Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - ADHESION A LA LEY NACIONAL 24449 Y
DECRETO REGLAMENTARIO 779/95
Ley N°
2.178. Sanción: 23/8/1996. Tránsito y Seguridad Vial. Adhiérase la
Provincia del Neuquén a la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 y su
Decreto Reglamentario 779/95.
La
Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con fuerza de Ley:
ARTICULO
1°.- Adhiérase la Provincia del Neuquén a la Ley Nacional de Tránsito
24.449/95 y su Decreto Reglamentario 779/95.
ARTICULO
2°.- La presente adhesión se efectúa con expresa reserva de
jurisdicción, legislación, elecución y control de las competencias que
le corresponden a la Provincia del Neuquén y a los municipios que la
integran.
ARTICULO
3°.- La Policía de la Provincia del Neuquén será autoridad de aplicación
y comprobación de las normas y contravenciones previstas en esta ley, en
todo el territorio de la Provincia, sean rutas nacionales, provinciales
o caminos inter-municipales. Tendrá la misma competencia dentro de los
ejidos municipales de las comunas que mediante convenio se le delegue.
ARTICULO
4°.- El Poder Judicial -Jueces de Paz- será la autoridad de juzgamiento
de las normas de esta ley en todo el ámbito territorial provincial
ubicado fuera de los ejidos municipales. La Justicia Municipal de Faltas
tendrá competencia para juzgar las faltas y contravenciones de tránsito
cometidas dentro del ejido municipal de los municipios que tengan
instituida esta autoridad administrativa jurisdiccional. Los
municipios que carezcan de jueces municipales de faltas podrán delegar
en el Poder Judicial la función jurisdiccional en la materia, la que
será desempeñada por los respectivos jueces de paz.
ARTICULO
5°.- La Dirección General de Transporte de la Provincia del Neuquén será
la autoridad de aplicación de las normativas relativas al transporte de
pasajeros, cargas y encomiendas, de su jurisdicción.
ARTICULO
6°.- Créase el Consejo Provincial de Tránsito cuyas funciones serán la
implementación de programas de prevención y control de accidentes y el
análisis y elaboración de las normas de tránsito en la provincia. El
consejo recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico
de la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Trabajo, pudiendo suscribir
convenios con otros organismos gubernamentales o privados.
ARTICULO
7°.- El artículo de la presente Ley entrará en vigencia a partir de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo para completar el sistema de
adhesión provincial. Dicha reglamentación determinará las fechas en que
las autoridades jurisdiccionales irán exigiendo y aplicando el
cumplimiento de las nuevas disposiciones que crea ésta Ley. Las
disposiciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo total, de conformidad a
lo establecido en el párrafo anterior de éste artículo.
ARTICULO
8°.- Invítase a los municipios a efectuar similares adhesiones en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO
9°.- Derógase las leyes 1997/93 y 2054/94 , así como toda otra norma que
se ponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
Artículo
10.- (art. sustituido por ley 3384) Queda
prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para hacerlo.
Asimismo,
queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La autoridad
competente debe realizar el respectivo control mediante el método
aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
Artículo 11.- (art. incorporado por
ley 3058) Para circular en automotor o
cualquier otro medio de transporte, es obligatorio incluir, en el kit de
seguridad, un (1) chaleco reflectante. Éste debe ser amarillo y contar
con dos (2) bandas de material retrorreflectante de cincuenta milímetros
(50 mm.) de ancho, como mínimo, cada una. Las bandas deben disponerse
horizontalmente, rodeando el torso, y estar separadas por una distancia
mínima de cincuenta milímetros (50 mm.) del borde inferior del chaleco.
Artículo 12.- (art. incorporado por
ley 3126) Se prohíbe circular en automotor
o en cualquier otro medio de transporte particular con niños o niñas
menores de doce (12) años, ya sea en brazos o con el cinturón de
seguridad puesto, en los asientos delanteros.
Artículo 13.- (art. incorporado por
ley 3126) Los niños y niñas menores de
doce (12) años de estatura igual o menor a uno coma cincuenta (1,50)
metros, deben utilizar un sistema de retención infantil en el asiento
trasero, que se adecue a su peso y altura, y que, asimismo, debe estar
homologado según las normas IRAM 3680-1, 3680-2 y 3680-3 (República
Argentina), Unecer 44/04 (Unión Europea), FMVSS213 (Estados Unidos de
América), AS/NZS 1754 (Mancomunidad de Australia/Nueva Zelanda) e
Inmetronbr 14.400 (República Federativa de Brasil).
Artículo 14.- (art. incorporado por
ley 3126) El Poder Ejecutivo, a través del
organismo correspondiente, debe establecer, por vía reglamentaria, las
excepciones y exigencias correspondientes a los Artículos 12 y 13 de la
presente ley.
Artículo 15.- (art. incorporado por
ley 3126) La autoridad de aplicación, en
materia de comprobación de las contravenciones que se generen por el
incumplimiento de los Artículos 12 y 13 de esta norma, debe proceder
según el Artículo 3º de la presente ley.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintitrés
días de agosto de mil novecientos noventa y seis. |