TITULO
I - Disposiciones generales
Art.
1° - Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el
territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen al patrimonio
inalienable e imprescriptible de la misma.
Declárense
de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución en el
territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la
producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo sus
derivados, para contribuir al autoabastecimiento interno y asegurar contar
con un adecuado margen de reservas, promoviéndose el desarrollo pleno de
la industria petroquímica, la obtención de saldos exportables, y la
industrialización de los recursos en su lugar de origen.
Art.
2° - Las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y
derivados estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o
mixtas, conforme a las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones
que dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
Art.
3° - El Poder Ejecutivo Provincial fijará la política provincial con
respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2°, teniendo como
objetivo principal bregar por el bienestar de sus habitantes en el marco
de la legislación vigente, a partir del aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Art.
4° - El Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar permisos de
exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de
hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta
Ley.
Art.
5° - Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de
cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en
la Provincia del Neuquén y deberán poseer la solvencia financiera y la
capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes a los
derechos otorgados.
Correrán
por exclusiva cuenta y cargo de los titulares de esos derechos los costos
y gastos derivados de los riesgos propios de la actividad minera.
Art.
6° - Los titulares de los derechos de explotación tendrán la libre
disponibilidad sobre los hidrocarburos que extraigan y podrán
transportarlos, industrializarlos y comercializarlos, así como sus
derivados, sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones que
dicte el Poder Ejecutivo Provincial sobre bases técnico-económicas que
contemplen una razonable fluidez de abastecimiento y rentabilidad en el
mercado interno y estimulen la exploración y explotación de
hidrocarburos.
La
autoridad de aplicación de la presente Ley intervendrá en todas las
operaciones de hidrocarburos o derivados extraídos u obtenidos en el
territorio provincial, o procesados, almacenados o transportados en o por
el territorio provincial, y establecerá los criterios
técnico-económicos de racionalidad y equidad que regirán las
operaciones.
La
producción de gas natural y la comercialización y distribución de
hidrocarburos gaseosos en la Provincia del Neuquén estará sujeta a las
reglamentaciones de esta Ley que dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
Art.
7° - El Poder Ejecutivo Provincial adoptará los recaudos necesarios para
acordar y mantener en vigencia con las demás provincias productoras de
hidrocarburos y los organismos competentes del Estado Nacional las
condiciones correspondientes a un régimen de importación y exportación
de hidrocarburos y sus derivados, contemplando los intereses de la
Provincia y contribuyendo a asegurar el abastecimiento de materias primas
y derivados hidrocarburíferos en el mercado interno argentino.
Art.
8° - Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de
empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley,
continuarán rigiéndose con las normas contractuales que les dieron
origen, siendo autoridad de aplicación de dichas normas el Poder
Ejecutivo Provincial, sin perjuicio del acogimiento a las disposiciones de
la presente Ley, conforme al procedimiento que establecerá una ley
especial al efecto.
Art.
9° - El Poder Ejecutivo Provincial determinará las áreas en las que
otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación en el
territorio provincial.
Art.
10. - A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos,
quedan establecidas las siguientes categorías de áreas:
I.
Probadas: las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o
estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos
que puedan ser comercialmente explotables.
Ia.
De interés secundario: son aquellas que, con reservas de hidrocarburos,
se encuentran en inactividad o revertidas al Estado Provincial o provienen
de licitaciones desiertas.
II.
Posibles: las no comprendidas en las categorías "Probadas" y
"De interés secundario".
IIa.
De alto riesgo exploratorio: son aquellas que presentan gran complejidad
geológica.
Las
áreas comprendidas en las categorías "De interés secundario"
y "De alto riesgo exploratorio" quedarán comprendidas en
programas específicos a ser instrumentados por vía reglamentaria, que
incluirán los mecanismos que posibiliten acceder a las mismas a los
permisionarios o concesionarios con contratos vigentes o en vías de
adjudicación, así como, en su caso, aquellas en las que una empresa
estatal provincial se encontrara realizando trabajos en forma efectiva.
Para
cada categoría de área será instrumentado el correspondiente pliego de
bases y condiciones que regirá para cada una de ellas.
Art.
11. - Las empresas estatales contribuirán al logro de los objetivos de
esta Ley y podrán desarrollar actividades de exploración y explotación
en las zonas que el Estado Provincial reserve en su favor, directamente o
mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o
formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas
físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos.
Art.
12. - La Provincia percibirá una participación pagadera en efectivo, o
excepcionalmente en especie si así lo determinara, sobre el producido de
la actividad de explotación, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
TITULO
II - Derechos y obligaciones principales
SECCION
I - Reconocimiento superficial
Art.
13. - Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos
superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la Provincia
del Neuquén, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de
exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las
empresas estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo Provincial
prohíba expresamente tal actividad.
El
reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las
actividades referidas en el Artículo 2° ni el de repetición contra el
Estado Provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los
interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del
propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le
ocasionaran.
Art.
14. - No podrán iniciarse trabajos de reconocimiento sin previa
aprobación de la autoridad de aplicación. El permiso consignará el tipo
de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión
de las zonas donde serán realizados.
El
reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y
geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración
petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos
topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se
autoricen por vía reglamentaria. No se autoriza bajo ningún concepto la
perforación de cualquier tipo de pozo.
Al
vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento
superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la que podrá
elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera que más
convenga al interés provincial. No obstante, durante los dos (2) años
siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa
del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en
la zona reconocida.
La
autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar
los trabajos inherentes a esta actividad.
SECCION
II - Permisos de exploración
Art.
15. - El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar
todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del
perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos legalmente
reconocidos al titular del derecho.
Art.
16. - A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho
de obtener las concesiones exclusivas de explotación de los hidrocarburos
que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las
normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.
Art.
17. - Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo
Provincial a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos
formales y técnicos correspondientes definidos por la presente Ley y su
reglamentación.
Art.
18. - El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos
de reconocimiento y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen,
así como la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones
establecidas por el Código de Minería en sus Artículos 31 y siguientes
en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El
permiso autoriza, asimismo, a construir y emplear las vías de transporte
y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo
ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás
disposiciones que sean aplicables.
Art.
19. - La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a
deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para
localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las
técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se
haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.
En
los contratos que se celebren de acuerdo a la presente Ley, las empresas
contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la
exploración de hidrocarburos, y se comprometerán a aportar a su
exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás
inversiones que fueren necesarias para las operaciones que se desarrollen
en el área objeto del contrato.
Si
la inversión realizada en cualquiera de los períodos fuera inferior a la
comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia
resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Si
mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la
autoridad de aplicación, podrá autorizarse la sustitución de dicho pago
por el incremento de los compromisos establecidos para el período
siguiente en una suma igual a la no invertida.
La
renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar
al Estado Provincial el monto de las inversiones comprometidas y no
realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.
Si
en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos
técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el
permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las
inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no
afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz
exploración del área.
Cuando
el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de
explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir que hasta el
cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda
a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la
explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido
incremente la inversión pendiente en el área de exploración.
Art.
20. - El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar
dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las
sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante
la autoridad de aplicación.
Podrá
disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos
exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el
Artículo 21 no estará facultado para proceder a la explotación del
yacimiento.
Los
hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos
al pago de una regalía del quince por ciento (15%).
Art.
21. - Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que el
permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos
aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente
explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad
de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los
recaudos consignados en el Artículo 32, párrafo segundo. La concesión
deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el
plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el Artículo
34.
El
omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente
explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de lo
establecido en el Artículo 110.
El
otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de
exploración sobre las áreas que al efecto se retengan durante los plazos
pendientes.
Art.
22. - Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada
concurso con los máximos siguientes, de acuerdo a la clasificación del
Artículo 10:
-
Categoría Area I y Ia: Probadas, no se otorgan permisos de exploración.
-
Categoría Area II: Posibles, plazo básico: primer período, hasta cuatro
(4) años; segundo período, hasta tres (3) años, y tercer período,
hasta dos (2) años.
-
Categoría Area IIa: De alto riesgo, plazo básico: primer período, hasta
seis (6) años; segundo período, hasta cuatro (4) años, y tercer
período, hasta tres (3) años.
Período
de prórroga para todas las categorías hasta un (1) año.
La
prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario,
que debe justificarla técnicamente y gestionarla ante la autoridad de
aplicación con razonable antelación.
La
transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo
básico del permiso, conforme a lo establecido en el Artículo 21,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido
del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En
cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del
área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el Artículo 19.
Art.
23. - Podrán otorgarse permisos de exploración en todas las áreas
clasificadas según el Artículo 10, excepto las "Probadas". La
unidad de exploración tendrá una superficie mínima de cien kilómetros
cuadrados (100 km2).
Art.
24. - Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no
exceda de cien (100) unidades.
La
Provincia otorgará los permisos de exploración contemplando que se evite
la concentración irrazonable de los mismos y las prácticas monopólicas.
Art.
25. - Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del plazo
básico de un permiso de exploración, el permisionario reducirá su
área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie
remanente del permiso al concluir el respectivo período.
El
área remanente será igual a la original menos las superficies
restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de
explotación.
Al
término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área
remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de
prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta
por ciento (50%) del área remanente antes del fenecimiento del último
período de dicho plazo básico.
SECCION
III - Concesiones de explotación
Art.
26. - La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de
explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que
fija el Artículo 34.
Art.
27. - A todo titular de una concesión de explotación corresponde el
derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos,
sujeta a lo determinado en la sección IV del presente título.
Art.
28. - Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho
acordado por el Artículo 16, cumpliendo las formalidades consignadas en
el Artículo 21.
El
Poder Ejecutivo Provincial, además, podrá otorgar concesiones de
explotación sobre zonas "Probadas" a quienes reúnan los
requisitos y observen los procedimientos especificados por la sección V
del presente título.
Esta
modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia
en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
Art.
29. - La concesión de explotación autoriza a realizar, dentro de los
límites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda
y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes
técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las
actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a
construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de
comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos,
edificios, depósitos, campamentos y, en general, cualesquiera otras obras
y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo
anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por esta y
otras leyes, decretos y reglamentaciones de aplicación al caso.
Art.
30. - Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar las
inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que
exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con
arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia
con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando
la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación
adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que
garanticen una conveniente conservación de las reservas.
Art.
31. - Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración
a que se refiere el Artículo 21, y posteriormente en forma periódica, el
concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de aplicación
los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a
cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir
los requisitos establecidos en el Artículo 30 y ser aptos para acelerar
en todo lo posible la delimitación final de área de concesión con
arreglo al Artículo 32.
Art.
32. - Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir
lo más aproximadamente posible con todo o parte de trampas productivas de
hidrocarburos comercialmente explotables.
El
concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes,
debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que
adquiera de las trampas productivas.
En
ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida
del permiso de exploración.
Art.
33. - El área máxima de la concesión de explotación que no provenga de
un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros
cuadrados (250 km2).
La
Provincia otorgará las concesiones de explotación contemplando que se
evite la concentración irrazonable de los mismos y las prácticas
monopólicas.
Art.
34. - Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco
(25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con
más los adicionales que resulten de la aplicación del Artículo 22. El
Poder Ejecutivo Provincial podrá prorrogarlas por hasta diez (10) años,
en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre
que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones
emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse
con una antelación no menor de un (1) año al vencimiento de la
concesión.
Art.
35. - La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de
los concesionarios de las obligaciones que esta Ley les asigna, conforme a
los procedimientos que fije la reglamentación.
Vigilará,
asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o
concesionarios vecinos, y de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá
condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.
Art.
36. - La reversión total o parcial al Estado Provincial de uno (1) o más
lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su
favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los
pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su
operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o
móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la
zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado Provincial
los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del
yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por
el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización
que le atribuye el Artículo 6° o de otros derechos subsistentes.
No
se otorgará libre deuda en caso de reversión total o parcial, si no se
acompaña toda la información geológica y geofísica del lote revertido.
Asimismo,
será necesaria la aprobación definitiva del informe de impacto ambiental
por parte de la autoridad de aplicación en esa materia, incluyendo las
soluciones aplicables al saneamiento y remediación de los pasivos
ambientales a que hubiere lugar.
Art.
37. - El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos
autorizados en virtud de esta Ley descubriera sustancias minerales no
comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y
apropiárselas; cumpliendo en cada caso, previamente, con las obligaciones
que el Código de Minería establece para el descubridor ante la autoridad
minera provincial.
Cuando
en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella
descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor
podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que
realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la
autoridad de aplicación, con audiencia de la autoridad minera
jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse
preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La
resolución respectiva se fundará en razones de interés provincial y no
obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de
quien resulte beneficiario.
Para
las sustancias de tercera categoría es de aplicación el Código de
Minería.
Cuando
el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de las
sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos
únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y
beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación
dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el
particular conforme a la presente Ley.
SECCION
IV - Concesiones de transporte
Art.
38. - La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el
Artículo 40, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por
medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y
operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de
almacenaje y de bombeo o compresión; viales y férreas; infraestructuras
de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el
buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y
normas técnicas vigentes.
Art.
39. - Las concesiones de transporte serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo Provincial a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos que especifica la sección V.
Los
concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por
el Artículo 27, dispongan la construcción de obras permanentes para el
transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los
lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya
observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas
instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes
de la concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su
caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las
obras.
Art.
40. - Las concesiones a que se refiere la presente sección serán
otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la
fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición del
titular, prorrogarlos por diez (10) años más con resolución fundada.
Vencido dicho plazo, las instalaciones pasarán al dominio del Estado
Provincial, sin cargo y gravamen alguno y de pleno derecho.
Los
transportistas independientes deberán prestar el servicio en condiciones
de acceso abierto y no discriminatorio.
Cualquier
persona física o jurídica que realice las actividades previstas en el
Artículo 2°, podrá obtener una concesión de transporte para vincular
sus instalaciones o las de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad
de operación por lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.
Los
pedidos de concesiones de transporte solicitados por el titular de un
permiso de exploración o concesionario de explotación que excedan los
límites del área original, deberán ser analizados y aprobados por la
autoridad de aplicación.
Art.
41. - Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un
privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo Provincial
otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.
Art.
42. - Mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no existan
razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a
transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas
y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta
obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las
necesidades del propio concesionario.
La
autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte.
Los
contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento
de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio de transporte.
En
caso de optarse por el pago en especie de la regalía establecida en el
Artículo 67, los concesionarios tendrán la obligación de poner a
disposición de la autoridad de aplicación, sin restricción ni dilación
alguna, la capacidad de transporte necesaria a los efectos de transportar
los volúmenes a entregar.
Art.
43. - En todo cuanto no exista previsión expresa en esta Ley, su
reglamentación a los respectivos contratos de concesión, con relación a
transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de
aplicación las normas que rijan los transportes.
SECCION
V - Adjudicaciones
Art.
44. - Los permisos y concesiones regulados por esta Ley serán adjudicados
mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el
Artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Será
condición para participar en los concursos, acreditar de modo fehaciente
poseer capacidad técnica, económica y financiera suficientes para
encarar y ejecutar los proyectos.
Se
adjudicarán los derechos concursados a las empresas que ofrezcan el mayor
monto en concepto de derechos de explotación y/o exploración e
inversiones, según se establezca en el pliego de licitación respectivo.
El
pago del derecho de explotación y/o exploración será irreversible y se
efectuará a la Provincia de contado antes de ingresar al área
adjudicada.
Art.
45. - Todas las áreas hidrocarburíferas que el Poder Ejecutivo
Provincial disponga ofertar en licitación pública nacional y/o
internacional a través de esta Ley, y clasificadas según el Artículo 10
-características I, Ia, II y IIa-, se adjudicarán conforme a los
respectivos pliegos de bases y condiciones.
En
todos lo casos, las adjudicaciones se harán a las empresas que ofrezcan
las mejores condiciones económicas y técnicas y cumplimenten debidamente
con el Artículo 2° , título I, de esta Ley.
Art.
46. - Se establecerán en cada contratación las garantías y respectivos
plazos de su constitución a satisfacción del concedente, que deberán
constituirse a favor del Estado Provincial para avalar el cumplimiento de
los compromisos de trabajos valorizados y las formas en que las áreas
serán restituidas a medida que se vayan realizando las inversiones.
Art.
47. - Las concesiones que resulten de la aplicación de los Artículos 28,
primer párrafo, y 39, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en las secciones II y IV del título II.
El
llamado a concurso público nacional y/o internacional que corresponda en
cada caso se publicará obligatoriamente en el Boletín Oficial y con una
antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días respecto del día
fijado para la apertura de las ofertas, además deberá difundirse durante
no menos de diez (10) días en los lugares y por medios que se consideren
idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, en el país y en el
extranjero.
Art.
48. - El Poder Ejecutivo Provincial determinará, en la oportunidad que
estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta Ley, las
áreas a que alude el Artículo 9° con respecto a las cuales la autoridad
de aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a
otorgar permisos y concesiones.
Sin
perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los
interesados en las actividades regidas por esta Ley podrán presentar
propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos
generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y
superficies requeridos para su desarrollo.
Si
el Poder Ejecutivo Provincial estimare que la propuesta formulada resulta
de interés para la Provincia, autorizará a someter a concurso el
respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales
casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones
de adjudicación.
Art.
49. - Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera de los procedimientos
considerados por el Artículo 47, la autoridad de aplicación
confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo,
el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse
las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en
consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como
el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se
comprometan y ventajas especiales para la Provincia, incluyendo
bonificaciones, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés
general, etc.
Art.
50. - La autoridad de aplicación analizará todas las propuestas y podrá
requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés,
las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones
satisfactorias.
La
adjudicación recaerá en el oferente que hubiera presentado la oferta que
a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo Provincial resultare en
definitiva la más conveniente a los intereses de la Provincia.
Es
atribución del Poder Ejecutivo Provincial rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.
Art.
51. - Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la
recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a
concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular
oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la
documentación en que aquélla se funde.
La
autoridad de aplicación podrá dejar en suspenso el concurso si a su
juicio la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No
se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que
se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese
ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título
III de esta misma Ley.
Art.
52. - Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que
la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin
estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días
de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los
requisitos que se exijan.
Art.
53. - No podrán inscribirse en el registro precitado ni presentar ofertas
válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta Ley, las
personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.
Art.
54. - Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una
garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por
los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.
Art.
55. - Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro
sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán
hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y
tiempo previstos por el Artículo 51.
Art.
56. - Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán
reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con
motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los
gastos irrogados por su preparación o estudio.
Art.
57. - Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta Ley y
la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada
marginalmente, sin cargo, por el Escribano General de Gobierno en el
registro del Estado Provincial, constituyendo el testimonio de este
asiento el título formal del derecho otorgado.
SECCION
VI - Tributos y derechos
Art.
58. - Los titulares de permisos de exploración y concesiones de
explotación estarán obligados al pago de todos los tributos y derechos
provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación.
Durante
la vigencia de los permisos y concesiones, la Provincia no podrá gravar a
sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo
incremento general de impuestos provinciales, o cuya percepción tuviera a
su cargo el Estado Nacional, o que sustituyeran a estos últimos.
La
Dirección Provincial de Rentas, u organismo que haga sus veces, tendrá a
su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos que
fueran de su jurisdicción, con arreglo a las disposiciones de la Ley
Impositiva y del Código Fiscal de la Provincia, otras leyes tributarias
locales, y sus reglamentaciones.
El
Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el tratamiento fiscal de los
cargos que puedan ser diferidos, los regímenes especiales de
amortización y los métodos de distribución y cómputo de los gastos o
bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen
contemporáneamente otras actividades, además de las comprendidas en esta
Ley.
Art.
59. - El titular de un permiso de exploración pagará al Estado
Provincial, anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro
cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala y categorías de
áreas que regirá en forma provisional, sujeto a lo establecido en el
párrafo siguiente.
El
Poder Ejecutivo estará facultado para incrementar a su exclusivo criterio
el valor del citado canon en el caso que la relación de los valores de la
citada escala emergente de su exposición a las demás variables que
intervienen en la producción y comercialización de hidrocarburos se vea
alterada en forma significativa.
Areas
categoría II y IIa. (Posibles).
-
Primer período: pesos diez con cincuenta y seis centavos por kilómetro
cuadrado ($ 10,56/ km 2 ).
-
Segundo período: pesos veintiuno con doce centavos por kilómetro
cuadrado ($ 21,12 / km 2 ).
-
Tercer período: pesos treinta y uno con sesenta centavos por kilómetro
cuadrado ($ 31,60/km 2 ).
Prórrogas:
Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado pesos dos
mil ciento doce por cada kilómetro cuadrado o fracción ($ 2.112/km 2 ),
incrementándose dicho monto en el cincuenta por ciento (50%) anual
acumulativo.
Art.
60. - El concesionario de explotación de cualquier área clasificada que
se trate, pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado
o fracción un canon de pesos cuatrocientos diecinueve con cincuenta
centavos ($ 419,50).
El
Poder Ejecutivo estará facultado para incrementar a su exclusivo criterio
el valor del citado canon en el caso que la relación de los valores de la
citada escala emergente de su exposición a las demás variables que
intervienen en la producción y comercialización de hidrocarburos se vea
alterada en forma significativa.
Art.
61. - El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado
Provincial, en concepto de regalía sobre el producido de los
hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce
por ciento (12%), que el Poder Ejecutivo Provincial podrá reducir hasta
el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones
y ubicación de los pozos.
Art.
62. - A los efectos del cálculo y liquidación de las regalías se
formulan las siguientes definiciones:
I.
Hidrocarburos líquidos:
-
Petróleo crudo: hidrocarburo extraído del subsuelo que mantiene el
estado líquido a presión de 760 Mm. de Hg. y temperatura de 15,6 grados
Celsius.
-
Gasolina: hidrocarburo extraído del gas natural proveniente de plantas de
tratamiento de gas o separadoras, y que se comercializa como hidrocarburo
líquido, sola o mezclada con el petróleo.
II.
Gas natural: hidrocarburo gaseoso extraído del suelo una vez separada la
gasolina, que mantiene ese estado a presión de 760 Mm. de Hg. y
temperatura de 15,6 grados Celsius.
III.
Producción computable:
a)
Para los hidrocarburos líquidos, la que resulta de deducir a la
producción total de acuerdo a las normas que fije la autoridad de
aplicación: El agua e impurezas que contengan los hidrocarburos
extraídos.
El
volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el desarrollo de la
exploración y explotación en cualquiera de las áreas en que el
concesionario fuere titular de derechos al efecto.
El
volumen de la pérdida producida por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobada y aceptada por la autoridad de aplicación,
ocurrida durante la extracción de los hidrocarburos o su traslado hasta
su lugar de medición.
b)
Para el gas natural, los volúmenes que el concesionario vendiere, o cuyo
usufructo permitiera a terceros, o cualquier otro volumen efectivamente
aprovechado en actividades que no sean necesarias a la explotación o
exploración en cualquiera de las áreas en que aquél fuere titular de
derechos regidos por esta Ley. Cuando se tratare de un yacimiento
declarado como prevalentemente gasífero por la autoridad de aplicación,
se presumirá que el concesionario aprovecha efectivamente la totalidad
del gas natural extraído, incumbiendo a éste la prueba de que ha sido
empleado en requerimientos propios o se ha perdido por caso fortuito o
fuerza mayor. No podrá deducirse como consumo interno el gas que se
utilice para generación eléctrica, aunque la energía sea utilizada
dentro del yacimiento.
Los
sistemas de medición aplicables serán determinados por la autoridad de
aplicación.
IV.
Boca de pozo: a los efectos de la liquidación de las regalías y la
determinación del lugar en que el Estado puede percibirlas sin computar
costo alguno de transporte, se entenderá por boca de pozo el lugar donde
concurran los hidrocarburos de uno o varios pozos, que conformen una
unidad de explotación caracterizada por la calidad similar de su
producción y donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones
técnicas que determine la autoridad de aplicación.
Art.
63. - El lugar de medición de la producción computable será el
siguiente:
-
De petróleo crudo: en boca de pozo.
-
De gasolina: a la salida de las plantas de tratamiento o separadoras,
siempre que no sea incorporada al petróleo crudo.
-
De gas natural: donde pueda efectuarse la medición de los volúmenes
producidos, luego de la extracción de la gasolina.
Art.
64. - El monto de las regalías de hidrocarburos se determinará
mensualmente sobre la producción computable.
El
precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en
operaciones con terceros.
En
caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el
comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores
procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor
corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.
En
caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de
este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio
real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder
determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que
se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases
técnicamente aceptables.
Art.
65. - El concesionario practicará una liquidación bajo declaración
jurada de la regalía correspondiente a cada mes calendario de acuerdo a
las normas que al efecto se dicten.
Esa
liquidación será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los
treinta (30) días siguientes al vencimiento del mes de producción a que
corresponda su cálculo.
La
calidad de los hidrocarburos que se declare representará, con relación a
cada boca de pozo, el promedio ponderado de la calidad de la producción
mensual, la que se determinará por la densidad de los hidrocarburos
líquidos o del poder calorífico del gas natural.
La
declaración jurada incluirá la información de los precios efectivamente
facturados en cada período, incluyendo ventas al mercado interno y
externo, valores de referencia para aquellas transferencias sin precios
fijados a los fines de su futura industrialización y flete desde playa de
tanques, del yacimiento productor hasta el lugar de transferencia
comercial.
A
partir de la información precedente se informará el valor de boca de
pozo en dólares estadounidenses.
La
información descripta deberá presentarse conforme al formulario
"Declaración Jurada Regalías" que fije la reglamentación de
la presente Ley.
Art.
66. - El concesionario podrá solicitar la reducción del porcentaje de la
regalía aplicable a cada boca de pozo cuando acredite fehacientemente que
la producción obtenida no resulta económicamente explotable en virtud de
la cantidad y calidad de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de
los estratos productivos y/o la ubicación de los pozos. La autoridad de
aplicación estudiará la solicitud y definirá en forma inapelable el
temperamento a adoptar.
Art.
67. - La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90)
días antes de la fecha de pago el Estado Provincial exprese su voluntad
de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de
seis (6) meses.
En
caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la
obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de
treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de
regalía.
Transcurrido
ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la
manifestación del Estado Provincial de percibir en efectivo la regalía.
La
obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.
Art.
68. - La voluntad del Estado de percibir la regalía en especie se
manifestará por notificación fehaciente dirigida al concesionario
teniendo en cuenta el plazo mínimo de noventa (90) días y contendrá:
-
Fecha a partir de la cual se recibirá la regalía y el plazo
razonablemente estable de mantenimiento del pago en especie, el que podrá
ser ampliado notificando con noventa (90) días de anticipación al
vencimiento del mismo.
-
Lugar donde se hará la recepción del pago en especie.
-
Modalidad de la entrega, de conformidad a las directivas que fije la
autoridad de aplicación teniendo en cuenta las instalaciones de despacho
de que disponga el concesionario.
Art.
69. - Los hidrocarburos que se entreguen en pago de la regalía serán de
condición comercial determinada por el uso corriente en el mercado
nacional, cuyas especificaciones serán verificadas por la autoridad de
aplicación teniendo en cuenta entre otros requisitos: para hidrocarburos
líquidos, contenido máximo de agua y otras impurezas; y para gas
natural, contenido máximo de agua, sulfuro de hidrógeno, azufre libre,
anhídrido carbónico, aire, nitrógeno e impurezas, como asimismo la
presión necesaria para su inyección en gasoducto.
Art.
70. - Si en el plazo en que el concesionario deba mantener a favor del
Estado la disponibilidad de los hidrocarburos correspondientes al pago de
la regalía en especie, la autoridad de aplicación no retirara la
totalidad de la misma sin que mediara culpa del concesionario, caso
fortuito o fuerza mayor, se entenderá reducida la manifestación del
Estado de percibir la regalía en especie por el valor de la producción
no retirada.
En
tal caso el concesionario recobrará la disponibilidad de los volúmenes
afectados y aplicará las normas del pago de la regalía en efectivo,
acreditando el pago del monto debido respectivo dentro de los treinta (30)
días siguientes al vencimiento del plazo del retiro no consumado.
En
lo sucesivo, el concesionario pagará la regalía de conformidad con lo
establecido en materia de pago en efectivo.
Cuando
el Estado opte por percibir nuevamente el pago en especie, deberá iniciar
el proceso de opción con la notificación previa prevista en la presente
Ley.
Art.
71. - El lugar de entrega de la regalía en especie será aquel en que se
efectúe la medición de esos hidrocarburos, o en cualquier otro lugar que
se fijare previo acuerdo de la autoridad de aplicación y el
concesionario, acerca de los valores y parámetros que resulte necesario
ajustar como consecuencia de la variación del lugar de entrega.
Art.
72. - En caso que la calidad de los hidrocarburos líquidos que el
concesionario entregue como pago de regalías en especie difiera de la
calidad promedio mensual declarada, se efectuará un reajuste en efectivo
o en especie, calculado sobre la base del ajuste en efectivo o en especie
que fije la autoridad de aplicación.
Art.
73. - Para la medición de hidrocarburos gaseosos correspondientes al pago
de regalías en especie, la autoridad de aplicación contemplará las
circunstancias especiales en cada caso, acordando con el concesionario las
modalidades de su entrega.
Art.
74. - El incumplimiento del pago de regalías en especie seguirá igual
suerte en materia de mora de su valor que la aplicable al pago de
regalías en efectivo, y no dispensará al concesionario de pagar en
especie.
Art.
75. - El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor
del hidrocarburo en boca de pozo, restando flete del producto hasta el
lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial.
Art.
76. - El importe de las regalías pagaderas a la Provincia se determinará
mensualmente por declaración jurada de los permisionarios y
concesionarios y, en caso de conflicto, por el Poder Ejecutivo Provincial.
Art.
77. - Los responsables del pago de regalías hidrocarburíferas abonarán
el día quince (15) de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior,
los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes
inmediato anterior, utilizando el tipo de cambio transferencia vendedor
del Banco Nación Argentina, vigente el día hábil anterior al de
liquidación. Deberán presentar formularios "Declaración Jurada
Depósitos" cada vez que se produzca un pago de regalías.
Art.
78. - La autoridad de aplicación podrá requerir a los concesionarios
toda otra información vinculada a las transacciones de hidrocarburos que
considere necesaria para otorgar transparencia al proceso de
determinación de precios.
Art.
79. - Los concesionarios y permisionarios responsables del pago de
regalías informarán a la autoridad de aplicación, con carácter de
declaración jurada, las liquidaciones definitivas en forma mensual, por
yacimiento y por concesión.
Para
el cálculo de la liquidación definitiva de las regalías se
considerarán como volúmenes los de la producción computable del mes
considerado, y como valor boca de pozo los valores definitivos declarados
o los que la autoridad de aplicación fijare en su lugar, en los términos
del Artículo 83.
Art.
80. - En todos los casos las regalías se pagarán por los volúmenes
producidos o comercializados en el período considerado, según el tipo de
hidrocarburo, en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Art.
81. - La información correspondiente a la liquidación definitiva deberá
ser presentada conforme al formulario "Declaración Jurada
Regalías" que fije la reglamentación de la presente Ley.
El
concesionario deberá presentar conjuntamente con la liquidación
definitiva, con carácter de declaración jurada, resumen de facturación
mensual de gas e hidrocarburos líquidos, resumen de certificados de
entrega o recepción de hidrocarburos a transportista, a centrales
térmicas, a refinadoras, y otras, según formularios que fije la
reglamentación de la presente Ley, y copia de los contratos de venta de
hidrocarburos al mercado interno y externo.
Art.
82. - Los fletes para el transporte de los hidrocarburos líquidos, desde
playa de tanque hasta el lugar de transacción comercial, serán
calculados según el régimen tarifario vigente o el que fijare en el
futuro la autoridad de aplicación.
Art.
83. - Facultase al Poder Ejecutivo a determinar el valor boca de pozo de
los hidrocarburos cuando considerase que el valor informado por el
concesionario para el cálculo de regalías no refleje el valor del
producto conforme el criterio que la reglamentación establezca. Formulada
la determinación de oficio, el concesionario deberá abonar la diferencia
dentro del plazo de diez (10) días de notificado.
Art.
84. - La aplicación del Artículo 83 será sobre los volúmenes totales
del mes, y los concesionarios ajustarán el pago de las regalías
respectivas en la forma y modo que disponga el organismo provincial
competente.
Art.
85. - Cuando se efectuaren acuerdos de intercambio de petróleos crudos se
procederá de la siguiente manera para la liquidación de las regalías:
a)
La producción computable será la descripta en esta Ley.
b)
Para determinar el valor boca de pozo se utilizará:
b.1)
El precio efectivamente facturado por los volúmenes vendidos producto del
intercambio;
b.2)
La relación del intercambio definida como el cociente entre el volumen
recibido por intercambio y el producido en el yacimiento, que deberá
tener en cuenta exclusivamente las calidades de los petróleos
correspondientes;
b.3)
El producto entre el precio efectivamente pagado y la relación de
intercambio determina el precio aplicable a la producción computable.
c)
Se descontará el flete desde playa de tanques de yacimiento cuyas
regalías se liquidan hasta el lugar de entrega del mismo petróleo y
otros gastos para disponer el crudo en condición comercial.
d)
En ningún caso el valor boca de pozo podrá ser menor al determinado por
la autoridad de aplicación de acuerdo al Artículo 83.
El
importe de la regalía en efectivo no pagada en término devengará en
forma automática un interés igual al de la tasa activa que rija para las
operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días informada por
el Banco Provincia del Neuquén S.A.
El
pago de la regalía en efectivo se considerará efectuado regularmente y
se justificará con la presentación de la constancia de pago de su
liquidación conjuntamente con las de presentación en tiempo y forma de
las declaraciones juradas de producción y otras que solicite la autoridad
de aplicación respectiva.
Art.
86. - La autoridad de aplicación, en los casos en que así lo estime
necesario, establecerá el valor boca de pozo teniendo en consideración
entre otros factores la calidad de los hidrocarburos, el proceso de
industrialización, el valor de los productos derivados de aquellos
petróleos, la ubicación de la boca de pozo con relación a los lugares
de industrialización o, en su caso, de otros centros de consumo, de los
productos derivados de los crudos y el valor de los transportes.
Art.
87. - La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto
de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes
extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo
Provincial podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%).
Art.
88. - No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el
concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y
exploraciones, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 62, apartado III
-Producción computable-, deducciones incisos a) y b).
Art.
89. - Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del
concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva
producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las
sanciones que fuere del caso aplicar.
TITULO
III - Otros derechos y obligaciones
Art.
90. - Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo
dispuesto en las secciones II, III, y IV, del título II de esta Ley, a
los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los derechos
acordados por el Código de Minería en los Artículos 42 y siguientes, 48
y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de
propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del
área afectada por sus trabajos.
Las
pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de
aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.
La
oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con
las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para
suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario
afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.
Art.
91. - El mismo derecho será acordado a los permisionarios y
concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de
ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes
con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el
establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y
transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de
los trabajos.
Art.
92. - Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin
perjuicio de las establecidas en el título II:
a)
Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta Ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y
eficientes.
b)
Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos,
con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de
pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier
novedad al respecto.
c)
Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a
culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los
daños causados al Estado Provincial o a terceros.
d)
Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas
en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la
autoridad de aplicación de los que ocurrieren.
e)
Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los
cursos de aguas superficiales y acuíferos, el recurso suelo y la calidad
del aire. Evitar o minimizar perjuicios a las actividades agropecuarias, a
la pesca, como así también a toda actividad productiva que coexista con
la actividad petrolera.
f)
Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y
municipales que les sean aplicables.
g)
Denunciar los mantos de agua que se hallaran en los pozos de exploración,
extensión y avanzada.
Art.
93. - Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la autoridad de
aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información
primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para
que cumpla las funciones que le asigna la presente Ley.
Art.
94. - Quienes efectúen trabajos regulados por esta Ley contemplarán
preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de
la actividad, incluso el directivo, y en especial de los residentes en la
Provincia del Neuquén.
La
proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal
empleado por cada permisionario o concesionario no podrá en ningún caso
ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá
alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.
Igualmente
capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas
de cada una de sus actividades.
TITULO
IV - Cesiones
Art.
95. - Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta Ley pueden
ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial, en favor
de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para
ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.
La
solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación,
acompañada de la minuta de escritura pública.
Art.
96. - Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo
la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de
ellos importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del
acreedor.
Dichos
contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo
Provincial, la que sólo será acordada en caso de garantizarse
satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el
Artículo 95.
Art.
97. - Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de
cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de
aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por
el derecho que se pretende ceder. Tal constancia, y el decreto que la
autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo
protocolo.
TITULO
V - Inspección y fiscalización
Art.
98. - La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las
actividades a que se refiere el Artículo 2° de la presente Ley, a fin de
asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
Tendrá
acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o
concesionarios.
Art.
99. - Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al
ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado Provincial por otras
leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también
autorice inspecciones o controles oficiales.
Art.
100. - Los permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más
amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las
tareas de inspección y fiscalización.
Art.
101. - Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización,
la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios que a tal fin
considere necesarios.
TITULO
VI - Nulidad, caducidad y extinción de los permisos y concesiones
Art.
102. - Son absolutamente nulos:
a)
Los permisos o concesiones otorgadas a personas impedidas, excluidas o
incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta Ley.
b)
Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas
aludidas en el inciso precedente.
c)
Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta
Ley.
d)
Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo
respecto del área superpuesta.
Art.
103. - Las concesiones o permisos caducan:
a)
Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses
después de vencido el plazo para abonarlo.
b)
Por falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el
plazo para abonarlas.
c)
Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,
trabajos o ventajas especiales.
d)
Por trasgresión reiterada del deber de proporcionar la información
exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o
de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos.
e)
Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los
Artículos 21 y 31.
f)
Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la
resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
g)
Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la
persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder
Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran
los requisitos exigidos para ser titulares.
h)
Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de
terceros, o el producto resultante del pago en especie de las regalías,
en las condiciones establecidas en el Artículo 42, o la reiterada
infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes.
Previamente
a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos
a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de
aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que
subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.
Art.
104. - Las concesiones y permisos se extinguen:
a)
Por el vencimiento de sus plazos.
b)
Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte
de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a
su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.
Art.
105. - La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la
cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los
tributos impagos y demás deudas exigibles.
Art.
106. - Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso
legal, el Poder Ejecutivo Provincial dictará la pertinente resolución
fundada.
Art.
107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 58, el cobro judicial
de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por la vía
ejecutiva, sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente
certificación de la autoridad de aplicación.
Art.
108. - Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán
al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones,
pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya
afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones
establecidas en los Artículos 36 y 40.
Art.
109. - En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se
podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo Provincial lo considere
pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en
cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o
nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial según lo previsto en
el Artículo 106, en sus consecuencias patrimoniales.
Igual
tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen
entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas
cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o
concesión.
El
tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada
una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por
el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.
TITULO
VII - Sanciones y recursos
Art.
110. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de
la presente Ley y su reglamentación, estará sujeto al siguiente régimen
sancionatorio:
-
Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades
de exploración, explotación, transporte, industrialización y
comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a
aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones
($ 4.000.000).
-
Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas
sobre exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, las
sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos
doscientos mil ($ 200.000).
-
Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia
de suministro de información o a las solicitudes de información que
emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar oscilarán
entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000).
-
Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades
de fraccionamiento, transporte, distribución y comercialización de gas
licuado de petróleo, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres
mil ($ 3.000) y pesos un millón ($ 1.000.000).
Todos
los demás incumplimientos no previstos en los incisos anteriores serán
sancionados con medidas de apercibimiento, suspensión de los registros o
con multas que oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro
millones($ 4.000.000).
Las
multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en
cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, reincidencia y
del grado de afectación del interés público, como falta leve, falta
grave y falta muy grave.
En
aquellos supuestos de peligro de explosiones, derrames o de cualquier otro
siniestro que pueda afectar la vida de la población, la propiedad, el
interés fiscal o la conservación de evidencias para la resolución de
las causas que puedan corresponder, la autoridad de aplicación, además
de solicitar la intervención de la autoridad de aplicación de la Ley de
Medio Ambiente, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y el
cierre temporario de las explotaciones e instalaciones vinculadas.
Art.
111. - El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes,
permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la
aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación
del registro a que se refiere el Artículo 52, en la forma que se
reglamente.
Estas
sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera titular
el imputado.
Art.
112. - Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el
Artículo 106, se tendrá por agotada la vía administrativa, y el
interesado podrá optar entre interponer demanda judicial contra la
Provincia o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que
menciona el Artículo 109.
La
acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6)
meses, contados desde la fecha en que se le hubiera notificado la
resolución por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Art.
113. - La autoridad de aplicación podrá contar con representación
directa en sede judicial en toda acción derivada de esta Ley en que el
Estado Provincial sea parte, sin perjuicio de las facultades y deberes
correspondientes a la Fiscalía de Estado.
TITULO
VIII - Empresas estatales
Art.
114. - Las zonas que eventualmente fueran reservadas para ser exploradas y
explotadas por empresas estatales se describirán y publicarán en el
Boletín Oficial de la Provincia y en los diarios de mayor circulación.
Excepcionalmente
y por resolución fundada, previa intervención favorable del área
competente, una empresa estatal provincial estará facultada para
contratar en forma directa el acceso a una concesión o permiso cuando
realizado un concurso público hubiese resultado desierto el mismo o
algunas de las áreas, en virtud de no haberse presentado ofertas o éstas
no se hubieran ajustado a los requisitos previstos en los pliegos, o
cuando fundadas razones o vinculación con otros proyectos industriales
promovidos, en los que se debiera garantizar la viabilidad
técnico-económica, lo hicieran necesario.
Art.
115. - Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas
estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el Artículo
25, en los plazos fijados por el Artículo 22, los que se computarán, por
vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. Esta
norma no obstará a la aplicación del Artículo 10.
Art.
116. - A los fines señalados en los Artículos 11 y 12, las empresas
estatales abonarán al Estado Provincial, en efectivo, el doce por ciento
(12%) del producido en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de
los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con
las deducciones y eventuales reducciones previstas en los Artículos 61,
87 y 88 de esta Ley.
Art.
117. - Las empresas o entes estatales provinciales quedarán sometidos, en
el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación y
transporte, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones
que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos
atribuidos por esta Ley a los permisionarios y concesionarios.
Art.
118. - De conformidad con lo que establece el Artículo 10, las empresas
estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de
derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas
para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la
integración de sociedades.
En
este último caso, las empresas interesadas en asociarse deberán
concursar y ofrecer en el concurso un pago al contado pagadero a la
empresa estatal, en concepto de derecho de asociación.
En
el pliego respectivo, a ser aprobado por la autoridad de aplicación,
quedará especificado el porcentaje de participación en la asociación y
la responsabilidad que le cabrá a cada parte respecto a la operación de
cada área o yacimiento.
Como
único tipo de contraprestación la empresa privada asociada recibirá un
porcentaje de la producción de hidrocarburos que se obtenga.
Art.
119. - A los efectos de la presente Ley, se entenderá por empresas
estatales a aquellas que, con cualquier forma jurídica, estén totalmente
controladas por el Estado Provincial.
Los
entes autárquicos, a los efectos de este artículo, se asimilarán a las
empresas estatales.
TITULO
IX - Autoridad de aplicación
Art.
120. - La aplicación de la presente Ley compete a la Subsecretaría de
Energía de la Provincia, y el o los organismos que la sucedieran en el
ejercicio de sus funciones, con las excepciones que determina el Artículo
121.
Art.
121. - Compete al Poder Ejecutivo Provincial, en forma privativa, la
decisión sobre las siguientes materias:
a)
Determinar las zonas de la Provincia en las cuales interese promover las
actividades regidas por esta Ley.
b)
Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus
cesiones.
c)
Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
d)
Anular concursos.
e)
Asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas estatales.
f)
Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
g)
Aprobar la constitución de sociedades y otros contratos celebrados por
las empresas estatales con terceros a los fines de la explotación de las
zonas que esta Ley reserva a su favor.
h)
Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
i)
Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.
j)
Modificar el valor de los cánones de exploración, explotación y multas.
k)
Reglamentar aspectos concernientes a la producción, comercialización y
distribución de hidrocarburos.
Art.
122. - Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación
de esta Ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no
invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con la
obtención de permisos y concesiones, serán destinados a rentas
generales.
TITULO
X - Régimen de protección del ambiente
Art.
123. - La aplicación e interpretación de la presente Ley se ajustará a
los siguientes principios:
a)
Desarrollo sustentable.
b)
De precaución.
c)
De equidad intergeneracional.
d)
De preservación de los recursos naturales y la integridad de los
ecosistemas.
Art.
124. - Los permisionarios, concesionarios y todos los sujetos que
intervienen en la exploración, explotación, transporte,
industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados
alcanzados por la presente Ley, estarán sujetos a la legislación
provincial vigente o la que eventualmente se dicte en el futuro.
TITULO
XI - Normas complementarias
Art.
125. - Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los
propietarios superficiarios, privados y fiscales, de los perjuicios que se
causen a las propiedades afectadas por las actividades de aquellos. Los
interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos
importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente-
los que hubiera determinado o determinase el Poder Ejecutivo Provincial
con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de los
propietarios.
Art.
126. - Los valores que esta Ley asigna a los cánones de exploración y
explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter
general por el Poder Ejecutivo.
Igualmente
podrán estipularse en los permisos y concesiones, sistemas de ajuste de
las inversiones que se comprometan en moneda nacional o extranjera, a fin
de mantener su real valor.
Art.
127. - Establécese un Plan Permanente de Reactivación de Pozos de Baja
Productividad existentes en los permisos de exploración y las concesiones
de explotación de hidrocarburos, que se ajustará a los siguientes
objetivos:
a)
Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no
renovables.
b)
Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c)
Promover el empleo regional y el desarrollo de las economías regionales
en el territorio provincial.
Quedarán
comprendidos en este régimen los pozos de hidrocarburos de baja
productividad existentes en aquellas áreas sujetas a contratos de
explotación y exploración de hidrocarburos, en el territorio provincial.
Art.
128. - Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de: (i)
petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante los dos (2) últimos
años en los términos que establezca la reglamentación; (ii) petróleo
que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación
natural de los reservorios, durante los dos (2) últimos años menos de
dos metros cúbicos (2 m3) por día de promedio mensual, y (iii) gas que
hayan producido por limitaciones técnicas o declinación natural de los
reservorios, durante los últimos dos (2) años menos de dos mil metros
cúbicos (2.000 m3) por día de promedio mensual.
Estará
comprendida en el presente régimen tanto la actividad de explotación de
pozos de baja productividad, como las de captación, compresión, y
tratamiento de los hidrocarburos provenientes de pozos de baja
productividad, y las actividades de transporte y comercialización conexas
a dichas acciones.
Art.
129. - El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá las pautas
bajo las cuales, a través de la firma de acuerdos de adhesión con las
empresas permisionarias y concesionarias, las que deberán reconocer los
beneficios tributarios adecuados para disponer en el menor plazo la
explotación de los pozos afectados por este régimen, por intermedio de
terceras empresas que acrediten capacidad técnica y económica para
ejecutar las actividades propuestas, previa cesión de los derechos sobre
los mismos y aprobación por parte de la autoridad de aplicación de los
respectivos planos de subdivisión de las áreas continentes de los pozos,
y de los planes especiales de exploración y explotación de los mismos,
que, sin perjuicio de lo que prevea la reglamentación, quedarán
sometidos al régimen general de comprobaciones y de presentación de
declaraciones juradas establecido por esta Ley.
Art.
130. - Cuando se verificara, conforme a la información obtenida por la
autoridad de aplicación, que se hubieran excedido las pautas
calificativas respectivas, y la producción de los pozos sujetos al
régimen previsto en el Artículo 127 fuera realmente equiparable o
compatible con la de los pozos no sujetos al presente régimen, o se
hubiera falseado la información para acceder o permanecer en la
condición de pozo de baja productividad, esta calificación podrá ser
dejada sin efecto de pleno derecho por la autoridad de aplicación en
cualquier momento sobre la base de la igualdad ante la ley con el resto de
los operadores del mercado, con notificación por escrito que deberá
cursar con una antelación no menor de sesenta (60) días, y sin que ello
implique obligación de compensar o indemnizar al interesado.
En
este caso, quedarán sin efecto y sujetos a reformulación en un plazo
similar los planes de exploración y explotación aprobados para acceder
al régimen, así como las franquicias reconocidas por el Estado
Provincial a los concesionarios.
En
el supuesto de detectarse falsedad de información u otras maniobras
conducentes a obtener beneficios en forma fraudulenta, los mismos y sus
accesorios deberán ser reintegrados al Estado Provincial, sin perjuicio
de la promoción de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Art.
131. - Podrán calificar para ser concesionarios de la exploración y
explotación de pozos de baja productividad las empresas registradas en la
Provincia en el registro que a tal fin habilitará la autoridad de
aplicación, que no sean titulares o socias o controlantes o controladas
de empresas que cuenten con otros permisos de exploración o concesiones
de explotación en la Provincia, ni las empresas cuyos socios o
accionistas lo sean también en las empresas excluidas.
Tampoco
podrán beneficiarse con el régimen de acceso a la concesión de pozos de
baja productividad las empresas que no pudieran contratar con el Estado
según las normas aplicables al efecto.
El
Poder Ejecutivo Provincial concursará entre las empresas inscriptas en el
registro mencionado, el acceso a la explotación de los pozos de baja
productividad.
TITULO
XII - Normas transitorias
Art.
132. - A partir de la promulgación de la presente Ley, y con ajuste a los
términos de la misma, la Provincia del Neuquén asumirá en forma plena
el dominio y jurisdicción sobre los yacimientos de hidrocarburos
localizados en su territorio, quedando transferidos de pleno derecho y en
el estado en que se encuentran todos los permisos de exploración y
concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos, así como
cualquier otro tipo de contrato para la exploración, explotación y
transporte de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional,
sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares.
Art.
133. - El Poder Ejecutivo Provincial dictará, dentro de los ciento
ochenta (180) días de sancionada esta Ley, la reglamentación a que se
alude en el párrafo final del Artículo 6°. Mientras tanto se respetará
la normativa técnica y formal de comercialización y distribución de
hidrocarburos que no esté contemplada en esta Ley, reservándose la
Provincia del Neuquén el ejercicio de sus potestades como propietaria de
esos recursos, en lo que hace y le compete en materia económica y
regímenes de determinación de precios.
Art.
134. - El Poder Ejecutivo Provincial designará y pondrá en funciones,
dentro de los diez (10) días de promulgada esta Ley, una Comisión
Asesora Especial que en el plazo de ciento ochenta (180) días analizará
y formulará las recomendaciones que se vinculen con la articulación del
traspaso a jurisdicción provincial exclusiva de todas las contrataciones
en ejecución con el Estado Nacional de los permisos y concesiones de las
áreas situadas en territorio provincial.
Art.
135. - La Fiscalía de Estado de la Provincia adoptará los recaudos
conducentes a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de todas
las normas federales que se opongan al libre ejercicio de los derechos del
Estado Provincial consagrados en la Constitución nacional, en la
Constitución provincial, y los que son materia de la presente Ley.
Art.
136. - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a integrar organismos
nacionales y/o interprovinciales que tengan por objetivo establecer
políticas y normas comunes; esa participación y su capacidad de
decisión deberán ser acordes con la entidad de las reservas de
hidrocarburos que la Provincia tiene y sus resoluciones no deberán ser
vinculantes.
Art.
137. - Comuníquese, etc.