|
Ministerio de Bioagroindustria
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL -
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 11.059 - CAMINOS RURALES NO PAVIMENTADOS
Resolución (MB) 4/26. Del 4/1/2026. B.O.: 8/1/2026. Tránsito y
Seguridad Vial. Aprueba la Reglamentación de la Ley N° 11.059 - Sistema
de Gestión Integral de Caminos Rurales no Pavimentados de la Provincia
de Córdoba.
Córdoba, 4 de enero de 2026.
VISTO: el Expediente N° 0616-002960/2025 registro del Ministerio de
Bioagroindustria.
Y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 11.059, se establecen los lineamientos necesarios
para la conservación, la protección, el mejoramiento y la realización de
obras en los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial a
través de un Sistema de Gestión Integral, con el fin de contribuir al
desarrollo de la actividad agropecuaria, industrial y turística
generando un mejor aprovechamiento de los recursos y procurando mayores
beneficios a la comunidad.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, el Ministerio de
Bioagroindustria o el organismo que lo reemplace en sus competencias,
resulta Autoridad de Aplicación de la citada normativa.
Que el artículo 74° de la mencionada legislación establece que el Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la referida Ley dentro de un plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación, la que
se efectuó mediante Decreto N° 202/2025 de fecha 3 de septiembre de
2025.
Que, asimismo, el artículo 75° de la norma referida precedentemente
establece que la Ley entrará en vigencia en las formas y plazos que su
reglamentación establezca.
Que mediante Decreto N° 280/2025, se faculta al Ministerio de
Bioagroindustria, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N°
11.059, a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias
para su acabada y completa implementación; así como las que resulten
necesarias para el funcionamiento del “Sistema de Gestión Integral de
Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba”.
Que asimismo se establece que la Ley N° 11.059 entrará en vigencia a
partir de la publicación de la reglamentación de la misma.
Por ello;
EL MINISTRO DE BIOAGROINDUSTRIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- APROBAR la Reglamentación de la Ley N° 11.059 - Sistema de
Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de
Córdoba; la que como Anexo Único forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- LA Ley N° 11.059 - Sistema de Gestión Integral de Caminos
Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba y su Reglamentación,
aprobada por el Artículo precedente, entrarán conforme lo establecido en
el Artículo 2° del Decreto N° 280/2025.
ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
ANEXO
Ley N° 11.059 - Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales no
Pavimentados de la Provincia de Córdoba
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° – Objeto. – Sin Reglamentar.
Artículo 2° – Acciones. – Sin Reglamentar.
Artículo 3° – Autoridad de Aplicación. – Sin Reglamentar.
Artículo 4° – Facultades. – Sin Reglamentar.
Artículo 5° – Titularidad de la vía.
Cuando la Dirección de Vialidad o el organismo que lo reemplace en sus
competencias, proyecte y ejecute obras de pavimentación, puentes u otras
intervenciones estructurales sobre caminos rurales no pavimentados
pertenecientes a la red secundaria de la Provincia de Córdoba, deberá
comunicar, previo al inicio de la obra, a la Dirección General de
Infraestructura Agropecuaria o al área que la reemplace en sus
competencias, mediante trámite multinota de la Plataforma Ciudadano
Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba – CiDi- la nota de
inicio del proyecto, el Proyecto de Obra junto con la memoria, y los
planos de la intervención que se pretende realizar; informando además el
plan de higiene y seguridad y el de ejecución junto con el plazo de
obra.
Artículo 6° – Libre tránsito. – Sin Reglamentar.
Artículo 7° – Construcciones sobre caminos preexistentes.
La Autoridad de Aplicación determinará los tipos de obras y normas
técnicas a seguir respecto de la ejecución de nuevas construcciones de
accesos a los Caminos Rurales no Pavimentados de la Provincia de
Córdoba.
Los frentistas a los fines de obtener la correspondiente autorización
deberán gestionarla a través de la Plataforma Ciudadano Digital del
Gobierno de la Provincia de Córdoba – CiDi-.
CAPÍTULO II – SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE CAMINOS RURALES NO
PAVIMENTADOS
Artículo 8° – Sistema de Gestión Integral. – Sin Reglamentar.
Artículo 9° – Del Servicio de Conservación y la Obra de Mejora.
El servicio de conservación de Caminos Rurales No Pavimentados consiste
en la ejecución de todas aquellas tareas y/o acciones de mero
mantenimiento que tiendan a garantizar la transitabilidad de los mismos
de manera ágil y efectiva.
Las tareas de limpieza, conservación, mantenimiento, demarcación, poda,
valorización paisajística, forestación y manejo de la vegetación de
banquina, la que comprende las zonas laterales y adyacentes al camino
hasta la línea de propiedad, y aquellas que puedan producir beneficios
ambientales, serán llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación a
través de un Programa de Gestión Sustentable de Caminos Rurales No
Pavimentados.
Las obras de mejora que se lleven a cabo en los Caminos Rurales No
Pavimentados comprenden todas las acciones, tareas y trabajos que
impliquen una intervención que tenga por fin aumentar el valor
intrínseco del mismo en aras de satisfacer un interés general de la
ciudadanía.
Artículo 10° – Control, inspección y fiscalización. – Sin Reglamentar.
Artículo 11° – Asociación de Consorcios Camineros. – Sin Reglamentar.
Artículo 12° – Objeto. – Sin Reglamentar.
Artículo 13° – Consorcios Camineros Regionales.
Los Consorcios Camineros Regionales debidamente reconocidos por la
Autoridad de Aplicación tienen como fin llevar adelante las tareas de
conservación, mejora y construcción en los Caminos Rurales No
Pavimentados de la Provincia de Córdoba y la realización y ejecución de
trabajos y obras para terceros.
La realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, así como
la de obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas,
privadas y particulares se regirán por las normas del derecho común y
deberán comunicarse de manera expresa a la Autoridad de Aplicación
previo al inicio de las mismas. No deberán, asimismo, comprometer el
ejercicio, en tiempo y forma, de las acciones que les sean encomendadas
en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos.
Las utilidades que se devenguen de la realización de las actividades
mencionadas deberán invertirse en el fortalecimiento institucional del
Consorcio Caminero Regional o en la compra de insumos y/o maquinaria que
resulte necesaria para el mejor desempeño de su función.
Artículo 14° – Constitución e integración de Consorcios Camineros
Regionales.
A los fines de la convocatoria a Asamblea Pública para la constitución
de un Consorcio Caminero Regional, un Consorcio Caminero o uno de
Gestión de Caminos y Suelos, los interesados deberán solicitar
autorización a la Autoridad de Aplicación para la realización de la
misma, requiriendo fecha y hora de asamblea y adjuntando propuesta de la
jurisdicción del Consorcio cuya constitución se pretende, a través de la
Plataforma Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba –
CiDi-.
Dicha solicitud deberá estar suscripta por al menos ocho representantes
de Consorcios Camineros o de Gestión de Caminos y Suelos; quienes, a los
fines de integrarlo, deberán acreditar el desarrollo de las acciones del
Consorcio representado dentro de la jurisdicción del Consorcio Caminero
Regional que se pretenda constituir.
Asimismo, la Asamblea Pública deberá cumplir con las formalidades
exigidas para la Asamblea General Ordinaria.
El representante designado por la Autoridad de Aplicación para integrar
el Consorcio Caminero Regional podrá:
a) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas.
b) Requerir información contable, financiera y administrativa, cuando la
Autoridad de Aplicación así lo indique.
c) Labrar informes y presentar solicitudes por ante la Autoridad de
Aplicación.
d) Recomendar a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas
especiales que refieran a la vida institucional del Consorcio.
e) Las demás funciones que la Autoridad de Aplicación le encomiende.
Artículo 15° – Consorcios Camineros.
Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos por la Autoridad de
Aplicación tienen como fin llevar adelante las tareas de conservación,
mejora y construcción en los Caminos Rurales No Pavimentados de la
Provincia de Córdoba y la realización y ejecución de trabajos y obras
para terceros.
La realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, así como
la de obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas,
privadas y particulares se regirán por las normas del derecho común y
deberán comunicarse de manera expresa a la Autoridad de Aplicación
previo al inicio de las mismas. No deberán, asimismo, comprometer el
ejercicio, en tiempo y forma, de las acciones que les sean encomendadas
en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos.
Las utilidades que se devenguen de la realización de las actividades
mencionadas deberán invertirse en el fortalecimiento institucional del
Consorcio Caminero o en la compra de insumos y/o maquinaria que resulte
necesaria para el mejor desempeño de su función.
Artículo 16° – Constitución e integración de Consorcios Camineros.
A los fines de la convocatoria a Asamblea Pública para la constitución
de un Consorcio Caminero, los interesados deberán solicitar autorización
a la Autoridad de Aplicación para la realización de la misma,
requiriendo fecha y hora de asamblea y adjuntando propuesta de la zona
de influencia del Consorcio cuya constitución se pretende a través de la
Plataforma Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba –
CiDi-.
Dicha solicitud deberá estar suscripta por al menos ocho personas
humanas mayores de edad y/o personas jurídicas legalmente constituidas y
reconocidas como tales; quienes, a los fines de integrarlo, deberán
acreditar su domicilio real, legal o el de su explotación en la zona de
influencia del Consorcio Caminero que se pretenda constituir.
Asimismo, la Asamblea Pública deberá cumplir con las formalidades
exigidas para la Asamblea General Ordinaria.
El representante designado por la Autoridad de Aplicación para integrar
el Consorcio Caminero Regional podrá:
f) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas.
g) Requerir información contable, financiera y administrativa, cuando la
Autoridad de Aplicación así lo indique.
h) Labrar informes y presentar solicitudes por ante la Autoridad de
Aplicación.
i) Recomendar a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas
especiales que refieran a la vida institucional del Consorcio.
j) Las demás funciones que la Autoridad de Aplicación le encomiende.
Artículo 17° – Unidades Ejecutoras de Obras. – Sin Reglamentar.
Artículo 18° – Integración de las Unidades Ejecutoras de Obras.
Las personas humanas o jurídicas que pretendan constituir una Unidad
Ejecutora de Obras deberán presentar su Acta de constitución ante la
Autoridad de Aplicación, a los fines de que esta la reconozca como tal.
El Acta de constitución deberá estar suscripta por al menos cinco (5)
personas humanas mayores de edad o personas jurídicas legalmente
constituidas y reconocidas como tales, quienes conformarán la Unidad
Ejecutora de Obras y deberán acreditar su domicilio real, legal o el de
su explotación, en la zona de influencia propuesta., asimismo se deberá
establecer el primer comité ejecutivo.
La Resolución de reconocimiento deberá indicar el primer comité
ejecutivo, la zona de influencia de la Unidad Ejecutora de Obras a
crearse y el Consorcio Regional al cual pertenecerá.
El Acta de constitución de la Unidad Ejecutora reconocida será aprobada
mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del Consorcio Caminero Regional
convocada al efecto la que, luego deberá ser remitida a la Autoridad de
Aplicación para su aprobación.
Las Unidades Ejecutoras de Obras que se constituyan en virtud de la
transformación de Consorcios Camineros o de Gestión de Caminos y Suelos,
se regirán por el procedimiento establecido en el Artículo 49.
Artículo 19° – Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. – Sin
Reglamentar.
Artículo 20° – Existencia y funcionamiento de los Consorcios de Gestión
de Caminos y Suelos. – Sin Reglamentar.
Artículo 21° – Jurisdicción. Zona de influencia.
La jurisdicción de los Consorcios Camineros Regionales esta compuesta
por las zonas de influencia de los Consorcios Camineros, de Gestión de
Caminos y Suelos y de las Unidades Ejecutoras de Obras que lo conformen.
La Autoridad de Aplicación podrá modificarla conforme a criterios
técnicos y legales.
La zona de influencia de los Consorcios Camineros, de Gestión de Caminos
y Suelos y de las Unidades Ejecutoras de Obras será determinada por la
Autoridad de Aplicación y comprende los kilómetros correspondientes a
los tramos de los Caminos Rurales no pavimentados asignados a cada uno
de ellos para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo ser modificada
por aquella, conforme a criterios técnicos y legales.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá reasignar kilómetros
correspondientes a los tramos de los Caminos Rurales no pavimentados
pertenecientes a la zona de influencia de un Consorcio Caminero, de
Gestión de Caminos y Suelos o Unidad Ejecutora de Obras de manera
temporal o permanente, a otro Consorcio Caminero, de Gestión de Caminos
y Suelos o Unidad Ejecutora de Obras.
Artículo 22° – Denominación. – Sin Reglamentar.
CAPÍTULO III – ÓRGANOS. ASAMBLEAS. MIEMBROS. FUNCIONAMIENTO INTERNO
Artículo 23° – Órganos. - Sin Reglamentar.
Artículo 24° – Asamblea. Constitución.
Las Asambleas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios
Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos podrán realizarse
de manera presencial mediante tecnologías de información y
comunicaciones (TIC) o en modalidad mixta a los fines de garantizar la
mayor participación en las mismas.
Las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales,
Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos,
remitirán a la Dirección General de Infraestructura Agropecuaria o el
área que la reemplace en sus competencias, las Actas de Comisión
Directiva de donde surja la fecha y hora de la convocatoria, así como el
orden del día a tratar y la convocatoria con una anterioridad de al
menos quince (15) días corridos a la fecha de realización de la Asamblea
General. La Convocatoria a Asamblea General, ya sea Ordinaria o
Extraordinaria, será publicada por la Dirección General de
Infraestructura Agropecuaria o el área que la reemplace, en sus
competencias en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por el
plazo de un (1) día con al menos diez (10) días corridos de anticipación
y el Consorcio notificará a los asambleístas mínimamente diez (10) días
antes de su realización por otros medios, ya sean gráficos o digitales.
En caso de producirse, luego de la convocatoria a la Asamblea General
Ordinaria y hasta siete (7) días corridos antes de la fecha de la misma,
el fallecimiento o la renuncia de algún miembro de la Comisión Directiva
o de la Comisión Revisora de Cuentas; la Comisión Directiva deberá
comunicar dicha situación a la Dirección General de Infraestructura, , a
los fines de que se proceda a incorporar en el Orden del Día de dicha
Asamblea el tratamiento de la renuncia o vacancia del cargo y, en su
caso, la elección de las autoridades reemplazantes.
Recibida la comunicación, la Dirección General de Infraestructura
Agropecuaria dispondrá la publicación de la modificación del Orden del
Día en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por un (1) día.
Asimismo, la Comisión Directiva deberá notificar dicha modificación a
los asambleístas por los mismos medios utilizados para la convocatoria
original, sin necesidad de emitir una nueva convocatoria.
Artículo 25° – Asamblea General Ordinaria. – Sin Reglamentar.
Artículo 26° – Asamblea General Extraordinaria. – Sin Reglamentar.
Artículo 27° – Quorum.
Estarán en condiciones de votar aquellos consorcistas que se encuentren
incluidos en el padrón vigente de socios del consorcio.
Artículo 28° – Comisión Directiva.
Podrán ser miembros de la Comisión Directiva todos aquellos consorcistas
que se encuentren incluidos en el padrón vigente de socios del
consorcio.
No podrán ser electos para integrar Comisiones Directivas de los
Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos:
a) Los fallidos por quiebra o los concursados; mientras permanezcan
inhabilitados judicialmente;
b) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión
de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por
delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
personas jurídicas. En todos los casos hasta después de diez (10) años
de cumplida la condena;
c) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se
relacione con el objeto de los entes de la presente Ley, hasta dos (2)
años del cese de sus funciones.
En caso de vacancia del cargo de Presidente del Consorcio Caminero
Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos,
las funciones serán ejercidas por el Vicepresidente, o ante su
imposibilidad por el Secretario. En caso de vacancia de los cargos de
Secretario o Tesorero del Consorcio Caminero Regional, Consorcio
Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, las funciones
correspondientes a los mismos serán ejercidas por los vocales en orden
de prelación.
La Comisión Directiva deberá notificar a la Autoridad de Aplicación el
Acta correspondiente de donde surja el reemplazo en las funciones.
Los reemplazos en las funciones vacantes tendrán vigencia únicamente
hasta la realización de la próxima Asamblea General, en la cual deberán
cubrirse los cargos correspondientes, conforme lo establecido en el
artículo 24 de la presente reglamentación. En igual sentido se deberá
proceder cuando los cargos que se encuentren vacantes correspondan a los
vocales mínimos para la constitución de la Comisión Directiva.
Producidas las nuevas designaciones en los cargos a cubrir los
reemplazantes cesarán en las funciones que le fueran encomendadas, en
virtud de la vacancia y los nuevos designados en los cargos vacantes
cumplirán el mandato del antecesor.
Los miembros de la Comisión Directiva del Consorcio Caminero Regional,
ejercen sus cargos de manera personal y en representación del Consorcio
Caminero al que pertenecen, conforme el cargo que ocupan en el mismo por
lo que, en caso de que por cualquier motivo un miembro de la Comisión
Directiva del Consorcio Caminero Regional dejara de formar parte de la
Comisión Directiva del Consorcio Caminero al que pertenece, el cargo que
ejerce en el Consorcio Caminero Regional quedará vacante y deberá
procederse a su cobertura de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo.
Artículo 29° – Duración de los mandatos.
Los consorcistas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
11.059 y su reglamentación, se encuentren ocupando cargos en las
Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios
Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos podrán ser
reelectos por un único período consecutivo más en un mismo cargo.
Artículo 30° - Carácter de las designaciones. Sin Reglamentar.
Artículo 31° – De la Comisión Revisora de Cuentas. - Sin Reglamentar.
Artículo 32° – Unidades Ejecutoras de Obras. Comité Ejecutivo.
Los miembros del Comité Ejecutivo deberán cumplir con los mismos
requisitos que se exigen para los miembros de las Comisiones Directivas
de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos.
El Comité Ejecutivo deberá reunirse mensualmente a los fines de llevar
adelante el normal funcionamiento de la Unidad Ejecutora de Obras.
Artículo 33° - Unidades Ejecutoras de Obras. Funciones del Comité
Ejecutivo. – Sin Reglamentar.
Artículo 34° – Unidades Ejecutoras de Obras. Funcionamiento de la
Comisión General. – Sin Reglamentar.
Artículo 35° - Certificados de pago de los contratos. – Sin Reglamentar.
Artículo 36° – Contratación de terceros.
Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos deberán informar a la
Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma Ciudadano Digital –
CiDi- del Gobierno de la Provincia de Córdoba, cuando contraten a
terceros para la ejecución de las obras y trabajos que le sean
encomendados en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos
Rurales No Pavimentados del territorio provincial.
Asimismo, deberán informar por el mismo medio las obras y trabajos que
realicen para terceros, debiendo siempre garantizar que su ejecución no
afecte el cumplimiento del objeto de la Ley N° 11.059.
La Autoridad de Aplicación podrá suspender, limitar o condicionar obras
para terceros cuando afecten la prestación del servicio de conservación
CAPÍTULO IV – CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 37.- Constitución. Funciones.
La Autoridad de Aplicación al momento de constituir el Consejo
Consultivo establecerá su primera integración, funcionamiento y dictará
su reglamento interno.
Artículo 38°.- Integración. – Sin Reglamentar.
Artículo 39.- Presidencia. – Sin Reglamentar.
CAPÍTULO V – UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 40.- Declaración. – Sin Reglamentar.
CAPÍTULO VI – RECURSOS DE LOS CONSORCIOS
Artículo 41.- Recursos. – Sin Reglamentar.
CAPÍTULO VII – INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN DE LOS
CONSORCIOS
Artículo 42°.- Intervención.
Serán causales de intervención de los Consorcios Camineros Regionales,
los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y
Suelos, ya sea total o parcial:
a) Inactividad sostenida e injustificada en la ejecución de las tareas
de conservación de los Caminos Rurales no pavimentados de la Provincia
de Córdoba, por el plazo de tres meses
b) Incumplimiento en la realización de obras o trabajos de mejoramiento
que le fueran encomendadas en el marco del Sistema de Gestión Integral
de Caminos Rurales No Pavimentados,
c) Irregularidades institucionales no subsanables, tales como:
i) No convocar a Asamblea General Ordinaria por el plazo de un año
contado desde vencimiento del término establecido en el artículo 25 de
la Ley N°11059;
ii) Cuando por cualquier motivo la memoria, inventario, balance o
registros contables con el detalle de las cuentas de ingresos y egresos
sometidos a votación no fueran aprobados por la Asamblea General y/o
presenten inconsistencias o discrepancias significativas;
d) Denuncia fundada ante la Autoridad de Aplicación de al menos el
quince por ciento de los socios del Padrón;
e) Cuando la gestión de la Comisión Directiva ponga en riesgo el
patrimonio de la entidad o cuando los actos realizados por aquella
excedan las facultades conferidas por esta ley o el estatuto;
f) Y todas aquellas que configuren violaciones a la Ley N° 11.059 y/o el
estatuto de los citados entes, así como al ordenamiento jurídico en su
conjunto.
La intervención será dispuesta mediante Resolución fundada de la
Autoridad de aplicación debiendo precisar el alcance de la intervención,
la designación del interventor y las facultades conferidas a este, la
que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de
Córdoba.
Artículo 43° – Interventor.
La Autoridad de Aplicación podrá designar uno o más interventores,
quienes deberán ser personas mayores de edad, pudiendo tratarse de
personal designado o contratado de la Administración Pública Provincial,
o de una persona humana o jurídica contratada conforme la Ley N° 10.155.
En todos los casos, el interventor actuará como representante de la
Autoridad de Aplicación y responderá por sus actos conforme el régimen
que le corresponda.
Los interventores deberán rendir cuentas periódicamente a la Autoridad
de Aplicación, mediante un informe de avance que detalle los actos de
gestión, la situación patrimonial y el estado de ejecución de obras y/o
trabajos.
El Interventor podrá designar colaboradores técnicos cuando lo requiera
la complejidad de la gestión con el aval previo de la Autoridad de
Aplicación.
No pueden ser interventores:
1º) Quienes se hallen inhabilitados para ejercer cargos de Comisión
Directiva, conforme al artículo 28 de la Ley N°11.059;
2º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los
colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del
segundo grado de quienes hubiesen sido miembros de la Comisión Directiva
del Consorcio.
Artículo 44.- Carácter de la intervención. – Sin Reglamentar.
Artículo 45° – Disolución.
La disolución de un Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o un
Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos será dispuesta mediante
Resolución fundada de la Autoridad de Aplicación debiendo precisar la
causal de disolución y la designación del liquidador, la que deberá ser
publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba dando inicio
al proceso de liquidación del Consorcio de que se trate.
En el supuesto de que la causal de disolución sea la establecida en el
inciso artículo 45, inciso c) de la Ley N° 11.059, la Comisión Directiva
del Consorcio solicitante de la disolución deberá remitir a través de la
Plataforma Ciudadano Digital – CiDi – del Gobierno de la Provincia de
Córdoba, el Acta de Asamblea General dentro de los cinco (5) días
posteriores a la celebración de la Asamblea en cuestión.
La Autoridad de Aplicación podrá designar uno o más liquidadores,
quienes deberán ser personas mayores de edad y poseer título de Abogado
o de Profesional en Ciencias Económicas, pudiendo tratarse de personal
designado o contratado de la Administración Pública Provincial, o de
personas humanas o jurídicas contratadas conforme la Ley N° 10.155. En
todos los casos, los liquidadores actuarán como representantes de la
Autoridad de Aplicación y responderán por sus actos conforme el régimen
legal que corresponda.
No pueden ser liquidadores:
1º) Quienes se hallen inhabilitados para ejercer cargos de Comisión
Directiva, conforme al artículo 28 de la Ley N° 11.059;
2º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los
colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del
segundo grado de quienes hubiesen sido miembros de la Comisión Directiva
del Consorcio.
El Liquidador deberá:
a) Realizar un inventario de bienes muebles, inmuebles, deudas y
créditos;
b) Abonar con los fondos del Consorcio las deudas y obligaciones
pendientes;
c) Elaborar informes de avance y rendición de cuentas a requerimiento de
la Autoridad de Aplicación;
d) Resguardar la continuidad de los contratos en curso, cuando resulten
necesarios para garantizar la prestación de servicios esenciales;
e) Proceder al cierre de las cuentas bancarias de la entidad, una vez
canceladas todas las deudas;
f) Presentar a la Autoridad de Aplicación un plan de asignación de los
bienes propiedad de la entidad para su aprobación y ejecución;
g) Evaluar la situación laboral de las personas que se encuentren bajo
dependencia de la entidad y resolverla de acuerdo con las normas
aplicables;
h) Elevar informe final de gestión y balance de liquidación a la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 46° – Responsabilidades. Liquidación.
Elevado el informe final de gestión y el balance de liquidación por
parte del liquidador, la Autoridad de Aplicación aprobará, conforme el
mencionado, la liquidación del Consorcio en cuestión y procederá al
cierre del proceso. Podrá, asimismo, de considerarlo pertinente,
requerir informes complementarios al liquidador a los fines mencionados.
El acto administrativo que determine el cierre del proceso de
liquidación del Consorcio deberá establecer la reasignación de los
kilómetros de caminos rurales no pavimentados de la Provincia de
Córdoba, correspondientes a la jurisdicción o zona de influencia del
Consorcio disuelto, así como los bienes activos del mismo, conforme
criterios técnicos que permitan un mejor aprovechamiento de los
recursos.
Los contratos celebrados por el Consorcio Caminero Regional, Consorcio
Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos disuelto se regirán
conforme las normas de fondo y las especiales que rijan la materia del
contrato en cuestión.
Artículo 47° – Disolución de las Unidades Ejecutoras de Obras.
La disolución de una Unidad Ejecutora de Obras, ya sea pedido del
Consorcio Caminero Regional al cual pertenezca o por disposición de la
Autoridad de Aplicación, será dispuesta mediante resolución fundada, en
la cual deberá precisarse la causal de disolución y designarse al o los
veedores correspondientes. La resolución deberá ser publicada en el
Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
En el supuesto de que el pedido de disolución sea por parte del
Consorcio Caminero Regional, la Comisión Directiva del Consorcio
solicitante deberá remitir a través de la Plataforma Ciudadano Digital –
CiDi – del Gobierno de la Provincia de Córdoba; el Acta de Asamblea
General dentro de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la
Asamblea en cuestión.
La Resolución que disponga la disolución de la Unidad Ejecutora de Obras
deberá asimismo establecer la reasunción por parte del Consorcio
Caminero Regional al cual pertenecía, de las funciones encomendadas a la
mencionada o bien la reasignación de los kilómetros de caminos rurales
no pavimentados de la Provincia de Córdoba correspondientes a la zona de
influencia de la Unidad Ejecutora de Obras disuelta, conforme criterios
técnicos que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos.
Artículo 48° – Fusión.
La fusión de los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios
Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, ya sea a
pedido de las Comisiones Directivas de los Consorcios involucrados o por
disposición de la Autoridad de Aplicación, será dispuesta mediante
resolución fundada, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia de Córdoba.
La fusión siempre se producirá por absorción de un Consorcio a otro,
disolviéndose el absorbido sin liquidarse.
Las Comisiones Directivas de los Consorcios solicitantes deberán remitir
a través de la Plataforma Ciudadano Digital – CiDi – del Gobierno de la
Provincia de Córdoba las Actas de Asamblea General Extraordinaria dentro
de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la Asamblea en
cuestión.
En las Actas de Asamblea remitidas deberá constar la voluntad de fusión
de ambos Consorcios con indicación de cuál es el Consorcio absorbente y
cual el absorbido, la exposición de los motivos y finalidades de la
fusión, la aprobación de la memoria, inventario, balance o registros
contables con el detalle de las cuentas de ingresos y egresos, el estado
de cuenta a la fecha de la realización de la Asamblea de ambos
Consorcios confeccionados con motivo de la fusión y la adopción del
estatuto del Consorcio absorbente por parte del absorbido.
Respecto de la Comisión Directiva del consorcio absorbente, el Consorcio
absorbido podrá prestar conformidad a la Comisión Directiva del citado o
bien los consorcios fusionados podrán designar una nueva Comisión
Directiva en el Consorcio Absorbente; todo lo que deberá surgir de la
Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto de la fusión.
La Autoridad de Aplicación podrá designar un veedor a los fines de
coordinar el proceso de fusión.
La resolución que disponga la fusión establecerá la integración de los
bienes, derechos, obligaciones y fondos del Consorcio absorbido al
Consorcio absorbente, conforme inventario aprobado, así como la
resolución de la situación laboral del personal del Consorcio absorbido,
de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 49° – Transformación.
La transformación de los Consorcios Camineros o de los Consorcios de
Gestión de Caminos y Suelos en Unidades Ejecutoras de Obras será
decidida por la Asamblea General Extraordinaria del Consorcio
correspondiente, convocada especialmente a tal fin, o podrá ser
dispuesta por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, según
los supuestos previstos en la Ley N° 11.059. La resolución que disponga
la transformación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia de Córdoba.
La Comisión Directiva del Consorcio convocará a Asamblea General
Extraordinaria conforme los plazos y formalidades establecidas en esta
reglamentación, a los fines de tratar la propuesta de transformación en
Unidad Ejecutora de Obras, previa comunicación de la misma al Consorcio
Caminero Regional.
En el Acta de Asamblea deberá constar:
a) la voluntad expresa de transformar el Consorcio en Unidad Ejecutora
de Obras;
b) los motivos y finalidades de la transformación;
c) la propuesta de integración del Comité Ejecutivo de la Unidad
Ejecutora de Obras, indicando los miembros elegidos y cargos
respectivos, quienes deberán cumplir con los requisitos del artículo 28
de la Ley N° 11.059.
Adoptada la decisión de transformación, la Comisión Directiva del
Consorcio comunicará dicha decisión, dentro de los cinco (5) días
posteriores, al Consorcio Caminero Regional por los canales
institucionales habituales, y a la Autoridad de Aplicación, remitiendo
el Acta de Asamblea correspondiente a través de la Plataforma Ciudadano
Digital (CiDi).
Recibida la comunicación, el Consorcio Caminero Regional deberá convocar
a su propia Asamblea General Extraordinaria para tratar la decisión
adoptada por el Consorcio solicitante y resolver su aceptación o
rechazo. La Comisión Directiva del Consorcio Caminero Regional
comunicará la decisión tomada a la Autoridad de Aplicación mediante
presentación por CiDi.
En caso de rechazo por parte del Consorcio Caminero Regional, la
Autoridad de Aplicación resolverá en forma fundada sobre la procedencia
o improcedencia de la transformación.
La transformación requerirá, en forma previa, la liquidación especial
del Consorcio, debiendo completarse la liquidación patrimonial,
contractual, laboral y administrativa necesaria para su extinción como
persona jurídica y para la transferencia ordenada de bienes,
documentación y responsabilidades. La liquidación implicará la pérdida
de la personería jurídica del Consorcio transformado.
Concluida la liquidación especial, la resolución que disponga la
transformación deberá establecer la reasignación al Consorcio Caminero
Regional de los bienes, derechos, fondos y de los kilómetros de caminos
rurales no pavimentados correspondientes a la zona de influencia del
Consorcio transformado, conforme inventario aprobado.
Artículo 50°.- Fusión especial.
La fusión entre un Consorcio de Conservación de Suelos y un Consorcio
Caminero que funcione en su misma jurisdicción se regirá por el
procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente
reglamentación, en cuanto sea compatible, con las adecuaciones previstas
en este artículo.
La fusión especial no se realizará por absorción, sino que implicará la
creación de un nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, conforme
lo previsto en la Ley N° 11.059 y en la Ley N° 8.863. Ambos Consorcios
quedarán disueltos y serán liquidados integrando sus bienes, derechos,
obligaciones y documentación en la nueva entidad.
Las Comisiones Directivas de ambos Consorcios deberán convocar a
Asamblea General Extraordinaria, conforme las formalidades de esta
reglamentación, a los fines de aprobar la fusión y la creación del nuevo
Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos.
Cada Asamblea deberá remitir su respectiva Acta a la Autoridad de
Aplicación a través de la Plataforma Ciudadano Digital (CiDi) dentro de
los cinco (5) días posteriores a su celebración.
Las Actas de Asamblea deberán contener, como mínimo:
a) la voluntad expresa de fusionarse;
b) la exposición de los motivos y finalidades de la fusión especial;
c) la propuesta de integración de la Comisión Directiva del nuevo
Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, indicando los miembros
propuestos y cargos respectivos, quienes deberán cumplir con los
requisitos previstos en la Ley N° 11.059 y la Ley N° 8.863.
Recibidas las Actas, la Autoridad de Aplicación evaluará la procedencia
de la fusión especial y, en caso de aprobación, dictará resolución
fundada disponiendo:
1. la creación del nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos,
2. la disolución sin liquidación de los Consorcios fusionados,
3. la integración de sus bienes, derechos y obligaciones en la nueva
entidad,
4. la aprobación del Estatuto y de la Comisión Directiva del nuevo
Consorcio, y
5. la afectación de los kilómetros de caminos rurales y zonas de
influencia correspondientes.
La resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia
de Córdoba por un (1) día.
A los fines tributarios y registrales, la creación del nuevo Consorcio
de Gestión de Caminos y Suelos se considerará perfeccionada desde la
fecha de la resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo la nueva
entidad tramitar inmediatamente su CUIT e inscripciones correspondientes
ante los organismos nacionales y provinciales competentes, sin necesidad
de aguardar la finalización de los procesos administrativos internos de
cierre de los Consorcios fusionados.
Los Consorcios fusionados conservarán sus CUIT en estado de liquidación
administrativa únicamente hasta la finalización de los trámites internos
de cierre patrimonial, documental y contractual, los cuales deberán
completarse bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación.
El nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos quedará facultado para
continuar la gestión operativa, administrativa y técnica de las acciones
que venían desarrollando las entidades fusionadas, conforme las
facultades previstas en la Ley N° 11.059 y la Ley N° 8.863.
CAPÍTULO VIII – RESPONSABILIDAD Y EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN O
DISOLUCIÓN DE LOS CONSORCIOS
Artículo 51° – Responsabilidades. – Sin Reglamentar
Artículo 52° Efectos. – Sin Reglamentar.
CAPÍTULO IX – PROTECCIÓN Y TRÁNSITO DE LOS CAMINOS RURALES NO
PAVIMENTADOS
Artículo 53° – Protección.
La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los Consorcios Camineros
Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y
Suelos implementará acciones de control y prevención y protección de la
infraestructura vial rural, sin perjuicio de otras medidas que resulten
necesarias, tales como:
a) Señalización, alerta, restricción y clausura temporaria de caminos
afectados por fenómenos climáticos, emergencias o condiciones que
comprometan la seguridad vial;
b) Colocación de cartelería vial preventiva e informativa.;
c) Ejecución de programas de mantenimiento preventivo, manejo de
vegetación, limpieza de banquinas y obras menores para evitar erosión,
anegamientos y deterioro de la infraestructura;
d) Coordinación con la Policía de la Provincia, municipios y comunas,
conforme sus respectivas competencias, para garantizar el cumplimiento
de las restricciones temporarias, desvíos y medidas de seguridad vial.
Artículo 54° Prohibición. – Sin Reglamentar.
Artículo 55° Duración. –
A los fines de la aplicación del artículo 54 de la Ley, el plazo mínimo
de veinticuatro (24) horas de prohibición de tránsito comenzará a
computarse desde la verificación del cese del fenómeno climático
adverso, el cual será determinado por la Autoridad de Aplicación en base
a información técnica propia o de organismos competentes.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar dicho plazo cuando las
condiciones del camino, la humedad del suelo, la presencia de
anegamientos, erosiones, riesgos para la seguridad vial o cualquier otra
circunstancia técnica así lo justifiquen. La ampliación deberá ser
comunicada a los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y
Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, quienes deberán informar a
los usuarios del camino mediante los medios disponibles.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con la Policía de la
Provincia, Municipios y Comunas la difusión y control del cumplimiento
de la prohibición y de eventuales ampliaciones del plazo, conforme sus
respectivas competencias.
Artículo 56° Excepción. – Sin Reglamentar.
Artículo 57° Sanciones. – Sin Reglamentar.
Artículo 58° Multas. – Sin Reglamentar.
Artículo 59° Reincidencia. – Sin Reglamentar.
Artículo 60° Procedimiento. – Sin Reglamentar.
Artículo 61° Recaudación. – Sin Reglamentar.
La Autoridad de Aplicación por vía resolutiva podrá establecer medios de
cobro de los fondos que se perciban en concepto de multas impuestas
conforme el presente capítulo, alternativos a la recaudación conjunta
con el Impuesto Inmobiliario Rural.
Los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios
de Gestión de Caminos y Suelos no podrán percibir ni administrar fondos
provenientes de multas.
CAPÍTULO X – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 62° – Sin Reglamentar.
Artículo 63° – Sin Reglamentar.
Artículo 64° – Sin Reglamentar.
Artículo 65° – Sin Reglamentar.
Artículo 66° – Sin Reglamentar.
Artículo 67° – Sin Reglamentar.
Artículo 68° – Sin Reglamentar.
Artículo 69° – Sin Reglamentar.
Artículo 70° Derogación. – Sin Reglamentar.
CAPÍTULO XI – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71° Personal de Vialidad. – Sin Reglamentar.
Artículo 72° – Cláusula transitoria. – Sin Reglamentar.
Artículo 73°- Interpretación. – Sin Reglamentar.
Artículo 74° - Reglamentación. – Sin Reglamentar.
Artículo 75° – Vigencia.
La Ley N° 11.059 entrará en vigencia a partir de la publicación del
presente Decreto en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. |