Disposición (RENAR) 321/12.
Del 22/5/2012. B.O.: 29/5/2012. Aprobar las siguientes ADUANAS para la
realización de Verificación de Importación y/o Exportación en Instalaciones
habilitadas, respecto de los materiales comprendidos en el Decreto Nº
302/83.
Bs. As., 22/5/2012
VISTO la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nº 20.429 y los Decretos Nros. 302 del 8 de febrero de 1983, 37
del 12 de enero de 2001 y 306 del 29 de marzo de 2007, y las Disposiciones
RENAR Nros. 335 del 28 de agosto de 2007, 378 del 27 de septiembre de 2007,
400 del 3 de agosto de 2009, 382 del 21 de julio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nº 20.429 y modificatorias regula la adquisición,
comercialización, industrialización, uso, importación y exportación de
pólvoras, explosivos y afines.
Que el Decreto Nº 302/83 aprueba
la reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, en lo
referente a pólvoras, explosivos y afines.
Que el Decreto Nº 306/07 incluyó
al nitrato de amonio con el carácter de explosivo, en cualquier tipo de
composición, en razón de su peligrosidad.
Que por imperio del artículo 33
del Decreto Nº 302/83 (t.o. Decreto 306/07) se faculta al Registro Nacional
de Armas a establecer los puntos para la realización de importaciones y
exportaciones.
Que mediante las Disposiciones
RENAR Nros. 335/07, 378/07, 400/09 y 382/10 se determinaron los pasos
fronterizos y terminales portuarias autorizadas para el ingreso y egreso de
Pólvoras, Explosivos y Afines, siendo conveniente mantener su vigencia y
complementarlas con la presente.
Que a efectos de mejorar la
seguridad y control de los materiales comprendidos en el Decreto 302/83,
desde el ingreso hasta su destino final, depósitos, tránsito y egreso del
Territorio Nacional por las Terminales Portuarias, Pasos Fronterizos,
Aeropuertos, Jurisdicciones Aduaneras y Aduanas intervinientes, resulta
necesaria la creación de una nueva modalidad de Verificación de Importación
y Exportación en Planta.
Que al efecto de hacer efectiva
tal modalidad de verificación se han producido los informes técnicos
correspondientes por parte de la Coordinación de Pólvoras, Explosivos y
Afines, en cuanto a las condiciones de seguridad necesarias de los lugares
físicos habilitados por este Organismo para la verificación de los
materiales controlados por Ley, en los actos de Importación y Exportación.
Que las fábricas, depósitos a
cielo abierto, polvorines o depósitos habilitados por este Registro Nacional
cumplen con las medidas de seguridad requeridas para resguardar la
integridad física de terceros.
Que esta modalidad de
Verificación de Importación y Exportación en planta permite mejorar las
condiciones de seguridad en virtud de un menor manipuleo en la carga y
descarga, disminuyendo el riesgo para terceros, en circunstancias de
gran aglomeración de diferentes materiales para la verificación
aduanera y en condiciones climáticas adversas, optimizando de esta
manera los recursos que este Registro Nacional asigna a la función.
Que la implementación de esta
operatoria se debe llevar a cabo de manera progresiva, atendiendo a razones
de mérito, oportunidad y conveniencia.
Que las Coordinaciones de
Pólvoras, Explosivos y Afines y de Asuntos Jurídicos han tomado las
intervenciones que les corresponden.
Que el suscripto es competente
para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en los Decretos
Nros. 302/83, 306/07 y 225/12.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Aprobar las
siguientes ADUANAS para la realización de Verificación de Importación y/o
Exportación en Instalaciones habilitadas, respecto de los materiales
comprendidos en el Decreto Nº 302/83:
1. ADUANA DE GENERAL DEHEZA.
2. ADUANA DE PARANA.
3. ADUANA DE NECOCHEA.
4. ADUANA DE SANTA FE: con su Resguardo Jurisdiccional de Registro en la
ciudad de RAFAELA, dependiente de ésta, según Resolución General de AFIP-DGA
Nº 35/2000.
5. ADUANA DE OLAVARRIA.
6. ADUANA DE TUCUMAN.
7. ADUANA DE SAN LORENZO.
8. ADUANA DE SAN NICOLAS.
9. ADUANA DE CAMPANA.
10. ADUANA DE SAN JUAN.
11. ADUANA DE PUERTO DESEADO.
ARTICULO 2º — Facúltese a la Dirección Técnico Registral a modificar el
lugar de realización de las Verificaciones de Importación y Exportación en
planta, cuando razones operativas o de fuerza mayor así lo justifiquen.
ARTICULO 3° — La presente entrará
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese
al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, cumplido, archívese.