Resolución (SAGyP)
33/13. Del 27/12/2013. B.O.: 8/1/2014. Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.
Recepción de documentación, su verificación preliminar y
foliatura. Inspecciones técnicas. Certificaciones de las tareas
declaradas por los titulares de los proyectos.
Bs. As., 27/12/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0420049/2013 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar
Nº 26.432 y sus normas complementarias, las Resoluciones Nros.
781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, 255 de fecha
23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su
similar Nº 26.432, la actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA posee las funciones de Autoridad de Aplicación de la
citada ley, atribuidas por la mencionada norma a la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
Que a los fines de su implementación, es necesario encomendar
funciones en la Dirección de Producción Forestal, repartición
específica en la órbita de la Dirección Nacional de Producción
Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el tema objeto de la citada
ley.
Que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 23, la Autoridad
de Aplicación se encuentra facultada para descentralizar
funciones en las provincias y en los municipios que adhieran a
la mencionada Ley Nº 25.080.
Que desde la promulgación de la citada Ley Nº 25.080 hasta el
presente, la Autoridad de Aplicación, a través de distintas
normativas implementó el Régimen de Promoción de Inversiones
para Bosques Cultivados.
Que de acuerdo a la experiencia recogida, es necesario ajustar
el marco reglamentario, con el objetivo de mejorar la
implementación del citado régimen de promoción instituido por la
mencionada ley.
Que el Artículo 24 de dicha ley establece que los beneficios del
régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos
inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo
proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 2° del Reglamento
de la citada ley, aprobado por Decreto Nº 133 de fecha 18 de
febrero de 1999, se deben habilitar los Registros de Titulares
de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de
Profesionales Responsables de Emprendimientos y de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales.
Que con el propósito de simplificar el sistema de
presentaciones, se considera oportuno y conveniente establecer
en un cuerpo normativo único las pautas que deberán ser tenidas
en cuenta para acceder a los beneficios previstos por la
mencionada ley.
Que el Artículo 18 del Reglamento aprobado por el citado Decreto
Nº 133/99 dispone que el productor que reúna las condiciones
fijadas por ese artículo podrá percibir un adelanto que será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apoyo Económico No Reintegrable
previsto por los Artículos 17 y 18 de la citada Ley Nº 25.080.
Que la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION crea el Registro
Nacional de Agricultura Familiar y define precisamente los
parámetros que caracterizan a la agricultura familiar.
Que dentro de los pequeños productores corresponde considerar a
las comunidades indígenas que estén registradas en el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas creado por la Resolución Nº
781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que desde la promulgación de la citada Ley Nº 25.080 hasta el
presente, la Autoridad de Aplicación, a través de sucesivas
reglamentaciones, propició diversos regímenes con el objetivo de
asegurar la disponibilidad de fondos suficientes para el logro
de las plantaciones de los proyectos que involucraron a los
pequeños productores en el desarrollo regional forestal.
Que la experiencia recogida desde la puesta en marcha de estos
regímenes para pequeños productores impone la necesidad de
reemplazar el marco normativo vigente en la materia por una
nueva reglamentación que agilice la percepción de los montos
adelantados a los productores forestales involucrados.
Que la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estableció un incentivo adicional
para quienes utilicen especies de alto valor comercial.
Que la implementación del citado estímulo ha logrado fomentar el
empleo de los mejores recursos genéticos disponibles, por lo que
resulta conveniente continuar con la aplicación de dicho
incremento en el pago del Apoyo Económico No Reintegrable
instituido por el Título V de la Ley Nº 25.080 modificada por su
similar Nº 26.432.
Que asimismo resulta necesario ajustar la reglamentación vigente
con lo normado en materia de ordenamiento territorial de bosques
nativos por la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental para Bosques Nativos y las respectivas
leyes provinciales.
Que también resulta apropiado conformar un marco normativo que
regule de manera íntegra, coherente y armónica el régimen de
promoción instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados, mediante la incorporación y adecuación del
régimen de infracciones y sanciones de la citada ley, aprobado
por la Resolución Nº 193 de fecha 16 de mayo de 2013 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscrito es competente para el dictado de la presente
medida en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley
Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por
su similar Nº 26.432 y en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
TITULO I - DELEGACION DE
FUNCIONES
ARTICULO 1° — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432, ejecutará las acciones previstas en la citada norma con
la asistencia de la Dirección de Producción Forestal de la
Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría. Asimismo,
descentralizará funciones en las provincias correspondientes, a
través de sus respectivos convenios, conforme lo establecido en
los incisos a) y b) del Artículo 6° de la mencionada Ley Nº
25.080. A tal fin, las autoridades provinciales realizarán la
recepción de documentación, su verificación preliminar y
foliatura, se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en
cuanto a lo enunciado en el Artículo 4° de la referida Ley
25.080 y en la reglamentación provincial respectiva si la
hubiere, efectuarán inspecciones técnicas, avalarán la veracidad
de las certificaciones de las tareas declaradas por los
titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones
que se consideren necesarias para la implementación del presente
régimen.
TITULO II - HABILITACION DE REGISTROS
ARTICULO 2° — Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección de
Producción Forestal, los registros que a continuación se
detallan:
a) De Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales: La documentación a presentar para
inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente resolución.
b) De Profesionales Responsables de Emprendimientos: La
documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se
detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente resolución.
c) De Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: Se
establecen TRES (3) modalidades de presentación de proyectos,
cuyas características específicas y documentación
correspondiente se describen en el Título III de la presente
resolución.
ARTICULO 3° — La información y documentación que correspondan al
Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales y de Profesionales Responsables de
Emprendimientos, podrá presentarse en cualquier momento del año
ante las autoridades provinciales, quienes las remitirán a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado
Ministerio o directamente ante dicha Secretaría. Los interesados
en gozar de los beneficios del presente régimen deberán estar
inscriptos en los registros anteriormente mencionados.
ARTICULO 4° — La solicitud para inscribirse en el Registro de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, se deberá
presentar exclusivamente ante las autoridades provinciales, en
cualquier momento del año correspondiente al de la efectiva
realización del emprendimiento.
TITULO III - LOS PROYECTOS. CARACTERISTICAS Y PRESENTACION DE
DOCUMENTACION
CAPITULO I.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y
ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES
CULTIVADOS Y ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PRODUCTORES
INDIVIDUALES
ARTICULO 5° — El titular del proyecto deberá presentar por
triplicado la solicitud de inscripción al Registro de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en el
Anexo III Formulario A1 que forma parte integrante de la
presente resolución.
Con la inscripción a dicho registro por parte de la Dirección de
Producción Forestal, los titulares quedarán habilitados para la
ejecución del emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no
genera derecho alguno a su titular en tanto no se haya
concretado el mismo y no se cumplan los requisitos establecidos
en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432, el Reglamento de la citada
Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133 de fecha 18 de
febrero de 1999 y demás normas dictadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 6° — Para los emprendimientos de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ
HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote menores
o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha), no será requisito la
firma de un profesional independiente, sino la autorización del
organismo provincial correspondiente en cuanto a la viabilidad
del emprendimiento, así como la evaluación de las tareas
realizadas. Para superficies superiores a las mencionadas, se
deberá contar con el aval técnico de un profesional debidamente
registrado, de conformidad con el Artículo 2° de la presente
resolución.
ARTICULO 7° — Aquellos titulares de emprendimientos que deseen
gozar de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432, deberán presentar ante la autoridad provincial
correspondiente, a partir de los DIEZ (10) meses y hasta los
DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y luego de la
culminación de los tratamientos silviculturales, la siguiente
documentación:
a) Para plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o
iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de
rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):
a.1) Solicitud de inspección (Anexo IV, Formulario A que forma
parte integrante de la presente resolución).
a.2) Documentación gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante
de la presente resolución).
a.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo
el emprendimiento (Anexo IV, que forma parte integrante de la
presente resolución).
a.4) Solicitud de beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C,
D y/o E que forman parte integrante de la presente resolución).
No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los
casos que se desee recibir dichos beneficios. Podrá presentarse
conjuntamente con el resto de la documentación o con
posterioridad.
b) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo mayores
a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote
mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):
b.1) Certificado de obra (Anexo IV, Formulario B que forma parte
integrante de la presente resolución).
b.2) Documentación gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante
de la presente resolución).
b.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo
el emprendimiento (Anexo IV, que forma parte integrante de la
presente resolución).
b.4) Solicitud de los beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios
C, D y/o E que forman parte integrante de la presente
resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar
sólo en los casos que se desee percibir dicho beneficio. Podrá
presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con
posterioridad.
c) Para plantaciones mayores a CIEN HECTAREAS (100 ha), además
de la documentación requerida en el inciso b) del presente
artículo, se deberá presentar un estudio de impacto ambiental
aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5° del
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº
133/99.
Con la presentación de la totalidad de la documentación que se
solicita en el presente artículo, se considerará presentado el
proyecto de inversión a los fines del Artículo 24 de la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su
similar Nº 26.432. Los beneficios fiscales establecidos en la
referida Ley Nº 25.080 corresponderán a partir de la aprobación
del proyecto presentado por parte de la Autoridad de Aplicación
Nacional.
Para la estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria
vigente al momento de la presentación del Formulario A1 del
Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
En caso de presentar la documentación detallada en el presente
artículo después del período indicado, los titulares de
emprendimientos deberán efectuar una presentación que describa y
acredite los motivos de hecho y/o de derecho que justifiquen la
demora. Dicha presentación será analizada y evaluada por las
dependencias técnicas competentes de la Dirección de Producción
Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y
Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada
Secretaría.
ARTICULO 8° — Los proyectos de emprendimientos plurianuales,
forestoindustriales u otras actividades forestales como las
descriptas en el Artículo 3° de la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el
mencionado Decreto Nº 133/99, deberán presentar en forma anexa a
la Solicitud de Inscripción al Registro de Emprendimientos, la
descripción del mismo con la documentación que corresponda para
cada caso. Según lo estime necesario, la citada Dirección de
Producción Forestal podrá efectuar consultas a otras
instituciones especializadas para la definición de los
requerimientos y la aprobación de los proyectos.
ARTICULO 9° — En todos los casos de presentaciones de
emprendimientos forestales cuya superficie no supere las DIEZ
HECTAREAS (10 ha) en el caso de plantaciones o enriquecimiento
de bosque nativo, ni las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) en los
casos de tratamientos silviculturales, consideradas en forma
individual por actividad, la documentación legal del inmueble
afectado al emprendimiento quedará en poder de la autoridad
provincial quien, previo análisis de la misma, evaluará el
cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la
citada Ley Nº 25.080 y sus normas reglamentarias.
Sin perjuicio de ello, la citada Secretaría podrá auditar, en
cualquier momento del año, las presentaciones hechas ante las
autoridades provinciales.
ARTICULO 10. — El beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable
a otorgar a los titulares de los emprendimientos, se hará
efectivo en un pago, cuando se haya constatado el cumplimiento
de los requerimientos establecidos en el Artículo 7° y el Anexo
IV de la presente resolución. El organismo provincial
competente, o la mencionada Dirección de Producción Forestal en
su defecto, realizará inspecciones “in situ” a fin de corroborar
lo expresado en el certificado presentado y lo enviará a la
citada Secretaría conjuntamente con el Certificado de Inspección
de Plantación y Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V de la
presente resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos.
Todo ello sin perjuicio de las auditorías a las obras
certificadas, que podrá realizar la Autoridad de Aplicación
cuando lo considere necesario.
ARTICULO 11. — Toda modificación del proyecto presentado
relacionada con lo efectivamente realizado en el emprendimiento
deberá ser notificada ante la Autoridad de Aplicación Provincial
y remitida para su análisis y evaluación a la Autoridad de
Aplicación Nacional. Dicha notificación deberá incluir los
formularios y/o la documentación técnica y legal pertinente.
La Autoridad de Aplicación Nacional solo considerará admisibles
las solicitudes de modificaciones presentadas hasta el último
día hábil del mes de marzo del año siguiente al de la
presentación del proyecto anual original o de la etapa
correspondiente, en el caso de los proyectos plurianuales.
Quedan exceptuados de presentar la citada notificación los
proyectos anuales que certifiquen superficies menores a las
solicitadas, en los casos en que no hubieran solicitado
beneficios fiscales.
ARTICULO 12. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del mencionado Ministerio hará efectivo el pago del Beneficio
del Apoyo Económico no Reintegrable al titular del proyecto,
mediante transferencia bancaria a la cuenta que hubiere
declarado y respecto de la cual remitiera la pertinente
certificación de la respectiva entidad financiera. Sólo en el
caso de emprendimientos de plantación o enriquecimiento de
bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de
poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha), los productores podrán optar por cobrar en la
sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA indicada por el
beneficiario en su presentación.
CAPITULO II.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y
ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES
CULTIVADOS Y/O ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PEQUEÑOS
PRODUCTORES
ARTICULO 13. — Impleméntase la Presentación de los Proyectos de
Plantación y Actividades Silvícolas de Especies Forestales en
Bosques Cultivados y Enriquecimiento de Bosque Nativo para
Pequeños Productores, a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTICULO 14. — Será considerado como pequeño productor aquel que
esté inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF),
creado por la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El productor
que reúna este requisito podrá recibir un adelanto que será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No
Reintegrable correspondiente a la presentación del proyecto.
ARTICULO 15. — El productor asumirá todas las obligaciones
especificadas en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado
Decreto Nº 133/99, garantizará el mantenimiento y el logro de la
plantación y se comprometerá a mantener la plantación hasta el
turno de corta.
ARTICULO 16. — La superficie que cada productor podrá afectar al
proyecto será de hasta CINCO HECTAREAS (5 ha) de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo y QUINCE HECTAREAS (15 ha) de
poda, raleo o manejo de rebrote.
ARTICULO 17. — Quedarán excluidos de la presente modalidad
aquellos productores que, al momento de la presentación del
proyecto, se encontraren percibiendo beneficios en carácter de
subsidio por la superficie afectada al proyecto, cualquiera sea
el origen de éste, para la realización de forestaciones o manejo
silvicultural. La excepción de ello será cuando se haya
establecido algún acuerdo específico entre el organismo
otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean
beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación
de mano de obra en el sector forestal.
ARTICULO 18. — Para acceder a los beneficios de la presente
resolución, el productor deberá:
a) Estar inscripto en el Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de acuerdo al
Artículo 2°, inciso a) de la presente resolución.
b) Estar inscripto en el Registro Nacional de Agricultura
Familiar creado por la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre
de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar las certificaciones de las tareas realizadas.
d) Efectuar el depósito bancario del monto que resulte de la
diferencia entre el importe adelantado y la valorización de las
tareas efectivamente realizadas, cuando dicha valorización sea
inferior al monto adelantado.
ARTICULO 19. — Los proyectos se presentarán en el Formulario A2
del Anexo III de la presente resolución. En los mismos deberán
constar las firmas certificadas.
La presentación de dichos formularios, junto con la
documentación exigida por la normativa vigente se efectuará ante
las autoridades provinciales correspondientes, en original y DOS
(2) copias, UNA (1) de ellas quedará en poder de la Autoridad de
Aplicación provincial y la otra será devuelta al productor con
la debida constancia de recepción. Todos los ejemplares deberán
estar sellados y fechados.
ARTICULO 20. — La presentación de las certificaciones de las
tareas realizadas será efectuada por el productor en los
formularios que se consignan en el Anexo IV de la presente
resolución, junto con la documentación exigida por la normativa
vigente.
Las certificaciones deberán estar firmadas por el titular y
debidamente autenticadas por autoridad competente de acuerdo al
Artículo 55 de la presente resolución.
ARTICULO 21. — El Apoyo Económico No Reintegrable se hará
efectivo en DOS (2) cuotas:
a) La primera, será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a
otorgar en concepto de Apoyo Económico No Reintegrable según
resulte de la superficie total del proyecto, las especies, las
tareas, la zona y los costos vigentes para el año de la
realización.
b) La segunda luego de la certificación de obra, según fuere la
superficie lograda y descontando el monto adelantado.
ARTICULO 22. — En el caso que el monto correspondiente a las
tareas efectivamente realizadas sea inferior al monto
adelantado, el productor deberá reintegrar la suma resultante de
dicha diferencia, mediante depósito bancario en la cuenta que la
Autoridad de Aplicación Nacional designe a tales fines.
Si el monto calculado por el total de las tareas efectivamente
realizadas es superior al monto adelantado se pagará la
diferencia, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s
tarea/s realizada/s.
En todos los casos el pago de la segunda cuota se determinará en
función de la superficie lograda.
ARTICULO 23. — Estos proyectos y los derechos y acciones que
provengan de su presentación y tareas efectivamente realizadas
solo podrán ser transferidos entre aquellos productores que
reúnen los requisitos establecidos por el Artículo 14 de la
presente resolución.
ARTICULO 24. — Las presentaciones de proyectos de plantación y
actividades silvícolas de especies forestales en bosques
cultivados y enriquecimiento de bosque nativo para pequeños
productores en forma agrupada bajo el régimen previsto por el
Capítulo II de la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de
2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA serán admitidas
hasta el día de la publicación de la presente resolución. Las
presentaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha
continuarán tramitando de conformidad con dicho marco normativo.
CAPITULO III.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y
ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES
CULTIVADOS Y/O ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA COMUNIDADES
INDIGENAS
ARTICULO 25. — Impleméntase la Presentación de los Proyectos de
Plantación y Actividades Silvícolas de Especies Forestales en
Bosques Cultivados y Enriquecimiento de Bosque Nativo para
Comunidades Indígenas, a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTICULO 26. — Será considerada como Comunidad Indígena aquella
que esté inscripta en el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas (RENACI) del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de
la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, o en el Registro Nacional de Organizaciones de la
Agricultura Familiar (RENOAF). La comunidad que reúna estos
requisitos podrá recibir un adelanto que será del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No Reintegrable
correspondiente a la presentación del proyecto.
ARTICULO 27. — La comunidad asumirá todas las obligaciones
especificadas en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado
Decreto Nº 133/99, garantizará el mantenimiento y el logro de la
plantación y se comprometerá a mantener la plantación hasta el
turno de corta.
ARTICULO 28. — La superficie que cada comunidad podrá afectar al
proyecto será de hasta CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de plantación
o enriquecimiento de bosque nativo y CIENTO CINCUENTA HECTAREAS
(150 ha) de poda, raleo o manejo de rebrote.
ARTICULO 29. — Quedarán excluidos de la presente modalidad
aquellas comunidades que, al momento de la presentación del
proyecto, se encontraren percibiendo beneficios en carácter de
subsidio por la superficie afectada al proyecto, cualquiera sea
el origen de éste, para la realización de forestaciones o manejo
silvicultural. La excepción de ello será cuando se haya
establecido algún acuerdo específico entre el organismo
otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean
beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación
de mano de obra en el sector forestal.
ARTICULO 30. — Para acceder a los beneficios de la presente
resolución, la comunidad deberá:
a) Estar inscripta en el Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de acuerdo al
Artículo 2º, inciso a) de la presente resolución.
b) Presentar viabilidad técnica del proyecto expedido por
organismo competente público (Anexo IX que forma parte
integrante de la presente resolución) y estar inscripta en el
Registro Nacional de Comunidades Indígenas creado por la
Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la
ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, o en el Registro Nacional de Organizaciones de la
Agricultura Familiar (RENOAF).
c) Presentar las certificaciones de las tareas realizadas.
d) Efectuar el depósito bancario del monto que resulte de la
diferencia entre el importe adelantado y la valorización de las
tareas efectivamente realizadas, cuando dicha valorización sea
inferior al monto adelantado.
ARTICULO 31. — Los proyectos se presentarán en el Formulario A3
del Anexo III de la presente resolución. En el mismo deberán
constar las firmas certificadas.
La presentación de dichos formularios, junto con la
documentación exigida por la normativa vigente se efectuará ante
las autoridades provinciales correspondientes, en original y DOS
(2) copias, UNA (1) de ellas quedará en poder de la Autoridad de
Aplicación provincial y la otra será devuelta a la comunidad con
la debida constancia de recepción. Todos los ejemplares deberán
estar sellados y fechados.
ARTICULO 32. — La presentación de las certificaciones de las
tareas realizadas será efectuada por la comunidad en los
formularios que se consignan en el Anexo IV de la presente
resolución, junto con la documentación exigida por la normativa
vigente.
Las certificaciones deberán estar firmadas por el titular
debidamente autenticadas por autoridad competente de acuerdo al
Artículo 55 de la presente resolución.
ARTICULO 33. — El Apoyo Económico No Reintegrable se hará
efectivo en DOS (2) cuotas:
c) La primera, será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a
otorgar en concepto de Apoyo Económico No Reintegrable según
resulte de la superficie total del proyecto, las especies, las
tareas, la zona y los costos vigentes para el año de la
realización.
d) La segunda luego de la certificación de obra, según fuere la
superficie lograda y descontando el monto adelantado.
ARTICULO 34. — En el caso que el monto correspondiente a las
tareas efectivamente realizadas sea inferior al monto
adelantado, el productor deberá reintegrar la suma resultante de
dicha diferencia, mediante depósito bancario en la cuenta que la
Autoridad de Aplicación Nacional designe a tales fines.
Si el monto calculado por el total de las tareas efectivamente
realizadas es superior al monto adelantado se pagará la
diferencia, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s
tarea/s realizada/s.
En todos los casos el pago de la segunda cuota se determinará en
función de la superficie lograda.
ARTICULO 35. — Estos proyectos y los derechos y acciones que
provengan de su presentación y tareas efectivamente realizadas
solo podrán ser transferidos entre aquellos productores que
reúnen los requisitos establecidos el Artículo 26 de la presente
resolución.
TITULO IV - BENEFICIOS
FISCALES
ARTICULO 36. — Los
titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio de
devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, una vez
aprobado el proyecto, deberán ajustarse a lo normado por la
Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
respectivamente y la Resolución Nº 1.051 de fecha 18 de
diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 37. — Para gozar del beneficio de la Estabilidad
Fiscal, se deberá presentar el detalle de la carga tributaria
total del proyecto determinada al momento de la presentación de
los Formularios A y B del Anexo III que forma parte integrante
de la presente resolución, tanto en el orden nacional, como en
el provincial y el municipal, especificando, cuando sea
necesario, tasas, alícuotas o montos y base imponible, y la
normativa que establece dichas obligaciones tributarias. Dicho
detalle se acompañará en forma conjunta o por separado de
acuerdo con el Formulario C del ANEXO IV que forma parte
integrante de la presente resolución. El mismo tendrá carácter
de Declaración Jurada. La información volcada deberá ser
certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo
Profesional correspondiente.
ARTICULO 38. — A los fines de acogerse al beneficio establecido
en el Artículo 11 de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los titulares de
los emprendimientos deberán presentar el Formulario D del Anexo
IV que forma parte integrante de la presente resolución de
“Amortización del Impuesto a las Ganancias”.
ARTICULO 39. — A los efectos de acogerse a los beneficios del
Artículo 13 de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los titulares de
emprendimientos que practiquen el avalúo anual de reservas,
deberán presentar ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el
informe que establece el Artículo 13 del Reglamento de la citada
Ley Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº 133/99, durante
el transcurso del año de finalizado el ejercicio comercial en el
caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado
el año fiscal en el caso de personas físicas.
ARTICULO 40. — Los titulares de emprendimientos aprobados que
hayan solicitado beneficios fiscales deberán presentar
anualmente y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que
obra en el Anexo VI que forma parte de la presente resolución y
el monto de los beneficios fiscales utilizados, discriminados
por jurisdicción y por tributo.
ARTICULO 41. — En el supuesto que un emprendimiento que hubiera
gozado de los beneficios fiscales establecidos en Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar
Nº 26.432, en virtud de habérsele aprobado el proyecto y
posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las
obras comprometidas, la Autoridad de Aplicación adecuará los
beneficios oportunamente otorgados y se acotarán a las
inversiones efectivamente realizadas.
TITULO V - RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
ARTICULO 42. — Los profesionales responsables de los
emprendimientos deben adecuar el marco técnico de los mismos a
los requerimientos que en cada caso surjan de las pautas
técnicas, ecológicas y económicas que las ciencias forestales
establezcan como imprescindibles para el logro del objetivo
previsto en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432 y su reglamentación.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación se incumpliera con lo
expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del
proyecto, asumiendo el profesional interviniente toda
responsabilidad por los perjuicios que pudiera haber causado al
titular del plan, más allá de las penalidades que pudiera
corresponderle de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 43. — Para la realización de plantaciones,
enriquecimiento de bosque nativo y tareas silvícolas, se deberán
tener en cuenta las definiciones técnicas detalladas en el Anexo
VII que forma parte integrante de la presente resolución.
Si en la presentación se propusieran técnicas distintas a las
establecidas en el marco técnico, deberá ser solicitado con la
justificación correspondiente En tal circunstancia, la
Autoridad de Aplicación se expedirá al respecto.
ARTICULO 44. — El cambio del profesional responsable durante la
ejecución del proyecto deberá ser notificado en forma fehaciente
por el titular a la Autoridad de Aplicación Nacional. El nuevo
profesional deberá remitir nota de aceptación al cargo, cumplir
con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente
resolución y presentar un informe actualizado de las obras
efectuadas en el emprendimiento.
ARTICULO 45. — Estarán inhibidos de actuar como responsables
técnicos de emprendimientos aquellos profesionales que cumplan
funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y en aquellos organismos en los
cuales la citada Secretaría hubiera descentralizado funciones
con el fin de cooperar en la implementación de Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432.
ARTICULO 46. — La información suministrada por el titular del
proyecto y el profesional actuante tendrá carácter de
Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma solidaria
por el reintegro de los importes que se hubieren percibido y
pasibles de las acciones legales administrativas, civiles y/o
penales pertinentes, si se constatara el ocultamiento, omisión
de datos y/o falseamiento de informaciones asentadas en
cualquiera de los documentos presentados.
TITULO VI - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ARTICULO 47. — OBJETO. Establécese el procedimiento para la
aplicación de sanciones a las infracciones cometidas dentro del
régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar
Nº 26.432 y sus normas complementarias.
ARTICULO 48. — SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente título será
aplicado a los Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales y a los Profesionales Responsables de los
citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
complementarias, a través de la comisión de las infracciones al
régimen de promoción forestal instituido por la citada Ley.
A los fines del presente Título, se considerará como Titular de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a toda persona de
existencia física, sucesión indivisa o persona de existencia
ideal (sociedad, asociación, organización contractual no
societaria, entidad o establecimiento organizado en forma de
empresa estable, cuyo objeto incluya la actividad forestal) que
presenta una solicitud de inscripción al Registro de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a efectos de
obtener los beneficios previstos por el régimen de promoción
forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus
normas reglamentarias y esté inscripto en el Registro de
Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales,
de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Esta
definición incluye a las personas de existencia física o ideal
que actúen en su representación y a los dependientes y terceros
por los que deba responder.
Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero
Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera
incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro de
Profesionales de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente.
ARTICULO 49. — CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán
carácter objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o
la omisión de la conducta pasible de sanción.
ARTICULO 50. — INTERPRETACION. Los principios y las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación
supletoria en todos los aspectos no reglados por el presente
Reglamento.
CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO 51. — INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles
de sanciones las siguientes conductas:
51.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal
tiempo y forma de la documentación requerida por la normativa
vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de
aclaraciones y observaciones requeridos.
51.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal
tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el
emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.
51.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de
Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación
respecto del emprendimiento originalmente presentado y/o
aprobado por la Autoridad de Aplicación.
51.4. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la
obligación de mantener las plantaciones comprendidas en el
emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el turno de
corta final de la especie implantada.
51.5. Omitir total o parcialmente la constitución de las
garantías de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 260
de fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, o la que en un futuro la reemplace o modifique.
51.6. Certificar tareas silviculturales en un emprendimiento
cuya superficie se superponga total o parcialmente con la de
otro emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción
de la Ley Nº 25.080 u otro régimen que otorgue beneficios para
la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural,
respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente
no será considerada infracción cuando se haya suscripto algún
acuerdo específico entre el organismo otorgante del mencionado
beneficio y la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.
51.7. Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información
en cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de
Aplicación.
51.8. Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan
la realización de las actividades de control, auditoría,
supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la
Autoridad De Aplicación Nacional y/o Provincial.
51.9. Efectuar la tala rasa de manera anticipada al turno de
corta declarado sin previa autorización de la Autoridad de
Aplicación de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la
presente Resolución.
Sin perjuicio del precedente listado enunciativo, toda otra
infracción a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
reglamentarias será pasible de sanciones de conformidad con lo
previsto en este Título.
CAPITULO III - DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 52. — SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar
Nº 26.432 y sus normas reglamentarias, darán lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones, de manera acumulativa:
52.1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al
emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del
mismo; que podrá consistir en la suspensión o inhabilitación de
las inscripciones en los correspondientes registros,
respectivamente.
52.2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en
materia de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales, de manera proporcional con la caducidad
determinada.
52.3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo
otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en
jurisdicción nacional, provincial o municipal.
52.4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser
sancionadas de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA
POR CIENTO (30 %) de las inversiones efectivamente realizadas en
el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto
total de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y
aprobados en el respectivo emprendimiento. La gradación de esta
sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o
futuro y/o estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o
penales en que incurra el infractor.
ARTICULO 53. — REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán
impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación Nacional
que llevará, a través de la Dirección de Producción Forestal de
la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, un Registro en el que se asentarán las
sanciones aplicadas en virtud del presente Régimen.
ARTICULO 54. — SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de
contenido pecuniario, el acto administrativo que imponga dicha
penalidad será considerado instrumento público y tendrá las
características de título ejecutivo, considerándose las sumas en
él consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del
vencimiento de los plazos, sin que sea necesario requerimiento o
interpelación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación
Nacional, quedando constituido automáticamente en mora el
deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por la
vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal
efecto, la copia certificada del acto administrativo emitido por
la Autoridad de Aplicación Nacional.
CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
ARTICULO 55. — INICIO. Las actuaciones administrativas
pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia.
A) ETAPA PRESUMARIAL
ARTICULO 56. — INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será
presentada por escrito ante la Autoridad de Aplicación Nacional
o Provincial y deberá ser firmada por el denunciante o su
representante legal y contendrá todos los datos identificatorios
del denunciante, del denunciado y la descripción de las
infracciones presuntamente cometidas. No se dará curso a las
denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual consideración
que de las mismas pueda realizar la Autoridad de Aplicación
Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.
El denunciante no será parte en la sustanciación del
procedimiento, salvo que demostrare la titularidad de interés
legítimo o derecho subjetivo afectado por la infracción
denunciada.
ARTICULO 57. — INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las
presuntas infracciones sean detectadas durante las inspecciones
realizadas por la dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas
deberán ser asentadas por escrito en el Acta de Infracción del
Anexo X de la presente resolución, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la
presunta infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de
Aplicación Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o
de quien haya asistido a la inspección en su representación, con
aclaración del carácter invocado de esta representación. La
ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez del
acto.
ARTICULO 58. — INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS.
En la oportunidad en la que la infracción sea detectada por
alguna de las áreas técnicas de la citada Dirección de
Producción Forestal, así como en los supuestos previstos por los
Artículos 56 y 57 de la presente resolución, se deberán agregar
a las actuaciones administrativas correspondientes aquellos
informes con los datos técnicos que describan las circunstancias
fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta infracción,
especificando cuáles han sido las obligaciones no cumplidas, las
causas de la misma si se conocieran, los intereses que se
consideran afectados y la entidad de dicha afectación Asimismo,
podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones
específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas de
la mencionada Dirección u otras reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 59. — INFORME TECNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO.
DESESTIMACION. El área técnica de la mencionada Dirección de
Producción Forestal que diera inicio a esta etapa o que
recibiera las actuaciones iniciadas de conformidad con el
Artículo 56 de la presente resolución, elaborará un informe
detallado del resultado de la etapa presumarial y elevará las
actuaciones a la referida Dirección, recomendando la
sustanciación del sumario o la inexistencia de la infracción. La
Autoridad de Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado
la apertura de actuaciones sumariales por expediente
administrativo separado o la desestimación de la presunta
infracción, continuando en este último caso con la tramitación
de las actuaciones según corresponda.
B) ETAPA SUMARIAL
ARTICULO 60. — SUMARIO. En los casos en que la Autoridad de
Aplicación Nacional resolviera la apertura de actuaciones
sumariales, la citada Dirección de Producción Forestal tendrá a
su cargo la sustanciación del sumario.
ARTICULO 61. — IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección
de Producción Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas
ofrecidas y ordenadas de oficio, establecer la presunta
infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable
de la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás
diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.
c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un
eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención
de la dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el
procedimiento y toda otra diligencia que resulte necesaria para
el trámite de la etapa sumarial.
ARTICULO 62. — VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del
expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.
ARTICULO 63. — NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de
infracción deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a
su representante o al profesional responsable, a los efectos de
que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo
respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la
restante de la que intente valerse.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados
en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada
DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN
KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las
disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 64. — APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o
vencido el plazo para hacerlo, la aludida Dirección de
Producción Forestal podrá ordenar la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para
la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30) días hábiles como
máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho término en los
casos que resulte necesario. Se admitirán todos los medios de
prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
ARTICULO 65. — PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que
ordene la producción de prueba se librará a las partes
interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la
o las audiencias si se hubieren fijado. La notificación se
diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo
menos, a la fecha de cada audiencia.
ARTICULO 66. — INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el
Artículo 59 del presente Reglamento, podrán solicitarse nuevos
informes u opiniones técnicas a otros organismos y dependencias
de la Administración Pública, si se los considerase necesarios
para el esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
ARTICULO 67. — PERITOS. Las partes podrán proponer la
designación de peritos a su costa. En el acto de solicitarse la
designación de perito, el proponente precisará el cuestionario
sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO 68. — ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará
vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para
que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo
actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba
que se hubiera producido. Si no se presentara el escrito en
término se dará por decaído el derecho.
ARTICULO 69. — NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la
presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de
las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que
se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una
presentación dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo
para alegar, acompañando la prueba documental y ofreciendo las
demás de las que intenten valerse.
La referida Dirección de Producción Forestal decidirá la
admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO
(5) días posteriores a la presentación.
ARTICULO 70. — EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de
responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar
que la causalidad de la citada infracción corresponde a la
incidencia de un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y
ajeno a su conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no
deba responder.
ARTICULO 71. — CONCLUSION. INFORME FINAL. Presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, la aludida Dirección
de Producción Forestal confeccionará un informe final que deberá
contener: a) relación circunstanciada de los hechos
investigados; b) evaluación de la prueba que se hubiere
producido; c) encuadre de la conducta conforme lo establecido en
el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria o
absolutoria.
ARTICULO 72. — DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el
informe referido y habiéndose proyectado el correspondiente acto
administrativo, la mencionada Dirección de Producción Forestal
girará las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen
previsto en el Titulo III, Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos y posteriormente
elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.
ARTICULO 73. — RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de
Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la
aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del
imputado y la continuación del trámite de las actuaciones o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 74. — NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la
Autoridad de Aplicación Nacional será notificado por la citada
Dirección de Producción Forestal.
ARTICULO 75. — APELACION. Contra el acto administrativo
sancionatorio procederá la apelación fundada dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de la notificación del mismo ante la Autoridad
de Aplicación Nacional. Dicha apelación debe ser elevada a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.
ARTICULO 76. — DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias
deberá ser depositado por el infractor en la cuenta bancaria
oficial que determine la Autoridad de Aplicación Nacional en el
acto administrativo que impuso la sanción correspondiente,
dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles desde que haya
quedado firme la sanción en sede administrativa, no siendo
admisible la compensación dineraria o tributaria respecto de
otros beneficios otorgados dentro del régimen previsto por la
Ley Nº 25.080.
ARTICULO 77. — INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el
monto de la sanción dentro del plazo referido en el artículo
precedente, se aplicará un interés punitorio de conformidad con
lo fijado por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683.
ARTICULO 78. — Las multas que resulten de sentencias definitivas
dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas
dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de
falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del
Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Cuando las multas impuestas por la
Autoridad de Aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la
Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la
emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas
reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas
previstas para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título
III, Capítulo 2, Sección IV del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 79. — CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación
de las sanciones previstas en este Reglamento no eximirá al
titular del cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el
proyecto que motivara la aplicación de la sanción pertinente o
en otros que fueran de su titularidad, las que deberán
efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la Autoridad
de Aplicación Nacional, si correspondiera.
ARTICULO 80. — NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y
COLEGIOS PROFESIONALES. El acto administrativo que imponga la
sanción será notificado por la referida Dirección de Producción
Forestal a las respectivas Autoridades de Aplicación
provinciales y a los Colegios Profesionales si correspondiera, a
los efectos que éstos —en el marco de sus respectivas
competencias— tomen la intervención pertinente por los hechos
detectados.
CAPITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 81. — REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará
cuando se cometa una nueva infracción dentro de los CINCO (5)
años de sancionada una infracción. En este caso, sin perjuicio
de la sanción que corresponda, se aplicará accesoriamente la
sanción de multa con prescindencia del elemento subjetivo. A los
fines de la determinación de su monto, el importe se
multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra
igual a la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA
POR CIENTO (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en
el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto
total de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y
aprobados en el respectivo emprendimiento. En este supuesto,
será de aplicación la caducidad total y definitiva del
tratamiento otorgado al titular y/o profesional, según
corresponda.
El infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total
prevista en el párrafo anterior no podrá ser titular o
profesional responsable de planes forestales por sí o por
interpósita persona. Asimismo, no podrán permanecer inscriptas
en el Registro De Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales personas jurídicas cuyos administradores,
directores, gerentes, representantes legales o fundadores hayan
sido sancionados según el presente artículo. Este efecto se
extiende a las personas físicas o jurídicas que hubieran
integrado los órganos de administración de las personas de
existencia ideal, sancionadas según lo previsto en el presente
artículo.
ARTICULO 82. — PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER
SANCIONES. Las acciones para imponer sanciones por las
infracciones prescribirán a los DOS (2) años, de conformidad con
lo previsto por el Artículo 62, inciso 5° del Código Penal.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación de
la apertura de la etapa sumarial del procedimiento sancionatorio
y por cada acto que impulse dicho procedimiento.
ARTICULO 83. — PRESCRIPCION DE LA ACCION. Las acciones para
hacer efectivas las sanciones aplicadas prescribirán a los DOS
(2) años, de conformidad con lo previsto por el Artículo 65 del
Código Penal.
TITULO VI - GENERALES
ARTICULO 84. — La plantación deberá mantenerse hasta el turno de
corta indicado en el proyecto aprobado.
Toda tala rasa anticipada de la plantación debe ser previamente
solicitada ante la Autoridad de Aplicación Nacional para su
análisis y eventual autorización por la Dirección Nacional de
Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
La autorización podrá otorgarse con o sin liberación del predio
para una nueva presentación de Emprendimiento Forestal o
Forestoindustrial; en este último caso, el titular del
emprendimiento deberá esperar hasta el cumplimiento del turno de
corta indicado en el proyecto aprobado para presentar un nuevo
plan en dicho predio.
En caso de ser rechazada la solicitud, el titular deberá
mantener la plantación hasta el turno de corta indicado en el
proyecto aprobado o reintegrar la totalidad de los beneficios
usufructuados.
La tala rasa anticipada sin comunicación previa, será resuelta
de conformidad con lo previsto en el Título VI de la presente
Resolución.
ARTICULO 85. — El Apoyo Económico No Reintegrable para la poda,
podrá alcanzar hasta la tercera operación, en aquellos casos
debidamente justificados. La solicitud de dicha operación deberá
incluir una memoria técnica, que será analizada y evaluada por
las dependencias técnicas competentes de la Dirección de
Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción
Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la
citada Secretaría.
En el caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera
operación. No podrán solicitarse simultáneamente para una misma
superficie y para el mismo año el Apoyo Económico No
Reintegrable para manejo de rebrotes y para poda.
ARTICULO 86. — El Apoyo Económico No Reintegrable para el
enriquecimiento de bosque nativo tendrá un máximo de CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha) anuales por emprendimiento.
ARTICULO 87. — A los efectos de lo previsto en el último párrafo
del Artículo 17 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los
emprendimientos que se realicen con especies nativas o exóticas
de alto valor comercial gozarán de un incremento del DIEZ POR
CIENTO (10 %) en el pago del Apoyo Económico No Reintegrable
previsto para dichas especies.
Asimismo, los emprendimientos cuyos titulares opten por el
tratamiento previsto por la Resolución Nº 102 de fecha 8 de
marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA deberán
presentar, junto con la documentación prevista en el Artículo 7°
de la presente resolución, la “Constancia de Procedencia de
Material Reproductivo Forestal Certificado” (Anexo I de la
Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2009 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de
la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION). Dicho instrumento deberá
acreditar la utilización de material reproductivo forestal
correspondiente a especies pertenecientes a la categoría
SELECCIONADO o superior, de conformidad con los requerimientos
mínimos aprobados por la Resolución Nº 207 de fecha 31 de julio
de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION.
ARTICULO 88. — En el caso de que un titular presente más de UN
(1) proyecto por año, éstos no deberán estar en un mismo
inmueble o en inmuebles colindantes entre sí. Se entiende que
DOS (2) inmuebles son colindantes cuando poseen en forma parcial
o total parte de alguno de sus límites en común.
ARTICULO 89. — Si UN (1) titular presentase más de UN (1)
proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o en inmuebles
colindantes, la autoridad de aplicación procederá a la
unificación de los mismos, considerándose la totalidad de sus
tareas como único proyecto.
ARTICULO 90. — A los efectos de los requerimientos establecidos
en el Artículo 5° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080,
aprobado por el mencionado Decreto Nº 133/99, con referencia al
equipamiento para la prevención y supresión de incendios según
la magnitud de la superficie forestada, se considerará como una
sola unidad a la sumatoria de todas las superficies afectadas en
forestaciones de un solo titular y en un mismo predio o predios
contiguos, sin importar la diferencia de edades de las
plantaciones efectuadas.
ARTICULO 91. — La transferencia de la titularidad de los
emprendimientos podrá ser autorizada, siempre que los mismos se
estén ejecutando normalmente, y se presente la documentación que
se detalla en el Anexo VIII que forma parte integrante de la
presente resolución. Se aceptarán transferencias parciales de
emprendimientos, solamente en los casos de ventas de las
respectivas fracciones, cuando éstas se correspondan con las
parcelas de subdivisión del inmueble objeto del emprendimiento y
previa presentación del plano de subdivisión aprobado por el
organismo de catastro correspondiente.
La transferencia de titularidad de emprendimientos que hubieran
recibido beneficios fiscales será evaluada por la Autoridad de
Aplicación Nacional, a los fines de la aplicabilidad de los
citados beneficios respecto del nuevo titular.
ARTICULO 92. — Toda la documentación se deberá presentar en TRES
(3) ejemplares, UN (1) original y DOS (2) copias. UNA (1) de las
copias debidamente conformada con firma y sello de recepción por
parte de la autoridad correspondiente, quedará en poder del
titular del plan. En todos los casos en que se requiera
certificación de firma o autenticación de copias, las mismas
podrán ser efectuadas por Escribano Público, Juez de Paz,
Autoridad Policial, Autoridad Forestal Nacional o Provincial. En
el caso de los profesionales, también por el Colegio respectivo.
A su vez, toda copia de cualquier documento que se presente,
deberá estar autenticada por algunas de las entidades detalladas
en el presente artículo.
ARTICULO 93. — El domicilio consignado en los formularios
habilitados será considerado como domicilio constituido a todos
sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que
allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique en forma
fehaciente, su cambio a la citada Secretaría.
ARTICULO 94. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA se reserva el
derecho de solicitar información y/o documentación ampliatoria,
como así, de realizar inspecciones a los emprendimientos en
cualquier momento que lo considere necesario, en cuyo caso, el
titular del proyecto o su representante legal o su responsable
técnico o persona autorizada por cualquiera de los DOS (2)
primeros, deberá acompañar al inspector y prestar la máxima
colaboración.
ARTICULO 95. — En todos los casos que en la presente resolución
se refiera a superficies de tareas a realizar, excepto que se
explicite lo contrario, se entenderá que corresponden a un
período anual.
ARTICULO 96. — Los emprendimientos de Plantación y/o
Enriquecimiento de Bosque Nativo, sólo podrán ejecutarse en
tierras que se ajusten a lo indicado por el correspondiente
Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo sancionado por Ley
provincial según lo establecido en la Ley Nº 26.331 de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques
Nativos.
Para ello la autoridad de aplicación provincial deberá evaluar
previamente la viabilidad del emprendimiento, indicando en el
apartado reservado en el Formulario C del Anexo III que forma
parte integrante de la presente resolución, que las plantaciones
se realizarán o bien fuera de las zonas determinadas como bosque
nativo o en la denominada categoría “Verde” para plantación o
enriquecimiento de bosque nativo y categoría “Amarillo” para
enriquecimiento de bosque nativo y que en estos casos cuentan
con la correspondiente autorización de cambio del uso del suelo
o de intervención otorgada por el organismo competente.
Los emprendimientos que se presenten para realizarse en las
categorías “Rojo” (plantación/ enriquecimiento de bosque nativo)
o “Amarillo” (plantación) de acuerdo al ordenamiento territorial
de bosque nativo provincial, deberán ser rechazados por la
autoridad provincial. Para la correcta ubicación de los
emprendimientos para su evaluación preliminar, el titular deberá
presentar al menos una coordenada geográfica o un plano de
ubicación de la superficie a forestar.
ARTICULO 97. — Se admitirán nuevas plantaciones bajo dosel de
forestaciones anteriores cuando estas últimas no hayan sido
objeto de los beneficios de la citada Ley.
ARTICULO 98. — En caso de producirse pérdidas parciales o
totales de las plantaciones objeto de los beneficios de la Ley
el titular deberá notificar del hecho hasta el último día hábil
del mes de marzo del año siguiente al de ocurrido el evento.
ARTICULO 99. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII,
VIII y IX que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 100. — Deróganse las Resoluciones Nº 810 de fecha 7 de
diciembre de 2011 y 193 de fecha 16 de mayo de 2013 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 101. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº
260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificado por el Artículo
39 de la Resolución Nº 390 de fecha 26 de noviembre de 2007 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1º.- Los titulares
de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios
contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto
en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las
pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente
resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10)
días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del
interesado, siempre que existan causas atendibles que lo
justifiquen.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los
titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a
las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en la Patagonia y QUINIENTAS
HECTAREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies
equivalentes en montos para planes de tratamientos
silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley
Nº 25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales no
regirá lo antedicho”.
ARTICULO 102. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº
102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°.- El incremento fijado en el Artículo 1° de la
presente resolución será de aplicación a los emprendimientos
forestales y etapas de planes forestales plurianuales a
ejecutarse a partir del año 2010 inclusive”.
ARTICULO 103. — Los planes y proyectos presentados en el marco
de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 17 de octubre de 2007,
390 de fecha 26 de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 810 de fecha 7 de
diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
continuarán con el tratamiento establecido por los respectivos
actos administrativos.
ARTICULO 104. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 105. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ROBERTO G.
DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
REGISTRO DE
TITULARES DE EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES
Para solicitar su inscripción en el Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, los
interesados deberán completar y presentar la Solicitud que forma
parte del presente Anexo, con la documentación que a
continuación se detalla:
a) Cuando se trate de personas físicas:
Copia simple de la primera y segunda hoja del Documento Nacional
de Identidad de todos los titulares y representante legal en
caso que lo hubiera.
En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad
de Aplicación deberá presentar original o copia certificada del
poder que lo habilita en tal carácter, especificando las
facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
1) En caso de designar UN (1) representante legal deberá
presentar original o copia certificada del poder que lo habilita
en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el
mismo.
2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos
inscriptos, como así también de las Actas de Asamblea y
Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con
facultades de representación.
3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá
presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza
al funcionario actuante.
4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente
bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino
contractuales, se deberá presentar copia certificada del acto
jurídico que les dio origen y de la designación de las personas
que ejerzan la representación o administración del
emprendimiento.
c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán
acompañar:
1) Copia certificada por el juzgado ante donde tramita la
sucesión del auto que designa al administrador judicial, si
todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
2) Copia certificada por el juzgado de la declaratoria de
herederos, si ya se hubiera dictado y conformidad de los
coherederos.
3) Copia certificada por el juzgado del auto que aprueba el
testamento, si se tratara de una sucesión testamentaria, y
conformidad de los coherederos, si correspondiera.
En todos los casos se deberá adjuntar copia simple de la primera
y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad de todos los
titulares y representante legal en caso que lo hubiera.


REQUISITOS PARA LA
PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION PARA ACCEDER A LOS
BENEFICIOS
DOCUMENTACION LEGAL
Certificado de dominio original expedido por el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté
emplazado el inmueble involucrado en el emprendimiento.
Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles
afectados al emprendimiento.
Cuando la forestación se realice en tierras de propiedad ajena
deberá presentar además de la documentación detallada
precedentemente, copia debidamente certificada del instrumento
jurídico del que surja la conformidad del propietario del predio
para la ejecución del emprendimiento y su compromiso de no
intervención en el mismo hasta el turno de corte final de la
especie implantada.
Si se tratara de inmuebles en condominio, se deberá presentar
además, la conformidad de todos los condóminos con firma
certificada, pudiendo estos designar representantes a los
efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les
pudiera corresponder.
Cuando existiera una reserva y/o constitución de derecho real de
usufructo, uso, habitación o superficie a favor de terceros,
deberá presentar la conformidad con firma certificada del sujeto
titular del correspondiente derecho real para la ejecución del
emprendimiento y su compromiso de no intervención en el mismo
hasta el turno de corte final de la especie implantada.
Cuando la ejecución del proyecto se realizare en tierras de
propiedad fiscal, se deberá presentar el permiso de ocupación
respectivo o el documento que autorice al solicitante la
tenencia del predio y le permita ejecutar el plan hasta el turno
de corta manifestado en la solicitud correspondiente, ambos
extendidos por el organismo provincial competente.
Cuando los productores pertenecieran a una comunidad aborigen,
deberán presentar copia simple del título de propiedad o copia
certificada del acto administrativo por el cual se adjudica la
tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la comunidad
aborigen a la que pertenecen, así mismo deberán acreditar su
pertenencia a esta última y la aprobación de las autoridades de
la comunidad.
Cuando la forestación se realice en zonas de riego se deberá
presentar documentación oficial de derecho de agua de carácter
permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se realice en predios ubicados en las
Areas de Reservas, Parques Nacionales o Provinciales, se deberá
presentar autorización expresa y actualizada otorgada por el
Organismo correspondiente, para la ejecución del proyecto, hasta
la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA
1) Para los emprendimientos de plantación o enriquecimiento de
bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha) y
tratamientos silviculturales menores o iguales a CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha):
Plano de la propiedad confeccionado a escala adecuada (1:50.000
o escalas mayores a esta) indicando posición del norte
geográfico y superficie. En éste podrá incluirse la ubicación de
la/las actividad/es declarada/s señalando la/las superficie/s y
especie/s componente/s.
Caso contrario deberá presentar un plano por separado indicando
la/las especie/s y ubicación/es de la/las actividad/es
declarada/s dentro del predio.
La Autoridad de Aplicación Provincial o Nacional podrá, en caso
de ser necesario, facilitar los medios para la confección de la
documentación gráfica solicitada.
2) Para solicitudes superiores a DIEZ HECTAREAS (10 ha) de
plantación o enriquecimiento de bosque nativo y mayores a
CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de actividades silvicolas, se deberá
presentar:
• Plano de la Propiedad:
El plano de la/s propiedad/es que forma/n parte del mismo
proyecto deberá estar confeccionado a escala adecuada (1:50.000
o escalas mayores a ésta) e indicar la posición del norte
geográfico; en el ángulo inferior derecho, presentar una
carátula donde consten indicaciones y referencias generales
—detalladas a continuación— y el nombre y apellido del/los
titulares y del profesional responsable. De ser necesario, la
caratula podrá confeccionarse en forma separada al plano.
En el plano y carátula se deberá precisar:
- La/las nomenclatura/s catastral/es (Departamento, Municipio,
Sección, Parcela y Lote) que conforman el emprendimiento, con
sus correspondientes dimensiones y superficies.
- La delimitación y ubicación de las superficies de las
actividades en las referidas nomenclaturas.
- Indicar, en caso que las hubiere, las superficies forestadas
con anterioridad, ya sea en forma independiente o bajo algún
sistema de promoción forestal anterior, detallando el número de
expediente mediante el cual se efectuaron.
- La ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos,
arroyos, lagunas, montes y mejoras existentes; alambrados
internos, molinos, canales, zanjones, caminos, puentes,
construcciones, etcétera.
- De ser posible, la ubicación de la propiedad sobre un plano
catastral actualizado. Caso contrario se deberán consignar las
coordenadas geográficas de los puntos extremos de la misma,
determinadas con un posicionador geográfico (GNSS - GPS), cuyo
Datum se establezca de acuerdo a la configuración
correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic
System 1984). En caso que las coordenadas estén proyectadas,
consignar tipo de Proyección y Datum utilizado.
La presentación de la documentación requerida se utilizará de
base para la ubicación de la/s propiedad/es mediante sistema de
información geográfico.
• Plano del Emprendimiento
Deberá estar confeccionado a escala adecuada indicando
claramente:
- El norte geográfico.
- La/s especie/s involucrada/s en cada parcela o lote.
- El sistema de plantación (cortina, macizo).
- La ubicación de caminos, calles cortafuego, distancias desde
el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos,
identificación numérica de los cuadros, medidas lineales y
superficies de cada uno de ellos, existencia de equipamiento
contra incendios.
- Si se tratare de un sistema agroforestal o silvopastoril.
- Las coordenadas geográficas de todos los vértices de la
poligonal, determinadas con un posicionador geográfico (GNSS -
GPS) cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración
correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic
System 1984). Para el caso que el perímetro del emprendimiento
respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos tramos
deberán tomarse las coordenadas correspondientes a un punto, de
ser posible, cada CINCUENTA METROS (50 m).
A fin de facilitar la ubicación de la propiedad, se recomienda
marcar el acceso (camino) a la misma con un punto, indicando sus
coordenadas geográficas de acuerdo a lo establecido
anteriormente. Podrán detallarse, del mismo modo y en caso que
existieran, la ubicación de la casa o puesto.
Las coordenadas geográficas y las coberturas digitales (si las
hubiera) correspondientes a las actividades certificadas en el
emprendimiento, deberán ser remitidas en formato digital (shp,
txt, xls, dbf), vía correo electrónico, a la Dirección de
Producción Forestal: info@sigforestal.gov.ar.
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta corriente o caja de ahorro en la que
se deberá depositar el monto correspondiente al Apoyo Económico
no Reintegrable, además de completar los datos en el formulario
correspondiente, deberá adjuntar certificación de la entidad
bancaria pertinente.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA CONSIDERAR LA APROBACION DEL
CERTIFICADO DE OBRA.
a) Presentación del plano del emprendimiento de acuerdo a lo
establecido en este Anexo de la presente resolución.
b) Control de plagas y malezas, adecuado estado sanitario y
desarrollo vegetativo de la plantación.
c) Cumplimiento de las medidas necesarias para la prevención y
control de incendios de acuerdo a lo establecido en el Artículo
5° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por
Decreto Nº 133/99.
d) Información que detalle el material utilizado para realizar
las plantaciones, el que deberá ser de calidad genética
superior, proveniente de viveros registrados en la Dirección de
Certificación y Control de la Dirección Nacional de Semillas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
e) Estudio de impacto ambiental aprobado de acuerdo a la
normativa vigente y a la estipulada en la provincia
correspondiente.
f) Plazos para la presentación del certificado de obra:
1) Para la actividad plantación: entre los DIEZ (10) y DIECISEIS
(16) meses de efectuada la misma.
2) Para las tareas silvícolas: dentro de los TRES (3) meses
siguientes a su realización.
g) Pérdidas al momento de la certificación del logro de la
plantación:
1) Cuando las fallas se produzcan en forma regular en toda la
plantación, se aceptarán como válidos aquellos casos en los que
el porcentaje de fallas para plantaciones realizadas con
densidad mínima no supere el CINCO POR CIENTO (5%), con
densidades medias el DIEZ POR CIENTO (10%) y con densidades
máximas el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente.
Para la región patagónica se admitirá hasta el doble de los
valores indicados para cada caso.
2) Si se produjeran fallas en “manchones”, la sumatoria de sus
superficies se restará del total forestado, y el plan se
reducirá al nuevo valor resultante.
h) En zonas de riego: limpieza adecuada de los canales y
provisión segura de agua en cantidad y calidad suficiente.
i) En el Delta: limpieza de vegetación en el sistema de canales.
j) En caso de ser necesario, la plantación deberá poseer un
sistema de cercado o protección adecuado durante la etapa de
desarrollo de forma tal que el ganado u otros animales dañinos
para la forestación no pueda afectarla.
k) En aquellas especies que para su desarrollo con fines
industriales, con el objetivo de lograr la formación de un fuste
adecuado, sea necesaria la aplicación de técnicas silvícolas
específicas, tales como recepado, podas tempranas de formación o
tutorado, estas deberán estar realizadas y sus resultados ser
apreciables, contando con una altura que garantice el
establecimiento de la forestación al momento de la presentación
del certificado de obra.
l) En plantaciones de enriquecimiento, las líneas o áreas de
plantación deberán estar limpias de malezas y con suficiente
iluminación para el desarrollo de los árboles. La altura de la
forestación no deberá ser inferior a UN METRO (1 m) de altura y
el número de plantas logradas no menor a DOSCIENTAS (200).









DEFINICIONES
TECNICAS PARA LA REALIZACION DE PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS
Se entiende por macizos las plantaciones cuyos ejemplares se
encuentren distribuidos uniformemente sobre el terreno. Para las
plantaciones a realizarse con las densidades mínimas
consideradas para cada especie, se deberá utilizar material de
propagación seleccionado de primera calidad y genética
comprobada debidamente acreditado (Artículo 3° del Reglamento de
la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99)
adjuntando además, una memoria técnica describiendo las tareas y
objeto de las mismas. Para planes que planten con densidades
menores a las indicadas como mínimas para cada región y especie
se adjuntará una memoria técnica describiendo las tareas y
objeto de la misma quedando su eventual aprobación a
consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta
Secretaría.
Se admitirá la realización de plantaciones con más de una
especie en la misma superficie. Cada especie será considerada en
el porcentaje de participación que interviene a los fines de la
densidad y el cálculo del costo.
Se entiende por cortinas a las plantaciones realizadas en
hileras, cuyo ancho total no supere los OCHO METROS (8 m), los
que se obtienen de considerar la suma de las distancias entre
hileras, más la distancia correspondiente al área de influencia
de las hileras externas. Las plantas deberán ser distribuidas
uniformemente sobre cada hilera con una distancia mínima de UN
METRO (1 m) entre plantas y máxima de TRES METROS (3 m). A los
efectos de la superficie presentada en el plan se considerará
como equivalente a UNA HECTAREA (1 ha), la cantidad de plantas
correspondiente a la densidad mínima de esa especie y zona salvo
en áreas bajo riego donde será la densidad máxima considerada.
Se entiende por poda o escamondo a la eliminación total de ramas
laterales en una plantación joven en relación a la duración del
ciclo productivo y a los fines de obtener madera de calidad
libre de nudos. El material cortado deberá tratarse de manera
tal que no constituya riesgo de propagación de incendio. Primera
Poda: la eliminación total de ramas laterales desde la base de
los individuos a intervenir. El diámetro para esta operación no
deberá exceder un DAP de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) centímetros.
La altura de la poda en ningún caso podrá ser inferior a UNO CON
OCHENTA METROS (1,80 m) ni al tercio de la altura total de los
individuos, no pudiendo exceder la misma el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la copa viva al momento de iniciar la poda. La cantidad
de árboles a podar no deberá ser inferior a las SEISCIENTAS
(600) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal
que no constituya riesgo de propagación de incendios y
enfermedades. Segunda Poda: la eliminación de las ramas
laterales en ejemplares que hayan sido objeto de poda previa,
con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos
CUATRO METROS (4 m) de altura. La cantidad de árboles a podar no
deberá ser inferior a las CUATROCIENTAS (400) pl/ha. El material
cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo
de propagación de incendios y enfermedades. Tercera Poda: a la
eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido
objeto de DOS (2) o más podas previas, con el objeto de obtener
un fuste libre de ramas de por lo menos SEIS (6) metros de
altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a
los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) pl/ha. El material cortado deberá
tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación
de incendios y enfermedades.
Para Prosopis sp. Primera Poda: la eliminación total de ramas
laterales desde la base de los individuos a intervenir. La
altura de la poda en ningún caso podrá ser inferior a UN METRO
(1 m) ni al tercio de la altura total de los individuos, no
pudiendo exceder la misma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
copa viva al momento de iniciar la poda. La cantidad de árboles
a podar no deberá ser inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
densidad de plantación para dicha especie y provincia. El
material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya
riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Segunda Poda:
la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan
sido objeto de poda previa, con el objeto de obtener un fuste
libre de ramas de por lo menos DOS METROS (2 m) de altura. La
cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la densidad inicial de plantación. El
material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya
riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Tercera Poda:
a la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan
sido objeto de DOS (2) o más podas previas, con el objeto de
obtener un fuste libre de ramas de por lo menos TRES METROS (3
m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser
inferior a los CIENTO CINCUENTA (150) pl/ha. El material cortado
deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de
propagación de incendios y enfermedades.
Para el caso que la cantidad de árboles a podar sea inferior a
las indicadas deberá acompañarse memoria técnica justificando la
tarea, quedando su eventual aprobación a consideración de la
Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría a menos que
la densidad inicial de la plantación sea inferior a la indicada
como mínima para la tarea, en dicho caso se considerarán
aquellas presentaciones que contemplen la totalidad de los
ejemplares.
Se entiende por raleo la eliminación selectiva de un determinado
número de individuos en una población arbórea joven, en relación
a la duración del ciclo productivo, a fin de redistribuir el
potencial de crecimiento entre los árboles que queden, con el
fin, de obtener mayores incrementos volumétricos individuales,
logrando una mayor calidad del producto final. El apoyo
económico se otorgará cuando se demuestre que el producto
extraído no genera renta en su comercialización. Una vez
efectuada la tarea se deberá tratar al material extraído de
manera tal que no Constituya riesgo de propagación de incendio.
Las extracciones no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO
(30%) de la población.
Para el caso que la cantidad de árboles a extraer sea inferior a
la indicada deberá acompañarse memoria técnica justificando la
tarea, quedando su eventual aprobación a consideración de la
Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría.
El manejo de rebrotes podrá realizarse sobre plantaciones de los
géneros Populus sp., Salix sp., Eucalyptus sp., Melia sp.,
Robinia sp. y Prosopis sp. Se entiende por manejo de rebrote, la
eliminación de un cierto número de ramas que broten de las cepas
luego de realizar el aprovechamiento de una plantación,
seleccionando sólo de UNO (1) a TRES (3) brotes por cepa que
constituirán el/los tallo/s de los individuos arbóreos del nuevo
ciclo de la plantación. Una vez efectuada la tarea se deberá
tratar el material extraído de manera tal que no constituya
riesgo de propagación de incendio.
Se entiende por enriquecimiento de bosque nativo a la plantación
y/o siembra de especies forestales de alto valor comercial,
nativas y/o exóticas dentro de una masa boscosa nativa total o
parcialmente degradada subsistente desde la fecha de sanción de
la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.
La presentación de un plan de enriquecimiento de bosque nativo
con especies exóticas deberá incluir una descripción de las
mismas para su consideración y eventual aprobación por parte del
organismo de aplicación.
Deberán implantarse suficientes ejemplares que garanticen al
momento de certificar un logro mínimo de DOSCIENTAS PLANTAS POR
HECTAREA (200 pl./ha) distribuidas en toda la superficie,
ocupando los espacios vacíos del vuelo original y/o sobre la
base de aperturas de fajas de plantación. Para la región
chaqueña las citadas fajas tendrán un ancho máximo de TRES (3)
metros. En todos los casos la superficie máxima a despejar por
hectárea no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%).
Además del sistema indicado se podrá utilizar otro, previa
descripción del mismo para su consideración y eventual
aprobación por parte del organismo de aplicación.
En forestaciones realizadas en áreas irrigadas, se deberá
presentar la correspondiente certificación de la provisión de
agua.
La conductividad eléctrica del suelo máxima admitida será de
OCHO MILIMHOS POR CENTIMETRO (8 mmhos./cm), con valores cercanos
a este límite se podrán plantar solamente especies muy
tolerantes. La salinidad máxima admitida del agua de riego será
de DOS MILIMHOS POR CENTIMETRO (2 mmhos/cm).
En caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones
con especies no contempladas el organismo de aplicación, en caso
de su eventual aprobación, determinará el monto de promoción
correspondiente aplicando el que más se asemeje.
Para el caso de presentarse solicitudes para realizar
plantaciones con especies de doble propósito, se deberá
priorizar la conducción forestal, dejando un fuste libre de
ramas no menor a DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m).
Para el caso que se presenten proyectos que contemplen
situaciones distintas de las especificadas deberá acompañarse
memoria técnica justificando la tarea, quedando su eventual
aprobación a consideración de la Dirección de Producción
Forestal de esta Secretaría.
DOCUMENTACION EXIGIDA PARA
REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD
a) Presentación de solicitud de cambio de titularidad y avance
del proyecto.
b) Documentación correspondiente al nuevo titular conforme lo
establecido en el Anexo I y documentación correspondiente al/los
inmuebles afectados al proyecto, de acuerdo a lo establecido en
el Anexo V, de la presente resolución.
c) Confirmación del profesional responsable del proyecto o
notificación de cambio del mismo por parte del nuevo titular,
cumplimentando lo establecido en el Artículo 31 de la presente
resolución.





INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones
sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por
escrito en el Acta de Infracción que se confeccione en dicha
oportunidad, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la
presunta infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de
Aplicación Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o
de quien haya asistido a la inspección en su representación, con
aclaración del carácter invocado de esta representación. La
ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez del
acto.
NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá
ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante o
al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la
prueba que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que
intente valerse.
SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y
sus normas reglamentarias, darán lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, de manera acumulativa:
1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al
emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del
mismo; que podrá consistir en la suspensión o inhabilitación de
las inscripciones en los correspondientes registros,
respectivamente.
2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en
materia de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales, de manera proporcional con la caducidad
determinada.
3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro
beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en
jurisdicción nacional, provincial o municipal.
4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser
sancionadas de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA
POR CIENTO (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en
el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto
total de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y
aprobados en el respectivo emprendimiento. La gradación de esta
sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o
futuro y/o estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o
penales en que incurra el infractor.