-
modifica y/o complementa a: ley 1875 (t.o. ley
2267), deroga
decs. 2109/96, 567/97, 835/97,
1127/98, 1132/98 y la res. 181/97 SEPyT. - modificada y o complementada por: disposición 111/10 SSMA, disposición 127/10 SSMA, resolución 506/14 SEAyDS, decreto 2263/15 PEP, disposición 312/05 DPMAyDS. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO
AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL Decreto (PEP) 2656/99. Del 10/9/1999. B.O.: 17/9/1999. Preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Reglamentación de la ley 1875. Derogación de los decs. 2109/96, 567/97, 835/97, 1127/98, 1132/98 y la res. 181/97 (S.E.P. y T.).
Visto:
El Expediente N°
2906-0322/98: "Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable s/Proyecto de Reglamentación de La Ley N° 1875 (t. o. Ley N°
2267)" del Registro de la Dirección General de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, dependiente de la Secretaría de Estado de Producción
y Turismo; y
Considerando:
Que mediante dichos actuados,
la citada Dirección General, que es actual Autoridad de Aplicación de la Ley
Provincial N° 1875 (T.O. Ley N° 2267) propone el dictado de un nuevo Decreto
Reglamentario de la mencionada Ley que reemplace al Decreto N° 2109/96;
Que la Ley 1875 fija
dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia del Neuquén, los
principios rectores para la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del Medio Ambiente a fin de obtener y mantener una óptima
calidad de vida de sus habitantes, resultando necesario para su puesta en
práctica establecer u optimizar las disposiciones reglamentarias que lo
posibiliten;
Que el tiempo de
implementación de dicho Decreto, las sugerencias de los distintos
interesados, la práctica administrativa y la reciente sanción de la Ley N°
2267 que introdujera importantes reformas a la Ley N° 1875 han determinado la
conveniencia de introducir cambios jurídicos substanciales que permitan su
plena aplicabilidad, garantizar que sus principios rectores se concreten en la
realidad, habiéndose llegado a la conclusión que dichos cambios pasan por
emitir una nueva reglamentación integral de dicha Ley que recepte por vía de
aprobación de anexos temáticos la mayor parte de los campos de su vasta
problemática;
Que ha intervenido la
Asesoría General de la Gobernación sin encontrarse observaciones a la norma
proyectada;
Que el Poder Ejecutivo se
encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme
lo dispone el art. 134 inc. 3° y ctes. de la Constitución Provincial;
Por ello;
El Gobernador de la
Provincia del Neuquén
Decreta:
Art. 1° - Reglaméntase la
Ley N° 1875 (T.O. Ley N° 2267) de la siguiente manera:
TITULO I
- Consideraciones generales. Objeto y ámbito de aplicación
Art. 1° - La presente Ley
tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de
la Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del
Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes.
Reglamentación:
Art. 1° - A los fines de
implementar los principios rectores a los que alude el art. 1° de la Ley N°
1875 (t. o. Ley N° 2267), se definen los siguientes instrumentos de la
gestión ambiental de la Provincia:
1. La ley, esta
reglamentación y toda norma que se dicte en consecuencia;
2. Los programas, planes y
proyectos de desarrollo económico y social;
3. El ordenamiento
ambiental;
4. Las licencias
ambientales;
5. Los informes
ambientales, los estudios de impacto ambiental y los análisis de riesgo
ambiental, en su caso.
6. La evaluación de los
impactos ambientales mediante el debido proceso de evaluación de impactos
ambientales;
7. La información, la
vigilancia, la evaluación y el control sobre el estado del ambiente;
8. La educación, la
capacitación y la difusión ambiental;
9. La investigación y el
desarrollo científico y tecnológico;
10. Los sistemas de
incentivos y beneficios económicos, financieros y fiscales;
11. Las inversiones
públicas o privadas en obras de protección y mejoramiento ambiental;
12. Las sanciones
administrativas;
13. Las medidas cautelares
de carácter ambiental;
14. La publicidad de las
decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable;
15. La acción de amparo
prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional y demás acciones
procesales previstas en la legislación nacional o en la legislación
provincial, así como todas las formas de participación de los habitantes en
las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable.
Art. 2° - Declárese de
utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
Reglamentación:
Art. 2° - Considérase necesariamente
vinculado e inherente a la utilidad pública declarada por el art. 2° de la
Ley:
1. El deber de todos los
habitantes ya sea individualmente o colectivamente considerados de
proporcionar a las autoridades provinciales la información que éstas
requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia
del medio ambiente.
2. El derecho del Estado
Provincial a supervisar y controlar la implementación de prácticas adecuadas
en la utilización de los recursos naturales cuya propiedad originaria les
corresponda.
3. El deber de los
propietarios de ejercer el derecho de propiedad en correspondencia con el
objeto y las finalidades de la ley y el correlativo deber del Estado de
determinar de manera oportuna y adecuada las restricciones respectivas a
dicho derecho en función de la aplicación de La Ley.
4. Las facultades de
fiscalización y contralor de la Autoridad de Aplicación.
5. La facultad de la
Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general
necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Ley
del presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o
recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y
sancionar a los infractores a La Ley.
6. El deber de los sujetos
obligados de abonar los gastos que demande a la Autoridad de Aplicación las
tareas de fiscalización ambiental en el marco de La Ley y del presente.
7. La facultad de la
Autoridad de Aplicación de tomar la intervención que establece la Ley en todo
procedimiento administrativo tendiente a la enajenación, concesión, permiso
del uso o aprovechamiento de recursos naturales como asimismo en todo trámite
conducente a la habilitación de establecimientos industriales,
emprendimientos turísticos y de otra índole, en jurisdicción provincial.
8. La facultad de la
Autoridad de Aplicación para ingresar en todo establecimiento, obra,
yacimiento o inmueble cuyas actividades afecten o sean susceptibles de
afectar el medio ambiente, para cuyo fin deberá hacer uso del poder de
policía que consagra el art. 134 inc. 16 de la Constitución Provincial y del
artículo 32 de la Ley.
9. La facultad de la
Autoridad de Aplicación de encarar tareas u obras de remediación o reparación
del ambiente a costa de los responsables de la degradación o contaminación,
cuando éstos omitieren hacerlo y el derecho a obtener de éstos la repetición
integral de las sumas abonadas o invertidas con más sus intereses.
10. La facultad de la
Autoridad de Aplicación de celebrar convenios o acuerdos tendientes a la
aplicación de La Ley y las normas dictadas en su consecuencia.
11. La facultad de la
Autoridad de Aplicación de solicitar el auxilio judicial para lograr el
cumplimiento forzado de La Ley, del presente Decreto y de las normas que se
dicten en consecuencia.
Finalidades
Art. 3° - Son finalidades
concretas de esta Ley, las siguientes:
a) El ordenamiento
territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización,
explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en
función de los valores del ambiente.
b) La utilización racional
del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos
naturales en función de los valores del ambiente.
c) La coordinación de
acciones y de obras de la administración pública y de los particulares en
cuanto tengan vinculación con el medio ambiente.
d) La orientación,
fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin
de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto
se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.
e) El estudio de las
políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones
que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de
oposiciones y reservas que crea conveniente.
f) La protección, defensa
y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida
silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas
hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro
espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un
régimen de gestión especial.
g) La prevención y control
de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o
puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás
seres vivos.
Reglamentación:
Art. 3° - La Autoridad de
Aplicación velará por la puesta en práctica de las finalidades expresadas en
el art. 3° de la Ley, y estará facultada a tal efecto para promover y/o
ejecutar todas las medidas que se correspondan con dichas finalidades,
pudiendo a tal fin:
1. Requerir a cualquier
agente o entidad pública o privada la cooperación o auxilio. que demande el
cumplimiento de la Ley, estando éstos obligados a prestarla salvo impedimento
fundado.
2. Elaborar planes
ambientales provinciales y fiscalizar su ejecución.
3. Diseñar pautas
dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso
integral, armónico y coordinado de los mismos.
4. Implementar un banco de
datos y un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas,
los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente.
5. Elaborar programas de
censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en
peligro de extinción.
6. Elaborar programas de
lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos
recursos naturales.
7. Imponer requisitos
adicionales o especiales a los requerimientos formulados en el presente o sus
anexos.
8. Requerir las medidas de
mitigación o reparación ambiental a los causantes de daños ambientales;
imponerles plazos para ejecutar tales medidas e imponerles sanciones por su
retardo o incumplimiento conforme a las sanciones previstas en el presente.
9. Solicitar el auxilio
judicial para lograr el cumplimiento forzado de la Ley del presente Decreto y
de las normas que se dicten en consecuencia.
Del agua
Disposiciones generales
Art. 4° - La autoridad de
aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá
criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos
hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en
cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.
Reglamentación:
Art. 4° - A los efectos
del artículo 4° de La Ley la Autoridad de Aplicación impulsará y coordinará
las acciones tendientes a la elaboración de estándares ambientales en materia
de aguas los que serán aplicables de manera uniforme a todo el territorio
provincial.
Contaminación del agua
Art. 5° - No se podrán
incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyen los
recursos hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos,
químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que
afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
Reglamentación:
Art. 5° - A los efectos
establecidos en el art. 5 de la Ley, y en función de lo establecido en el
art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación
con el organismo competente en la materia elaborará y aprobará los estándares
de calidad ambiental para el agua. Sin perjuicio de ello provisoriamente
establécense como estándares las recomendaciones que emita dicho organismo
competente o, en su defecto las que emitan las Autoridades
Interjurisdicionales de Cuenca.
Medidas de recuperación
Art. 6° - Cuando los cuerpos
de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de
aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes de
la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la
situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
Reglamentación:
Art. 6° - Sin reglamentar.
Mecanismos de vigilancia
ambiental
Art. 7° - Los distintos
organismos gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de
vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos
cuerpos de agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente
elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y
pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 7° - El informe al
que refiere el art. 7° de La Ley deberá ser remitido a la Autoridad de
Aplicación por los organismos respectivos antes del 31 de marzo de cada año.
Responsabilidad
Art. 8° - Será
responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones
que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las
acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado,
quedando estas acciones a su costo.
Reglamentación:
Art. 8° - A los efectos
establecidos en el artículo 8° de La Ley, la Autoridad de Aplicación
instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse
obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes
medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o retardo
realizarlas a costa de éstos.
De los suelos
Disposiciones generales
Art. 9° - La autoridad de aplicación,
en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia,
establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para
su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales
como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de
comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas
para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas,
explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas y de
recreación, propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos
que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores
del ambiente.
Reglamentación:
Art. 9° - A los efectos
establecidos en el art. 9 de la Ley y en función de lo establecido en el art.
20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con
el organismo al que se le atribuya competencia en la materia, o de no ser
implementado éste, por su propia gestión, elaborará y aprobará los estándares
de calidad ambiental y los de uso del suelo.
Contaminación del suelo
Art. 10. - No se podrán
incorporar agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o
realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una
alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud,
bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora,
la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.
Reglamentación:
Art. 10. - Sin
reglamentar.
Medidas de recuperación
Art. 11. - Cuando los
suelos se hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual
se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los
demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para
retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
Reglamentación:
Art. 11. - Sin
reglamentar.
Mecanismos de vigilancia
Art. 12. - Los distintos
organismos gubernamentales competentes en materia de conservación,
preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas
de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de
los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de
calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados
de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán
ser remitidas a la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 12° - Sin
reglamentar.
Responsabilidad
Art. 13. - Será
responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones
que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones
tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando
estas acciones a su costo.
Reglamentación:
Art. 13. - A los efectos
establecidos en el artículo 13° de La Ley, la Autoridad de Aplicación
instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse
obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes
medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o retardo
realizarlas a costa de éstos.
De la atmósfera
Disposiciones especiales
Medidas de seguridad
Art. 14. - La autoridad de
aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales
competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la
población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de
sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y
vegetal.
Reglamentación:
Art. 14. - A los efectos
establecidos en el art. 14 de la Ley y en función de lo establecido en el
art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación
con el organismo al que se le atribuya competencia en la materia, o de no ser
implementado éste, por su propia gestión, elaborará y aprobará los estándares
de calidad ambiental para la atmósfera.
Contaminación de la
atmósfera
Art. 15. - No se podrán
incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos,
químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean
posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su
bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de
recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.
Reglamentación:
Art. 15. - Sin
reglamentar.
Mecanismos de control
Art. 16. - Los distintos
organismos Gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación,
defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia
ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus
respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las
evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser
remitidas a la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 16. - Sin
reglamentar.
De la flora y la fauna
Disposiciones generales
Art. 17. - La autoridad de
aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva
aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar
actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva aptitud,
como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar
actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma
irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de
la flora y la fauna.
Reglamentación:
Art. 17. - Sin
reglamentar.
Responsabilidad
Art. 18. - Será
responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en
las condiciones naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los
receptores -hombre, animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a
reponer o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando
estas acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.
Reglamentación:
Art. 18. - Sin
reglamentar.
Prohibiciones
Art. 19. - La autoridad de
aplicación -a través de los organismos competentes de la Provincia-
reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda
acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o
total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro
de receso - extinción por los organismos competentes de la Nación, de la
Provincia y de los Municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en
instrumentos legales vigentes.
Reglamentación:
Art. 19. - A los efectos
del artículo 19° de La Ley, la Autoridad de Aplicación en coordinación con
los organismos competentes en la materia, elaborará acciones o medidas que
propendan a:
1. La no introducción,
transporte y propagación de flora y/o fauna exótica, salvo que se implementen
actividades de remediación, planes de salvataje o cualquier otro método
alternativo, que permita la reconstitución, restauración o revegetación del
medio natural para lo cual se requieran especies exóticas. En este caso, tan
sólo si su introducción goza de ventajas comparativas con respecto a la
vegetación propia del lugar y no afecta su desarrollo.
2. La caza, pesca,
recolección o cualquier otro tipo de acción sobre la flora y/o fauna o sobre
cualquier otro objeto de interés genético o biológico, salvo que fuera
necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen
la captura o reducción de determinadas especies.
De la contaminación del
ambiente
Disposiciones generales
Art. 20. - Cualquier
actividad que sea capaz -real o potencialmente- de modificar el ambiente ya
sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la
combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse
en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el
bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con
las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los
organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente
Ley.
Reglamentación:
Art. 20. - A los efectos
establecidos en los arts. 20°, 24° ss. y ctes. de La Ley y a los fines de su
cumplimiento por parte de los sujetos obligados apruébanse los siguientes
Anexos que forman parte del presente:
Anexo
Título I: Glosario
II: Procedimiento de evaluación de los impactos ambientales III: Formularios - guía para las presentaciones. IV: Listado no taxativo de actividades que requieren de la
presentación de un Informe Ambiental (I.A.) V: Listado no taxativo de actividades que requieren la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.) VI: Normas de fiscalización y control ambiental. VII: Normas y procedimientos que regulan la protección ambiental
durante las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos VIII: Normas para el manejo de los residuos especiales IX: Normas para el tratamiento de residuos patógenos X: Normas para el manejo de los residuos sólidos y/o
domiciliarios XI: De las normas ambientales para prácticas de prevención de
heladas en cultivos y frutales XII: De los registros ambientales XIII: De los certificados ambientales
Facúltase a la Autoridad
de Aplicación a modificar los anexos aprobados en el presente artículo y a
incorporar otros anexos reglamentarios necesarios para poner en práctica La
Ley o el presente.
Las enumeraciones de
actividades efectuadas en los Anexos IV y V lo son al mero efecto enunciativo
pudiendo la Autoridad de Aplicación incluir actividades no enumeradas
mediante resolución fundada, como asimismo exigir el encuadre en La Ley y en
el presente de una actividad no enumerada cuando a su solo juicio existieran
razones suficientes para su inclusión.
Prohibiciones
Art. 21. - Ninguna persona
o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar
sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que
puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un
riesgo para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y
vegetal.
Reglamentación:
Art. 21. - Sin
reglamentar.
Derecho de inspección
Art. 22. - La autoridad de
aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se
refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia
ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de
origen natural.
Reglamentación:
Art. 22. - Sin
reglamentar.
Autorizaciones especiales
Art. 23. - Se tomarán
recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar
el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren
necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes.
Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y
normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las
correcciones y restricciones pertinentes.
Reglamentación:
Art. 23. - Sin
reglamentar.
Habilitación
Art. 24. - Todo proyecto y
obra que por su envergadura o características pueda alterar el medio ambiente
deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la
Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión
Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la
aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias
ambientales.
Ninguna obra, proyecto o
emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la
licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación.
En el caso de obras,
proyectos o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo
ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental
conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.
Reglamentación:
Art. 24. - A los fines
dispuestos en el art. 24 de la Ley y en relación a las actividades listadas
en los Anexos IV y V del presente, establécese la obligación de los
proponentes, sean éstos de carácter público o privado, de presentar ante la
Autoridad de Aplicación con carácter previo al inicio de cualquier actividad:
1. Un Informe Ambiental
(I.A.) o, en su caso,
2. Un Estudio de Impacto
Ambiental (E.I.A.).
En ambos documentos el
proponente formulará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y detallará
el Plan de Gestión Ambiental (PGA) que se comprometerá a llevar a cabo
durante el desarrollo del proyecto de que se trate, en todas sus etapas
incluida la de desmantelamiento si correspondiere.
Los Estudios de Impacto
Ambiental (E.I.A.), Informes Ambientales (I.A.) y, en su caso las Auditorías
Ambientales (A.A.) serán elaborados y presentados conforme se determina en
los Anexos II y III aprobados por el artículo 20 precedente y la obtención de
la respectiva licencia ambiental deberá ser exigida a los proponentes por
todos los organismos administrativos donde estos tramiten autorizaciones,
habilitaciones, licencias, visados, concesiones o permisos de cualquier
índole, como condición necesaria para otorgarlos o renovarlos a su favor sin
cuyo requisito los mismos no podrán ser emitidos bajo pena de nulidad. La
exigencia se hará por el organismo respectivo en oportunidad de calificar la
factibilidad o procedencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se
trate o, en su defecto, en la instancia administrativa que determine la
viabilidad del mismo.
Cuando un proyecto,
actividad, obra o emprendimiento comprendido en el art. 24 de la Ley o en los
Anexos IV y V del presente comenzara a ejecutarse sin la Licencia Ambiental
previa o prosiguiera en su ejecución en infracción a lo dispuesto en el
tercer párrafo de dicho artículo, procederá por parte de ésta la inmediata
suspensión de su ejecución y la substanciación de las actuaciones que regula
el Anexo VI aprobado por el artículo 20 precedente.
Asimismo, podrá disponerse
la suspensión de un emprendimiento, aún luego de aprobado el I.A., E.I.A. o
A.A. según corresponda, cuando se verificaran algunas de las circunstancias
siguientes:
a) La ocultación de datos,
su falseamiento o manipulación maliciosa dentro del I.A., E.I.A. o A. R. que
afectare o sea susceptible de afectar el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o
transgresión de las condiciones ambientales impuestas como medidas de
mitigación, atenuación o compensación en el I.A., E.I.A. o A.A. para la
ejecución del proyecto.
c) Cuando no se lleve a
cabo el proyecto, obra, actividad o emprendimiento en los términos en los que
ha sido aprobado.
El otorgamiento de una
Licencia Ambiental (L.A.) no determinará en manera alguna la
co-responsabilidad del Estado Provincial por los daños o afectaciones
ambientales que la ejecución del proyecto aprobado ocasione.
Para los casos de obras o
emprendimientos cuya ejecución hubiere dado comienzo con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente, los responsables deberán encuadrar los
mismos a los términos de la Ley y a los de esta reglamentación mediante la
presentación de una Auditoría Ambiental (A.A.), conforme se prevé en los
Anexos II y III del presente, dentro del plazo de dos (2) años a contar desde
el 1° de Enero del año 2000. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
efectuado la presentación de la A.A. respectiva se operará la automática
caducidad del permiso, licencia, habilitación o concesión que se hubiere
otorgado a favor del infractor en cualquier ámbito provincial o municipal.
Los proyectos o
emprendimientos propiciados por los distintos organismos del Estado que den
lugar a la posterior realización o establecimiento de obras o servicios
públicos, deberán contar previamente con la Licencia Ambiental al momento de
ser estos puestos a licitación, concurso o de ser de alguna manera ofertados
a terceros. Asimismo, en los casos en que lo que se licite, concurse u oferte
sea la elaboración misma del proyecto o de parte de él, la entidad estatal
deberá obligatoriamente incorporar como una de las condiciones de la
licitación, concurso u oferta de que se trate y como presupuesto para la
calificación o la adjudicación, la obligación de los postulantes de
considerar las variables ambientales mediante la evaluación detallada de los
impactos ambientales que el proyecto o emprendimiento ocasionará. La presente
disposición deberá ser obligatoriamente consignada en todo pliego de
licitación, oferta pública, listado de requisitos u otra forma de especificar
condiciones u obligaciones a los licitantes u oferentes, bajo pena de nulidad
del respectivo proceso y de aplicar las sanciones previstas en La Ley.
TITULO II
- De la Autoridad de Aplicación
Art. 25. - Será autoridad
de aplicación de esta Ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a
través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda.
Reglamentación:
Art. 25. - Competerá a la
Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que
institucionalmente le suceda el ejercicio efectivo y permanente de la función
de Autoridad de Aplicación de La Ley, y en tal carácter conocerá y resolverá
de manera exclusiva en primera instancia administrativa en todos los trámites
o procedimientos conducentes a la aplicación de La Ley.
Funciones
Art. 26. - La autoridad de
aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas
precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder
Ejecutivo le asigne:
a) Asesorar al señor
gobernador.
b) Evacuar consultas a los
otros Poderes del Estado.
c) Coordinar las
actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos
en el Artículo 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta Ley.
d) Examinar el marco
jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la presente
Ley, y proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren
menester.
e) Promover la formación
de personal especializado.
f) Presentar al Poder
Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o
cuando éste lo requiera.
g) Elaborar estrategias de
planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con
objetivos de corto, mediano y largo plazo.
h) Aprobar la Declaración
de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, prevista
en el artículo 24 de la presente Ley, y emitir la correspondiente licencia
ambiental.
i) Llevar a cabo toda la
actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas
que se dicten en consecuencia.
j) Proponer, previo
cumplimiento del inciso d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
k) Mantener un inventario
del patrimonio ambiental de la Provincia.
Reglamentación:
Art. 26. - Las funciones
del artículo 26° de La Ley serán ejercidas por la Dirección General de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que institucionalmente le
suceda.
La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con todos los organismos del Estado Provincial
con incumbencia en la materia, elevará anualmente al Poder Ejecutivo un
Informe Ambiental, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a) Estado general de los
ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio
ecológico;
b) Situación de los
recursos naturales, potencialidad productiva, grado de degradación o
contaminación y perspectivas futuras;
c) Desarrollo de los
Planes Ambientales y de los distintos programas de ejecución;
d) Evaluación crítica de
lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.
Del Comité Provincial del
Medio Ambiente
Art. 27. - La autoridad de
aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que
funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico.
Este organismo estará
integrado por un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la
Provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del
Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los
municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo,
mediante la ordenanza respectiva.
Sus dictámenes no serán
vinculantes para la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 27. - A los fines
establecidos por el art. 27 de la Ley, la Autoridad de Aplicación cursará
dentro de los 60 (sesenta) días de la entrada en vigencia del presente las
correspondientes comunicaciones a las Organizaciones no gubernamentales (ONG)
con personería jurídica reconocida por la Provincia y a los municipios
convocándoles a nominar un representante por cada una de ellas ante el Comité
Provincial del Medio Ambiente.
La asistencia técnica del
Comité Provincial del Medio Ambiente para con la Autoridad de Aplicación se
dará cuando ésta así lo disponga y dentro de las plazos que ella fije.
TITULO
III - Régimen de sanciones
Art. 28. - La autoridad de
aplicación sancionará a quienes:
1. Infrinjan o incumplan
las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.
2. Incumplan o violen las
órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley
o sus normas reglamentarias.
3. Desobedezcan o rehúsen
cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o
inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones.
Las mismas sanciones
corresponderán a quienes incurrieren en falseamiento u omisión de cualquier dato
o información que sea requerido en el marco de dichas normas.
Reglamentación:
Art. 28. - Sin
reglamentar.
Art. 29. - Establécense
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: el apercibimiento
se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de
las circunstancias y de la manera fundada, califique de leves.
b) Amonestación pública:
la amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2)
veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de
circulación en la Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del
expediente, los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento
del que hubiere surgido la infracción. Las publicaciones podrán ser
complementadas a sólo juicio de la autoridad de aplicación con comunicaciones
a organizaciones ambientales o de otra índole, públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
c) Multas: las multas
determinarán para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del
modo en que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas
de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en
los incisos b) y d) del presente.
En función de lo
establecido en el artículo 28 precedente, las multas se impondrán:
1. Por las infracciones
previstas en el inc. 1°: De $ 800 a $ 100.000.
2. Por las infracciones
previstas en el inc. 2°: De $ 500 a $ 50.000.
3. Por las infracciones
previstas en el inc. 3°: De $ 500 a $ 50.000.-
En los casos de
reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento
(50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala.
Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce
(12) meses de sancionada la anterior. Las multas deberán ser abonadas dentro
de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho plazo,
la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa
adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de
la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones
que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su
cobro por vía de apremio fiscal.
d) Suspensión temporal o
definitiva de la licencia ambiental: la suspensión definitiva o temporal de
la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por
parte del infractor y traerá aparejada de igual modo, la suspensión, cese o
caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor
del infractor, algún organismo del Estado Provincial.
Como medida complementaria
a la sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a
costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.
Reglamentación:
Art. 29. - Los fondos que
se recauden en concepto de multas, ingresarán a la cuenta de Nuevos Recursos
N° 5010000-003/3 del Banco Provincia del Neuquén, sucursal Calle Rivadavia de
la Ciudad de Neuquén, que podrán ser afectados para el sostén de las
actividades de la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de La Ley y el
resguardo y mejoramiento del medio ambiente.
La imposición de sanciones
por las infracciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 29° de
La Ley, o la violación a las condiciones impuestas en la Licencia Ambiental
determinará la automática caducidad de los certificados que se hubieren
expedido a favor del infractor.
Art. 30. - Para la imposición
y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas
precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta entre otros
factores:
1) La gravedad de la
infracción considerada en función del impacto en la salud pública y en el ecosistema
o entorno ambiental afectado.
2) Las condiciones
económicas del infractor.
3) La conducta precedente
del infractor; y
4) La reincidencia si la
hubiere.
Las sanciones serán
impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los
infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la
Reglamentación en función de lo previsto por la Ley N° 1284.
Las sanciones, en todos
los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del
infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la
autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las
tareas de remediación inmediatas y urgentes.
Reglamentación:
Art. 30. - Las sanciones
serán impuestas por la Autoridad de Aplicación previo a instruirse a los
infractores proceso conforme a las normas aprobadas en el Anexo VI del
presente.
TITULO IV
- De la participación ciudadana
Art. 31. - La autoridad de
aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la
comunidad con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el
artículo 24° de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio
de impacto ambiental.
La convocatoria deberá
hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30)
días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del
proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la
convocatoria.
El resultado de la
audiencia pública no será vinculante.
Reglamentación:
Art. 31. - Las audiencias
públicas serán convocadas en la oportunidad y bajo el procedimiento que se
aprueba en el Anexo II integrante del presente.
TITULO V
- Disposiciones varias
Art. 32. - En el ejercicio
derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:
a) Inspeccionar
establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y
documentación en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados
con los equipamientos de computación, comprobantes, etcétera.
b) Requerir de las
personas físicas y/o jurídicas información o documentación relacionada con
los procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y
metodologías a emplear en proyectos de investigación.
c) Solicitar el auxilio de
la fuerza pública y órdenes de allanamiento de la autoridad judicial para
llevar a cabo su función cuando fuere necesario.
Reglamentación:
Art. 32. - La atribución
que confiere a la Autoridad de Aplicación el artículo 32 de la Ley será
ejercida indistintamente por la Dirección General de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda o por
los Inspectores Ambientales que de ella dependan sin necesidad de
facultamiento expreso al efecto.
Art. 33. - Establécese la
obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta
Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine
la reglamentación.
Reglamentación:
Art. 33. - La Autoridad de
Aplicación queda facultada para incluir como requerimiento particular dentro
de las obligaciones de los sujetos obligados la contratación de seguros
ambientales generales o específicos en función del proyecto de que se trate,
de la evaluación practicada al I.A. o E.I.A. respectivo y del riesgo
ambiental inherente a la ejecución del proyecto.
De la Comisión Técnica
Especial
Art. 34. - El Poder
Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo
máximo de diez (10) meses:
a) Dé cumplimiento al
inciso d) del artículo 26 de la presente Ley.
b) Proyecte un Código de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el artículo 26, inciso
j).
c) Ejecute el diagnóstico
ambiental y relevamiento del patrimonio ambiental.
Reglamentación:
Art. 34. - A los fines dispuestos
en el artículo 34° de la Ley instrúyese a la Autoridad de Aplicación para que
dentro de los 90 días de publicado el presente:
1. Proponga al Poder
Ejecutivo la conformación de la Comisión Técnica Especial.
2. Elabore el programa
conducente a la ejecución de lo previsto en los incisos a), b) y c) del
artículo 34°.
3. Concrete los
requerimientos presupuestarios que demandará la ejecución de dicho programa.
Art. 35.
- Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales,
internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a estos
fines.
Reglamentación:
Art. 35.
- Sin reglamentar.
Art. 2° -
Deróganse los Decretos N° 2109/96, N° 567/97, 835/97, N° 1127/98 y N° 1132/98
y la Resolución N° 181/97 de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo
y toda norma que se oponga al presente. Manténgase la vigencia del Decreto N°
3699/97, sin perjuicio de lo cual; en los casos que corresponda, se aplicarán
las normas relativas las audiencias públicas contenidas en el Anexo II
aprobado por el artículo 20 del presente.
Art. 3° -
El presente Decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y
entrará a regir el día siguiente al de su publicación.
Art. 4° -
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras
y Servicios Públicos.
Art. 5° -
De forma.
ANEXO I
GLOSARIO
A los efectos de la
interpretación de las normas de la Ley Nº 1875 (T.O. Ley N°2267)
del presente Decreto, sus anexos y de las normas que se dicten para su
aplicación se definen los siguientes términos:
Acuífero: Formación geológica subterránea,
o grupo de formaciones, a parte de una formación, capaz de acumular y
transmitir una significativa cantidad de agua subterránea, la cual pueda
brotar, o se pueda extraer para consumo.
Acuífero confinado: Es un acuífero limitado
superior e inferiormente por estratos de permeabilidad claramente más
reducida que la del acuífero mismo.
Agua subterránea: Agua existente debajo de
la superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios vacíos
del suelo están llenos de agua. También es agua dentro de la tierra que
abastece manantiales, pozos y cursos de agua. Específicamente, agua de la
zona de saturación, donde las aberturas en el suelo y en las rocas se
encuentran llenas de agua.
Almacenamiento:: Implica la tenencia y
acumulación de residuos, productos, sustancias, etc., por un período
temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados
en otro lugar.
Ambiente: Es la totalidad de
condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una
comunidad de organismos en su hábitat.
Antrópico: Son los cambios directos o
indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.
Area de
Influencia: Es la Zona geográfica en la que se registran los impactos
ambientales directos e indirectos.
Area
Técnica: Designa a la dependencia de la Autoridad de Aplicación
responsable del seguimiento del procedimiento de Evaluación de Impactos
Ambientales, a la cual le compete recomendar fundadamente a la Autoridad de
Aplicación la aprobación o rechazo de los E.I.A. y los I.A.
Auditoría Ambiental: Es el documento
requerido para las actividades enumeradas en el Anexo IV y V del Decreto y
formulado de acuerdo a las pautas brindadas en el Anexo III del Decreto, que
refiriendo a un emprendimiento, describe el mismo, el medio donde se
desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección
del ambiente que se proponen adoptar.
Autoridad de Aplicación: Conforme a lo
dispuesto en el artículo 25º del Decreto, es la Dirección General de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le
suceda.
Conservación: Es el conjunto de
políticas y medidas de protección del ambiente que propician el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales. Es también,
protección y administración de los recursos naturales (suelo, agua, vida
silvestre,...) en forma continua, con el fin de asegurar la obtención de
óptimos beneficios sociales, económicos, culturales, y desarrollo futuro
Contaminación ambiental: Es el
agregado de materiales y de energías residuales al entorno o cuando estos,
por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una
pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y
de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias,
estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;
Contenedores: Son los recipientes
destinados a contener, almacenar y transportar materiales, bolsas con
residuos patógenos, o de otra naturaleza, para ser manipulados de algún modo.
Cuerpo receptor: Es el sitio en el
ecosistema donde tienen o pueden tener destino final residuos peligrosos ya
tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores
las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras
geológicas estables y confinadas no considerándose tales a las plantas de
tratamiento ni de disposición final.
Cuerpo receptor sujeto a saneamiento y
recuperación: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han sido
modificadas, haciéndolo inepto para la preservación y desarrollo de los
organismos, debido a la contaminación antropogenética
para el cual se ha establecido o se prevé establecer programas de saneamiento
y recuperación.
Descarga Emisión: Indica una situación
en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas
y por tanto cumpliendo con las condiciones de límites de descargas, pueden
ingresar directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características
y/o composición no implican un riesgo de contaminación.
Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.): Es la declaración unilateral efectuada por el
proponente de un proyecto sometido a los alcances de la Ley mediante la cual
manifiesta de manera explícita ante la Autoridad de Aplicación, en base a un
previo Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.) o un Informe Ambiental (I.A.)
que ha presentado ante ésta para su evaluación, la naturaleza, extensión y
demás características de las afectaciones que la ejecución de su proyecto,
obra o emprendimiento ocasionará al medio ambiente involucrado.
Degradación: Es el deterioro de los
ecosistemas y sus componentes en general; (agua, aire, suelo, flora, fauna y
el paisaje en particular), como resultado de las actividades que alteran o
destruyen el ecosistema y/o sus componentes. También es la pérdida de las
cualidades de un ecosistema que incide en la evolución natural del mismo,
provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado
de las actividades humanas.
Decreto o El Decreto: Es el Decreto
Reglamentario de la Ley 1875 (T.O. Ley 2267).
Desarrollo Sustentable: Es una
terminología bioeconómica que simboliza el
equilibrio deseable entre los procesos naturales y los económicos. Se trata
de uso de los recursos para satisfacer cada vez más las necesidades de la
población sin comprometer la preservación de esos recursos para las
generaciones futuras
Disposición final: Se entiende por
disposición final toda operación de eliminación de residuos que implique la
incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.
Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación:
1.- Depósito
permanente dentro o sobre la tierra.
2.- Inyección
profunda.
3.- Embalse
superficial.
4.- Rellenos
especialmente diseñados.
5.- Vertido en
extensión de agua dulce
6.-Depósito
permanente.
7.-Los vertidos y
emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración
y reutilización de residuos.
Disposición transitoria: Es la etapa
intermedia en la cual el residuo sólido se deposita en la vía pública, hasta
que se lo recolecta.
Ecosistema: Es el sistema biológico
resultante de la integración y la interacción de todos o de un número
limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado
sector de la biósfera.
Emprendimiento o emprendimientos: Es la
obra o acción cuya ejecución ha comenzado antes de la vigencia del Decreto
respecto de los cuales existe obligación de presentar un A.A.
Encapsulación: Técnica para aislar una
masa de residuos. Implica el completo revestimiento o instalación de una
partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de sustancias
distintas como el aditivo o ligante utilizado en la
solidificación y estabilización.
Enterramiento sanitario: Es la técnica
que consiste en colocar los residuos sólidos en una excavación, aislándolos
posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
Estaciones de transferencia: Son
aquellos sitios donde los residuos sólidos son acopiados en forma transitoria
hasta ser trasladados al lugar de tratamiento y disposición final.
Estándar de calidad ambiental: Designa al
valor numérico o enunciado narrativo que determina los límites a los vertidos
y emisiones a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en
función de los objetivos de calidad ambiental y las características
particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
Estudio de Impacto Ambiental
(E.I.A.) : Es el documento requerido para las actividades enumeradas en
el Anexo V del Decreto y formulado de acuerdo a las pautas brindadas en el
Anexo III del Decreto, que describe un proyecto, el medio donde se
desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del
ambiente que se proponen adoptar.
Estabilización biológica o
composting: Método de tratamiento de los residuos sólidos basado en el
proceso de descomposición o estabilización de la materia orgánica en forma
aeróbica o anaeróbica. Como producto del proceso, se obtiene abono orgánico o
compost.
Evaluación de Impacto Ambiental: Es el
procedimiento administrativo a cargo de la Autoridad de Aplicación que en
base a estudios técnicos y legales determina si el impacto ambiental de una
actividad o proyecto será considerado admisible a los fines de la emisión de
la Licencia Ambiental (L.A.).
Fuga, escape, derrame: Indica
situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo peligroso o
no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
Generador de residuos: Es la persona física
o jurídica que genera residuos a consecuencia de una determinada actividad.
Gestión de los residuos especiales: El
conjunto de las actividades de generación, recolección, almacenamiento,
transporte y eliminación de los mismos, incluyendo las acciones
correspondientes a su regulación, monitoreo y control, y las orientadas a la
promoción y adopción de tecnologías ambientalmente sustentables.
Impacto ambiental: Es toda modificación del
ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente,
reversible o irreversible, causada por una actividad humana en el área de
influencia del proyecto de que se trate.
Incineración: Es un proceso de oxidación
térmica a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en
presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles.
Informe Ambiental (I.A): Es el
documento requerido para las actividades enumeradas en el Anexo IV del
Decreto y formulado de acuerdo a las pautas brindadas en el Anexo III del
Decreto, que describe un proyecto, el medio donde se desarrolla, el impacto
ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se
proponen adoptar.
La Ley: Es la Ley Nº1875
(T.O. Ley 2267) o norma que la modifique.
Licencia Ambiental (L.I.): Es
el acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación que implica la
aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.) o Informe Ambiental
(I.A.), la admisión de los impactos ambientales declarados por el proponente,
y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que debe
ajustarse éste durante todas las etapas del proyecto o actividad de que se
trate.
Líquidos libres: Son los líquidos que se
separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones
ambientales de presión y temperatura.
Límite de permiso de
vertido/emisión: Valor numérico o enunciado narrativo establecido como
límite a un vertido/emisión de residuos peligrosos en su permiso de vertido,
en función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.
Lixiviados: Se refiere a cualquier
líquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado
o drenado a través de la masa de residuos. Es migración de materiales del
suelo en disolución o en suspensión coloidal, arrastrado por las aguas de
percolación.
Macroencapsulado:
Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos aglomerados
de materiales microencapsulado.
Manejo de residuos: Es el control
sistemático de la recolección, separación en el origen, almacenamiento,
transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de
residuos.
Manifiesto: Es el documento que acompaña el
traslado, tratamiento y cualquier otra operación, relacionada con residuos
especiales en todas las etapas.
Microencapsulado:
Es la encapsulación de partículas individuales.
Mitigación: Es la acción
de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por
las actividades humanas a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos
por la normativa vigente.
Monitoreo: Son las técnicas referentes
a la observación, muestreo sistémico, realización de análisis o estudio y
registro de las distintas variables consideradas en los E.I.A. o I.A. a fin
de verificar su cumplimiento.
Nivel guía de calidad ambiental: Es el
valor numérico o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores
como regla general para la protección, mantenimiento y mejora de usos
específicos del agua, aire y suelo.
Objetivo de calidad ambiental: Es el valor
numérico o enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma
específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin de
proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho
lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las
condiciones particulares del referido cuerpo receptor.
Operador de planta de tratamiento: Es la
persona responsable por la operación completa de una instalación o planta
para el tratamiento y/o disposición final de residuos.
Organismo de Contralor
Ambiental: Designa a la dependencia de la Autoridad de Aplicación cuya
función es el contralor y fiscalización de las actividades comprendidas en la
Ley, velando por su aplicación.
Organismo Legal: Designa a la
dependencia de la Autoridad de Aplicación a la cual compete intervenir a los
fines de dictaminar acerca de la correspondencia entre lo actuado en el
proceso de evaluación de impactos ambientales o en el de fiscalización
ambiental y las normas legales aplicables.
Plan de Gestión Ambiental: Es el plan
en el que se presentan organizadas, según etapas y cronología de ejecución,
las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y
rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere.
Plantas de tratamiento: Son plantas de
tratamiento aquellas donde se realiza alguna operación de eliminación de
residuos, con miras a modificar sus características físicas, la composición
química o su la actividad biológica de modo tal que se eliminen, modifiquen o
atenúen sus propiedades peligrosas, o se recupere energía y/o recursos
materiales.
Plantas de disposición final: Son los
lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos
especiales en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
Preservación: Mantenimiento del
ambiente sin uso extractivo, ni consuntivo o con utilización recreativa-
científica restringida. También es la mantención inalterable de la naturaleza
sin la intervención del hombre
Proponente o proponentes: Es la
persona física o jurídica obligada a presentar previo al inicio de sus
actividades ante la Autoridad de Aplicación un I.A., un E.I.A. por estar
comprendido en la situación prevista en el art. 24º de La Ley.
Protección: Es el conjunto de
políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o
atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención
y control de su deterioro.
Proyecto o proyectos: Es la actividad
respecto de las cuales existe obligación de presentar un I.A. o un E.I.A.
conforme al art. 24 de La Ley.
Recipientes: Elementos destinados a
contener las bolsas con residuos patógenos y no patógenos dentro de los
establecimientos asistenciales y consultorios particulares.
Recolección: Es la operación que
consiste en cargar aquellos residuos sólidos depositados en los lugares
previstos a tal fin, en los vehículos destinados a su transporte. Comprende
la recolección domiciliaria y el residuo del barrido manual y/o mecánico de
calles y veredas, de la limpieza de bocas de tormenta y canales, de la
limpieza de parques, plazas y paseos, la recolección de ramas, restos de poda
y animales muertos.
Recomposición: Es el conjunto de
acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la
rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.
Recuperación de materiales: consiste
en seleccionar y separar de los residuos sólidos en forma manual o mecánica,
todos aquellos objetos o materiales factibles de comercializarse, previo
acondicionamiento de los mismos.
Rehabilitación: Es la acción de
restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso
natural.
Relleno Sanitario: método para
disponer los residuos sólidos en tierra. Se basa en esparcir y compactar los
residuos para reducirlos a su menor volumen, recubriéndolos inmediatamente
con tierra u otro material al final de cada jornada o cuantas veces sea
necesario. Se utiliza equipo pesado para compactar y cubrir los residuos.
Requiere el mismo planeamiento preliminar y operacional que cualquier obra de
ingeniería, debiéndose ejercer los controles necesarios a efectos de evitar
el deterioro del ambiente.
Rellenos de seguridad: Instalación para
disposición final en el terreno de residuos no procesables, no reciclables,
no combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales
mantienen características de peligrosidad.
Residuo: Es todo material que cuando
por su cantidad, composición o particular naturaleza sea de difícil
integración a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales.
Residuo Especial: Es cualquier residuo,
substancia u objeto que pertenezca a alguna de las categorías enumeradas en
el Anexo III, a menos que no tenga ninguna de las características intrínsecas
descriptas en el Anexo IV, del Anexo VIII del Decreto, y , en general, todo
material o substancia que resulte objeto de desecho, volcado, vertido,
derrame o abandono susceptible de perjudicar en forma directa o indirecta, a
seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general
Residuo Sólido: Es todo objeto o sustancia
en estado sólido o semisólido, putrescible o no, exceptuando las excretas de
origen humano o animal, proveniente de las actividades humanas desarrollas en
urbes, ciudades y poblaciones en general, que se abandona o rechaza porque ha
perdido valor o utilidad para sus propietarios.
Residuos Domiciliarios: Son aquellos
que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen son generados por
actividades realizadas en viviendas o en establecimientos asimilables a
éstas.
Residuos Comerciales: Son aquellos
generados en establecimientos comerciales y mercantiles, tales como,
supermercados, depósitos, hoteles, restaurantes, confiterías, quioscos y en
general, todos aquellos que requieren para su habilitación de una licencia
comercial.
Residuos Institucionales: Son aquellos
generados en establecimientos educativos, gubernamentales, no
gubernamentales, públicos y privados, militares, carcelarios y religiosos.
Residuos Patógenos: Son aquellos
generados en hospitales, sanatorios, clínicas, laboratorios, veterinarias,
puestos sanitarios y en general todos aquellos establecimientos
asistenciales, sean públicos o privados.
Restauración: Es la acción de
reposición o restablecimiento de una situación ambiental a su estado anterior
o semejante.
Solidificación: Método de tratamiento
ideado para mejorar las características físicas y de manipuleo de un residuo.
Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un bloque
monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
Tratamiento: Cualquier método, técnica
o proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la
composición de cualquier residuo o modificar sus propiedades físicas,
químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso o hacerlo
seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final, recuperar
energía, o materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o
reducir su volumen. La dilución no está considerada tratamiento.
Tratamiento avanzado de potabilización de
agua: Se entiende por tratamiento avanzado de potabilización de agua
aquél que es capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90%) de los
constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y, en
general, constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por
encima de las normas de agua de bebida. Son tratamientos avanzados de
potabilización, entre otros, los siguientes: Carbón activado, ósmosis
inversa, ultrafiltración, electrodiálisis, intercambio iónico, evaporación
por compresión de vapor, destilación, etc.
Unidad de tratamiento: Todo
dispositivo, equipo o mecanismo individual o unitario destinado al
tratamiento de residuos, tendiente a asegurar su inocuidad.
Uso de los cuerpos receptores: Son
aquellos que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de
agua al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca,
acuicultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.
Vertido, volcado: Indica situaciones
intencionales en las cuales sustancias o residuos son puestos directamente en
contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o
al ambiente.
Zona de uso restringido: Es la porción
del cuerpo receptor contiguo al punto de vertido y/o emisión de residuos
peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones,
minimizando el impacto que produzca sobre el ambiente. La autoridad de
aplicación determinará la zona de uso restringido.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE
LOS IMPACTOS AMBIENTALES
Capítulo I
De las presentaciones
Artículo
1º) OBJETO: Las normas del presente se fundan en el artículo 24º de la
Ley y constituyen un procedimiento administrativo especial en los términos
del artículo 1º de la Ley 1284, cuyas disposiciones se consideran
supletoriamente aplicables.
Artículo
2º) PRESENTACIONES: Los I.A., E.I.A. y en su caso las A.A. y su
documentación anexa serán presentados ante la Mesa de Entradas de la
Autoridad de Aplicación siguiendo las pautas del Anexo III del Decreto, sin
perjuicio de las que en particular determine la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos,
deberá acompañarse a la respectiva solicitud la constancia expedida por el
organismo administrativo correspondiente que certifique la calificación a que
refiere el artículo 24, párrafo 2º del Decreto.
En su caso, deberá
acompañarse copia certificada de la resolución respectiva del Organismo Provincial
de Tierras Fiscales.
La presentación se
hará por triplicado, debiendo además acompañarse una (1) copia en disquete u
otro soporte magnético
En todos los casos la
información gráfica deberá estar georeferenciada en
coordenadas Gauss Krüger, sistema Inchauspe 69.
Artículo
3º) DOMICILIO ESPECIAL: En la presentación el proponente deberá
consignar un domicilio especial en el radio urbano de la Ciudad de Neuquén
donde serán practicadas y válidas todas las notificaciones que deban
cursársele. La omisión en consignar este domicilio o la falta de comunicación
de su cambio, determinará que todas las providencias o disposiciones
inherentes al trámite se consideren automáticamente notificadas en la sede de
la Autoridad de Aplicación, bastando para ello la mera constancia en el
expediente.
Artículo
4º) CONFIDENCIALIDAD: Al efectuar la presentación, el proponente deberá
enumerar la información que desee proteger en el marco de la confidencialidad
del secreto industrial. Si esta indicación se omitiere o se brindare a
posteriori de la primera presentación, la información será pública en los
términos de la Ley 1284 y no asistirá obligación alguna hacia la Autoridad de
Aplicación a su resguardo. Para que proceda la disposición de reserva, los
antecedentes o documentación a reservar se acompañarán en un anexo especial.
Artículo
5º) PRESENTACIONES DE MERO TRÁMITE: Los presentaciones subsiguientes a
las iniciales, que impliquen peticiones de mero trámite, como así también
aquellas actuaciones en que se conteste o notifique un traslado o vista
podrán remitirse por vía postal, por fax o correo electrónico. Estas
actuaciones serán admisibles en tanto guarden en lo esencial la forma de las
presentaciones e individualicen el expediente al cual deberá imputárselas.
En estos casos, recepcionados que fueren, los escritos deberán ser
presentados de inmediato por quien los recibiere, ante Mesa de Entradas a los
fines de la imposición del respectivo cargo de recepción e incorporación al
expediente de destino, constituyendo falta grave toda omisión o retardo
injustificado del agente receptor en tanto ello implique perjuicio para el peticionante. En caso de duda o discrepancia respecto de
la fecha de recepción del escrito, se estará exclusivamente a la constancia
del cargo de Mesa de Entradas y no constando ésta se tendrá al escrito como
no recibido.
Artículo
6º) EXAMEN FORMAL: La Autoridad de Aplicación previo a todo trámite y en
un plazo no mayor de tres (3) días examinará el cumplimiento de los
requisitos formales de las presentaciones y si existieren omisiones intimará
al proponente a subsanarlas en un plazo no superior a los tres (3) días.
Artículo 7º) PLAZOS.SUSPENSIÓN: El cómputo de los plazos impuestos a
la Autoridad de Aplicación para resolver las peticiones que efectúen los
proponentes quedarán automáticamente suspendido mientras no estén cumplidos
por estos la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas requeridas no
pudiéndose proseguir con el trámite reanudándose el día hábil siguiente al de
cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Artículo
8º) CARGA PROCESAL: Asistirá a los proponentes o a su apoderados la
carga de examinar rutinariamente las actuaciones y de dar cumplimiento a las
obligaciones que se le impongan las que siempre se entenderán impuestas bajo
apercibimiento de tenerlos por desistidos del trámite.
Artículo
9º) NOTIFICACIONES: Las notificaciones mediante cédula, en tanto y en
cuanto refieran a cuestiones de mero trámite, y manifieste expresamente el
proponente su aceptación a ser notificado de tal manera, podrán ser
válidamente practicadas mediante envío de las mismas por fax o por correo
electrónico, lo que se hará bajo debida constancia en el expediente del día y
hora de expedición.
Capítulo II
De la evaluación
Artículo
10º) TRAMITE. PUBLICIDAD: Efectuada la
presentación en forma, dentro de los tres (3) días, la Autoridad de
Aplicación dispondrá la remisión de las actuaciones al Area
Técnica, la que dentro de los quince (15) días si se tratara de un I.A. y
veinte (20) días si se tratara de un E.I.A., deberá:
Formular las
observaciones a que el informe y documentación presentada de lugar.
Proponer las
diligencias de constatación a realizar y oportunidad de las mismas,
presupuestando el costo y día y hora de realización de las diligencias que
estime deban realizarse.
Dictaminar si procede
dar intervención en el proceso de evaluación a otros organismos del Estado Provincial
o de los municipios.
Determinar los plazos
en que el proponente deberá cumplir con las medidas, obligaciones o
diligencias impuestas.
Dictaminar, en los
casos de I.A., si se dan las condiciones para convocar a audiencia pública.
Artículo 11º) PARTICIPACION DE OTROS ORGANISMOS: Cuando el Area Técnica dictaminara que procede dar intervención en
el proceso de evaluación a otros organismos del Estado Provincial o de los
municipios la Autoridad de Aplicación solicitará al organismo respectivo
dentro de un plazo de cinco (5) días, la nominación de personal
especializado. Dicho personal intervendrá como representante técnico de su
organismo en el proceso regulado por el presente, pudiendo expresar en tal
carácter todas las opiniones o reservas que dicho proceso le merezca.
Artículo
12°) EDICTOS INFORMATIVOS: La publicación de edictos informativos solo
procederá para los I.A. y cuando la Autoridad de aplicación no dispusiere en
función de las particularidades e incidencia social del proyecto de que se
trate la convocatoria a audiencia pública.
La carátula completa
del expediente administrativo respectivo.
Lugar de ejecución
del proyecto.
Identificación completa
del proponente del proyecto.
Una descripción de
las características salientes del proyecto, del impacto ambiental previsto y
de las acciones propuestas para su mitigación
La invitación a
quienes así lo deseen para que hagan llegar sus
observaciones y comentarios a la Autoridad de Aplicación dentro de los veinte
(20) días a contar desde el siguiente al de la última publicación que se
efectuare.
La dirección, números
telefónicos, número de fax, y dirección de correo electrónico de la Autoridad
de Aplicación.
Horario de consultas
de las actuaciones.
Los ejemplares de los
edictos a publicar serán presentados previo a su publicación por el
proponente ante la Autoridad de Aplicación para que esta examine si su
contenido se ajusta a los requerimientos precedentes y apruebe el tenor
respectivo. La violación a esta disposición determinará la nulidad de las
publicaciones que se efectúen.
Artículo
13º) AUDIENCIA PUBLICA: La audiencia pública será convocada por la
Autoridad de Aplicación por simple providencia, estableciendo el día, hora y
lugar de su celebración y citando a la población involucrada en el área de
influencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se trate y a los
interesados en general a asistir y a expresarse sobre el mismo. La
convocatoria determinará, además, las pautas bajo las cuales se realizará la
audiencia y dispondrá la comparecencia obligatoria a la misma del proponente
o de persona o personas con facultades suficientes para deliberar a nombre
del mismo y brindar todas las explicaciones técnicas y legales que al
emprendimiento, obra o proyecto corresponda.
Las ponencias y
observaciones de los participantes de la Audiencia no serán sometidas a
votación, pero se labrará acta que se agregará al expediente para su
consideración en el proceso de evaluación en los términos y alcances del
último párrafo del artículo 31 de La Ley.
Los edictos
consignarán como mínimo:
La carátula completa
del expediente administrativo respectivo.
Una transcripción de
la parte pertinente de la providencia que convoque a la audiencia.
Identificación completa
del proponente del proyecto.
Identificación precisa
del lugar de ejecución del proyecto.
Una descripción
detallada de las características salientes del proyecto, del impacto
ambiental previsto y de las acciones propuestas para su mitigación.
La dirección, números
telefónicos, número de fax, y dirección de correo electrónico de la Autoridad
de Aplicación.
El carácter no
vinculante para la Autoridad de Aplicación de los resultados de la audiencia.
Horario de consultas
de las actuaciones.
Los ejemplares de los
edictos a publicar serán presentados previo a su publicación por el
proponente ante la Autoridad de Aplicación para que esta examine si su
contenido se ajusta a los requerimientos precedentes y apruebe el tenor
respectivo. La violación a esta disposición determinará la nulidad de las
publicaciones que se efectúen.
Artículo
14º) FACULTADES: En el curso del proceso de evaluación de los I.A. e
E.I.A. o aún después de emitida la Licencia Ambiental, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir al proponente cuantas veces sea necesario
información adicional; disponer y realizar cuantas diligencias o inspecciones
estimare necesarias o convenientes para su evaluación, pudiendo también
formular todas las observaciones que al caso correspondan.
Artículo
15°) DEBER DE COLABORACIÓN: Todas las dependencias de la Administración
Pública Provincial, centralizadas o descentralizadas, están obligadas bajo
pena de incurrir en falta grave en el funcionario o empleado responsable, a
prestar a la Autoridad de Aplicación toda la colaboración que requiera para
dar cumplimiento a los objetivos del trámite regulado por el presente, en los
plazos que determine, salvo impedimento debidamente fundado expresado
oportunamente y por escrito. Las comunicaciones entre organismos se harán
mediante requisitorias escritas que deberán transcribir este artículo.
Artículo 16º) DICTAMENES FINALES: Cumplidos que fueren los trámites
establecidos precedentemente, las actuaciones pasarán, sucesivamente y por
diez (10) días a cada una, al Area Técnica y al Area Legal de la Autoridad de Aplicación las que
dictaminarán si en base a lo actuado procede o no la emisión de la Licencia
Ambiental y si procede exigir la contratación de un seguro ambiental al
beneficiario de la Licencia Ambiental.
Capítulo III
De la licencia
ambiental
Artículo
17º) RESOLUCION: Producidos los dictámenes dispuestos en el artículo
anterior la Autoridad de Aplicación dictará mediante disposición la Licencia
Ambiental (L.A.) imponiendo al proponente licenciado las obligaciones que
deba cumplir o, en su caso, la denegará disponiendo el archivo de las
actuaciones. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación en el
Boletín Oficial o en un diario de circulación regional de un extracto de la
disposición.
Notificada que fuere
la disposición que otorga la Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicación
dispondrá el pase de las actuaciones al Organismo de Contralor Ambiental a
los fines de tomar nota de lo resuelto y ejecutar las operaciones de
monitoreo que le correspondan.
Artículo
18º) CARÁCTER DE LA LICENCIA AMBIENTAL: La Licencia Ambiental, en todos
los casos será considerada un acto administrativo otorgado a título precario
y revocable en los términos de los artículos 83, 85 y ctes. de la Ley Nº1284.
Capítulo IV
De la modificación o
cese del proyecto. Del impacto ambiental no previsto
Artículo
19°) DESISTIMIENTO: Todo proponente que desista de ejecutar una obra o
realizar un proyecto deberá comunicar dicho desistimiento de inmediato en
forma escrita a la Autoridad de Aplicación, ya sea durante el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, previo al otorgamiento de la Licencia
Ambiental o si la misma ya hubiere sido otorgada. En este último caso,
deberán adoptarse las medidas que determine la Autoridad de Aplicación, a
efecto de que no se produzcan alteraciones perjudiciales al ambiente.
Artículo
20°) CAMBIOS O MODIFICACIONES: En caso de presentarse cambios o
modificaciones significativas en el proyecto o en la razón social del
proponente, con anterioridad al otorgamiento de la Licencia Ambiental el
proponente deberá comunicarlo por escrito de inmediato a la Autoridad de
Aplicación quien determinará si procede o no la remisión de información
adicional a la presentada.
Artículo
21°) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En caso de que, una vez otorgada la
Licencia Ambiental, por caso fortuito o fuerza mayor llegaren a suscitarse
impactos ambientales no previstos originalmente en los I.A. o E.I.A. la
Autoridad de Aplicación podrá en cualquier tiempo requerir la presentación de
la información adicional que fuere necesaria para evaluar el impacto
ambiental suscitado, o de una A.A., según procediere.
La Autoridad de
Aplicación podrá revalidar la autorización otorgada, modificarla, suspenderla
o revocarla, en caso de riesgo ambiental o de producirse perjuicios
irreversibles el medio ambiente.
Capítulo V
Del certificado de
calidad ambiental
Artículo
22º) REQUISITOS: El Certificado de Calidad Ambiental será emitido por la
Autoridad de Aplicación a petición de los proponentes que hubieren obtenido
la Licencia Ambiental, previa presentación por parte de éstos de una
declaración jurada en la que conste que a la fecha de su presentación:
Que el solicitante
encuadra sus actividades en los términos de La Ley, su Reglamentación y las
normas dictadas en su consecuencia no encontrándose en retardo o mora con
ninguna de las obligaciones que impone dicha normativa ni pendiente del
cumplimiento de ninguna sanción.
Que el solicitante se
encuentra en pleno y total cumplimiento de las exigencias contenidas en la
Licencia Ambiental.
Artículo
23º) VIGENCIA: El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de
su otorgamiento, una validez máxima de dos (2) años. Para su renovación
deberá presentarse una nueva declaración jurada en los términos previstos en
el artículo anterior.
ANEXO III
FORMULARIOS – GUIA PARA LAS
PRESENTACIONES
I. SOLICITUDES
EXPTE.:
OBJETO: Presenta
I.A./E.I.A./A.A.
A la:
Autoridad de Aplicación
de la Ley Provincial Nº1875 (T.O. Ley 2267) S/D.
El que
suscribe....(Proponente o su apoderado).....D.N.I............en su carácter
de (titular o representante) de (la firma o establecimiento), con domicilio
(real o legal según se trate de personas físicas o jurídicas) y
constituyéndolo a los efectos legales en (domicilio especial en el radio
urbano de la Ciudad de Neuquén), ante esta Autoridad de Aplicación se
presenta y manifiesta:
Que la documentación
que conforma dicho I.A. /E.I.A /A.A. ha sido elaborada por... (El consultor o
profesional inscripto que rubrica el informe o estudio).... con domicilio en ................... (demás datos que no consten en el
informe o estudio) y consta de las siguientes partes:
Anexo....... (Título
y número de fojas)
Anexo........ (Titulo y número de fojas)
Que solicita a esa
Autoridad de Aplicación le de trámite a la presente
solicitud emitiéndose en su oportunidad la correspondiente licencia
ambiental.
Que presto mi
conformidad para ser notificado conforme lo autoriza el art. 9° del Anexo V
del Decreto Reglamentario.
Salúdale atentamente.
(Firma y sello)
II. INFORMES
AMBIENTALES
(I.A.)
I. DATOS GENERALES
Nombre completo o
denominación y demás datos de identidad de la persona física o jurídica u
organismo estatal solicitante.
Constancia de
inscripción de la Sociedad o Asociación en el organismo correspondiente de
personería jurídica.
Copia certificada de
los estatutos sociales y de la última acta de designación de autoridades.
Domicilio real y
legal y el especial a los fines de las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.
Actividad principal
del proponente.
Nombre completo del
responsable del proyecto, del Informe Ambiental y/o del proyecto de
ingeniería.
II. RESUMEN EJECUTIVO
Resumen que permita
la clara identificación del proyecto y de los problemas involucrados.
III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION GENERAL DEL PROYECTO
Nombre del proyecto.
Descripción general
del proyecto, para todas las etapas de ejecución (proyecto, construcción,
operación, y desmantelamiento cuando correspondiera).
Localización física
del proyecto y situación legal del predio incluyendo dimensiones mapas y
planos.
Determinación del
área de afectación directa e indirecta del proyecto
Descripción de las
tecnologías a utilizar
Recursos naturales
demandados. Tipo y cuantificación.
Obras o servicios de
apoyo que serán demandados
Tipo y volumen de
residuos y emisiones, tratamiento y disposición final.
Requerimientos de
mano de obra.
Vida útil del
proyecto.
Cronograma de trabajo
y plan de inversión.
IV. DESCRIPCIÓN DEL
MEDIO NATURAL Y SOCIOECONÓMICO
Descripción cualicuantitativa del área de afectación directa e
indirecta del proyecto y de los elementos ambientales susceptibles de ser
alterados.
V. IDENTIFICACIÓN DE
IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES
Descripción de los
impactos y efectos ambientales previsibles, medidas
de mitigación y de corrección de impactos negativos. Beneficios económicos,
sociales y culturales a obtener.
VI. DECLARACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
(D.I.A.)
En esta sección el
proponente deberá declarar de manera explícita, detallada y razonada en
función del I.A., los impactos y efectos ambientales que la ejecución de su
proyecto o acción ocacionará al medio ambiente
involucrado.
VII. PLAN DE GESTIÓN
AMBIENTAL
En esta sección el
proponente expondrá las medidas y acciones de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración, recomposición del medio alterado, etc. del
impacto ambiental que la obra o emprendimiento provocará, según etapas,
cronograma y responsables de su ejecución.
VIII. Referencias
Se enunciará la
legislación ambiental y de los recursos naturales (municipal, provincial y
nacional) vigente en el área de afectación del proyecto y el modo en que el
mismo cumplirá con sus exigencias.
Deberán citarse las
fuentes de información y la bibliografía utilizada para la elaboración del
Informe Ambiental.
El proponente
adoptará la metodología que crea más conveniente para la elaboración del
Informe Ambiental siempre que permita tener en cuenta y estudiar, como
mínimo, los aspectos señalados anteriormente.
III. ESTUDIOS DE
IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A.)
I. DATOS GENERALES
Nombre completo o
denominación y demás datos de identidad de la persona física o jurídica u organismo
estatal solicitante.
Constancia de
inscripción de la Sociedad o Asociación en el organismo correspondiente de
personería jurídica.
Copia certificada de
los estatutos sociales y de la última acta de designación de autoridades.
Actividad principal
del proponente.
Nombre completo del
responsable del proyecto, del Estudio de Impacto Ambiental y/o del proyecto
de ingeniería.
II. RESUMEN
EJECUTIVO
Resumen que permita
la clara identificación del proyecto y de los problemas involucrados
III. UBICACIÓN Y
DESCRIPCION DEL PROYECTO
En esta sección se
solicita información del proyecto, con la finalidad de lograr una descripción
pormenorizada de la misma para cada etapa, con el objetivo de obtener los
elementos necesarios para la evaluación del impacto (positivo o negativo) que
producirá.
Nombre del proyecto.
Objetivos y justificación.
Localización física
del proyecto y situación legal del predio, incluyendo dimensiones mapas y
planos.
Descripción
pormenorizada del proyecto, obra u acción, para todas las etapas de ejecución
(proyecto, construcción, operación, y desmantelamiento cuando
correspondiera).
Descripción de las
tecnologías a utilizar.
Descripción de las
alternativas del proyecto y motivos para su desestimación.
Identificación de los
predios colindantes y actividades que se desarrollan o proyectadas para
ellos.
Determinación del
área de afectación directa e indirecta del proyecto.
Recursos naturales
demandados. Tipo y cuantificación.
Obras y/o servicios
de apoyo que serán demandados
Tipo y volumen de
residuos, contaminantes, emisiones y vertidos., Tratamiento y disposición
final.
Cronograma de
trabajos y plan de inversión para cada una de las etapas detalladas.
Proyectos asociados.
Explicar si en el desarrollo de la obra o actividad se requerirá de otros
proyectos.
Políticas de
crecimiento a futuro. Explicar en forma general la estrategia a seguir por la
empresa indicando ampliaciones, futuras obras o actividades que pretenderán
desarrollarse en la zona.
Requerimientos de
mano de obra, para cada etapa
En los casos que
correspondiera materias primas demandadas y productos y subproductos
producidos.
IV. DESCRIPCIÓN Y
ANÁLISIS del medio natural y socioeconómico
En esta sección se
deberá describir el medio, resaltando aquellos aspectos que se consideren
particularmente importantes por el grado de afectación que provocaría el desarrollo
del proyecto. Se adjuntarán fotografías y demás elementos que muestren el
área del proyecto y su zona circundante y los planos y mapas
correspondientes.
Componentes
biofísicos
Climatología
Geomorfología,
geología y suelos
Hidrología
Rasgos biológicos;
vegetación y fauna
Ecosistemas y
paisajes.
Componentes
socioeconómicos.
Población
Servicios e
infraestructura
Actividades
económicas
Usos del suelo
Componentes
culturales
Interacciones
existentes entre los distintos componentes del medio
V. IDENTIFICACIÓN DE
IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES
Identificación y
descripción de los impactos ambientales positivos y negativos y análisis de
los efectos esperados sobre el medio ambiente y en cada uno de sus
componentes para todas las etapas del proyecto, obra u acción Se deberá
indicar en cada caso su magnitud aspectos cualitativos y oportunidad
detallándolos separadamente cuando sean varios los efectos.
Interrelación con
otros proyectos, identificando los posibles impactos acumulativos y
sinérgicos.
Descripción de las
preocupaciones comunitarias relacionadas con el proyecto y modo de atender a
las mismas
Para aquellos
proyectos o emprendimientos que por sus características o localización puedan
involucrar riesgos ambientales extraordinarios por razones naturales o
antrópicas, se deberá presentar un Anexo de Análisis de Riesgo Ambiental en
el cual se evalúen los mismos y se elaboren los respectivos planes de
contingencia.
VI. Declaración de
Impacto Ambiental (d.i.a.)
En esta sección el
proponente deberá declarar de manera explícita, detallada y razonada en
función del E.I A., los impactos y efectos
ambientales que la ejecución de su proyecto o acción ocasionará al medio
ambiente involucrado
VII. Plan de gestion ambiental
El proponente deberá
exponer las acciones y medios proyectados de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración, recomposición del medio alterado, etc. del
impacto ambiental que la obra o emprendimiento provocará, según etapas,
cronograma de ejecución y responsables de su ejecución. Se detallarán los
controles y monitoreos previstos, sus costos
financieros y los efectos ambientales negativos que no pueden ser evitados.
VIII. Referencias
Se detallará la
legislación ambiental y de los recursos naturales (municipal, provincial y
nacional) vigente en el área de afectación del proyecto y el modo en que el
mismo cumplirá con sus exigencias.
El proponente
adoptará la metodología que crea más conveniente para la elaboración del
estudio de impacto ambiental siempre que permita tener en cuenta y estudiar,
como mínimo, los aspectos señalados anteriormente.
Si el proyecto o
emprendimiento ha realizarse en jurisdicciones
nacionales o municipales tuviere impactos ambientales extraterritoriales,
requerirá de la Licencia Ambiental provincial.
Los proyectos o
emprendimientos que se realicen en jurisdicción provincial , y que hayan
solicitado financiamiento a organismos nacionales o internacionales que
tengan requisitos establecidos para la realización de estudios de impacto
ambiental, los mismos deberán compatibilizarse con el presente ya que es esta
autoridad provincial la que otorgará la Licencia Ambiental.
IV. AUDITORIAS
AMBIENTALES PARA EMPRENDIMIENTOS EN EJECUCIÓN U OPERACIÓN
i. DATOS GENERALES
Nombre completo o
denominación y demás datos de identidad de la persona física o jurídica u
organismo estatal solicitante.
Constancia de
inscripción de la Sociedad o Asociación en el organismo correspondiente de
personería jurídica.
Copia certificada de
los estatutos sociales y de la última acta de designación de autoridades.
Domicilio real y
legal y el especial a los fines de las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.
Actividad principal
del proponente.
Nombre completo del
responsable de la Auditoría Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.
II. RESUMEN EJECUTIVO
Resumen que permita
la clara identificación de la obra y de los problemas involucrados.
III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE OBRA O EMPRENDIMIENTO
En esta sección se
solicita información de la obra o emprendimiento, con la finalidad de lograr
una descripción pormenorizada de la misma, con el objetivo de obtener los
elementos necesarios para la evaluación de los impactos producidos y posibles.
Nombre de la obra u
acción.
Objetivos y
justificación.
Localización física
de la obra y situación legal del predio, incluyendo dimensiones mapas y planos.
Descripción
pormenorizada de la obra u acción, de todas sus etapas (construcción,
operación, y desmantelamiento cuando correspondiera).
Descripción de las
tecnologías utilizadas y a utilizar.
Determinación del
área de afectación directa e indirecta de la obra u acción
Recursos naturales
demandados. Tipo y cuantificación.
Obras y/o servicios
utilizados y demandados
Tipo y volumen de
residuos, contaminantes, emisiones y vertidos., Tratamiento y disposición
final.
Proyectos asociados.
Políticas de
crecimiento a futuro. Explicar en forma general la estrategia a seguir por la
empresa indicando ampliaciones, futuras obras o actividades que pretenderán
desarrollarse en la zona.
Mano de obra empleada
En los casos que
correspondiera, materias primas demandadas y productos y subproductos
producidos.
IV. DESCRIPCIÓN Y
ANÁLISIS del medio natural y socioeconómico
En esta sección se
deberá describir el medio resaltando aquellos aspectos que se consideren
particularmente importantes por el grado de afectación que provoca el
desarrollo y funcionamiento de la obra o emprendimiento. Se adjuntarán
fotografías y demás elementos que muestren el área de afectación de la obra u
acción y su zona circundante y los planos y mapas correspondientes.
Componentes
biofísicos
Climatología
Geomorfología,
geología y suelos
Hidrología
Rasgos biológicos;
vegetación y fauna
Ecosistemas y
paisajes.
Componentes
socioeconómicos.
Población
Servicios e
infraestructura
Actividades
económicas
Usos del suelo
Componentes
culturales
Interacciones
existentes entre los distintos componentes del medio
V. IDENTIFICACIÓN DE
IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES
Identificación y
descripción de los impactos ambientales positivos y negativos y análisis de
los efectos producidos sobre el medio ambiente y en cada uno de sus
componentes. Se deberá indicar en cada caso su magnitud, y sus aspectos cualicuantitativos.
Interrelación con
otros proyectos identificando los impactos acumulativos y sinérgicos.
Detalle de los
impactos negativos de largo alcance geográfico, a nivel provincial, nacional
e internacional.
Descripción de las
preocupaciones comunitarias relacionadas con la obra u acción y modo de
atender a las mismas
Para aquellas obras u
acciones que por sus características o localización puedan involucrar riesgos
ambientales extraordinarios por razones naturales o antrópicas, se deberá
presentar un Anexo de Análisis de Riesgo Ambiental en el cual se evalúen los
mismos y se elaboren los respectivos planes de contingencia.
VI. declaracion de impacto ambiental (d.i.a.)
En esta sección el
proponente deberá declarar de manera explícita, detallada y razonada en
función de la Auditoría Ambiental, los impactos y efectos ambientales que la
ejecución u funcionamiento de la obra o emprendimiento ocasiona al medio
ambiente involucrado
VII. Plan de gestion ambiental
El proponente deberá
exponer las acciones y medios proyectados de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración, recomposición del medio alterado, etc. del
impacto ambiental que la obra o emprendimiento provoca, según etapas,
cronograma y responsables de su ejecución. Se detallarán los controles y monitoreos previstos, sus costos financieros y los
efectos ambientales negativos que no pueden ser evitados.
VIII. Referencias
Se detallará la
legislación ambiental y de los recursos naturales (municipal, provincial y
nacional) vigente en el área de afectación del proyecto y el modo en que el
mismo cumplirá con sus exigencias.
El proponente
adoptará la metodología que crea más conveniente para la elaboración de la
Auditoría Ambiental siempre que permita tener en cuenta y estudiar, como
mínimo, los aspectos señalados anteriormente.
Si la obra o
emprendimiento ubicada en jurisdicción nacional o municipal tuviere impactos
ambientales extraterritoriales, requerirá de la Licencia Ambiental
provincial.
Las obras o emprendimientos
en ejecución realizadas en jurisdicción provincial, y que hayan solicitado
financiamiento a organismos nacionales o internacionales deberán realizar la
presente Auditoría Ambiental a los fines de obtener la Licencia Ambiental.
V. FORMULARIOS DE
TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS
Para establecimientos
generadores:
1) TARJETA DE
CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B
A) Nº DE
INSCRIPTO:
Generación:
Fecha:
Lugar:
Expedición:
Hora:
Fecha:
Cantidad de Residuos
(Kg.):
(Firma y aclaración
del responsable)
Los datos
correspondientes a la Generación del residuo serán complementados en el
momento de proceder al precintado de la bolsa.
Los datos referentes
a la Expedición se completarán cuando se proceda al retiro de los residuos
del establecimiento.
B) Para
Consultorios particulares
2.- PLANILLAS DE
CONTROL DE RESIDUOS
A) Para el uso
del establecimiento generador
B) Para uso del
Centro de Tratamiento Final
C) Para uso de
los centros de despacho
VI. FORMULARIOS DE
INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS DE GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENOS
Registro de Generadores
de Residuos Patógenos:
1. De los
establecimientos asistenciales.
A) Nota de
presentación indicado:
Denominación de la
firma o razón social
Domicilio real del
establecimiento asistencial
Domicilio legal
Nombre y apellido del
director o responsable
Nombre y apellido del
representante legal.
B) Memoria
descriptiva:
B-1.) Generación.
Número de Expediente
del trámite de habilitación sanitaria.
Nombre y apellido
del/los representantes del manipuleo de residuos.
Servicios que
producen residuos patógenos, de acuerdo con la clasificación del presente.
Servicios que
producen residuos no patógenos, de acuerdo con la clasificación del presente.
Cantidad promedio de residuos
patógenos y no patógenos generados por día.
B-2.) Tratamiento
propuesto
B-2.1. Si el sistema
de tratamiento propuesto fuere propio:
Características
técnicas del sistema (dimensiones, combustible utilizado, conducto de
evacuación de gases, materiales constructivos, características de los
quemadores si correspondiere, dispositivo de seguridad).
Cantidad de residuos
incinerados por día.
Croquis de ubicación
de la unidad de tratamiento dentro del establecimiento.
B-2.2. Si el
sistema fuere contratado: además de los dos primeros del subitem
anterior:
Denominación del
establecimiento de tratamiento final de residuos patógenos.
Domicilio y localidad
Número de Registro
ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, si correspondiere.
Copia autenticada
ante Escribano Publico Nacional de los contratos celebrados para el
tratamiento.
2. Declaración
Jurada a presentar por los generadores, Personas Físicas:
Nombre y apellido del
profesional
Profesión o
especialidad.
Número de matrícula o
habilitación correspondiente.
Domicilio y
localidad.
Tipo de residuo que
genera y cantidad diaria aproximada.
Método propuesto para
el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que lo
acreedite)
ANEXO IV
LISTADO NO TAXATIVO DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE LA PRESENTACION DE UN INFORME AMBIENTAL (I.A.)
Agricultura,
ganadería, pesca e instalaciones complementarias:
Proyectos de regadío
rural de menos de 100 has.
Reintroducción de
especies nativas silvestres, en el caso que el organismo administrativo
responsable conjuntamente con la autoridad de aplicación así lo determinen.
Actividades de
piscicultura y acuicultura.
Desmontes de
coberturas vegetales de espacios naturales en áreas de hasta 5 has.
Campañas de
aplicación de pesticidas y fertilizantes.
Zoológicos, jardines
botánicos.
Establecimientos de zoocría.
Explotaciones
avícolas.
Explotaciones intensivas
de ganado vacuno y porcino.
Explotaciones de
ganado ovino y caprino.
Industrias Extractivas:
Instalaciones
destinadas al aprovechamiento de energía geotérmica.
Fabricación de
Vidrio.
Industria Química:
Tratamiento y
fabricación de productos intermedios de la química.Almacenamiento
y transporte de pesticidas y otros productos tóxicos o peligrosos.
Industria de
Productos Alimenticios:
Fábricas de cuerpos
grasos vegetales y animales.
Fábricas de conservas
de productos vegetales y animales.
Fábricas de productos
lácteos.
Industria de la
cerveza y de la malta.
Fábricas de caramelos
y de jarabes.
Industrias para la
producción de féculas.
Industrias para la
producción de harina y aceite de pescado.
Mataderos y
frigoríficos.
Empaque de frutas y
verduras
Ahumaderos de carnes
y pescados.
Industrias
fermentativas.
Fábrica de jugos.
Secaderos de frutas y
verduras.
Fábricas de
chocolates y dulces.
Proyectos de
Infraestructura:
Ordenación de zonas
industriales urbanas, planes parciales de desarrollo urbano, planes integrales
o sectoriales de desarrollo, como así también las respectivas actualizaciones
y modificaciones de los instrumentos de planificación mencionadas.
Teleféricos,
aerosillas y similares.
Instalaciones
complementarias para distintos medios de transporte.
Instalaciones de
tratamiento de agua.
Otros proyectos:
Perforaciones, obras,
instalaciones, acciones o campañas que pudiesen afectar cursos o cuerpos de
agua, tanto superficiales como subterráneos.
Actividades
deportivas, recreacionales y comerciales en embalses que incluyen entre sus
usos reales o potenciales la provisión de agua potable.
Planes oficiales y
privados de viviendas, de más de veinticinco unidades.
Complejos edilicios
de menos de 3 has.
Campings y
balnearios.
Cementerios convencionales
y cementerios parques.
Pistas de carreras
(de automóviles, bicicletas, cartings, motos,
caballos, perros, etc.). Desarmaderos y depósitos de
chatarra.
Instalación y
transporte de equipos e instrumentos que utilizan materiales radiactivos,
cualquiera sea su tipo, finalidad y potencia.
Colocación de
carteles en el área anexa a rutas nacionales o provinciales.
Pistas de esquí
alpino y nórdico.
Demarcación de
senderos de uso turístico (pedestres, vehículares,
ecuestres, etc.).
Explotación comercial
de actividades náuticas motorizadas.
Construcciones de
hasta 200 metros cuadrados cubiertos en áreas naturales protegidas.
Actividad hidrocaburífera
Pozos de desarrollo.
Pozos exploratorios
que se encuentren dentro de un área de desarrollo.
Todo tipo de
instalaciones (baterías, oleoductos y gasoductos de interconexión, pozos de
inyección, pozos de extracción, etc.).
Sísmicas que se
realicen dentro de áreas de desarrollo que cuenten con E.I.A. aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
Infraestructura
caminera que no esté asociada directamente con los proyectos arriba
mencionados.
ANEXO V
LISTADO NO TAXATIVO DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA PRESENTACION DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
Gasoductos y
oleoductos troncales y todos aquellos que requieran concesión de transporte.
Gasoductos para
distribución domiciliaria.
Centrales térmicas y
otras instalaciones de combustión.
Centrales
nucleoeléctricas de potencia y/o experimentales e instalaciones para la
producción, enriquecimiento o reprocesamiento de combustible nuclear. Fabricación
de materiales radiactivos.
Recolección,
almacenamiento temporario o definitivo, tratamiento, transporte y/o
eliminación de residuos radiactivos como así también las instalaciones
necesarias a esos fines.
Extracción y fabricación
de elementos de amianto.
Fabricación de
cemento, yesos y cales.
Complejos químicos y
petroquímicos.
Autopistas,
ferrocarriles, aeropuertos, terminales de transporte automotor y caminos en
áreas ecológicas críticas.
Instalaciones para
eliminación de residuos tóxicos y peligrosos cualquiera sea el sistema a
emplear.
Localización de parques
y complejos industriales.
Fabricas integradas
de primera fusión de hierro colado y del acero.
Planes generales
urbanos, rurales y/o regionales de ordenamiento territorial. Planes directores.
Proyectos
hidroeléctricos.
Fabricación de fibras
minerales artificiales.
Conducción y
tratamiento de efluentes pluviales y cloacales urbanos e industriales.
Diques y otras
instalaciones destinadas a retener o almacenar agua.
Planta de
tratamiento, recuperación y disposición temporal o final de residuos sólidos.
Tendido de líneas de
transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Embalses de más de
100 has.
Canalización,
regulación y otros trasvasamientos de cuencas
hídricas, acueductos, saneamiento hídrico.
Proyectos de regadío
para más de 100 has.
Complejos edilicios
de más de 3 has.
Exploración,
extracción, tratamiento, transporte y refinación de sustancias minerales.
Planes y complejos de
desarrollo turístico, deportivo y/o recreativo.
Aprovechamiento extractivo
de bosques naturales.
Desarrollo de bosques
artificiales.
Cambio de uso de
áreas naturales protegidas.
Cambios substanciales
en el uso previsto para los planes de manejos de áreas naturales protegidas.
Introducción de
especies exóticas silvestres.
Desmontes de
coberturas vegetales de espacios naturales en áreas superiores a 5 has.
Almacenamiento de gas
tanto en instalaciones aéreas como subterráneas.
Almacenamiento,
comercialización y transporte de combustibles fósiles.
Aglomeración
industrial de hulla y lignito.
Establecimientos
siderúrgicos, comprendida la fusión, forja, trefilado y laminado.
Producción de metales
ferrosos (fusión, afinación y laminado), salvo metales preciosos.
Forjado de grandes
piezas.
Tratamiento para el
revestimiento y endurecimiento de metales.
Construcción de
calderas, de estructuras y de otras piezas de chapa de hierro.
Montaje de
automóviles y construcciones relativas a motores.
Construcción y
reparación de aeronaves.
Fabricación de
material ferroviario.
Carga de fondo de
explosivos.
Fabricación,
acondicionamiento, carga o encartuchado de pólvora u otros explosivos,
incluida la pirotecnia.
Fabricación de
pesticidas y productos farmacéuticos, de pinturas y barnices, de elastómeros
y peróxidos.
Almacenamiento de
petróleo, productos petroquímicos y químicos; comprende las instalaciones
complementarias de otras industrias.
Establecimientos de
teñidos de fibras.
Instalaciones para el
lavado, desengrasado y blanqueo de la lana.
Curtiembres.
Fabricación de
tableros de fibras, partículas y contrachapados.
Fábricas de carbón y
de otros combustibles vegetales.
Establecimientos para
la producción y tratamiento de celulosa.
Fabricación de pasta
de papel y cartón.
Aserraderos.
Depósitos y
tratamiento de lodos provenientes de la actividad minera o hidrocarburífera.
Industria de la Goma.
Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
Centros comerciales
mayoristas y minoristas.
Pozos exploratorios
fuera de las áreas de desarrollo.
Prospección sísmica
fuera de las áreas de desarrollo.
Plantas compresoras
de gas y toda infraestructura asociada a las mismas.
Plantas de tratamiento
de distintos tipos.
Refinerías.
Industrias asociadas
a la actividad hidrocarburífera
ANEXO VI
NORMAS DE FISCALIZACION Y CONTROL AMBIENTAL
Artículo 1º) Carácter.
Facultades: El presente Anexo reglamenta el procedimiento ordenado por el
art. 30, párrafo 2º de la Ley.
Incumbe a la
Autoridad de Aplicación toda actuación conducente a la aplicación de La Ley,
de su Decreto Reglamentario y de toda norma que se dicte en consecuencia.
Asimismo le compete la investigación de todos los hechos que prima facie
presupongan infracción a las normas de protección al medio ambiente o que le
incumba aplicar ya sea de oficio o porque su conocimiento provenga de
denuncia, comunicación, constatación de los funcionarios en diligencias de
rutina, por estar divulgado en medios de comunicación o por cualquier otro
medio, a fin de impedir que los mismos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los autores, evaluar su responsabilidad respecto
de los hechos y reunir las pruebas para dar base a las sanciones.
Quedan también
comprendidas dentro de las facultades de la Autoridad de Aplicación la de
convocar a audiencias conciliatorias o de otra índole a los fines que a los
distintos casos corresponda.
Artículo
2º) Medidas de seguridad: La Autoridad de Aplicación podrá, en caso de
ser necesario, decretar medidas de seguridad y precautorias para evitar las
consecuencias de las acciones u obras contaminantes.
Artículo 3º) Deber
de colaboración: Todos los organismos del Estado Provincial están obligados
bajo pena de incurrir en falta grave en el funcionario o empleado
responsable, a prestar a la Autoridad de Aplicación toda la colaboración que
ésta requiera como necesaria o conveniente para su actuación, en los plazos
que determine, salvo impedimento debidamente fundado expresado oportunamente
y por escrito.
Artículo
4º) Infracciones. Primeras diligencias: Conocido un hecho que presuponga
una infracción, sin mediar dilación, la Autoridad de Aplicación, en su caso,
ordenará:
La formación de un
expediente dando formalmente cuenta del hecho y disponiendo la agregación de
la actuación, publicación, constancia o comunicación que lo documente.
La constitución del
personal del Organismo de Contralor Ambiental en el lugar de los hechos
señalando el objeto substancial de su actuación.
Artículo
5º) Realización de las diligencias: Impuestos los inspectores de su
cometido se constituirán en el lugar de los hechos donde practicarán las diligencias
técnicas y de constatación que los mismos impongan en función de las
instrucciones impartidas. Le harán saber de su cometido a la persona que los
atienda o franquee la entrada y le comunicarán que el actuado tendrá diez
(10) días a partir de la notificación para que se exprese sobre las
actuaciones y que ejerza su defensa ofreciendo las pruebas que hagan a su
derecho.
La entrega en el
lugar de la copia del acta que se labre firmada por el agente o funcionario
actuante surtirá los efectos de notificación fehaciente. Cuando mediare
negativa a recibir dicha copia del acta y/o a firmar su recibo el inspector
actuante procederá a fijar la misma en la puerta o lugar visible del
establecimiento consignando en ella expresamente dicha negativa surtiendo dicho
acto los efectos de notificación fehaciente.
Artículo
6º) Requisitos de las actas: Los inspectores documentarán su actuación
en el lugar, bajo pena de nulidad, mediante actas, que podrán ser redactadas
en manuscrito, a máquina u otro medio de impresión, para cuya validez será
menester que se llenen todas las formas prescriptas por las leyes y, en
particular las siguientes:
Expresarán el lugar,
hora, día, mes y año en que fuesen realizadas.
Deberán consignarse
los nombres y apellidos completos, Documento de Identidad, si son o no
mayores de edad, su estado de familia, y domicilio o vecindad de todos los
intervinientes en el acto.
Se detallará de
manera precisa y circunstanciada la naturaleza del acto que el acta
documenta, su objeto y todas las operaciones y diligencias que se lleven a
cabo, pudiendo remitirse el funcionario actuante a tales efectos a un informe
complementario anexo que formará parte del acta.
Si el inspeccionado
estuviere presente en la inspección se harán constar en lo posible
textualmente todas las consideraciones, impugnaciones o manifestaciones que
efectúe en relación al hecho o a la diligencia.
Se deberán consignar
con claridad las órdenes impartidas, los plazos para su cumplimiento y las medidas
dispuestas en el terreno.
Estarán firmadas por
todos los intervinientes en el acto. Si alguien se negase a firmar, deberá
consignarse expresamente esta circunstancia. Si alguna de las partes no sabe
firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del
instrumento. El funcionario que extienda el acta deberá estampar además de su
firma, su sello.
Si los intervinientes
fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el oficial
actuante hará constar esta circunstancia debiéndose anexar al acta copia de
los poderes o documentos habilitantes que se invocaran.
Cuando el funcionario
actuante lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos
testigos instrumentales. En este caso, se deberá hacer constar en el acta el
nombre y residencia de los mismos.
Artículo
7º) Incompatibilidades: Los funcionarios o inspectores actuantes no
podrán tener interés directo o indirecto en el establecimiento, yacimiento o
explotación que inspeccionaren, ni desarrollar actividades particulares que
sean legal o moralmente incompatibles con sus funciones.
Se entenderá que
existe interés cuando medien vínculos familiares derivados de parentesco por
consanguinidad o adopción en todos los grados, por afinidad hasta el 2º
grado, enemistad o amistad ostensible o manifiesta, o relaciones
contractuales vinculadas a la provisión de elementos de la explotación,
yacimiento o establecimiento.
Toda violación a las
normas de incompatibilidad por parte del personal interviniente será
considerada falta grave pasible de remoción del cargo. El superior inmediato
del personal, en tal caso, podrá disponer la suspensión preventiva automática
del interesado e instruirá el sumario respectivo.
Artículo
8º) Informe de lo actuado y conclusiones preliminares: Cumplida la
diligencia el funcionario interviniente dará cuenta de lo actuado mediante un
informe detallado.
En dicho informe
deberán expresarse, entre otros detalles, las conclusiones y opiniones
fundadas que el hecho objeto de la diligencia merezca, como así también si el
mismo "prima facie" configura o no una infracción y, en su caso a
que norma o directiva. Deberán asimismo agregarse todos los elementos de
convicción que sustenten las conclusiones.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el presente si se hubiese elaborado el
informe complementario anexo a que refiere el art. 6º inc. 3º precedente y
éste cumpliera con los recaudos de este artículo.
Artículo
9º) Constitución de domicilio. Falta u omisión: En la primera
comparecencia los interesados deberán denunciar su domicilio real o legal y
constituir domicilio especial a los efectos del proceso. A falta de esta
constitución u omitido notificar el cambio de domicilio, se tendrá a los
interesados por domiciliados en la sede de la Autoridad de Aplicación donde
serán válidas todas las notificaciones que a posteriori deban realizarse.
Artículo
10º) Dictamen legal: Cumplido el plazo establecido en el art. 5º sin que
los interesados se hayan expresado, o producidas las pruebas que hubieren
ofrecido, o resueltas las impugnaciones planteadas, las actuaciones pasarán
para la intervención del Area Legal la que dictaminará,
entre otros aspectos:
Si debe subsanarse
algún error del procedimiento.
Si debe practicarse
alguna medida complementaria para tener mayor base para la decisión.
Si se encuentra suficientemente
acreditado el hecho.
Si procede la
imposición de sanciones y si por el contrario deben sobreseerse las
actuaciones por no haberse acreditado infracción alguna o no estar
individualizados los autores del hecho.
Artículo
11º) Autos para resolver: Cumplido el trámite previsto en el artículo
anterior pasarán las actuaciones sin más trámites para resolución de la
Autoridad de Aplicación.
Artículo
12º) Resolución: Dentro de los 20 (Veinte) días de pasar las actuaciones
para resolver la Autoridad de Aplicación se pronunciará sobre los hechos
motivos de las actuaciones y, en su caso, sobre las sanciones que los mismos
merezcan. Si la decisión fuere condenatoria se deberá, además:
Disponer la toma de
razón de la sanción impuesta en el Registro Provincial de Infractores
Ambientales.
Cursar comunicación
de lo resuelto a la autoridad concedente del permiso o concesión de que se
trate y a los demás organismos públicos interesados, transcribiéndose en su
caso el artículo 29 inc. d) de La Ley.
Artículo
13º) Notificación y ejecución de lo resuelto: Las notificaciones se
harán por alguno de los medios previstos en el art. 53º de la Ley 1284, con
las formalidades que correspondan conforme se dispone en los arts. 145 a 153
de dicha Ley.
Artículo
14º) Gastos: Los gastos que demanden cualesquiera de las inspecciones,
actividades o diligencias o cualquier medida dispuesta por la Autoridad de
Aplicación en cumplimiento de las normas que le incumba aplicar serán
afrontados por los inspeccionados o interesados.
Los obligados al pago
deberán depositar los montos presupuestados por la Autoridad de Aplicación
dentro de los tres (3) días de notificada la respectiva planilla. Si la
comisión o diligencia hubiere sido peticionada por algún interesado, la misma
no procederá sin previo pago. En el expediente se dejará constancia y se
adjuntarán los respectivos comprobantes de los depósitos y de los gastos
efectuados.
Artículo
15º) Infracciones documentadas en expedientes: En los supuestos en que
las infracciones se verifiquen o configuren en expedientes en trámite, o en
ocasión de una directiva u orden en particular emitida por la Autoridad de
Aplicación, bastará para habilitar la imposición de sanciones que en el
respectivo expediente o actuación conste:
La intimación
efectuada por Autoridad de Aplicación imponiendo al interesado una
determinada obligación a cumplir en plazo determinado, bajo apercibimiento de
aplicar la sanción que al caso corresponda.
La omisión, rechazo o
retardo injustificado del intimado en cumplimentar en tiempo y forma con lo
requerido.
ANEXO VII
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN
AMBIENTAL DURANTE LAS OPERACIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°) OBJETO: Las normas del presente anexo regulan los procedimientos y
prácticas tendientes a la protección del medio ambiente comprometido por las
operaciones de prospección, exploración, explotación, transporte y
procesamiento de hidrocarburos que se realicen en el territorio provincial
las que deberán ser cumplidas por los sujetos obligados con prescindencia del
origen o procedencia de la autorización, permiso o concesión de los que
fueren titulares o beneficiarios.
Artículo
2°) COMPETENCIAS: La autoridad de aplicación de la Ley N°1926 y su Decreto Reglamentario N°2247/96,
continuará ejerciendo las facultades inherentes al control de los aspectos
operativos de la actividad hidrocarburífera y le competerá la aplicación de
las normas que en el presente Anexo refieran a dichos aspectos, siendo de
competencia de la Autoridad de Aplicación los aspectos estrictamente
ambientales de la actividad.
Artículo
3°) SUJETOS OBLIGADOS: Serán sujetos obligados en los términos del
presente e indistintamente serán denominados en lo sucesivo:
"Operador", "Empresa Operadora", "Empresas
Operadoras" u "Operadores":
Los permisionarios o
concesionarios de áreas para exploración o de explotación de hidrocarburos.
Las personas físicas
o jurídicas que sean titulares, permisionarios o concesionarios de áreas para
prospección exploración, explotación, transporte, fraccionamiento,
distribución y refinerías de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Los titulares de
permisos, licencias o concesiones para el transporte de hidrocarburos
líquidos o gaseosos cualquiera sea la modalidad de
transporte utilizada, sus contratistas o subcontratistas.
Estos últimos
obligarán ante la Autoridad de Aplicación a sus contratantes de modo tal que
su actuación será tenida como si fuere realizada por aquellos con
prescindencia del vínculo contractual que exista.
Artículo
4°) PRESENTACIONES: Las presentaciones deberán efectuarse por parte de
los operadores ante la Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior
a 45 (CUARENTA Y CINCO) días antes del inicio de cualquier actividad
comprendida en los alcances del presente y para su aprobación, siguiendo las
pautas establecidas en los Anexos II y III del Decreto. Cuando se exigiere la
presentación de I.A. conforme al Anexo IV del Decreto las presentaciones
deberán efectuarse con una antelación no inferior a los 20 (VEINTE) días:
Artículo
5º) EFECTOS DE LA PRESENTACION TARDIA: La presentación tardía determinará que el plazo
de aprobación tácita previsto en el artículo 6º del presente, sea de 60
(SESENTA) días sin derecho a reclamo alguno.
Artículo
6°) APROBACIÓN TÁCITA: Las presentaciones se considerarán aprobadas si
no mediare observación de la Autoridad de Aplicación debidamente notificada
al domicilio legal del proponente, en los siguientes plazos:
Estudios de Impacto
Ambiental (E.I.A.): 20 días a contar desde el día siguiente al que se efectúe
la audiencia pública requerida por el artículo 13 del Anexo II del Decreto.
Cumplidos los plazos
indicado en los incisos precedentes el proponente podrá dar inicio a los
trabajos de que se trate, sin perjuicio del deber de la Autoridad de
Aplicación de concluir el trámite administrativo que exige el Anexo II del
Decreto.
Artículo
7°) Toda solicitud de informes, aclaraciones u observación efectuada por
la Autoridad de Aplicación dentro de dicho plazo implicará la automática
suspensión del mismo hasta tanto medie contestación en forma por parte del
requerido.
NORMAS AMBIENTALES A
CUMPLIR EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN Y OPERACIONES SISMICAS
Capítulo I
Perforación de pozos
exploratorios
Artículo 8º) LIMITACION: Los E. I.A. deberán limitarse sólo al área de
influencia de la zona elegida para la ubicación del pozo exploratorio o la
prospección sísmica, y deberá contemplar principalmente las condiciones
naturales superficiales y las del subsuelo inmediato para prevenir o reducir
el impacto ambiental.
Capítulo II
Normas ambientales
para los campamentos
Artículo
9º) ASENTAMIENTO: Para el asentamiento de campamentos se deberá
reutilizar locaciones de campamentos anteriores, o de no ser así,
individualizar zonas de escasa vegetación de manera de producir la menor
remoción de suelo y raíces.
Artículo
10º) FAUNA SILVESTRE. LEÑA: Se prohibe al
personal asociado o vinculado a la actividad hidrocarburífera el uso de armas
como así también la caza por cualquier medio de fauna silvestre y
ganado, como así también la extracción de leña. En el caso de que la fauna
silvestre constituya una amenaza para el personal, deberá construirse un
vallado alrededor del campamento procurando emplear la menor superficie
posible.
Artículo
11º) PAUTAS: En el emplazamiento y uso de los campamentos deberán
observarse las siguientes pautas de protección ambiental:
En zonas llanas y/o
montañosas sin vegetación mayor (montes altos o bosques) los campamentos
deberán ubicarse adyacentes a la explanación u opuesto con respecto al pozo y
a la dirección de los vientos más frecuentes.
En zonas de monte
alto y/o boscosa los campamentos deberán ubicarse
próximos al camino de acceso, en el claro más cercano que se encuentre o que
exija un mínimo de desmonte.
En las áreas
designadas, como parques naturales o de conservación de suelos, la ubicación
será acorde a las reglamentaciones y coordinada con la Autoridad de
Aplicación debiendo, de ser posible, reutilizarse las locaciones existentes.
Cuando la ubicación
del campamento sea adyacente al pozo sólo se requiere la cámara séptica y
sumidero para las aguas servidas, los demás desechos sólidos, tanto los
incinerables como los metálicos podrán ser dispuestos en las instalaciones
correspondientes de la explanación del pozo.
Cuando la ubicación
del campamento sea alejada de los pozos deberán construirse, además de las
cámaras sépticas y sumideros de efluentes líquidos, las correspondientes a
los desechos incinerables. El tratamiento de desechos metálicos y de vidrios
se hará primariamente mediante su acopio en tambores y subsiguientemente,
mediante su transporte a centros de reprocesamiento o de acopio y
clasificación.
El agua de uso
doméstico (cocina, duchas, lavado de ropa, etc.), deberá evacuarse
periódicamente en un sumidero que funcione correctamente.
Las aguas negras sin
tratar deberán evacuarse a través de un sistema séptico. En cualquiera de los
dos casos la instalación deberá realizarse en lugares en los que el suelo sea
absorbente según se haya confirmado mediante pruebas de percolación o
filtración, pendiente abajo de la fuente de agua del campamento y por encima
de la marca superior de cualquier cuerpo de agua cercano, incluyendo el nivel
freático.
Al finalizar las
actividades de que se trate o al cesar el uso de los sumideros de las aguas
servidas, estos deberán ser desinfectados con elementos apropiados (cal,
cloro etc.) y luego rellenados y tapados con suelo del lugar.
Los materiales de
desecho deberán ser separados y dispuestos adecuadamente. Los materiales
aptos para reciclaje deberán mantenerse separados y reciclarse si se dispone
de las instalaciones apropiadas. Los desechos combustibles deberán ser
incinerados periódicamente o acumulados en containers
para luego ser trasladados para su tratamiento final. No deberán ser
incinerados materiales peligrosos. Los desechos patógenos deberán ser
supervisados, previamente a su incineración, por el médico u oficial del
campamento y dispuestos conforme a la normativa vigente. La basura no
combustible debe enviarse a los basureros autorizados por los municipios,
ajustándose a la normativa vigente que ellos dispongan. Sólo podrán
enterrarse los desperdicios biodegradables.
Al enterrarlos no
deberá hacérselo en áreas susceptibles a erosión sujetas a la contaminación
de aguas subterráneas.
Al abandonar el sitio
del campamento deberá dejarse el lugar en condiciones topográficas similares
a las originales.
Capítulo III
Normas ambientales
para los depósitos de materiales
Artículo
12º) PAUTAS: En los depósitos de materiales deberán observarse las
siguientes pautas de protección ambiental:
Las instalaciones de
almacenamiento de combustible deberán ser construidas de forma que contengan
los derrames y protejan las aguas superficiales, las subterráneas y el suelo.
Estas instalaciones temporarias deben ubicarse en un recinto impermeabilizado,
limitado por bermas, con capacidad de contener el volumen del contenedor más
grande, más un volumen adicional que contemple las aguas de lluvia.
Estos lugares de
almacenamiento temporario deben estar ubicados arriba de la marca superior de
cualquier lago o corriente de agua superficial, en terrenos estables y planos
o en depresiones naturales separadas de cualquier cuerpo de agua. Tampoco
deben colocarse dentro de las planicies de inundación de los cursos y cuerpos
de agua.
Para la ubicación de
los mismos se deberá respetar una distancia segura y pendiente abajo de los
campamentos.
Los tanques de
combustible conectados a través de un múltiple deberán tener las válvulas
cerradas.
Los camiones de
combustible deben tener una válvula entre la salida del tanque y la manguera
de reabastecimiento.
En el lugar donde se
encuentre ubicado el tanque y en el camión de combustible se deberá tener un
equipo de emergencia para la reparación de la manguera dispensadora y las
conexiones, y suficiente material absorbente.
Los tambores deberán
guardarse aislados del piso para evitar la corrosión y facilitar la detección
de fugas. Todos estos deben identificarse con su contenido y con el nombre de
la compañía a quien pertenecen.
Los aceites y
lubricantes usados deben ser reciclados o trasladados al repositorio del
yacimiento. No deben ser vertidos a la superficie ni en pozos negros.
Artículo
13º) PAUTAS: En los reabastecimientos de materiales deberán observarse
las siguientes pautas de protección ambiental:
Las operaciones de
transferencia de combustible deben hacerse sin producir derrames.
Los goteos y derrames
deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores o
material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan
fugas durante el proceso de reabastecimiento.
Cuando los derrames
sean importantes se deberá recolectar el suelo impregnado y trasladarlo al
repositorio del yacimiento más cercano.
No se harán recargas
de combustibles en las planicies de inundación de ríos.
La persona encargada
de manejar la operación de reabastecimiento no debe dejarla desatendida
mientras esta transcurre, y debe estar capacitada para responder en caso de
producirse un derrame, a efectos de poder contenerlo.
En caso de
reabastecimiento de botes, se deberán tener boquillas de cierres automáticos
que transfieran el combustible a un tanque portátil en terreno seco y
posteriormente transferir este al bote.
Capítulo IV
Normas ambientales
para accesos y picadas
Artículo
14º) PAUTAS: En los accesos y picadas deberán observarse las siguientes pautas
de protección ambiental:
Se deben optimizar
los métodos de prospección mediante una planificación adecuada que permita la
reutilización de accesos, picadas y locación de campamentos existentes.
En el caso de
realizarse aperturas, ya sean para accesos, picadas, locación de campamentos,
como así también todo otro tipo de tareas de remoción, se deberá utilizar los
métodos menos agresivos; emplear siempre que sea posible el pisado de la
vegetación, cuando esto no sea factible, utilizar desmalezadoras
procurando cortar la vegetación al ras del suelo.
Cuando se esté en presencia
de laderas y zonas de taludes y se tenga que proceder a la apertura de
picadas, las mismas deberán ubicarse en lo posible siguiendo la curva de
nivel.
Se deberá minimizar
la destrucción de la flora autóctona, preservándola con desvíos adecuados. En
el caso de áreas de montaña o cuando la vegetación sea densa, se deberán
utilizar metodologías portátiles, esto implica que no se pueden realizar aperturas
de picadas.
En área de llanura
con alta densidad de árboles, se prohibe proceder
al derribamiento de los mismos cuando su DAP
(Diámetro a la altura del pecho) sea mayor a 20 cm.
Cuando exista la
presencia de ríos en zonas con pendientes, taludes y laderas no se podrán
realizar aperturas de picadas.
En aquellos casos
donde se produzca remoción en demasía, salvo los tramos sacrificados para el
tránsito cotidiano que la Autoridad de Aplicación apruebe en función de su
justificación técnica o de seguridad de las personas, se deberá favorecer la
revegetación autóctona mediante el escarificado; en caso de existir técnicas
de revegetación más modernas, estas deberán ser aplicadas.
En zonas densamente
arboladas, boscosas o que presenten abundante cubierta vegetal, y exista la
necesidad técnica de construir helipuertos, los mismos deberán emplazarse en
aquellas zonas que presenten la menor densidad de vegetación.
Capítulo V
Normas ambientales
para el uso de explosivos
Artículo
15º) PAUTAS: En la operación de explosivos deberán observarse las
siguientes pautas de protección ambiental:
Se deberá operar con
cargas enterradas a profundidades tales que la explosión no afecte a la
superficie del terreno salvo en el caso de cargas múltiples o cordón
detonante.
Deberán acopiarse e
incinerarse los restos de papeles o elementos que hayan formado parte del
embalaje de los explosivos.
Deberán extremarse
los recaudos por parte del operador tendientes a prevenir incendios.
Deberá priorizarse la
utilización de tecnologías menos agresivas para medio ambiente, tales como
"cargas dirigidas".
Capítulo VI
Normas ambientales
para pozos sísmicos someros y fuentes de energía no explosivas
Artículo
16º) PAUTAS: Cuando se opere con pozos sísmicos someros deberán
observarse las siguientes pautas de protección ambiental:
Los pozos deberán ser
lo suficientemente profundos como para que las cargas no den lugar a la
formación de cráteres.
No deberán perforarse
pozos con profundidades tales que puedan afectar acuíferos subterráneos.
Deberá priorizarse en
ciertas operaciones el uso de cargas pequeñas en pozos someros (mini-pozos).
Deberá asegurarse el
mantenimiento de offset apropiados en estructuras y cuerpos de agua.
No deberán dejarse
residuos alrededor del sitio de la perforación ni incinerar basura en el
mismo
Se deberán tomar
todas las medidas necesarias para garantizar que todas las cargas sean
detonadas. Las cargas que no hayan detonado deberán ser removidas del sitio o
inhabilitadas.
En los pozos no deben
dejarse cargas armadas, con detonadores y cables.
Artículo
17º) VIBRADORES: Una vez finalizado el registro geofísico con equipos
móviles "vibradores" deberá acondicionarse el terreno que hubiere
sido afectado propiciando su recuperación natural.
Artículo 18º) REGISTRACION: Los sismógrafos deberán usar las picadas o
sendas ya abiertas.
Capítulo VII
Canteras
Artículo
19º) SOLICITUD ANTE AUTORIDAD COMPETENTE: La utilización de minerales de
tercera categoría (art. 4 del Código de Minería) deberá efectuarse previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por las Leyes Provinciales Nº
260, 664 y 902.
NORMAS AMBIENTALES A
CUMPLIR EN LA ETAPA DE PERFORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Artículo 20º) PROHIBICION: Queda prohibido a partir de la entrada en
vigencia del presente en el ámbito de la provincia, perforar mediante otra
técnica que no sea la "Locación Seca" en aquellas zonas donde la
sensibilidad de los ecosistemas así lo determine, implicando la misma el
tratamiento de lodos, materiales y todo otro tipo de residuos, en recipientes
estancos o mediante metodologías que estando aprobadas previamente por la
Autoridad de Aplicación impliquen evitar la infiltración al subsuelo de
substancias nocivas.
Capítulo I
Normas ambientales
para la selección de locaciones
Artículo
21º) PAUTAS: En la selección de locaciones el operador
deberá seleccionar la ubicación que origine el menor movimiento de
tierra posible, sobre todo en terrenos blandos y fácilmente erosionables,
evitando el cruce innecesario de las vías de drenaje, cursos permanentes o
semipermanentes de agua. Se deberá, asimismo, aprovechar caminos existentes o
picadas sísmicas, y en el caso de realizarse nuevas aperturas, previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, se deberán utilizar los métodos
menos agresivos al medio ambiente.
Capítulo II
Normas ambientales
para los accesos a las locaciones
Artículo
22º) PAUTAS: En materia de accesos a las locaciones deberán observarse
las siguientes pautas de protección ambiental:
Se deberán aprovechar
en lo posible los caminos y/o picadas existentes.
En el cruce de ríos,
arroyos o cruces de desagües naturales de aguas de lluvia, deben contemplarse
instalaciones acordes con los regímenes naturales de esos cursos para evitar
la erosión de sus lechos, bordes o costas producidos por desbordes o
aceleración de pasaje de agua como así también afectaciones a la fauna y
flora comprometida.
En el desarrollo de
la traza del camino, con especial atención en las regiones de frecuentes
precipitaciones, no deberá alterarse ni interferirse en los drenajes
naturales de las aguas pluvio-aluvionales. En el
caso obligatorio de tener que concentrar la descarga de agua en esos drenajes,
deberá procederse al refuerzo del lecho y sus bordes para evitar la erosión y
canalización del mismo.
En la construcción de
caminos y, en general, cuando se deban realizar tareas de desmonte y rellenos
de laderas deberán utilizarse las mejores prácticas o técnicas constructivas
procurando que las relaciones de pendientes sean acordes con las
características de los terrenos encontrados y orientados a evitar o morigerar
al máximo los riesgos de erosión provocados por lluvias y vientos.
En los casos de terrenos
de muy baja consolidación se deberá facilitar el drenaje de las
precipitaciones, orientándolas a alcantarillas debidamente ubicadas,
reforzando el zanjeo, tanto en la entrada como en la salida, con bordos y
distribuidores. En el alcantarillado a construir se deberá tener en cuenta
las lluvias máximas registradas en la estación durante la época de desarrollo
de las operaciones.
Capítulo III
Normas ambientales
para la ubicación de equipos materiales y desechos en las explanaciones
Artículo
23º) PAUTAS: En la ubicación de equipos, materiales y desechos en las
explanaciones deberán observarse las siguientes pautas de protección
ambiental:
Las locaciones
deberán tener una superficie adecuada al tipo de pozo y conforme a las normas
de seguridad. Si por razones técnicas el operador debiera ampliar las
dimensiones excediendo las 1,5 has., deberá la comunicación a la Autoridad de
Aplicación, adjuntando el correspondiente informe técnico que justifique
dicha ampliación.
Deberá alterarse con
la nivelación la menor superficie posible. Los mismos criterios deberán
seguirse en las piletas de lodo, sus sistemas de purificación, tratamientos y
en la represa de drenaje de los desechos de la perforación.
La construcción por
excavación de la represa de drenaje de lodo y "cuttings"
se ubicará en área de desmonte y no de relleno. En el cálculo de su
profundidad y superficie deberá dejarse un margen de capacidad que supere el
volumen máximo de lodo contenido en el pozo respecto de su profundidad total.
En la temporada y
zona de lluvias intensas, deberá protegerse con un adecuado zanjeado de
drenaje la parte de la explanación donde fue ubicada la represa evitando los
riesgos de su llenado y desborde. Se deberá impermeabilizar el fondo y bordes
con láminas de polietileno.
Se deberán acumular
los terrenos removidos lo más cerca posible de la represa para facilitar su
posterior rellenado.
En zonas ventosas y
ante terrenos friables se protegerá su terraplenado con láminas polietileno.
La ubicación de los
tanques de combustible y almacenaje de petróleo debe cumplimentarse con las
reglas de máxima seguridad. Es necesario poseer un recinto de contención
adicional a la capacidad requerida. Impermeabilizar el piso y bordes para
evitar que cualquier posible derrame contamine el suelo. Las cañerías de
alimentación y retorno, colocadas en emparrillados a la vista, con pasarelas
debidamente protegidas en los lugares de tránsito, facilitarán el control de
pérdidas.
Se deberá preparar
una trinchera con terraplén de protección para la terminal de descarga de
gases combustibles.
Su ubicación estará a
la distancia mínima de 50 metros del pozo a 45° de la dirección predominante
de los vientos y en el área no transitable dentro de la explanación.
Deberá ubicarse la
entrada, estacionamiento de vehículos, casillas de laboratorio, servicios
auxiliares, alojamiento de emergencia, etc., en el extremo opuesto de la
explanación con respecto a la represa y almacenaje de combustibles.
Capítulo IV
Normas ambientales
para la provisión de agua dulce
Artículo 24º) ACUMULACIONES
SUBTERRANEAS. PAUTAS: Cuando las fuentes de
provisión seleccionadas sean las provenientes de acumulaciones subterráneas,
se deberán seguir las siguientes prácticas, sin perjuicio de las directrices
que imparta la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas de la Provincia
(Ley 899):
En zonas alejadas y
una vez definida por los estudios geológicos y geofísicos la ubicación y el
horizonte a explotar, la programación del pozo deberá contemplar la
cementación de la cañería de protección hasta la superficie para asegurar que
no exista riesgo de contaminación con aguas salobres o superficiales.
La locación tendrá
drenajes adecuados a los regímenes de lluvias, sobre todo en zonas inundables
y los cabezales de producción asegurarán su hermeticidad.
En cada pozo para
obtención de agua subterránea dulce, se deberá registrar un perfil eléctrico
curvas de SP y resistividad.
Se deberán controlar
los estratos atravesados por el sondeo mediante una detallada descripción de
las muestras obtenidas.
El régimen de
producción acorde con el potencial del pozo de agua determinado por ensayos,
mantendrá una relación que asegure que no se producirá el aumento de la
concentración salina del acuífero explotado y que la explotación sea racional
de manera que no ponga en peligro la existencia de dicho acuífero.
Completados los
trabajos de perforación exploratoria, los pozos de agua serán abandonados
cementando el intervalo de explotación y reemplazando el cabezal de
producción con una tapa soldada sobre la cañería.
Artículo 25º) FUENTES
SUPERFICIALES. PAUTAS: Cuando la provisión de agua se realice aprovechando
fuentes naturales superficiales como lagos, lagunas, ríos o arroyos se
deberán ubicar la planta de captación y bombeo alejada de los vados o senda
de acceso de la fauna silvestre o animales domésticos, hacia sus abrevaderos
naturales. Las citadas instalaciones se ubicarán en un recinto
convenientemente cercado. Los límites del recinto estarán protegidos con
bordes o zanjas de contención de manera de asegurar que derrames de
combustibles o aceite de los motores y bombas no puedan ser arrastrados hasta
las fuentes de agua.
Capítulo V
Normas ambientales
sobre abandono de la locación
Artículo
26º) PAUTAS: Al desalojar las tierras afectadas por las locaciones,
deberá ser removida toda instalación fija no recuperable que se haya
construido, como escalones o senderos, así como los suelos con residuos de
combustibles y aceites de derrame de la casilla de usinas, etc.
En el caso que la
ubicación se hubiera realizado sobre tierras muy compactables,
el nivelado se hará en conjunto con un escarificado con el peine que poseen
las máquinas motoniveladoras.-
Las cámaras sépticas,
como los pozos sumideros y canaletas de drenajes, previa desinfección con
elementos apropiados (cal, cloro etc.) serán rellenados y tapados con suelo
del lugar, a fin de evitar caídas o entrampamiento de animales.
Capítulo VI
Normas ambientales
para los programas de cañerías de entubación
Artículo
27º) PAUTAS: En el diseño de los programas de cañerías de entubación se
deberá considerar que la cañería de superficie o de seguridad, alcanzará no
sólo la profundidad adecuada por los requisitos de control de presión, sino
que también se extenderá hasta cubrir el total de horizontes acuíferos de
baja salinidad, considerando como tal un máximo de 4.000 micromhos por
centímetro o 3.000 ppm de sales totales. Si el programa técnico contempla la
entubación de una cañería intermedia, los estratos de agua de baja salinidad
pueden ser protegidos por dicha cañería, que se cementará, entonces, desde el
zapato hasta la superficie.
Capítulo VII
Normas ambientales
para el manejo de los desechos fluidos de perforación y terminación.
Artículo 28º) DEFINICION: Se consideran desechos de fluidos de
perforación y terminación a los originados por la trituración de formaciones
atravesadas por el trépano, los residuos de los ciclones controladores del
contenido de sólidos en el lodo utilizado, los excedentes de las lechadas de
cemento utilizadas en la fijación de las cañerías, el sellado de sus perforaciones
y los excedentes de los fluidos de perforación y terminación.
Artículo
29º) LISTADO DE DESECHOS NO COMPRENDIDOS: Se consideran desechos no
comprendidos en la definición precedente, sin perjuicio de los que incorpore
la Autoridad de Aplicación a:
Estearatos de
aluminio (Triestearato)
Arcilla atapulgita
Bagazo
Sulfato de bario
Bentonita
Carbonato de calcio
Lignito sódico
Celofán
Lignosulfonatos sin
cromo
Semillas de algodón
peletizadas
Diaminas y amidas de
ácidos grasos
Detergentes
biodegradables
Aductos de óxido de
etileno de fenol y molifenol
Goma guar
Hidroxietil celulosa
Lecitina
Lignito
Oxido de magnesio
Metanol
Mica
Polioxietanol
morfolina
Cáscaras de nuez
Paraformaldehído
Bentonita peptizada Acido fosfórico
Resina poliacrilamida
Polímero celulósico
polianiónico
Polisacáridos
Cloruro de potasio
Hidróxido de potasio
- Potasa cáustica
Sulfato de potasio
Almidón de maíz
pregelatinizado
Cristobalita o cuarzo
Pirofosfato ácido de
sodio
Bicarbonato de sodio
Carbonato de sodio
Carboximetilcelulosa sódica
Cloruro de sodio
Exametafosfato de
sodio
Hidróxido de sodio
Arcilla
montmorillonita sódica
Poliacrilato de sodio
Tetrafosfato de sodio
Almidón
Pirosfosfato de sodio
Fosfato tributílico
Tiras, fibras y granulado
de vegetales y polímeros
Acetatovinílico (Copolímero) (anhidridomaleico)
Goma xanthan
(polimero xc)
Artículo
30º) PAUTAS: En la apertura de piletas de lodos y residuos de
perforación y terminación, deberán seguirse las siguientes pautas
ambientales:
El operador deberá
constatar previamente que no existe agua subterránea dulce en el subsuelo. Se
considera agua dulce aquella agua subterránea cuyos contenidos en sales
totales no supere los 3.000 ppm o que su conductividad específica no sea
mayor de 4.000 micromhos por centímetro.
Las piletas de lodo y
residuos deberán ser revestidas con láminas polietileno.
Al término de la
perforación, y una vez infiltrado o evaporado el líquido residual, se deberá
enterrar el cutting, restos de cemento, bentonita y demás residuos de
perforación y terminación.
Artículo
31º) MANEJO DE DESECHOS ESPECIALES.PAUTAS: En
el manejo de desechos especiales se deberán seguir las siguientes pautas
ambientales:
En áreas donde por
razones técnicas sea requerido el lodo a base de petróleo en la totalidad o
gran parte de la operación, se deberá contar como adicional a la represa de
desechos, con un tanque metálico a instalar en el recinto de los tanques de
combustible y ensayo para contener los excedentes no contaminados.
En áreas donde el
lodo a base de petróleo es de uso circunstancial o sólo para una fracción del
intervalo a perforar,
(Ej.: capas de sal
hasta haber sido atravesadas y protegidas por una entubación), se deberá
contar con una pileta metálica destinada a volcar el cutting y los
excedentes.
En la operación con
represas o piletas impermeabilizadas con láminas de polietileno, se deberán
extremar los recaudos para no romper la lámina con herramientas y protegerla
debidamente en los bordos donde se tenga que accionar o transitar.
Los excedentes
líquidos no reciclables, tanto en los lodos como de los fluidos de
terminación que están precedentemente encuadrados como desechos peligrosos,
se dispondrán por inyección o confinados ya sea en estratos superficiales
permeables secos y aislados por capas impermeables, o inyectados en estratos
profundos estériles que se encuentren en el espacio anular de la entubación
intermedia y por debajo del zapato de la cañería de seguridad o superficie.
Capítulo VIII
Normas ambientales
para el manejo de los desechos de equipos y motores durante la operación.
Artículo 32º) DEFINICION: A los efectos del presente se definen como
desechos de equipos y motores a los que se generan o producen en el
mantenimiento, reparación y limpieza de motores, bombas, motogeneradores,
cuadro de maniobras, etc., que componen el equipamiento de operación
permanente requerido, así como también los equipos de laboratorio y servicios
especiales transitorios que operarán dentro del área de explanación, como los
de control geológico, perfilajes eléctricos,
cementaciones, y otros.
Artículo
33º) PAUTAS: En materia de manejo de los desechos definidos
precedentemente deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
a) Desechos
incinerables:
En todas las
locaciones alejadas de centros poblados, todos los desechos que sean incinerables
tales como papeles, cajas de cartón, empaquetadoras, cajones de madera, etc.,
se deberán destruir por incineración, ya sea en hornos o excavaciones
preparadas para este objeto, los que deberán estar ubicados en un extremo de
la explanación, opuesto al de los tanques de combustible, de las piletas de
lodos y de los tanques de petróleo. Los mismos, una vez incinerados deberán
ser tapados con un espesor mínimo en profundidad de 80 cm.
En áreas muy
lluviosas y/o ventosas, las fosas incineradoras deben estar protegidas con
bordos y zanjas de desagüe para evitar que el viento o el agua de lluvia
disperse los desechos allí acumulados.
Los residuos de
grasas, filtros de aceite y gasoil, filtros de aire impregnados en aceite,
etc., deben incinerarse completamente asegurándose que no quede ningún resto
de este tipo de residuos y luego enterrarlos adecuadamente, hasta tanto los
estudios y evaluaciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación,
determinen nuevas técnicas de tratamiento.
b) Desechos
metálicos no incinerables (chatarra):
Están comprendido en
este tipo de desechos: las partes menores reemplazadas en motores
generadores, cuadro de maniobra, aparejos, los cables desgastados del
aparejo, los guardarroscas y las cañerías usadas en
la entubación, latas de grasa y aceite, etc. Estos desechos
deberán acumularse para facilitar su transporte en recipientes
metálicos.
Los cables de acero y
los caños de hasta 1 " (25 mm. de diámetro), deberán ser trozados con cortes a soplete,
de un largo tal que facilite su acumulado en los recipientes disponibles a
ese fin. Estos recipientes con los desechos metálicos no incinerables,
deberán ser encerrados en lugares apropiados para tal fin.
Las barras de
perforación y los caños de diámetro mayor de 1 " (25 mm.),
que por su estado puedan ser reutilizados, se acumularán en una estiba
accesible para facilitar su carga ubicada junto al espacio en que se
colocarán los recipientes metálicos.
Capítulo IX
Normas ambientales
para el almacenaje de combustible e hidrocarburos líquidos de ensayo y manejo
de gases de ensayo.
Artículo
34º) PAUTAS: En el almacenaje de combustible e hidrocarburos líquidos de
ensayo de pozos, manejo de gases de ensayo y agua salada deberán seguirse las
siguientes pautas ambientales:
a) Recinto de
líquidos combustibles:
Se deberá tabicar en
la explanación un recinto protegido con bordes de tierra, en zona de desmonte
opuesto al de combustión de gases. Dicho recinto estará destinado a contener
los tanques de reservas de combustible líquido de los motores y por lo menos
un tanque de 1200 barriles (16 m3) para acumular
los hidrocarburos líquidos que se pudieran producir durante los ensayos de
formación durante la perforación.
El recinto se
impermeabilizará con una lámina impermeable de espesor mayor a 800 micrones u
otro material que asegure la impermeabilización del suelo mediante elementos
naturales.
Las respectivas
conexiones de carga, descarga y alimentación de los tanques de combustibles y
de almacenaje de hidrocarburos líquidos de ensayo, se harán en superficie de
manera de poder visualizar en forma inmediata pérdidas o filtraciones.
Estos tanques serán
soldados y no abulonados, y serán provistos de
bases fijas o móviles (patines) para facilitar su movimiento.
Se deberá instalar en
este recinto el separador de gas - petróleo – agua, indispensable en la
realización de ensayos de capas, ya sean a pozo abierto o entubado.
b) Manejo de
gases de ensayo de pozos:
Se deberá conectar la
salida del separador con una línea de descarga a un punto ubicado a 45°
corriente abajo de los vientos predominantes y distanciado
por lo menos 50 metros del cabezal del pozo. Estará comprendido dentro de la
explanación si se operara en una zona boscosa o de vegetación, pudiendo
quedar afuera en el caso de zonas áridas o desérticas.
La línea de descarga
tendrá en su terminal una pluma de venteo de 8 a 10 metros de alto y terminal
de quemado con su correspondiente juego de válvulas para disponer
opcionalmente una u otra.
Cuando las
condiciones climáticas lo permitan se utilizará la pluma de venteo, la que
deberá estar firmemente asegurada, por lo menos con cuatro contravientos.
En el caso disponer
una terminal de quemado horizontal, la misma constará como mínimo las
siguientes dimensiones: a).-La zanja será de 1 metro de ancho y 4 metros de
largo, rodeada por bordos de tierra para protección del fuego, con una altura
de 1 metro por el extremo final y los dos laterales. En su extremo contra el
bordo más alto (1,50 metros), la terminal estará firmemente anclada y tendrá
una llama de piloto que se conectará con 10 metros de caño de l/2 pulgada de
diámetro, por una garrafa de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
con capacidad adecuada a la duración del ensayo. La terminal de quemado
deberá estar perfectamente señalizada y cercada.
A la salida de los
gases del separador se dispondrá de una toma de muestra, para determinar con
un analizador portátil de gases el contenido de dióxido de carbono (CO2), monóxido de carbono (CO), sulfuro de hidrógeno (H2S) y dióxido de azufre (SO2).
Si el gas producido
es de hidrocarburos, asociados con CO, SO2 o H2S,
se pasarán y quemarán en la terminal correspondiente.
Si el gas producido
es incombustible (C02) se lo venteara por la pluma
o fosa de venteo.
Capítulo X
Normas ambientales
para el manejo de los fluidos especiales de terminación o hidrocarburos
Artículo
35º) PAUTAS: En el manejo de los fluidos especiales de terminación o
hidrocarburos, deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
a) Fluidos con
base de petróleo o destilados:
En el caso de
utilizar fluidos con base de petróleo o destilados, este deberá ser reciclado
o mezclado con el petróleo de producción para ser procesado en planta de
tratamiento. Queda prohibido su vertido en la superficie o confinamiento en
pozos o piletas de tierra.
b) Fluidos base
de agua o polímeros biodegradables:
Podrán ser esparcidos
en la explanación, caminos o terrenos sin vegetación.
NORMAS AMBIENTALES
PARA LA ETAPA DE DESARROLLO Y PRODUCCION
Capítulo I
Normas ambientales
para la ubicación de los pozos de desarrollo, sus accesos, explanaciones y
campamentos
Artículo
36º) PAUTAS: En la ubicación de los pozos de desarrollo, sus accesos,
explanaciones y campamentos, deberán seguirse las mismas pautas ambientales
establecidas en los Capítulos I a III del Título III. En lo que atañe a este
último capítulo (explanaciones) se deberá seleccionar el equipo e
instalaciones auxiliares que se ajuste en su capacidad a la profundidad
requerida, de manera de reducir al mínimo su superficie. Se entenderá que
contribuye a tal fin el tendido anticipado de la línea de conducción del
fluido de pozo a la futura batería, de manera de concentrar la reserva y
bombeo de agua para la perforación de ese punto a cada ubicación, así como
enviar a la misma los fluidos de ensayo.
En todos los casos, además,
deberá acompañarse un plano del que surjan los siguientes datos:
Líneas de conducción
y su recorrido.
Número de batería.
Accesos al pozo.
Capítulo II
Normas ambientales
para perforación de pozos de desarrollo.
Artículo
37º) PAUTAS: En la perforación de pozos de desarrollo, deberán seguirse
las siguientes pautas ambientales:
En la planificación
de la perforación de los pozos de desarrollo se deberá tener en cuenta toda
la información obtenida en la perforación de los pozos de exploración y de
avanzada con respecto a las características y contenidos de los estratos
atravesados, la configuración de o los reservorios definidos como productivos
y la topografía de la superficie a fin de reducir al mínimo la alteración que
esa operación pueda producir en el medio ambiente en función de las pautas
previstas en el Capítulo VI del Título III.
El ancho máximo de
los caminos troncales será de hasta 12 metros y de 6 metros el de los caminos
que interconecten pozos. En ambos casos incluyendo banquinas y desagües.
En materia de manejo
desechos de perforación y terminación de los pozos y de desechos de equipos y
motores se estará a lo dispuesto en los Capítulos VII y VIII del Título III.
Se implementará un
servicio de recolección periódica para que retire, tanto los residuos como
los desechos de materiales y/o equipos sobrantes de la locación, manteniendo
a ésta siempre limpia.
Al finalizar las
operaciones de perforación y terminación, debe dejarse toda el área ocupada
por la explanación de perforación, correctamente nivelada, limpia de desechos
y contaminantes. Solamente debe quedar compactada el área requerida para los
equipos de producción y servicios. Todas las cañerías serán enterradas y el
área no utilizable restituida, lo más aproximado posible a las condiciones originales.
Se realizarán los drenajes para las aguas de lluvias, de manera que no circulen
por el área de trabajo.
De la información
obtenida durante la perforación de exploración y de los pozos que delimiten
el yacimiento descubierto, el operador deberá estudiar y analizar los
estratos atravesados para confinar en ellos, por inyección, el agua de
producción que se obtenga. Para ello será indispensable que un perfil de
Inducción, sea registrado desde la superficie, o desde lo más cercano a la
superficie, hasta los primeros 200 metros, en pozos seleccionados por el
operador, como mínimo el 10 % de los pozos a perforar. Se deberán tomar
muestras desde la superficie, de los terrenos atravesados en los pozos
seleccionados.
Quedarán exceptuados
de la obligación establecida en el inciso anterior aquellos operadores en
cuyos yacimientos ya existieren pozos perfilados desde la superficie, o lo
más cercano a la superficie, en un porcentaje idéntico al señalado
anteriormente. Para ello se deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación, los perfiles eléctricos registrados en su oportunidad, hasta los
200 metros, con un informe explicativo donde se establezca la presencia o no
de agua subterránea. No realizarán las muestras los yacimientos donde se
confirme la ausencia de agua dulce, ya sea por pozos perforados en búsqueda
de agua y que resultaron secos, pozos para protección catódica o estudios
hidrogeológicos regionales. También en este caso el operador deberá presentar
a la Autoridad de Aplicación, un informe explicativo sobre la presencia o no
de agua dulce subterránea. Toda esta información deberá acompañarse al
Estudio de Impacto Ambiental del área de explotación.
Capítulo III
Normas ambientales
para baterías colectoras y de medición.
Artículo
38º) PAUTAS: En baterías colectoras y de medición deberán seguirse las
siguientes pautas ambientales:
Las baterías
colectoras y de medición deberán ser ubicadas en los centros intermedios de
operación que fueran seleccionados acorde a la topografía del terreno
procurándose reducir la superficie de los terrenos afectados por los caminos
de acceso y tendido de cañerías de conducción.
Los diseños de las
baterías, deben permitir el control y medición de los hidrocarburos líquidos
gaseosos y el agua producida para su tratamiento.
Cuando las bajas
producciones no justifiquen la conveniencia económico-operativa de colocar
detectores de agua y sedimentos para el caso de los líquidos producidos y sea
necesario separar el agua libre en el control de cada pozo, la batería deberá
tener una pileta recolectora de agua salada, debidamente impermeabilizada.
Esta pileta deberá estar cerrada y tener una succión de fondo conectada al
sistema de bombeo al oleoducto. Se podrán utilizar otros tipos de medición,
como la toma de muestras y análisis en laboratorio en vez de utilizar los
separadores de los detectores de agua y sedimentos.
Cuando la baja
relación gas-petróleo de los pozos a controlar no justifique la conveniencia
económico operativa de captar el gas producido, y esa relación esté por debajo
de los valores establecidos en el Artículo 5 ° de la Ley Provincial 2175, la
salida del gas del separador de control, después del medidor deberá estar
conectada a una pluma de venteo, siguiendo las normas dadas en el Capítulo
IX, Capítulo III, Artículo 34 inc. b) del presente (Manejo de gases de
ensayo). Del mismo modo deberá procederse cuando el gas esté contaminado.
Cuando las baterías
deban tratar petróleos livianos con una alta tensión de vapor, o sea de alto
grado de evaporación, los tanques de control y almacenaje deberán estar
conectados por su boca de respiración a un sistema de captación de gases. Si
los volúmenes de gases justifican la conveniencia económico-operativa, se
deberán procesar en una planta recuperadora de gasolina.
Sólo en el caso de
petróleos pesados o intermedios con baja cantidad de gas en solución, el
sistema de captación de gases de respiración de los tanques será provisto de
una válvula de presión y vacío y su descarga conectada a una pluma de venteo.
El sistema de los
tanques de medición y colección de las baterías, deberá estar ubicado dentro
de un recinto protegido con bordes de contención de por lo menos 0,50 m de
altura. El recinto así formado, deberá poder alojar un volumen igual al
volumen del tanque mayor, más el 50% del volumen del resto de los tanques. En
el caso de un solo tanque se tomara un volumen del 110% de la capacidad del
tanque y su piso y paredes interiores estarán debidamente impermeabilizados
garantizando la no infiltra dando cuenta de la metodología empleada a la
Autoridad de Aplicación. Asimismo, los tanques de las baterías y de
almacenamiento deben poseer conductos de rebase a pileta de emergencia u otro
sistema alternativo diseñado para garantizar el seguro alojamiento de los fluidos
eventualmente derramados.
En el caso de que los
recintos y/o piletas estén comprometiendo a los recursos naturales por
diferentes motivos, la Autoridad de Aplicación determinará los plazos de
ejecución de las tareas de acondicionamiento.
Las purgas de los
separadores gas - agua - petróleo estarán conectadas con un sistema colector
a la pileta de agua, con su correspondiente impermeabilización (PVC ó Polietileno de alta densidad de espesor suficiente,
también se puede optar por una pileta que sea completamente de hormigón ó una compactación con material impermeable (arcilla) que
garantice la no infiltración).
Las bombas del
sistema de bombeo de líquidos deberán estar dentro de un recinto con piso
impermeabilizado que abarque todas las bases y su colector de derrames
conectado al sistema de drenaje de la batería que le permita captar cualquier
derrame que se produzca en su operación y/o sus reparaciones.
Dentro del recinto de
tanques, deberá construirse una pileta colectora con techo y conexiones a los
canales de colección de derrames alrededor de los tanques. En esta pileta
entrarán también los conductos de descarga de seguridad de los separadores y
de los calentadores. Las bocas de esas líneas dentro de la pileta, deberán
estar provistas de deflectores que eviten la formación de niebla de gas y
petróleo. Esta pileta deberá estar próxima a uno de los esquineros que formen
los bordos del recinto de tanques y que contenga mayor protección. Estará
conectada al sistema de succión de bombas y se le proveerá de un sistema de
apertura y bombeo automático que mantenga un nivel máximo, desplazando al
oleoducto los líquidos que reciba. En caso de estar próximas a poblaciones,
rutas y/o caminos de alto tránsito, así como también en áreas donde exista
abundante fauna silvestre, deben estar cercadas en todo su perímetro con
alambrada de malla de dimensión adecuada para contenerla y evitar su entrada.
El Sulfuro de
Hidrógeno (SH2) se deberá inyectar a formaciones en
la cuales se demuestre técnicamente que sean adecuadas para ser utilizadas
como formación de sacrificio, o bien proceder a la reinyección en la
formación de la cual se extrajo, o bien, deberán ser tratadas por medio de
tecnologías adecuadas técnicamente reconocidas. El máximo permisible o
admitido de concentración de esta sustancia en aire no debe superar las 10
partes por millón (10 ppm), adoptándose el estándar de la Resolución 444/91
de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo o norma que la
reemplace o modifique, sin perjuicio del que pueda a posteriori establecer la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV
Normas ambientales
para plantas de tratamiento y servicios auxiliares.
Artículo
39º) PAUTAS: En plantas de tratamiento y servicios auxiliares deberán
seguirse las siguientes pautas ambientales:
La planificación de
la ubicación de las baterías colectoras y de control de producción de los
pozos deberá considerar el menor impacto ambiental posible adecuándose el
diseño de estas plantas a las características de los fluidos producidos, de
manera tal que la separación de los desechos, ya sean estos sólidos, líquidos
o gaseosos, permita su captación y confinamiento, teniendo en cuenta el medio
ambiente donde fueran emplazadas.
A las plantas de
tratamiento se deberán construir las instalaciones auxiliares requeridas,
tanto en su operación como en la de la totalidad del yacimiento, manteniendo
las distancias mínimas exigidas por las reglas de seguridad, de manera que
permitan concentrar las instalaciones sanitarias y la recolección de
residuos. Estas instalaciones auxiliares comprenden las oficinas,
laboratorios, depósitos de materiales y repuestos, así como, para los casos
en que se requieran, las plantas generadoras de energía eléctrica y vapor.
Cuando la producción
a procesar venga acompañada de una elevada cantidad de sólidos, es
indispensable que se contemple esa circunstancia, especialmente en el diseño
de los separadores, calentadores, tratadores de emulsión y piletas normadas
por el American Institute Petroleum
(API.) En todos estos equipos, los cambios de velocidad de la vena de los
fluidos al ingresar, la reducción de viscosidad (como en los calentadores),
originan la decantación de sólidos, por lo que su diseño deberá contemplar
las características especiales de los fondos, así como un sistema de
eyectores, lavadoras y salidas de los barros, conectados al sistema de
drenaje de la planta.
Los sistemas de
drenaje descargarán en la pileta API y estarán provistos de picos inyectores
de lavado en todos sus cambios de dirección. También se podrá realizar la
limpieza mecánica a intervalos regulares.
El diseño de la
pileta API deberá permitir la acumulación de barros y su evacuación a la zona
donde se realice su disposición transitoria, para posteriormente ser tratado.
Los barros deberán ser tratados por los métodos que autorice la Autoridad de
Aplicación.
Los fluidos
producidos por los pozos y bombeados por las baterías colectoras deberán
llegar a la planta con una presión tal que permita superar las pérdidas de
carga dentro de los separadores, calentadores, tratadores de emulsiones y
lavadores de sales.
Las plantas de
tratamiento, salvo en el caso que estén combinadas con las de embarque,
deberán estar equipadas con tanques de petróleo en cantidad no menor de dos y
con capacidad necesaria para reprocesarlo, en caso que el tratamiento hubiere
sufrido falencias en alcanzar la especificación de comercialización fijada.
En los casos de
yacimientos de petróleo pesado con baja relación gas-petróleo o de petróleo
medios a livianos con Relación Gas-Petróleo (R.P.G.)
del orden de los 300 m3/m3
hasta los 1000 m3/m3 los
sujetos obligados deberán someter a la autorización de la Autoridad de
Aplicación las distintas alternativas técnicas de disposición y/o tratamiento
del gas remanente.
Si existieran
excedentes no comerciales y la reglamentación oficial autorizara su venteo
(Ley Nº 2175), éste se hará por medio de antorchas que también deben cumplir
los requisitos locales en el caso de que se encuentren en zonas pobladas,
adoptando la mejor tecnología técnicamente demostrable que resguarde el medio
ambiente y la salud de los seres humanos, minimizando el riesgo de accidentes
que involucren la vida de los ciudadanos. Si hubiesen motivos fundados para
no ventearlos en un solo punto, las operadoras someterán a la Autoridad de
Aplicación otras propuestas de venteo.
Las instalaciones de
servicios auxiliares de la operación, almacenes de materiales, repuestos,
combustibles y lubricantes, los talleres de mantenimiento de equipos
especiales, los laboratorios y oficinas, etc., deberán instalarse u operarse
conforme se dispone en el Título II, Capítulos II y III del presente.
Capítulo V
Normas ambientales
para agua de producción
Artículo
40º) AGUAS DE PURGA: Se prohibe el volcado de
aguas de purga a cualquier cuerpo receptor (agua - superficial o subterránea,
suelo, caminos, canales, etc.). Los residuos de agua de purga se deberán
reinyectar en su totalidad. Las empresas, que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto, tengan efluentes de purga de formación volcados a
diferentes cuerpos receptores, deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación, dentro de los 30 (TREINTA) días de su entrada en vigencia, una
declaración jurada que contenga los siguientes datos:
- Yacimiento
(ubicación con exactitud)
- Cantidad de
efluentes por yacimientos
- Volumen del efluente
(m3/día)
- Cuerpo receptor
Los operadores
deberán presentar, asimismo, dentro de los 120 (CIENTO VEINTE) días de la
entrada en vigencia del presente, un proyecto ejecutivo de reinyección a
formación de los efluentes con su correspondiente E.I.A., que garantice, que
el agua de formación se aloje en aquellas formaciones aptas, de manera de no
contaminar otros estratos.
En aquellos
yacimientos donde por sus características generen cantidades bajas de agua de
formación los operadores deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación
para su aprobación proyectos alternativos de disposición final.
Artículo 41º) PROBICION: Se prohibe el uso de
geomembranas de materiales de baja densidad como
impermeabilizante en piletas u otra obra de similares características, debiendo
utilizarse materiales de alta densidad con un espesor mínimo de 800
(micrones) o el material idóneo que apruebe la Autoridad de Aplicación.
Las operadoras
deberán presentar un plan de acondicionamiento de las piletas, dentro de los
90 (NOVENTA) días de la entrada en vigencia del presente.
Artículo
42º) FONDOS DE PILETAS: Los residuos hidrocarburíferos
y lodos de fondos de piletas deberán ser tratados con la tecnología
disponible en el mercado nacional o internacional, que garantice su inertización. Los lodos podrán almacenarse en depósitos
adecuados para tal fin, con su correspondiente impermeabilización, que
garantice la no infiltración de los lixiviados a los primeros estratos. El
predio donde se proceda a almacenar estos residuos deberá quedar adecuadamente
identificado mediante coordenadas Gauss Krügger,
debiendo presentarse ante la Autoridad de Aplicación, el plano con el detalle
constructivo de estos recintos acompañado de las
coordenadas solicitadas, como así también toda otra información que se
considere de importancia.
Capítulo VI
Normas ambientales
para oleoductos de interconexión
Artículo
43º) PAUTAS: En oleoductos de interconexión deberán seguirse las
siguientes pautas ambientales:
Los oleoductos podrán
ser instalados en superficie o enterrados, dependiendo del tipo de material y
de las características del suelo, buscando maximizar la seguridad al tiempo
de permitir que su recorrido sea transitable en superficie para poder
detectar posibles pérdidas. Para la apertura de las zanjas, se deberá cuidar
de preservar la secuencia normal de los horizontes del suelo de tal forma que
lo extraído de la parte superior, sea utilizado para cubrir la cañería y el
material extraído de la parte inferior para la construcción de caminos
laterales.
En los casos en que
haya un oleoducto y se deba construir otro por la misma traza, deberá
utilizarse la picada ya existente. Las excepciones serán evaluadas por la
Autoridad de Aplicación para cada caso en particular, como así mismo, si
hubiera que pasar más de dos ductos por la misma traza.
Los cruces especiales
como ríos, lagos, cauces aluvionales, etc., deberán
contar con una ingeniería adecuada para tal fin. Los cruces de ríos pueden
ser aéreos o subterráneos, en el caso de que se ejecuten de manera
subterránea, deberán tener una tapada mínima con el suficiente margen de
seguridad, para protegerlo de la influencia de agentes externos, como
meteorológicos o antrópicos contados a partir del punto más bajo del cauce.
El ducto deberá estar
arriostrado adecuadamente, con el respectivo cálculo estructural que impida
el flotamiento.
La longitud del cruce
deberá contemplar los caudales máximos medios anuales de cada río, saliendo
de las márgenes con pendientes mínimas. En cauces aluvionales
se tomarán las mismas metodologías que para los ríos, pudiendo arriostrar con
diferentes técnicas como por ej.: bolsas de suelo cemento dispuestas
adecuadamente. El mismo procedimiento deberá usarse para el cruce de
carreteras.
Las posibilidades o
riesgos de corrosión o roturas deberán ser reducidas al máximo mediante el
revestimiento de la cañería y su protección catódica.
Los regímenes de
operación serán adecuados a los fluídos que
transportan para evitar las precipitaciones de barros corrosivos y/o
desprendimiento de gases disminuyendo el riesgo de roturas.
Deberá implementarse
con una periodicidad adecuada en el uso de elementos limpiadores
(rascadores).
En los casos en que
el volumen de desechos arrastrados sean importantes,
los puntos en donde estén ubicadas las trampas recuperadoras de los mismos
deberán tener piletas para su recolección y posterior evacuación. Estas
instalaciones deberán contar con cercos de protección y bordos de contención
para prevenir la posible dispersión de fluidos por fuertes vientos y/o
lluvias. Los residuos que se generen por la limpieza de ductos serán
depositados en los repositorios de cada yacimiento.
Capítulo VII
Normas ambientales
para plantas de almacenaje y embarque.
Artículo
44º) PAUTAS: En las plantas de almacenaje y embarque deberán seguirse en
general las pautas establecidas en el Capítulo IV del presente Título y en
particular las siguientes:
En las plantas de
almacenaje de propano, butano o sus mezclas (LPG)
donde se utilizan tanques a presión, los mismos deberán estar provistos de
sistemas cerrados de captación de los gases de evaporación y de sistemas de inertización para los casos de emergencia, ya sea con
reservas de nitrógeno líquido o con equipos generadores de gas inerte (8% de
dióxido de carbono y 92% de nitrógeno).
En los casos de
embarque de petróleos livianos, gasolina o propano - butano, es recomendable
que estén provistas de sistemas de gas inerte.
Capítulo VIII
Normas ambientales
para plantas para recuperación secundaria y asistida.
Artículo
45º) PAUTAS: En las plantas para recuperación secundaria y asistida
deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
Para la disposición
final de desechos contaminantes provenientes de la utilización de agua de
producción se deberá proceder a la concentración de todos los fluídos en la planta de tratamiento de petróleo a fin de
asegurar la disposición del agua y del gas en un solo punto y obtener una
alta eficiencia de recuperación, reciclado y disposición de los desechos en
las mismas instalaciones.
Los hidrocarburos
líquidos o semisólidos de los equipos flotadores y desnatadores,
pueden ser reprocesados con la producción entrante.
Las plantas de
bombeo, almacenaje del agua purificada, etc,
deberán ser ubicadas en conjunto o adosadas a las ya
existentes.
Capítulo IX
Normas ambientales
para las modalidades operativas
Artículo
46º) POZOS DE PRODUCCION: En los pozos de
producción deberá efectuarse un adecuado mantenimiento del tee prensa, ajuste periódico y recambio de
empaquetaduras. Si los problemas son reiterados se deben aplicar soluciones
especiales para el caso. Asimismo, deberán extremarse las exigencias para que
existan condiciones de trabajo y el equipamiento adecuado durante operaciones
de "work-over" "pulling"
etc., para evitar derrames de petróleo. También se debe asegurar un correcto
armado del puente de producción después de cada operación en el pozo, el
retiro de todos los materiales en desecho hasta dejarla en buenas condiciones.
Se deberán mantener
limpias y pintadas las instalaciones de boca de pozo y se deberá asegurar que
la salida lateral del cabezal de producción, conectado con el espacio anular,
esté siempre abierta y vinculada a través del puente de producción a la línea
del pozo a batería.
Artículo 47º) LINEAS DE CONDUCCION: Deberá procederse a desplazamientos
periódicos preventivos de las cañerías a fin de evitar su taponamiento.
Cuando se realizare una operación de desparafinación,
el material desplazado que no se disuelva totalmente con el líquido bombeado,
deberá ser recuperado en una pileta. La parafina sólida recuperada deberá ser
almacenada para su aprovechamiento en tambores o recipientes cerrados.
Las líneas de
conducción deberán ser convenientemente protegidas contra la corrosión para
evitar roturas que provoquen derrames de petróleo y agua. Para el caso de
hidrocarburos contaminados con fluídos corrosivos,
la protección debe ser tanto interna como externa.
Artículo 48º) BATERIAS COLECTORAS: En las baterías colectoras se deberá
seguir un diseño adecuado a las condiciones de operación y el mantenimiento
permanente de sus válvulas. Las estaciones de rebombeo,
si las hubiera deberán observar las mismas normas que las baterías.
Los sedimentos
provenientes de las tareas de limpieza de separadores y calentadores deberán
ser convenientemente eliminados y colocarlos en lugares adecuados.
No se deberá conectar
directamente a tanque un pozo con elevada relación gas-petróleo, debiendo
hacerlo siempre a través de un separador.
Las piletas de
emergencia de las baterías que recogen los fluídos
liberados por los sistemas de seguridad de separadores, bombas y tanques en
operación, bajo ningún concepto deben usarse para almacenar fluídos, debiendo evacuarse los que se acumularan durante
la emergencia en forma inmediata. La impermeabilización de la pileta debe ser
con PVC o polietileno de alta densidad de un espesor mínimo de 800 micrones.
Artículo
49º) OLEODUCTOS DE INTERCONEXION: En los
oleoductos de interconexión se deberán tomar todas las medidas que eviten su
deterioro por corrosión con el mantenimiento de los revestimientos y
protección catódica y con el uso de inhibidores de corrosión, si se bombean fluídos corrosivos. En los casos en que se produzca un
derrame, el mismo deberá ser circunscripto de inmediato al área de falla del
oleoducto y proceder a la limpieza.
Artículo
50º) PLANTAS DE TRATAMIENTO DE PETROLEO Y
SERVICIOS AUXILIARES: La remoción de las partículas sólidas, emulsiones de
petróleo y agua, restos de parafina y petróleo viscoso provenientes de
drenaje o de limpieza mecánica de fondos, deberá realizarse procurando
almacenarlas en piletas portátiles de emergencia, para luego proceder a su
confinación, ver item correspondiente.
Artículo
51º) SEDIMENTOS DE FONDOS DE TANQUES, EMULSIONES Y PETROLEO
PESADO: En el manejo de fondos de tanques deberá maximizarse la recuperación
de hidrocarburos, para ello se deberá investigar la adición de calor para
disolver los hidrocarburos pesados e incorporarlos al petróleo de entrada a
planta para su proceso. Los hidrocarburos pesados que no pueden ser
reciclados en el lugar deberán ser tratados por metodologías acordes y, en su
caso, mantenerse en recintos acondicionados para tal fin, evitando pérdidas
por lixiviación o algún otro medio y con la ubicación en coordenadas Gauss Krügger o similares que permitan la fácil identificación
de los mismos. Dichos efluentes deberán ser íntegramente tratados de manera
que los mismos queden inertes, para su posterior disposición final de acuerdo
a los parámetros aceptados por la Autoridad de Aplicación.
Las emulsiones que no
puedan ser separadas por reproceso en el sistema de tratamiento podrán ser
reinyectadas a formación productora o formación seca cuando las
características de reservorio o la formación lo permitan.
En el caso de
reinyectar en formación seca deberá ser a tal profundidad que no exista la
posibilidad que la misma pueda resultar formación recipiente de agua apta
para consumo humano, ganado o riego, debiendo situarse por debajo de los 200
metros de profundidad o bien a profundidades que la Autoridad de Aplicación
certifique la inexistencia de riesgos futuros.
Capítulo X
Normas ambientales
para captación de agua para recuperación secundaria.
Artículo
52º) PAUTAS: En la captación de agua para recuperación secundaria
deberán cumplirse las siguientes pautas ambientales:
El operador deberá
usar la misma agua de producción y una vez tratada, reinyectarla al estrato
de proveniencia siempre que el yacimiento no tenga un empuje natural de agua
de formación.
Sin embargo el
operador podrá usar agua subterránea siempre y cuando ésta supere los 3000
ppm. de salinidad.
Los pozos de
infiltración serán considerados como tomas de agua superficial, lo que
implica la prohibición del abastecimiento por esa vía.
Queda prohibido el
uso de agua superficial de ríos, lagunas o lagos, en las prácticas de
recuperación secundaria, salvo que el operador acredite ante la Autoridad de
Aplicación la imposibilidad de extracción de otra calidad de agua que no sea
de estos orígenes. En todos los casos el operador deberá acreditar la
intervención y el cobro del canon respectivo por parte de la Autoridad
Competente en materia hídrica.
Para aquellos
yacimientos que usen agua dulce para recuperación secundaria deberán
minimizar su uso inyectando preferentemente agua de producción, de no existir
problemas de compatibilidades de agua. Los volúmenes captados de agua dulce
no deberán interferir con los usos planificados o contemplados para este
recurso en función de la Ley Provincial N° 899.
Capítulo XI
Normas ambientales
para la construcción de piletas a cielo abierto
Artículo
53º) PAUTAS: Todas las piletas existentes y a construir, cualquiera sea
su función, deben cumplir con la Resolución 341/93 de la S.E.N.
y ajustarse a los siguientes requisitos que se especifican en el presente
Artículo.
1.- Permanentes
> 12 meses
2.- Transitorias
< 12 meses
El operador deberá
comunicar a la Autoridad de Aplicación el carácter permanente o transitorio
de las piletas.
La impermeabilización
de las piletas se deberá realizar con material de PVC ó
de Polietileno de Alta densidad de un espesor que va desde los 800 micrones
hasta 2 (dos) milímetros. También se podrá optar por otro tipo de
impermeabilización siempre y cuando asegure la no infiltración de los lodos empetrolados y esto sea aprobado previamente por la
Autoridad de Aplicación.
Las uniones deben ser
soldadas por fusión o termofusión de los
materiales, en el caso de colocación de membranas. La solera (fondo) y los
taludes deben tener una compactación mínima.
Para las piletas
permanentes se deberá colocar un geotextil mínimo de 140 g/m2.
Todos los materiales
que se utilicen para la impermeabilización deberán estar aprobado por las
normas reglamentarias vigentes.
Capítulo XII
Normas ambientales en
materia de derrames
Artículo
54º) RESPONSABILIDAD: Las empresas operadoras serán las responsables
directas y absolutas de los derrames que se produzcan, para lo cual deberán
comunicar las contingencias a la Autoridad de Aplicación de la manera más
expedita posible y en los plazos que se imponen en el artículo 56º y proceder
de manera inmediata a la remediación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo
55º) DEBER DE COMUNICACIÓN: Los derrames deberán ser comunicados a la
Autoridad de Aplicación en todos los casos, independientemente de su volumen,
composición química, características físicas, grado, peligrosidad y otra
característica que lo indentifique como tal.
Artículo
56º) COMUNICACIONES. PLAZOS: Los derrames deberán ser comunicados por
escrito, pudiendo emplearse la comunicación por fax con la obligación del
operador de enviar a la mayor brevedad la comunicación en original.
Se establecen los
siguientes plazos para comunicar los derrames a la Autoridad de Aplicación:
Derrames que superen
los 10 m3 de volumen total: 12 (Doce) horas.
Derrames que no superen
los 10 m3 de volumen total ocurridos en las
llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes
y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria, mallines, zonas
urbanas u otra zona donde directa o indirectamente constituya un riesgo potencial
para la calidad de vida de los seres vivos y ecosistemas: 12 (Doce) horas
Derrames que no
superen los 10 m3 de volumen total ocurridos en las
llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes
y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria, mallines, zonas
urbanas u otra zona que a criterio del observador no constituya directa o
indirectamente un riesgo potencial para la calidad de vida de los seres vivos
y ecosistemas: 5 (Cinco) días.
Derrames que no
superen los 10 m3 de volumen total ocurridos en las
llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes
y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria, mallines, zonas
urbanas u otra zona, que no superen el talud del pozo, locación o terraplén
de obra, que no exista riesgo o posibilidad de infiltración en dicho predio,
no represente un riesgo potencial a los recursos naturales donde se encuentra
y su saneamiento sea inmediato, entendiéndose por tal comenzar las tareas de
saneamiento o de remediación en el instante inmediato a su detección: 5
(Cinco) días.
Artículo
57º) TAREAS DE REMEDIACION. COMUNICACIONES: En
todos los casos, las tareas de remediación o saneamiento que se realicen
deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación dentro de los 30
(Treinta) días de ocurrencia del incidente contaminante.
Artículo
58º) COMUNICACIONES: Sin perjuicio de lo establecido anteriormente los
operadores deberán comunicar los derrames al Comité Interjurisdiccional de
Cuencas del Río Colorado y a la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los
Ríos Neuquén, Limay y Negro, si correspondiera.
Artículo
59º) PLANES DE CONTINGENCIAS: Las operadoras deberán contar con los
planes de contingencia y/o emergencia para estos eventos y con todos los
elementos y equipos necesarios para controlar las emergencias utilizando la
mejor tecnología disponible en el mercado. Los planes de contingencia deberán
ser presentados para su evaluación y aprobación por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Capítulo XIII
Normas ambientales
para lavados de equipos especiales
Artículo 60º) PROHIBICION: Queda prohibido en los ríos o cualquier
cuerpo hídrico receptor el lavado de equipos, motores, camiones, etc.,
cualquiera sea el tipo de equipo que se utilice en la actividad
hidrocarburífera. Está tarea se deberá realizar en lavaderos apropiados para
tal fin.
Capítulo XIV
Normas ambientales en
materia de abandono definitivo de pozos
Artículo 61º) PRESENTACION: Las operadoras deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación un cronograma de abandono definitivo de pozos, según
las normas y procedimientos que establece la Secretaría de Energía de la
Nación (S.E.N.), en su Resolución 5/95.
La Autoridad de
Aplicación ejercerá una constante fiscalización de estas operaciones y los
costos que tal fiscalización demande serán asumidos por las empresas
operadoras de las áreas.
Capítulo XV
Normas ambientales en
materia de tipificación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos y substancias provenientes de la actividad hidrocarburífera
Artículo
62º) NORMAS APLICABLES. CARACTERIZACION: Los
residuos y substancias provenientes de las actividades reguladas por el
presente Anexo, comprendiéndose las generadas de escapes, fugas, derrames o
vertidos, son considerados "residuos especiales" en los términos
del Anexo VIII del Decreto siéndole por tanto aplicables sus normas sin
perjuicio de las normas particulares enunciadas en este Capítulo.
Artículo
63º) DECLARACIÓN: Las empresas generadoras de residuos deberán declarar
ante la Autoridad de Aplicación los residuos generados dentro de sus áreas de
concesión o permiso y someter las operaciones respectivas a su autorización y
contralor.
Artículo
64º) CERTIFICACIÓN: La Autoridad de Aplicación deberá certificar cada
una de las etapas comprendidas en el manejo de los residuos enunciadas en el presente
como así también los procedimientos respectivos.
Artículo
65º) TIPIFICACIÓN: Las empresas generadoras de residuos deberán realizar
la tipificación de sus residuos, entendiéndose por tal la caracterización
cualitativa y cuantitativa del residuo en sus componentes mayoritarios.
Esta tipificación
deberá ser presentada dentro de los 30 (Treinta) días de entrar en vigencia
el presente, ante la Autoridad de Aplicación bajo declaración jurada,
especificando además las características cualitativas y cuantitativas de los
residuos, anexándose los estudios y análisis realizados para tal fin.
En caso que las
empresas generadoras no pudieran cumplir con el plazo establecido en el
párrafo anterior, deberán comunicarlo a la Autoridad de Aplicación detallando
los motivos, solicitando en la misma una ampliación de plazo, que de ser
aprobada, será de carácter definitivo y obligatorio.
Artículo
66º) NOTIFICACIÓN: Las empresas deberán informar fehacientemente a la
Autoridad de Aplicación los residuos a almacenar, las condiciones del
recipiente, coordenadas del lugar, mecanismo de seguridad y todo otro detalle
que se considere de interés o de suficiente relevancia. Deberán especificarse
además de lo solicitado las condiciones topográficas del lugar con relación
al entorno, hidrogeología, lugar destinado al almacenaje; un exhaustivo
análisis de riesgo especificando claramente aquellos riesgos de carácter
potencial.
Artículo
67º) SANEAMIENTO: En todos los casos que corresponda, el lugar utilizado
para almacenamiento de residuos deberá ser restaurado o saneado, comunicando
esta operación a la Autoridad de Aplicación con una antelación de 20 (VEINTE)
días.
Artículo
68º) AUTORIZACION. REQUISITOS: Será requisito necesario para obtener la
autorización para realizar tratamientos la presentación de un informe
conteniendo los detalles del método, sitio, acondicionamiento de mismo,
volúmenes de residuos, parámetro a analizar y todo otro detalle que se
considere útil para la interpretación del método. La Autoridad de Aplicación
podrá solicitar las aclaraciones que crea necesarias.
La Autoridad de
Aplicación realizará el monitoreo de los procesos y aquellos parámetros que
considere necesarios para corroborar la eficacia del tratamiento adoptado y
los gastos que demanden de este control deberán ser asumidos por la empresa
generadora del residuo.
Artículo
69º) INICIO DEL TRATAMIENTO: Las empresas podrán comenzar a tratar los
residuos cuya tipificación se encuentre acreditada y aprobada por la
Autoridad de Aplicación aún sin haber culminado la caracterización de la
totalidad de los residuos del área de que se trate.
Artículo
70º) ABANDONO DEL TRATAMIENTO: La Autoridad de Aplicación podrá en
cualquier momento interrumpir o suspender las operaciones de tratamiento que
hubiere previamente autorizado, en la etapa del proceso donde se encuentre,
en tanto exista debida justificación técnica para tal medida.
La empresa tratante
deberá, presentar dentro del plazo que la Autoridad de Aplicación determine,
o en su defecto dentro de los 10 (DIEZ) días subsiguientes al de la
notificación de la interrupción o suspensión, un plan de tratamiento
alternativo.
Artículo
71º) EXPERIENCIAS PILOTO: En aquellos casos en que de la tipificación
realizada no surgiera la existencia de un tratamiento específico admitido por
el presente o por la Autoridad de Aplicación o bien existiendo los mismos sea
aconsejable al solo juicio de esta implementar alguna metodología o proceso
de tratamiento alternativo, ésta podrá suscribir convenios con las empresas
generadoras que tiendan a la realización de experiencias pilotos con el
propósito de evaluar diferentes métodos de tratamiento y disposición final,
tendiendo a disminuir, reducir o eliminar sus niveles de peligrosidad o
toxicidad de manera tal que se garantice la preservación ambiental y la
calidad de vida de las personas. En los convenios deberá estipularse
claramente la duración de las experiencias piloto, dejándose establecidas la
fecha de inicio y de culminación de la misma.
Artículo
72º) CONSTANCIA. DEPÓSITO DE MUESTRAS-TESTIGO: Previo al inicio de
cualquier tratamiento que la Autoridad de Aplicación autorizara, se deberá
hacer constar expresamente en el expediente respectivo la caracterización del
residuo a tratar. Asimismo en todos los casos, se tomará una muestra testigo
de la substancia o residuo a tratar, la que será acondicionada en un
recipiente adecuado, lacrado y señalizado. Esta muestra quedará en depósito
en el lugar que la Autoridad de Aplicación designe hasta un (1) año después
de culminado el tratamiento en cuestión o bien el término que esta lo
considere conveniente. En casos excepcionales que lo ameriten podrá
prescindirse de la toma y depósito de las muestras.
Artículo
73°) DISPOSICION FINAL: Los residuos resultantes del tratamiento,
tendrán la disposición final que autorice y certifique la Autoridad de
Aplicación no pudiendo hacerse la misma sin dicha intervención.
Artículo 74°) MONITOREOS: Las empresas generadoras deberán presentar
ante la Autoridad de Aplicación los análisis (caracterización)
correspondientes a los monitoreos realizados a los
residuos tratados.
Artículo
75°) RESIDUOS FINALES: La Autoridad de Aplicación determinará y
autorizará las condiciones aceptables por la Provincia del residuo final
principalmente de los contenidos de elementos como los metales pesados u
otros componentes que se entiendan que resulten peligrosos o nocivos. Las
empresas generadoras de residuos que se encuentren tratando los mismos
deberán realizar estudios tales como la caracterización del suelo, agua,
aire, que requiera la Autoridad de Aplicación o el medio que pueda estar
involucrado de manera de obtener él o los valores de fondo del yacimiento,
dentro de los procesos de disposición final y la cantidad será acordada con
la empresa generadora. La Autoridad de Aplicación determinará para cada caso
los valores aceptados por la Provincia basándose principalmente en los
resultados del valor de fondo promedio considerado para el área, los valores
resultantes de la caracterización del residuo a tratar, los valores del
resultado del material tratado y considerado como prueba testigo del
tratamiento y condiciones del proceso y la legislación vigente sobre el
particular.
Artículo
76°) TRASLADO: Las empresas deberán comunicar a la Autoridad de
Aplicación y ésta autorizar, el traslado o movimiento de residuos dentro del
territorio provincial, debiendo quedar clara constancia del recorrido que se
realice y los horarios (lugar y hora de partida y llegada), como así también
la caracterización del residuo que será trasladado. La Autoridad de
Aplicación deberá verificar la estanqueidad del contenedor en el cual se
realizará el traslado además de cumplir con la normativa de seguridad vigente
para estos casos. Serán responsables del transporte como así también de los
inconvenientes que surjan del traslado la empresa transportista y deberá
asumir todas las medidas que la Autoridad de Aplicación exija en tales casos.
Capítulo XVI
Canteras
Artículo
77°) NORMAS APLICABLES: En materia de aprovechamiento de minerales de
canteras deberá estarse a lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII del
presente.
INSPECCIONES
Artículo
78°) INSPECCIONES OBLIGATORIAS: La Autoridad de Aplicación realizará por
lo menos dos (2) inspecciones una al inicio de cada operación y otra al
finalizar la misma. El costo que demanden dichas inspecciones estará a cargo
de la Operadora incluyéndose en los costos a abonar: gastos de movilidad y
los viáticos de los inspectores.
Artículo
79°) INSPECCIONES COMPLEMENTARIAS: Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar cuantas
inspecciones sean necesarias ya sea antes, durante o después de finalizada la
ejecución de las tareas. Las inspecciones adicionales que se realicen de
consuno con las Empresas Operadoras serán costeadas por las mismas.
Artículo
80°) CONVENIOS. CONSULTORIAS: Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con las empresas operadoras que
propendan a una mejor aplicación de La Ley o del presente. Dicho convenios
podrán contemplar la afectación o traspaso de bienes o equipos de éstas hacia
la Provincia.
Artículo
81°) CERTIFICACIONES: Una vez finalizadas las operaciones y realizada la
inspección correspondiente, se certificará la correcta ejecución de las
tareas, si correspondiere. Si las ejecuciones tienen observaciones poco
significativas y reversibles, la empresa deberá cumplimentar las mismas
dentro del plazo establecido por el Inspector actuante.
ANEXO VIII
NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º) OBJETO.APLICACIÓN SUBSIDIARIA: El presente Anexo
establece las normas ambientales para la regulación de las distintas etapas
de gestión de los residuos especiales en el territorio de la Provincia del
Neuquén. Serán normas de aplicación subsidiaria a la presente la Ley Nacional
Nº24051 y su Decreto Reglamentario y/o las normas
que las reemplacen. A tal fin ténganse como denominaciones equivalentes
"Residuos Especiales" y "Residuos Peligrosos".
Artículo
2º) PAUTAS DE GESTIÓN: La gestión de los residuos especiales se ajustará
al siguiente orden de prioridades:
Minimizar la cantidad
y peligrosidad de los residuos generados.
Implementar
tecnologías ambientalmente sustentables para el tratamiento y/o disposición
final de residuos especiales.
Artículo
3º) EXCLUSIONES: Quedan excluídos del alcance
del presente los siguientes residuos:
Los sujetos a
transporte interprovincial en tanto sean alcanzados por las normas de la Ley
Nacional 24051.
Los sujetos a
transporte transfronterizo internacional, los que se regirán por la
prohibición de importación establecida en el Artículo 41 de la Constitución
Nacional y por la Ley Nacional Nº 23.922 de Ratificación del Convenio de
Basilea .
Los efluentes
cloacales y los residuos sólidos domiciliarios en la medida en que no sean
sometidos a procesos previos de clasificación, segregación y eliminación
selectiva en función de la naturaleza de los residuos.
Los radiactivos, en
la medida en que se encuentren regidos por normas específicas.
Artículo 4º) OBLIGACION: Toda persona física o jurídica que genere
residuos, como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, está
obligada a verificar si los mismos están calificados como especiales en los
términos del presente.
CAPITULO II
DEL MANIFIESTO
Artículo
5º) FINALIDAD: La naturaleza y cantidad de los residuos especiales
generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste
a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de
eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento
que llevará la denominación de "manifiesto".
Artículo 6º) IMPLEMENTACION: La Autoridad de Aplicación diseñará un
modelo de declaración jurada tipo, llamada "manifiesto de
transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.
El generador es
responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La Autoridad de
Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el
generador, quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de
los integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su
"manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y
al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con
copia para el generador y la Autoridad de Aplicación.
Cada uno de los
documentos indicará el responsable último del registro (generador -
transportista - tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo
la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia
que le entregará el operador.
Artículo
7º) REQUISITOS: Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la
Autoridad de Aplicación, el manifiesto deberá contener:
Número serial del
documento;
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la
planta destinataria de los residuos especiales, y sus respectivos números de
inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos
Especiales;
Descripción y
composición de los residuos a ser transportados;
Cantidad total -en
unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos a ser
transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de
transporte;
Instrucciones
especiales para el operador y el transportista en el sitio de disposición
final;
Firmas del generador,
del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición
final.
Los manifiestos,
además, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planes de acción para casos
de emergencia.
Dichas rutas serán
establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinará rutas
alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se
quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local
su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la
minimización de riesgo de transporte de residuos especiales.
El número serial del
documento es el que dará la Autoridad de Aplicación. Dicho número estará
formado por el número de inscripción del generador y el número
correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).
Cada vez que se deban
transportar residuos desde la planta que los produzca hasta el lugar de
tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto"
y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes
del circuito.
La Autoridad de
Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que
se producirá con la entrega de la copia del operador a la misma.
Dicho plazo se
establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del
transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo el
generador lo comunicará a la Autoridad de Aplicación la que podrá prorrogarlo
a un lapso no superior al fijado inicialmente.
CAPITULO III
DE LOS GENERADORES
Artículo
8º) SUJETOS COMPRENDIDOS: Será considerado generador todo
establecimiento, sea persona física o jurídica su titular que, como resultado
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos
incluídos en los términos del presente.
Artículo
9º) RESPONSABILIDAD: Todo generador de residuos especiales tiene
responsabilidad objetiva conforme el artículo 1113 del Código Civil, en
calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, y dicha
responsabilidad impone la obligación de reparar el daño ocasionado asumiendo
los costos correspondientes.
Artículo
10º) OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES: Los generadores de residuos
especiales deberán:
Adoptar medidas
tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen.
Separar adecuadamente
y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí.
Almacenar e
identificar los residuos generados conforme a lo dispuesto por la autoridad
competente.
Eliminar los residuos
especiales generados por su propia actividad en plantas de tratamiento y/o
disposición final habilitadas.
Promover la
recuperación de sus residuos.
En el supuesto que el
generador esté autorizado por la Autoridad de Aplicación a eliminar los
residuos en su propia planta, será considerado, además, operador y como tal
deberá inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 11º) CATEGORIAS DE GENERADORES: Establécense las siguientes
categorías de generadores:
Generadores menores
de residuos sólidos de baja peligrosidad: son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a
los cien (100) Kg. por mes calendario referido al "promedio pasado"
de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%)
sobre lo calculado.
Generadores medianos
de residuos sólidos de baja peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen entre cien (100) y mil (1000) Kg.
de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado"
de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%)
sobre lo calculado.
Grandes generadores
de residuos sólidos de baja peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los mil
(1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio
pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento
(10%) sobre lo calculado.
Generadores menores
de residuos sólidos de alta peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a
un (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio
pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por
ciento (2%).
Generadores de
residuos sólidos de alta peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos
de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a un (1) Kg.
de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado"
de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).
La Autoridad de
Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías
mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de
obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Artículo 12º) PRODUCCION EVENTUAL: Toda persona física o jurídica que,
como resultado de sus actos de o de cualquier proceso, operación o actividad,
produjera residuos comprendidos en los términos del presente, en forma
eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir las
obligaciones respectivas.
La situación
descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la
autoridad de aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días contados a
partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificación
deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional
competente en el tema y será firmada por el titular de la actividad. En el
mencionado informe deberá especificarse
Cantidad de residuo
especial generado en In. o Kg. según corresponda.
Motivos que
ocasionaron la generación.
Actividades
(sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos)
ejecutadas para, según corresponda:
Controlar la generación.
Controlar la descarga o emisión al ambiente
del residuo.
Manipular el residuo.
Envasar el residuo, con la rotulación que
corresponda.
Transportar el residuo (indicar
transportista).
Tratamiento (indicar planta de tratamiento
receptora).
Disposición final (indicar la planta de
disposición interviniente).
Daños humanos y/o materiales
ocasionados.
Plan para la prevención de la repetición
del suceso.
La autoridad de
aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los
generadores de residuos especiales de otras categorías (líquidos, gaseosos,
mixtos).
Artículo
13º) TRATAMIENTO EN PLANTA PROPIA: En el supuesto de que el generador
esté autorizado por la Autoridad de Aplicación a tratar los residuos
especiales en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas
operaciones. Además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador,
deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos
especiales.
CAPITULO IV
DE LOS TRANSPORTISTAS
DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo
14º) INSCRIPCION: Las personas físicas o
jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán
inscribirse en el Registro Provincial Generadores y Operadores de Residuos
Especiales. En caso de operar en más de una jurisdicción deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Especiales
(Ley 24051). En ambos casos, los transportistas deberán acreditar de manera
suficiente y veraz su capacidad operativa.
Artículo
15º) REQUISITOS: Los transportistas de residuos especiales deberán
cumplir con las siguientes disposiciones y sin perjuicio de otras normas
complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
Todo vehículo que
realice transporte de residuos especiales, deberá estar equipado con un
sistema o elemento de control autorizado por la Autoridad Competente en
materia de Transporte. Dicho sistema deberá expresar al menos: La velocidad instantánea,
el tiempo de marchas, paradas, distancias recorridas, relevos en la
conducción y registro de origen y destino del transporte. Siempre que el
vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en
funcionamiento sin interrupción. El Registro de las operaciones debe estar a
disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera.
Deberá ser conservado por la empresa transportista durante dos (2) años y
luego será entregado a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que
corresponda, para su archivo.
El envasado y
rotulado para el transporte de residuos especiales, deberá cumplir con los
requisitos que determine la Autoridad de Aplicación o, en su defecto, las
condiciones exigidas por el Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carreteras (Anexo S, Ley Nacional de Tránsito Nº24449), Resolución Nº195/97
conforme a la Ley Provincial Nº2178 en lo que hace
a dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles.
Las normas operativas
para caso de derrame o liberación accidental de residuos especiales deberán
responder a lo normado por el reglamento citado en el inciso precedente.
Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la descarga de residuos especiales, en sistemas
colectores cloacales industriales y pluviales/industriales, se ajustará a las
siguientes pautas de la calidad de agua:
Ausencia de
sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1)
Equivalente a
concentraciones de estas sustancias menores que el límite de detección de las
técnicas analíticas pertinentes más sensibles.
Ausencia de líquidos
inflamables (clase 3 NU/H-3) Verificable por el
método de punto de inflamación PENSKY - MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP a65-39).
Ausencia de sólidos
inflamables (clase 4.3 NU/H-8) o que afecten las
instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
Las descargas a
colectoras mixtas cloacales/industriales pluviales/industriales de sustancias
especiales correspondientes a las siguientes clases de NU:
1/H-1, 3/H-3.4.1/H-4.11,4.3/H-4.3 Y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de
calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores mixtos
cloacales/industriales y pluviales/industriales.
Los estándares de
calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales
y pluviales/industriales de sustancias especiales correspondientes a la clase
9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas
serán establecidas en función de los estándares de vertido de los sistemas
colectores en los cuerpos receptores donde se producen las posiciones
finales.
Para los vertidos
industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y
pluviales/industriales de OSN en lo referente a
constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica,
la autoridad de aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes y
los estándares de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de
la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias.
Portar en la unidad
durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos
requerido por el Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carreteras (Anexo S, Ley Nacional de Tránsito Nº24449), Resolución Nº195/97
conforme a la Ley Provincial Nº2178, así como
materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar
inicialmente una eventual liberación de residuos.
Incluir a la unidad
de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia.
Habilitar un registro
de accidentes foliados, que permanecerá en la unidad transportadora y en el
que se asentarán los accidentes acaecídos durante
el transporte.Identificar en forma clara y visible
el vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes
al efecto y a las internacionales a que adhiera la República Argentina.
Disponer para el caso
de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun
con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad
transportadora.
Artículo
16º) MANIFIESTO: El transportista solo podrá recibir del generador
residuos especiales si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto que se regula en el presente, los que serán entregados, en su
totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final
debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Artículo
17º) RESIDUOS NO ENTREGADOS EN PLANTA: Si por situación especial o
emergencia los residuos no pudieran ser entregados en la planta de
tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista
deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la
Autoridad de Aplicación con competencia territorial en el menor tiempo
posible.
Artículo
18º) PROHIBICIONES: El transportista tiene terminantemente prohibido:
Mezclar residuos
especiales con sustancias que no tengan tal carácter, o residuos especiales
incompatibles entre sí.
Almacenar residuos
especiales por un período mayor de diez (10) días.
Transportar
transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envase sea
deficiente.
Aceptar residuos cuya
recepción no está asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición
final.
Transportar
simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad de
transporte.
Entiéndase por
"residuos incompatibles" a aquellos residuos especiales inadecuados
para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla
genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos
o gases inflamables.
Artículo
19º) RESPONSABILIDAD: Todo transportista de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por
éstos en los términos que establece el presente.
CAPITULO V
DE LAS PLANTAS DE
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL
Artículo
20º) PROYECTOS: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento o
de disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por
profesionales con incumbencia en la materia y habilitados mediante su
inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales
(RePPSA). Tratándose de plantas existentes, la inscripción en dicho Registro
y el otorgamiento del Certificado Ambiental Especial implicará la
autorización para funcionar. En caso de denegarse el mismo, caducará de pleno
derecho cualquier autorización o permiso previo que pudiera haber obtenido su
titular.
Se considerarán
profesionales con incumbencia en la materia:
En lo concerniente al
diseño e instalación de la planta: Ingenieros químicos, industriales,
civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y
seguridad ocupacional u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan
el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
En lo relativo a la
evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: Licenciados
en biología, química, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en
recursos hídricos, ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional,
u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
Artículo
21°) NUEVAS PLANTAS: Si se tratara de un proyecto para una nueva planta
de tratamiento y/o disposición final, se deberá realizar la inscripción en el
Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales (RePPSA) a cuyos
efectos el interesado deberá aportar los antecedentes de la tecnología a
emplearse y las características del diseño y obras. Cuando la tecnología
utilizada por la planta de tratamiento y /o disposición final a crearse no
tuviera registrado antecedentes que la avalen, o cuando la Autoridad de
Aplicación lo requiera fehacientemente el solicitante deberá presentar la
evaluación de esa tecnología realizada por organismos competentes.
Artículo
22º) REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTES: Toda planta de tratamiento y/o
de disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de
operaciones permanente en la forma que determine la Autoridad de Aplicación,
el que deberá ser conservado durante el plazo que ésta determine, aun si
hubiere cerrado la planta.
El Registro de
Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha
instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo. tratamientos, etc. y que será presentado ante la Autoridad
de Aplicación cuando sea requerido.
Sin perjuicio de los
requerimientos que en particular imparta la Autoridad de Aplicación, el
registro de operaciones, que será certificado diariamente por el responsable
técnico de la planta, reflejará:
1. Residuos
tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar
diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos
peligrosos tratados y/o dispuestos por la planta:
Código y tipo de
constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados
en la presente reglamentación.
Composición: Se
deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o
dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
Cantidad: se deberá
especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en
el día, y expresándolo en m3, Kg., o Tn. Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá
dar el contenido seco en el ítem de Composición
Otros residuos: Bajo
éste ítem se reportarán los productos finales o intermedios, que hayan sido
generados durante el período informado, que no estén clasificados como
residuos peligrosos.
Se dará su
composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición
en peso seco.
Procedencia y
destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los
residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando
nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la
localización donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán
informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto
de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse
de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que
genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuesto en otra
instalación de disposición final, deberá informar: El medio de transporte, el
nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición
final y el operador responsable de esa instalación.
2. Contingencias.
Se deberá informar
toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o
disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y
cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las
medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a
raíz de dichas circunstancias.
Asimismo se
especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de
sustancias liberadas en el evento dando sus características físico-químicas y
biológicas.
3. Monitoreo.
Se deberán informar
los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base
al programa de monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del
certificado ambiental.
En cada caso se
indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
4. Cambios en la
actividad.
Se informarán los
cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y
que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de
las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento,
como, por ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado
de residuos y la recuperación de sustancias.
Artículo
23º) CIERRE: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o de
disposición final, el titular deberá presentar ante la Autoridad de
Aplicación un plan de cierre de la misma con una antelación mínima de un (1)
año.
La Autoridad de
Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de 90 (Noventa) días, previa
inspección de la planta que se deberá realizar dentro de dicho lapso, a
partir del cual corresponderá el monitoreo permanente por parte de la
Autoridad de Aplicación que corresponda con cargos de costos al responsable
de la planta.
El plan de cierre
deberá contemplar como mínimo:
Una cubierta del
suelo con condiciones físicas idóneas para sustentar vegetación herbática.
Continuación de
programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la Autoridad
de Aplicación estime necesario no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
La descontaminación
de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de
disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan
sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos especiales.
Artículo
24º) RESPONSABILIDAD: En toda planta de tratamiento y/o de disposición
final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de
residuos especiales, de todo daño producido por estos en los términos que
establece el presente.
Artículo 25º) LIMITES DE VERTIDO O EMISION. PROCEDIMIENTOS: Los
procedimientos para establecer el límite del vertido y/o emisión de plantas
de tratamiento y disposición final serán los siguientes:
Los cuerpos
receptores serán clasificados por la Autoridad de Aplicación en función de
los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de tres
(3) años, prorrogables por dos (2) años más cuando circunstancias especiales
así lo exijan.
La Autoridad de
Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad
ambiental para determinar los estándares de calidad ambiental. Esta nóminas
de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la autoridad de aplicación a
medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de
Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad
no mayor de dos (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones. Para
ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales
que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos
especiales en el ambiente.
Los niveles guía de
calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del
tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel de
suelo (1,2 m) por debajo del cual conforme a la información disponible, los
riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo si como
consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias especiales
no incluidas en la tabla, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la
definición del correspondiente valor guía.
Para los niveles guía
de las aguas dulces, fuente de suministro de agua de consumo humano con
tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los de fuentes de
agua para consumo humano con tratamiento convencional, multiplicados por un
factor de diez (10).
Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua
para uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se
destinen.
En caso de que el
agua sea empleada en proceso de producción de alimentos, los niveles guía de
los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de
bebida con tratamiento convencional.
Para otros usos
industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de
calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las
siguientes categorías peligrosas: Corrosivos, explosivos, inflamables y
oxidantes.
Los niveles guía de
calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán
los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y
saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la
vida acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad
de agua superficial.
Los objetivos de
calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores
(aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación serán establecidos por
la Autoridad de Aplicación en función de los estándares de calidad ambiental,
y en función de la evaluaciones que realice con el objeto de lograr los
niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo
a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación.
La Autoridad de
Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental que serán revisados
con una periodicidad no superior a dos (2) años, en función de las revisiones
de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de
tratamiento y disposición final de las emisiones.
Artículo
26º) OPERACIONES DE ELIMINACION: La Autoridad de Aplicación impartirá
normativas específicas relativas a la eliminación de los residuos especiales.
Artículo
27º) RELLENOS DE SEGURIDAD: En todos los casos los lugares destinados a
la disposición como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes
condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación pudiere
exigir en el futuro.
Una permeabilidad del
suelo de d cm/seg. hasta
una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centimetros
tomados como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad, o un sistema
análogo en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.
Una profundidad del
nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del
relleno de seguridad.
Una distancia de la
periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la Autoridad
de Aplicación.
El proyecto deberá
comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la
reglamentación destinada exclusivamente a la forestación.
CAPITULO VI
DE LAS
RESPONSABILIDADES
Artículo
28º) PRESUNCION IURIS TANTUM: Se presume,
salvo prueba en contrario, que todo residuo especial es cosa riesgosa en los
términos y a los fines del segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil. El dueño o guardián de un residuo especial no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y la
buena práctica y atendiendo a las circunstancias del caso.
La responsabilidad
del generador por los daños ocasionados por los residuos especiales no
desaparece por la transformación, especiación, desarrollo, evolución o
tratamiento de éstos, salvo en los siguientes casos:
Por los daños
causados por la mayor peligrosidad adquirida por un residuo especial como
consecuencia de una operación de eliminación realizada en una planta de tratamiento
y/o disposición final.
Por los daños
causados por los productos resultantes de una operación de eliminación
especificada en el rubro B del Anexo V del presente.
Artículo 29º) TRANSMISION DEL DOMINIO: En el ámbito de la
responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o
abandono voluntario del dominio de los residuos especiales.
CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS P1 Material u
objeto destinado a una operación de disposición final
P2 Material u
objeto que es parte del ciclo comercial de desechos.
P3 Material u
objeto que no ha sido sujeto a una operación de recuperación que lo
transforme en un material u objeto bajo especificaciones del mercado.
P4 Material u
objeto que tiene un valor económico negativo en el lugar y momento de su
origen
P5 Material u
objeto que no responde a una demanda actual del mercado.
P6 Material u
objeto que no es parte del ciclo comercial usual.
P7 Material u
objeto que no está sujeto a control de calidad.
P8 Material u
objeto que no satisface especificaciones o estándares.
P9 Material u
objeto que no es producido intencionalmente.
P10 Material u
objeto que no puede usarse como materia prima sin sujetarlo previamente a una
operación de recuperación.
P11 Material u
objeto que requiere un procesamiento adicional de magnitud para ser usado
directamente en el mercado.
CATEGORIAS DE RESIDUOS Q1 Productos fuera
de especificación.
Q2 Productos con
fecha de uso vencida (medicamentos, biocidas etc.).
Q3 Materiales o
substancias derramadas y/o fugadas, incluyendo equipos, que se han contaminado
o alterado como resultado del derrame y/ o fuga
Q4 Materiales
contaminados o ensuciados como resultados de acciones realizadas
voluntariamente (Ej. desechos de limpieza, materiales de empaque, contenedores
descartables, etc.)
Q5 Partes no
utilizables (Ej. baterías, catalizadores gastados, etc.).
Q6 Sustancias y/
o productos que no satisfacen más su especificación o capacidad original (Ej.
ácidos contaminados, solventes contaminados, etc.)
Q7 Materiales
remanentes de procesos industriales (Ej. escorias, materiales remanentes de
fondo de destilación, etc.)
Q8 Materiales
remanentes de procesos de tratamiento de emisiones y desechos (Ej. barros de
separadores de efluentes líquidos, polvos de separadores de efluentes
gaseosos, filtros gastados, etc.).
Q9 Materiales
remanentes de operaciones de maquinado y pulido (Ej. residuos de torneado,
materiales remanentes de molienda, etc.)
Q10 Materiales
remanentes de procesamiento de materias primas (Ej. residuos de minería,
derrames de pozos de petróleo, etc.)
Q11 Materiales
adulterados (Ej. aceites contaminados con difenilos policlorados (PCB), etc.)
Q12 Cualquier
material, sustancia o producto cuyo uso ha sido prohibido por ley en el lugar
de origen
Q13 Productos
para los que no hay uso remanente (Ej. descartes del hogar, agrícolas, de
oficinas, de comercio y servicios.)
Q14 Materiales,
sustancias o productos resultantes de acciones de remediación de terrenos y
sedimentos contaminados.
Q15 Cualquier
material, sustancia o producto que el generador declara como desecho y que no
está contenido en las categorías anteriores.
ANEXO III
CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de
desechos Y1 Desechos
resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y2 Desechos de
medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.
Y3 Desechos
resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y
productos fitosanitarios.
Y4 Desechos
resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos
químicos para la preservación de la madera.
Y5 Desechos
resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes
orgánicos.
Y6 Desechos que
contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de
temple.
Y7 Desechos de
aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y8 Mezclas y
emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Y9 Sustancias y
artículos de desechos que contengan o estén contaminados por difenilos
policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o
difenilos polibromados (PBB).
Y10 Residuos
alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro
tratamiento pirolítico.
Y11 Desechos
resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas,
colorantes, pigmentos, pintura, lacas o barnices.
Y12 Desechos
resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes
o colas adhesivas.
Y13 Sustancias
químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la
investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos
efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozca.
Y14 Desechos de
carácter inflamable o explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente.
Y15 Desechos
resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos
y materiales para fines fotográficos.
Y16 Desechos
resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Y17 Residuos
resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
Desechos que tengan
como constituyente:
Y18 Metales
carbonilos.
Y19 Berilio,
compuesto de berilio.
Y20 Compuestos
de cromo
Y21 Compuestos
de cobre.
Y22 Compuestos
de zinc.
Y23 Arsénico,
compuesto de arsénico.
Y24 Selenio,
compuesto de selenio.
Y25 Cadmio,
compuesto de cadmio.
Y26 Antimonio,
compuesto de antimonio.
Y27 Telurio,
compuesto de telurio.
Y28 Mercurio,
compuesto de mercurio.
Y29 Talio,
compuesto de talio.
Y30 Plomo,
compuesto de plomo.
Y31 Compuestos
inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro de calcio.
Y32 Cianuros
inorgánicos.
Y33 Soluciones ácidas
o ácidos en forma sólida.
Y34 Soluciones básicas
o bases en forma sólida.
Y35 Asbestos
(polvo y fibras).
Y36 Compuestos
orgánicos de fósforo.
Y37 Cianuros
orgánicos.
Y38 Fenoles,
compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y39 Eteres.
Y40 Solventes
orgánicos halogenados.
Y41 Disolventes
orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y42 Cualquier
sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y43 Cualquier
sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y44 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas
en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Y45 Residuos que
contienen, consisten o están contaminados con Peróxidos.
ANEXO IV
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN DE RESIDUOS ESPECIALES
OPERACIONES QUE NO
PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACIÓN DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACIÓN,
LA REUTILIZACIÓN DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca
las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito
dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.)
D2 Tratamiento
de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos
en suelos, etc.).
D3 Inyección
profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables
en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.)
D4 Embalse
superficial (por ejemplo, vertidos en compartimientos estancos separados,
recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.).
D5 Vertidos en
una extensión de agua con excepción de mares y océanos.
D6 Vertidos en
mares y océanos, inclusives la inserción en el
lecho marino.
D7 Tratamiento
biológico no especificado en otra parte de este Anexo que de
lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A.
D8 Tratamiento
biológico no especificado en otra parte de este Anexo que de
lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento
fisicoquímico no especificado en otra parte de este Anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por
ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etc.).
D10 Incineración
en la tierra.
D11 Incineración
en el mar.
D12 Depósito
permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).
D13 Combinación
o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A.
D14 Reempaque
con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D15 Almacenamiento
previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
OPERACIONES QUE
PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACIÓN DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACIÓN,
REUTILIZACIÓN DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B
comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son
considerados o definidos jurídicamente como residuos especiales y que de otro
modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección
A.
R1 Utilización
como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de
generar energía.
R2 Recuperación
o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o
recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o
recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o
recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración
de ácidos o bases.
R7 Recuperación
de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8 Recuperación
de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración
u otra reutilización de aceites usados.
R10 Utilización
de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R10.
R11 Intercambio
de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a
R11.
R12 Intercambio
de deshechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1
R11.
R13 Acumulación
de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección B.
ANEXO IX
NORMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATÓGENOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º) OBJETO. AUTORIDAD DE APLICACION: El
presente regula el manejo ambientalmente sustentable de los residuos
patógenos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la
Provincia y promover la preservación del ambiente. Prohíbese
en todo el territorio provincial la disposición de los residuos patógenos sin
previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la
salud de la población. Asimismo se prohibe el
ingreso y egreso de cualquier otra jurisdicción, de residuos de este tipo, al
territorio provincial. Asimismo se deberá cumplir estrictamente con las
normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.
Se presume, salvo
prueba en contrario, que todo residuo patógeno es cosa riesgosa a los fines
del segundo párrafo del Artículo 1113 del Código Civil.
Será Autoridad de
Aplicación de este Anexo el Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio
de la dependencia que designe el Ministro del área la que, en su caso,
impondrá las sanciones previstas en la Ley. En todos los casos esta autoridad
deberá coordinar su accionar con la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Artículo 2º) CLASIFICACION: A los efectos del presente los residuos
patógenos se clasifican de la siguiente manera:
RESIDUOS PATOGENOS
TIPO A
Son aquellos residuos
generados en un establecimiento asistencial que no tienen capacidad tóxica ni
radiactividad, como son los provenientes de tareas de administración o
limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de
alimentos, embalajes y cenizas, etc.
RESIDUOS PATOGENOS
TIPO B
Son aquellos
elementos u objetos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que
presenta características de toxicidad y/o actividad biológica, que
introducidos en el ambiente perjudican directa o indirectamente la salud
humana. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se
incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos
orgánicos provenientes de salas de parto, quirófano y anatomía patológica,
necropsias, morgue, cuerpos, restos de animales para investigación medica y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos
infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales
descartables con y sin contaminación sanguínea, material de vidrio y
descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.
RESIDUOS PATOGENOS
TIPO C
Son los residuos que
emiten radiaciones electromagnéticas en niveles superiores a las radiaciones
naturales de fondo, como por ejemplo los provenientes de métodos
diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en
servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros.
Artículo 3º) OBLIGACION: Todo prestador público o privado que preste
el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de
residuos patógenos en el territorio provincial, estará obligado a prestarlo a
la totalidad de los establecimientos públicos y privados, en el área de su
prestación en igualdad de condiciones.
Artículo
4º) REGISTROS: Créanse los siguientes Registros que funcionarán en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación designada en el presente Anexo:
Registro Provincial
de Generadores de Residuos Hospitalarios Patógenos.
Registro Provincial
de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición. Los datos de este
Registro deberán ser consignados por la Autoridad de Aplicación, al ser
otorgada la autorización o la radicación al emprendimiento, según
corresponda.
Artículo
5º) CONVENIOS: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con
organismos nacionales, provinciales y municipales, a los efectos de realizar
una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos patógenos.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS
GENERADORES DE RESIDUOS PATÓGENOS
Artículo
6º) OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES: Todo generador de residuos
patógenos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición
final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros.
Asimismo deberá
solicitar a la Autoridad de Aplicación la aprobación de todo método y/o
sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta Ley, en forma
previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando
correspondiera.
Artículo 7°) INSCRIPCION: Los establecimientos públicos y privados y
las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patógenos deberán
inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, en un plazo máximo de
90 (noventa) días contados a partir de la fecha de publicación del presente,
acompañando una Declaración Jurada, con las características de los residuos
generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo III del
Decreto.
Artículo
8º) RESPONSABILIDADES: El Generador será responsable de la supervisión e
implementación de programas que incluyan:
La capacitación de
todo el personal que manipule residuos patógenos, desde los operarios hasta
los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan
contacto habitual con residuos patógenos.
Tareas de
mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de
higiene de equipos, instalaciones, medios de transporte internos y locales
utilizados en el manejo de residuos patógenos.
Artículo
9º) DISPOSICION TRANSITORIA: La disposición transitoria de los residuos
patógenos dentro del establecimiento generador, se efectuará exclusivamente
en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes
características:
a) Para los
residuos patógenos tipo B
Espesor mínimo 120
micrones
Tamaño que posibilite
el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamientos de
residuos patógenos.
Ser impermeables,
opacas y resistentes.
De color rojo
Llevarán inscripto a
30 cm. de la base en color negro, el número de Registro del generador ante la
Autoridad de Aplicación repetido por lo menos cuatro (4) veces en su
perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
b) Para los
residuos patógenos tipo A
Espesor mínimo de 60
micrones
De color negro.
Llevarán inscripto a
30 cm. de la base en color blanco, el número de Registro del establecimiento
ante la Autoridad de Aplicación repetido por lo menos cuatro (4) veces en su
perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
La Autoridad de
Aplicación verificara el cumplimiento del presente artículo, teniendo en
cuenta que dará un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del
presente decreto para la adaptación total. Pudiendo contemplar modificaciones
transitorias debidamente justificadas.
Artículo
10º) BOLSAS: Las bolsas se llenarán como máximo hasta 3/4 partes de su
capacidad. En casos en que el volumen generado no cubra la capacidad indicada
en el párrafo anterior, la bolsa se cerrará al finalizar la jornada de
trabajo. En áreas de tratamiento de infecciosos o trabajo séptico la bolsa se
cerrará inmediatamente después de cada operación.
El cierre de ambos
tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo,
mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una
vez ajustado no permitirá su apertura. En las bolsas conteniendo residuos
patógenos tipo B se colocará la tarjeta de control, según modelo similar al
que se detalla en el Anexo III del Decreto.
Artículo
11º) RECIPIENTES: Los recipientes destinados a contener las distintas
bolsas de residuos patógenos de diversos tipos, serán retirados diariamente
de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de igual
características, previamente higienizados.
Artículo
12º) COLOCACIÓN: Las bolsas de polietileno que contengan residuos
patógenos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos (tipo balde),
livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la
abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su
traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos
recipientes se identificarán de la siguiente manera: color negro con una
banda horizontal roja de 10 cm de ancho.
Las bolsas de residuos
patógenos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda
horizontal color verde de 10 centímetros de ancho.
Cada lugar de
generación de residuos deberá tener una capacidad suficiente de recipientes para
la recepción de los mismos.
La Autoridad de
Aplicación verificara el cumplimiento del presente artículo, teniendo en
cuenta que dará un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del
presente decreto para la adaptación total. Pudiendo contemplar modificaciones
transitorias debidamente justificadas.
Artículo
13º) ELEMENTOS DESECHABLES: Los residuos constituidos por elementos
desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán
colocados, antes de su introducción en las bolsas, en recipientes de cartón
duro o plástico duro y herméticamente cerrados, resistentes a golpes y
perforaciones.
Artículo
14º) EMPLEO DE MATERIALES ABSORBENTES: Aquellos residuos patógenos tipo
B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas a
las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su
derrame.
Artículo
15º) CARRO PARA TRASLADO: Cuando por la modalidad de la recolección
interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario
utilizar un carro para su traslado, éste deberá reunir las siguientes
características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal
inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.
El carro deberá ser
de uso exclusivo para el transporte de residuos patógenos. En su parte más
visible deberá llevar inscripto "USO EXCLUSIVO, RESIDUOS PATOGENOS"
con letras no inferiores a 10 cm.
El recorrido de los
carros debe realizarse por pasillos interiores, por donde no circule el
público o, por donde la circulación del mismo sea mínima. Debe fijarse para
el recorrido un horario que no coincida con la circulación de carros de comida
y con el horario de visitas.
La Autoridad de
Aplicación verificara el cumplimiento del presente artículo, teniendo en
cuenta que dará un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del
presente decreto para la adaptación total. Pudiendo contemplar modificaciones
transitorias debidamente justificadas.
Artículo
16º) ALMACENAMIENTO FINAL: El sitio de almacenamiento final de los
residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local de uso
exclusivo ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso para el
vehículo recolector. Cuando las características edilicias de los
establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá
asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a
otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc.
El mismo contará con:
Piso, zócalo
sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil
lavado y desinfección.
Aberturas para la
ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores.
Suficiente cantidad
de contenedores donde se colocarán las bolsas de residuos patógenos, los que
se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido en el presente. Los
contenedores para residuos patógenos tipo B consistirán en un tronco cónico
(tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y
desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético,
asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20
litros.
Amplitud suficiente
para permitir el accionar de los carros de transporte interno.
Balanzas para pesar
los residuos patógenos generados y cuyo registro se efectuará
en planillas refrendadas por el responsable de su manejo y por la empresa
contratada para su tratamiento, según modelo del Anexo II del Decreto. La
Autoridad de Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la
vigencia del presente decreto, para la adquisición de dicho elemento, en ese
transcurso de tiempo la Autoridad establecerá el procedimiento a seguir.
Identificación
externa con la leyenda "AREA DE DEPOSITO DE
RESIDUOS PATÓGENOS - ACCESO RESTRINGIDO". A este local accederá
únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de
residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo que exista cámara fría de
conservación, de características adecuadas.
Fuera del local y
anexo a él pero dentro del área de exclusividad, deberán existir
instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal. Deberá
contar con una línea de agua a presión que permita el fácil lavado y
desinfección del local, contenedores, carro, con desagües de construcción
paralela con un sistema de canales con rejas conectado al sistema cloacal,
con pendiente al piso, fijada hacia los canales. La Autoridad de Aplicación
otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente
decreto, para el cumplimiento del mismo.
La Autoridad de Aplicación
definirá las acciones a seguir durante el periodo de transición.
Artículo
17º) TARJETA DE CONTROL: El generador deberá colocar en cada bolsa de
residuo patógeno tipo B una TARJETA DE CONTROL, con los datos sobre la
generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos.
Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de las bolsas;
los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento. La
Tarjeta de Control deberá ser confeccionada según el modelo contenido en el
Anexo III del Decreto.
Artículo 18º) DOCUMENTACION A LLEVAR: Todos los sujetos alcanzados por
el presente Anexo, deberán llevar la siguiente documentación:
Una planilla de
control de residuos patógenos en la que se consignarán los datos esenciales
de generación, tipo de residuos generado, tratamiento y destino final de los
mismos, similar al modelo de planillas que obran en el Anexo III del Decreto.
Toda documentación
que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos.
Esta documentación
deberá estar en forma permanente a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente
actualizados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo
19º) EXCEPCIONES: Las personas físicas que acrediten ejercer su
profesión particular, se encuentran exceptuadas de llevar la planilla de
control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del presente
respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos,
sólo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los
comprobantes de recepción de sus residuos patógenos, por parte del centro de
tratamiento que hubieren contratado.
Artículo
20º) ESTERILIZACIÓN: Los residuos provenientes de la atención de
enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "control de
epidemias", o que puedan ser considerados como tales, no deben retirarse
de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. La
Autoridad de Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia
del presente decreto, para la adquisición de dicho elemento, en ese
transcurso de tiempo la Autoridad establecerá el procedimiento a seguir.
CAPITULO III
DE LA RECOLECCION Y
EL TRANSPORTE
Artículo
21º) VEHÍCULOS ESPECIALES: El transporte de los residuos patógenos tipo
B deberá realizarse en vehículos especiales de uso
exclusivo y aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación. La
autorización que se emita tendrá una validez de dos (2) años.
Artículo
22º) APTITUD VEHICULAR: La aptitud de los vehículos estará condicionada
a:
Poseer una caja de
carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aislada de la cabina de conducción, con una altura mínima
que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una
persona en pie.
Color blanco y se
identificarán en ambos laterales y parte posterior con un logotipo de
inscripción "RESIDUO PATOGENO" y la
correspondiente identificación de seguridad según el modelo del Anexo III del
Decreto.
Que el interior de la
caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de
retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos.
Poseer un sistema que
permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento.
Contar con pala,
escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el
Artículo Nº 9 de la presente reglamentación, con la inscripción del número de
registro de la empresa ante la Autoridad de Aplicación y una provisión de
agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales.
Que la caja del
vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de
reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto
con residuos patógenos.
Contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos
entre si y con la central.
Cumplir con las
disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio
provincial.
Artículo 23º) HIGIENIZACION DE VEHICULOS:
Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local
exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y
con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Piso, zócalo
sanitario, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza.
Piso con inclinación
hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y
tratamiento de inocuidad, como paso previo a su destino final.
Provisión de agua,
cepillo y demás elementos de limpieza.
Elementos de
protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de
trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en
condiciones higiénicas.
Artículo
24º) CONDUCTORES: Los conductores de vehículos y sus acompañantes
habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:
Capacitación sobre
los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de
residuos patógenos.
Elementos de
protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantales, guantes,
barbijos, botas o calzado impermeable.
Artículo
25º) SEGURO: Cada unidad transportadora deberá acreditar una Póliza de
Seguro contra todo riesgo y poseer un Registro de Accidentes foliado que
permanecerá en la misma.
Artículo
26º) TRASBORDOS: Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos
mecánicos sea necesario el trasbordo de residuos patógenos de una unidad
transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata
limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran
ocasionarse.
Artículo
27º) AUTOMATIZACIÓN: En la carga y descarga de residuos patogénicos en
sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá
preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la
necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.
Artículo
28º) NORMAS DE SEGURIDAD: Los empleadores del personal encargado del
transporte y del tratamiento final de los residuos patógenos, deberán
suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa
para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como
mínimo:
Procedimientos de
seguridad para su manipuleo.
Acciones y
notificaciones en caso de accidentes.
Artículo 29º) SERVICIO
PERMANENTE: El servicio de recolección de residuos patógenos no deberá ser
interrumpido bajo ninguna circunstancia. En caso fortuito o de fuerza mayor
se deberá informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION
FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGENICOS
Artículo
30º) TRATAMIENTO: Los residuos patógenos serán tratados de acuerdo a sus
características:
Tipo A similar a los
de origen domiciliario.
Tipo B serán tratados
en unidades y centros de tratamiento y disposición autorizados.
Tipo C recibirán el
tratamiento regulado por la E.N.R.N. (Ente Nacional
de Regulación Nuclear)
Artículo 31º) INSCRIPCION Toda persona física o jurídica que realice el
tratamiento y disposición final de residuos patógenos tipo B deberá inscribirse
en el registro respectivo. El interesado deberá solicitar la autorización
para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco
(5) años.
Artículo
32º) TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO: Todo generador podrá tratar sus
propios residuos patógenos tipo B en Unidades de Tratamiento que funcionen
dentro de su establecimiento u optar por la contratación de un Centro de
Tratamiento de tales residuos.
A las unidades de
tratamiento de residuos patógenos tipo B que funcionen dentro de un establecimiento
generador, les será aplicado las prescripciones del presente y las que dicte
en su consecuencia la Autoridad de Aplicación.
Artículo
33º) REQUISITOS: Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización
mencionada en el Artículo 31° segundo párrafo del presente serán los
siguientes:
Presentar memoria
descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar, especificando
en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las
unidades de tratamiento a instalar.
Plano de las
instalaciones (existentes y a construir).
Sistema de
tratamiento de los efluentes que se generen.
Deberá presentarse,
además, una E.I.A. del proyecto conforme a los Anexo II y III del Decreto.
Artículo 34º) METODOS DE TRATAMIENTO: Los residuos patógenos podrán ser
tratados por:
Por radiación por
microondas
Cualquier otro
dispositivo, equipo o instalación que la Autoridad de Aplicación autorizare.
Aquellos generadores
que traten sus propios residuos patógenos tipo B por incineración, deberán
tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas fijadas por
la Autoridad de Aplicación y prever un sitio alternativo de tratamiento de
emergencia.
Artículo
35º) CENTROS DE TRATAMIENTO. METODOS
ALTERNATIVOS: Los centros de tratamiento de residuos patógenos tipo B,
deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para
emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
Asimismo, deberán reunir
las siguientes condiciones:
Un lugar de recepción
que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer:
paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una
puerta lateral con cierre hermético.
Un local destinado a
depósito con las siguientes características:
Dimensiones acordes
con los volúmenes a recepcionar, previéndose un
excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de
incineración.
Paredes lisas con
material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de
fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a
una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad,
previo a su eliminación final.
El mismo contará con
una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato
registro en las planillas de acuerdo con el modelo obrante en el Anexo III
del Decreto.
Un local destinado a
instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y
vestuario, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo
36º) MODALIDAD OPERATIVA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO: En la modalidad
operativa de estos centros deberá contemplarse:
Que las bolsas de
residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de
depósito.
Que los residuos sean
tratados dentro de las 24 hs. de su recepción, salvo que se cuente con cámara
fría de conservación, de características adecuadas.
Disponer de un grupo
electrógeno para casos de emergencia.
Que la entrada de
carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté
preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos, en caso
contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las
bolsas en la tolva.
Se mantendrán
condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y
depósito.
Artículo
37º) DESECHOS: Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice,
deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro
del centro de tratamiento, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a
3 centímetros, de color negro, para su traslado y disposición final, y podrán
recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.
Artículo
38º) ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES: Los establecimientos asistenciales
que instalen hornos para el tratamiento de sus propios residuos patógenos
deberán ajustarse a lo normado en el presente y a las directivas y pautas que
imparta la Autoridad de Aplicación.
En aquellos casos
donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de
tratamiento, los generadores deberán informar a la Autoridad de Aplicación
como manejarán los residuos que originan y la modalidad o tecnología que se
ajuste a lograr un residuo no patógeno, documentación acompañada de una
declaración jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional
independiente, según el caso. El sistema propuesto será evaluado a fin de
decidir su habilitación.
La situación antes
mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes
o hasta la aparición de un centro de tratamiento en la jurisdicción.
Artículo
39º) FABRICANTES IMPORTADORES: Todo fabricante de equipos, métodos o
sistemas de tratamientos de residuos patógenos, deberá suministrar al
usuario:
Una memoria con los
datos de identificación y características técnicas del equipo, que deberá
concordar con las disposiciones de la presente.
El correspondiente Manual
de Instrucciones de Uso.
Capacitación en
servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo.
Los importadores
deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones.
Artículo 40º) CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS
DE LOS HORNOS: Los hornos deberán reunir las siguientes características y
cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
Deberán
obligatoriamente funcionar por principio de pirólisis.
Deberán poseer como
mínimo una cámara primaria o de quemado propiamente dicha, una cámara
secundaria o de recombustión de gases y una cámara
terciaria de dilución.
El armazón exterior
deberá estar fabricado en chapa de calibre adecuado con refuerzos
estructurales.
El piso de los hornos
deberá ser construido monolíticamente, con materiales refractantes aislantes,
de una conductibilidad térmica inferior a 0,1 Kcalm2/h ºC.
Las paredes
interiores y el techo serán de ladrillos refractarios, con un porcentaje de
alúmina no menor del 35%.
Deberán soportar una
temperatura de trabajo de hasta 1473 K (1200ºC); se
asentarán directamente sobre la losa de mortero de cemento refractario de
fraguado al aire.
La superficie de
quemado será construida con ladrillos y cemento refractario que posean las
mismas características térmicas que las paredes interiores.
Las puertas de carga
deberán contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura de
la misma durante el ciclo de incineración. Medidas mínimas 800 X 800 mm. Cierre hermético. No podrá realizarse su apertura
hasta tanto en la cámara primaria no descienda a valores preseleccionados.
Las chimeneas se
diseñarán para una temperatura de gases de 1033 K (760ºC),
con una velocidad de pasaje de hasta 6 m/seg; su
altura debe poseer un tiraje de 5 mm de columna de agua en la base (tiraje
mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es común, el pasaje de
los gases calientes bajo la superficie de secado, el tiraje deberá elevarse a
6,35 mm. de columna de
agua, para compensar la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener
salida a los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía de las
construcciones más próximas.
El sistema de
combustión deberá ser previsto para gas natural y otro combustible líquido.
Deberán contar, como
mínimo, con un quemador por cámara, con válvula de seguridad, barrido previo
de gases y enclavamiento de las puertas de carga. Cuando el combustible sea
gas natural, tanto las instalaciones como el funcionamiento de los
quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establezca
el organismo de control con competencia en el tema.
Con los hornos a
régimen se deberán asegurar las siguientes temperaturas: en la cámara
primaria, una temperatura mínima de entre los l073
K y ll23 K (800 y 850 ºC). en
la cámara secundaria o de recombustion, una temperatura
mínima de l473 K (l200ºC).
El tiempo de resistencia
de los gases deberá ser, como mínimo, de: en la cámara primaria 0,2 seg. a ll23
K (850ºC)
La velocidad óptima
de quemado será de 50 Kg-/hora.m2.
Deberán contar con la
siguiente instrumentación:
Medidor de
temperatura en ambas cámaras con alarma por disminución y corte por sobre
temperatura.
Graficador de la
temperatura del proceso y programador de combustión automático.
El nivel sonoro a un
metro del horno no será superior a 85 dBA.
En lo relativo a la
carga térmica deberán contemplarse los niveles máximos establecidos en la
legislación vigente.
Se podrá emplear
cualquier sistema de tratamiento (retención de partículas, lavado de humos,
filtros electrostáticos, etc.,) que garanticen los niveles máximos de emisión
fijados en la presente.
Se deberá contemplar
un sistema de seguridad por falta de llama; por falta de aire de combustión y
el prebarrido con aire de las cámaras de combustión
antes del encendido.
En la construcción de
los hornos se aplicará cualquier norma reconocida internacionalmente (British
Standard, USEPA, etc)
conforme a los lineamientos fijados en la presente reglamentación. En todos
los casos se deberá asegurar la inexistencia de fugas al medio ambiente.
Se practicará un
orificio para la toma de muestras en la chimenea, de un diámetro no inferior
a 12,5 mm. ni superior a
20,0 mm. Los valores de las emisiones serán
determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ANEXO X
NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SOLIDOS Y/O
DOMICILIARIOS
Artículo 1°) AMBITO DE APLICACIÓN: El presente será de aplicación en
todo el territorio provincial, aún en el ámbito municipal o de Comisiones de
Fomento, a excepción de aquellos municipios, cuya Carta Orgánica les atribuya
la facultad de reglar sobre sus residuos sólidos y/o domiciliarios sin
perjuicio de su facultad de adherirse a los términos del presente.
Artículo
2°) PROPIEDAD DE LOS RESIDUOS: Los residuos sólidos, desde el momento en
que sean depositados en la vía pública serán de propiedad del Municipio o
Comisión de Fomento, según el lugar de que se trate pudiendo estos a partir
de ese momento disponerlos de conformidad a su calidad de propietario,
conforme a los términos del presente.
Artículo
3º) DEBERES: Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán organizar
servicios adecuados de manejo de sus residuos sólidos, utilizando
preferiblemente los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de
la salud humana. La prestación de este servicio por personas físicas o
jurídicas de derecho privado, requerirá previa autorización de los entes
gubernamentales competentes en esta materia.
Artículo
4º) DESCARGAS PROHIBIDAS: Los Municipios y Comisiones de Fomento
implementarán medidas tendientes a evitar la descarga de residuos sólidos en
terrenos baldíos, casas abandonadas, cursos de agua, canales pluviales,
acequias, bardas y cualquier otro sitio público o privado, no autorizado a
tal fin.
Artículo
5º) MEDIDAS DE PROFILAXIS: Los Municipios y Comisiones de Fomento, a
efectos de preservar la salud y bienestar de la población, deberán controlar
las tareas de recuperación de residuos sólidos efectuadas en forma manual así
como también la alimentación de animales para consumo humano con residuos
sólidos comerciales o aquellos producidos por industrias alimenticias.
Artículo
6º) ASISTENCIA TECNICA: La Autoridad de Aplicación podrá brindar
asistencia técnica a los Municipios y Comisiones de Fomento a los fines de
garantizar la efectiva gestión de los residuos sólidos, así como también
propiciar la celebración de acuerdos regionales para llevar a cabo acciones
conjuntas a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar
los recursos.
Artículo
7º) RECOLECCION. CONDICIONES: Los Municipios y Comisiones de Fomento por
cuenta propia o a través de las empresas encargadas del servicio,
establecerán las frecuencias, sitios y rutas de recolección y transporte de
los residuos sólidos de manera tal que durante la disposición transitoria los
mismos no alteren o propicien condiciones adversas a la salud y se interfiera
lo menos posible con la actividad normal de la población.
La recolección y el
transporte de los residuos sólidos serán efectuados por los operarios
designados a tal efecto, o por las personas autorizadas expresamente por la
Municipalidad o Comisión de Fomento, de acuerdo con las rutas y las
frecuencias establecidas para tal fin. Evitando de esta manera que personas
no autorizadas, realicen el manipuleo, traslado, selección y/o
comercialización de los residuos sólidos en cualquiera de sus tipos
Los operarios
encargados del manejo de residuos sólidos, o las personas autorizadas a tal
fin, deberán estar capacitados y adiestrados para el ejercicio técnico y
eficiente de sus funciones. Además contarán con vestimenta, equipos y
elementos adecuados para su protección personal, a efectos de minimizar
riesgos y evitar accidentes.
Artículo
8º) REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS: El diseño y las características de los
vehículos destinados para recolección y transporte de residuos sólidos
deberán ser las propias para esta actividad. En general deberán evitar el
derrame de los líquidos y la caída de los residuos sólidos fuera del vehículo
durante su transporte. Estos vehículos deberán estar permanentemente en
buenas condiciones para la prestación del servicio.
Artículo
9º) TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL: El tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos debe comprender el aprovechamiento de los mismos
utilizando alguna de los siguientes métodos:
Enterramiento
sanitario.
Relleno Sanitario.
Estabilización
biológica o composting.
Recuperación de
materiales.
Incineración.
Podrán implementarse
otros métodos en tanto cumplan con las normas vigentes de protección
ambiental o sanitaria.
Los Municipios o
Comisiones de Fomento, podrán adoptar cualquiera de las modalidades de tratamiento
y disposición final indicadas en el artículo anterior, pudiendo realizar la
variedad de procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de dos o más
de ellos, siempre y cuando se evite o reduzca al mínimo posible el efecto
contaminante, se obtenga un aprovechamiento de los componentes de los
residuos sólidos y convenga a los intereses de la comunidad, tendiéndose
siempre a que el sistema empleado mejore la calidad de vida de los habitantes
y evite el deterioro del ambiente.
Artículo
10º) EMPLAZAMIENTO: La ubicación del emplazamiento para el tratamiento y
disposición final será determinada por el Municipio o Comisión de Fomento,
previo conocimiento sobre las condiciones que el sitio debe cumplir. Pudiendo
estar éste dentro o fuera de su ejido, para lo cual se deberá contar con la
correspondiente autorización y/o firma de los respectivos convenios.
Artículo
11º) ESTACIONES DE TRANSFERENCIA: Se podrá disponer de estaciones de
transferencia, cuando las necesidades en el manejo de los residuos sólidos
así lo requieran.
Todo diseño para
construcción o instalación de estaciones de transferencia y/o plantas de tratamiento
y disposición final de residuos sólidos, deberá cumplir las normas de
planeamiento urbano en vigencia.
Artículo
12º) RESIDUOS COMERCIALES: Los residuos comerciales podrán ser tratados
en forma conjunta con los residuos domiciliarios, salvo que por su condición
y tipo requieran un tratamiento especial en su recolección y traslado, para
lo cual, la Municipalidad o Comisión de Fomento establecerá las normas que
rijan estos procedimientos.
Artículo
13º) RESIDUOS PATÓGENOS Y ESPECIALES: Los residuos patógenos y
especiales no deberán mezclarse con el resto de los residuos sólidos. Serán
transportados y tratados conforme se dispone en los Anexos respectivos del
Decreto.
Artículo
14º) RESIDUOS DE ASEO DE ESPACIOS PUBLICOS:
Los residuos obtenidos del aseo de calles, veredas y espacios públicos,
podrán ser tratados en forma conjunta con los residuos domiciliarios, salvo
que por su condición y tipo requieran un tratamiento especial en su
recolección y traslado, para lo cual la Municipalidad o
Comisión de Fomento
establecerá las normas que rijan estos procedimientos.
ANEXO XI
DE LAS NORMAS AMBIENTALES PARA PRACTICAS DE PREVENCIÓN DE
HELADAS EN CULTIVOS Y FRUTALES
Artículo 1º) PROHIBICION: Queda prohibida a partir de la entrada en
vigencia del Decreto en todo el territorio provincial la quema de cubiertas
de automotores como método preventivo para contrarrestar efectos de heladas
sobre cultivos y frutales, y su venta o comercialización con destino a tal
fin. Asimismo queda prohibida la entrada en territorio provincial de
cubiertas de automotores a granel, salvo que medie presentación de constancia
fehaciente del uso específico que se dará a las mismas.
Queda autorizado como
método preventivo para contrarrestar efectos de heladas sobre cultivos y
frutales el uso de combustibles tales como: Mezcla IFO,
gas oil, querosene u otro combustible cuya
utilización autorice previamente la Autoridad de Aplicación en función de las
circunstancias del caso. Articulo 2°) EMPLEO DE METODOS EFICIENTES DE COMBUSTION:
Los sujetos involucrados en la prevención de los efectos de las heladas en
cultivos y frutales que empleen en las combustiones las substancias
autorizadas en el párrafo 2° del artículo precedente deberán extremar los
recaudos para que tales combustiones se produzcan de la manera más eficiente
posible procurando minimizar al máximo la emisión de humos y hollines. A tal
fin, en otras medidas medidas, deberán adecuar y/o
eliminar, según corresponda, los recipientes que actualmente se utilizan para
las quemas e implementar de manera paulatina las prácticas de quema
utilizando las substancias autorizadas en dicho párrafo previa aprobación de
la metodología a emplear, por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo
3º) APLICACIÓN PROGRESIVA: A los fines de implementar la prohibición
establecida precedentemente los sujetos comprendidos que actualmente o
durante la última temporada invernal hayan realizado quema de cubiertas de
automotores como método preventivo para contrarrestar los efectos de las
heladas sobre cultivos y frutales deberán adecuar de manera paulatina sus
prácticas a la presente normativa procurando emplear substancias combustibles
más eficientes conforme a la pauta brindada en el artículo precedente.
A los efectos
dispuestos en el párrafo anterior se establecen tres (3) rangos de unidades
de producción en función de su superficie:
Pequeñas unidades de
producción: Comprende las unidades menores a 16 hectáreas.
Medianas unidades de
producción: Comprende aquellas unidades que superan las 16 hectáreas hasta
las 30 hectáreas.
Grandes unidades de
producción: Comprende las unidades mayores de 30 hectáreass.
Artículo
4º) PEQUEÑOS PRODUCTORES: Los productores que se encuentren comprendidos
en el inciso a) del artículo precedente deberán concretar la obligación del
art. 2° a través de la transformación de los recipientes utilizados en una
proporción del 20% (veinte por ciento) anual a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión
total al término del quinto año.
Artículo 5º) MEDIANOS
PRODUCTORES: Los productores que se encuentren comprendidos en el inciso b)
del artículo 3º deberán concretar la obligación la obligación del art. 2° a
través de la transformación de los recipientes utilizados en una proporción
del 25% (veinticinco por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al término
del cuarto año.
Artículo
6º) GRANDES PRODUCTORES: Los productores que se encuentren comprendidos
en el inciso c) del artículo 3º deberán concretar la obligación del art. 2° a
través de la transformación de los recipientes utilizados, en una proporción
del 33% (treinta y tres por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al
término del tercer año.
Artículo
7º) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO: Las reconversiones establecidas en los
arts. 4°, 5° y 6° precedentes deberán realizarse bajo la pauta de priorizar
las tareas respectivas en aquellos sectores que se encuentren más cercanos a
los centros urbanos o a los núcleos de asentamientos humanos.
Artículo
8°) AUTORIZACION: Queda facultado el personal policial y los inspectores
ambientales afectados al control de rutas y caminos a practicar controles,
decomisos y a impedir por cualquier medio legítimo el ingreso de cargas de
cubiertas de automotores a granel comprendidas en la prohibición precedente.
Artículo 9º) La
Autoridad de Aplicación homologará y autorizará el empleo de nuevas
metodologías para contrarrestar los efectos de heladas sobre cultivos y
frutales y combustibles alternativos en coordinación con los organismos que
tengan incumbencia específica en la materia.
Artículo
10º) MUNICIPIOS: Invítase a los municipios involucrados en la
problemática de la quema de cubiertas para prevención de heladas a:
Adherir a los
términos de la presente.
Coordinar sus
acciones con los demás municipios afectados y con la Autoridad de Aplicación.
ANEXO XII
DE LOS REGISTROS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO
PROVINCIAL DE INFRACTORES AMBIENTALES (RePIA)
Artículo
1º) REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES AMBIENTALES: Créase el Registro
Provincial de Infractores Ambientales (RePIA). Dicho Registro será llevado
por la Autoridad de Aplicación con las formalidades registrales de práctica y
sus finalidades principales serán:
Tomar razón de las
sanciones a las disposiciones de la Ley de sus normas reglamentarias o
complementarias.
Practicar el cómputo
a los efectos de las reincidencias.
Suministrar la
información que se le requiera por parte de los organismos intervinientes en
la aplicación del presente.
Coordinar su acción
con los demás Registros análogos provinciales o nacionales.
Artículo
2º) CONTENIDO: Los asientos que se practiquen en el RePIA contendrán,
como mínimo, los siguientes datos:
Tipo de infracción
sancionada.
Nombre y apellido o
razón social del sancionado.
Número de Licencia Ambiental,
cuando correspondiere.
Domicilio del
sancionado.
Fecha de imposición
de la sanción, indicando la fecha de pago si la sanción fuere de multa o de
cumplimiento si fuere de otra naturaleza.
Reincidencias.
Artículo
3º) PUBLICIDAD. CERTIFICACIONES: El Registro será público para quién
acredite interés legítimo en consultar sus constancias.
El Registro
suministrará la información que se le solicite mediante certificaciones cuyo
plazo de vigencia caducará a los 15 (quince) días de su expedición.
Artículo
4º) CADUCIDAD: Transcurrido el plazo de cinco (5) años a contar desde la
fecha en que se hubiese cometido una infracción, se producirá de pleno derecho,
la caducidad de la inscripción del infractor en el Registro de Infractores,
si no mediare la comisión de una nueva infracción.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO
PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES (RePPSA)
Artículo
5º) REGISTRO: La Autoridad de Aplicación llevará un Registro en el que
deberán inscribirse los prestadores de servicios en materia ambiental en el
territorio de la Provincia del Neuquén.
Los interesados en
inscribirse en el Registro deberán presentar una solicitud de inscripción
ante la Autoridad de
Aplicación
consignando y adjuntando la información y documentación siguiente:
Nombre, razón social
y domicilio del solicitante. En caso de tratarse de entidades con domicilio
fuera de la Provincia del Neuquén, deberán indicar un responsable técnico con
domicilio en la ciudad de Neuquén.
Documentación que
acredite la experiencia y capacidad técnica del interesado para realizar los
servicios ambientales de que se trate.
Documentos e
información adicional que requiera la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6°) INCRIPCION. MATRICULA: La Autoridad de Aplicación
resolverá sobre la inscripción en el Registro del prestador de servicios y al
hacerlo, si correspondiere expedirá la pertinente matrícula.
Artículo 7°) CANCELACION: La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la
inscripción en el Registro por cualquiera de las siguientes causas:
Por proporcionar
información falsa o notoriamente incorrecta para su inscripción en el
Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales.
Por incluir
información falsa o incorrecta en los estudios que realicen.
Por presentar la
información de los estudios o informes de manera tal que induzcan a la
autoridad competente a error o incorrecta apreciación del Estudio o Informe
correspondiente.
Por haber perdido la
capacidad técnica que dio origen a su inscripción.
Por haber omitido o
retardado brindar la información que requiere el presente Anexo o que requiera
la Autoridad de Aplicación.
Por no actualizar el
domicilio que hubiere denunciado ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º) NOTIFICACION DE CAMBIOS: Los prestadores inscriptos
deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación todo cambio en su situación
jurídica que sea relevante a los efectos de su estado de inscripto en el
Registro.
CAPITULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL
DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo
9º) CREACION: Créase el Registro Provincial de Generadores,
Transportistas y Operadores de Residuos Especiales, donde deberá inscribirse
toda persona física o jurídica responsable de la generación, transporte y
eliminación de residuos especiales.
Artículo
10º) GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES: Los generadores,
transportistas y operadores de residuos especiales deberán cumplimentar para
su inscripción, bajo forma de declaración jurada los siguientes requisitos,
sin perjuicio de los que adicionalmente imponga la Autoridad de Aplicación:
Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, nómina
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda, domicilio legal.
Domicilio real y
nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos especiales;
características edilicias y de equipamiento;
Características
físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
Método y lugar de
tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere,
para cada uno de los residuos especiales que se generen;
Cantidad anual
estimada de cada uno de los residuos que se generen;
Descripción de procesos
generadores de residuos especiales;
Listado de sustancias
peligrosas utilizadas;
Método de evaluación
de características de residuos especiales;
Procedimiento de
extracción de muestras;
Método de análisis de
lixiviado y estándares para su evaluación;
Listado del personal
expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por
el presente y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos
en la presente declaración jurada serían actualizados en forma anual.
Cumplidos tales
requisitos exigidos la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de
Calidad Ambiental Especial (CAE), conforme se prevé en los Anexos respectivos
del Decreto.
Artículo 11°) INSCRIPCION DE PLANTAS DE TRATAMIENTO Y/O DISPOSICION
FINAL: Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o
disposición final en el Registro regulado en este Capítulo la presentación de
una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina,
según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal.
Domicilio real y
nomenclatura catastral.
Inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble en la que se consigne específicamente que
dicho predio será destinado a tal fin.
Certificado de radicación
industrial.
Características
edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una
de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial este siendo
tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
Descripción de los
procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio,
las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad
de diseño de cada uno de ellos.
Especificación del
tipo de residuos especiales a ser tratados o dispuestos, y estimación de la
cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su
tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad.
Manual de Higiene y
Seguridad.
Planes de
contingencia así como procedimientos para registro de la misma.
Plan de monitoreo
para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
Planes de
capacitación del personal.
Tratándose de plantas
de disposición final la solicitud de inscripción será acompañada de:
Antecedentes y
experiencias en la materia si las hubiere
Plan de cierre y
restauración del área.
Estudio de impacto
ambiental.
Descripción del sitio
donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse frente a
eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse a cuyos
efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de
Prevención Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas
Hídricas (INCYTH) según correspondiere.
Estudios
Hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje
y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua.
Descripción de los
contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de
almacenaje.
Cumplidos tales
requisitos exigidos la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado
Ambiental Especial (CAE), conforme se prevé en los Anexos respectivos del
Decreto.
Artículo
12°) DEL CERTIFICADO AMBIENTAL ESPECIAL (CAE).VIGENCIA: El
Certificado Ambiental Especial (CAE) será el instrumento administrativo por
el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la
manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos
especiales. Dicho certificado será emitido para imputar exclusivamente al
proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier
modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la Autoridad
de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la
modificación introducida es ambientalmente correcta o no.
Las variaciones que
se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada,
en las instalaciones depuradas, en la carga o descarga, o en el transporte, o
en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos especiales,
respecto de lo que esta autorizado serán informados
a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,
antes de su efectiva concentración.
Cuando la industria,
empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no
sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar
dichas circunstancias a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban
renovar su Certificado Ambiental Especial.
El Certificado
Ambiental Especial será de renovación obligatoria anual y será requisito
necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, proceda a la
habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de
tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen
con residuos especiales.
Los obligados a
inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia del presente
se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del
correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento
no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada
por única vez a prorrogar el plazo, para que el responsable cumplimente los
requisitos exigidos.
Artículo
13°) PROHIBICIONES: No será admitida la inscripción de sociedades cuando
uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores,
estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en
sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la
inscripción por violaciones al presente cometidas durante su gestión.
En el caso de que una
sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido
inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar actividades reguladas por el presente, ni hacerlo
a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y
asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el
artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión
del Registro.
Artículo
14°) REQUISITOS ESPECIALES PARA TRANSPORTISTAS: Las personas físicas o
jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán
acreditar, para su inscripción en el Registro regulado por este Capítulo el
cumplimiento de los siguientes requisitos particulares:
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del
servicio y domicilio legal de la misma.
Tipos de residuos a
transportar.
Listado de todos los
vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente.
Prueba de conocimiento
para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de
la operación de transporte.
Póliza de seguros que
cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso, establezca la
Autoridad de Aplicación.
Estos datos no son
excluyentes de otros que pudiere solicitar la Autoridad de Aplicación.
ANEXO XIII
DE LOS CERTIFICADOS AMBIENTALES
Apruébase el
siguiente tenor básico de los Certificados de Calidad Ambiental y del
Certificado de Inscripción en el Registro Provincial de Generadores,
Transportistas y Operadores de Residuos Especiales a emitir por la Autoridad
de Aplicación conforme se autoriza en el Capítulo V del Anexo III y el Anexo
VIII del Decreto.
Dicho tenor podrá ser
adaptado en función de los casos.
CERTIFICADO DE
CALIDAD AMBIENTAL
CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES,
TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-o- |