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Departamento de Jefatura de Gabinete de
Ministros
RESIDUOS SOLIDOS URBANOS -
REGLAMENTACION LEY 13592
Decreto (DJGM) 1215/10. Del
26/7/2010. B.O.: 13/8/2010. Residuos Sólidos Urbanos. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº
13.592 que como Anexo Único, con su correspondiente Apéndice, es parte
del presente.
La Plata, 26 de julio de 2010.
VISTO el expediente Nº
2145-21228/08, la Constitución de la Provincia de BuenosAires, la Ley Nº
13.592, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que todos los
habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y
el deber de protegerlo en su provecho y en el de las generaciones
futuras;
Que la referida norma
fundamental impone también la obligación de promover accionesque eviten
la contaminación del aire, agua y suelo;
Que la Ley Nº 13.592 regula la
Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires;
Que la misma define a la
Gestión Integral de residuos sólidos urbanos como el conjuntode
operaciones que tienen por objeto dar a los residuos producidos en una
zona, el destino y tratamiento adecuado, de una manera ambientalmente
sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable;
Que, asimismo, define que la
gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende las etapas de:
generación, disposición inicial, recolección, transporte,
almacenamiento, planta de transferencia, tratamiento y/o procesamiento y
disposición final;
Que dicha norma se fundamenta
en principios de promoción de políticas de protección y conservación del
ambiente para cada una de las etapas que integran la gestión de
residuos, con el fin de reducir o disminuir los posibles impactos
negativos;
Que, a su vez, incorpora el
principio de “Responsabilidad del Causante”, por el cual toda persona
física o jurídica que produce, detenta o gestiona un residuo, está
obligada a asegurar o hacer asegurar su eliminación conforme a las
disposiciones vigentes;
Que además, entre los
principios en los que se funda la política de la gestión de los residuos
sólidos urbanos, se encuentra el de minimización de su generación,
estableciendo metas progresivas, la valorización y el aprovechamiento
económico de los mismos;
Que constituyen acciones de
gobierno la promoción de la gestión regional de sistemas de
procesamiento, reducción, reutilización, reciclaje, valoración y
disposición final de residuos, formulando o aprobando los planes y
programas de escala e incidencia regional; así como también desarrollar
sistemas de selección y tratamiento ambientalmente adecuados de los
residuos especiales contenidos en los residuos sólidos urbanos; y
erradicar la práctica del arrojo en basurales a cielo abierto;
Que los Municipios Bonaerenses
deben presentar a la Autoridad Ambiental Provincial un Programa de
Gestión Integral de residuos sólidos urbanos de conformidad con los
términos de la Ley Nº 13.592 y la Ley Nacional Nº 25.916;
Que como consecuencia de los
principios y objetivos de gobierno fijados, y de lo establecido en el
artículo 7º de la Ley Nº 13.592, es necesario que la reglamentación de
dicha Ley contemple específicamente los lineamientos para la elaboración
del Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU);
Que asimismo es necesario
promover, a partir de la reglamentación, la gestión regional de los
residuos sólidos urbanos y establecer los criterios mínimos que deberán
acreditarse para la selección de los sitios de disposición final como
así también las pautas técnicas y metodológicas que deben cumplirse;
Que en su carácter de
autoridad de aplicación en materia ambiental, se hubo expedido el
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, entendiendo
necesario el dictado de la presente reglamentación;
Que se han expedido
favorablemente la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la
Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la
reglamentación de la Ley Nº 13.592 que como Anexo Único, con su
correspondiente Apéndice, es parte del presente.
ARTÍCULO 2°. El presente
Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de
Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.Cumplido,
archivar.
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº
13.592
ARTÍCULO 1º. El Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible o el que en el futuro ostente
la calidad de Autoridad Ambiental provincial, será la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 13.592, de la presente reglamentación y de las
normas complementarias que se emitan al amparo de éstas, siendo además
la encargada de promover, coordinar, concertar y controlar el adecuado
cumplimiento y aplicación de las mismas con las autoridades municipales,
conforme sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 2º. Para la
interpretación y aplicación de esta reglamentación se considerarán las
definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 13.592, así
como las indicadas a continuación:
a) Generación: es la actividad
que comprende la producción de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la
acción por la cual el generador deposita o abandona los residuos.
La disposición inicial podrá
ser:
i.- General: sin clasificación
y separación de residuos.
ii.- Selectiva: con
clasificación y separación de residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto
de acciones que comprende el retiro y carga de los residuos en unidades
o vehículos adecuados para ese fin (vehículos recolectores). La
recolección podrá ser:
i.- General: sin discriminar
los distintos tipos de residuo.
ii.- Diferenciada:
discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y/o
valoración posterior.
d) Separación: conjunto de
actividades tendientes a clasificar los residuos sólidos urbanos
provenientes de la recolección en sus distintos tipos o fracciones
constituyentes, para su posterior acondicionamiento, valorización y/o
disposición final.
e) Transferencia: comprende
las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de
residuos sólidos urbanos para su posterior transporte en vehículos
especiales (vehículos de transferencia) a un centro de tratamiento y/o
disposición final.
f) Planta o Estación de
Transferencia: instalación autorizada por la Autoridad de Aplicación, en
la cual los residuos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados
para su posterior transporte, a un centro de tratamiento y/o disposición
final.
g) Transporte: comprende el
traslado de los residuos entre los diferentes sitios o etapas
comprendidas en la gestión integral. El transporte de residuos en
vehículos recolectores se considera como tal a partir del punto de
finalización de la ruta de recolección y/o a partir del punto en que
completa su carga.
h) Tratamiento y/o
Procesamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al
acondicionamiento y valorización de los residuos.
i) Acondicionamiento:
operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su
valorización o disposición final.
j) Valorización: todo
procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos, mediante la reutilización o por aplicación de métodos y
procesos de reciclaje o transformación en sus formas química, física,
biológica, mecánica y energética.
k) Planta de Separación,
tratamiento y/o procesamiento: infraestructura e instalaciones adecuadas
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, en las cuales los residuos
sólidos urbanos son clasificados en sus distintos tipos o fracciones
constituyentes, acondicionados y/o valorizados.
l) Disposición final:
comprende el conjunto de operaciones realizadas con técnicas de
ingeniería sanitaria, destinadas a lograr el depósito permanente de los
residuos sólidos urbanos, incluyendo las fracciones de rechazo
resultantes de los métodos de separación, tratamiento y/o procesamiento
aplicados, de modo de no causar riesgos para la salud humana ni
perjuicios al medio ambiente.
Quedan comprendidas en esta
etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los
centros de disposición final.
m) Centro de disposición
final: obra de ingeniería, debidamente autorizada por la Autoridad de
Aplicación que comprende la infraestructura propiamente dicha,
instalaciones complementarias y sistemas de operación adecuados para la
disposición de los residuos en forma permanente mediante la técnica de
relleno sanitario.
Comprende también, de ese
modo, a los terrenos especialmente seleccionados y acondicionados a
tales fines.
n) Relleno sanitario: Técnica
para la disposición final de los residuos sólidos en el suelo, diseñada
y operada para evitar impactos negativos sobre la salud, seguridad
pública y el ambiente, durante su operación, cierre y post-cierre. Esta
técnica utiliza principios de ingeniería para confinar los residuos en
un área lo más pequeña posible, cubriéndola con capas de tierra
diariamente y compactándola para reducir su volumen al mínimo
practicable, en conjunto con un manejo ambiental adecuado para la
protección del suelo. Además, prevé los problemas que puedan causar los
líquidos y gases producidos en el relleno por la descomposición de la
materia orgánica, ejecutando barreras y controles ambientales a tal
efecto.
ñ) Complejo Ambiental: predio
en el cual se encuentra centralizada parte de la gestión integral de
residuos sólidos urbanos, y donde se emplazan las obras e instalaciones
para la realización de operaciones de separación, tratamiento y/o
procesamiento y disposición final de los mismos, técnica y
ambientalmente gestionadas y controladas.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º. El incumplimiento
por parte de los Municipios de los plazos establecidos, sin mediar
debida y fundamentada justificación, podrá implicar, a criterio de la
Autoridad de Aplicación, restricciones para éstos respecto del acceso a
la asistencia financiera provincial o de la priorización en el
otorgamiento de créditos específicos. Sin perjuicio de ello, la
Autoridad de Aplicación podrá determinar las acciones conducentes a
superar tales incumplimientos, con cargo a los respectivos Municipios.
ARTÍCULO 7º. Se establecen los
lineamientos para la elaboración del Programa de Gestión Integral de
residuos sólidos urbanos (PGIRSU) y sus contenidos que como Apéndice
pasan a formar parte de la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación
podrá ampliar o modificar dichos lineamientos y contenidos arriba
indicados, o incorporar nuevos requisitos para los PGIRSU.
La Autoridad de Aplicación
fijará el procedimiento que deberá seguir el trámite respectivo, en un
plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles de la promulgación del
presente.
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º. Como parte
integrante de los PGIRSU, las Municipalidades deberán desarrollar un
programa específico de Erradicación de Basurales, orientado a erradicar
cualquier práctica de arrojo de residuos a cielo abierto, o en sitios
que no reúnan los requisitos mínimos establecidos para la disposición
final -ya sea por localización, diseño u operación-, mediante el cierre
y saneamiento de los basurales existentes y la instrumentación de
acciones que impidan el establecimiento de nuevos basurales en sus
respectivas jurisdicciones.
Cada municipio será
responsable de la ejecución progresiva de este programa específico, sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a los
propietarios, o a quienes utilizaron o manejaron el lugar de disposición
inapropiada de residuos.
Las actividades de cierre y
saneamiento podrán estar dirigidas a:
- la eliminación definitiva de
las prácticas de vertido de basura en el sitio y la recuperación
ambiental del predio.
- la reconversión de las
prácticas existentes de vertido no controlado o deficientemente
controlado de basura, orientando su transición a un sistema controlado
de disposición final en el mismo sitio, cumpliendo con los requisitos y
pautas establecidos por la normativa aplicable y siempre que resulte
técnica y económicamente factible, ambientalmente adecuado y socialmente
aceptable.
El cierre y saneamiento de
basurales deberá llevarse a cabo de acuerdo a las pautas técnicas que
establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de
Aplicación, podrá realizar la identificación preliminar de factibilidad
de regionalización de la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos en
el territorio provincial y, sobre esa base, realizar trabajos conjuntos
con los municipios involucrados para analizar las condiciones técnicas,
ambientales y socio-económicas existentes, evaluar las posibilidades
concretas de regionalización, y en su caso, definir una alternativa
viable para la gestión regional de los residuos sólidos urbanos, en una
o más de sus etapas.
En la medida de sus
competencias, la Autoridad de Aplicación actuará como facilitadora para
la conformación, formalización o consolidación de los Consorcios a los
fines de la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos y para la
adecuación o instrumentación de otros aspectos interjurisdiccionales o
intersectoriales necesarios para el correcto desarrollo e implementación
de la gestión regional.
Las alternativas regionales de
gestión de los residuos sólidos urbanos, ya formalizadas a través de la
constitución de Consorcios o bien con estadíos avanzados de acuerdo
entre las Municipalidades involucradas, resultarán prioritarias para la
Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la gestión o provisión de
asistencia financiera para la instrumentación de los correspondientes
PGIRSU.
Los acuerdos regionales entre
Municipios a los que se hace referencia deberán ser efectuados de
conformidad a lo prescripto por la Ley Nº 13.580 de Consorcio de Gestión
y Desarrollo entre Municipios.
ARTÍCULO 11. Las
Municipalidades definirán y establecerán los espacios geográficos, ya
sea en forma individual o teniendo en cuenta la regionalización a la que
se refiere el artículo anterior, para instalar las infraestructuras de
separación, tratamiento y/o procesamiento, transferencia y disposición
final de residuos sólidos urbanos.
Para ello se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
1.- Minimización y prevención
de los impactos sociales y ambientales negativos, que se puedan originar
tanto por la construcción y operación, como así también por el cierre y
el post cierre de las distintas instalaciones, contemplando la
planificación territorial, expansión urbana y desarrollo estratégico de
cada municipio;
2.- Consideración de los
factores climáticos, topográficos, geológicos, geomorfológicos,
hidrogeológicos, entre otros;
3.- Preservación del
patrimonio natural y cultural;
4.- Vulnerabilidad del área a
desastres naturales;
5.- Cumplimiento de los
requisitos y pautas de localización establecidos en la Ley Nacional N°
25.916, la Ley N° 13.592, la presente reglamentación, otras normas
complementarias vigentes y otros criterios o requisitos que establezca
la Autoridad de Aplicación.
Los espacios geográficos a
establecer cubrirán un área acorde con cada tipo de instalación, que
abarcará como mínimo el terreno de emplazamiento propiamente dicho
(incluyendo su zona de amortiguación perimetral) y el entorno
circundante que quede determinado en función de las diferentes
distancias mínimas de restricción previstas en la normativa aplicable o
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Una vez definido el destino de
un área para el emplazamiento de infraestructura vinculada al sistema de
gestión integral de residuos sólidos urbanos, las Municipalidades no
deberán habilitar estas áreas para fines no compatibles con dicho uso,
debiendo, asimismo, respetar la intangibilidad de la zona de
amortiguación que se establezca en el perímetro de la instalación.
ARTÍCULO 12. La Autoridad de
Aplicación fijará las pautas básicas de gestión de los Polos Ambientales
Provinciales (PAP).
ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14. La aprobación por
parte de la Autoridad de Aplicación de los PGIRSU, implicará también la
aprobación de los proyectos de infraestructura de gestión de residuos
sólidos urbanos que se presenten como parte de dichos Programas. Ello
incluirá el cumplimiento de los siguientes aspectos:
1.- Estar emplazados en sitios
aptos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente
reglamentación;
2.- Presentación del título de
propiedad o documento legal que autorice el uso de los terrenos para su
operación durante la vida útil prevista;
3.- La vida útil de los
proyectos debe justificar los costos de instalación y debe ser
compatible con los plazos totales abarcados por el PGIRSU. Para los
centros de disposición final, la vida útil no será menor de 12 años;
4.- Declaración de Impacto
Ambiental de los proyectos, con la opinión técnica favorable sobre los
mismos.
Los proyectos que se presenten
para su aprobación deberán ser formulados y firmados por un profesional
con incumbencia e inscripto en el Registro de Profesionales para
estudios ambientales, establecido en la Res. SPA 195/96 o en el Registro
que en un futuro lo reemplace. Los estudios específicos que lo componen,
indicados en la presente reglamentación, las normas complementarias
vigentes y las que establezca la Autoridad de Aplicación, serán suscritos
por los respectivos profesionales.
La Autoridad de Aplicación
fijará las pautas técnicas y metodológicas para la ubicación, diseño,
operación, cierre y post cierre de los centros de disposición final. La
Autoridad de Aplicación podrá establecer, asimismo, pautas técnicas y
metodológicas para la ubicación, diseño y operación de otras
instalaciones de la gestión integral.
ARTÍCULO 15. La Autoridad de
Aplicación deberá implementar el Registro de Tecnologías estableciendo
las pautas para su funcionamiento en un plazo no mayor a los 120 días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Corresponderá a
los Municipios la inspección y vigilancia respecto de los prestadores de
servicios vinculados a los residuos sólidos urbanos para todas las
etapas de la gestión. Para los supuestos de gestión regional, serán los
Consorcios los responsables del control de dichos prestadores. Quedará a
cargo de la Autoridad de Aplicación la inspección y vigilancia de la
operación y funcionamiento de los PAP.
ARTÍCULO 18. Se establecen las
siguientes graduaciones de las infracciones a aplicar por parte de los
Municipios, los Consorcios o la Autoridad de Aplicación, según el ámbito
que corresponda, de acuerdo a los tipos de sanciones previstos por la
Ley:
1. Son infracciones muy leves:
a) Cualquier infracción de lo
establecido en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto Reglamentario o en
las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave, grave o leve.
b) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa
cuantía o entidad, no merezcan la calificación de leves.
2. Son infracciones leves:
a) El retraso en el suministro
de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de
acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las
estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
b) Cualquier infracción de lo
establecido en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto Reglamentario en
las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.
c) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando, por su escasa
cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una
actividad descrita en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto
Reglamentario sin la respectiva autorización vigente; el incumplimiento
de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la
actuación en forma contraria a lo establecido en las normas indicadas,
cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se
haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin
que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) El incumplimiento de la
obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento
de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones
contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la
obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
c) La obstrucción a la
actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas
d) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 4 cuando, por su escasa
cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones muy
graves:
a) El ejercicio de una
actividad descrita en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto
Reglamentario sin la respectiva autorización vigente o con ella caducada
o suspendida;
el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en
forma contraria a lo establecido en las normas indicadas, cuando la
actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la
actividadtenga lugar en espacios protegidos.
b) La ocultación o la
alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes
administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o
licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en
la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto Reglamentario.
c) La falta de realización de
las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido
declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la
Autoridad de Aplicación o el incumplimiento, en su caso, de las
obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de
colaboración.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. La Autoridad de
Aplicación fijará las pautas de funcionamiento del Fondo para la
protección y restauración ambiental en un plazo no mayor a los 120 días
hábiles de la promulgación del presente.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. La Autoridad de
Aplicación establecerá los requisitos de forma, plazo para el
cumplimiento y procedimiento para el envío de los datos estadísticos en
un plazo no mayor a los 120 días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27. La Autoridad de
Aplicación podrá proponer los lineamientos generales para la
conformación de la estructura institucional a la que se refiere la Ley.
ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
Apéndice
Programas de Gestión Integral
de Residuos Sólidos Urbanos
Lineamientos mínimos
1) Generalidades
El manejo de residuos sólidos
urbanos (RSU) debe ser institucionalizado de acuerdo con un modelo de
gestión integral que tenga la capacidad de:
- Preservar la calidad de vida
de la población;
- Proteger el medio ambiente;
- Contribuir a la solución de
las problemáticas sociales relacionadas con los residuos sólidos
urbanos;
- Promover la sustentabilidad
económica de las operaciones.
El modelo de gestión de
residuos sólidos urbanos debe facilitar la participación de la
población, reconociendo su papel como generador de residuos sólidos
urbanos y como colaborador indispensable para lograr una adecuada
gestión de los mismos.
En este contexto, las
autoridades municipales deben elaborar sus Programas de Gestión Integral
de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU), a través de un proceso que asegure
la participación ciudadana.
Los PGIRSU tienen por objeto
establecer las condiciones para una adecuada gestión de los residuos
sólidos urbanos, desde la generación hasta su disposición final,
asegurando una eficiente y eficaz prestación de los servicios
vinculados.
En función de asegurar un
desarrollo consistente y un proceso eficiente de evaluación de los
PGIRSU, las Municipalidades deberán primero presentar a la Autoridad de
Aplicación un Programa Básico Preliminar, que presente, conforme se
indica más abajo, los aspectos que deben estar adecuadamente definidos
en un inicio para sustentar la posterior planificación de acciones.
Una vez aprobada la pre-factibilidad
del Programa Básico Preliminar por parte de la Autoridad de Aplicación,
las Municipalidades deberán encarar el desarrollo de los Programas de
Gestión Integral de residuos sólidos urbanos propiamente dichos.
2) Programa Básico Preliminar
2.1 Ámbito jurisdiccional
Las Municipalidades deberán
establecer el ámbito jurisdiccional que abarcará la Gestión Integral,
desde el punto de vista de la infraestructura que se utilizará para
prestar los servicios correspondientes a las distintas etapas
(separación, tratamiento y/o procesamiento, transferencia y disposición
final).
Atendiendo a los preceptos
enunciados en la Ley Nacional N° 25.916, la Ley N° 11.723 y la Ley N°
13.592, las Municipalidades deberán priorizar la búsqueda de una
solución asociativa para el manejo de los RSU respecto de una
alternativa de gestión íntegramente mono-municipal. A tales fines,
deberán investigar y evaluar conjuntamente con sus jurisdicciones
vecinas las posibilidades y alternativas de compartir la infraestructura
de la Gestión Integral, con énfasis en los centros de disposición final
o complejos ambientales.
Aquellos municipios que
planteen una alternativa de gestión íntegramente mono-municipal, deberán
justificar acabadamente la misma, detallando las correspondientes
razones y fundamentos, los cuales deberán estar basados en condiciones
técnico – económicas, geográficas, distancias entre los distintos
núcleos urbanos, infraestructura de transporte existente, número de
habitantes involucrados y cantidades de residuos sólidos urbanos
generados.
El ámbito jurisdiccional
establecido deberá describirse incluyendo, como mínimo:
- Listado de municipios que
conforman la región
- Tablas resumen con datos
relevantes para el dimensionamiento del sistema, tales como poblaciones
involucradas y generación de RSU (actuales y extrapolados anualmente,
como mínimo a 20 años), cantidades de residuos a manejar en cada
instalación regional, distancias entre los centros urbanos e
instalaciones de la Gestión Integral, etc.
2.2 Ubicación de sitios para
el emplazamiento de la infraestructura de GIRSU
Las Municipalidades deberán
pre-seleccionar los sitios específicos, dentro del ámbito jurisdiccional
establecido a los fines de la Gestión Integral, para el emplazamiento de
la infraestructura vinculada: plantas de separación, tratamiento y/o
procesamiento, estaciones de transferencia, centros de disposición
final, complejos ambientales (conforme corresponda y según aplique).
Siempre resultará conveniente
que las Municipalidades pre-seleccionen más de una alternativa de
ubicación para la infraestructura, particularmente para los centros de
disposición final o complejos ambientales.
A los fines de permitir una
evaluación preliminar de la aptitud de dichos sitios para los distintos
usos, las Municipalidades deberán reunir la siguiente información sobre
los mismos, para lo cual podrán recurrir a información secundaria,
siempre que resulte apropiada conforme los requisitos establecidos más
abajo, o bien deberán desarrollar los estudios pertinentes:
a) Localización
Planos, croquis y otra
documentación gráfica de la región (conforme el ámbito jurisdiccional
establecido), en plano georreferenciado en coordenadas planas y
geográficas, a escalas apropiadas, donde se identifique la ubicación de
los sitios preseleccionados para las distintas infraestructuras, junto
con otra información relevante (ubicación de los núcleos urbanos,
infraestructura vial, usos del suelo en el sitio y su entorno, red
hidrológica superficial, perímetro y área del sitio de disposición
final, el área de amortiguación, los predios vecinos (con indicación si
son de propiedad privada o pública, cotas de nivel, vías de
comunicación, viviendas etc.)
b) Condiciones técnicas
b.1) Centros de disposición
final o complejos ambientales:
- Descripción detallada del
predio que indique los hitos sobresalientes del mismo e historia de la
utilización del terreno.
- Estudio de las condiciones
hidrogeológicas del terreno. Detallar ubicación de los acuíferos
subterráneos.
- Estudio de mecánica de
suelos, en el sector previsto para la ubicación de los módulos del
relleno sanitario dentro del predio, realizando un mínimo de 2 (dos)
perforaciones de 7 (siete) metros de profundidad o hasta el techo de
formación rocosa, si ésta está a menos de siete metros (se deberá
precisar la ubicación y el número de perforaciones practicadas y
profundidades alcanzadas). Dicho estudio deberá contener: clasificación
de suelos de cada estrato de acuerdo al Sistema Unificado de Casagrande
(SUCS), los parámetros de capacidad de carga de cada uno de los estratos
de suelo, coeficiente de permeabilidad de cada estrato y medición del
nivel freático.
El profesional que realice los
estudios deberá informar su opinión sobre la aptitud del suelo para uso
para relleno sanitario, detallando, en su caso, los arreglos que
involucraría tal aptitud, junto con las limitaciones y restricciones de
diseño y operación.
Si el sitio resultara viable
para su uso para relleno sanitario, y una vez aprobada la factibilidad
preliminar, se deberán desarrollar los estudios adicionales necesarios
en la instancia de selección final del emplazamiento (con miras a la
posterior elaboración del Proyecto Ejecutivo correspondiente).
- Se deberá indicar la cota
IGM de inundación del predio (especificando período de recurrencia
considerado) y extensión de las llanuras de inundación para aquellos
predios ubicados en la cercanía de cursos o espejos de agua.
b.2) Plantas de separación,
tratamiento y/o procesamiento, y estaciones de transferencia -
Descripción detallada del predio que indique los hitos sobresalientes
del mismo e historia de la utilización del terreno.
- Estudio de mecánica de
suelos, en el sector previsto para la ubicación de la planta o estación,
con idénticas especificaciones que las brindadas en el punto b.1), salvo
que para estos casos la profundidad de las perforaciones será la
necesaria hasta detectar el estrato apto para la instalación que se
trate.
c) Condiciones ambientales
Tomando como marco lo
establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación, se deberá
elaborar lo siguiente:
- Descripción sumaria del área
de interés desde el punto de vista ambiental (medio ambiente natural y
antrópico), identificando particularmente las áreas o condiciones de
manejo especial, las características del medio construido y del entorno
socio-económico.
- Identificación de la
zonificación catastral de los sitios pre-seleccionados y de los usos de
suelo de las áreas y entornos, planificación territorial y proyecciones
de expansión urbana.
- Información sobre la
compatibilidad de los proyectos de infraestructura, en virtud de la
cumplimentación de requisitos y pautas legales, las características del
ambiente natural y los condicionamientos sociales y económicos.
2.3 Presentación del Programa
Básico Preliminar
Las Municipalidades deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su evaluación, la
información indicada en los apartados 2.1 y 2.2 descriptos más arriba,
junto con todos los estudios que hayan desarrollado para cubrir los
distintos ítems.
3) Programa de Gestión
Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Una vez determinada la pre-factibilidad
de los Programas Básicos Preliminares por parte de la Autoridad de
Aplicación, las Municipalidades deberán elaborar, sobre dicha base, los
PGIRSU.
Los PGIRSU deberán contener y
desarrollar, como mínimo, los siguientes capítulos (1)
(1) Los PGIRSU contemplarán
y desarrollarán todos los ítem requeridos, independientemente de los
contenidos que hayan formado parte de los Programas Básicos
Preliminares.
1. Diagnóstico inicial, que
incluirá:
- Descripción sumaria del
ambiente natural, socioeconómico y de la infraestructura, focalizada en
los aspectos vinculados o que tienen relación con la problemática de los
residuos sólidos urbanos.
- Situación actual del manejo
de los residuos sólidos urbanos, como resultado del análisis de los
aspectos técnico-operativos (incluyendo niveles de generación y
caracterización de residuos sólidos urbanos), gerenciales,
administrativos, económicos, financieros, sociales, sanitarios,
ambientales, legales e institucionales, identificando los aspectos
críticos y potencialidades del sistema existente.
2. Formulación de objetivos
estratégicos y metas de corto plazo (1 a 2 años), mediano plazo (3 a 5
años) y largo plazo (más de 5 años) orientados a la mejora continua del
sistema de gestión integral de residuos sólidos urbanos.
Las metas serán cuantificadas,
y deberán establecerse progresivamente conforme el modo que se esperan
cumplir a lo largo del tiempo, para arribar finalmente a la concreción
de los objetivos estratégicos planteados.
Entre estos objetivos
estratégicos y sus metas asociadas, deberán formularse aquellos
específicamente orientados a la valorización y la reducción gradual de
la cantidad de residuos destinados a disposición final, en consistencia
con las disposiciones del artículo 6° de la Ley Nº 13.592.
3. Identificación de las
opciones y estrategias posibles para el cumplimiento de los objetivos y
metas establecidos (conforme ítem 2) y selección de las alternativas de
menor costo económico-financiero e impacto ambiental negativo, con la
identificación de los niveles de inversión en bienes de capital, bienes
de uso e infraestructura y los recursos demandados para la operación y
mantenimiento de esta última.
En este marco, se deberá
presentar un estudio de factibilidad técnico económica del PGIRSU y el
Flujo de Fondos previsto para su implementación.
4. Caracterización de las
distintas etapas que comprenderá la nueva Gestión Integral de residuos
sólidos urbanos: Generación, Disposición Inicial, Aseo e Higiene Urbana,
Recolección, Transporte, Almacenamiento, Tratamiento, Valoración,
Transferencia y Transporte de Transferencia y Disposición Final, con el
detalle necesario y suficiente para sustentar la evaluación técnica y
económico-financiera del proyecto.
El PGIRSU deberá identificar
los lugares definitivos donde se ubicarán las instalaciones asociadas al
nuevo sistema de Gestión Integral, conforme éstos hayan sido
preliminarmente aprobados por la Autoridad de Aplicación con la
presentación del Programa Básico Preliminar, debiéndose, en su caso,
completar la información aportada en esa etapa con aquella que haya
establecido la Autoridad de Aplicación para confirmar resultados en la
instancia de selección final de los emplazamientos. Estos sitios deberán
cumplir todos los requisitos y pautas establecidos por la Ley Nº 25.916,
la Ley N° 13.592, la presente reglamentación, otra normativa aplicable,
y la que establezca la Autoridad de Aplicación.
El PGIRSU deberá contener los
Anteproyectos de todas las obras de infraestructura involucradas en el
sistema de GIRSU propuesto.
Los Municipios que desarrollen
Planes que incluyan la disposición selectiva en la vía pública, deberán
respetar los colores identificatorios de cada una de las corrientes de
residuos de manera uniforme en función de lo que a continuación se
detalla:
* CONTENEDORES VERDES: Vidrio
- Botellas de vidrio de
cualquier color, tarros de vidrio, frascos de conservas, envases de
vidrio de cosméticos y perfumería.
* CONTENEDORES AMARILLOS:
Plásticos y demás envases no vidrio
- Envases de plástico para
alimentación, botellas y envases de productos lácteos de plástico,
bandejas y cajas de corcho blanco, hueveras de plástico, vasos, platos y
cubiertos de plásticos desechables. Envases de plástico para productos
de aseo y limpieza.
Envases de tetra-brick y
envoltorios de plástico.
* CONTENEDORES MARRONES: papel
y cartón, cajas de cartón, bolsas de papel, diarios, revistas, papel
blanco.
* CONTENEDORES AZULES:
Residuos húmedos y no sujetos a reciclado.
Se invita a los Municipios que
ya se encuentren implementando sistemas de disposición selectiva a
incorporar paulatinamente los colores establecidos en la presente
reglamentación, a los efectos de uniformar los colores para los
distintos materiales en todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
5. Diseño de programas
específicos y proyectos requeridos para el logro de los objetivos y
metas, en función de las alternativas seleccionadas, incluyendo
específicamente aquellos orientados a:
- La instalación de la nueva
infraestructura vinculada a la Gestión Integral;
- La erradicación de
basurales, que contemplará la clausura y saneamiento de los basurales a
cielo abierto existentes;
- La valorización y la
reducción gradual de la cantidad de residuos destinados a disposición
final, contemplando la implementación progresiva de la separación en
origen;
- La incorporación al sistema
de gestión integral de los circuitos informales de recolección y
recuperación de residuos.
La descripción de cada
programa específico y/o proyecto deberá incluir los planes de acción
previstos -de corto plazo (1 a 2 años) como mínimo-, que consideren las
actividades específicas involucradas, cronogramas y responsabilidades;
recursos necesarios y fuentes de financiamiento previstas para su
ejecución; indicadores de desempeño.
6. Definición de otras
actividades o procesos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
y metas definidos y para la adecuada implementación del PGIRSU, entre
las cuales se enfatizan:
- Sostenibilidad financiera de
los nuevos servicios
- Adecuación del marco legal
(municipal y/o regional) y fortalecimiento institucional
7. Cuando el PGIRSU contemple
nuevas obras de infraestructura para la gestión de residuos sólidos
urbanos o bien la ampliación de instalaciones ya existentes a esos
fines, la Municipalidad deberá presentar ante la Autoridad de
Aplicación, como parte del PGIRSU, los Estudios de Impacto Ambiental de
los proyectos de dichas obras de infraestructura o de su ampliación,
incluyendo las rutas de transporte involucradas.
Estos Estudios de Impacto
Ambiental se desarrollarán conforme el marco establecido en las Leyes N°
11.723 y N° 5.965. La Autoridad de Aplicación podrá definir lineamientos
y/o requisitos particulares para estos Estudios.
Cuando el PGIRSU contemple la
utilización de instalaciones para la gestión de residuos sólidos urbanos
ya existentes, sin mediar ampliaciones o modificaciones, deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación, como parte del PGIRSU, una
Auditoría Ambiental de dichas instalaciones, incluyendo las rutas de
transporte involucradas, a los fines de demostrar su aptitud dentro del
nuevo esquema de gestión.
Estas Auditorías Ambientales
se desarrollarán conforme el marco establecido en el Decreto Nº 1741/96
y normas complementarias para los Establecimientos de 2º Categoría. La
Autoridad de Aplicación podrá definir lineamientos y/o requisitos
particulares para el desarrollo de estas Auditorías.
8. Diseño de una Estrategia de
Comunicación del PGIRSU, con su correspondiente Programa de difusión,
concientización y educación, a fin de lograr la participación activa de
la comunidad para el logro de los objetivos y metas planteados.
9. Diseño de un mecanismo de
seguimiento y evaluación de los avances y resultados de la
implementación del Programa, y modular la orientación del mismo en caso
de ser necesario, para el logro de los objetivos y metas planteadas.
Deberá preverse la adecuada
documentación de dichos avances y resultados, y la elevación de un
informe anual a la Autoridad de Aplicación. Como mínimo, este informe
deberá contener los ítems indicados en artículo 26 de la Ley Nº 13.592.
La Autoridad de Aplicación podrá definir un formato y/o agregar
requisitos para la elaboración y presentación del informe anual.
La Autoridad de Aplicación
podrá ampliar o modificar los capítulos y contenidos arriba indicados, o
incorporar nuevos requisitos para los PGIRSU. Asimismo, podrá
desarrollar lineamientos, procedimientos y guías para la elaboración de
los PGIRSU y/o sus distintos componentes. |