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Secretaría
de Transporte
TRANSPORTE
DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA - CURSO
DE CAPACITACION PARA CONDUCTORES
Resolución
(ST) 110/97. Del 5/12/1997. B.O.: 11/12/1997. Incorpórase el Programa del
Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos
Empleados en el citado Transporte, al Reglamento General aprobado por
Decreto N° 779/95. Créase el Registro de los Prestadores de los Servicios
de Formación Profesional. Requisitos.
Bs.
As., 5/12/97.
VISTO
el Expediente N° 178-000241/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
esta SECRETARIA DE TRANSPORTE en cumplimiento de su misión específica se
halla empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas en general y
el de residuos peligrosos en particular, se realice en las máximas
condiciones de seguridad.
Que
el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley de
Tránsito N° 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas
funcionales que conforman el Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que
en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4° del referido
reglamento corresponde proveer: la currícula, las condiciones para su
aplicación y su posterior certificación, el programa y el certificado del
curso de capacitación básico obligatorio para los conductores de vehículos
del transporte de mercancías peligrosas, y también, la actualización
constante de la referida normativa compatibilizando el marco regulatorio y
los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez
que disponer los aspectos complementarios que requiera su aplicación.
Que
el Decreto N° 831 del 23 de abril de 1.993, reglamentario de la Ley N°
24.051 en su Artículo 25 incisos d) y e) dispone sobre la aprobación y
acreditación del curso básico obligatorio y específico que deberán
poseer los conductores del transporte de residuos peligrosos por carretera.
Que
el proyecto de resolución elaborado por la Comisión "AD-HOC"
sobre Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, en el Ambito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), ha receptado los principios y objetivos
del programa definido en los países más desarrollados.
Que
la tendencia internacional a la uniformidad legislativas de las normas que
regulan el transporte de estos materiales, ha determinado que se haya
efectuado una detallada consulta de los referidos antecedentes.
Que
en tal sentido y para lograr una correcta aplicación de la legislación
vigente resulta necesario compatibilizar criterios y procedimientos que
garanticen el cumplimiento de los requisitos prescriptos.
Que
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL creada por los
Decretos N° 1842 del 10 de octubre de 1.973 y N° 2658 del 23 de octubre de
1.979, resulta el organismo técnico idóneo de aplicación del Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera conforme
lo dispone el Artículo 4° del Anexo S del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que
a los efectos del alcance del sistema tratado, resulta factible permitir la
prestación por particulares de los servicios de formación profesional, con
la auditoría de gestión de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL.
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a)
del Artículo 5° de la Ley N° 24.653 y en el Artículo 4° del Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado
por Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley de
Tránsito N° 24.449, y en el Artículo 25 del Decreto N° 831 del 23 de
abril de 1.993, reglamentario de la Ley N° 24.051 y de conformidad con las
facultades conferidas por los Decretos N° 660 del 24 de junio de 1.996 y N°
756 del 11 de agosto de 1.997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo
1°- Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera por Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995,
el ANEXO I - PROGRAMA DE CURSO DE CAPACITACION BASICO OBLIGATORIO PARA
CONDUCTORES DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
POR CARRETERA, que consta de CINCO (5) artículos y forma parte integrante
de la presente resolución.
Art.2°-
Créase el Registro de los Prestadores de los Servicios de Formación
Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de
Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, el que funcionará en la sede de la Secretaría de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Los Prestadores deben inscribirse
a efectos de obtener la matriculación que los habilite para el desempeño
de su actividad, previo cumplimiento de los requisitos de admisión
establecidos en el ANEXO II - REQUISITOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
FORMACION PROFESIONAL, que consta de UN (1) artículo y forma parte
integrante de la presente resolución.
Art.
3°- No podrán inscribirse como prestadores las personas físicas o jurídicas
que realicen o tengan relación de dependencia con empresas de transporte o
resulten fabricantes, dadores o expedidores de mercancías peligrosas.
Art.
4°- La SECRETARIA DE TRANSPORTE, es el organismo competente para la
implementación, administración, control y auditoria de gestión del
sistema creado en el Artículo 2° de la presente resolución.
Art.
5°- El Certificado de Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores
de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera será expedido a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL.
Art.
6°-. Fíjase el arancel que deberá ser abonado en la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT) en VEINTICINCO (25) unidades fijas
denominadas UF, conforme la equivalencia dispuesta en el Artículo 84 del
Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº
24.449.
Los
fondos que se recauden en el carácter precitado serán empleados con el
propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4º de la
presente Resolución, conforme lo determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
(modificado
por art.3 Resolución
n°168/99 Secretaría de
Transporte B.O. 19/05/1999)
Art.
7°- La certificación de realización y aprobación del "Curso de
Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados
en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera", por los
Prestadores debidamente habilitados, es requisito para la expedición de la
Licencia Nacional Habilitante de los conductores afectados al transporte de
mercancías peligrosas por carretera de jurisdicción de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE.
Art.
8°- La "Capacitación Básica Obligatoria para Conductores de Vehículos
Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera", no
excluye la obligación del expedidor o destinatario de la mercancía de dar
capacitación, orientación e información al transportista y a los
conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Art.
9°- Los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la
Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados
en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, podrán ser
sancionados con apercibimiento, multa, suspensión o cancelación de la
autorización para funcionar, conforme el Régimen de Sanciones que al
efecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art.
10.- A partir del primer día hábil del mes de abril del 2000, no
podrán expedirse Licencias Nacionales Habilitantes a aquellos conductores
afectados al transporte de mercaderías peligrosas que no hayan realizado y
aprobado el Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de
Vehículos Empleados en el Transporte de Mercaderías Peligrosas por
Carretera.(sustituido por art. 1 Resolución
n°373/98 Secretaría de
Transporte , B.O. 23/10/1998)( prorrogado hasta agosto el plazo por art. 1
Resolución Nº 471/98
Secretaría de Transporte, B.O. 12/1/1999; prorrogado nuevamente
hasta el 1° de noviembre por art. 1 Resolución
N°282/99 Secretaría de
Transporte B.O.18/8/1999; prorrogado hasta enero del 2000 por art. 1 Resolución
n°390/99 Secretaría de
Transporte B.O. 24/11/1999; prorrogado hasta abril del 2000 por art. 1 Resolución
n°7/99 B.O. 3/01/1999 )
Art.
11.- De forma.
ANEXO
I
PROGRAMA
DEL CURSO DE CAPACITACION BASICO OBLIGATORIO PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS
EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA.
ARTICULO
1°.- De las Disposiciones Preliminares.
a)
Los conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas por
carretera deben estar en posesión de un certificado de capacitación
expedido por el Prestador del Servicio de Formación Profesional para la
Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados
en el transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y la SECRETARIA DE
TRANSPORTE a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, conforme se establece en el Anexo S del Decreto N°
779/95,
testimoniando que recibió formación adecuada sobre las exigencias
especiales necesarias para el desempeño de su actividad.
El
desarrollo de los contenidos curriculares para la formación del conductor
debe preferenciar la capacitación en el transporte de combustibles y en el
transporte de residuos peligrosos. Al contratante del transporte, al
expedidor y al destinatario, les corresponde dar capacitación y orientación
adecuada al personal interviniente, respecto de la mercancía transportada.
b)
En el término de UN (1) año de finalizada la Capacitación Básica
Obligatoria el conductor debe recibir capacitación complementaria que le
proporcione formación actualizada sobre el transporte de sustancias y
residuos peligrosos. En este caso, el arancel se fija en VEINTE (20)
unidades fijas, conforme la equivalencia dispuesta en el Artículo 84 del
Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº
24.449. (Sustituido por
art. 5 Resolución N°65/2000
de la Secretaría de Transporte B.O. 7/7/2000)
c)
Para recibir la capacitación el conductor debe estar habilitado para
conducir vehículos de carga y tener capacidad para interpretar textos.
d)
El programa mínimo de formación debe tener una carga mínima horaria de
TREINTA Y CINCO (35) horas.
e)
La duración de cada uno de los cursos de capacitación para ampliación por
especialización , será de OCHO (8) horas.
f)
La cantidad de personas que pueden recibir enseñanza en forma simultánea
no debe ser mayor a TREINTA (30).
ARTICULO
2°.- De los Objetivos.
El
curso de capacitación tiene como objeto dar al conductor condiciones para:
a)
transportar mercancías peligrosas con seguridad, de manera de preservar su
integridad física y la de terceras personas, evitar daños a la carga y al
vehículo y además, contribuir a la protección del medio ambiente y
b)
conocer los procedimientos de seguridad preventivos y los aplicables en caso
de emergencia.
ARTICULO
3°.- Del Programa Básico del Curso.
El
programa mínimo de formación comprende las siguientes materias:
a)
Manejo defensivo.
I)
Como evitar colisiones.
II)
Como adelantar y ser adelantado.
b)
Prevención de incendios
c)
Elementos básicos sobre la legislación.
I)
Mercancías Peligrosas conceptos.
II)
Análisis e interpretación de la legislación vigente.
III)
Acondicionamiento y compatibilidad.
IV)
Responsabilidad del conductor.
V)
Responsabilidad del transportista.
VI)
Responsabilidad del dador de carga.
VII)
Documentación exigida.
VIII)
Infracciones y penalidades.
IX)
Otros aspectos de la legislación.
d)
Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas.
I)
Clasificación de las Mercancías Peligrosas, conceptos y simbología.
II)
Explosivos (Clase 1).
III)
Gases (Clase 2)
IV)
Líquidos Inflamables (Clase 3)
V)
Sustancias de la Clase 4.
VI)
Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos (Clase 5).
VII)
Sustancias Tóxicas y Sustancias Infecciosas (Clase 6).
VIII)
Material Radiactivo (Clase 7).
IX)
Sustancias Corrosivas (Clase 8).
X)
Sustancias peligrosas diversas (clase 9).
ARTICULO
4°.- De la Certificación.
a)
El conductor que aspire a obtener el certificado de capacitación, demostrará
sus conocimientos mediante una prueba de suficiencia apropiada.
b)
Se otorgará el certificado de capacitación a todo conductor que alcance un
mínimo del SETENTA POR CIENTO (70 %) del logro de los objetivos.
ARTICULO
5°- De la capacitación complementaria.
El
programa mínimo de capacitación complementaria, especificado en el ítem
1.2 de este Anexo, tendrá una carga horaria mínima de OCHO (8) horas y
comprenderá las siguientes materias:
a)Programa.
1)
Manejo Defensivo.
1)
Refuerzo de conceptos; y
2)
Estudio de casos.
II)
Prevención de incendios
III)
Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas.
1)
Refuerzo de conceptos generales.
2)
Refuerzo de conceptos referidos a Clases de Mercancías Peligrosas que
habitualmente se transporten y en particular de Residuos Peligrosos;
3)
Comportamiento en la emergencia;
4)
Estudio de casos.
IV)
Actualización de la legislación
(inc.
a) sustituido por art. 6 Resolución
65/2000 Secretaría de
Transporte B.O. 7/7/2000)
b)
El conductor que aspire a renovar su certificado de capacitación, será
evaluado mediante una prueba de suficiencia apropiada.
c)
Tendrá su certificado de capacitación renovado el conductor que obtuviera
un rendimiento mínimo del SETENTA POR CIENTO (70 %).
ANEXO
II
REQUISITOS
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE FORMACION PROFESIONAL.
ARTICULO
1°.- Los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional, están
obligados a:
a)
Inscribirse en el Registro de Prestadores de los Servicios de Formación
Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de
Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, a efectos de obtener la matriculación que los habilite para el
desempeño de su actividad.
b)
Disponer de la infraestructura edilicia adecuada para la prestación del
Servicio.
c)
Llevar un Registro donde se identifique cada uno de los conductores en forma
individual, sin raspaduras, alteraciones ni enmiendas, debidamente foliado y
rubricado por la auditoria de gestión.
d)
Contar con profesionales de nivel, idóneos tanto del punto de vista técnico
como didáctico para el tipo de capacitación impartida.
e)
Designar un representante técnico ante la auditoria de gestión.
f)
Desarrollar un plan de estudio con descripción detallada de programas y módulos
que integran el programa básico del curso, conforme la carga horaria y
materias descriptas en el Artículo 3° del Anexo I de la presente.
g)
Adjuntar un listado de la bibliografía a utilizar y del material didáctico
de apoyo, videos, diapositivas, transparencias, etc.
h)
Proveer al capacitado del material didáctico necesario para su guía y
consulta.
i)
Acompañar los antecedentes técnicos y docentes.
j)
Facilitar la realización de gestión de auditoria.
k)
Permitir el libre acceso por parte del personal de auditoria a toda la
información contenida en los Registros obligatorios exigidos por la
presente y toda otra documentación pertinente a los fines de la presente
Resolución.
l)
Declarar el domicilio legal.
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