ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley Nº 11.059.


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa a: deroga ley 4924, deroga ley 6233, ley 8555.

- modificada y/o complementada por: decreto 280/25 PEP, resolución 4/26 MB, resolución 71/26 MB, resolución 102/26 MB, resolución 28/26 SGAECyB.

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CAMINOS RURALES NO PAVIMENTADOS - SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL

Ley Nº 11.059. Sanción: 20/8/2025. B.O.: 5/9/2025. Tránsito y Seguridad Vial. Caminos Rurales No Pavimentados. Establece un Sistema de Gestión Integral para la conservación, protección, mejoramiento y construcción de caminos rurales no pavimentados.

Córdoba, 20 de Agosto de 2025

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con Fuerza de Ley: 11059

Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos necesarios para la conservación, la protección, el mejoramiento y la realización de obras en los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial a través de un Sistema de Gestión Integral, con el fin de contribuir al desarrollo de la actividad agropecuaria, industrial y turística generando un mejor aprovechamiento de los recursos y procurando mayores beneficios a la comunidad.

La presente Ley no rige para los caminos rurales que pertenezcan a la Red Primaria Provincial.

Artículo 2º.- Acciones. En el marco de la presente Ley, se desarrollarán las siguientes acciones, sin perjuicio de otras que se encuentren relacionadas al cumplimiento del objeto de la misma:

a) Elaborar proyectos de obras y trabajos que resulten necesarios a los fines de la conservación y mejora de los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba;

b) Desarrollar planes estratégicos de gestión de recursos para la realización de las obras y trabajos a los fines de su optimización, teniendo en cuenta el mayor beneficio para la comunidad;

c) Llevar adelante estudios con el fin de conocer el estado de las jurisdicciones y zonas de influencia y de actuación de los entes previstos en la presente Ley, para determinar las prioridades de cada una de ellas;

d) Incentivar la inversión de los sectores involucrados a los fines del financiamiento de las acciones que se desarrollen en el marco de esta norma;

e) Coordinar la intervención de otras áreas técnicas ajenas a la Autoridad de Aplicación cuando la ejecución de las obras y trabajos así lo requieran, y resulten beneficiosas para los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba, y 

f) Realizar acciones tendientes a los fines de obtener financiamiento para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, a través de los organismos competentes en la materia.

Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Bioagroindustria o el organismo que lo reemplace en sus competencias, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación, en el ámbito de las competencias establecidas en la presente Ley, ejerce facultades de policía administrativa en los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta norma.

Artículo 4º.- Facultades. La Autoridad de Aplicación, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente Ley, tiene las siguientes facultades:

a) Fomentar la creación y ordenamiento de los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos; con facultades en cada jurisdicción de fiscalización, control y vigilancia desde el momento de su creación y en cuanto al funcionamiento de los mismos, conforme lo establecido en la presente Ley y las normas reglamentarias que se dicten al efecto;

b) Contratar con los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, debidamente reconocidos, la ejecución de los proyectos, planificación, estudios, obras, trabajos, servicios y todas las acciones que impliquen la conservación, mejora y construcción de los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial, conforme los procedimientos que se desarrollen en virtud del carácter de los entes mencionados;

c) Contratar con el Consorcio Caminero Único de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nros. 10546, 10622, 10675 y sus modificatorias;

d) Contratar a terceros, a través de los procedimientos habilitados por la normativa vigente en la materia, los proyectos, planificación, estudios, obras, trabajos, servicios y todas las acciones que impliquen la conservación, el mejoramiento y la realización de obras para los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial, cuando resulte necesario a los fines de la mejor consecución del objeto de la presente Ley;

e) Otorgar, en caso de uso especial de los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba, la autorización correspondiente y establecer los mecanismos necesarios para preservar su estado y transitabilidad, así como para la reparación de los daños ocasionados por las actividades autorizadas. Los permisionarios o beneficiarios de dicho uso especial son responsables de los costos de reparación, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito Nº 8560 (T.O. Ley Nº 9169) y su normativa reglamentaria;

f) Coordinar y colaborar con las fuerzas de seguridad en la realización de controles de carga y velocidad de los vehículos y maquinaria agrícola que transiten por los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba, con especial atención en los días que se presenten condiciones climáticas adversas para resguardar la transitabilidad y evitar el deterioro de los mismos;

g) Realizar actividades, servicios, programas y acciones tendientes a garantizar la transitabilidad, el acceso y la conservación de los caminos rurales no pavimentados;

h) Otorgar subsidios o aportes no reintegrables a la Asociación de Consorcios Camineros, a los Consorcios Camineros Regionales, al Consorcio Caminero Único, a los Consorcios Camineros y a los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, debidamente reconocidos para el fomento y fortalecimiento de sus estructuras internas, y adquisición de bienes;

i) Suscribir Convenios, Acuerdos y demás instrumentos legales que correspondan, con las demás reparticiones públicas que tengan algún interés respecto de los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial, a los fines de establecer acciones conjuntas que propendan a un mejor cumplimiento de la presente Ley;

j) Dictar todas las normas de interpretación, instrucciones, directivas y disposiciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor operatividad del Sistema Integral de Gestión de Caminos Rurales No Pavimentados y el logro de sus objetivos;

k) Consensuar, cuando lo considere necesario, con la Asociación de Consorcios Camineros y la Comisión de Enlace de Entidades Agropecuarias -Regional Córdoba- las medidas tendientes a la conservación, el mejoramiento y la realización de obras, en los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial;

l) Hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias de índole vial y en materia de tránsito en los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba, estando facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento en los casos que fuera necesario para dichos fines. Asimismo, propondrá las normas sobre carga y dimensiones de vehículos que transiten sobre los caminos rurales no pavimentados de la provincia con facultades para aplicar multas y retener vehículos;

m) Individualizar los bienes que pudieran estar afectados a la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación, conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley, a fin de cumplimentar con los trámites de la Ley Nº 6394 -Régimen de Expropiación-, así como aprobar los convenios de adquisición directa por avenimiento de inmuebles expropiados; 

n) Establecer las condiciones generales del trazado y ancho de los caminos provinciales pertenecientes a la Red Terciaria;

o) Individualizar los bienes que sean propiedad de la provincia por haber sido adquiridos por usucapión, conforme a lo determinado en el artículo 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación, para lo cual está facultada a iniciar el procedimiento previsto en Ley Nº 10580 y sus normas complementarias, todo en el marco de la Ley Nacional Nº 21477, de prescripción adquisitiva administrativa, y

p) Especificar los bienes inmuebles que carezcan de dueño, para lo cual está facultada a invocar el inciso a) del artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación y solicitar las informaciones administrativas en la Dirección General de Catastro y del Registro General de la Provincia, a efectos de determinar dicha situación. En su caso puede solicitar la afectación al dominio público provincial a los fines de que las fracciones queden en el ámbito jurídico previsto en el inciso f) del artículo 235 del mismo cuerpo legal.

Artículo 5º.- Titularidad de la vía. Los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial son de propiedad exclusiva de la provincia de Córdoba y ejerce su titularidad a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

La titularidad de los caminos que, en virtud de las obras y trabajos que se realicen en el marco de la presente Ley, se transformen en pavimentados, cumpliendo con los requisitos establecidos por las leyes que rigen en la materia, será ejercida, a partir de la recepción definitiva, por la Dirección de Vialidad o el organismo que lo reemplace en sus competencias. 

La Dirección de Vialidad puede proyectar y ejecutar obras de pavimentación, puentes u otras intervenciones estructurales sobre caminos rurales no pavimentados pertenecientes a la red secundaria de la provincia de Córdoba, previa notificación y coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, siempre que se adecuen a los planes estratégicos definidos en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba.

Artículo 6º.- Libre tránsito. La provincia de Córdoba, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, garantiza el libre tránsito en los caminos rurales no pavimentados siempre que se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias de índole vial y en materia de tránsito.

Artículo 7º.- Construcciones sobre caminos preexistentes. Los frentistas no pueden ejecutar nuevas construcciones de accesos en los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que fija, vía resolutiva mediante, los tipos de obras y normas técnicas a seguir y puede recabar el auxilio de la fuerza pública a fin de deshacer toda obra no autorizada.

Capítulo II

Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados

Artículo 8º.- Sistema de Gestión Integral. La conservación y mejora de los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial se lleva a cabo a través de un Sistema de Gestión Integral que permite una sinergia permanente entre el sector privado y el sector público.

El Sistema está conformado por la Asociación de Consorcios Camineros, los Consorcios Camineros Regionales, el Consorcio Caminero Único, los Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos.

La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la coordinación de los entes mencionados a los fines de lograr el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

Artículo 9º.- Servicio de conservación y obras de mejora. El Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados comprende tanto el servicio de conservación, así como la realización de obras de mejora y construcción.

La conservación de los caminos rurales no pavimentados correspondientes a la red vial provincial, abarca la ejecución de acciones en la zona de banquina de los mencionados caminos, conforme lo establezcan la reglamentación de la presente Ley y las normas vigentes en la materia.

Artículo 10.- Control, inspección y fiscalización. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el control, la inspección y la fiscalización de las tareas, trabajos, obras y acciones que se realicen en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial, de conformidad a lo establecido en las leyes que rigen la materia. 

La Autoridad de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios o agentes y en ejercicio de las facultades de control, inspección y fiscalización, puede ingresar a predios públicos o privados, con el fin de corroborar la existencia o no de obras, así como la presencia de hechos y situaciones que afecten el cumplimiento de los fines establecidos por la presente Ley; pudiendo, en caso de oposición o impedimento a dicho ingreso, hacer uso de la fuerza pública, conforme los procedimientos legales que correspondan, solicitando a tal fin las órdenes de allanamiento necesarias.

Artículo 11.- Asociación de Consorcios Camineros. La Asociación de Consorcios Camineros es una persona jurídica de derecho público no estatal, está integrada por todos los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos de la provincia de Córdoba, y se rige exclusivamente por lo dispuesto en la presente Ley, el estatuto aprobado al efecto por la Autoridad de Aplicación y las demás normas reglamentarias que regulen su ejercicio.

Artículo 12.- Objeto. La Asociación de Consorcios Camineros carece de fines de lucro y tiene por objeto la realización de actividades de incumbencia común de los consorcios camineros que la integran. Sus objetivos son:

a) Participar en las relaciones institucionales entre los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros, los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, y la Autoridad de Aplicación a requerimiento de aquellos, con el fin de fortalecer las relaciones institucionales entre ambos;

b) Proveer asistencia y asesoramiento legal y contable a todos los consorcios camineros que lo requieran;

c) Elaborar informes acerca del estado, del mantenimiento y de la conservación de los caminos a cargo de cada uno de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos;

d) Distribuir subsidios y administración de fondos para el reequipamiento de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos;

e) Participar en la distribución de subsidios y en la administración de los fondos que se destinen al reequipamiento de los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, con el objeto de eficientizar los mencionados recursos;

f) Proponer medidas tendientes a mejorar el Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial; 

g) Emitir opinión a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en los casos de intervención, disolución, transformación o fusión de los Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos;

h) Proponer la realización de obras relacionadas al Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados que tengan como finalidad el desarrollo del sector agropecuario;

i) Colaborar en el seguimiento, control y monitoreo de las obras que ejecuten los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la transparencia en el uso de los recursos;

j) Realizar auditorías internas de los estados contables y administrativos junto con los Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos que integran la mencionada Asociación, y 

k) Implementar y desarrollar todas las acciones que resulten necesarias para la consecución de sus fines.

Artículo 13.- Consorcios Camineros Regionales. Los Consorcios Camineros Regionales son considerados personas jurídicas de derecho público no estatales siempre que cuenten con el debido reconocimiento como tales por parte de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación.

Las acciones que realicen en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial pueden ser ejecutadas por sí, a través de los Consorcios Camineros, de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, de las Unidades Ejecutoras de Obras que los integren o de terceros.

Asimismo, pueden contratar privadamente para la realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, y ejecutar obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Los Consorcios Camineros Regionales no tienen ánimo de lucro, en caso de que por su actividad se obtengan utilidades, las mismas deben ser invertidas de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y a lo que determine su reglamentación.

Artículo 14.- Constitución e integración de Consorcios Camineros Regionales. Los Consorcios Camineros Regionales se constituyen mediante Asamblea Pública llevada a cabo a tales efectos, con debida notificación y previa autorización para su realización de la Autoridad de Aplicación, y están integrados por los Consorcios Camineros, los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos y/o las Unidades Ejecutoras de Obras debidamente reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación y conforme desarrollen sus acciones en la jurisdicción de aquel.

La Autoridad de Aplicación puede designar un representante para integrar el Consorcio Caminero Regional, con el objeto de coordinar conjuntamente las acciones previstas en la presente Ley.

Los Consorcios Camineros Regionales, a los fines de agilizar la gestión administrativa pueden ejercer, ante la Autoridad de Aplicación, la representatividad de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos que lo compongan para la mejor consecución de las acciones previstas en la presente Ley.

Artículo 15.- Consorcios Camineros. Los Consorcios Camineros son considerados personas jurídicas de derecho público no estatales siempre que cuenten con el debido reconocimiento como tales por parte de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación. Deben integrar obligatoriamente un Consorcio Caminero Regional, conforme sea determinado por la Autoridad de Aplicación, en base a su zona de influencia.

Tienen injerencia en todas las acciones que se desarrollen en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial y les sean derivadas por la Autoridad de Aplicación, el Consorcio Caminero Único o los Consorcios Camineros Regionales.

Asimismo, pueden contratar privadamente para la realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, y ejecutar obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares, conforme lo determine la reglamentación. 

Los Consorcios Camineros no tienen ánimo de lucro, en caso de que por su actividad se obtengan utilidades, las mismas deben ser invertidas de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y a lo que determine su reglamentación.

Artículo 16.- Constitución e integración de Consorcios Camineros. Los Consorcios Camineros se constituyen mediante Asamblea Pública llevada a cabo a tales efectos, con debida notificación y previa autorización para su realización de la Autoridad de Aplicación, y están integrados por consorcistas y miembros adherentes.

Los miembros consorcistas pueden ser personas humanas mayores de edad o personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales, y deben acreditar su domicilio real, legal o el de su explotación en la zona de influencia del Consorcio Caminero.

La Autoridad de Aplicación puede designar un representante para integrar el Consorcio Caminero, con el objeto de coordinar conjuntamente las acciones previstas en la presente Ley.

Los miembros adherentes pueden ser personas humanas mayores de edad o personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales, y deben acreditar intereses dentro de la zona de influencia del Consorcio Caminero, sólo tienen voz.

Artículo 17.- Unidades Ejecutoras de Obras. Las Unidades Ejecutoras de Obras son creadas y reconocidas como tales por la Autoridad de Aplicación, no poseen personería jurídica propia y actúan como órganos sub ejecutores de las obras y acciones que le sean encomendadas por el Consorcio Caminero Regional que integren en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial.

Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos pueden, a solicitud de los mismos y previa autorización de la Autoridad de Aplicación o por disposición fundamentada de esta, transformarse en Unidades Ejecutoras de Obras, de acuerdo a los criterios que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 18.- Integración de las Unidades Ejecutoras de Obras. Las Unidades Ejecutoras de Obras se constituyen mediante Acta labrada a tales efectos, pertenecerán a un Consorcio Caminero Regional de acuerdo a su zona de influencia y están integradas por personas humanas y personas jurídicas.

Las personas humanas mayores de edad y personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales deben acreditar su domicilio real, legal o el de su explotación en la zona de influencia de la Unidad Ejecutora de Obras.

Artículo 19.- Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. Los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos son aquellos cuya creación se dispone por el procedimiento de fusión especial dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley o cuando con motivo de la inexistencia de un Consorcio de Conservación de Suelos en la jurisdicción de un Consorcio Caminero, la Autoridad de Aplicación le otorgue a éste las funciones establecidas en la Ley Nº 8863 para el mejor aprovechamiento de recursos y la gestión de las acciones previstas en la mencionada Ley y la presente norma. 

La Autoridad de Aplicación puede designar un representante para integrar el Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos con el objeto de coordinar conjuntamente las acciones previstas en la presente Ley.

Tienen injerencia en todas las acciones que se desarrollen en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial y en las facultades derivadas de la Ley Nº 8863, respecto de la conservación de los suelos.

Asimismo, pueden contratar privadamente para la realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, y ejecutar obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 20.- Existencia y funcionamiento de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. La existencia de un Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos en determinada jurisdicción impide la creación en la misma de un nuevo Consorcio Caminero y/o Consorcio de Conservación de Suelos.

Los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos se constituyen y funcionan de acuerdo a las disposiciones previstas para los Consorcios Camineros en la presente Ley.

Artículo 21.- Jurisdicción. Zona de influencia. Los Consorcios Camineros Regionales desarrollan sus actividades dentro de su jurisdicción, la que es determinada por la Autoridad de Aplicación conforme los criterios técnicos que impliquen la mejor gestión de los recursos para la consecución del objeto de la presente Ley.

Los Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos desarrollan sus actividades en su zona de influencia, la que es determinada por la Autoridad de Aplicación dentro de la jurisdicción del Consorcio Caminero Regional al que pertenezcan, conforme los criterios técnicos que impliquen la mejor gestión de los recursos para la consecución del objeto de la presente Ley.

Artículo 22.- Denominación. La denominación del Consorcio Caminero Regional, de los Consorcios Camineros, de las Unidades Ejecutoras de Obras y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos es establecida por la Autoridad de Aplicación a propuesta de estos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación le otorga un número de registro a los fines de su identificación.

El Consorcio Caminero Regional, los Consorcios Camineros, las Unidades Ejecutoras de Obras y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, una vez creados son inscriptos en el Registro correspondiente que llevará a tales efectos la Autoridad de Aplicación.

Capítulo III

Órganos. Asambleas. Miembros. Funcionamiento Interno

Artículo 23.- Órganos. La Asociación de Consorcios Camineros, los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos tienen los siguientes órganos:

a) Asamblea General;

b) Comisión Directiva, y

c) Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 24.- Asamblea. Constitución. La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación de Consorcios Camineros, de los Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, respectivamente, y la misma puede ser Ordinaria o Extraordinaria.

La Asamblea General de la Asociación de Consorcios Camineros está constituida por los Consorcios Camineros Regionales y los Consorcios Camineros a través de sus representantes, quienes tienen voz y voto en la misma.

La Asamblea General de los Consorcios Camineros Regionales está constituida por los Consorcios Camineros, los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos y las Unidades Ejecutoras de Obras a través de sus representantes y tienen voz y voto en la misma.

La Asamblea General de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos está constituida por los miembros consorcistas quienes tienen voz y voto en la misma, y por los miembros adherentes quienes solo tienen voz.

Los representantes de la Autoridad de Aplicación en los Consorcios Camineros Regionales, en los Consorcios Camineros y en los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos tienen voz y voto.

Artículo 25.- Asamblea General Ordinaria. La Asamblea General Ordinaria debe convocarse anualmente dentro de los ciento ochenta días del cierre del ejercicio anual, que opera el 31 de diciembre de cada año calendario, y considerará:

a) El Orden del Día;

b) La aprobación de la memoria, inventario, balance o registros contables con el detalle de las cuentas de ingresos y egresos, correspondientes al ejercicio vencido;

c) El estado de cuenta a la fecha de realización de la Asamblea;

d) La actualización del padrón de socios y adherentes, y las cuotas que deban abonar los consorcistas;

e) Los demás asuntos que hayan sido incluidos en el Orden del Día o los que se sometan a consideración de la Asamblea Ordinaria mediante moción de orden aprobada por al menos el diez por ciento (10%) de los miembros presentes;

f) El dictado del Estatuto del Consorcio y la introducción de modificaciones al mismo, y

g) La elección de los miembros de la Comisión Directiva y de los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 26.- Asamblea General Extraordinaria. La Asamblea General Extraordinaria se reúne toda vez que sea convocada por la Comisión Directiva o cuando lo solicite no menos del veinte por ciento (20%) del total de miembros, en condiciones de emitir su voto, de la Asociación de Consorcios Camineros, del Consorcio Caminero Regional, del Consorcio Caminero o del Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, según corresponda. Compete a la Asamblea General Extraordinaria:

a) La remoción de la Comisión Directiva;

b) Decidir sobre la responsabilidad de los miembros de la Comisión Directiva, y

c) Todo otro asunto que no haya podido ser tratado en ocasión de la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 27.- Quórum. La mitad más uno de los consorcistas en condiciones de votar forma el quórum legal de la Asamblea General y sus resoluciones son válidas por simple mayoría de votos.

Para el caso que no se reúna el quórum legal, la Asamblea sesionará válidamente, cuando transcurrida una hora, se encuentren presentes no menos de quince por ciento de consorcistas en condiciones de votar, ese número nunca podrá ser menor de diez.

Artículo 28.- Comisión Directiva. La Dirección y Administración de la Asociación de Consorcios Camineros, del Consorcio Caminero Regional, del Consorcio Caminero y del Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, respectivamente, está a cargo de una Comisión Directiva compuesta de hasta ocho miembros, a saber: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un mínimo de dos Vocales.

Los municipios y comunas, en su calidad de miembros consorcistas, sólo pueden ocupar cargos de Vocales.

Los miembros adherentes no pueden formar parte de la Comisión Directiva.

Artículo 29.- Duración de los mandatos. Los miembros de la Comisión Directiva duran cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y pueden ser reelectos por un único período consecutivo en un mismo cargo.

Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación puede autorizar la reelección por más de un período consecutivo en un mismo cargo cuando no existan nuevos postulantes para cubrirlo.

Artículo 30.- Carácter de las designaciones. Los miembros de la Comisión Directiva de los Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos no perciben retribución alguna por el desempeño del cargo, siendo sus tareas ad honorem.

Artículo 31.- Comisión Revisora de Cuentas. La fiscalización de lo actuado por la Comisión Directiva está a cargo de una Comisión Revisora de Cuentas integrada por dos consorcistas titulares, que son designados en la misma Asamblea en que se elija la Comisión Directiva del Consorcio respectivo y por el mismo período.

Los revisores de cuentas no integran la Dirección del Consorcio y tienen como misión específica la de realizar un efectivo contralor de la gestión de la Comisión Directiva del Consorcio.

Artículo 32.- Unidades Ejecutoras de Obras. Comité Ejecutivo. Las Unidades Ejecutoras de Obras funcionan a través de un Comité Ejecutivo compuesto por tres miembros, entre los que se designa un Presidente, quien ejerce la representación de la misma por ante el Consorcio Caminero Regional al que pertenece y una Comisión General conformada por los demás integrantes de la Unidad.

Los miembros del Comité Ejecutivo son electos cada cuatro años en una reunión de la Comisión General convocada a tales efectos por el Consorcio Caminero Regional al que pertenecen, y sus cargos son desempeñados ad honorem.

Artículo 33.- Unidades Ejecutoras de Obras. Funciones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo de las Unidades Ejecutoras de Obras tiene las siguientes funciones:

a) Realizar las tareas y las obras que le sean encomendadas por el Consorcio Caminero Regional al que pertenezcan en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba;

b) Informar al Consorcio Caminero Regional del que dependen el estado de los caminos rurales no pavimentados que pertenecen a su zona de influencia, y

c) Proponer al Consorcio Caminero Regional las tareas y las obras que resulten necesarias de ejecutar para asegurar la transitabilidad de los caminos rurales no pavimentados ubicados en su zona de influencia.

Artículo 34.- Unidades Ejecutoras de Obras. Funcionamiento de la Comisión General. La mitad más uno de los miembros en condiciones de votar forma el cuórum legal de la Comisión General y sus resoluciones son válidas por simple mayoría de votos.

Para el caso que no se reúna el quórum legal, la Comisión sesionará válidamente luego de transcurrida una hora de la convocatoria si se encuentran presentes no menos del diez por ciento (10%) de los miembros en condiciones de votar, ese número nunca podrá ser menor de cinco.

Los miembros de la Comisión General cuentan con voz y voto.

Artículo 35.- Certificados de pago de los contratos. Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos quedan exceptuados de la obligatoriedad de suscribir los certificados de pago emitidos para abonar obras realizadas, pudiendo endosarlos a terceros previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 36.- Contratación de terceros. Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos pueden contratar a terceros para la ejecución de las obras y trabajos que le sean encomendados en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial, siendo responsables por la obligaciones y efectos que deriven de los contratos suscriptos en consecuencia.

Dicha subcontratación no exime de responsabilidad a los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, respecto de las obligaciones asumidas con la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, pueden realizar obras y trabajos encomendados por terceros siempre que el producido de las mismas, obligatoriamente, se destine a la compra de maquinaria y/o al fortalecimiento del Consorcio Caminero Regional, del Consorcio Caminero y del Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos en cuestión.

Capítulo IV

Consejo Consultivo

Artículo 37.- Constitución. Funciones. La Autoridad de Aplicación puede constituir un Consejo Consultivo permanente como órgano de consulta, asesoramiento y colaboración -de opinión no vinculante-, respecto de todo lo relacionado con la implementación, difusión, desarrollo y ejecución de la presente norma. Los integrantes del Consejo Consultivo, cualquiera que sea la representación que ejerzan, cumplirán sus funciones ad honorem.

Artículo 38.- Integración. La Autoridad de Aplicación establecerá, de manera equitativa, el número de miembros y el procedimiento de integración del Consejo Consultivo con representantes de los siguientes sectores públicos y privados:

a) Poder Ejecutivo de la provincia de Córdoba;

b) Poder Legislativo de la provincia de Córdoba;

c) Entidades que conforman la Comisión de Enlace de Entidades Agropecuarias -Regional Córdoba-;

d) Universidades y organismos públicos o privados que tengan por objeto la investigación, formación o desarrollo tecnológico y científico en la temática regulada por la presente Ley, con sede en la provincia de Córdoba;

e) Representantes de los Consorcios Camineros Regionales;

f) Asociación de Consorcios Camineros, y

g) Organizaciones agropecuarias y las de profesionales con personería jurídica cuya materia tenga vinculación directa con el objeto de esta Ley. 

Artículo 39.- Presidencia. El Consejo Consultivo es presidido por la

Autoridad de Aplicación.

Capítulo V

Utilidad Pública

Artículo 40.- Declaración. Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley y, especialmente, los que deban utilizarse para el estudio, construcción, operación, conservación, explotación, seguridad, forestación, embellecimiento, reserva y servicio de los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba.

Capítulo VI

Recursos de los Consorcios

Artículo 41.- Recursos. Los recursos de los Consorcios Camineros Regionales, de los Consorcios Camineros y de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos se integran con los siguientes aportes:

a) Las cuotas normales y extraordinarias que realicen los socios y adherentes;

b) El producido de toda obra y trabajo que realicen en su calidad de consorcios camineros;

c) Los subsidios y donaciones en efectivo, equipos y materiales, que reciban de instituciones públicas o privadas o de particulares, y 

d) Todo otro recurso que obtengan en el cumplimento de sus fines.

Capítulo VII

Intervención, disolución, transformación y fusión de los Consorcios

Artículo 42.- Intervención. Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos pueden ser intervenidos por la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada, en forma total o parcial, cuando se comprueben violaciones a la presente Ley, al Estatuto de los mismos o el incumplimiento de las obligaciones contraídas.

En caso de intervención total, todas las autoridades del Consorcio cesan en sus funciones y la Autoridad de Aplicación designa el o los interventores. 

En caso de intervención parcial, la resolución especificará qué autoridades serán suspendidas o removidas, pudiendo la Autoridad de Aplicación designar uno o más interventores con facultades específicas, quienes actuarán de manera coordinada con las autoridades que permanezcan en sus funciones.

Artículo 43.- Interventor. La Autoridad de Aplicación designa uno o más interventores, quienes tienen las mismas atribuciones y deberes que la Comisión Directiva del Consorcio intervenido.

Asimismo, el interventor puede designar colaboradores técnicos a los fines de cumplir acabadamente con la función encomendada. 

Artículo 44.- Carácter de la intervención. La intervención tiene carácter transitorio y procura la normalización del Consorcio intervenido, se extenderá por un término no mayor de seis meses, a los efectos de convocar a una nueva elección de autoridades, el que puede ser ampliado mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

En el supuesto de que no pueda producirse la normalización del mismo en el plazo establecido o que las causales que determinaron la intervención del Consorcio fueran de tal gravedad que impidan la continuidad del mismo, la Autoridad de Aplicación puede disponer la disolución de manera fundada.

Cuando el intervenido resulte ser un Consorcio Caminero o un Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos la Autoridad de Aplicación puede disponer su disolución o bien su transformación en una Unidad Ejecutora de Obras.

Artículo 45.- Disolución. Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos pueden ser disueltos mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación cuando:

a) No cumplen con los objetivos previstos en la presente Ley y que motivaron su constitución;

b) Quede demostrada, a través de informes técnicos, la inoperancia del Consorcio en el lapso de un año o la inconveniencia económica o funcional manifiesta del mismo;

c) Así lo solicite la mayoría constituida por las tres cuartas partes de una Asamblea General convocada al efecto y por votación nominal;

d) Dos Asambleas consecutivas, convocadas al efecto, no renueven autoridades por cualquier motivo, o

e) Se cumpla con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.

Artículo 46.- Responsabilidades. Liquidación. Declarada la disolución, subsisten las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder a los miembros de la Comisión Directiva en forma personal y directa.

La Autoridad de Aplicación procederá a la liquidación del Consorcio Caminero Regional, del Consorcio Caminero o del Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos abonando los créditos impagos y depositando el saldo, si existiera, en una cuenta especial, el que será destinado al fomento de la actividad de los Consorcios.

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para la gestión de los contratos celebrados por el Consorcio disuelto, procurando la protección de los derechos de terceros de buena fe y la continuidad de los servicios, en caso de corresponder. La reglamentación establecerá el procedimiento específico para el tratamiento de estos vínculos contractuales.

La presente Ley no exime a la provincia de las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación de la Autoridad de Aplicación en su rol de control y fiscalización de los Consorcios, conforme a los principios del derecho público.

Artículo 47.- Disolución de las Unidades Ejecutoras de Obras. Las Unidades Ejecutoras de Obras pueden ser disueltas por la Autoridad de Aplicación a pedido del Consorcio Caminero Regional o mediante resolución fundada de la referida cuando no cumplen con los objetivos previstos en la presente Ley y que motivaron su constitución.

Declarada la disolución, subsistirán las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder a los miembros del Comité Ejecutivo en forma personal y directa.

Disuelta la Unidad Ejecutora, el Consorcio Caminero Regional al que haya pertenecido, reasumirá las funciones que le fueran encomendadas por dicha entidad.

Artículo 48.- Fusión. Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos pueden fusionarse en los siguientes casos:

a) Mediante solicitud presentada a la Autoridad de Aplicación por parte de las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, siempre que dicha solicitud cuente con la aprobación de las Asambleas Generales Extraordinarias correspondientes. La resolución definitiva quedará a cargo de la Autoridad de Aplicación, y

b) Cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación por resolución fundada, a los fines de efectuar el reordenamiento de los Consorcios existentes en cada región de la provincia.

Artículo 49.- Transformación. Los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos pueden transformarse en Unidades Ejecutoras de Obras en los siguientes casos:

a) A solicitud de los miembros de la Comisión Directiva del Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, en virtud de la decisión adoptada mediante Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, previa comunicación de la misma al Consorcio Caminero Regional al cual pertenecen y mediante autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, y 

b) Por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, a los fines de efectuar el reordenamiento de los Consorcios existentes en cada región de la provincia.

Artículo 50.- Fusión especial. Los Consorcios de Conservación de Suelos pueden fusionarse con los Consorcios Camineros que funcionen en la jurisdicción de aquellos, a pedido de los mismos y con acuerdo de la Autoridad de Aplicación o cuando ésta así lo determine por causas fundadas, todo conforme lo establezca la reglamentación y con miras al mejor aprovechamiento de los recursos y a la óptima gestión de las acciones previstas en la presente Ley.

Esta fusión implica la creación de un nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos con las facultades establecidas en la presente Ley y en la Ley Nº 8863.

Capítulo VIII

Responsabilidad y efectos de la intervención o disolución de los Consorcios

Artículo 51.- Responsabilidades. En los procesos de intervención o disolución la Autoridad de Aplicación puede, en caso de corresponder, determinar las responsabilidades emergentes que se deriven en la faz administrativa de las acciones desarrolladas por los miembros de la Comisión Directiva de los distintos Consorcios, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, previo sumario administrativo.

Los miembros de las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, a quienes se les haya adjudicado algún tipo de responsabilidad emergente conforme lo prescripto en el párrafo precedente, no pueden ocupar cargos de Comisiones Directivas de Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros o Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, por un plazo de seis años.

Artículo 52.- Efectos. La Autoridad de Aplicación con motivo de la intervención o de la disolución de un Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, puede:

a) Asignar temporal o permanentemente los kilómetros de caminos rurales no pavimentados que pertenezcan al Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, intervenido o disuelto, a otro Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, que resulte más conveniente a los fines de no resentir el servicio de conservación de los mismos, y

b) Establecer las medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley y de las obligaciones que surgen de la misma.

La disolución de un Consorcio Caminero Regional implica la disolución de las Unidades Ejecutoras de Obras que pertenecen a este.

Capítulo IX

Protección y tránsito de los caminos rurales no pavimentados

Artículo 53.- Protección. El Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba implementará acciones destinadas a proteger estos caminos, garantizando así su adecuada transitabilidad y la reparación oportuna de cualquier daño que sufran.

Artículo 54.- Prohibición. Queda prohibido el tránsito en los Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba, en condiciones climáticas adversas, de cualquier tipo de vehículo o maquinaria que produzca una huella de quince centímetros (15 cm) o supere el peso de dos mil kilogramos (2 000 kg), así como el tránsito de hacienda o arreos de animales en general, que originen daños de cualquier índole al camino.

Artículo 55.- Duración. La prohibición establecida en el artículo 54 de la presente Ley tiene un plazo mínimo de duración de veinticuatro horas desde el cese del fenómeno climático adverso y puede ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 56.- Excepción. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 54 de esta norma el transporte de la producción láctea, el transporte escolar, las ambulancias, los vehículos oficiales de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad nacionales y provinciales, bomberos, Defensa Civil, servicios de atención de emergencias de las redes eléctricas y otros vehículos particulares por causales de urgencias o necesidad impostergables.

En el supuesto de que el plazo establecido en el artículo 55 de la presente Ley se extienda por más de veinticuatro horas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el tránsito de vehículos que transporten producción agropecuaria conforme los requisitos y condiciones que la misma establezca.

Artículo 57.- Sanciones. En los supuestos de inobservancia de la prohibición establecida en el artículo 54 de esta Ley, la Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo, aplicará una multa a los infractores.

Artículo 58.- Multas. El valor de la multa se determina en Unidades Fijas, denominadas U.F., y cada U.F. equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta súper.

El monto de la multa se fijará entre cien (100) y cinco mil (5000) U.F., debiendo incluirse su equivalente en dinero calculado a la fecha del dictado del instrumento legal correspondiente.

La falta de pago de la multa impuesta en el plazo establecido, devengará intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento de la misma y hasta el momento de su efectivo pago. A tal fin será de aplicación la tasa establecida para los intereses moratorios determinada por el Código Tributario Provincial Ley Nº 6006 (T.O. Dto. 550/2023) y sus modificatorias o la que la sustituya.

Artículo 59.- Reincidencia. Se considera reincidente al infractor que comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente dentro de un plazo no superior a un año. La reincidencia implica el aumento de la multa en un cien por ciento (100%).

Artículo 60.- Procedimiento. El sumario administrativo puede iniciarse de oficio, por denuncia de particulares o de cualquiera de los organismos alcanzados por esta Ley.

Iniciado el sumario administrativo, la Autoridad de Aplicación corre traslado de la imputación, con la individualización del presunto infractor y la descripción de la conducta irregular que se le atribuye con todos los elementos que la sustenten.

El presunto infractor puede en el plazo de cinco (5) días hábiles realizar descargo y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho, la que será producida en un plazo de veinte (20) días hábiles.

Determinada la existencia de la falta cometida, la Autoridad de Aplicación dispone la aplicación de la sanción mediante el instrumento legal correspondiente y su notificación fehaciente al infractor.

Artículo 61.- Recaudación. Los fondos que se perciban con motivo de la imposición de multas serán recaudados conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural o a través de los medios que se determinen en la reglamentación de la presente Ley e ingresarán al Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA).

Capítulo X

Disposiciones Complementarias

Artículo 62.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Objeto: La Dirección de Vialidad tiene por objeto la planificación, estudio, proyecto, construcción, conservación, mejoramiento, explotación, modificación y/o mantenimiento de la red general de caminos y del sistema de autovías, carreteras y nudos viales de la provincia de Córdoba, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados, y asesorar al Poder Ejecutivo en todos aquellos convenios referidos a la consecución de sus fines con entes nacionales, provinciales o municipales.

La Dirección de Vialidad ejerce, en el ámbito de sus competencias, facultades de policía administrativa en la red general de caminos y sus obras complementarias, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta norma.”

Artículo 63.- Modifícase el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“b) Estudiar, proyectar, construir, modificar, conservar o mejorar y explotar por sí o por terceros, la red caminera provincial, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados.”

Artículo 64.- Modifícase el inciso d) del artículo 3º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“d) Hacer cumplir la totalidad de las disposiciones legales y reglamentarias en materia vial y de tránsito en la red caminera de la provincia de Córdoba, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados. Al respecto, deberá proponer las normas sobre carga y dimensión de vehículos que transiten sobre la red caminera de la provincia, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados; con facultades para aplicar multas y retención de vehículos.”

Artículo 65.- Derógase el inciso e) del artículo 3º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-.

Artículo 66.- Modifícase el inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“d) Hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias de índole vial y en materia de tránsito, estando facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento en los casos que fuera necesario para dichos fines. Al respecto, propondrá las normas sobre carga y dimensiones de vehículos que transiten sobre la red caminera, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia con facultades para aplicar multas y/o retención de los vehículos.”

Artículo 67.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 9º.- Red Caminera: La Dirección de Vialidad establecerá las condiciones generales del trazado y ancho de los caminos provinciales, pertenecientes a la Red Primaria y a la Red Secundaria; asimismo definirá las condiciones para la realización de las obras o trabajos que se realicen sobre red caminera provincial, en ambos casos con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba. A tales fines se entiende por:

a) Caminos de Red Primaria provincial aquellos que tiendan a conectar a los grandes núcleos urbanos y cabeceras departamentales, a la vez que vinculen los centros productores y de destinos de la producción. Esta red funcionará con carácter complementario de la red troncal nacional;

b) Caminos de la Red Secundaria provincial tendrán carácter complementario de los anteriores y deberán satisfacer las necesidades de la zona o regiones, cuya actividad económica supone una jerarquía menor que la de las áreas servidas por la red primaria, y

c) Caminos de la Red Terciaria vecinal deben cubrir las necesidades de transporte derivados de las actividades realizadas en las proximidades de asentamiento de cualquier nivel.

Pertenecerán también a las distintas redes mencionadas aquellos caminos que se construyan bajo regímenes de fomento agrícola, ganadero, turístico o minero, que cubran las necesidades de la zona cuya integración interese desarrollar con vinculación a cualquier camino de la red.”

Artículo 68.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 20.- Propiedad de los caminos: los caminos provinciales, así como sus ensanches y obras complementarias serán de propiedad exclusiva de la provincia de Córdoba.

La Dirección de Vialidad gestionará la anotación del dominio correspondiente a estas tierras previa cesión, compra o expropiación de las mismas, siempre que en estas no se proyecten Caminos Rurales No Pavimentados.”

Artículo 69.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 8555 -Régimen Legal de la Dirección de Vialidad-, el que queda redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 22.- Construcciones: en caso de construcción de accesos posteriores a la ejecución de caminos provinciales, con excepción de los Caminos Rurales No Pavimentados de la provincia de Córdoba, los frentistas no podrán ejecutar éstos sin la previa autorización de la Dirección de Vialidad, la que fijará, vía resolutiva mediante, los tipos de obras y normas técnicas a seguir y podrá recabar el auxilio de la fuerza pública a fin de deshacer toda obra no autorizada.

La Dirección de Vialidad podrá emplazar a los propietarios frentistas para que realicen las obras ordenadas, vencido este plazo, podrá construirlas a cuenta del remiso.”

Artículo 70.- Derogación. Deróganse la Leyes Nros. 4924 y 6233, y toda disposición que se oponga a la presente norma, a partir de su entrada en vigencia.

Capítulo XI

Disposiciones Finales

Artículo 71.- Personal de Vialidad. El personal que, al momento de sanción de esta Ley, pertenezca a la Dirección de Vialidad de la provincia de Córdoba y que desarrolle tareas en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados, mantendrá el régimen legal establecido en la Ley Nº 8555, el Decreto Nº 545/2022 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 572/2009, manteniendo el encuadramiento sindical de la actividad vial.

Artículo 72.- Cláusula transitoria. Los Consorcios que, al momento de sanción de esta Ley, funcionan conforme lo establecido en la Ley Nº 6233, deben organizarse de acuerdo al Sistema de la presente norma dentro del plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días desde la publicación de su reglamentación.

Artículo 73.- Interpretación. Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley debe interpretarse y resolverse en beneficio de la misma.

Toda referencia a la Ley Nº 6233 que, al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, existiere en el marco de otras leyes o disposiciones, debe interpretarse y aplicarse de acuerdo a las previsiones de este cuerpo normativo y teniendo en consideración la intención de la autoridad que oportunamente dispuso las mismas.

Artículo 74.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación.

Artículo 75.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en las formas y plazos que establezca su reglamentación.

Artículo 76.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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