ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 11059, decreto 280/25 PEP.

- modificada y/o complementada por: resolución 71/26 MB, resolución 102/26 MB, resolución 28/26 SGAECyB.

Ministerio de Bioagroindustria

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACIÓN LEY Nº 11.059 - CAMINOS RURALES NO PAVIMENTADOS

Resolución (MB) 4/26. Del 4/1/2026. B.O.: 8/1/2026. Tránsito y Seguridad Vial. Aprueba la Reglamentación de la Ley N° 11.059 - Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales no Pavimentados de la Provincia de Córdoba.

Córdoba, 4 de enero de 2026.

VISTO: el Expediente N° 0616-002960/2025 registro del Ministerio de Bioagroindustria.

Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 11.059, se establecen los lineamientos necesarios para la conservación, la protección, el mejoramiento y la realización de obras en los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial a través de un Sistema de Gestión Integral, con el fin de contribuir al desarrollo de la actividad agropecuaria, industrial y turística generando un mejor aprovechamiento de los recursos y procurando mayores beneficios a la comunidad.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, el Ministerio de Bioagroindustria o el organismo que lo reemplace en sus competencias, resulta Autoridad de Aplicación de la citada normativa.

Que el artículo 74° de la mencionada legislación establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la referida Ley dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación, la que se efectuó mediante Decreto N° 202/2025 de fecha 3 de septiembre de 2025. 

Que, asimismo, el artículo 75° de la norma referida precedentemente establece que la Ley entrará en vigencia en las formas y plazos que su reglamentación establezca.

Que mediante Decreto N° 280/2025, se faculta al Ministerio de Bioagroindustria, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.059, a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su acabada y completa implementación; así como las que resulten necesarias para el funcionamiento del “Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba”.

Que asimismo se establece que la Ley N° 11.059 entrará en vigencia a partir de la publicación de la reglamentación de la misma.

Por ello;

EL MINISTRO DE BIOAGROINDUSTRIA

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- APROBAR la Reglamentación de la Ley N° 11.059 - Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba; la que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- LA Ley N° 11.059 - Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba y su Reglamentación, aprobada por el Artículo precedente, entrarán conforme lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 280/2025.

ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO

Ley N° 11.059 - Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales no Pavimentados de la Provincia de Córdoba

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° – Objeto. – Sin Reglamentar.

Artículo 2° – Acciones. – Sin Reglamentar.

Artículo 3° – Autoridad de Aplicación. – Sin Reglamentar.

Artículo 4° – Facultades. – Sin Reglamentar.

Artículo 5° – Titularidad de la vía.

Cuando la Dirección de Vialidad o el organismo que lo reemplace en sus competencias, proyecte y ejecute obras de pavimentación, puentes u otras intervenciones estructurales sobre caminos rurales no pavimentados pertenecientes a la red secundaria de la Provincia de Córdoba, deberá comunicar, previo al inicio de la obra, a la Dirección General de Infraestructura Agropecuaria o al área que la reemplace en sus competencias, mediante trámite multinota de la Plataforma Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba – CiDi- la nota de inicio del proyecto, el Proyecto de Obra junto con la memoria, y los planos de la intervención que se pretende realizar; informando además el plan de higiene y seguridad y el de ejecución junto con el plazo de obra.

Artículo 6° – Libre tránsito. – Sin Reglamentar.

Artículo 7° – Construcciones sobre caminos preexistentes.

La Autoridad de Aplicación determinará los tipos de obras y normas técnicas a seguir respecto de la ejecución de nuevas construcciones de accesos a los Caminos Rurales no Pavimentados de la Provincia de Córdoba.

Los frentistas a los fines de obtener la correspondiente autorización deberán gestionarla a través de la Plataforma Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba – CiDi-.

CAPÍTULO II – SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE CAMINOS RURALES NO PAVIMENTADOS

Artículo 8° – Sistema de Gestión Integral. – Sin Reglamentar.

Artículo 9° – Del Servicio de Conservación y la Obra de Mejora.

El servicio de conservación de Caminos Rurales No Pavimentados consiste en la ejecución de todas aquellas tareas y/o acciones de mero mantenimiento que tiendan a garantizar la transitabilidad de los mismos de manera ágil y efectiva.

Las tareas de limpieza, conservación, mantenimiento, demarcación, poda, valorización paisajística, forestación y manejo de la vegetación de banquina, la que comprende las zonas laterales y adyacentes al camino hasta la línea de propiedad, y aquellas que puedan producir beneficios ambientales, serán llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación a través de un Programa de Gestión Sustentable de Caminos Rurales No Pavimentados.

Las obras de mejora que se lleven a cabo en los Caminos Rurales No Pavimentados comprenden todas las acciones, tareas y trabajos que impliquen una intervención que tenga por fin aumentar el valor intrínseco del mismo en aras de satisfacer un interés general de la ciudadanía.

Artículo 10° – Control, inspección y fiscalización. – Sin Reglamentar.

Artículo 11° – Asociación de Consorcios Camineros. – Sin Reglamentar.

Artículo 12° – Objeto. – Sin Reglamentar.

Artículo 13° – Consorcios Camineros Regionales.

Los Consorcios Camineros Regionales debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación tienen como fin llevar adelante las tareas de conservación, mejora y construcción en los Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba y la realización y ejecución de trabajos y obras para terceros.

La realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, así como la de obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares se regirán por las normas del derecho común y deberán comunicarse de manera expresa a la Autoridad de Aplicación previo al inicio de las mismas. No deberán, asimismo, comprometer el ejercicio, en tiempo y forma, de las acciones que les sean encomendadas en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos.

Las utilidades que se devenguen de la realización de las actividades mencionadas deberán invertirse en el fortalecimiento institucional del Consorcio Caminero Regional o en la compra de insumos y/o maquinaria que resulte necesaria para el mejor desempeño de su función.

Artículo 14° – Constitución e integración de Consorcios Camineros Regionales.

A los fines de la convocatoria a Asamblea Pública para la constitución de un Consorcio Caminero Regional, un Consorcio Caminero o uno de Gestión de Caminos y Suelos, los interesados deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para la realización de la misma, requiriendo fecha y hora de asamblea y adjuntando propuesta de la jurisdicción del Consorcio cuya constitución se pretende, a través de la Plataforma Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba – CiDi-. 

Dicha solicitud deberá estar suscripta por al menos ocho representantes de Consorcios Camineros o de Gestión de Caminos y Suelos; quienes, a los fines de integrarlo, deberán acreditar el desarrollo de las acciones del Consorcio representado dentro de la jurisdicción del Consorcio Caminero Regional que se pretenda constituir.

Asimismo, la Asamblea Pública deberá cumplir con las formalidades exigidas para la Asamblea General Ordinaria.

El representante designado por la Autoridad de Aplicación para integrar el Consorcio Caminero Regional podrá:

a) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas.

b) Requerir información contable, financiera y administrativa, cuando la Autoridad de Aplicación así lo indique.

c) Labrar informes y presentar solicitudes por ante la Autoridad de Aplicación.

d) Recomendar a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas especiales que refieran a la vida institucional del Consorcio.

e) Las demás funciones que la Autoridad de Aplicación le encomiende.

Artículo 15° – Consorcios Camineros.

Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación tienen como fin llevar adelante las tareas de conservación, mejora y construcción en los Caminos Rurales No Pavimentados de la Provincia de Córdoba y la realización y ejecución de trabajos y obras para terceros.

La realización y ejecución de obras y trabajos para terceros, así como la de obras con reparticiones oficiales, instituciones públicas, privadas y particulares se regirán por las normas del derecho común y deberán comunicarse de manera expresa a la Autoridad de Aplicación previo al inicio de las mismas. No deberán, asimismo, comprometer el ejercicio, en tiempo y forma, de las acciones que les sean encomendadas en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos.

Las utilidades que se devenguen de la realización de las actividades mencionadas deberán invertirse en el fortalecimiento institucional del Consorcio Caminero o en la compra de insumos y/o maquinaria que resulte necesaria para el mejor desempeño de su función.

Artículo 16° – Constitución e integración de Consorcios Camineros.

A los fines de la convocatoria a Asamblea Pública para la constitución de un Consorcio Caminero, los interesados deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para la realización de la misma, requiriendo fecha y hora de asamblea y adjuntando propuesta de la zona de influencia del Consorcio cuya constitución se pretende a través de la Plataforma Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba – CiDi-.

Dicha solicitud deberá estar suscripta por al menos ocho personas humanas mayores de edad y/o personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales; quienes, a los fines de integrarlo, deberán acreditar su domicilio real, legal o el de su explotación en la zona de influencia del Consorcio Caminero que se pretenda constituir. 

Asimismo, la Asamblea Pública deberá cumplir con las formalidades exigidas para la Asamblea General Ordinaria.

El representante designado por la Autoridad de Aplicación para integrar el Consorcio Caminero Regional podrá:

f) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas.

g) Requerir información contable, financiera y administrativa, cuando la Autoridad de Aplicación así lo indique.

h) Labrar informes y presentar solicitudes por ante la Autoridad de Aplicación.

i) Recomendar a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas especiales que refieran a la vida institucional del Consorcio.

j) Las demás funciones que la Autoridad de Aplicación le encomiende.

Artículo 17° – Unidades Ejecutoras de Obras. – Sin Reglamentar.

Artículo 18° – Integración de las Unidades Ejecutoras de Obras.

Las personas humanas o jurídicas que pretendan constituir una Unidad Ejecutora de Obras deberán presentar su Acta de constitución ante la Autoridad de Aplicación, a los fines de que esta la reconozca como tal.

El Acta de constitución deberá estar suscripta por al menos cinco (5) personas humanas mayores de edad o personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas como tales, quienes conformarán la Unidad Ejecutora de Obras y deberán acreditar su domicilio real, legal o el de su explotación, en la zona de influencia propuesta., asimismo se deberá establecer el primer comité ejecutivo.

La Resolución de reconocimiento deberá indicar el primer comité ejecutivo, la zona de influencia de la Unidad Ejecutora de Obras a crearse y el Consorcio Regional al cual pertenecerá.

El Acta de constitución de la Unidad Ejecutora reconocida será aprobada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del Consorcio Caminero Regional convocada al efecto la que, luego deberá ser remitida a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.

Las Unidades Ejecutoras de Obras que se constituyan en virtud de la transformación de Consorcios Camineros o de Gestión de Caminos y Suelos, se regirán por el procedimiento establecido en el Artículo 49.

Artículo 19° – Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. – Sin Reglamentar.

Artículo 20° – Existencia y funcionamiento de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. – Sin Reglamentar.

Artículo 21° – Jurisdicción. Zona de influencia.

La jurisdicción de los Consorcios Camineros Regionales esta compuesta por las zonas de influencia de los Consorcios Camineros, de Gestión de Caminos y Suelos y de las Unidades Ejecutoras de Obras que lo conformen. La Autoridad de Aplicación podrá modificarla conforme a criterios técnicos y legales.

La zona de influencia de los Consorcios Camineros, de Gestión de Caminos y Suelos y de las Unidades Ejecutoras de Obras será determinada por la Autoridad de Aplicación y comprende los kilómetros correspondientes a los tramos de los Caminos Rurales no pavimentados asignados a cada uno de ellos para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo ser modificada por aquella, conforme a criterios técnicos y legales.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá reasignar kilómetros correspondientes a los tramos de los Caminos Rurales no pavimentados pertenecientes a la zona de influencia de un Consorcio Caminero, de Gestión de Caminos y Suelos o Unidad Ejecutora de Obras de manera temporal o permanente, a otro Consorcio Caminero, de Gestión de Caminos y Suelos o Unidad Ejecutora de Obras.

Artículo 22° – Denominación. – Sin Reglamentar.

CAPÍTULO III – ÓRGANOS. ASAMBLEAS. MIEMBROS. FUNCIONAMIENTO INTERNO

Artículo 23° – Órganos. - Sin Reglamentar.

Artículo 24° – Asamblea. Constitución.

Las Asambleas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos podrán realizarse de manera presencial mediante tecnologías de información y comunicaciones (TIC) o en modalidad mixta a los fines de garantizar la mayor participación en las mismas.

Las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, remitirán a la Dirección General de Infraestructura Agropecuaria o el área que la reemplace en sus competencias, las Actas de Comisión Directiva de donde surja la fecha y hora de la convocatoria, así como el orden del día a tratar y la convocatoria con una anterioridad de al menos quince (15) días corridos a la fecha de realización de la Asamblea General. La Convocatoria a Asamblea General, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, será publicada por la Dirección General de Infraestructura Agropecuaria o el área que la reemplace, en sus competencias en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por el plazo de un (1) día con al menos diez (10) días corridos de anticipación y el Consorcio notificará a los asambleístas mínimamente diez (10) días antes de su realización por otros medios, ya sean gráficos o digitales.

En caso de producirse, luego de la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y hasta siete (7) días corridos antes de la fecha de la misma, el fallecimiento o la renuncia de algún miembro de la Comisión Directiva o de la Comisión Revisora de Cuentas; la Comisión Directiva deberá comunicar dicha situación a la Dirección General de Infraestructura, , a los fines de que se proceda a incorporar en el Orden del Día de dicha Asamblea el tratamiento de la renuncia o vacancia del cargo y, en su caso, la elección de las autoridades reemplazantes.

Recibida la comunicación, la Dirección General de Infraestructura Agropecuaria dispondrá la publicación de la modificación del Orden del Día en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por un (1) día. Asimismo, la Comisión Directiva deberá notificar dicha modificación a los asambleístas por los mismos medios utilizados para la convocatoria original, sin necesidad de emitir una nueva convocatoria.

Artículo 25° – Asamblea General Ordinaria. – Sin Reglamentar.

Artículo 26° – Asamblea General Extraordinaria. – Sin Reglamentar.

Artículo 27° – Quorum.

Estarán en condiciones de votar aquellos consorcistas que se encuentren incluidos en el padrón vigente de socios del consorcio. 

Artículo 28° – Comisión Directiva.

Podrán ser miembros de la Comisión Directiva todos aquellos consorcistas que se encuentren incluidos en el padrón vigente de socios del consorcio.

No podrán ser electos para integrar Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos:

a) Los fallidos por quiebra o los concursados; mientras permanezcan inhabilitados judicialmente;

b) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de personas jurídicas. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

c) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de los entes de la presente Ley, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

En caso de vacancia del cargo de Presidente del Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, las funciones serán ejercidas por el Vicepresidente, o ante su imposibilidad por el Secretario. En caso de vacancia de los cargos de Secretario o Tesorero del Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, las funciones correspondientes a los mismos serán ejercidas por los vocales en orden de prelación.

La Comisión Directiva deberá notificar a la Autoridad de Aplicación el Acta correspondiente de donde surja el reemplazo en las funciones. 

Los reemplazos en las funciones vacantes tendrán vigencia únicamente hasta la realización de la próxima Asamblea General, en la cual deberán cubrirse los cargos correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente reglamentación. En igual sentido se deberá proceder cuando los cargos que se encuentren vacantes correspondan a los vocales mínimos para la constitución de la Comisión Directiva.

Producidas las nuevas designaciones en los cargos a cubrir los reemplazantes cesarán en las funciones que le fueran encomendadas, en virtud de la vacancia y los nuevos designados en los cargos vacantes cumplirán el mandato del antecesor. 

Los miembros de la Comisión Directiva del Consorcio Caminero Regional, ejercen sus cargos de manera personal y en representación del Consorcio Caminero al que pertenecen, conforme el cargo que ocupan en el mismo por lo que, en caso de que por cualquier motivo un miembro de la Comisión Directiva del Consorcio Caminero Regional dejara de formar parte de la Comisión Directiva del Consorcio Caminero al que pertenece, el cargo que ejerce en el Consorcio Caminero Regional quedará vacante y deberá procederse a su cobertura de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. 

Artículo 29° – Duración de los mandatos.

Los consorcistas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 11.059 y su reglamentación, se encuentren ocupando cargos en las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos podrán ser reelectos por un único período consecutivo más en un mismo cargo.

Artículo 30° - Carácter de las designaciones. Sin Reglamentar.

Artículo 31° – De la Comisión Revisora de Cuentas. - Sin Reglamentar.

Artículo 32° – Unidades Ejecutoras de Obras. Comité Ejecutivo.

Los miembros del Comité Ejecutivo deberán cumplir con los mismos requisitos que se exigen para los miembros de las Comisiones Directivas de los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos. 

El Comité Ejecutivo deberá reunirse mensualmente a los fines de llevar adelante el normal funcionamiento de la Unidad Ejecutora de Obras. 

Artículo 33° - Unidades Ejecutoras de Obras. Funciones del Comité Ejecutivo. – Sin Reglamentar.

Artículo 34° – Unidades Ejecutoras de Obras. Funcionamiento de la Comisión General. – Sin Reglamentar.

Artículo 35° - Certificados de pago de los contratos. – Sin Reglamentar.

Artículo 36° – Contratación de terceros.

Los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos deberán informar a la Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma Ciudadano Digital – CiDi- del Gobierno de la Provincia de Córdoba, cuando contraten a terceros para la ejecución de las obras y trabajos que le sean encomendados en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados del territorio provincial.

Asimismo, deberán informar por el mismo medio las obras y trabajos que realicen para terceros, debiendo siempre garantizar que su ejecución no afecte el cumplimiento del objeto de la Ley N° 11.059.

La Autoridad de Aplicación podrá suspender, limitar o condicionar obras para terceros cuando afecten la prestación del servicio de conservación

CAPÍTULO IV – CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 37.- Constitución. Funciones.

La Autoridad de Aplicación al momento de constituir el Consejo Consultivo establecerá su primera integración, funcionamiento y dictará su reglamento interno.

Artículo 38°.- Integración. – Sin Reglamentar.

Artículo 39.- Presidencia. – Sin Reglamentar.

CAPÍTULO V – UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 40.- Declaración. – Sin Reglamentar.

CAPÍTULO VI – RECURSOS DE LOS CONSORCIOS

Artículo 41.- Recursos. – Sin Reglamentar.

CAPÍTULO VII – INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN DE LOS CONSORCIOS

Artículo 42°.- Intervención.

Serán causales de intervención de los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, ya sea total o parcial:

a) Inactividad sostenida e injustificada en la ejecución de las tareas de conservación de los Caminos Rurales no pavimentados de la Provincia de Córdoba, por el plazo de tres meses

b) Incumplimiento en la realización de obras o trabajos de mejoramiento que le fueran encomendadas en el marco del Sistema de Gestión Integral de Caminos Rurales No Pavimentados,

c) Irregularidades institucionales no subsanables, tales como:

i) No convocar a Asamblea General Ordinaria por el plazo de un año contado desde vencimiento del término establecido en el artículo 25 de la Ley N°11059;

ii) Cuando por cualquier motivo la memoria, inventario, balance o registros contables con el detalle de las cuentas de ingresos y egresos sometidos a votación no fueran aprobados por la Asamblea General y/o presenten inconsistencias o discrepancias significativas;

d) Denuncia fundada ante la Autoridad de Aplicación de al menos el quince por ciento de los socios del Padrón;

e) Cuando la gestión de la Comisión Directiva ponga en riesgo el patrimonio de la entidad o cuando los actos realizados por aquella excedan las facultades conferidas por esta ley o el estatuto;

f) Y todas aquellas que configuren violaciones a la Ley N° 11.059 y/o el estatuto de los citados entes, así como al ordenamiento jurídico en su conjunto. 

La intervención será dispuesta mediante Resolución fundada de la Autoridad de aplicación debiendo precisar el alcance de la intervención, la designación del interventor y las facultades conferidas a este, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 43° – Interventor.

La Autoridad de Aplicación podrá designar uno o más interventores, quienes deberán ser personas mayores de edad, pudiendo tratarse de personal designado o contratado de la Administración Pública Provincial, o de una persona humana o jurídica contratada conforme la Ley N° 10.155. En todos los casos, el interventor actuará como representante de la Autoridad de Aplicación y responderá por sus actos conforme el régimen que le corresponda.

Los interventores deberán rendir cuentas periódicamente a la Autoridad de Aplicación, mediante un informe de avance que detalle los actos de gestión, la situación patrimonial y el estado de ejecución de obras y/o trabajos.

El Interventor podrá designar colaboradores técnicos cuando lo requiera la complejidad de la gestión con el aval previo de la Autoridad de Aplicación.

No pueden ser interventores:

1º) Quienes se hallen inhabilitados para ejercer cargos de Comisión Directiva, conforme al artículo 28 de la Ley N°11.059;

2º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo grado de quienes hubiesen sido miembros de la Comisión Directiva del Consorcio.

Artículo 44.- Carácter de la intervención. – Sin Reglamentar.

Artículo 45° – Disolución.

La disolución de un Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o un Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos será dispuesta mediante Resolución fundada de la Autoridad de Aplicación debiendo precisar la causal de disolución y la designación del liquidador, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba dando inicio al proceso de liquidación del Consorcio de que se trate.

En el supuesto de que la causal de disolución sea la establecida en el inciso artículo 45, inciso c) de la Ley N° 11.059, la Comisión Directiva del Consorcio solicitante de la disolución deberá remitir a través de la Plataforma Ciudadano Digital – CiDi – del Gobierno de la Provincia de Córdoba, el Acta de Asamblea General dentro de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la Asamblea en cuestión.

La Autoridad de Aplicación podrá designar uno o más liquidadores, quienes deberán ser personas mayores de edad y poseer título de Abogado o de Profesional en Ciencias Económicas, pudiendo tratarse de personal designado o contratado de la Administración Pública Provincial, o de personas humanas o jurídicas contratadas conforme la Ley N° 10.155. En todos los casos, los liquidadores actuarán como representantes de la Autoridad de Aplicación y responderán por sus actos conforme el régimen legal que corresponda.

No pueden ser liquidadores:

1º) Quienes se hallen inhabilitados para ejercer cargos de Comisión Directiva, conforme al artículo 28 de la Ley N° 11.059;

2º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo grado de quienes hubiesen sido miembros de la Comisión Directiva del Consorcio.

El Liquidador deberá:

a) Realizar un inventario de bienes muebles, inmuebles, deudas y créditos;

b) Abonar con los fondos del Consorcio las deudas y obligaciones pendientes;

c) Elaborar informes de avance y rendición de cuentas a requerimiento de la Autoridad de Aplicación;

d) Resguardar la continuidad de los contratos en curso, cuando resulten necesarios para garantizar la prestación de servicios esenciales;

e) Proceder al cierre de las cuentas bancarias de la entidad, una vez canceladas todas las deudas;

f) Presentar a la Autoridad de Aplicación un plan de asignación de los bienes propiedad de la entidad para su aprobación y ejecución;

g) Evaluar la situación laboral de las personas que se encuentren bajo dependencia de la entidad y resolverla de acuerdo con las normas aplicables; 

h) Elevar informe final de gestión y balance de liquidación a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 46° – Responsabilidades. Liquidación.

Elevado el informe final de gestión y el balance de liquidación por parte del liquidador, la Autoridad de Aplicación aprobará, conforme el mencionado, la liquidación del Consorcio en cuestión y procederá al cierre del proceso. Podrá, asimismo, de considerarlo pertinente, requerir informes complementarios al liquidador a los fines mencionados.

El acto administrativo que determine el cierre del proceso de liquidación del Consorcio deberá establecer la reasignación de los kilómetros de caminos rurales no pavimentados de la Provincia de Córdoba, correspondientes a la jurisdicción o zona de influencia del Consorcio disuelto, así como los bienes activos del mismo, conforme criterios técnicos que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos.

Los contratos celebrados por el Consorcio Caminero Regional, Consorcio Caminero o Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos disuelto se regirán conforme las normas de fondo y las especiales que rijan la materia del contrato en cuestión. 

Artículo 47° – Disolución de las Unidades Ejecutoras de Obras.

La disolución de una Unidad Ejecutora de Obras, ya sea pedido del Consorcio Caminero Regional al cual pertenezca o por disposición de la Autoridad de Aplicación, será dispuesta mediante resolución fundada, en la cual deberá precisarse la causal de disolución y designarse al o los veedores correspondientes. La resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

En el supuesto de que el pedido de disolución sea por parte del Consorcio Caminero Regional, la Comisión Directiva del Consorcio solicitante deberá remitir a través de la Plataforma Ciudadano Digital – CiDi – del Gobierno de la Provincia de Córdoba; el Acta de Asamblea General dentro de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la Asamblea en cuestión.

La Resolución que disponga la disolución de la Unidad Ejecutora de Obras deberá asimismo establecer la reasunción por parte del Consorcio Caminero Regional al cual pertenecía, de las funciones encomendadas a la mencionada o bien la reasignación de los kilómetros de caminos rurales no pavimentados de la Provincia de Córdoba correspondientes a la zona de influencia de la Unidad Ejecutora de Obras disuelta, conforme criterios técnicos que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos.

Artículo 48° – Fusión.

La fusión de los Consorcios Camineros Regionales, los Consorcios Camineros y los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, ya sea a pedido de las Comisiones Directivas de los Consorcios involucrados o por disposición de la Autoridad de Aplicación, será dispuesta mediante resolución fundada, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

La fusión siempre se producirá por absorción de un Consorcio a otro, disolviéndose el absorbido sin liquidarse.

Las Comisiones Directivas de los Consorcios solicitantes deberán remitir a través de la Plataforma Ciudadano Digital – CiDi – del Gobierno de la Provincia de Córdoba las Actas de Asamblea General Extraordinaria dentro de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la Asamblea en cuestión.

En las Actas de Asamblea remitidas deberá constar la voluntad de fusión de ambos Consorcios con indicación de cuál es el Consorcio absorbente y cual el absorbido, la exposición de los motivos y finalidades de la fusión, la aprobación de la memoria, inventario, balance o registros contables con el detalle de las cuentas de ingresos y egresos, el estado de cuenta a la fecha de la realización de la Asamblea de ambos Consorcios confeccionados con motivo de la fusión y la adopción del estatuto del Consorcio absorbente por parte del absorbido.

Respecto de la Comisión Directiva del consorcio absorbente, el Consorcio absorbido podrá prestar conformidad a la Comisión Directiva del citado o bien los consorcios fusionados podrán designar una nueva Comisión Directiva en el Consorcio Absorbente; todo lo que deberá surgir de la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto de la fusión.

La Autoridad de Aplicación podrá designar un veedor a los fines de coordinar el proceso de fusión.

La resolución que disponga la fusión establecerá la integración de los bienes, derechos, obligaciones y fondos del Consorcio absorbido al Consorcio absorbente, conforme inventario aprobado, así como la resolución de la situación laboral del personal del Consorcio absorbido, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 49° – Transformación.

La transformación de los Consorcios Camineros o de los Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos en Unidades Ejecutoras de Obras será decidida por la Asamblea General Extraordinaria del Consorcio correspondiente, convocada especialmente a tal fin, o podrá ser dispuesta por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, según los supuestos previstos en la Ley N° 11.059. La resolución que disponga la transformación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

La Comisión Directiva del Consorcio convocará a Asamblea General Extraordinaria conforme los plazos y formalidades establecidas en esta reglamentación, a los fines de tratar la propuesta de transformación en Unidad Ejecutora de Obras, previa comunicación de la misma al Consorcio Caminero Regional.

En el Acta de Asamblea deberá constar:

a) la voluntad expresa de transformar el Consorcio en Unidad Ejecutora de Obras;

b) los motivos y finalidades de la transformación;

c) la propuesta de integración del Comité Ejecutivo de la Unidad Ejecutora de Obras, indicando los miembros elegidos y cargos respectivos, quienes deberán cumplir con los requisitos del artículo 28 de la Ley N° 11.059.

Adoptada la decisión de transformación, la Comisión Directiva del Consorcio comunicará dicha decisión, dentro de los cinco (5) días posteriores, al Consorcio Caminero Regional por los canales institucionales habituales, y a la Autoridad de Aplicación, remitiendo el Acta de Asamblea correspondiente a través de la Plataforma Ciudadano Digital (CiDi).

Recibida la comunicación, el Consorcio Caminero Regional deberá convocar a su propia Asamblea General Extraordinaria para tratar la decisión adoptada por el Consorcio solicitante y resolver su aceptación o rechazo. La Comisión Directiva del Consorcio Caminero Regional comunicará la decisión tomada a la Autoridad de Aplicación mediante presentación por CiDi.

En caso de rechazo por parte del Consorcio Caminero Regional, la Autoridad de Aplicación resolverá en forma fundada sobre la procedencia o improcedencia de la transformación.

La transformación requerirá, en forma previa, la liquidación especial del Consorcio, debiendo completarse la liquidación patrimonial, contractual, laboral y administrativa necesaria para su extinción como persona jurídica y para la transferencia ordenada de bienes, documentación y responsabilidades. La liquidación implicará la pérdida de la personería jurídica del Consorcio transformado.

Concluida la liquidación especial, la resolución que disponga la transformación deberá establecer la reasignación al Consorcio Caminero Regional de los bienes, derechos, fondos y de los kilómetros de caminos rurales no pavimentados correspondientes a la zona de influencia del Consorcio transformado, conforme inventario aprobado. 

Artículo 50°.- Fusión especial.

La fusión entre un Consorcio de Conservación de Suelos y un Consorcio Caminero que funcione en su misma jurisdicción se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente reglamentación, en cuanto sea compatible, con las adecuaciones previstas en este artículo.

La fusión especial no se realizará por absorción, sino que implicará la creación de un nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, conforme lo previsto en la Ley N° 11.059 y en la Ley N° 8.863. Ambos Consorcios quedarán disueltos y serán liquidados integrando sus bienes, derechos, obligaciones y documentación en la nueva entidad. 

Las Comisiones Directivas de ambos Consorcios deberán convocar a Asamblea General Extraordinaria, conforme las formalidades de esta reglamentación, a los fines de aprobar la fusión y la creación del nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos.

Cada Asamblea deberá remitir su respectiva Acta a la Autoridad de Aplicación a través de la Plataforma Ciudadano Digital (CiDi) dentro de los cinco (5) días posteriores a su celebración.

Las Actas de Asamblea deberán contener, como mínimo:

a) la voluntad expresa de fusionarse;

b) la exposición de los motivos y finalidades de la fusión especial;

c) la propuesta de integración de la Comisión Directiva del nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos, indicando los miembros propuestos y cargos respectivos, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 11.059 y la Ley N° 8.863.

Recibidas las Actas, la Autoridad de Aplicación evaluará la procedencia de la fusión especial y, en caso de aprobación, dictará resolución fundada disponiendo:

1. la creación del nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos,

2. la disolución sin liquidación de los Consorcios fusionados,

3. la integración de sus bienes, derechos y obligaciones en la nueva entidad,

4. la aprobación del Estatuto y de la Comisión Directiva del nuevo Consorcio, y

5. la afectación de los kilómetros de caminos rurales y zonas de influencia correspondientes.

La resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por un (1) día.

A los fines tributarios y registrales, la creación del nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos se considerará perfeccionada desde la fecha de la resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo la nueva entidad tramitar inmediatamente su CUIT e inscripciones correspondientes ante los organismos nacionales y provinciales competentes, sin necesidad de aguardar la finalización de los procesos administrativos internos de cierre de los Consorcios fusionados. 

Los Consorcios fusionados conservarán sus CUIT en estado de liquidación administrativa únicamente hasta la finalización de los trámites internos de cierre patrimonial, documental y contractual, los cuales deberán completarse bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación.

El nuevo Consorcio de Gestión de Caminos y Suelos quedará facultado para continuar la gestión operativa, administrativa y técnica de las acciones que venían desarrollando las entidades fusionadas, conforme las facultades previstas en la Ley N° 11.059 y la Ley N° 8.863.

CAPÍTULO VIII – RESPONSABILIDAD Y EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN O DISOLUCIÓN DE LOS CONSORCIOS

Artículo 51° – Responsabilidades. – Sin Reglamentar

Artículo 52° Efectos. – Sin Reglamentar.

CAPÍTULO IX – PROTECCIÓN Y TRÁNSITO DE LOS CAMINOS RURALES NO PAVIMENTADOS

Artículo 53° – Protección.

La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos implementará acciones de control y prevención y protección de la infraestructura vial rural, sin perjuicio de otras medidas que resulten necesarias, tales como:

a) Señalización, alerta, restricción y clausura temporaria de caminos afectados por fenómenos climáticos, emergencias o condiciones que comprometan la seguridad vial;

b) Colocación de cartelería vial preventiva e informativa.;

c) Ejecución de programas de mantenimiento preventivo, manejo de vegetación, limpieza de banquinas y obras menores para evitar erosión, anegamientos y deterioro de la infraestructura;

d) Coordinación con la Policía de la Provincia, municipios y comunas, conforme sus respectivas competencias, para garantizar el cumplimiento de las restricciones temporarias, desvíos y medidas de seguridad vial.

Artículo 54° Prohibición. – Sin Reglamentar.

Artículo 55° Duración. –

A los fines de la aplicación del artículo 54 de la Ley, el plazo mínimo de veinticuatro (24) horas de prohibición de tránsito comenzará a computarse desde la verificación del cese del fenómeno climático adverso, el cual será determinado por la Autoridad de Aplicación en base a información técnica propia o de organismos competentes.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar dicho plazo cuando las condiciones del camino, la humedad del suelo, la presencia de anegamientos, erosiones, riesgos para la seguridad vial o cualquier otra circunstancia técnica así lo justifiquen. La ampliación deberá ser comunicada a los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos, quienes deberán informar a los usuarios del camino mediante los medios disponibles.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con la Policía de la Provincia, Municipios y Comunas la difusión y control del cumplimiento de la prohibición y de eventuales ampliaciones del plazo, conforme sus respectivas competencias.

Artículo 56° Excepción. – Sin Reglamentar.

Artículo 57° Sanciones. – Sin Reglamentar.

Artículo 58° Multas. – Sin Reglamentar.

Artículo 59° Reincidencia. – Sin Reglamentar.

Artículo 60° Procedimiento. – Sin Reglamentar.

Artículo 61° Recaudación. – Sin Reglamentar.

La Autoridad de Aplicación por vía resolutiva podrá establecer medios de cobro de los fondos que se perciban en concepto de multas impuestas conforme el presente capítulo, alternativos a la recaudación conjunta con el Impuesto Inmobiliario Rural.

Los Consorcios Camineros Regionales, Consorcios Camineros y Consorcios de Gestión de Caminos y Suelos no podrán percibir ni administrar fondos provenientes de multas.

CAPÍTULO X – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 62° – Sin Reglamentar.

Artículo 63° – Sin Reglamentar.

Artículo 64° – Sin Reglamentar.

Artículo 65° – Sin Reglamentar.

Artículo 66° – Sin Reglamentar.

Artículo 67° – Sin Reglamentar.

Artículo 68° – Sin Reglamentar.

Artículo 69° – Sin Reglamentar.

Artículo 70° Derogación. – Sin Reglamentar.

CAPÍTULO XI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71° Personal de Vialidad. – Sin Reglamentar.

Artículo 72° – Cláusula transitoria. – Sin Reglamentar.

Artículo 73°- Interpretación. – Sin Reglamentar.

Artículo 74° - Reglamentación. – Sin Reglamentar.

Artículo 75° – Vigencia.

La Ley N° 11.059 entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

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