ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 2.178.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 2804/96 PEP, resolución 975/09 (derogada), resolución 593/11 DPV, ley 3022, ley 3058, ley 3126, ley 3384.

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ADHESION A LA LEY NACIONAL 24449 Y DECRETO REGLAMENTARIO 779/95

Ley N° 2.178. Sanción: 23/8/1996. Tránsito y Seguridad Vial. Adhiérase la Provincia del Neuquén a la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 y su Decreto Reglamentario 779/95.

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Adhiérase la Provincia del Neuquén a la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 y su Decreto Reglamentario 779/95.

ARTICULO 2°.- La presente adhesión se efectúa con expresa reserva de jurisdicción, legislación, elecución y control de las competencias que le corresponden a la Provincia del Neuquén y a los municipios que la integran.

ARTICULO 3°.- La Policía de la Provincia del Neuquén será autoridad de aplicación y comprobación de las normas y contravenciones previstas en esta ley, en todo el territorio de la Provincia, sean rutas nacionales, provinciales o caminos inter-municipales. Tendrá la misma competencia dentro de los ejidos municipales de las comunas que mediante convenio se le delegue.

ARTICULO 4°.- El Poder Judicial -Jueces de Paz- será la autoridad de juzgamiento de las normas de esta ley en todo el ámbito territorial provincial ubicado fuera de los ejidos municipales. La Justicia Municipal de Faltas tendrá competencia para juzgar las faltas y contravenciones de tránsito cometidas dentro del ejido municipal de los municipios que tengan instituida esta autoridad administrativa jurisdiccional.
Los municipios que carezcan de jueces municipales de faltas podrán delegar en el Poder Judicial la función jurisdiccional en la materia, la que será desempeñada por los respectivos jueces de paz.

ARTICULO 5°.- La Dirección General de Transporte de la Provincia del Neuquén será la autoridad de aplicación de las normativas relativas al transporte de pasajeros, cargas y encomiendas, de su jurisdicción.

ARTICULO 6°.- Créase el Consejo Provincial de Tránsito cuyas funciones serán la implementación de programas de prevención y control de accidentes y el análisis y elaboración de las normas de tránsito en la provincia. El consejo recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico de la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Trabajo, pudiendo suscribir convenios con otros organismos gubernamentales o privados.

ARTICULO 7°.- El artículo de la presente Ley entrará en vigencia a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo para completar el sistema de adhesión provincial. Dicha reglamentación determinará las fechas en que las autoridades jurisdiccionales irán exigiendo y aplicando el cumplimiento de las nuevas disposiciones que crea ésta Ley.
Las disposiciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo total, de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior de éste artículo.

ARTICULO 8°.- Invítase a los municipios a efectuar similares adhesiones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 9°.- Derógase las leyes 1997/93 y 2054/94 , así como toda otra norma que se ponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 10.- (art. sustituido por ley 3384) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para hacerlo.

Asimismo, queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La autoridad competente debe realizar el respectivo control mediante el método aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

Artículo 11.- (art. incorporado por ley 3058) Para circular en automotor o cualquier otro medio de transporte, es obligatorio incluir, en el kit de seguridad, un (1) chaleco reflectante. Éste debe ser amarillo y contar con dos (2) bandas de material retrorreflectante de cincuenta milímetros (50 mm.) de ancho, como mínimo, cada una. Las bandas deben disponerse horizontalmente, rodeando el torso, y estar separadas por una distancia mínima de cincuenta milímetros (50 mm.) del borde inferior del chaleco.

Artículo 12.- (art. incorporado por ley 3126) Se prohíbe circular en automotor o en cualquier otro medio de transporte particular con niños o niñas menores de doce (12) años, ya sea en brazos o con el cinturón de seguridad puesto, en los asientos delanteros.

Artículo 13.- (art. incorporado por ley 3126) Los niños y niñas menores de doce (12) años de estatura igual o menor a uno coma cincuenta (1,50) metros, deben utilizar un sistema de retención infantil en el asiento trasero, que se adecue a su peso y altura, y que, asimismo, debe estar homologado según las normas IRAM 3680-1, 3680-2 y 3680-3 (República Argentina), Unecer 44/04 (Unión Europea), FMVSS213 (Estados Unidos de América), AS/NZS 1754 (Mancomunidad de Australia/Nueva Zelanda) e Inmetronbr 14.400 (República Federativa de Brasil).

Artículo 14.- (art. incorporado por ley 3126) El Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente, debe establecer, por vía reglamentaria, las excepciones y exigencias correspondientes a los Artículos 12 y 13 de la presente ley.

Artículo 15.- (art. incorporado por ley 3126) La autoridad de aplicación, en materia de comprobación de las contravenciones que se generen por el incumplimiento de los Artículos 12 y 13 de esta norma, debe proceder según el Artículo 3º de la presente ley.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintitrés días de agosto de mil novecientos noventa y seis.

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