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Poder Legislativo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CAMINOS RURALES NO
PAVIMENTADOS - SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL
Ley Nº 11.059. Sanción: 20/8/2025. B.O.: 5/9/2025. Tránsito y
Seguridad Vial. Caminos Rurales No Pavimentados. Establece un Sistema de
Gestión Integral para la conservación, protección, mejoramiento y
construcción de caminos rurales no pavimentados.
Córdoba, 20 de Agosto de 2025
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con Fuerza de Ley:
11059
Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la
Provincia de Córdoba
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer los
lineamientos necesarios para la conservación, la protección, el
mejoramiento y la realización de obras en los caminos rurales no
pavimentados del territorio provincial a través de un Sistema de Gestión
Integral, con el fin de contribuir al desarrollo de la actividad
agropecuaria, industrial y turística generando un mejor aprovechamiento
de los recursos y procurando mayores beneficios a la comunidad.
La presente Ley no rige para los caminos rurales que pertenezcan a la
Red Primaria Provincial.
Artículo 2º.- Acciones. En el marco de la presente Ley, se desarrollarán
las siguientes acciones, sin perjuicio de otras que se encuentren
relacionadas al cumplimiento del objeto de la misma:
a) Elaborar proyectos de obras y trabajos que resulten necesarios a los
fines de la conservación y mejora de los caminos rurales no pavimentados
de la provincia de Córdoba;
b) Desarrollar planes estratégicos de gestión de recursos para la
realización de las obras y trabajos a los fines de su optimización,
teniendo en cuenta el mayor beneficio para la comunidad;
c) Llevar adelante estudios con el fin de conocer el estado de las
jurisdicciones y zonas de influencia y de actuación de los entes
previstos en la presente Ley, para determinar las prioridades de cada
una de ellas;
d) Incentivar la inversión de los sectores involucrados a los fines del
financiamiento de las acciones que se desarrollen en el marco de esta
norma;
e) Coordinar la intervención de otras áreas técnicas ajenas a la
Autoridad de Aplicación cuando la ejecución de las obras y trabajos así
lo requieran, y resulten beneficiosas para los caminos rurales no
pavimentados de la provincia de Córdoba, y
f) Realizar acciones tendientes a los fines de obtener financiamiento
para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, a través de los
organismos competentes en la materia.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Bioagroindustria
o el organismo que lo reemplace en sus competencias, es la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación, en el ámbito de las competencias
establecidas en la presente Ley, ejerce facultades de policía
administrativa en los caminos rurales no pavimentados de la provincia de
Córdoba con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
esta norma.
Artículo 4º.- Facultades. La Autoridad de Aplicación, a los fines del
cumplimiento del objeto de la presente Ley, tiene las siguientes
facultades:
a) Fomentar la creación y ordenamiento de los Consorcios Camineros
Regionales, los Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y
los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos; con facultades en cada
jurisdicción de fiscalización, control y vigilancia desde el momento de
su creación y en cuanto al funcionamiento de los mismos, conforme lo
establecido en la presente Ley y las normas reglamentarias que se dicten
al efecto;
b) Contratar con los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios
Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, debidamente
reconocidos, la ejecución de los proyectos, planificación, estudios,
obras, trabajos, servicios y todas las acciones que impliquen la
conservación, mejora y construcción de los caminos rurales no
pavimentados del territorio provincial, conforme los procedimientos que
se desarrollen en virtud del carácter de los entes mencionados;
c) Contratar con el Consorcio Caminero Único de acuerdo a lo establecido
en las Leyes Nros. 10546, 10622, 10675 y sus modificatorias;
d) Contratar a terceros, a través de los procedimientos habilitados por
la normativa vigente en la materia, los proyectos, planificación,
estudios, obras, trabajos, servicios y todas las acciones que impliquen
la conservación, el mejoramiento y la realización de obras para los
caminos rurales no pavimentados del territorio provincial, cuando
resulte necesario a los fines de la mejor consecución del objeto de la
presente Ley;
e) Otorgar, en caso de uso especial de los caminos rurales no
pavimentados de la provincia de Córdoba, la autorización correspondiente
y establecer los mecanismos necesarios para preservar su estado y
transitabilidad, así como para la reparación de los daños ocasionados
por las actividades autorizadas. Los permisionarios o beneficiarios de
dicho uso especial son responsables de los costos de reparación,
conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito Nº 8560 (T.O. Ley Nº
9169) y su normativa reglamentaria;
f) Coordinar y colaborar con las fuerzas de seguridad en la realización
de controles de carga y velocidad de los vehículos y maquinaria agrícola
que transiten por los caminos rurales no pavimentados de la provincia de
Córdoba, con especial atención en los días que se presenten condiciones
climáticas adversas para resguardar la transitabilidad y evitar el
deterioro de los mismos;
g) Realizar actividades, servicios, programas y acciones tendientes a
garantizar la transitabilidad, el acceso y la conservación de los
caminos rurales no pavimentados;
h) Otorgar subsidios o aportes no reintegrables a la Asociación de
Consorcios Camineros, a los Consorcios Camineros Regionales, al
Consorcio Caminero Único, a los Consorcios Camineros y a los Consorcios
de Gestión de Caminos y Suelos, debidamente reconocidos para el fomento
y fortalecimiento de sus estructuras internas, y adquisición de bienes;
i) Suscribir Convenios, Acuerdos y demás instrumentos legales que
correspondan, con las demás reparticiones públicas que tengan algún
interés respecto de los caminos rurales no pavimentados del territorio
provincial, a los fines de establecer acciones conjuntas que propendan a
un mejor cumplimiento de la presente Ley;
j) Dictar todas las normas de interpretación, instrucciones, directivas
y disposiciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor
operatividad del Sistema Integral de Gestión de Caminos Rurales No
Pavimentados y el logro de sus objetivos;
k) Consensuar, cuando lo considere necesario, con la Asociación de
Consorcios Camineros y la Comisión de Enlace de Entidades Agropecuarias
-Regional Córdoba- las medidas tendientes a la conservación, el
mejoramiento y la realización de obras, en los caminos rurales no
pavimentados del territorio provincial;
l) Hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias de
índole vial y en materia de tránsito en los caminos rurales no
pavimentados de la provincia de Córdoba, estando facultada para requerir
el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento en los casos que
fuera necesario para dichos fines. Asimismo, propondrá las normas sobre
carga y dimensiones de vehículos que transiten sobre los caminos rurales
no pavimentados de la provincia con facultades para aplicar multas y
retener vehículos;
m) Individualizar los bienes que pudieran estar afectados a la
declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación, conforme lo
establecido en el artículo 40 de la presente Ley, a fin de cumplimentar
con los trámites de la Ley Nº 6394 -Régimen de Expropiación-, así como
aprobar los convenios de adquisición directa por avenimiento de
inmuebles expropiados;
n) Establecer las condiciones generales del trazado y ancho de los
caminos provinciales pertenecientes a la Red Terciaria;
o) Individualizar los bienes que sean propiedad de la provincia por
haber sido adquiridos por usucapión, conforme a lo determinado en el
artículo 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación, para lo cual
está facultada a iniciar el procedimiento previsto en Ley Nº 10580 y sus
normas complementarias, todo en el marco de la Ley Nacional Nº 21477, de
prescripción adquisitiva administrativa, y
p) Especificar los bienes inmuebles que carezcan de dueño, para lo cual
está facultada a invocar el inciso a) del artículo 236 del Código Civil
y Comercial de la Nación y solicitar las informaciones administrativas
en la Dirección General de Catastro y del Registro General de la
Provincia, a efectos de determinar dicha situación. En su caso puede
solicitar la afectación al dominio público provincial a los fines de que
las fracciones queden en el ámbito jurídico previsto en el inciso f) del
artículo 235 del mismo cuerpo legal.
Artículo 5º.- Titularidad de la vía. Los caminos rurales no pavimentados
del territorio provincial son de propiedad exclusiva de la provincia de
Córdoba y ejerce su titularidad a través de la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
La titularidad de los caminos que, en virtud de las obras y trabajos que
se realicen en el marco de la presente Ley, se transformen en
pavimentados, cumpliendo con los requisitos establecidos por las leyes
que rigen en la materia, será ejercida, a partir de la recepción
definitiva, por la Dirección de Vialidad o el organismo que lo reemplace
en sus competencias.
La Dirección de Vialidad puede proyectar y ejecutar obras de
pavimentación, puentes u otras intervenciones estructurales sobre
caminos rurales no pavimentados pertenecientes a la red secundaria de la
provincia de Córdoba, previa notificación y coordinación con la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, siempre que se adecuen a los
planes estratégicos definidos en el marco del Sistema de Gestión
Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba.
Artículo 6º.- Libre tránsito. La provincia de Córdoba, a través de la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, garantiza el libre tránsito
en los caminos rurales no pavimentados siempre que se cumplan con las
disposiciones legales y reglamentarias de índole vial y en materia de
tránsito.
Artículo 7º.- Construcciones sobre caminos preexistentes. Los frentistas
no pueden ejecutar nuevas construcciones de accesos en los caminos
rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba sin la previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, la que fija, vía resolutiva
mediante, los tipos de obras y normas técnicas a seguir y puede recabar
el auxilio de la fuerza pública a fin de deshacer toda obra no
autorizada.
Capítulo II
Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados
Artículo 8º.- Sistema de Gestión Integral. La conservación y mejora de
los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial se lleva a
cabo a través de un Sistema de Gestión Integral que permite una sinergia
permanente entre el sector privado y el sector público.
El Sistema está conformado por la Asociación de Consorcios Camineros,
los Consorcios Camineros Regionales, el Consorcio Caminero Único, los
Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y los Consorcios
de Gestión de Caminos y Suelos.
La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la coordinación de los entes
mencionados a los fines de lograr el cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente Ley.
Artículo 9º.- Servicio de conservación y obras de mejora. El Sistema de
Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados comprende tanto el
servicio de conservación, así como la realización de obras de mejora y
construcción.
La conservación de los caminos rurales no pavimentados correspondientes
a la red vial provincial, abarca la ejecución de acciones en la zona de
banquina de los mencionados caminos, conforme lo establezcan la
reglamentación de la presente Ley y las normas vigentes en la materia.
Artículo 10.- Control, inspección y fiscalización. La Autoridad de
Aplicación tiene a su cargo el control, la inspección y la fiscalización
de las tareas, trabajos, obras y acciones que se realicen en el marco
del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del
territorio provincial, de conformidad a lo establecido en las leyes que
rigen la materia.
La Autoridad de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios o agentes
y en ejercicio de las facultades de control, inspección y fiscalización,
puede ingresar a predios públicos o privados, con el fin de corroborar
la existencia o no de obras, así como la presencia de hechos y
situaciones que afecten el cumplimiento de los fines establecidos por la
presente Ley; pudiendo, en caso de oposición o impedimento a dicho
ingreso, hacer uso de la fuerza pública, conforme los procedimientos
legales que correspondan, solicitando a tal fin las órdenes de
allanamiento necesarias.
Artículo 11.- Asociación de Consorcios Camineros. La Asociación de
Consorcios Camineros es una persona jurídica de derecho público no
estatal, está integrada por todos los Consorcios Camineros Regionales,
los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos
de la provincia de Córdoba, y se rige exclusivamente por lo dispuesto en
la presente Ley, el estatuto aprobado al efecto por la Autoridad de
Aplicación y las demás normas reglamentarias que regulen su ejercicio.
Artículo 12.- Objeto. La Asociación de Consorcios Camineros carece de
fines de lucro y tiene por objeto la realización de actividades de
incumbencia común de los consorcios camineros que la integran. Sus
objetivos son:
a) Participar en las relaciones institucionales entre los Consorcios
Camineros Regionales, los Consorcios Camineros, los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos, y la Autoridad de Aplicación a
requerimiento de aquellos, con el fin de fortalecer las relaciones
institucionales entre ambos;
b) Proveer asistencia y asesoramiento legal y contable a todos los
consorcios camineros que lo requieran;
c) Elaborar informes acerca del estado, del mantenimiento y de la
conservación de los caminos a cargo de cada uno de los Consorcios
Camineros Regionales, Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión
de Caminos y Suelos;
d) Distribuir subsidios y administración de fondos para el
reequipamiento de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios
Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos;
e) Participar en la distribución de subsidios y en la administración de
los fondos que se destinen al reequipamiento de los Consorcios Camineros
Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de
Caminos y Suelos, con el objeto de eficientizar los mencionados
recursos;
f) Proponer medidas tendientes a mejorar el Sistema de Gestión Integral
de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial;
g) Emitir opinión a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en los
casos de intervención, disolución, transformación o fusión de los
Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y los
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos;
h) Proponer la realización de obras relacionadas al Sistema de Gestión
Integral de Caminos Rurales No Pavimentados que tengan como finalidad el
desarrollo del sector agropecuario;
i) Colaborar en el seguimiento, control y monitoreo de las obras que
ejecuten los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y
los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, para garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la transparencia en
el uso de los recursos;
j) Realizar auditorías internas de los estados contables y
administrativos junto con los Consorcios Camineros Regionales, de los
Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos
que integran la mencionada Asociación, y
k) Implementar y desarrollar todas las acciones que resulten necesarias
para la consecución de sus fines.
Artículo 13.- Consorcios Camineros Regionales. Los Consorcios Camineros
Regionales son considerados personas jurídicas de derecho público no
estatales siempre que cuenten con el debido reconocimiento como tales
por parte de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto
por la presente Ley y su reglamentación.
Las acciones que realicen en el marco del Sistema de Gestión Integral de
Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial pueden ser
ejecutadas por sí, a través de los Consorcios Camineros, de los
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, de las Unidades Ejecutoras de
Obras que los integren o de terceros.
Asimismo, pueden contratar privadamente para la realización y ejecución
de obras y trabajos para terceros, y ejecutar obras con reparticiones
oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares, conforme lo
determine la reglamentación.
Los Consorcios Camineros Regionales no tienen ánimo de lucro, en caso de
que por su actividad se obtengan utilidades, las mismas deben ser
invertidas de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y a lo que
determine su reglamentación.
Artículo 14.- Constitución e integración de Consorcios Camineros
Regionales. Los Consorcios Camineros Regionales se constituyen mediante
Asamblea Pública llevada a cabo a tales efectos, con debida notificación
y previa autorización para su realización de la Autoridad de Aplicación,
y están integrados por los Consorcios Camineros, los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos y/o las Unidades Ejecutoras de Obras
debidamente reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación y
conforme desarrollen sus acciones en la jurisdicción de aquel.
La Autoridad de Aplicación puede designar un representante para integrar
el Consorcio Caminero Regional, con el objeto de coordinar conjuntamente
las acciones previstas en la presente Ley.
Los Consorcios Camineros Regionales, a los fines de agilizar la gestión
administrativa pueden ejercer, ante la Autoridad de Aplicación, la
representatividad de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos que lo compongan para la mejor consecución
de las acciones previstas en la presente Ley.
Artículo 15.- Consorcios Camineros. Los Consorcios Camineros son
considerados personas jurídicas de derecho público no estatales siempre
que cuenten con el debido reconocimiento como tales por parte de la
Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto por la presente
Ley y su reglamentación. Deben integrar obligatoriamente un Consorcio
Caminero Regional, conforme sea determinado por la Autoridad de
Aplicación, en base a su zona de influencia.
Tienen injerencia en todas las acciones que se desarrollen en el marco
del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del
territorio provincial y les sean derivadas por la Autoridad de
Aplicación, el Consorcio Caminero Único o los Consorcios Camineros
Regionales.
Asimismo, pueden contratar privadamente para la realización y ejecución
de obras y trabajos para terceros, y ejecutar obras con reparticiones
oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares, conforme lo
determine la reglamentación.
Los Consorcios Camineros no tienen ánimo de lucro, en caso de que por su
actividad se obtengan utilidades, las mismas deben ser invertidas de
acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y a lo que determine su
reglamentación.
Artículo 16.- Constitución e integración de Consorcios Camineros. Los
Consorcios Camineros se constituyen mediante Asamblea Pública llevada a
cabo a tales efectos, con debida notificación y previa autorización para
su realización de la Autoridad de Aplicación, y están integrados por
consorcistas y miembros adherentes.
Los miembros consorcistas pueden ser personas humanas mayores de edad o
personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales, y
deben acreditar su domicilio real, legal o el de su explotación en la
zona de influencia del Consorcio Caminero.
La Autoridad de Aplicación puede designar un representante para integrar
el Consorcio Caminero, con el objeto de coordinar conjuntamente las
acciones previstas en la presente Ley.
Los miembros adherentes pueden ser personas humanas mayores de edad o
personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales, y
deben acreditar intereses dentro de la zona de influencia del Consorcio
Caminero, sólo tienen voz.
Artículo 17.- Unidades Ejecutoras de Obras. Las Unidades Ejecutoras de
Obras son creadas y reconocidas como tales por la Autoridad de
Aplicación, no poseen personería jurídica propia y actúan como órganos
sub ejecutores de las obras y acciones que le sean encomendadas por el
Consorcio Caminero Regional que integren en el marco del Sistema de
Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio
provincial.
Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos pueden, a solicitud de
los mismos y previa autorización de la Autoridad de Aplicación o por
disposición fundamentada de esta, transformarse en Unidades Ejecutoras
de Obras, de acuerdo a los criterios que se establezcan en la
reglamentación.
Artículo 18.- Integración de las Unidades Ejecutoras de Obras. Las
Unidades Ejecutoras de Obras se constituyen mediante Acta labrada a
tales efectos, pertenecerán a un Consorcio Caminero Regional de acuerdo
a su zona de influencia y están integradas por personas humanas y
personas jurídicas.
Las personas humanas mayores de edad y personas jurídicas legalmente
constituidas y reconocidas como tales deben acreditar su domicilio real,
legal o el de su explotación en la zona de influencia de la Unidad
Ejecutora de Obras.
Artículo 19.- Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. Los Consorcios
de Gestión de Caminos y Suelos son aquellos cuya creación se dispone por
el procedimiento de fusión especial dispuesto en el artículo 50 de la
presente Ley o cuando con motivo de la inexistencia de un Consorcio de
Conservación de Suelos en la jurisdicción de un Consorcio Caminero, la
Autoridad de Aplicación le otorgue a éste las funciones establecidas en
la Ley Nº 8863 para el mejor aprovechamiento de recursos y la gestión de
las acciones previstas en la mencionada Ley y la presente norma.
La Autoridad de Aplicación puede designar un representante para integrar
el Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos con el objeto de coordinar
conjuntamente las acciones previstas en la presente Ley.
Tienen injerencia en todas las acciones que se desarrollen en el marco
del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del
territorio provincial y en las facultades derivadas de la Ley Nº 8863,
respecto de la conservación de los suelos.
Asimismo, pueden contratar privadamente para la realización y ejecución
de obras y trabajos para terceros, y ejecutar obras con reparticiones
oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares, conforme lo
determine la reglamentación.
Artículo 20.- Existencia y funcionamiento de los Consorcios de Gestión
de Caminos y Suelos. La existencia de un Consorcio de Gestión de Caminos
y Suelos en determinada jurisdicción impide la creación en la misma de
un nuevo Consorcio Caminero y/o Consorcio de Conservación de Suelos.
Los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos se constituyen y funcionan
de acuerdo a las disposiciones previstas para los Consorcios Camineros
en la presente Ley.
Artículo 21.- Jurisdicción. Zona de influencia. Los Consorcios Camineros
Regionales desarrollan sus actividades dentro de su jurisdicción, la que
es determinada por la Autoridad de Aplicación conforme los criterios
técnicos que impliquen la mejor gestión de los recursos para la
consecución del objeto de la presente Ley.
Los Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y los
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos desarrollan sus actividades en
su zona de influencia, la que es determinada por la Autoridad de
Aplicación dentro de la jurisdicción del Consorcio Caminero Regional al
que pertenezcan, conforme los criterios técnicos que impliquen la mejor
gestión de los recursos para la consecución del objeto de la presente
Ley.
Artículo 22.- Denominación. La denominación del Consorcio Caminero
Regional, de los Consorcios Camineros, de las Unidades Ejecutoras de
Obras y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos es establecida
por la Autoridad de Aplicación a propuesta de estos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación le otorga un número de registro a
los fines de su identificación.
El Consorcio Caminero Regional, los Consorcios Camineros, las Unidades
Ejecutoras de Obras y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, una
vez creados son inscriptos en el Registro correspondiente que llevará a
tales efectos la Autoridad de Aplicación.
Capítulo III
Órganos. Asambleas. Miembros. Funcionamiento Interno
Artículo 23.- Órganos. La Asociación de Consorcios Camineros, los
Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos tienen los siguientes órganos:
a) Asamblea General;
b) Comisión Directiva, y
c) Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 24.- Asamblea. Constitución. La Asamblea General es la máxima
autoridad de la Asociación de Consorcios Camineros, de los Consorcios
Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos, respectivamente, y la misma puede ser
Ordinaria o Extraordinaria.
La Asamblea General de la Asociación de Consorcios Camineros está
constituida por los Consorcios Camineros Regionales y los Consorcios
Camineros a través de sus representantes, quienes tienen voz y voto en
la misma.
La Asamblea General de los Consorcios Camineros Regionales está
constituida por los Consorcios Camineros, los Consorcios de Gestión de
Caminos y Suelos y las Unidades Ejecutoras de Obras a través de sus
representantes y tienen voz y voto en la misma.
La Asamblea General de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos está constituida por los miembros
consorcistas quienes tienen voz y voto en la misma, y por los miembros
adherentes quienes solo tienen voz.
Los representantes de la Autoridad de Aplicación en los Consorcios
Camineros Regionales, en los Consorcios Camineros y en los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos tienen voz y voto.
Artículo 25.- Asamblea General Ordinaria. La Asamblea General Ordinaria
debe convocarse anualmente dentro de los ciento ochenta días del cierre
del ejercicio anual, que opera el 31 de diciembre de cada año
calendario, y considerará:
a) El Orden del Día;
b) La aprobación de la memoria, inventario, balance o registros
contables con el detalle de las cuentas de ingresos y egresos,
correspondientes al ejercicio vencido;
c) El estado de cuenta a la fecha de realización de la Asamblea;
d) La actualización del padrón de socios y adherentes, y las cuotas que
deban abonar los consorcistas;
e) Los demás asuntos que hayan sido incluidos en el Orden del Día o los
que se sometan a consideración de la Asamblea Ordinaria mediante moción
de orden aprobada por al menos el diez por ciento (10%) de los miembros
presentes;
f) El dictado del Estatuto del Consorcio y la introducción de
modificaciones al mismo, y
g) La elección de los miembros de la Comisión Directiva y de los
integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 26.- Asamblea General Extraordinaria. La Asamblea General
Extraordinaria se reúne toda vez que sea convocada por la Comisión
Directiva o cuando lo solicite no menos del veinte por ciento (20%) del
total de miembros, en condiciones de emitir su voto, de la Asociación de
Consorcios Camineros, del Consorcio Caminero Regional, del Consorcio
Caminero o del Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, según
corresponda. Compete a la Asamblea General Extraordinaria:
a) La remoción de la Comisión Directiva;
b) Decidir sobre la responsabilidad de los miembros de la Comisión
Directiva, y
c) Todo otro asunto que no haya podido ser tratado en ocasión de la
Asamblea General Ordinaria.
Artículo 27.- Quórum. La mitad más uno de los consorcistas en
condiciones de votar forma el quórum legal de la Asamblea General y sus
resoluciones son válidas por simple mayoría de votos.
Para el caso que no se reúna el quórum legal, la Asamblea sesionará
válidamente, cuando transcurrida una hora, se encuentren presentes no
menos de quince por ciento de consorcistas en condiciones de votar, ese
número nunca podrá ser menor de diez.
Artículo 28.- Comisión Directiva. La Dirección y Administración de la
Asociación de Consorcios Camineros, del Consorcio Caminero Regional, del
Consorcio Caminero y del Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos,
respectivamente, está a cargo de una Comisión Directiva compuesta de
hasta ocho miembros, a saber: un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario, un Tesorero y un mínimo de dos Vocales.
Los municipios y comunas, en su calidad de miembros consorcistas, sólo
pueden ocupar cargos de Vocales.
Los miembros adherentes no pueden formar parte de la Comisión Directiva.
Artículo 29.- Duración de los mandatos. Los miembros de la Comisión
Directiva duran cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y pueden ser
reelectos por un único período consecutivo en un mismo cargo.
Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación puede autorizar la
reelección por más de un período consecutivo en un mismo cargo cuando no
existan nuevos postulantes para cubrirlo.
Artículo 30.- Carácter de las designaciones. Los miembros de la Comisión
Directiva de los Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios
Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos no perciben
retribución alguna por el desempeño del cargo, siendo sus tareas ad
honorem.
Artículo 31.- Comisión Revisora de Cuentas. La fiscalización de lo
actuado por la Comisión Directiva está a cargo de una Comisión Revisora
de Cuentas integrada por dos consorcistas titulares, que son designados
en la misma Asamblea en que se elija la Comisión Directiva del Consorcio
respectivo y por el mismo período.
Los revisores de cuentas no integran la Dirección del Consorcio y tienen
como misión específica la de realizar un efectivo contralor de la
gestión de la Comisión Directiva del Consorcio.
Artículo 32.- Unidades Ejecutoras de Obras. Comité Ejecutivo. Las
Unidades Ejecutoras de Obras funcionan a través de un Comité Ejecutivo
compuesto por tres miembros, entre los que se designa un Presidente,
quien ejerce la representación de la misma por ante el Consorcio
Caminero Regional al que pertenece y una Comisión General conformada por
los demás integrantes de la Unidad.
Los miembros del Comité Ejecutivo son electos cada cuatro años en una
reunión de la Comisión General convocada a tales efectos por el
Consorcio Caminero Regional al que pertenecen, y sus cargos son
desempeñados ad honorem.
Artículo 33.- Unidades Ejecutoras de Obras. Funciones del Comité
Ejecutivo. El Comité Ejecutivo de las Unidades Ejecutoras de Obras tiene
las siguientes funciones:
a) Realizar las tareas y las obras que le sean encomendadas por el
Consorcio Caminero Regional al que pertenezcan en el marco del Sistema
de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia
de Córdoba;
b) Informar al Consorcio Caminero Regional del que dependen el estado de
los caminos rurales no pavimentados que pertenecen a su zona de
influencia, y
c) Proponer al Consorcio Caminero Regional las tareas y las obras que
resulten necesarias de ejecutar para asegurar la transitabilidad de los
caminos rurales no pavimentados ubicados en su zona de influencia.
Artículo 34.- Unidades Ejecutoras de Obras. Funcionamiento de la
Comisión General. La mitad más uno de los miembros en condiciones de
votar forma el cuórum legal de la Comisión General y sus resoluciones
son válidas por simple mayoría de votos.
Para el caso que no se reúna el quórum legal, la Comisión sesionará
válidamente luego de transcurrida una hora de la convocatoria si se
encuentran presentes no menos del diez por ciento (10%) de los miembros
en condiciones de votar, ese número nunca podrá ser menor de cinco.
Los miembros de la Comisión General cuentan con voz y voto.
Artículo 35.- Certificados de pago de los contratos. Los Consorcios
Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos quedan exceptuados de la obligatoriedad de
suscribir los certificados de pago emitidos para abonar obras
realizadas, pudiendo endosarlos a terceros previa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 36.- Contratación de terceros. Los Consorcios Camineros
Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de
Caminos y Suelos pueden contratar a terceros para la ejecución de las
obras y trabajos que le sean encomendados en el marco del Sistema de
Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio
provincial, siendo responsables por la obligaciones y efectos que
deriven de los contratos suscriptos en consecuencia.
Dicha subcontratación no exime de responsabilidad a los Consorcios
Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos, respecto de las obligaciones asumidas con
la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, pueden realizar obras y trabajos encomendados por terceros
siempre que el producido de las mismas, obligatoriamente, se destine a
la compra de maquinaria y/o al fortalecimiento del Consorcio Caminero
Regional, del Consorcio Caminero y del Consorcios de Gestión de Caminos
y Suelos en cuestión.
Capítulo IV
Consejo Consultivo
Artículo 37.- Constitución. Funciones. La Autoridad de Aplicación puede
constituir un Consejo Consultivo permanente como órgano de consulta,
asesoramiento y colaboración -de opinión no vinculante-, respecto de
todo lo relacionado con la implementación, difusión, desarrollo y
ejecución de la presente norma. Los integrantes del Consejo Consultivo,
cualquiera que sea la representación que ejerzan, cumplirán sus
funciones ad honorem.
Artículo 38.- Integración. La Autoridad de Aplicación establecerá, de
manera equitativa, el número de miembros y el procedimiento de
integración del Consejo Consultivo con representantes de los siguientes
sectores públicos y privados:
a) Poder Ejecutivo de la provincia de Córdoba;
b) Poder Legislativo de la provincia de Córdoba;
c) Entidades que conforman la Comisión de Enlace de Entidades
Agropecuarias -Regional Córdoba-;
d) Universidades y organismos públicos o privados que tengan por objeto
la investigación, formación o desarrollo tecnológico y científico en la
temática regulada por la presente Ley, con sede en la provincia de
Córdoba;
e) Representantes de los Consorcios Camineros Regionales;
f) Asociación de Consorcios Camineros, y
g) Organizaciones agropecuarias y las de profesionales con personería
jurídica cuya materia tenga vinculación directa con el objeto de esta
Ley.
Artículo 39.- Presidencia. El Consejo Consultivo es presidido por la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo V
Utilidad Pública
Artículo 40.- Declaración. Declárense de utilidad pública y sujetos a
expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios para
el cumplimiento de la presente Ley y, especialmente, los que deban
utilizarse para el estudio, construcción, operación, conservación,
explotación, seguridad, forestación, embellecimiento, reserva y servicio
de los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba.
Capítulo VI
Recursos de los Consorcios
Artículo 41.- Recursos. Los recursos de los Consorcios Camineros
Regionales, de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión
de Caminos y Suelos se integran con los siguientes aportes:
a) Las cuotas normales y extraordinarias que realicen los socios y
adherentes;
b) El producido de toda obra y trabajo que realicen en su calidad de
consorcios camineros;
c) Los subsidios y donaciones en efectivo, equipos y materiales, que
reciban de instituciones públicas o privadas o de particulares, y
d) Todo otro recurso que obtengan en el cumplimento de sus fines.
Capítulo VII
Intervención, disolución, transformación y fusión de los Consorcios
Artículo 42.- Intervención. Los Consorcios Camineros Regionales, los
Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos
pueden ser intervenidos por la Autoridad de Aplicación mediante
resolución fundada, en forma total o parcial, cuando se comprueben
violaciones a la presente Ley, al Estatuto de los mismos o el
incumplimiento de las obligaciones contraídas.
En caso de intervención total, todas las autoridades del Consorcio cesan
en sus funciones y la Autoridad de Aplicación designa el o los
interventores.
En caso de intervención parcial, la resolución especificará qué
autoridades serán suspendidas o removidas, pudiendo la Autoridad de
Aplicación designar uno o más interventores con facultades específicas,
quienes actuarán de manera coordinada con las autoridades que
permanezcan en sus funciones.
Artículo 43.- Interventor. La Autoridad de Aplicación designa uno o más
interventores, quienes tienen las mismas atribuciones y deberes que la
Comisión Directiva del Consorcio intervenido.
Asimismo, el interventor puede designar colaboradores técnicos a los
fines de cumplir acabadamente con la función encomendada.
Artículo 44.- Carácter de la intervención. La intervención tiene
carácter transitorio y procura la normalización del Consorcio
intervenido, se extenderá por un término no mayor de seis meses, a los
efectos de convocar a una nueva elección de autoridades, el que puede
ser ampliado mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
En el supuesto de que no pueda producirse la normalización del mismo en
el plazo establecido o que las causales que determinaron la intervención
del Consorcio fueran de tal gravedad que impidan la continuidad del
mismo, la Autoridad de Aplicación puede disponer la disolución de manera
fundada.
Cuando el intervenido resulte ser un Consorcio Caminero o un Consorcio
de Gestión de Caminos y Suelos la Autoridad de Aplicación puede disponer
su disolución o bien su transformación en una Unidad Ejecutora de Obras.
Artículo 45.- Disolución. Los Consorcios Camineros Regionales, los
Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos
pueden ser disueltos mediante resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación cuando:
a) No cumplen con los objetivos previstos en la presente Ley y que
motivaron su constitución;
b) Quede demostrada, a través de informes técnicos, la inoperancia del
Consorcio en el lapso de un año o la inconveniencia económica o
funcional manifiesta del mismo;
c) Así lo solicite la mayoría constituida por las tres cuartas partes de
una Asamblea General convocada al efecto y por votación nominal;
d) Dos Asambleas consecutivas, convocadas al efecto, no renueven
autoridades por cualquier motivo, o
e) Se cumpla con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 46.- Responsabilidades. Liquidación. Declarada la disolución,
subsisten las responsabilidades civiles y penales que pudieran
corresponder a los miembros de la Comisión Directiva en forma personal y
directa.
La Autoridad de Aplicación procederá a la liquidación del Consorcio
Caminero Regional, del Consorcio Caminero o del Consorcio de Gestión de
Caminos y Suelos abonando los créditos impagos y depositando el saldo,
si existiera, en una cuenta especial, el que será destinado al fomento
de la actividad de los Consorcios.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para la
gestión de los contratos celebrados por el Consorcio disuelto,
procurando la protección de los derechos de terceros de buena fe y la
continuidad de los servicios, en caso de corresponder. La reglamentación
establecerá el procedimiento específico para el tratamiento de estos
vínculos contractuales.
La presente Ley no exime a la provincia de las responsabilidades que
pudieran derivarse de la actuación de la Autoridad de Aplicación en su
rol de control y fiscalización de los Consorcios, conforme a los
principios del derecho público.
Artículo 47.- Disolución de las Unidades Ejecutoras de Obras. Las
Unidades Ejecutoras de Obras pueden ser disueltas por la Autoridad de
Aplicación a pedido del Consorcio Caminero Regional o mediante
resolución fundada de la referida cuando no cumplen con los objetivos
previstos en la presente Ley y que motivaron su constitución.
Declarada la disolución, subsistirán las responsabilidades civiles y
penales que pudieran corresponder a los miembros del Comité Ejecutivo en
forma personal y directa.
Disuelta la Unidad Ejecutora, el Consorcio Caminero Regional al que haya
pertenecido, reasumirá las funciones que le fueran encomendadas por
dicha entidad.
Artículo 48.- Fusión. Los Consorcios Camineros Regionales, los
Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos
pueden fusionarse en los siguientes casos:
a) Mediante solicitud presentada a la Autoridad de Aplicación por parte
de las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales,
Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos,
siempre que dicha solicitud cuente con la aprobación de las Asambleas
Generales Extraordinarias correspondientes. La resolución definitiva
quedará a cargo de la Autoridad de Aplicación, y
b) Cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación por resolución
fundada, a los fines de efectuar el reordenamiento de los Consorcios
existentes en cada región de la provincia.
Artículo 49.- Transformación. Los Consorcios Camineros y los Consorcios
de Gestión de Caminos y Suelos pueden transformarse en Unidades
Ejecutoras de Obras en los siguientes casos:
a) A solicitud de los miembros de la Comisión Directiva del Consorcio
Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, en virtud de la
decisión adoptada mediante Asamblea General Extraordinaria convocada al
efecto, previa comunicación de la misma al Consorcio Caminero Regional
al cual pertenecen y mediante autorización expresa de la Autoridad de
Aplicación, y
b) Por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, a los fines de
efectuar el reordenamiento de los Consorcios existentes en cada región
de la provincia.
Artículo 50.- Fusión especial. Los Consorcios de Conservación de Suelos
pueden fusionarse con los Consorcios Camineros que funcionen en la
jurisdicción de aquellos, a pedido de los mismos y con acuerdo de la
Autoridad de Aplicación o cuando ésta así lo determine por causas
fundadas, todo conforme lo establezca la reglamentación y con miras al
mejor aprovechamiento de los recursos y a la óptima gestión de las
acciones previstas en la presente Ley.
Esta fusión implica la creación de un nuevo Consorcio de Gestión de
Caminos y Suelos con las facultades establecidas en la presente Ley y en
la Ley Nº 8863.
Capítulo VIII
Responsabilidad y efectos de la intervención o disolución de los
Consorcios
Artículo 51.- Responsabilidades. En los procesos de intervención o
disolución la Autoridad de Aplicación puede, en caso de corresponder,
determinar las responsabilidades emergentes que se deriven en la faz
administrativa de las acciones desarrolladas por los miembros de la
Comisión Directiva de los distintos Consorcios, garantizando en todo
momento el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados,
previo sumario administrativo.
Los miembros de las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros
Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y
Suelos, a quienes se les haya adjudicado algún tipo de responsabilidad
emergente conforme lo prescripto en el párrafo precedente, no pueden
ocupar cargos de Comisiones Directivas de Consorcios Camineros
Regionales, Consorcios Camineros o Consorcios de Gestión de Caminos y
Suelos, por un plazo de seis años.
Artículo 52.- Efectos. La Autoridad de Aplicación con motivo de la
intervención o de la disolución de un Consorcio Caminero Regional,
Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, puede:
a) Asignar temporal o permanentemente los kilómetros de caminos rurales
no pavimentados que pertenezcan al Consorcio Caminero Regional,
Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos,
intervenido o disuelto, a otro Consorcio Caminero Regional, Consorcio
Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, que resulte más
conveniente a los fines de no resentir el servicio de conservación de
los mismos, y
b) Establecer las medidas que resulten necesarias a los fines de
garantizar el cumplimiento de la presente Ley y de las obligaciones que
surgen de la misma.
La disolución de un Consorcio Caminero Regional implica la disolución de
las Unidades Ejecutoras de Obras que pertenecen a este.
Capítulo IX
Protección y tránsito de los caminos rurales no pavimentados
Artículo 53.- Protección. El Sistema de Gestión Integral de Caminos
Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba implementará acciones
destinadas a proteger estos caminos, garantizando así su adecuada
transitabilidad y la reparación oportuna de cualquier daño que sufran.
Artículo 54.- Prohibición. Queda prohibido el tránsito en los Caminos
Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba, en condiciones
climáticas adversas, de cualquier tipo de vehículo o maquinaria que
produzca una huella de quince centímetros (15 cm) o supere el peso de
dos mil kilogramos (2 000 kg), así como el tránsito de hacienda o arreos
de animales en general, que originen daños de cualquier índole al
camino.
Artículo 55.- Duración. La prohibición establecida en el artículo 54 de
la presente Ley tiene un plazo mínimo de duración de veinticuatro horas
desde el cese del fenómeno climático adverso y puede ser ampliado por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 56.- Excepción. Quedan exceptuados de la prohibición
establecida en el artículo 54 de esta norma el transporte de la
producción láctea, el transporte escolar, las ambulancias, los vehículos
oficiales de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad nacionales y
provinciales, bomberos, Defensa Civil, servicios de atención de
emergencias de las redes eléctricas y otros vehículos particulares por
causales de urgencias o necesidad impostergables.
En el supuesto de que el plazo establecido en el artículo 55 de la
presente Ley se extienda por más de veinticuatro horas, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar el tránsito de vehículos que transporten
producción agropecuaria conforme los requisitos y condiciones que la
misma establezca.
Artículo 57.- Sanciones. En los supuestos de inobservancia de la
prohibición establecida en el artículo 54 de esta Ley, la Autoridad de
Aplicación, previo sumario administrativo, aplicará una multa a los
infractores.
Artículo 58.- Multas. El valor de la multa se determina en Unidades
Fijas, denominadas U.F., y cada U.F. equivale al menor precio de venta
al público de un litro de nafta súper.
El monto de la multa se fijará entre cien (100) y cinco mil (5000) U.F.,
debiendo incluirse su equivalente en dinero calculado a la fecha del
dictado del instrumento legal correspondiente.
La falta de pago de la multa impuesta en el plazo establecido, devengará
intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento de la misma y
hasta el momento de su efectivo pago. A tal fin será de aplicación la
tasa establecida para los intereses moratorios determinada por el Código
Tributario Provincial Ley Nº 6006 (T.O. Dto. 550/2023) y sus
modificatorias o la que la sustituya.
Artículo 59.- Reincidencia. Se considera reincidente al infractor que
comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente dentro de
un plazo no superior a un año. La reincidencia implica el aumento de la
multa en un cien por ciento (100%).
Artículo 60.- Procedimiento. El sumario administrativo puede iniciarse
de oficio, por denuncia de particulares o de cualquiera de los
organismos alcanzados por esta Ley.
Iniciado el sumario administrativo, la Autoridad de Aplicación corre
traslado de la imputación, con la individualización del presunto
infractor y la descripción de la conducta irregular que se le atribuye
con todos los elementos que la sustenten.
El presunto infractor puede en el plazo de cinco (5) días hábiles
realizar descargo y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho, la que
será producida en un plazo de veinte (20) días hábiles.
Determinada la existencia de la falta cometida, la Autoridad de
Aplicación dispone la aplicación de la sanción mediante el instrumento
legal correspondiente y su notificación fehaciente al infractor.
Artículo 61.- Recaudación. Los fondos que se perciban con motivo de la
imposición de multas serán recaudados conjuntamente con el Impuesto
Inmobiliario Rural o a través de los medios que se determinen en la
reglamentación de la presente Ley e ingresarán al Fideicomiso para el
Desarrollo Agropecuario (FDA).
Capítulo X
Disposiciones Complementarias
Artículo 62.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal
de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 2º.- Objeto: La Dirección de Vialidad tiene por objeto la
planificación, estudio, proyecto, construcción, conservación,
mejoramiento, explotación, modificación y/o mantenimiento de la red
general de caminos y del sistema de autovías, carreteras y nudos viales
de la provincia de Córdoba, con excepción de los Caminos Rurales No
Pavimentados, y asesorar al Poder Ejecutivo en todos aquellos convenios
referidos a la consecución de sus fines con entes nacionales,
provinciales o municipales.
La Dirección de Vialidad ejerce, en el ámbito de sus competencias,
facultades de policía administrativa en la red general de caminos y sus
obras complementarias, con excepción de los Caminos Rurales No
Pavimentados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de esta norma.”
Artículo 63.- Modifícase el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 8555
-Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de
la siguiente manera:
“b) Estudiar, proyectar, construir, modificar, conservar o mejorar y
explotar por sí o por terceros, la red caminera provincial, con
excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados.”
Artículo 64.- Modifícase el inciso d) del artículo 3º de la Ley Nº 8555
-Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de
la siguiente manera:
“d) Hacer cumplir la totalidad de las disposiciones legales y
reglamentarias en materia vial y de tránsito en la red caminera de la
provincia de Córdoba, con excepción de los Caminos Rurales No
Pavimentados. Al respecto, deberá proponer las normas sobre carga y
dimensión de vehículos que transiten sobre la red caminera de la
provincia, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados; con
facultades para aplicar multas y retención de vehículos.”
Artículo 65.- Derógase el inciso e) del artículo 3º de la Ley Nº 8555
-Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-.
Artículo 66.- Modifícase el inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 8555
-Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de
la siguiente manera:
“d) Hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias de
índole vial y en materia de tránsito, estando facultado para requerir el
auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento en los casos que
fuera necesario para dichos fines. Al respecto, propondrá las normas
sobre carga y dimensiones de vehículos que transiten sobre la red
caminera, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados de la
provincia con facultades para aplicar multas y/o retención de los
vehículos.”
Artículo 67.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal
de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 9º.- Red Caminera: La Dirección de Vialidad establecerá las
condiciones generales del trazado y ancho de los caminos provinciales,
pertenecientes a la Red Primaria y a la Red Secundaria; asimismo
definirá las condiciones para la realización de las obras o trabajos que
se realicen sobre red caminera provincial, en ambos casos con excepción
de los Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba. A
tales fines se entiende por:
a) Caminos de Red Primaria provincial aquellos que tiendan a conectar a
los grandes núcleos urbanos y cabeceras departamentales, a la vez que
vinculen los centros productores y de destinos de la producción. Esta
red funcionará con carácter complementario de la red troncal nacional;
b) Caminos de la Red Secundaria provincial tendrán carácter
complementario de los anteriores y deberán satisfacer las necesidades de
la zona o regiones, cuya actividad económica supone una jerarquía menor
que la de las áreas servidas por la red primaria, y
c) Caminos de la Red Terciaria vecinal deben cubrir las necesidades de
transporte derivados de las actividades realizadas en las proximidades
de asentamiento de cualquier nivel.
Pertenecerán también a las distintas redes mencionadas aquellos caminos
que se construyan bajo regímenes de fomento agrícola, ganadero,
turístico o minero, que cubran las necesidades de la zona cuya
integración interese desarrollar con vinculación a cualquier camino de
la red.”
Artículo 68.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal
de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 20.- Propiedad de los caminos: los caminos provinciales, así
como sus ensanches y obras complementarias serán de propiedad exclusiva
de la provincia de Córdoba.
La Dirección de Vialidad gestionará la anotación del dominio
correspondiente a estas tierras previa cesión, compra o expropiación de
las mismas, siempre que en estas no se proyecten Caminos Rurales No
Pavimentados.”
Artículo 69.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal
de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 22.- Construcciones: en caso de construcción de accesos
posteriores a la ejecución de caminos provinciales, con excepción de los
Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba, los
frentistas no podrán ejecutar éstos sin la previa autorización de la
Dirección de Vialidad, la que fijará, vía resolutiva mediante, los tipos
de obras y normas técnicas a seguir y podrá recabar el auxilio de la
fuerza pública a fin de deshacer toda obra no autorizada.
La Dirección de Vialidad podrá emplazar a los propietarios frentistas
para que realicen las obras ordenadas, vencido este plazo, podrá
construirlas a cuenta del remiso.”
Artículo 70.- Derogación. Deróganse la Leyes Nros. 4924 y 6233, y toda
disposición que se oponga a la presente norma, a partir de su entrada en
vigencia.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 71.- Personal de Vialidad. El personal que, al momento de
sanción de esta Ley, pertenezca a la Dirección de Vialidad de la
provincia de Córdoba y que desarrolle tareas en el marco del Sistema de
Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados, mantendrá el
régimen legal establecido en la Ley Nº 8555, el Decreto Nº 545/2022 y el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 572/2009, manteniendo el encuadramiento
sindical de la actividad vial.
Artículo 72.- Cláusula transitoria. Los Consorcios que, al momento de
sanción de esta Ley, funcionan conforme lo establecido en la Ley Nº
6233, deben organizarse de acuerdo al Sistema de la presente norma
dentro del plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días desde la
publicación de su reglamentación.
Artículo 73.- Interpretación. Todo conflicto normativo relativo a la
aplicación de la presente Ley debe interpretarse y resolverse en
beneficio de la misma.
Toda referencia a la Ley Nº 6233 que, al momento de la entrada en
vigencia de la presente norma, existiere en el marco de otras leyes o
disposiciones, debe interpretarse y aplicarse de acuerdo a las
previsiones de este cuerpo normativo y teniendo en consideración la
intención de la autoridad que oportunamente dispuso las mismas.
Artículo 74.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe
reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta días contados
a partir de su promulgación.
Artículo 75.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en las
formas y plazos que establezca su reglamentación.
Artículo 76.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |