|
Poder
Legislativo Provincial
AGUA
POTABLE - TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
Ley
N° 10.474. Sanción: 22/12/1986.
Promulgación: 24/12/1986. B.O.:
28/1/1987. Tasas por servicios sanitarios.
LEY 10474
(Texto Actualizado con las modificaciones
introducidas por Ley 13402)
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 1º: Los usufructuarios, los poseedores a
título de dueño y los titulares de dominio con exclusión de los nudos
propietarios, por cada inmueble habitado o habitable comprendido dentro
del radio que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido
liberadas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establece la
presente ley, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique el servicio
medido de agua corriente, de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos
asignados en relación a las franjas de valuación determinadas, tanto
para el servicio de agua corriente como para el servicio de
desagües cloacales, salvo prueba en contrario.
b) Cuando se aplique servicio medido de agua
corriente, de acuerdo a la tasa que se establece con relación al consumo
registrado; el servicio de desagüe cloacal, en este caso, será liquidado
en proporción a dicho consumo.
En todos los casos, el servicio
mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establece la presente ley.
ARTICULO 2º: En el caso de servicio medido de
inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con
tanque de agua en común y en los casos en que no pueda instalarse
medidor individual, la tasa por servicio medido será abonada por el
consorcio. En este sólo caso, y a pedido del consorcio, Obras Sanitarias
de la Provincia de Buenos Aires, podrá variar el sistema de cobro
aplicando lo normado en el artículo 1º, inciso a).
TITULO II
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTICULO 3º: Por los inmuebles frente a los cuales
pasan las respectivas instalaciones se pagará una contribución especial:
a) Por baldío: El importe equivalente a la
cantidad de metros cúbicos de agua determinados en el artículo 7º inciso
a), apartado a3).
b) Por los locales complementarios, no habitables,
identificados por partidas, y comprendidos bajo el régimen de propiedad
horizontal: El importe equivalente a la cantidad de metros cúbicos por
metro cuadrado, proporcional a su superficie cubierta, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º inciso a), apartado a4).
ARTICULO 4º: Están obligados al pago de las
contribuciones especiales por las obras sanitarias los usufructuarios,
los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio, excepto los
nudos propietarios, cuyos inmuebles se encuentren dentro de la zona
afectada por los servicios correspondientes.
TITULO III
SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES
ARTICULO 5º: Por los servicios técnicos especiales
que presta Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, los
usuarios de los mismos deberán abonar la tasa que se establece en la
presente ley.
ARTICULO 6º: Por las reparaciones, reacondicionamientos y
otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por Municipios o
entes prestatarios de servicios sanitarios, se abonará la tasa que se
establezca en la presente ley.
TITULO IV
DE LA IMPOSICION Y EL PAGO
ARTICULO 7º: Por los servicios y contribuciones
especiales de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o
habitable comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge
de la aplicación del artículo 11º, se abonará de acuerdo al siguiente
cuadro:
a): Servicio de agua:
Apartado a1). Sistema no medido:
El importe que resulte de multiplicar el volumen
bimestral de agua potable asignado por el precio del metro cúbico, de
acuerdo a las siguientes escalas:
Valuación Inmobiliaria Año
1.958 M³ / Bimestre
De 0 hasta
500 62
De más de 500 hasta
1000 93
De más de 1000 hasta
1500 124
De más de 1500 hasta
2000 155
De más de
2000 186
Para los inmuebles que no tengan valuación
inmobiliaria, Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires,
efectuará una valuación de oficio de acuerdo a las normas vigentes en la
Provincia.
INDICES DE HOMOGENEIZACION DE LAS
VALUACIONES FISCALES POR ZONAS
A los efectos de la aplicación de la escala
establecida "ut supra", las valuaciones fiscales inmobiliarias deberán
corregirse conforme a los coeficientes que se establecen a continuación,
para los distintos Partidos:
|
COEFICIENTE |
PARTIDO |
|
1 |
AYACUCHO
PILA
GUAMINI |
|
0.980 |
DOLORES
LEANDRO N. ALEM
SALLIQUELO
CORONEL ROSALES |
|
0.967 |
CARLOS CASARES
GENERAL ARENALES
MAIPU
RAMALLO |
|
0.956 |
GENERAL RODRIGUEZ |
|
0.938 |
MAR CHIQUITA
NUEVE DE JULIO
PEHUAJO |
|
0.910 |
LA PLATA
BERISSO
SAN VICENTE
ENSENADA
BAHIA BLANCA
GENERAL MADARIAGA |
|
0.899 |
FLORENCIO VARELA
GENERAL SARMIENTO
MERLO
MORENO |
Apartado a2). Sistema medido:
El importe que resulte de multiplicar el volumen
bimestral de agua potable suministrada por el precio del metro cúbico, y
de acuerdo a la siguiente escala:
Consumo m³ bimestrales Importe
Australes bimestrales
0 a 40 m³ .......................................................... 40 m³ por
precio del m³
40 a 75 m³ ......................................................... consumo
medido por precio del m³
75 a 200 m³ ....................................................... primeros
75 por precio del m³.
Más
de 75 por precio del m³ por 1,5.
Más de 200 m³ .................................................. primeros 75
por precio del m³;
125 m³ por
precio del m³ por 1,5.
Excedente: por
precio del m³ por 3.
Asimismo se cobrará en todos los casos del sistema
medido un cargo fijo para mantenimiento del medidor equivalente al valor
de 5 m³ de agua potable por bimestre.
Apartado a3). Contribución especial por baldíos:
El importe equivalente al valor de 31 m³ bimestrales.
Apartado a4). Contribución especial por locales
complementarios:
Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, a
solicitud de los propietarios de locales complementarios encuadrados en
el artículo 3º, inciso b), cobrará el importe equivalente a 0,5 m³ de
agua por cada metro cuadrado de local. Mínimo importe a facturar: 5 m³ por
bimestre y por local.
De no existir solicitud del propietario es de
aplicación lo reglado para el resto de los inmuebles edificados.
Apartado b). Servicio de agua y cloacas:
El importe que surge de multiplicar los valores
determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 1,5.
Apartado c). Servicio de cloacas:
El importe que surge de multiplicar los valores
determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 0,5.
ARTICULO 8º: El valor del metro cúbico de agua
potable es de ocho centavos de Austral (A 0,08), para la categoría
general y de diez centavos de Austral (A 0,10), para la categoría
especial, el que regirá desde el 1º de Enero de 1.986; asimismo; dicho
importe podrá ser ajustado de acuerdo a la siguiente fórmula:
Pu * : Puo (0.52 Si + 0.38 Gi + 0.10 Ci/Co)
So Go
Pu * : Precio actualizado.
Puo : Precio base metro cúbico de agua.
Si : Salario básico de la Categoría I del
Escalafón del Personal de Obras Sanitarias al mes anterior al de
actualización.
So : Ídem al mes anterior al de fijación del
precio base.
Gi : Índice de precios al por mayor nacional
no agropecuario al mes anterior al de actualización, publicado por el
INDEC.
Go : Índice de precios al por mayor nacional no
agropecuario al mes anterior al de fijación del precio base, publicado
por el INDEC.
Ci : Índice de precios mayoristas sub-grupo
Productos Metálicos, maquinarias y equipos al mes anterior al de
actualización, publicado por el INDEC.
Co : Índice de precios mayoristas sub-grupo
Productos Metálicos, maquinarias y equipos al mes anterior al de
fijación de precios base, publicados por el INDEC.
ARTICULO 9º: Sin perjuicio de las tasas
establecidas en los artículos que anteceden, facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar tasas diferenciales, crecientes y acumulativas,
imponiendo un consumo límite mínimo por conexión domiciliaria, en los
casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen
limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación.
ARTICULO 10º: Por los servicios técnicos especiales
a cargo de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, se abonarán
las siguientes tasas:
I) Aprobación de planos para obras domiciliarias:
a) Por derechos de aprobación, el dos (2) por
ciento del Presupuesto Oficial: 2 %.
b) Por derechos de inspección, el cuatro (4) por
ciento del Presupuesto Oficial: 4 %.
c) Por aprobación de planos para
perforación de pozos de captación de agua, se abonará el tres (3)
por ciento del Presupuesto Oficial confeccionado a tal efecto por Obras
Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires: 3 %
II) Aprobación de planos para obras externas de
aguas y cloacas:
Para retirar los planos aprobados
deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala
acumulativa, sobre el monto del Presupuesto Oficial de las instalaciones
sanitarias presentado por el interesado:
a) En concepto de aprobación:
El equivalente de:
Hasta 200.000 m³ .................................................................................. 2%
El equivalente de:
200.001 m³ a 1.000.000 m³ ................................................................... 1%
El equivalente de:
Excedente
de 1.000.001 m³ ................................................................... 0,5%
b) En concepto de inspecciones:
El equivalente de:
Hasta 200.000 m³ .................................................................................. 4%
El equivalente de:
Desde 200.001 m³ a 1.000.000 m³ ........................................................ 2%
El equivalente de:
Excedente
de 1.000.001 m³ ................................................................... 1%
Las cantidades en m³ de agua potable multiplicadas
por el precio del m³ indican los montos referidos al Presupuesto
Oficial.
III) Aprobación de los planos para vuelcos de
efluentes líquidos residuales:
Para retirar los planos aprobados
relacionados con el vuelco de efluentes líquidos residuales industriales
o de otro origen conforme a la Ley 5.965 y su Reglamentación, deberán
abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica, los
derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose
sobre el monto del Presupuesto Oficial de las instalaciones sanitarias
presentado por el interesado.
El equivalente de:
Hasta 100.000 m³ .................................................................................... 2%
El equivalente de:
Desde 100.001 m³ hasta 300.000 m³ ....................................................... 1,7%
El equivalente de:
Desde 300.001 m³ hasta 700.000 m³ ....................................................... 1,4%
El equivalente de:
Desde 700.001 m³ hasta 1.700.000 m³ .................................................... 1,1%
El equivalente de:
Desde 1.700.001 m³ hasta 4.000.000 m³ ................................................. 0,8%
El equivalente de:
4.000.001 m³ hasta 10.000.000 m³ .......................................................... 0,5%
El equivalente de excedente de:
10.000.001 m³ .....................................................................................…
0,2%
Los derechos así establecidos no
podrán nunca ser inferiores al valor equivalente de 2.500 m³ de agua.
En todos los casos en los acápites I), II) y III)
donde se refiere a Presupuesto Oficial el mismo será determinado por
Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.
IV) Consumo de agua para construcción:
La liquidación de consumo de agua para construcción
será independiente de las cuotas por servicio que correspondan al
inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine Obras
Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.
a) Para el sistema medido, el agua para
construcción y refacciones se cobrará según el consumo que marque el
medidor al costo que fija el artículo 7º, inciso a2).
b) El agua destinada a construcción de edificios
para el sistema no medido, se cobrará por metro cuadrado de superficie
cubierta de acuerdo con las siguientes cifras:
1. Tinglados y galpones de materiales
metálicos, asbestos cemento, madera o similares
…….……………………………………………………….…..…m³ 0,15
2. Galpones con cubierta de material plástico,
madera, asbestos cemento, o similares y muros de mampostería sin
estructura resistente de hormigón armado
……………..........................................................................................….….m³ 0,30
3. Galpones con estructura resistente de
hormigón armado y muros de mampostería ……………………………………………………………..…m³ 0,40
4. Edificios en general para viviendas, comercio,
industria, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.:
a) Sin estructura resistente de
hormigón armado ..........................………. m³ 0,45.
b) Con estructura resistente de hormigón armado
............................……. m³ 0,70.
Para la aplicación de las tasas del presente punto,
sólo se computará el cincuenta (50) por ciento de la superficie real de
las galerías y balcones.
c) Para la construcción de pavimentos y solados en
general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tasa:
1. Calzadas de hormigón o con base de hormigón por
metro cuadrado …...m³ 0,60
2. Cordón y cuneta de hormigón, por metros
.......................................…….m³ 0,30
3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, de
morteros, etc., por metro cuadrado
................................................................................………………………....m³ 0,30
Los precios de los acápites 1 y 2 se
liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento si el hormigón
se elabora fuera del lugar de la obra.
b) El agua que se utiliza en refacciones y
reparaciones de edificios se cobrará a razón de cuatro (4) por mil del
costo de la obra, estimado por Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de
los trabajos a realizar.
El importe a abonar por los distintos
servicios que se incluyen en este apartado, en ningún caso será inferior
a un monto equivalente al valor de setenta y cinco (75) metros cúbicos
de agua.
V) Descarga de tanques atmosféricos:
Por cada tanque atmosférico de hasta tres (3)
metros cúbicos de capacidad, se abonará bimestralmente el importe
equivalente a ............................................…...m³ 500
Adicional por cada metro cúbico o fracción que
sobrepase la capacidad consignada, el importe equivalente
a ....................................................................................….m³ 150
VI) Servicios especiales:
a) Las Municipalidades deberán abonar por metro
cúbico de agua que utilicen para riego y limpieza de las calles y plazas
y paseos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24º de
esta ley, el cincuenta (50) por ciento del precio del agua.
b) Todos los inmuebles que están comprendidos por
las disposiciones de la ley 5.965 y su Reglamentación, abonarán en
concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de
efluentes, una tasa mínima mensual equivalente al valor resultante de la
cantidad de metros cúbicos asignados, según se descargue a
colectores cloacales, conductos pluviales, otros cuerpos de agua o
dentro de su propio predio, en la siguiente forma:
1. Descarga a
colectores cloacales ............................................................…… m³ 150
2. Descarga a conductores pluviales
..........................................................…... m³ 100
3. Descarga a otros cuerpos de agua
.........................................................……. m³ 75
4. Descarga dentro del propio predio
.........................................................…… m³ 75
En función de los volúmenes
descargados y de la calidad del líquido, Obras Sanitarias de la
Provincia de Buenos Aires podrá fijar los valores adicionales que
analizará en cada caso.
ARTICULO 11º: Las leyes especiales establecerán en
cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a
regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al
servicio público.
ARTICULO 12º: El pago de los servicios previstos en
la presente ley, se efectuará en las condiciones y términos que fije
Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá disponer
asimismo el pago de anticipos y/u otorgamiento de descuentos por pago
anticipado.
ARTICULO 13º: Las liquidaciones correspondientes a
conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos,
cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacas, análisis
de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de
planos de Archivo, separación de servicios, etc., serán practicados por
Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, quien además
establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 14º: Las liquidaciones correspondientes a
las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o
servicios solicitados por Municipios o entes prestatarios de servicios
sanitarios, serán practicadas por Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires, quien establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 15º: Cuando se establezca el cobro de
servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y
el aparato no funcione correctamente, se abonará de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Si hubiese mediciones anteriores, conforme al
consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato
anterior.
b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el
sistema de valuación fiscal.
TITULO V
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 16º: Facúltase a Obras Sanitarias de la
Provincia de Buenos Aires a:
a) Categorizar a los usuarios de acuerdo a su
actividad y uso de los servicios; y fijarles coeficientes diferenciales
de tasas.
b) Celebrar convenios especiales de prestaciones
de sus servicios y de tasas cuando a su juicio, técnica y económicamente
resulte conveniente.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 17º: Las infracciones a la presente ley,
su Reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus
facultades dicte Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, serán
sancionadas con multas graduadas de acuerdo a la gravedad o reincidencia
de la transgresión, en un todo de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias, Ley 5.137, Decretos
Reglamentarios.
Por todo pago fuera de término de las tasas,
contribuciones especiales, y servicios técnicos especiales, que recauda
Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, esa Administración
General percibirá, el valor vigente a la fecha de pago, con más un
interés punitorio equivalente a la tasa efectiva mensual para préstamos
ajustados por indicadores de la actividad económica que fije el Banco
de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de pago.
ARTICULO 18º: Las liquidaciones de deuda con la
firma del Administrador de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos
Aires, realizadas por medio del sistema de computación, constituirán
título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103º,
del Código Fiscal (Ley 10.397).
ARTICULO 19º: Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires queda facultada a proceder al corte del servicio de agua
corriente en caso de falta de pago o cuando se violen disposiciones al
Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias, Ley 5.137 - Decreto
1.921/83.
Facúltase a Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires a exceptuar de lo normado en el párrafo anterior a aquellos
usuarios comprendidos en el artículo 22º.
ARTICULO 20º: Cuando producido el corte del
servicio, según lo normado en el artículo anterior, una vez regularizada
la situación que lo motivó, para proceder a la rehabilitación del mismo,
el usuario deberá abonar un importe equivalente al valor de treinta y un
(31) metros cúbicos de agua potable.
TITULO VII
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 21º: Están exentos del pago de tasas no
medidas, contribuciones especiales, tasas por servicio medido y
servicios técnicos especiales:
a) Las personas físicas o jurídicas por los
inmuebles de su propiedad, cedidos en forma gratuita con destino a
servicios de Bomberos Voluntarios.
b) La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su
propiedad y las personas jurídicas o físicas, por inmuebles de su
propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.
c) Los inmuebles destinados totalmente a cultos
religiosos reconocidos.
Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires queda facultada para establecer, con carácter general, los
elementos probatorios que deberán presentar los interesados para
acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de
lo dispuesto en el presente inciso.
d) El Estado Nacional, el Estado
Provincial o las Municipalidades, en los casos de que existen convenios
de reciprocidad.
e) Las obras que se vinculen con la construcción de
viviendas económicas financiadas por organismos oficiales o cuando sean
construidas para ser transferidas a Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires, estarán exentas del pago de lo normado en el artículo 10°,
apartado II, incisos a) y b) de la presente ley, exclusivamente.
ARTICULO 22°: Están exentos del cincuenta (50) por
ciento del pago de tasas no medidas y tasas por servicio medido, las
personas físicas cuyos inmuebles fueren única propiedad, vivienda de su
grupo familiar, que acrediten -mediante los formularios establecidos por
Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires- que los ingresos de
dicho grupo son insuficientes para su mantenimiento.
Facúltase a Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires para establecer los elementos probatorios que deberán
presentar los interesados para acogerse a los beneficios del presente
artículo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23°: Obras Sanitarias de la Provincia de
Buenos Aires tendrá a su cargo las funciones de determinación,
fiscalización y devolución de los gravámenes previstos en esta ley
pudiendo realizar a tales efectos compensaciones y/o acreditaciones.
ARTICULO 24°: Sustitúyese el artículo 14° de la
Ley 10.243, para el Ejercicio Fiscal 1.985, por el siguiente:
“ARTICULO 14°: Establécese un
adicional de hasta mil (1.000) por ciento sobre los importes resultantes
de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 9° y sobre
los montos fijos y mínimos determinados en los artículos 10°, 11° y 13°,
el que se liquidará e ingresará en la forma, modo y condiciones que
fije la Administración General de Obras Sanitarias”.
ARTICULO 25°: El propietario
responde del pago de los servicios de agua corriente y
desagües cloacales y de la deuda que contraiga en virtud de los
artículos anteriores, no pudiendo extenderse escritura de ninguna
naturaleza que afecte a su dominio ni inscribirse en el Registro de la
Propiedad, sin previo certificado que acredite no adeudarse suma alguna
por tales conceptos.
Los funcionarios y Escribanos que no
cumplan con esta disposición, serán responsables de las sumas adeudadas.
ARTICULO 26°: En todo lo no previsto
en la presente ley, serán de aplicación las normas del Código Fiscal
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 27°: En los casos en que
existiendo servicio medido éste no se encuentre liberado, hasta tanto se
produzca este hecho se mantendrá el sistema de cobro normado en el
artículo 1°, inciso a). Esta liberación comenzará a regir a partir del
momento en que se dicte la respectiva disposición.
ARTICULO 28°: Las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación a partir del 1° de Enero de 1.986,
con excepción del artículo 10°, que regirá a partir del día siguiente al
de su publicación, y del artículo 24°, el que se estará a lo dispuesto
en el mismo.
ARTICULO 29°: En todos los artículos
de la presente ley, donde se mencionan metros cúbicos o valor
equivalente a metros cúbicos, se refieren a metros cúbicos de agua
potable y consiguiente a su precio.
ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
NOTA: Por Ley 13402 se incorpora el
siguiente artículo.
ARTICULO INCORPORADO.- La
Autoridad del Agua percibirá las tasas, contribuciones y gravámenes a
que se refiere la presente Ley |