en un volumen de alcohol de 90°; muy
soluble en cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C
de 0,957 a 0,977; desviación específica polarimétrica a 25º C de
+11º a +24º; índice de refracción a 20º C: 1,528 a 1,538. El punto
de solidificación debe oscilar entre 5º C y 10º C.
15. Esencia de
laurel: es la esencia obtenida de las hojas del Laurus nobilis.
Debe presentarse como un líquido amarillo, de olor intenso y
contener, aproximadamente, 50% de cineol. Debe ser soluble en 2
partes de alcohol de 80º y tener un peso específico a 20º C de 0,910
a 0,940 y un índice de refracción a 20º C de 1,465 a 1,477.
16. Esencia de
limón: es la esencia obtenida por expresión del epicardio fresco del
fruto de Citrus limonum Risso. No debe contener menos de 4%, P/P,
de sus aldehídos, calculados como citral. Debe ser poco soluble en
agua, soluble en 3 partes de alcohol y en todas proporciones en
alcohol absoluto, ácido acético glacial, sulfuro de carbono,
cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,850 a
0,858, desviación específica polarimétrica a 25º C de +57º a +67°;
índice de refracción a 20º C de 1,474 a 1,476.
17. Esencia de
menta: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor
y rectificación de las partes frescas, no subterráneas, de Mentha
piperita Linneo Hudson (Labiatae). Debe contener no menos de 50%,
P/P, de mentol total y no menos de 5%, P/P, de ésteres, calculados
como acetato de entilo. Poco soluble en agua y soluble en 4 partes
de alcohol de 90º. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,897 a
0,912; desviación específica polarimétrica a 25º C de –18º a –34º;
indice de refracción a 20º C: 1,459 a 1,471.
18. Esencia de
naranja, Esencia de naranja dulce, Esencia de Portugal: es la
esencia obtenida por expresión de la corteza fresca del fruto maduro
de Citrus aurantium variedad sinensis Linneo (Rutaceae). Debe ser
ligeramente soluble en agua, soluble en 2 partes de alcohol de 90º,
soluble en 1 volumen de ácido acético glacial, soluble en alcohol
absoluto y en sulfuro de carbono. Debe tener un peso específico a
25º C de 0,842 a 0,846, desviación específica polarimétrica a 25º C
de +94º a +99º; índice de refracción a 20º: 1,472 a 1,473.
19. Esencia de nuez
moscada: es la esencia obtenida por destilación en corriente de
vapor de la nuez moscada Myristica fragans Houttuyn (Myristíca
moschata Thunberg) (Myristicaceae). Debe ser soluble en 1 parte de
alcohol, ácido acético glacial y sulfuro de carbono y en 3 partes
de alcohol de 90º. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,862 a
0,924; desviación específica polarimétrica a 25º C de +10º a +30º;
índice de refracción a 20º C: 1,474 a 1,488.
20. Esencia de
orégano o Esencia de mejorana: es la esencia obtenida por
destilación de las sumidades de Origanun majorana Linneo (Labiatae).
Debe contener de 40 a 84% de terpenos (principalmente terpineno) y
ser soluble en 3 volúmenes de alcohol de 70º y en alcohol
concentrado.
21. Esencia de
pimienta: es la esencia obtenida del fruto del piper nigrum L. Debe
presentarse como un líquido verdoso de olor agradable a pimienta.
Debe tener un peso específico a 20º C de 0,873 a 0,920 y el índice
de refracción a 20º C debe oscilar alrededor de 1,480.
22. Esencia de
sasafrás: es la esencia obtenida por destilación con vapor de agua
de las raíces de Sassafras albidum (Nuttall) Nees (Laureaceae). Debe
contener aproximadamente 80%, P/P, de safrol. Debe ser soluble en 2
volúmenes de alcohol de 90º. Debe tener un peso específico a 20º C
de 1,065 a 1,077; desviación específica polarimétrica a 25º C de +2º
a 4º índice de refracción a 20º C de 1,525 a 1,535.
23. Esencia de
tomillo: es la esencia obtenida por destilación en corriente de
vapor y rectificación de las sumidades frescas de Thymus vulgaris
Linneo (Labiatae). Debe contener no menos de 20%, ni más de 45%, P/P
de fenoles (timol y carvacrol). Debe ser soluble en 2 volúmenes de
alcohol de 80º y en todas proporciones en alcohol concentrado. Debe
tener un peso específico 20º C de 0,900 a 0,956; desviación
específica polarimétrica a 25º C: ligeramente levogira o nula;
índice de refracción a 20º C 1,491 a 1,508.
Artículo 767.- Con
la designación de Extractos o Extractos naturales se entienden las
preparaciones hidroalcohólicas y/o hidroglicéricas que contienen
principios sápidos (Extractos saborizantes) y/u olorosos (Extractos
aromatizantes o aromas) obtenidos de vegetales enteros o parte de
ellos.
Artículo 768.- Con
las denominaciones genéricas que siguen se entienden los extractos
naturales que a continuación se definen:
1. Extracto de
almendras amargas: es la solución con no menos de 1% en volumen de
aceite esencial de almendras amargas, excento de ácido cianhídrico.
2. Extracto de anís:
es la solución con no menos de 3% en volumen de aceite esencial de
anís. No debe contener menos de 2,40% de anetol.
3. Extracto de anís
estrellado o de badiana: es la solución con no menos de 3% en
volumen de aceite esencial de anís estrellado. No debe contener
menos de 2,40% de anetol.
4. Extracto de apio:
es la solución con no menos de 0,30% en volumen de aceite esencial
de semillas de apio.
5. Extracto de café:
ver artículo 702.
6. Extracto de
canela: es la solución con no menos de 2% en volumen de aceite
esencial de canela. Debe contener un mínimo de 1,30 % de aldehído
cinámico.
7. Extracto de clavo
de olor: es la solución con no menos de 2% en volumen de aceite
esencial de clavo. Debe contener un mínimo de 1,60% de eugenol.
8. Extracto de
estragón; es el extracto preparado por maceración o digestión del
estragón en vinagre.
9. Extracto de
ginger ale: es el producto elaborado con extracto de jengibre y
escencia de limón, con o sin adición de otros ingredientes
aromáticos y jugos de frutas.
10. Extracto de
guaraná: es el extracto del polvo de guaraná. Debe presentarse como
un líquido de color castaño oscuro, de sabor amargo y astringente
que contiene alrededor de 4 gramos de guaranina (trimetilxantina)
por 100 mililitros.
11. Extracto de haba
tonka: es el producto preparado con haba tonka, con o sin azúcar y
glicerina. No debe contener menos de 0,10% de cumarina natural.
12. Extracto de
jengibre: ers el extracto de jengibre, preparado con no menos de 20%
de rizoma.
13. Extracto de
kola: es el producto obtenido por extracción de los principios de
la nuez de kola.
14. Extrácto de
limón: es el extracto preparado con aceite esencial, con cáscaras
de limón o con ambas a la vez. Debe contener como mínimo 6% de
esencia y no menos de 0,30% de citral. El Extracto soluble de limón
es la solución del aceite esencial de limón, privado total o casi
totalmente de sus terpenos. Debe contener por lo menos 0,30% de
citral derivado de la esencia.
15. Extracto de
menta piperita: es la solución con no menos de 3% en volumen de
aceite esencial de menta piperita. Debe contener por lo menos 1,50
% de mentol.
16. Extracto de
naranja: es el extracto preparado con esencia de Portugal y/o
cáscaras de naranjas dulces. Debe contener como mínimo 5% en
volumen de esencia y no menos de 0,45% de limoneno.
El extracto soluble
de naranja es la solución del aceite esencial privado total o casi
totalmente de sus terpenos. No debe contener menos de 0,45% de
d-limoneno.
17. Extracto de nuez
moscada: es la solución con no menos de 2% de aceite esencial de
nuez moscada.
18. Extracto de
orégano o mejorana: es la solución con no menos del 2% de aceite
esencial de orégano.
19. Extracto de
Quina: es el extracto preparado con la corteza de la quina.
20. Extracto de
oruzuz o regaliz: es el producto obtenido por extracción de las
materias solubles contenidas en la raíz del regaliz (Glycyrrhiza
glabra). Este extracto tratado por los ácidos, debe dar de 6 a 15%
de precipitado y no debe contener más de 15% de agua, de 8% de
cenizas ni menos de 6% de glicirricina calculada esta última sobre
producto seco. Además las materias insolubles en agua amoniacal al
10% no deben exceder de 7% y no puede contener materias extrañas,
goma, dextrina, almidón, azúcar, gelatina, etcétera.
La Pasta de oruzuz
en bastones debe responder a las exigencias del presente inciso,
admitiéndose sin declaración una pequeña cantidad de azúcar, goma,
gelatina y esencias de uso permitido.
21. Extracto de té:
ver artículo 717.
22. Extracto de
tomillo: es la solución de no menos de 0,20% en volumen de aceite
esencial de tomillo.
23. Extracto de
vainilla: es una solución preparada, por lo menos, al 10% con la
chaucha de vainilla. Debe presentar como mínimo 0,10% de vainillina
natural, una acidez no menor de 2,8 mililitros por ciento de álcali
normal por 100 gramos y no más de 0,50% de cenizas. No puede
contener vainillina artificial, cumarina ni acetanilida y debe dar
precipitado con la solución de acetato de plomo. El extracto de
vainilla que contenga, por lo menos, 0,20% de vainillina natural,
podrá calificarse concentrado.
24. Extracto de
zarzaparrilla: es una mezcla de extracto fluido de zarzaparrilla
(Smilax medica Schlecht y Cham) adicionado de esencia de anís,
sasafrás y gaulteria.
Artículo 769.- Se
denomina extracto natural reforzado artificialmente a todo extracto
aromatizante elaborado a base de esencias naturales reforzadas o
preparada por procedimientos análogos.
Artículo 770.- Con
el nombre de Extractos artificiales, se entienden los productos
sápidos u olorosos, preparados a base de sustancias obtenidas por
síntesis químicas, esencias artificiales de uso permitido o mezcla
de ambas, con o sin colorantes de uso autorizado.
Los extractos en
cuya composición entran productos naturales y artificiales se deben
considerar artificiales y como tales deben rotularse, salvo los
extractos naturales reforzados artificialmente en los que, como
excepción, se permite usar la designación que los caracteriza.
Artículo 771.- Con
las denominaciones que siguen se entienden los extractos
artificiales que a continuación Se definen:
1. Extracto
artificial de chocolate: es el producto elaborado a base de infusión
de cacao, cacao en polvo, cinamato de amilo, vainillina, alcohol,
etcétera.
2. Extracto
artificial de vainilla: es la solución de vainillina o de etil
vainillina, colorada con caramelo. Debe contener, como mínimo, 1%
de vainillina o 0,30% de etil vainillina. Se permite reforzar el
extracto artificial de vainilla con un máximo de hasta 0,15% de
cumarina, siempre que se la declare, cualitativamente, en el rótulo
del producto.
Las sustancias
aromatizantes (vainillina, etil vainillina y cumarina) utilizadas
para preparar estos extractos, deben ser aptas para uso
bromatológico (ver Aditivos alimentarios).
3. Extracto
artificial para margarina: es la solución glícero-alcohólica de
diacetilo y vainillina, adicionada o no de otras sustancias de uso
bromatológico autorizado: etil vainillina, cumarina, etcétera.
Artículo 772.- Los
extractos artificiales deben expenderse con la indicación
correspondiente a su uso (Extracto artificial para repostería,
Extracto artificial para licores, etc.) y dosis a utilizar.
Artículo 773.- Los
Extractos artificiales para preparación casera de licores y
refrescos; sólo pueden circular fraccionados en envases con la dosis
adecuada para la elaboración de no más de 1 litro de bebida y el
rótulo debe llevar, cruzada en caracteres grandes, la leyenda "Uso
casero". Queda prohibido el expendio de extractos de esta indole
que tengan indicaciones para preparar licores o refrescos de marca
registrada y/o bebidas alcohólicas de destilación, como ser: cognac,
ginebra, grappa, ron, whisky, etcétera.
Los extractos
artificiales destinados a la preparación de licores o refrescos, que
por su gusto o aroma correspondan a denominaciones genéricas
adoptadas por el presente, se deben designar Extractos Artificiales
para preparar licores o refrescos de fantasía, pudiendo
diferenciarse los distintos tipos o gustos mediante nombres o
términos sujetos a la aprobación oficial correspondiente.
Artículo 774.- Con
el nombre de Extractos en polvo y similares, se entienden mezclas de
polvos, tales como los de glucosa o lactosa y carbonato de calcio,
fosfato de calcio fécula, etc. impregnados con aceites esenciales;
ejemplo: Extracto aromatizante de pimienta en polvo; ... de apio
en polvo; ... de perejil en polvo; ... de cebolla en polvo.
Estos extractos
deben responder a la fórmula declarada en la monografía respectiva
y cuando contengan uno o más aromatizantes sintéticos, deben llevar
en el rotulado el calificativo "artificial".
Artículo 775.- Se
consideran inaptos para el consumo las esencias y extractos que
contengan:
1. Principios
tóxicos o de acción farmacológica activa, entre otros: cloruro y
bromuro de etilo, alcoholes metílico, amílico e isopropílico,
aldehído y ácido salicílico, sus sales y sus ésteres, hidrocarburos,
compuestos de la serie pirídica, ácido cianhídrico, benceno, éteres
nitrosos y nitrobenceno.
2. Sustancias que no
correspondan a la composición natural o declarada del producto.
Hongos y trufas
Artículo 776.- Con
el nombre de Hongos o Setas, se entiende el producto formado por el
tejido celular fresco o seco de plantas acctiledóneas
(basidiomicetas, himenomicetas y gasteromicetas). Los hongos
comestibles de crecimiento espontáneo en nuestro país, deben
corresponder a uno de los géneros que se definen a continuación:
1. Boletus: hongos
con sombreros carnosos, de color pardo oscuro o amarillo paja, de
pie más sólido, más o menos cilindrico. La cara inferior del
sombrero tiene multitud de poros, correspondiente cada uno a un
tubo.
2. Lactarius: hongos
con sombreros deprimidos en el centro y de pie quebradizo, hueco,
de color amarillo-anaranjado.
3. Psalliota: hongos
con sombreros carnosos, blancos, de pie más o menos cilíndrico,
blanco. La cara inferior del sombrero tiene numerosas láminas
libres, de color rosado al principio y pardo después.
Los hongos
comestibles de cultivo, llamados también Champiñones, deben
corresponder a las características del Agaricus (Psalliota)
campestris.
Artículo 777.-
Ninguno de los géneros correspondientes a la mayoría de los hongos
venenosos que se definen a continuación pueden ser utilizados en la
alimentación, aun cuando se sometan a tratamientos diversos o
especiales destinados a privarlos de sus principios tóxicos:
1. Amanita: de
sombreros carnosos de color verde (Hongo verde) o rojo con verrugas
blancas (Amanita pantera) o de color oscuro (Hongo mata mosca o
Muscaria), dispuestas en círculos concéntricos, de pie macizo al
principio y luego hueco y de olor por lo general desagradable,
especialmente en los ejemplares adultos.
2. Coprinus: de
sombreros poco carnosos, de pie corto, hueco. Se caracteriza por
resolverse en un líquido negro (Hongo de la tinta).
Artículo 778.- Los
Hongos frescos, que se expenden en el comercio, no tienen que
encontrarse en un estado de desarrollo muy avanzado, han de poseer
todos los caracteres necesarios para su reconocimiento y deben
estar en perfecto estado de conservación, sin larvas, insectos o
gusanos y cada especie tiene que venderse por separado.
Sólo se permite la
desecación y conservación de hongos destinados al consumo en
establecimientos habilitados.
También se permite
el blanqueo de los hongos, mediante anhídrido sulfuroso puro o
bisulfitos alcalinos puros, a la dosis estrictamente necesaria,
quedando prohibido el uso de sales de estaño, aun cuando se laven
perfectamente.
Artículo 779.- Los
hongos secos se deben proteger de la tierra y humedad, y conservar
y expender en envases cerrados de papel impermeable, hojalata,
vidrio, celofán, ficel (polietileno celofán laminados), etc. No
deben acusar mas de 10% de cenizas totales, ni más de 2% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
La investigación de
los hongos tóxicos debe practicarse preferentemente por métodos
biológicos, incluidos los ensayos de inoculación y de hemólisis,
tendientes a comprobar la presencia de muscarina y falina
respectivamente.
Artículo 780.- Queda
prohibida la venta de mezclas de distintas especies de hongos y de
productos divididos en trozos demasiados pequeños que dificulten o
imposibiliten su reconocimiento.
Los hongos
sospechosos, venenosos o alterados que se encontraren en el
comercio, deben ser comisados en el acto.
Artículo 781.- Con
el nombre de Trufas o Criadillas de tierra, se entiende el producto
constituido por el aparato esporígeno de diversos hongos que se
desarrollan bajo tierra. Deben venderse escrupulosamente lavadas y
cepilladas, en buen estado de conservación e indicándose en el
rótulo si se trata de trufas negras (maduras), negro-violetas,
blancas o grises (incompletamente maduras).
Fermentos y levaduras
Artículo 782.- Con
el nombre de Fermentos o Enzimas se entienden las sustancias
procedentes de la actividad celular, que se caracterizan por las
acciones específicas que desarrollan en los procesos biológicos.
Artículo 783.- Los
fermentos deben presentarse en óptimo estado de conservación,
exentos de productos tóxicos y de gérmenes patógenos.
Artículo 784.- El
uso de fermentos queda limitado a los casos expresamente indicados
por el presente reglamento y siempre que se realice con productos
autorizados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo 785.- Con
la designación de Levadura se entiende el producto constituido a
base de hongos microscópicos (sacaromicetos), que se caracterizan
por la acción de las mezclas que poseen.
La levadura puede
obtenerse industrialmente de los residuos de la elaboración de la
cerveza, vino, sidra, etc., o por cultivos en establecimientos
especializados.
Artículo 786.- Según
su procedencia y/o método de elaboración, se distinguen las
variedades comerciales de levadura y productos afines que a
continuación se definen:
1. Levadura
comprimida, de cereales, de melaza, húmeda, pastosa, prensada: es la
levadura (Saccharomyces cerevisae) cultivada en mostos de distintas
procedencias, prensada o centrifugada. Se admite la adición de hasta
10% de almidón o fécula, sin declarar en el rotulado. Debe
conservarse en heladera. La levadura se debe presentar como una masa
blanquecina o amarillo blancuzca, uniforme, de consistencia firme,
pastosa, que se desmigaja por la presión, de olor sui géneris,
constituida por células en su mayor parte vivas. El tenor de agua
no debe exceder de 75%, las cenizas de 2,50%, la acidez máxima tiene
que ser equivalente a 5 mililitros de álcali normal para 100 gramos
y el poder impulsivo (Hayduck-Kusserow) en las levaduras para
panificación debe ser de 1 litro de anhídrido carbónico en 2 horas
con respecto a un peso que contenga 10 gramos de sustancia seca.
2. Levadura de
cerveza desecada (muerta y desamargada): es la levadura de cerveza
desamargada desecada en cilindros secadores, por pulverización
(spray) o al vacío. Se presenta en escamas o en polvo de Color
pajizo claro constituido exclusiva o casi exclusivamente por
células muertas.
3. Levadura en
tabletas y levadura granulada: es la levadura prensada o la
levadura de cerveza desamargada, granulada o comprimida en
pastillas, con la adición declarada cualicuantitativamente de harina
de mandioca o de maíz, féculas diversas, azúcar o dextrosa, adición
que en total no puede ser superior al 15 %.
4. Levadura madre o
Masa agriada: es la masa agria de panadería procedente de un amasijo
anterior y que se ha abandonado durante cierto tiempo a la
temperatura de 20º30º C. Debe estar constituida por la simbiosis
del Saccharomyces minor con Saccharomyces cerevisae y bacterias
lácticas.
5. Extracto de
levadura: es el producto obtenido de levaduras de cualquier
procedencia mediante plasmólisis y subsiguientes autólisis y
cocimiento bajo presión, seguido de una concentracion final al
vacío. Debe declararse el origen de la levadura utiÍizada. El
extracto de levadura debe presentar no menos de 75% de residuo seco,
de 9% de nitrógeno total, no más de 25% de cenizas totales y de 15%
de cloruro de sodio, estos 3 últimos datos calculados sobre
producto seco.
Artículo 787.- Con
las designaciones de Polvos de panadería, Polvos de pastelería,
Levadura artificial, Levadura química y Polvos para hornear (Baking
powder; Yeast powder; Back pulver), se entienden las mezclas
reaccionantes a base de bicarbonato de sodio o de amonio con
diversos constituyentes quimicos, bitartrato de potasio, ácido
tartárico, cítrico, málico fumárico, fosfato ácido de calcio,
pirofosfato de sodio, adicionados o no de materiales diluyentes;
sulfato de calcio carbonato de calcio, silicato de calcio, almidón,
harina, etc., destinados a ser utilizadas en determinadas
especialidades de pastelería y que por influencia del calor, de la
humedad y/o por acción recíproca de sus elementos, producen
desprendimientos gaseosos que comunican a la pasta la soltura y
esponjosidad necesarias.
Deben desprender por
lo menos 10% en peso de anhídrido carbónico y no pueden contener
productos considerados nocivos, tales como: sulfitos, bisulfitos,
sales de cobre, estaño y cinc, etcétera.
Colorantes
Artículo 788.- Se
entiende por Colorante a todo correctivo apto para dar
artificialmente color a determinados alimentos, y para teñir
papeles, cartones y demás materiales que se utilizan para
envolverlos.
Artículo 789.- Los
colorantes de uso permitido en los alimentos, bebidas y sus materias
primeras de acuerdo con las especificaciones que en cada caso se
dan en el presente, son los de origen vegetal o animal no tóxicos,
entre ellos los mencionados en el artículo siguiente. Estos
colorantes pueden ser naturales o sintéticos y presentarse bajo
forma de polvo, solución, pasta, extracto, laca de aluminio, de
calcio, de magnesio, o como derivados artificiales (aminados,
sulfonados, etc), siempre que sean reconocidos como inofensivos por
los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 790.- Se
consideran inofensivos los colorantes naturales que se mencionan a
continuación y los que en adelante apruebe la autoridad de
Bienestar Social. Quedan asimilados a éstos los principios
colorantes caroteno, morina, luteína, etc., la indigotina y la
alizarina sintéticas, así como sus derivados sulfonados, todos los
cuales deben responder a la exigencia de pureza y autorización del
artículo siguiente:
Amarillos: achiote o
rocú, azafrán, cártamo o alazor, cúrcuma, granos amarillos de
Avignon o de Persia, fustete o leño amarillo o de Cuba, y suncho
real.
Rojos: ancusa u
orcaneta, campeche, cochinilla y carmín de cochinilla, machí,
orchilla, palo Brasil, alizarina y rocú.
Azules: índigo o
indigotina.
Verdes: clorofila.
Pardos: caramelo.
Negros: carbón
vegetal, negro de humo.
Artículo 791.- Con carácter provisorio queda permitido colorear
los polvos y gelatinas para elaborar postres de fantasía, las
bebidas alcohólicas, analcohólicas y jarabes, las cáscaras de
los quesos, las grageas, comprimidos, pastillas y demás adornos
utilizados en repostería, con los colorantes derivados del
alquitrán de hulla (anilinas) que, conjuntamente, con su número
de caracterización se mencionan a continuación, los que para
poderse emplear deben tener la aprobación previa de la
autoridad del Ministerio de Bienestar Social que garantice que
además de responder a la designación reglamentaria y demás
características, están exentos de sustancias nocivas, tales
como arsénico, mercurio, plomo, cobre, cinc, estaño y derivados
orgánicos de uso peligroso:
|
Nombre del colorante |
Nº en el colour
index de 1956 |
Nomenclatura química |
|
Amaranto, Rojo Burdeos o Bordeaux S.
|
16.185 |
Acido 3-hidroxi-4 (4-sulfo-I-nafttil)
aZo-2,7-naftalen disulfónico y su sal trisódica.
|
|
Amarillo naranja S. o
Amarillo sol FCF
(Sunset Yellow FCF) |
15.985 |
Acido 6-hidroxi-5 (p-sulfofenil)
aZo-2-naftalen sulfónico y su sal trisódica.
|
|
Tartrazina
|
19.140 |
Acido 5-hidroxi-1
(p-sulfofenil)-4-(p-sulfofenil) aZo- pirazol-3-carbosálico y
su sal trisódica. |
Artículo 792.-
Colorantes que no figuren en las nóminas de los artículos anteriores
sólo pueden incorporarse previa aprobación de los organismos
técnicos del Ministerio de Bienestar Social, a cuyo efecto los
interesados deben presentar una memoria donde conste su inocuidad
con referencias científicas y experiencias fisiológicas
concluyentes. En caso necesario, se realizarán a costa de los
interesados, los ensayos que se considere conveniente.
Artículo 793.- Toda
autorización para alimentos, bebidas y sus materias primeras que
contengan colorantes derivados del alquitrán de hulla, debe ser
condicionada a la presentación previa del rotulado en el que conste
en forma bien visible, la indicación de que está colorado con
aquéllos, seguida de su o sus nombres reglamentarios, por ejemplo:
"contiene colorante sintético: Rojo Burdeos", etcétera.
Artículo 794.- La
utilización de los colorantes derivados del alquitrán de hulla, en
productos distintos a los enumerados en el artículo 791, sólo podrá
realizarse con la previa autorización de los organismos técnicos del
Ministerio de Bienestar Social y siempre que, fundadas razones
técnicas no impidan su reemplazo por colorantes naturales
autorizados. En tales casos, las firmas interesadas deberán aportar
la correspondiente documentación técnica, que justifique dicha
circunstancia, así como la inocuidad del colorante utilizado.
Artículo 795.- Los colorantes que
circulen en el comercio no deben contener sustancias de relleno,
como ser: creta, yeso, talco, etc., ni más de 5% de cloruro o
sulfato de sodio, salvo que se especifiquen en forma clara que se
trata de diluciones de color. Los destinados a colorear productos
alimenticios y bebidas deben llevar un rótulo en el que conste su
carácter de colorantes aptos para el consumo, usos y dosis a
utilizar.
Artículo 796.- Queda
prohibido emplear como materias colorantes en los alimentos, y en
los papeles y cartones que están en contacto con ellos, pigmentos
minerales que contengan antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo,
cobre, estaño, mercurio, uranio, plomo, cinc y combinaciones del
ácido cianhídrico; colorantes derivados del alquitrán de hulla
distintos de los autorizados y colorantes vegetales que contengan
productos tóxicos, goma, resinas drásticas y alcaloides, tales
como: ancoche, bérbero o agracejo, acónito o acapelo, calafate,
goma, guta o cambodge, quebrachillo, sangre de drago, sanguinaria
de Canadá, etcétera.
Queda prohibido,
también, el uso de colorantes para ocultar alteración o
inferioridad, es decir para encubrir avería o para dar un falso
valor a los productos.
Mejoradores o bonificadores
Artículo 797.- Con
la designación de Mejorador o Bonificador se entiende a toda
sustancia que agregada a un alimento, bebida o condimento, en
proporción adecuada, sea capaz de acrecentar aparentemente su
calidad.
Artículo 798.- Queda
prohibido fabricar, tener y expender productos destinados a mejorar
o beneficiar los alimentos y bebidas con el objeto de engañar al
comprador o consumidor sobre sus cualidades esenciales, origen y
clase; con el fin de dar a un producto en infracción con el
presente, los caracteres de un producto normal conforme a él; con el
propósito de neutralizar o interrumpir un principio de alteración
iniciado, de dar a un producto inferior los caracteres propios de
una calidad superior o de falsear los resultados analíticos. Tales
productos deben ser comisados en el acto, en donde se los encuentre,
sin perjuicio de las penalidades correspondientes.
Artículo 799.- Hacen
excepción a la disposición anterior, los correctivos químicos y
biológicos de los procesos de fermentación, las vitaminas, los
aminoácidos, las sales minerales y los restantes aditivos admitidos
por el presente reglamento los que, además de estar destinados
para ser utilizados en el proceso de la elaboración, no ostenten en
su rotulado el nombre de mejoradores o bonificadores. También queda
permitida bajo estas últimas condiciones, la venta declarada para
“exclusivo uso casero” de productos destinados a macerar carnes
(Tiernizadores o Ablandadores) a base de enzimas proteolíticas.
Estos productos no pueden ser empleados en los hoteles,
restaurantes, casas de comida y afines, ni en la industria de la
carne.
Salsas condimenticias
Artículo 800.- Con
la denominación de Salsa, Aderezo, Aliño, Extracto para condimento,
o simplemente condimento, se entiende toda mezcla de productos
alimenticios destinada a sazonar las comidas.
Artículo 801.- Con
las designaciones siguientes se distinguen los productos
condimenticios que a continuación se definen:
1. Aderezo para
untar (Sandwich spread): son productos preparados a base de mayonesa
u otras salsas, pastas de pescado o mariscos y condimentos diversos,
de consistencia cremosa, que se destinan a la preparación de
emparedados y canapés.
2. Condimento o
Condimento saborizante: es una pasta elaborada a base de semilla de
mostaza, vino, vinagre, aceite, colorante (cúrcuma) y especias.
Debe expenderse con la indicación de los componentes y aditivos
utilizados.
3. Mayonesa: es una
salsa constituida por una emulsión de yemas de huevos frescos en
aceite comestible sazonada con vinagre o jugo de limón, sal, con o
sin azúcar, miel, glutamato monosódico, especias y principios
colorantes en cantidad suficiente como para uniformar el color del
producto. No debe contener rnenos de 78% entre aceite y yemas de
huevo y debe declararse cuando contenga más de 0,50% de almidón.
Queda prohibido reemplazar las yemas de huevo por yemas desecadas,
ovoalbúmina u otras sustancias emulsionantes. Los productos que
contengan menos aceite y huevo deben denominarse Salsa o Aderezo a
base de mayonesa, y las que no contengan huevo, simplemente Aderezo
o Aliño.
4. Mostarda (Mostaza
de Cremona y otras): es el condimento preparado con frutos u
hortalizas cándidas o no, puesto en un jarabe de azúcar (sacarosa,
dextrosa) que contiene harina de mostaza, aromas y otras sustancias
de uso permitido.
5. Mostazas: son
productos líquidos o en pastas (Mostaza de mesa, francesa, al
estragón, alemana, de Dusseldorf, de Francfort, etc.), constituidos
por harina de mostaza, mosto de vino, vino blanco, vinagre, sal,
azúcar, ácido cítrico, láctico, tartárico, aceites y aromatizantes,
excepto aquellos que pueden reforzar o simular la coloración propia
(la de mostaza). Deben declararse sus principales componentes.
No debe contener más
de 24 % de glúcidos calculados en almidón de 12% de fibra bruta ni
menos de 5,5% de nitrógeno y de 0,10% de esencia de mostaza natural,
todo calculado sobre producto seco.
6. Pebre,
Chimichurri o Adobo criollo: son productos destinados a sazonar las
carnes antes o después de su cocción, elaborados generalmente a base
de sal, pimentón, ají molido y otros condimentos con o sin vinagre,
aceite, etcétera.
7. Pesto: es una
pasta obtenida a base de ajo, albahaca, nueces molidas, aceite,
etcétera.
8. Picante para
queso: es un aliño preparado a base de condimentos picantes y
alcohol diluido. Se prohíbe la adición de sustancias de acción
irritante o peligrosa o de uso medicamentoso, como asimismo la
agregación de materias conservadoras y de productos no autorizados.
9. Salsa criolla: es
un producto preparado con cebolla, tomate, ají verde, ajo, perejil,
sal, pimienta, aceite, vinagre, etcétera.
10. Salsa golf: es
el producto elaborado generalmente a base de mayonesa y salsa
ketchup.
11. Salsa ketchup,
ketchup de nuez o catsup de nuez y ketchup de hongo: son productos
elaborados a base de tomate, cebolla, aji colorado, laurel, sal,
azúcar, vinagre, colorantes permitidos, etcétera.
12. Salsa
Lincolnshire: es la preparada a base de ajos, pimientos diversos,
nuez moscada, vinagre, salsa de soya, etcétera.
13. Salsa de soja,
Salsa "Soy", Salmuera japonesa y Choyú: es la salsa obtenida
dejando fermentar un cocimiento de soja, cereales, sal y agua, con
o sin adición de diversos condimentos y melaza.
14. Salta tártara:
es el producto elaborado a base de mayonesa, adicionada de pepinos
cortados, huevos duros picados, mostaza y alcaparras.
15. Salsa
Worcestershire o Salsa inglesa: es el preparado a base de salsa de
soja, nuez o sus principios, extracto de carne, jugo de lima, clavo,
pimienta, polvos curry, mostaza, azúcar negro, vinagre de sidra,
etcétera.
16. Tucos: son
salsas destinadas a condimentar pastas. Por lo general preparadas a
base de diversos vegetales (tomate, zanahoria, cebolla, hongos,
perejil, laurel, pimienta, etc.), sal, con o sin carne y aditivos
autorizados.
Artículo 802.- Queda
permitido envasar las salsas condimenticias, en pomos de aluminio
con barniz sanitario; en recipientes y sobres de material plástico
autorizado, y en forma de aerosoles, siempre que los envases, las
tapas, los utensilios y el gas utilizado satisfagan las exigencias
de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 803.- Las
salsas condimenticias en general, deben satisfacer las siguientes
condiciones:
1. Todas las
sustancias que entren en su composición deben responder a las
exigencias del presente.
2. Enunciar en el
rótulo sus principales componentes.
3. No estar
fermentadas o enmohecidas, ni contener más de 0,5 millones de
gérmenes banales por gramo ni acusar presencia de colibacilo
y bacterias patógenas.
4. No contener
sustancias conservadoras prohibidas u otros productos extraños ni
más de un centímetro por ciento de cobre.
5. Los envases de
las salsas que contengan vinagre deben responder a las exigencias
del artículo 755.
Artículo 804.- Queda
permitida la adición a los productos alimenticios de glutamato
monosódico y de salsas y productos que lo contengan.
Sustancias amargas
Artículo 805.- Con
la designación genérica de Sustancias amargas, se entienden las
materias vegetales inocuas y a sus extractos o principios activos
a los que se les atribuyen propiedades aperitivas.
Artículo 806.- Se
consideran sustancias amargas de uso permitido las que a
continuación se definen:
1. Achicoria (ver
artículo 731).
2. Angostura o
Angostura verdadera: es la corteza de Gallipea officinalis Hancock
(G. cusparia A. Sto Hil.) (Rutacese). Tocada su cara interna con una
gota de ácido nítrico concentrado no debe tomar color rojo sangre
(Falsa angostura, Strychnos nux vomica).
3. Cálamo aromático
o Acoro verdadero: (ver artículo 744, inciso 10).
4. Cardo santo o
Cardo bendito: es la porción aérea seca de Cnicus benedictus L.
(Compositae). No debe presentar enmohecimiento, originado por un
secado defectuoso, ni debe dar más de 20% de cenizas totales.
5. Cuasia: es el
leño de la Picrasma excelsa (Swartz) Planchon, conocida con el
nombre de Cuasia de Jamaica o de la Quasia amara L., o Cuasia del
Surinan (Simaburacese). No debe contener más de 2% de impurezas
orgánicas y no debe acusar más de 8% de cenizas.
6. Centeurs menor:
es la sumidad florida seca de centaura (Centaurium umbelatum
Gilibert) antiguamente llamada Erythraea centaurium (Linneo)
pearson (Centianaceae). No debe acusar más de 8% de cenizas.
7. Colombo: es la
raíz desecada y cortada en rodajas de Jateorhiza palmata (Lamarck)
Miers (Menispermacease). No debe contener más de 2% de impurezas
orgánicas y no debe dejar más de 8% de cenizas.
8. Genciana: son las
raíces y el rizoma desecados de Gentiana lutea Linneo
(Gentianaceae). No debe contener más de 2% de otras impurezas
orgánicas, no debe dar menos de 30% de extracto acuoso y no debe
acusar más de 6% de cenizas insolubles en ácido Clorhídrico al 10%.
9. Lúpulo: es la
inflorescencia femenina del Humulus lupulus Linneo (Moraceae). No
debe presentar más de 2% de otras impurezas orgánicas y de 5% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
10. Naranja amarga o
Cáscara de naranja amarga: es el epicarpio desecado del fruto maduro
o casi maduro de Citrus aurantium L. (Rutaceae). No debe acusar más
de 7% de cenizas.
11. Quina: es la
corteza desecada del tronco y raíz de varias especies del género
Cinchona: C. calisaya (quina amarilla), C. succirubra (quina roja),
y C. ledgeriana (Rubiaceae). No debe contener más de 2% de otras
impurezas orgánicas ni más de 2% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%.
Artículo 807.- Se
consideran sustancias amargas nocivas y por la tanto de uso
prohibido:
Adormidéra,
Belladona, Cebadilla, Coca, Estramonia, Habas de San Ignacio, Nuez
vómica, Ajenjo, Aloe, Cantárida, Coca de Levante, Coloquintida,
Granols del Paraíso, Ruda, etc., excepto en las casos expresamente
permitidas en el presente Reglamento.
Sustancias espumígenas
Artículo 808.- Con
la denominación de Sustancias espumígenas o Afrógenas se entienden
las sustancias de origen vegetal que tienen la propiedad de producir
espuma persistente, elaboradas a base de raíz de regaliz,
glicirricina (glicirrizato de amonia), alfalfa y zarzaparrilla y las
que en la sucesiva tengan la aprobación del Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo 809.- Se
consideran sustancias espumígenas nocivas y por lo tanto de uso
prohibido en alimentos y bebidas, las que contienen principios de
acción terapéutica o tóxica.
CAPITULO XXII - Aditivos alimentarios
Artículo 810.- Con
la designación de Aditivos alimentarios se entienden las sustancias,
sin propiedades nutritivas evidentes, que se suelen agregar o
añadir intencionalmente a los alimentos, con distintas finalidades.
A diferencia de los
correctivos y coadyuvantes, los aditivos no deben considerarse
integrantes de la camposición de las alimentos, sino más bien camo
sustancias de adición o añadidura facultativa.
Artículo 811.- En
los casos previstos por este reglamento, queda permitido el uso de
los aditivos alimentarios que a continuación se definen; siempre
que cumplan con los ensayos de pureza, que satisfagan las presentes
especificaciones y se usen en las dosis mínimas necesarias para
surtir el efecto deseado, los que en todos los casos deben ser
declarados ante los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social:
1. Acido ascórbico:
es el ácido 1-ascórbico, técnicamente puro. Debe presentarse como
un palvo blanco, cristalino, soluble en agua, alcahol y acetona.
Tiene que fundir entre 189° y 192° C y por calcinación no debe dejar
más de 0,10% de residuo.
2. Acido cítrico: es
el praducto técnicamente puro. Debe presentarse como prismas
rómbicos, grandes, incoloros, transparentes o polvo blanco, soluble
en agua. Punto de fusión 152°-153°.
3. Acido fosfórico:
es una solución acuosa que contiene no menos de 87% ni más de 90% de
ácido ortofosfórico técnicamente puro. Debe presentarse como un
líquido siruposo, incoloro e inodoro, miscible con el agua y con el
alcohol.
4. Acido fumárico:
es el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales
blancos, poco soluble en agua, soluble en agua caliente, en alcohol
y éter. Punto de sublimación 200° C.
5. Acido glucónico:
es el ácido técnicamente puro. Debe presentarse en cristales
incoloros, solubles en alcoho y agua. Punto de fusión 120º-131ºC.
6. Acido láctico: es
una mezcla de ácido láctico y su anhídrido (lactona) que contiene no
menos de 85% ni más de 90% de ácido láctico de fermentación. Debe
presentarse como un líquido incoloro o con ligero tinte amarillento,
transparente, inodoro y siruposo miscible en todas proporciones con
el agua destilada, alcohol de 90º y éter.
7. Acido málico: es
el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales
blancos, fácilmente solubles en agua y alcohol, menos soluble en
éter. Puede presentarse como levógiro: punto de fusión 100° C, o
como racémico: punto de fusión 125°-126° C.
8. Acido nicotínico:
es el praducto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales
blancos o polvo cristalino, inodoro o con ligero olor, poco soluble
en agua, fácilmente soluble en agua y alcohal hirvientes, también en
solucianes de hidróxidos y carbonatos alcalinas casi insoluble en
éter. Debe fundir entre 234° C y 237° C y por desecación a 105º C
durante 1 hora, no tiene que perder más de 1% de su peso.
9. Acido succinico:
es el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales o
polvo blanco cristalino que funde a 182° C.
10. Acido tártrico o
tartárico: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como
cristales incoloros o polvo blanco cristalino, sin olor, que funde
a 170° C, soluble en agua destilada, alcohol y glicerina; no debe
arrojar más de 0,10% de cenizas.
Anhidrido carbónico:
ver artículo 552.
12. Bicarbonato de
sodio: es el producto carbonato que desecado sobre ácido sulfúrico
hasta peso constante no contiene menos de 99% de carbonato ácido de
sodio. Se debe presentar en forma de polvo blanco o de pequeños
cristales opacos, sin olor, de sabor salino.
13. Bromato de
potasio: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos de
99% de bromato de potasio calculado sabre sustancia seca. Se debe
presentar como un polvo blanco, cristalino y su solución al 5% (p/v)
en agua debe ser clara, incolora y neutra al papel tarnasol. Debe
dar resultado negativo en el ensayo para bromuros y su contenido en
sulfatos no debe exceder del 0,20% expresado como sulfata de sodio.
14. Bisulfito de
sodio: es el producto técnicamente puro, que no debe presentar
menos de 95 % del sulfito ácido de sadio. Debe presentarse en forma
de cristales o polvo blanco, granulaso con olor a bióxido de
azufre. Debe ser soluble en agua y poco soluble en alcohol.
15. Carbonato de
amonio: es el producto constituido por una mezcla en proporciones
variables de carbonato ácido de amonio y carbonato de amonio con no
menos del 30% y no más del 33% de amoníaco. Debe presentarse en
forma de masas blancas, cristalinas, traslúcidas, de olor y sabor
fuertemente amoniacal; por incineración no debe dejar más de 0,05%
de residuo. Su cantidad en cloruros na debe ser mayor de 60 ppm,
expresados como cloruro de sodio, lo de sulfatos de 70 ppm coma
sulfato de sodio y no tiene que contener tiosulfatos.
16. Carbonato de
calcio: es el praducto técnicamente puro que desecado a 200º C
hasta peso constante no debe contener menos de 98% de carbonato
cálcico. Debe presentarse como polvo blanco fino, microcristalino,
sin olor e insípido. Prácticamente insoluble en agua, poco saluble
en solución acuosa de ácido carbónico.
17. Carbonato de
magnesia: es el praducto técnicamente puro, que presenta no, menos
de 40% y no más de 43,5% de óxido de magnesio. Debe presentarse en
forma de ligeras masas friables blancas a en forma de polvo blanco
valuminoso. Insoluble en agua, aunque le comunica ligera reacción
alcalina e insoluble en alcohal.
18. Ciclamato
cálcico: es el producto técnicamente puro con no menos de 98% de
clamato cálcico. Debe ser saluble en agua, debe presentar sabor
amarga metálico en concentraciones superiores a 0,035% y su dulzura
relativa (sacarosa = 1) 50.
19. Ciclamato
sódico: es el producto técnicamente puro con na menos de 98% de
ciclamato sódico. Debe ser soluble en agua y presentar sabor amargo
metálica en concentraciones superiores a 0,035 % y su dulzura
relativa (sacarosa = 1) 30.
20. Cloruro de
calcio: es el producto técnicamente puro con na menos de 98% de la
sal dihidratada. Debe presentarse en forma de fragmentas o gránulos
blancos, duros y sin olor; muy soluble en agua y en alcohol.
21. Cumarina: es el
producto constituida por cristales laminares incoloros que funden a
67º C de olor aromática sabor amargo, paca soluble en agua fría,
soluble en agua caliente, muy saluble en alcohol, éter, aceites
valátiles y grasas.
22. Estearato de
calcio: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como
polvo granulada, insaluble en agua, ligeramente soluble en alcohol
caliente.
23. Estearato de
glicerilo, monoestearato de glicerilo o monoestearina: es el
praducto canstituidó por una mezcla de manobi y triéster glicérido
del ácido esteárico. Debe presentarse como una pasta blanca con
aspecto de grasa a cera y olor y sabor débiles. Su contenido en el
éster manoestearata de glicérito no debe ser menor del 32,50%, y su
solución al 5% debe dar reacción alcalina al tornasol (pH 8-10) y su
índice de yodo no puede ser mayor de 8 (método de Wijs).
24. Etil vainillina:
es el producto técnicamente puro, de poder aromatizante tres o
cuatro veces superior a la vainillina.
25. Fosfato
disódico: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos
del 98% del fosfato hidratado con 12 moléculas de agua, calculado
sobre sustancia seca. Debe presentarse en forma de cristales
incoloros, sin olor, de sabor fresco y salino y su solución al 10%
(p/v) en agua debe ser alcalina al papel de tarnasol. Los ensayos
para calcio y magnesio efectuados sobre una solución al 4% (p/v)
deben ser negativos y su contenido en claruros expresados en claruro
de sodio y de sulfatos expresados en sulfato de sodio no tiene que
ser mayor de 0,10% respectivamente.
26. Fosfato
manoácido de amonio: es el producto técnicamente puro que debe
presentarse como cristales a gránulos blancos, muy soluble en agua
e insoluble en alcohol.
27. Fosfato
monosódico: es el fosfato ácido de sodio puro o comercialmente puro
con no menos de 98% de fosfato hidratado con 2 moléculas de agua
calculado en base a sustancia seca. Se debe presentar como polvo
blanco cristalino o cristales incoloros, sin olor y de sabor acídulo
y salino. Los ensayos para calcio y magnesio efectuados sobre una
solución de 2 gramos de fasfato monosódico en 50 mililitros de agua
destilada deben ser negativos y su contenido en cloruros expresados
en cloruro de sodio y de sulfatos expresados en sulfato de sodio no
tiene que ser mayor de 0,10% respectivamente.
28. Glutamato
manosódico: es el praducto obtenido por hidrólisis de diversos
prótidas. Se debe presentar como polvo blanca o casi blanco, muy
soluble en agua y poco saluble en alcohol. El monohidrato observado
al microscopio tiene que presentarse en forma de agujas. Debe
poseer olor a peptona, sabor de carne y ser ligeramente
levarotatorio. Su solución al 0,20% debe dar pH igual a 7.
29. Hexametafosfato
de sodio: es el producto puro o comercialmente puro con no menos de
85% del fosfato calculado en sustancia seca. Debe presentarse en
forma de cristales incoloros, traslúcidos, sin olor, de sabor fresco
y salino. Su solución al 0,25% debe dar reacción neutra al rojo
fenol y su contenido en cloruro expresado en cloruro de sodio y de
sulfatos expresados en sulfato de sodio no tiene que ser mayor de
0,10%, respectivamente.
30. Nitrato de
potasio: es el producto puro o comercialmente puro con no menos de
99% de nitrato de potasio calculado en sustancia seca. Debe
presentarse en forma de polvo blanco cristalino o de cristales
incoloros, inodoro y de sabor fresco y salino. Tiene que carecer
totalmente de compuestos amoniacales y de cloratos y no tener más de
0,10% de cloruros expresados en cloruro de sodio y de 0,10% de
sulfatos como sulfato de sodio, respectivamente.
31. Nitrato de
sodio: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos de
99% de nitrato de sodio, calculado en sustancia seca. Su contenido
en cloruros expresado en cloruro de sodio y de sulfatos expresado en
sulfato de sodio no tiene que ser mayor de 0,10% respectivamente.
Debe presentarse en forma de polvo cristalino o de cristales
incoloros, transparentes y de sabor fresco y algo amargo.
32. Palmitato de
ascorbilo: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como
polvo blanco, cristalino, soluble en las grasas.
33. Pirofosfato de
sodio: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos de
98% del pirofosfato monohidratado calculado en sustancia seca. Debe
presentarse en cristales incoloros y transparentes o en forma de
polvo cristalino, sin olor y de sabor fresco. La solución al 5%
(p/v) debe ser alcalina y no tiene que dar reacción positiva de
cloruros y sulfatos ni producir precipitado alguno al pasar
corriente sulfídrica.
34. Tartrato ácido
de potasio o Crémor tártaro: es el producto técnicamente puro. Debe
presentarse en cristales incoloros débilmente opacos, o polvo
cristalino blanco, granuloso y sin olor, soluble en agua e
insoluble en alcohol.
35. Tripolifosfato
de sodio: es una mézcla quimolecular de fosfato disódico y fosfato
monosódico calcinados. Debe cumplir las exigencias que rigen para
las primeras materias utilizadas en su preparación.
36. Vainillina: es
el producto constituido por cristales finos, de color blanco,
ligeramente aciculares, que tienen olor y sabor que recuerdan a la
vainilla. Debe fundir a 80°-83ºC y ser poco soluble en agua fría,
soluble en agua caliente, alcohol y éter. La vainillina que se libre
al comercio no debe dejar más de 0,05% de cenizas y además, tiene
que acusar reacción positiva del cloruro férrico.
37. Sacarina: es el
producto técnicamente ouro con no menos, de 98% de sacarina. Debe
ser relativamente insoluble en agua, soluble en alcohol y éter.
Debe presentar gusto amargo metálico en concentraciones superiores
a 0,0035% y su dulzura relativa (sacarosa = 1) 300-500.
38. Sacarina sódica:
es el producto técnicamente puro, con no menos de 98% de sacarina
sódica. Debe ser soluble en agua y poseer gusto amargo metálico en
concentraciones superiores a 0,0035% y su dulzura relativa
(sacarosa = 1) 300-500.
39. Sorbitol: es el
producto técnicamente puro o comercialmente puro. Debe presentarse
como agujas cristalinas que funden alrededor de los 100º C. Es
altamente soluble en agua, poco soluble en alcohol caliente y menos
en alcohol frío e insoluble en solventes orgánicos.
40. Tanino: Acido
tánico, Acido galotánico: es el producto técnicamente puro. Debe
presentarse como escamas relucientes de color amarillo a pardo
claro o polvo amorfo. Sólo podrá tener olor característico, debe ser
muy soluble en agua y en alcohol, soluble en acetona, casi insoluble
en éter y cloroformo.
41. Tartrato neutro
de potasio: es el producto ténicamente puro. Debe presentarse en
forma de cristales blancos, o polvo granular soluble en agua.
42. Yodato de
potasio: es el producto técnicamente puro; debe presentarse como un
polvo cristalino blanco, soluble en agua e insoluble en alcohol.
43. Yodato de sodio:
es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como un polvo
blanco cristalino, soluble en agua e insoluble en alcohol.
44. Yoduro de
potasio: es el oroducto técnicamente puro que desecado a 105º C
durante 4 horas no debe acusar menos de 98% de yoduro de potasio.
Debe presentarse en forma de cristales hexaédricos, transparentes e
incoloros o algo opacos y blancos, o en forma de polvo granular
blanco.
45. Yoduro de sodio:
es el producto técnicamente puro que desecado a 105º C durante 4
horas no debe acusar menos de 98% de yoduro de sodio. Debe
presentarse como cristales, sin olor, blancos o en forma de polvo
blanco cristalino, solubles en agua y en alcohol
Artículo 812.- Todo
aditivo que no se halle definido en el presente reglamento, para ser
destinado al uso bromatológico, necesita la aprobación: previa de la
autoridad del Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO XXIII - Alimentos para animales
Artículo 813.- Bajo
la denominación de Alimentos para animales se entienden los
productos naturales o elaborados, destinados al mantenimiento de
los animales: perros, aves, peces, etcétera.
En general, estos
alimentos deben cumplir con las exigencias del presente reglamento
en lo que se refiere al estado de conservación e impurezas,
incluidos los límites para los elementos inorgánicos tóxicos y
residuos de pesticidas químicos.
Los productos
naturales (alfalfa, alpiste, avena, maíz, etc.), pueden expenderse
a granel con o sin rótulo en el envoltorio (bolsa) o en el fardo y
los elaborados, los compuestos y las mezclas de los naturales deben
venderse ya sea con la indicación de sus componentes o con su tenor
de prótidos, lípidos, glúcidos y minerales según los casos. Además
los compuestos deben responder a los fines a que se destinan, no
tener sustancias conservadoras prohibidas y colorantes no
autorizados, materias inertes o de relleno y sólo pueden expenderse
en buen estado de conservación y previa inscripción ante el
Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 814.- Con
los nombres que a continuación se definen, se entienden los
alimentos para animales que siguen:
1. Alimentos para
perros y gatos: son preparados a base de carne, pescado, huevo, sus
derivados y/o subproductos, harinas, cereales, vegetales,
deshidratados o no, levaduras y productos diversos que se presentan
líquidos, pastosos, o sólidos.
2. Alimentos para
aves (gallinas, pollos, etc.): son diversos preparados, ricos en
materias nutritivas, que por lo general, se presentan como mezclas
de textura granular. Deben expenderse en buen estado de conservación
y cuando se hallen enmohecidos, deben inutilizarse en el acto.
3. Alimento para
ganado, Forraje, Pienso preparado o elaborado: son mezclas de
alfalfa, avena, maíz y otros productos (residuos de la extracción
de aceites por presión o solventes, gérmenes de cereales, burlandas
o heces de cerveza desecadas, etc).
En éstas mezclas, la
alfalfa tiene que haber sido henificada antes de la floración o como
es corriente con una tolerancia de un 10% en tal grado vegetativo;
debe tener un buen porcentaje de hojas y no contener plantas
tóxicas, espinosas o perjudiciales por cualquier otro motivo. El
maíz tiene que estar libre de verdín, gorgojos o palomillas y debe
responder al tipo de exportación oficial en cuanto a su calidad. La
avena debe ser aplastada, tipo exportación oficial. Estos forrajes
elaborados deben estar bien mezclados por medios mecánicos. Se
tolera la presencia de no más de 5% de semillas extrañas no nocivas.
Estas mezclas deben venderse con su designación real, la declaración
de los componentes o con el contenido de prótidos.
La denominación de
Forraje melazado se reserva para el forraje preparado que contiene
10% o más de melaza. Debe cumplir con las exigencias del presente
inciso y presentarse bien mezclado y homogéneo.
4. Forraje ensilado,
Cereal ensilado: son los productos vegetales que han sido
sometidos, en silos apropiados, al procedimiento de fermentación
láctica para su conservación. Deben expenderse libres de todo signo
de putrefacción y de bacterias patógenas perjudiciales para el
ganado y muy especialmente del Clostridium botulinum.
5. Alimento
balanceado, Alimento reforzado, Alimento completo, Alimento total y
similares: en general son productos fisiológicamente equilibrados:
enriquecidos en uno o más de sus constituyentes naturales o que se
hallan elaborados en forma tal que, teóricamente, puedan satisfacer
las necesidades del animal al que están destinados, preferentemente
en lo que se refiere a normal crecimiento y desarrollo.
Artículo 815.- Con
el nombre de Sal gema impura, Sal gema para animales, Sal gema para
ganados, se entiende la sal gema blancuzca o grisácea que contiene
no menos de 96% de cloruro de sodio y no más de 0,05% de sulfato de
calcio, en sustancia seca. Debe expenderse acompañada de la
correspondiente certificación oficial.
Artículo 816.- Con
la designación de Sangre seca o Harina de sangre, se entiende la
sangre desecada de animales de matadero y/o el coágulo desecado,
libre de cuerpos extraños que no sean inherentes al proceso normal
de obtención. No debe contener más de 12% de agua y tiene que
venderse con la indicación de su riqueza en prótidos o nitrógeno.
Artículo 817.- Con
la designación de Subproductos de la molienda del trigo, se
entienden los alimentos para animales que a continuación se definen:
1. Afrecho o
Salvado: es el residuo de la molienda, integrado por la cáscara
(pericarpio) del grano de trigo mezclado con la parte superficial
del albumen (endosperma).
2. Afrechillo: es el
producto de molido más fino que el afrecho, correspondiente a las
capas menos superficiales del pericarpio con parte del albumen.
3. Semita: es el
residuo que proviene del último cilindro liso del molino, luego de
retirada la harina aprovechable.
4. Rebacillo: es la
mezcla del afrechillo y semita, debiéndose declarar, para su
expendio, las proporciones que intervienen en la misma.
Artículo 818.- Con
el nombre de Subproducto de frigorífico, carnicería o sebería, se
entiende el Chicharrón molido o sin moler (Clackling ground or
unground), la Harina de carne (meat meal), la Harina de carne y
hueso (meat and-bone meal) y el Chicharrón desengrasado (extracted
crakling), procedentes de tejidos animales excentos de pelos o
cueros con pelos. Para su expendio deben acompañarse de la
respectiva certificación oficial en la que figure su destino
(Alimento para porcinos, alimento para ganado, etc.).
Artículo 819.- Con
la denominación de Torta de algodón, de girasol, de lino, de maní,
etc., se entiende los residuos de la extracción de los diversos
aceites de semillas oleaginosas. Las tortas que han sido molidas
deben venderse como Harina de torta de algodón, girasol, etc. Tiene
que presentarse en buen estado de conservación (no enranciadas ni
enmohecidas) y expenderse con la declaración de su tenor de prótidos
y lípidos.
Artículo 820.- Con
el nombre de Huesos para aves (Poutry Bone) se entiende los huesos
de animales, hervidos a la presión normal, estacionados al aire
libre y al sol para su blanqueo y luego molidos en polvo grueso,
fino o extra fino. No deben contener más de 8% de materia grasa, su
tenor en prótidos tiene que oscilar entre 22 y 26% y el de fosfato
tricálcico entre 55 y 59%.
Artículo 821.- La
adición de principios alimentarios (vitaminas, aminoácidos
esenciales, ácidos grasos insaturados, antibióticos, etc.) a los
alimentos para animales, sólo puede ser permitida cuando las dosis
tengan significación nutricional sin alcanzar niveles terapéuticos
y que la misma se realice bajo la dirección técnica de un
profesional universitario que respalde la producción con su título.
Artículo 822.- En
general los alimentos para animales deben expenderse con
denominaciones que expresen claramente su composición, la que en
todos los casos debe responder a la fórmula declarada en la
monografía respectiva y a las indicaciones que figuran en el
rotulado.
Artículo 823.- Queda
terminantemente prohibida la circulación, tenencia y expendio de
alimentos para animales, falsificados, contaminados o alterados.
Se exceptúan de esta
disposición los productos naturales (avena, maíz, etc.) atacados
por gorgojos, palomillas, etc. en circulación o tenencia
provisional, con destino expreso de ser desinsectilizados; pero los
que se encuentren expuestos para la venta en estas condiciones,
deben ser decomisados en el acto.
CAPITULO XXIV - Normas para la
fabricación y expendio de alimentos
Exigencias de carácter general
Artículo 824.- Se
entiende por Fábrica de alimentos a los establecimientos que
elaboran, manufacturan o fraccionan alimentos.
Artículo 825.- Las
fábricas de alimentos instaladas en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, deben cumplir las siguientes normas de carácter
general:
l. Poseer
habilitación acordada por la autoridad municipal local, y en
particular, por los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social, especialmente en lo que se refiere a los aspectos
higiénicos, sanitarios y laborales.
2. Contar con
máquinas, aparatos y útiles indispensables para la elaboración, en
perfecto estado de conservación. Estos elementos de trabajo, antes y
después de su uso, deben limpiarse cuidadosamente con agua potable
o hervida. Esta limpieza debe repetirse tantas veces al día, como
sea necesario.
3. Disponer de agua
química y bacteriológicamente potable. Poseer surtidores de agua
potable y las piletas necesarias para el lavado de los recipientes y
demás útiles, dotadas de desagues conectados a la red cloacal o
pozos sumidores.
4. Utilizar materias
primeras y demás productos (ingredientes, correctores, etc.) en
perfecto estado de conservación y procedentes de establecimientos o
firmas responsables oficialmente autorizadas.
5. Realizar las
operaciones tecnológicas en forma correcta o reglamentaria.
6. El personal que
intervenga en la fabricación debe estar provisto del certificante
de sanidad y también de la indumentaria reglamentaria en perfectas
condiciones de limpieza y aseo.
7. Los manipuladores
deberán tomar, en todos los casos, las mayores precauciones de
limpieza e higiene en el trabajo, de acuerdo con las exigencias de
la autoridad de Bienestar Social.
8. Cuando se
utilicen aditivos alimentarios farmacológicamente activos, los
establecimientos deberán tener como director técnico un
profesional universitario que respalde con su título habilitante
la responsabilidad de la elaboración de los productos.
9. Las industrias de
la alimentación, tales como frigoríficas, panaderías, fábricas de
chacinados, fábricas de conservas, salazón de tripas, etc., no
pueden tener en su depósito sal a granel ni sal envasada en bolsas
que no sean nuevas de primer uso. Los establecimientos frigoríficos
deben depositar en lugar separado la sal que utilizan para salar
cueros, en ablandadores de agua o para otro uso que no sea
alimentario.
10. Las aberturas
deben estar protegidas por armazones de cierre automático y tela
metálica o de material plástico para impedir la entrada de insectos,
arácnidos, etcétera.
11. Los grandes
establecimientos deben contar con locales para depósito de las
primeras materias y de los productos elaborados, cuadra de
elaboración y local de envasamiento.
12. Cuando la
elaboración así lo requiera, deberán poseer refrigeradoras para la
conservación de las materias primeras.
13. Queda prohibido
utilizar materias primeras falsificadas, contaminadas, alteradas,
agua inapta para uso alimentario y sustancias no autorizadas en las
elaboraciones de la fábrica.
14. La existencia en
las fábricas de productos que presentan defectos de elaboración o
conservación hará suponer la intención de utilizarlos
(reelaboración, corrección, reesterilización, etc.), no pudiendo
justificarse la misma que será comisada sin perjuicio de la
aplicación de la multa que corresponda.
Se admite un plazo
de 2 días hábiles para las devoluciones, pudiendo los inspectores
exigir las constancias respectivas.
15. Las firmas
propietarias de fábricas de productos alimenticios, condimentos o
bebidas están obligadas a combatir la presencia de roedores o
insectos en los locales de las mismas. El incumplimiento a lo
dispuesto precedentemente será penado con multa y el comiso
inmediato de todos los productos contaminados y se dispondrá la
clausura del local hasta que las condiciones higiénicas del mismo
sean adecuadas a la reglamentación en vigor.
16. Las firmas
elaboradoras son responsables de todo producto que se libre a la
venta con defectos de elaboración o deficiencias en el envase y/o
rotulado y están obligadas a tomar las providencias necesarias para
que esto no ocurra, no admitiéndose, en el caso de comprobación,
excusa alguna que pretenda atenuar o desviar esta responsabilidad.
Toda partida que se compruebe que ha sido o es elaborada en
condiciones higiénicas defectuosas o en infracción a las
disposiciones vigentes será comisada en el acto.
17. Los fabricantes
de productos alimenticios y bebidas y los que elaboran colorantes y
esencias de uso permitido en los alimentos y bebidas no pueden tener
dentro de los locales destinados a la elaboración de los mismos,
otros productos de uso prohibido, castigándose su tenencia con
comiso y las penalidades correspondientes.
18. Queda
expresamente prohibida la presencia de animales domésticos (perros,
gatos, etc.) en el interior de los locales de elaboración de
productos alimenticios, bajo notificación de multa o comiso de la
mercadería elaborada en infracción a la presente disposición.
Artículo 826.- Con
la designación de Comercio de alimentos se entiende a los locales en
los cuales se realiza el expendio o venta de alimentos por unidades
de envases, peso o volumen o fracción de dichas unidades.
Artículo 827.- Los
comercios de alimentos instalados en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, deben cumplir las siguientes normas de carácter
general:
l. Poseer
habilitación acordada por la autoridad municipal local y, en
particular, por los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social, especialmente en lo que se refiere a los aspectos
higiénicos, sanitarios y laborales.
2. Expender
productos aprobados por el Ministerio de Bienestar Social de la
Provincia de Buenos Aires con las excepciones previstas por el
presente reglamento.
3. Tener personal
provisto de certificado de sanidad y de la indumentaria
reglamentaria para los manipuladores de alimentos.
4. No fraccionar ni
rotular productos alimenticios en sus locales de comercio.
5. Utilizar
vehículos, canastos, cajones, etc. para el reparto de alimentos,
aptos para el uso a que se destinan, y en perfecto estado de
conservación y limpieza.
Artículo 828.- Se
entiende por Depósito de productos alimenticios a todo local o parte
de local donde se colocan temporariamente alimentos y/o sus
primeras materias.
Artículo 829.- Los
depósitos de productos alimenticios radicados en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires, deben cumplir las siguientes normas
de carácter general:
l. Poseer
habilitación acordada por la autoridad municipal local, y en
particular, por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar
Social, especialmente en lo que se refiere a los aspectos
higiénicos, sanitarios y laborales.
2. Tener mercadería
aprobada por el Ministerio de Bienestar Social, con las excepciones
previstas por el presente reglamento.
3. Contar con
personal provisto de certificado de sanidad y de la indumentaria
reglamentaria para los manipuladores de alimentos.
4. Disponer de
locales secos, limpios y ventilados; protegidos de animales,
insectos, etc.
5. Colocar los
productos alimenticios y sus materias primeras, agrupados de acuerdo
a su naturaleza, sobre tarimas o estrados de madera o metal,
convenientemente separados del suelo mantenidos en buenas
condiciones de higiene y conservación quedando terminantemente
prohibido depositarlos a nivel del suelo o expuestos a la
intemperie, a las ratas, insectos, etcétera.
Artículo 830.- Queda
prohibida la existencia en fábricas, comercios y depósitos, o en
poder de vendedores ambulantes, de pesas, medidas, instrumentos de
pesar y de medir incorrectos, inexactos o que, por su mal estado de
conservación y limpieza, puedan ser perjudiciales a la salud
pública.
Artículo 831.- Por
razones de seguridad, se prohíbe emplear desinsectizantes,
ratonicidas, etc. preparados con sustancias tóxicas para el hombre,
salvo las expresamente autorizadas por los municipios o el
Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 832.- A los
efectos del presente reglamento, los propietarios, los directores y
los gerentes son directamente responsables de las infracciones que
cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de
responsabilidad a los operarios culpables o cómplices.
Exigencias de carácter especial
Comercios y fábricas
Artículo 833.- En
las Carnicerías y Puestos de carne de los centros urbanos, el sebo
sólo se puede vender en rama; en las zonas rurales se permite fundir
grasa siempre que se cumplan las disposiciones que sobre las mismas
contiene el presente reglamento.
Artículo 834.- Es
obligatorio reservar las partes de las reses que tengan el sello de
la inspección sanitaria y las partes correspondientes de los
productos afines (lechones, fiambres, embutidos, etc.) que lleven
sello y/o rótulo que certifiquen su aptitud para el consumo, a los
efectos de su presentación cada vez que sea requerida por los
funcionarios fiscalizadores. La inobservancia de esta exigencia
hace que los productos se consideren de sacrificio y/o elaboración
clandestinos, debiendo en tal caso disponer el comiso de la
mercadería en infracción y el hecho penarse con multa.
Artículo 835.- Queda
prohibida la tenencia de carne picada, la que solamente se puede
preparar a pedido del cliente y en su presencia. La existencia de
carne preparada será comisada en el acto y el hecho penado con
multa.
Artículo 836.- El
expendio al mercado de carnes y derivados debe hacerse
exclusivamente en las carnicerías y puestos de venta de carnes y el
producto debe entregarse envuelto en papel impermeable. Queda
terminantemente prohibido el uso de papel impreso de cualquier
tipo de papeles maculados y arpilleras.
Artículo 837.- Las
Cafeterías deben responder a las normas generales y las casas de
comercio que venden café molido deben tener los molinillos
colocados a la vista del público y la molienda se efectuará con el
total del producto pesado y en presencia del comprador. Las casas
de comercio que muelan café y las que expenden la bebida café, no
pueden tener existencia de sucedáneos del café y de melaza y sus
derivados; los sucedáneos del café sólo pueden tenerse para la venta
al público en envases cerrados en el establecimiento de origen.
Artículo 838.- Los
Despachos de cerveza o Cervecerías deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. En los lugares
donde se expenda cerveza al público, los barriles estarán colocados
en sitio asequible a los inspectores sanitarios y las operaciones
necesarias para llenar los envases o jarras de consumo, se
realizará a la vista, no permitiéndose verter en ellos la cerveza
excedente del llenado de otros vasos, quedando prohibido el uso de
recipientes para recoger dicho excedente.
2. Queda prohibido
emplear para producir espuma, aparatos de aire comprimido,
permitiéndose solamente los de gas carbónico, comprimido y apto para
uso bromatológico. Los aparatos de presión deben conservarse con
todo aseo y propiedad; los tubos sólo pueden ser de acero, estaño,
aluminio, vidrio, goma o material plástico, de acuerdo con las
exigencias oficiales.
Artículo 839.- En
las ciudades oficialmente reconocidas como tales, el pan y sus
derivados solo pueden venderse en las Panaderías, y en los comercios
dedicados exclusivamente a la venta de dichos artículos (Despachos
de pan o Ventas de pan). En las demás poblaciones, las despensas y
demás comercios de artículos de la alimentación, sólo pueden
expender los productos de panadería bajo envoltura de origen
(envasados en panaderías) y siempre que se los tenga en sitios
adecuados e higiénicos. En los comercios de almacén, instalados en
las zonas rurales, se permite, como excepción, el expendio en
bolsa de arpillera o al detalle del producto llamado galleta de
campo.
Artículo 840.- Las
Fiambrerías, Rotiserías y Salchicherías deben disponer de mesas de
mármol u otro material adecuado, cortadora mecánica de fiambres y
refrigeradora. También es obligatorio reservar las partes de los
productos que tengan el sello o rótulo que certifique la aptitud
para el consumo, a los efectos de su presentación cada vez que sea
requerido por los funcionarios fiscalizadores. Todo producto que
carezca de sello y/o rótulo será intervenido en el acto y el hecho
penado con multa.
Artículo 841.- Por
razones de higiene, queda prohibida la exposición, con o sin hielo,
de pescado, crustáceos y moluscos en las aceras o veredas.
Artículo 842.- Las
Usinas de pasterización, durante el procesamiento de la leche,
deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Los tarros y sus
tapas deben ser devueltos a sus productores perfectamente
higienizados y tapados.
2. Las botellas
destinadas al envasamiento de leche pasterizada, deben ser
perfectamente higienizadas mediante sistemas oficialmente aprobados
y ser controladas antes de su utilización.
3. Los recipientes,
aparatos e implementos utilizados en el proceso de pasterización,
deben ser limpiados y tratados con vapor de agua a presión,
inmediatamente antes y después de ser usados.
4. Las tapas de las
botellas destinadas a envasar leche deben reservarse en tubos
sanitarios hasta el momento de su uso. La inscripción de fecha
(nombre del día de la semana) en las tapas se efectuará por medios
mecánicos y en forma que asegure su preservación respecto a
contaminaciones.
5. Queda prohibida
la tenencia de tapas nuevas de envases de leche por personas
distintas de los propietarios de los establecimientos.
Artículo 843.- Se
permite el mantenimiento de la leche cruda y pasterizada en tanques
o depósitos frigoríficos, siempre que se conserve a la temperatura
adecuada.
Artículo 844.- Queda
permitida la devolución de la leche pasterizada a los
establecimientos de pasterización por parte de los repartidores de
los mismos cuando ésta haya vencido su período de aptitud y aquéllos
podrán destinarla a uso industrial, siempre que reúna las
condiciones para tal fin.
Artículo 845.- Se
prohíbe a los transportadores y expendedores el trasvasamiento de la
leche pasterizada de los envases originales en los cuales haya sido
entregada por el establecimiento pasterizador y la tenencia de
envases cuyos cierres presenten indicios de violación.
Artículo 846.- La
falta de higiene en los locales, aparatos de pasterización (filtros,
tanques, refrigerantes u otros) como asimismo en los envases,
utensilios y/o la carencia de certificados de buena salud del
personal podrá determinar la inaptitud para el consumo humano del
producto elaborado, aun cuando los datos analíticos de éste
satisfagan las exigencias reglamentarias sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Artículo 847.- El
expendio de leche pasterizada para hoteles, lecherías, confiterías,
bares, hospitales y demás establecimientos autorizados oficialmente
puede efectuarse en envases de hasta 50 litros o a granel en tanques
termos siempre que los interesados cumplan los siguientes
requisitos:
l. Los envases y
tanques deben ser estañados, sin solución de continuidad.
2. Los cierres serán
precintados en el establecimiento pasterizador.
3. Los
establecimientos o comercios receptores deben disponer de sistemas
de refrigeración, de modo de mantener la leche a temperatura
adecuada y el trasvasamiento de ésta se efectuará en forma
higiénica para preservarla de contaminaciones.
Además el expendio
de la leche debe efectuarse en el término de 24 horas a partir de
su envasamiento de origen.
Artículo 848.- Queda
prohibido el uso de los tarros destinados al transporte de leche y
crema para acarrear suero o cualquier otro producto o sustancia y,
también, el empleo de envases que presenten, externa o
interiormente, condiciones higiénicas objetables.
Cuando la autoridad
competente lo estime conveniente podrá exigir a los elaboradores la
desnaturalización de los sueros.
Artículo 849.- Las
Cámaras frigoríficas de las industrias lácteas deben tener
aprobación de la autoridad sanitaria correspondiente y cumplir
además las siguientes normas:
l. Pueden ser
depositados en forma sucesiva o simultáneamente los siguientes
productos lácteos:
a) Leche, crema de
leche, manteca, dulce de leche, leche modificada, leche
condensada, leche en polvo, con la única limitación originada por
las distintas temperaturas adecuadas a la conservación de cada uno
de estos productos.
b) Leche y crema con
quesos, cuando los dos primeros productos constituyen la materia
primera a emplearse en la fabricación de quesos.
c) Crema de suero de
queso con queso.
d) Productos lácteos
en envases herméticos con leche o crema; manteca o queso.
2. No pueden ser
depositados en forma simultánea:
a) Manteca con
queso.
b) Leche o crema de
leche con quesos, cuando los primeros productos no constituyan la
materia primera a utilizarse en la fabricación de quesos.
c) Productos lácteos
(leche, manteca, crema, dulce de leche, etc.), con productos de otra
naturaleza.
Artículo 850.- Las
Plantas de fraccionamiento de vino, deben satisfacer los siguientes
requisitos:
l. Disponer de los
elementos necesarios para el fraccionamiento, incluido el filtro, en
perfectas condiciones de conservación y aseo.
2. Higienizar
perfectamente los envases a llenar antes de su utilización.
3. Obturar los
envases, exclusivamente, con tapones de primer uso.
4. Higienizar los
envases de recepción (toneles, camiones-tanques, vagones-tanques,
etc.), inmediatamente después de su evacuación.
5. Denunciar a la
autoridad sanitaria la existencia que posean de vinos alterados.
Artículo 851.- Las
Bodegas deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Hacer el
transporte de uva y mosto, exclusivamente, por medios mecánicos.
2. Los envases y
útiles de trabajo deben limpiarse en local separado, dotado de las
condiciones inherentes.
3. La elaboración de
jugo de uva, chicha de uva, champaña y subproductos deben realizarse
en locales o instalaciones independientes.
4. Los
camiones-tanques y vagones-tanques utilizados para el transporte de
vino, estarán oficialmente cubicados, identificados por numeración
y se mantendrán en todo momento, en buen estado de conservación y
limpieza.
Artículo 852.- En
los Frigoríficos queda prohibida la tenencia de carnes, embutidos,
fiambres, grasa y productos afines en mal estado de conservación
y/o procedentes de animales equinos, caninos y felinos.
Artículo 853.- Las
Graserías que elaboran grasas comestibles se hallarán separadas de
las que fabrican sebos y demás productos incomestibles, aunque
funcionen en un mismo establecimiento y, además, deben satisfacer
los siguientes requisitos:
1. Funcionar en
forma que no se moleste al vecindario con emanaciones desagradables.
2. Los residuos
deben depositarse en recipientes con tapas que se vaciarán con la
frecuencia necesaria.
Artículo 854.- Los
Mataderos deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Queda prohibida
la presencia de perros en el interior de los mataderos y la
existencia de vísceras de animales enfermos sin utilizar o destruir.
Serán personalmente responsables de estas infracciones los
encargados o administradores de los mataderos juntamente con la
entidad, firma o persona propietaria del establecimiento.
2. La inutilización
o destrucción de los comisos debe realizarse siempre en presencia de
un representante de la autoridad sanitaria.
3. Cuando las reses
o partes de las mismas sean destinadas por la autoridad competente
para la elaboración de grasa comestible, será necesario comprobar
que el cocimiento sea llevado a temperatura no menor de 100º C. Esta
operación sólo se permite durante el día y en presencia del
inspector oficial.
Artículo 855.- Los
Molinos de yerba mate deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Las mezclas de
yerbas para preparar los diversos tipos sólo pueden efectuarse por
medio de aparatos mecánicos.
2. La yerba mate
elaborada debe ser expendida en envases fabricados con materiales
apropiados para su buena conservación los que deben llevar cierres
de garantía (sello, precinto, faja, etc.).
3. Queda prohibida
la tenencia de "palos" sueltos y vegetales adulterantes de yerba
mate, los que serán comisados inmediatamente donde se los hallare.
Los molinos sólo pueden tener el porcentaje de palos sueltos que
fija la autoridad competente en relación con la existencia de yerba
mate total que posean y de acuerdo al tipo de producto que elaboran.
4. Los polvos
aspirados mecánicamente durante el proceso de elaboración, que no
hayan estado en contacto con el medio ambiente, pueden ser
aprovechados siempre que estén constituidos por yerba mate apta
para el consumo.
5. Los
establecimientos que preparan extractos de yerba mate (yerba mate
soluble) y productos afines y la extracción de cafeína, deben
realizar estas operaciones en instalaciones separadas del moliño.
6. Queda prohibida
la molienda de trozos de palos de yerba mate así como la de
sucedáneos o adulterantes de la misma.
Artículo 856.- Las
Panaderías deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. El sobado y
amasado de pan debe efectuarse mecánicamente.
2. En las cuadras de
elaboración se debe disponer de salivaderas con soluciones
antisépticas y de letreros que ostenten las leyendas:
"Terminantemente prohibido fumar" y "Prohibido escupir en el suelo".
En los baños y servicios se deben colocar carteles sobre la
necesidad de lavarse las manos cada vez que se haga uso de ellos.
3. Los productos
elaborados se recibirán en canastos y de inmediato deben ser
depositados en estanterías especiales protegidas por vidrios, telas
metálicas o de material plástico u otro material higiénico aprobado.
El transporte de los productos de panadería al exterior del
establecimiento sólo puede efectuarse en cestos de paja con tapa y/o
en carros o vehículos cerrados y preservados de toda
contaminación.
4. Cuando se
compruebe alguna alteración en los productos de panadería, debida a
microorganismos, se dispondrá la inutilización de la mercadería y
la esterilización de los útiles de trabajo.
Artículo 857.- Queda
prohibida la tenencia de pan viejo y factura vieja, en piezas
enteras o en trozos, en las cuadras y dependencias de las
panaderías.
Artículo 858.- Los
Mataderos o Peladeros de aves, además de poseer fiscalización
veterinaria oficial, deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Queda prohibido
sacrificar aves para librar a la venta en locales no habilitados
por las autoridades y la tenencia y/o venta de aves sin examen
previo del veterinario oficial.
2. Queda prohibida
la tenencia en estos establecimientos de animales (aves) enfermos o
muertos.
3. Los
establecimientos que apliquen el método de conservación de aves por
la clorotetraciclina deben estar especialmente habilitados por la
autoridad competente y ser fiscalizados continuamente extremando el
contralor higiénico sanitario.
Artículo 859.- Los
Tambos deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. El ordeño manual
debe realizarse de conformidad a las siguientes normas:
a) Las mamas deben
lavarse previamente al ordeño.
b) El ordeñador debe
lavarse las manos prolijamente, antes del ordeño y no debe
introducir las manos en la leche.
c) Usar el balde
reglamentario y la técnica de ordeño indicados por el Ministerio de
Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.
d) Las primeras
emisiones de leche no deben ser recogidas.
2. La leche debe
filtrarse con filtros renovables de mallas finas de lienzos o
algodón y enfriarse inmediatamente o simultáneamente a la filtración
por sistema de cortina por pileta de agua u otros procedimientos
aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3. Se prohíbe
mezclar la leche ordeñada por la tarde con la de mañana y viceversa.
4. Los dueños y/o
encargados de los tambos son los responsbales de la calidad del
producto obtenido y también de la entrega o transporte de leche a
los establecimientos clandestinos.
Artículo 860.- Queda
prohibido el uso de tarros destinados al transporte de leche y crema
para transportar suero o cualquier otro producto o sustancia y
también el empleo de envases que presenten, interna o externamente,
condiciones higiénicas objetables.
Artículo 861.- Los
tambos modelos deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Poseer
certificado de sanidad animal que justifique la aptitud de los
animales para el ordeño.
2. Mantener en todo
tiempo, perfectas condiciones de higiene y aseo. Los recipientes,
aparatos o implementos deben limpiarse y tratarse con vapor de agua
inmediatamente antes y después de ser usados.
3. Debe practicarse
el ordeño en forma mecánica y sólo por autorización previa de la
Autoridad Sanitaria correspondiente podrá practicarse el ordeño
manual, en la forma establecida por la misma.
4. La leche debe
filtrase por filtros renovables aprobados por la autoridad
competente y refrigerarse inmediatamente a una temperatura inferior
a 6º C, temperatura que debe mantenerse en su reserva, hasta el
envasamiento que se realizará, previo contralor analítico en
recipientes higiénicos, aprobados también por la autoridad
competente y mediante procedimientos mecánicos que protejan el
producto del exterior, el que inmediatamente debe reservarse hasta
el momento de su expendio en cámaras frigoríficas a una temperatura
inferior a 6º C.
5. Los repartidores
y/o expendedores deben utilizar exclusivamente los envases
originales y en ningún caso podrán efectuar el trasvasamiento de sus
contenidos. Los cierres de los envases serán herméticos y no podrá
presentar signos de violación.
6. Queda prohibido
en los tambos modelos la producción y existencia de otra leche que
no sea la certificada.
7. La falta de
higiene en los locales, aparatos, utensilios, tanques, filtros,
envases, etc., y/o la carencia de certificados de sanidad animal
podrá determinar la inaptitud para el consumo humano de la leche
elaborada, aun cuando los datos analíticos de ésta satisfagan las
exigencias reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
Artículo 862.- Los
Tostaderos de café deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Los depósitos de
primeras materias y de productos elaborados, deben estar separados
del local de tostación, molienda y mezcla.
2. La extracción de
cafeína, preparación de concentrados, etc., debe efectuarse en
locales separados.
3. Queda prohibida
la tenencia de café alterado, adulterado o falsificado y de
sustancias distintas a las autorizadas por el presente reglamento
para la elaboración del café. Los productos de desecho de la
elaboración de café pueden conservarse exclusivamente en depósitos
aislados y sólo podrán venderse para ser industrializados de
inmediato, con permiso oficial. Los productos en infracción serán
comisados inmediatamente.
Artículo 863.- Las
Triperías, Mondonguerías o industrias afines, deben satisfacer los
siguientes requisitos:
1. La recepción de
las primeras materias debe realizarse en local separado de la planta
de elaboración y del depósito de los productos terminados.
2. Las tripas y
mondongos deben ingresar libres de su contenido interior y serán
tratados a medida que se reciban no pudiendo ser elaborados sin
lavado previo ni depositados en recipientes permeables de madera o
material semejante. El mondado del mondongo debe practicarse por
raspado, no pudiendo emplearse el procedimiento de fermentación. La
insuflación de las tripas se practicará exclusivamente por medios
mecánicos.
3. Los residuos
destinados a la elaboración de guano y/o de grasa industrial, deben
ser recogidos en recipientes de cierre hermético.
4. No podrán
elaborar grasas ni fundir sebos sin permiso especial de la
Autoridad Sanitaria.
Artículo 864.- Las
Fábricas de aceite o Refinerías de aceite deben satisfacer los
siguientes requisitos:
l. Las secciones de
limpieza y descascarado de semillas tienen que estar dotadas de
elementos que impidan la dispersión de los residuos procedentes de
estas operaciones a las otras dependencias de la fábrica.
2. Los subproductos
de la elaboración de los oleaginosos obtenidos por medios mecánicos
y/o extraídos por solventes, se depositarán en lugares cubiertos.
3. La sección de
extracción por solvente estará separada de las demás dependencias y
acondicionada especialmente para que satisfaga las precauciones de
seguridad correspondientes. Todo nuevo edificio de extracción por
solvente, deberá ubicarse a una cierta distancia de los otros
edificios que no forman parte integrante de la planta de extracción.
La autoridad competente fijará en cada caso y de acuerdo con las
características del solvente a utilizar, cuál ha de ser la distancia
mínima prudencial.
4. Cada vez que en
la elaboración se cambie de semilla o fruto oleaginoso a otro en el
mismo equipo, éste se agotará suficientemente.
Cuando ello no sea
posible, las primeras fracciones no podrán expenderse como aceite
procedente de una sola especie vegetal.
5. Los disolventes
que se utilicen para la extracción de aceites comestibles, deben ser
oficialmente aprobados y pueden ser derivados del petróleo o
sintéticos. Los solventes derivados del Petróleo deben proceder de
la redestilación de naftas de “topping” con exclusión absoluta de
naftas de "cracking", y serán incoloros, limpidos, no dejarán
depósito, no contendrán agua ni materias extrañas, darán un ensayo
Doctor negativo y en las pruebas de destilación su punto seco no
podrá ser mayor de 92º C.
Artículo 865.- Las
Fábricas de bebidas sin alcohol o Fábrica de bebidas analcohólicas
deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Emplear máquinas
lavadoras y enjuagadoras a presión, taponadoras automáticas o
semiautomáticas; quedando terminantemente prohibido el cierre de
los envases con aparatos de pie u otros con los cuales las tapas
deben ser colocadas a mano, lo mismo que el uso de piletas de
cualquier clase.
2. El lavado de los
envases se efectuará exclusivamente en forma mecánica en una
solución de agua caliente a 60º C, con soda cáustica al 4%,
debiendo ser enjuagados en agua fría o con procedimientos mecánicos.
3. Los
establecimientos radicados en localidades que posean agua
corriente, sólo pueden emplear esta agua previa filtración para la
elaboración de sus productos. Los que no posean servicios de agua
corriente, deben utilizar agua de pozo semisurgente de 2da. napa,
previo análisis de la Autoridad de Bienestar Social, el que se
repetirá cuantas veces se crea conveniente. Dichos pozos estarán a
una distancia de 15 metros, por lo menos, de los pozos negros.
4. Los tubos y demás
instalaciones de los aparatos de fabricación, por los cuales pasa
el agua carbónica o la bebida, estarán construidos de estaño puro o
de otro metal autorizado, estañado en su interior y las bombas y
cañerías deberán estar dispuestas de tal manera que permitan su
desmontado y limpieza con facilidad, quedando prohibido el uso de
"codos" fijos.
5. Todas las
máquinas y aparatos estarán dotados de elementos de protección y la
máquina empleada para la saturación con gas carbónico poseerá
dispositivo de control y válvula de seguridad.
6. Se prohíbe a los
industriales poseer y/o utilizar recipientes de otras fábricas y los
que siendo de su propiedad no tengan claramente grabado su nombre y
marca y los que aparezcan borrados por cualquier procedimiento. Se
exceptúan de la primera prohibición a los recipientes cuyos
propietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en ellos
se envasan, hayan autorizado a utilizar o los hayan vendido a otras
firmas, quienes en este último caso, para identificar los que a cada
uno corresponda o pertenezca grabarán sobre los mismos un número de
orden otorgado por la Autoridad de Bienestar Social. Admítese en
las fábricas y en los vehículos de reparto de las mismas, como
tolerancia máxima de sifones vacíos bastardos, la existencia de 5%
sobre el total de envases en la fábrica o en el vehículo de
propiedad de la firma, siempre que el industrial pueda demostrar
con las respectivas boletas que procede regularmente al canje
periódico de los mismos. No existe tolerancia para los envases
bastardos llenos. Las partidas de envases que se encuentren
depositados en lugares que no pertenezcan a la fábrica propietaria
de los mismos o sean transportados en vehículos extraños a las
mismas, serán intervenidos para ser entregados a sus verdaderos
dueños, aplicándose al infractor las penalidades correspondientes.
7. Queda prohibido
llenar sifones y envases en general que no estén en perfectas
condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros
deterioros que ofrezcan peligro.
8. El transporte de
los productos se hará en vehículos autorizados y en cajones que
reúnan el máximo de seguridad para su conservación.
9. Los recipientes
destinados a la preparación de jarabe, deben ser de acero
inoxidable, o de hierro enlozado, esmaltado o estañado en su
interior y encontrarse en perfecto estado de conservación, bajo pena
de ser destruidos.
10. Las máquinas
para fabricación en pequeña escala de bebidas gasificadas que se
instalen, deben tener la aprobación respectiva, y cuando se
encuentren instaladas en casas de comercio (almacenes, confiterías,
bares, hoteles, etc.), su poseedor sólo puede llenar envases para
el propio consumo de su negocio.
11. El anhídrido
carbónico que se tenga y/o utilice en las fábricas de bebidas sin
alcohol, debe ser químicamente puro y las demás primeras materias de
buena calidad y aptas para la alimentación según lo establece el
presente reglamento.
Artículo 866.- Las
fábricas de cerveza o Cervecerías, deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. Se permite la
corrección del agua de braceado, siempre que conserve su
potabilidad, química y bacteriológica.
2. Queda permitida
la adición a los mostos de extractos naturales de lúpulo y diestasas
proteolíticas autorizadas: papayotina (papaína), pepsina y
collupulina, etc. Asimismo, el agregado a la cerveza de ácido
ascórbico (natural o sintético) o de su sal sódica como agentes
antioxidante y estabilizante, en la proporción máxima de 4 gramos
por hectólitro como ácido ascórbico.
3. Queda prohibido
el empleo, en la elaboración de cerveza, de saponina o sustancias
espumígenas, de edulcorantes, de principios amargos extraños, de
materias colorantes, de sustancias conservadoras, de agentes de
neutralización y de cualquier otro ingrediente no autorizado por
el presente.
4. Los productos de
cervecería alterados, afectados por enfermedades o por defectos de
sus primeras materias, métodos deficientes de elaboración y/o
impropia conservación, serán inutilizados en el acto.
Artículo 867.- Las
fábricas de Conservas deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Disponer de
servicios de agua a presión para la limpieza de útiles, recipientes,
pisos, etcétera.
2. Utilizar en la
elaboración primeras materias animales, sanas y limpias, según lo
establecido por el presente reglamento.
3. Emplear para la
elaboración primeras materias vegetales, sanas y limpias, según lo
establecido por el presente, recogidas en estado de sazón, es decir
antes de su completa madurez y que no pasen más de 72 horas de
cosechadas. Este último no regirá para las hortalizas y frutas que
se conservan en cámaras frigoríficas adecuadas, con temperatura,
aireación y humedad convenientes.
4. Poseer heladeras
o cámaras frigoríficas, máquina de vacío y autoclave en condiciones
reglamentarias.
5. Utilizar envase y
rotulado que responda a las exigencias del presente reglamento. En
las conservas de origen animal, será obligatorio, además, consignar
el número del establecimiento elaborador y la indicación del
reconocimiento veterinario (inspección) impresos en relieve de una
de sus tapas y, cuando se trate de productos de exportación, es
conveniente proteger la hojalata con una capa de barniz para evitar
la oxidación.
6. Toda partida de
conservas debe cumplir un período de observación de 6 días de
estacionamiento, como mínimo, antes de ser librada a la
circulación.
7. Después de
esterilizar conservas, especialmente de vegetales, se procurará
enfriar los envases, una vez salidos del autoclave, en un tiempo no
mayor de 5 horas, para franquear así la zona peligrosa en la que
proliferan los gérmenes termorresistentes.
Artículo 868.- Las
Fábricas de embutidos, Fábricas de embuchados o Fábricas de
chacinados, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Queda prohibida
la tenencia de carne, chacina, embutido y afines en mal estado de
conservación y/o procedentes de animales equinos, caninos y
felinos.
2. Queda
absolutamente prohibido el empleo de carnes o vísceras que no hayan
sido inspeccionadas por el veterinario oficial. Toda primera materia
y producto elaborado que proceda de animales no inspeccionados se
comisará inmediatamente.
3. La carne picada
proveniente de roturas de tripas, puede usarse para otras facturas,
siempre que sean del día en que fueron elaboradas pero en ningún
caso podrá guardarse de un día para otro, para usar en factura
fresca. En el caso de no poder usarla el mismo día, podrá usarse,
previa cocción, en la elaboración de morcillas y demás chacinados
que exigen para su elaboración un proceso de cochura (facturas
cocidas).
3. La carne picada
que, por cualquier motivo, ha caído al suelo, no puede ser empleada
en ninguna clase de factura.
4. La chacina (carne
picada y adobada) que no ha sido embutida debe guardarse en cámaras
frigoríficas a una temperatura adecuada.
Artículo 869.- Los
fabricantes de chacinados están obligados a expender sus productos
con el sello de la inspección veterinaria oficial y las etiquetas
respectivas aprobadas por los organismos técnicos del Ministerio de
Bienestar Social. Los intermediarios y expendedores al menudeo están
obligados, por su parte, a conservar dichos sellos y etiquetas
hasta el momento de dispensar la última porción de factura, bajo
pena de comiso inmediato de ésta.
Artículo 870.- Las
Fideerías, Fábricas de pastas y semejantes, deben satisfacer los
siguientes requisitos:
1. La elaboración
debe efectuarse únicamente con aparatos mecánicos excepto el
enroscamiento que podrá efectuarse también en forma manual. La
desecación debe realizarse en cámaras cerradas. Los fideos largos se
pueden colocar en caños o soportes de madera inodora o varillas de
material inalterable. Todos los elementos que la industria emplee
para la movilidad, transporte, desecación, estacionamiento, etc.,
de las pastas (bastidores, zarandas, chatas) deben estar
constituidos por un armazón cerrado internamente con un tejido de
metal inalterable o cubierto con pintura protectora antioxidable
aprobada por autoridad competente o, en su defecto, protegido de
telas de arpillera, yute, algodón o plástico. Además, las cajas o
chatas deben estar construidas de tal manera que, superpuestas,
formen un conjunto cerrado sin soluciones de continuidad en las
paredes laterales.
2. Los productos
elaborados deben ser colocados sobre mesas, tableros, estantes,
cajones, barricas o bolsas de arpillera o algodón aisladas del
suelo, defendidos de la contaminación atmosférica, de insectos,
arácnidos y/o roedores.
3. Queda
terminantemente prohibido triturar (granular) desperdicios de
fideos y sobras de pastones en los locales de las fábricas de
pastas. Esta operación puede realizarse en establecimientos
separados de las fábricas y al solo efecto de ser destinado el
producto a la alimentación de animales.
Artículo 871.- Las
Fábricas de golosinas deben cumplir con el siguiente requisito: Las
golosinas (dulces, turrones, bombones, caramelos, pastillas,
confites, chocolatines, etc.), que con el tiempo se alteren no
pueden recibirse en la casa vendedora bajo ningún concepto, pues
deben inutilizarse inmediatamente. Como excepción se autoriza la
recepción de envases de retorno que habitualmente se emplean para
el expendio a granel de caramelos, confites, bizcochos y
galletitas, quedando prohibido su relleno por quienes no sean sus
legítimos propietarios.
Artículo 872.- Las
Fábricas de hielo, radicadas en localidades que carecen de servicio
de agua corriente, deben disponer de depósitos de agua potable, de
capacidad suficiente para satisfacer sus necesidades.
Artículo 873.- Las
Fábricas de licores y las Destilerías deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. Queda prohibido
fabricar, exponer, expender y tener productos destinados a mejorar,
conservar, añejar artificialmente (Salsas, bonificadores,
antifermentos, etc.), o imitar bebidas alcohólicas destiladas y
licores; engañar al comprador o consumidor sobre sus cualidades
esenciales, origen y clase o con el fin de dar a un producto
artificial los caracteres de una bebida natural o normal, falseando
los resultados del análisis.
2. Los fabricantes
de bebidas alcohólicas están obligados a exhibir los libros de
elaboración de impuestos internos a los inspectores de la autoridad
sanitaria cuando éstos así lo requieran en el desempeño de sus
funciones (o comisiones).
Artículo 874.- Las
fábricas de manteca o Mantequerías deben satisfacer los siguientes
requisitos:
l. La leche y la
crema que se reciba deben reunir las condiciones de aptitud que
figuran en el presente reglamento para tales produc tos.
2. Los envases se
deben usar exclusivamente para el transporte de la leche y crema y
en todo momento se presentarán, externa e internamente, en óptimas
condiciones de higiene.
3. El procedimiento
de elaboración y los aditivos químicos y biológicos utilizados deben
estar autorizados por la autoridad competente.
Artículo 875.- Las
Confiterías, Cafés, Bares, Lecherías, Pizzerías, en cuyos locales
se consumen algunos productos elaborados, deben cumplir los
siguientes requisitos:
1. Los productos
elaborados deben colocarse en bandejas o fuentes de loza o de metal
inoxidable.
2. Sólo podrán
admitir, sin cargo, la devolución de los productos que se expendan
envasados, envueltos o ensobrados; en caso contrario, los artículos
devueltos por el cliente deben inutilizarse en el acto, haciéndose
responsable al mozo y al propietario del negocio del incumplimiento
de esta disposición.
3. Dispondrán de
servilletas de papel para el uso del público consumidor.
Artículo 876.- Las
Fábricas de pastas frescas y análogas deben satisfacer los
siguientes requisitos:
1. Queda permitida
la coexistencia en un mismo ambiente del local de elaboración y del
salón de ventas, siempre que esté protegido de contaminaciones
exteriores.
2. Queda prohibido
conservar por más de 24 horas los rellenos empleados en la
elaboración de pastas frescas (ravioles, capelletis, panzzotti,
canelones, etc), y las pastas elaboradas que los contengan.
Artículo 877.- Las
Fábricas de Queso, Queserías o Queseras, deben satisfacer los
siguientes requisitos:
l. Contar con sala
de fermentos y cultivos y laboratorios de análisis, independientes
del local de elaboración, con los equipos y elementos necesarios
que al efecto fije la autoridad competente para cada una de estas
secciones.
2. Los
establecimientos que elaboren quesos fundidos, deben contar con
locales especiales y separados, destinados a la limpieza de quesos,
depósito y descortezado de los mismos y a la fusión y
empaquetamiento de los productos terminados.
3. La leche que se
recibe en las queserías debe reunir las condiciones de aptitud que
figuran en el presente reglamento para tal producto.
4. Los envases se
utilizarán exclusivamente para el transporte de la leche y crema y
en todo momento se presentarán externa o internamente en óptimas
condiciones de higiene.
5. Queda prohibido
en la elaboración de queso el uso de leche que denote infección,
alteración o adulteración y/o que su acidez expresada en ácido
láctico, exceda de 0,20%.
Artículo 878.- Las
Fábricas de conservas de pescado y mariscos deben satisfacer los
siguientes requisitos:
l. Disponer de
servicio de agua a presión para la limpieza de útiles, cajones,
pisos, etcétera.
2. Los cajones en
los cuales llega la primera materia al establecimiento no deben
emplearse para otros fines que los indicados. Deben limpiarse
inmediatamente después de vaciados, y mantenerse, en todo momento,
en perfectas condiciones de conservación y aseo.
3. Queda prohibido
utilizar en la maduración por salazón, recipientes o envases que
originariamente hayan contenido sustancias inaptas para la
alimentación (latas de kerosene, de nafta, de aceite lubricante,
etcétera).
4. Queda prohibido
usar el aceite recogido en las máquinas remachadoras en la
elaboración de conservas y productos alimenticios.
5. Las fábricas
fuera de las zonas de pesca, deben recibir la primera materia en
salmuera o congelada.
6. Los envases para
productos derivados de la pesca, además de satisfacer las exigencias
del presente reglamento y tener la aprobación oficial, deben llevar
la declaración del lugar de elaboración. También puede autorizarse
el empleo de cajones de madera blanca, de primer uso, revestidos
interiormente con papel impermeable, de capacidad hasta 40
kilogramos neto, para el envase de pescado congelado, salado y
seco (tipo bacalao) o ahumado que se destina al comercio.
7. Las conservas de
pescado, una vez elaboradas, deben mantenerse en observación
durante 6 días a los efectos de las pruebas biológicas pertinentes.
8. Las salmueras
utilizadas en las salazones deben renovarse o complementarse como
sea necesario y serán preparadas con agua potable y sal de primer
uso, apta para la alimentación según el presente reglamento,
quedando prohibida la adición de materias colorantes, sustancias
conservadoras y productos de carga, como así también el empleo de
sal recuperada de salmueras usadas. Las salmueras no deben
presentar absorción de yodo mayor de 1,20 gramos por litro.
Artículo 879.- Las
Fábricas de vinagre o Vinagrería, deben cumplir los siguientes
requisitos:
l. Las materias
primeras que se utilicen: vino, cerveza, alcohol, etc., no
presentarán otra inaptitud para el consumo que el desarrollo del
Mycoderma aceti. Queda prohibido elaborar vinagre con materias
primeras inaptas para el consumo (por motivos distintos al
antedicho); con vinos espúreos, alterados por fermentación manítica,
torcido o cualquier otra enfermedad o vinos con olores y/o colores
y/o sabores extraños y/o con restos de vinos de casas de comida,
cantinas, despachos de bebidas, etcétera.
2. En la elaboración
de vinagre son consideradas lícitas las siguientes operaciones: la
dilución del vino con solución azucarada o alcohólica efectuada
exclusivamente en la fábrica de vinagre y sin poder salir de ella
en la medida necesaria para su acetificación normal; el uso de
clarificantes admitidos por el presente reglamento para los vinos,
la decoloración con carbón y la aromatización con estragón, laurel y
especias.
3. El ácido acético
que se encuentra en las fábricas de vinagre o en los comercios de
venta de vinagre al detalle, se considerará que está destinado a la
adulteración y será comisado en el acto sin perjuicio de la
aplicadón de la penalidad que corresponda por la infracción.
Artículo 880.- Las
Salineras, deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Comprobar que la
sal, antes de su envasado, se encuentra libre de gérmenes patógenos
o de saprófitos que pueden alterar las propiedades nutritivas de
los alimentos.
2. Ejecutar las
tareas de trituración, molienda y envasado en locales apropiados.
3. Emplear envases
higiénicos de primer uso únicamente.
4. Los
establecimientos que, sin ser productores de sal, se dedican al
fraccionamiento o distribución de la misma para uso alimentario,
sólo pueden recibir para tal fin sal envasada en bolsas nuevas y
por lo tanto, no podrán tener en sus locales o depósitos, destinados
al fraccionamiento, sal envasada en envases de segundo o más usos.
5. Unicamente podrán
recibir sal despachada y transportada a granel (sin envase) y
directamente de origen, las industrias que no sean de la
alimentación y aquellas que se dedican a la purificación de la sal
para uso alimentario.
6. Las inciustrias de productos alimenticios, tales como panaderías,
fabricas de chacinados, fábricas de conservas, salazón de tripas,
etc., no pueden tener en sus depósitos sal a granel ni sal envasada
en bolsas que no sean de primer uso. Los establecimientos
frigoríficos deben depositar la sal que destinan a la elaboración
de alimentos en lugares separados de la que utilizan para salar
cueros, en ablandadores de agua o para otro uso que no sea
alimentario.
Artículo 881.-
En general queda prohibido el expendio ambulante de alimentos a
excepción de las frutas, verduras y de los siguientes productos:
golosinas a base de maíz, maní, almendras, etc., bebidas sin
alcohol, masitas, galletitas y bizcochos, empanadas, sandwiches,
caramelos, chocolate, barquillos y helados, siempre que se
expendan bajo envoltura de fábrica y sean de venta permitida por la
autoridad sanitaria y procedan de establecimientos controlados.
Permítese también el expendio ambulante de zumo de frutas, café,
té, mate, leche y cacao en refrigeradores o en termos, dispensados
en vasos de papel parafinado o similares, conservados en tubos
sanitarios, estos vasos se destruirán una vez utilizados. Asimismo
la autoridad sanitaria puede permitir el expendio ambulante de
otros productos como pescado, etc., en los casos particulares que
así lo resuelva.
Artículo 882.- Los
carros, canastos, cajones, cestas y demás receptáculos usados por
los repartidores a domicilio y los vendedores ambulantes de
productos alimenticios y bebidas, no sólo deben ser aptos para el
uso a que se destinan, sino que además deben encontrarse en todo
momento en buen estado de conservación y limpieza, y elementos
(toldos, techo, tapa, etc,), para resguardo de la mercancía. La
Autoridad Sanitaria exigirá a los vendedores ambulantes, depósitos
para la reserva de los productos, cuando la naturaleza de los mismos
lo aconsejare.
Remate de alimentos
Artículo 883.- La
venta en almoneda o pública subasta de productos cuyas condiciones
bromatológicas están reglamentadas por el presente, queda sujeta a
las siguientes cláusulas:
l. Debe ser
fiscalizada previamente por Autoridad Sanitaria competente, de lo
contrario se procederá a su interdicción o secuestro sin perjuicio
de las penalidades que correspondan.
2. La solicitud de
fiscalización que resulta de lo dispuesto en el inciso anterior
tiene que ser presentada ante la Autoridad Sanitaria de la Provincia
de Buenos Aires, con 30 días de anticipación a la fecha del remate y
debe ser acompañada de un inventario detallado de las mercaderías en
venta, con especificación de las marcas de los productos, naturaleza
y cantidades de los mismos por renglón, singularizando los envases
de distinto tamaño cuando así los hubiera.
3. En el acto de
subasta debe exhibirse al público copia del inventario indicado en
el inciso 2º, firmada por el responsable de la venta y visada por la
Autoridad Sanitaria con la declaración de que dichas mercaderías
son aptas para el consumo según el presente.
4. Los locales en
que se efectúan remates de productos alimenticios deben ser
mantenidos en adecuadas condiciones de higiene.
5. En los locales a
que se refiere el apartado anterior no se permite el
fraccionamiento o trasvasamiento de las mercaderías sometidas al
remate.
Cámaras frigoríficas
Artículo 884.- Se
entiende por Cámara Frigorífica el local cerrado destinado a la
conservación de alimentos por medio del frío artificial.
Artículo 885.- Las
cámaras frigoríficas deben poseer certificado de habilitación de la
Autoridad Sanitaria correspondiente.
Artículo 886.- Las
cámaras frigoríficas se mantendrán en perfectas condiciones de aseo
y orden (lo mismo que los utensilios que se emplean en ellas) y
deben desinfectarse, por lo menos, una vez por año y su temperatura
interior por ningún motivo, puede ser superior a la que exige la
naturaleza de los productos que en ellas se conservan. Debe contar
con buena ventilación, que permita renovar el aire cuantas veces sea
necesario, estar provistas de un termómetro de máxima y mínima y de
un higrómetro registrador y contar con un sistema de iluminación que
permita el contralor de los productos almacenados en su interior.
Artículo 887.- Las
carnes en general (incluso las aves de corral y de caza) antes de
almacenarse en cámaras frías que contengan otros productos
animales, deben mantenerse por un tiempo en las antecámaras, que
también deben estar relativamente frías.
Artículo 888.- Los
trozos de carne se introducirán en la cámara en perfecto estado de
conservación y deben colocarse en colgaderos seriados en forma tal
que queden separados entre sí y no toquen el piso ni las paredes de
la cámara. El pescado se introducirá en cajones y en adecuadas
condiciones de higiene y conservación.
Artículo 889.- Los
cajones que contengan productos alimenticios deben estar siempre en
perfectas condiciones de limpieza. Se estibarán sobre tirante o
entarimados adecuados para permitir una conveniente circulación del
aire frío y debe dejarse un espacio suficiente en forma de pasillos
centrales, para facilitar el paso y el contralor correspondiente.
Artículo 890.- Todos
los productos alimenticios que se encuentren depositados en cámaras
frigoríficas están destinados a la alimentación y por ello, los que
no resulten aptos para el consumo, serán comisados en el acto.
Artículo 891.- Queda
terminantemente prohibido volver a conservar en cámra fría las
carnes una vez descongeladas y las carnes refrigeradas, las aves
de corral y de caza y los huevos retirados de éstas, que hayan
estado expuestos algún tiempo al ambiente normal, excepto en lo
necesario para efectuar su transporte o traslado a otras cámaras
frigoríficas.
Artículo 892.- En
general, la conservación de productos perecederos de origen animal y
vegetal mediante el frío artificial, se hará ajustándose a las
indicaciones del presente.
Artículo 893.- El
incumplimiento de los requisitos de funcionamiento establecido por
la Autoridad Sanitaria determinará la intervención de las
mercaderías en las cámaras hasta tanto se determine su aptitud para
el consumo, sin perjuicio de las penalidades que correspondan por el
incumplimiento.
Artículo 894.-
Prohíbese terminantemente en las cámaras frigoríficas y antecámaras,
el almacenamiento de sustancias, productos, etc., ajenos a la
finalidad para que fueron destinados, como también la utilización
simultánea o sucesiva, para la conservación de la materia prima y
productos elaborados de acuerdo a las normas que se detallan en el
presente.
Artículo 895.- En
las cocinas de los restaurantes, bares, cantinas, etc., donde se
preparen platos de comida, éstos, una vez preparados no pueden
guardarse más de 24 horas, ni utilizarse por ningún motivo las
sobras para elaborar nuevos manjares, las que deben arrojarse a los
depósitos de residuos inmediatamente, entendiéndose por sobras los
restos de comida que vuelven en los platos por no haber sido
consumidos por los comensales. Las porciones de comidas que
vuelvan de las mesas en las fuentes, pueden apartarse y si se desea
conservarla para otros fines, se debe hacerlo en sitio separado,
destinado a este objeto.
Artículo 896.- La
comida que es costumbre tener semicocida (platos marcados) debe
consumirse dentro de las 24 horas, estando prohibido su colocación
en heladeras, en las que sólo pueden conservarse materias primas de
cocina (carnes, frutas, huevos, leche, manteca, fiambres, etc.),
salsas mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de
fondo, excepto el tuco y bebidas. Los productos que se encuentran
en infracción al presente artículo serán inutilizados en el acto,
sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan.
Del aire ambiente
Artículo 897.- La
composición del aire ambiente de los lugares cerrados, ocupados o
concurridos por personas, debe satisfacer las condiciones
establecidas para el aire normal, no pudiendo sobrepasar sus
contaminaciones gaseosas (ácido clorhídrico, amoníaco, anhídrido
sulfuroso, bromo, cloro, etc.), los valores límites internacionales
que figuran en la reglamentación oficial.
Máquinas, útiles, utensilios y aceesorios
Artículo 898.- Las
máquinas, útiles, utensilios y accesorios deben encontrarse en todo
momento en perfectas condiciones de orden, limpieza, estado de
conservación e higiene. Las partes que pueden estar en contacto con
alimentos y sus primeras materias deben, además, estar constituidas
o revestidas por materias prácticamente inatacables por el producto
y no ceder sustancias nocivas, contaminantes o modificadoras de
los caracteres organolépticos.
Queda permitido, sin
autorización previa, el empleo de los siguientes materiales:
1. Acero inoxidable,
acero, hierro fundido o hierro batido, revestidos o no con estaño
técnicamente puro y hierro cromado.
2. Cobre, latón o
bronce revestidos internamente con una capa de oro, níquel, plata,
cromo o estaño técnicamente puros, exceptuándose del requisito del
revestimiento a las calderas, vasijas y pailas para cocción de
dulces y almíbares, morteros, platos de balanza y pesas.
3. Estaño, níquel,
cromo y aluminio, técnicamente puros y sus aleaciones con metales
inocuos.
4. Hojalata de
primer uso.
5. Hierro enlozado o
esmaltado que no ceda plomo u otros compuestos nocivos por ataque
ácido.
6. Materiales
cerámicos, barro cocido vidriado en su parte interna, que no cedan
plomo u otros compuestos nocivos al ataque ácido, vidrios, cristal,
mármol y maderas inodoras.
7. Cartón,
cartulina, papel o sus sucedáneos, tejidos de fibras vegetales o
animales, impermeabilizados o no.
8. Goma o caucho y
sucedáneos, excentos de metales nocivos y sustancias tóxicas en
general.
9. Materiales
plásticos, excentos de sustancias nocivas.
10. Plomo,
únicamente en las canalizaciones de agua potable.
11. Los que figuran
en Envases y envolturas.
12. Los que en
adelante apruebe la Autoridad Sanitaria.
Artículo 889.- Los
metales y otros materiales que se pongan en contacto con los
alimentos y sus primeras materias, no deben contener más de 1% de
plomo, antimonio cinc, cobre u otras impurezas, ni más de 0,02% de
arsénico u otra sustancia considerada nociva.
Las superficies
deben tener como mínimo 3 miligramos de estaño por cada centímetro
cuadrado.
Todo material
esmaltado, lacado o barnizado debe presentar la superficie
completamente cubierta, de acuerdo con las prácticas tecnológicas
usuales y no debe ceder plomo, cinc, antimomo u otros elementos o
compuestos considerados nocivos, después de calentado 2 horas a
100º C o 15 minutos a 120º C en autoclave, en contacto con una
solución de 3 gramos de cloruro de sodio, 10 gramos de azúcar y
0,50 gramos de ácido tartárico en 100 ml de agua destilada.
Artículo 900.-
Cuando se considere necesario, se pueden proteger los útiles con
barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro revestimiento o
tratamiento protector que apruebe la Autoridad de Bienestar Social.
Los barnices y
materiales plásticos destinados a estar en contacto con alimentos
sólo pueden contener:
1. Resinas
naturales, sintéticas y polímeros insolubles.
2. Solventes de
punto de ebullición inferior a 150º C u otros cuya eliminación
total se asegure en el producto terminado.
3. Plastificantes:
aceite de parafina, aceite de ricino, glicerina, dietilenglicol,
trietilenglicol, propilenglicol, estearatos y ricinoleatos de etilo,
de butilo, de amilo y de metales no tóxicos como el calcio.
4. Endurecedores:
hexametilentetramina.
5. Antioxidantes y
estabilizantes: resinatos de cobalto y de manganeso.
6. Pigmentos:
colorantes autorizados por el presente reglamento.
7. Mejoradores o
cargas: talco, mica, óxido de titanio, aserrín, tierras silíceas y
otros materiales autorizados expresamente por las Autoridades
Sanitarias.
Además los barnices
y materiales plásticos deben responder a las pruebas de corrosión a
los ácidos, a los álcalis, a los cuerpos grasos y al hidrógeno
sulfurado y a los ensayos de envejecimiento realizados con conservas
alimenticias de pescados al aceite, jugo de tomates, legumbres y
carnes saladas, según el uso que estén destinados.
Artículo 901.- Los
barnices para protección interna de los depósitos de agua de
bebida, deben ser resistentes al agua potable y al agua clorada y
no pueden contener antimonio, arsénico, bario, cobre, mercurio,
plomo, cinc, ni más de 1% de cobalto.
Artículo 902.- Las
soldaduras, en el caso que se hallaren en contacto con los
alimentos, deben estar constituidas por estaño que contenga como
máximo 1% de plomo u otras impurezas y 0,02% de arsénico. Las
soldaduras externas podrán contener cualquier porcentaje de plomo.
Artículo 903.- Las
granallas, municiones o perdigones empleados para la limpieza de
recipientes y envases destinados a contener productos alimenticios,
bebidas y sus correspondientes primeras materias, deben estar
excentas de plomo, arsénico y demás sustancias tóxicas. Las esponjas
o virutas metálicas, no deben ser fabricadas con cobre, ni cinc ni
con aleaciones de estos 2 metales ni con hierro u otro metal
recubierto de cobre, estaño, cinc o plomo.
ARTICULO 2.- Las
penalidades o procedimientos relacionados con la aplicación del
reglamento aprobado deberán seguir las normas legales, y
reglamentarias vigentes sobre la materia.
ARTICULO 3.-
Derógase toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTICULO 4.- De
forma.