LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y
con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley N°
22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las
partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se
preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y
creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación
de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización
instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el
logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa
por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los
trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y
dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para
el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo
con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que
contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan
los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no
estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija
cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o
subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que
rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al
tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del
trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán
nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación
o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de
personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su
validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos
cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución
fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran
alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a
los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que
el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente
o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han
ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o
judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos
con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su
consecuencia. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345
B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y
será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo
incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las
partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la
recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la
seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con
los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo.
— Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación
extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos
concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se
considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el
que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de
servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de
preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido
concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad
en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable,
las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo ( artículos 21 al 24 )
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre
que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de
la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o
preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el
pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse
la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común,
salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de
la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo ( artículos 25 al 31 )
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física
que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta
ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el
cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a
los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y
protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones
accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si
existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la
sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán
considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista
por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto
concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan
prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas
por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente
y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter
permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa
de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con
aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la
empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la
Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el
Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente
preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por Art. 76 de la Ley N°
24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,
trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de
los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada
de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente
bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del
principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios
o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios
y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la
seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen
de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por
Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o
de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a
los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo(artículos
32al 36).
Art. 32. —Capacidad.
Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización
del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma
capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier
tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus
padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en
juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar
por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la
intervención promiscua del Ministerio Público.
Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de
los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el
otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión
de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de
las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como
facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo ( artículos 37 al 44 ).
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad
personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la
categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de
celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos
o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral
y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales
o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias
hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que
se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al
trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a
percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa,
conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no
perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución
de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos
por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las
consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los
jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su
competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47 ).
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las
partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o
presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo
esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes,
los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe
habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios
comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101
de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo,
la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer
las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte
indispensable la determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61).
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la
celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en
casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada
se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes
procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada
actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se
tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que
puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en
las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de
asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su
cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser
salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y
control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose
de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo
estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que
resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada
caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que
tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor,
exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la
apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro,
registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida
como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba
rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión
fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación
hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución,
suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,
modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley
ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a
cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no
implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma
privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que
el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante
impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que
acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá
oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son
reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el
empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o
cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos
acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes (artículos 62 al 89).
Art. 62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta
expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean
consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo
que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir
el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente
la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con
carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin
perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos
a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un
ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador
le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas
o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la
misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término
se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están
conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas,
en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos
internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización
del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos
patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción
disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación
del contrato de trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección
de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la
totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a
personas de su mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la
autoridad de aplicación.
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de
control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador.
Art. 73. —Prohibición.
El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con
vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o
sindicales.
Art. 74. —Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al
trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y
seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por Art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste
para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el
hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando
este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá
ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe
efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del
medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo
a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores,
distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran
las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de
los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad
social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del
trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o
parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa
del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo
como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo
requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el
tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador
estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad
social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a
tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a
favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345
B.O. 17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad
de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento
responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. —Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de
éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones,
mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas,
diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal
objeto.
Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO
83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador
decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo
del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o
descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y
dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le
provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de
la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que
tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan
sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe
conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que
asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los
intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o
ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en
caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación profesional (artículo 89).
Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en
condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores
y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación profesional
profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los
organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la
organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de
conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de
la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la
planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de
conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la
empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para
la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a
entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo
80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no
realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo
total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar,
fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio
interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales (artículos 90 al 92).
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo
que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que
exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno
por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre
en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites
de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a
cargo del empleador.
Art. 92 BIS.
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de
trabajo caracterizado en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres (3)meses.
Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un período
de seis (6)meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo 83 de la ley
24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros seis (6) meses. En este último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar
ese plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados según
definición que efectuarán los convenios. En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez,
utilizando el período de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre
infracciones a las leyes de trabajo.
En especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período
de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese
incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los derechos y
obligaciones propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este artículo.
Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la
relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no
genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo
durante ese lapso.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo
212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O. 2/6/2000)
Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el
trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas del día o a la
semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.
En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un
trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o
puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recauden con ésta,
se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las
que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones
efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en
materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las
prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los
trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren
en la empresa.
(Artículo incorporado por Art. 2° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995)
Capitulo II
Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo
convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán
preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2),
respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por
tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación
de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan
por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del
derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los
alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el
contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare
para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si
el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes,
originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en
determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de
los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores
permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello
respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la
modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del
trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada
temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los
trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de
cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las
consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por Art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100).
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo
eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización
del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y
termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el
que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su
cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por Art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores
eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a
que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo (artículos 101 al 102)
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución
de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase
por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El
empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos
deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de
las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo
tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del
trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá
sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello
resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades
personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la
participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o
equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación.
Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de
personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus
integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los
mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general (artículos 103 al 115)
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración,
aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a
disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de
seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la
calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije
la autoridad de aplicación; (Inciso sustituido por Art. 1 del Decreto 815/01 B.O. 22/6/2001)
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de
empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento
(20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y
hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos
del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos
por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a
la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o
sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la
empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por Art. 1 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este
último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en
dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil
de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los
parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los
términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en
barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales
alimentarios.
(Artículo derogado por Art. 1 del Decreto 773/96 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan
los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán
expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20)
por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará
sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para
ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que
aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su
contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas
similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o
formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo
represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las
ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos
judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el
importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario
vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad
de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán
considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no
estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados
de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose
a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo
realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo
el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una
remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los
organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u
horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del
derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la
ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de
conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores,
o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo
reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la
reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las
remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el
respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de
ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a
abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos
lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el
trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del
sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones
devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración ( artículos 124 al 149).
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena
de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o
quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades,
empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de
las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha
autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea
abonada en efectivo.
Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al
empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto
de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto
del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte
de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse
juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la
participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de
antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de
los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal
y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar
de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio
donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio,
con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos
que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado
acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación
de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral,
judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el
empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo
a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda
efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la
empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el
día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo
modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá
sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá
ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y
efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia
de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas
señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta
un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca
la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de
intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos
que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo
de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139
y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto
de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos,
retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No
se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el
monto de las remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva
cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta
ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del
trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas
de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por
servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de
las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o
cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su
familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las
provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido
por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o
producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden
en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas
de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de
trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese
momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración
que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las
penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho
penal.
(Artículo incorporado por Art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador.
Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de
remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del
veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el
trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en
sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones,
retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el
consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos,
requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite
porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación
particular lo requiera.
Art. 134. —Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que
proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo
132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los
precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a
disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición
de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de
control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el
trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales
de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje
de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que
sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador
principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o
ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben
percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de
seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos
dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo
anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento
de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de
esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo
hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por Art. 1
de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por Art. 1 de
la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes
totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y
tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u
horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe
por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u
otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la
remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeÑó durante el período de pago.
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones
familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación
de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan
a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y
contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un
recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por
cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan
algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante
todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago
de los anteriores.
Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades
previstas en esta ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación
profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer,
en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los
recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz
contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la
proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción
que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por
alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones
familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral,
incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de
trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá
respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del
contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General (artículos 150 al 157).
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda
de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de
cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de
diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de
veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en
el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año
que correspondan las mismas.
Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo
150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán
comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad
inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción
de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al
artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por
vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que
éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de
hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho
quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes,
debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del
período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de
iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la
concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica
especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector
donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá
proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en
una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. —Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la
que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por
veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por
cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada
anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración
que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si
la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto
no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones
circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la
misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido
además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén
los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año
que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos
seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste
perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras
remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo,
el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente
al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en
el presente artículo.
Art. 157. —Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha
de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese
derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de
mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161).
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido
en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres,
tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días
corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se
calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados
o no laborables.
Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo
158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen
mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164).
Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo
lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. —Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán
derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. —Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período
inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación
y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida
por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las
vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b),
aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo
154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el
normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables (artículos 165 al 171).
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen
legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.
Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso
dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán
el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración
normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo
en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días,
los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será
igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el
artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador
cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles
anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día
feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo
dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el
promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al
feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación
se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente
anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días
feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán
las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del
trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales (artículos 172 al 176).
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo
consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo
de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último
se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual
valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por Art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de
un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese
sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la
interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se
autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de
descanso.
Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres
ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso,
peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad ( artículos 177 al 179).
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco
(45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo,
la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al
descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período
de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en
el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la
incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por Art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)
Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su
caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la
prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no
superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea
necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde
preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador
deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al
182).
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se
celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo
fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y
el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo
esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. —Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una
indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo
245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia (artículos 183 al 186).
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo
de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo
245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3)
meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer
trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno
derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación
para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con
los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá
producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o
de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la
mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley,
la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de
licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de
excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo
183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
Del trabajo de los Menores (artículos 187 al 195).
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de
dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en
los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo
o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución,
cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores
de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o
que al efecto se dicten.
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de
dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico
que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. —Menores de catorce (14 años). Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en
cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma
familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización
expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado
indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en
forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún
tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio
de la distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años, previa autorización
de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios
que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al
empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última
parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciseis (16) años.
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176
de esta ley.
Art. 192. —Ahorro.
El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor
comprendido entre los catorce (14) y dieciseis (16) años, deberá gestionar la apertura de una
cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el
tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en
poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste
o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los
dieciseis (16) años de edad.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980)
Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.
El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento
de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago,
importe que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o
sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente Art..
Art. 194. —Vacaciones.
Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia
anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.
Art. 195. —Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la
legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba
ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que
signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a las
enfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo ( artículos 196 al 203).
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y
regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los
aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio
propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen
la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema
rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero
aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento
para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de
los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima
en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes
consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que
fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7)
horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del
siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos
del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los
ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas
en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el
lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad
dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la
autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de
que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá
exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las
circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución
de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que
deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan
para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al
fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para
tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y
del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley
11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen
de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del
funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará
al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias
excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al
criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal ( artículos 204 al 207).
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día
sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción
previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el
trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que
fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará
aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los
días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de
trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los
trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el
artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter
permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en
tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de
veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual
con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 113).
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio
no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3)
meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera
mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su
antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que
perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período
de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en
el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad
o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la
haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el
empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y
notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma,
exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en
condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras
que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que
no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo
247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo
245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos
especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las
indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que
faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el
trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales (artículo 214)
Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde
la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo
a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los
promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos ( artículos 215 al 216).
Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su
empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de
concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado
las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo
de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a
los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. —Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare
en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones
que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta
ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas
indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran
representación sindical (artículo 217).
Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero
sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios,
tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos
durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período
de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos
214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la
ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias ( artículos
218 al 224).
Art. 218. —Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida,
deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. —Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor
debidamente comprobada.
Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un
(1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo
previsto en el artículo 68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse
hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la
primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del
trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por
el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos
219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la
motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por
el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el
derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a
221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá
derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado
la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta
ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se
entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación,
conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la
prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros.
23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por Art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón
de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del
empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o
en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el
empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la
relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo (artículos 225 al 230).
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán
al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen
con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos
que de ella se deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con
motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán
especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación,
se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones,
dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la
responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento,
con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con
relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el
establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para
surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel
que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como
usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del
establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese
de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de
aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de
los mismos.
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la
aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se
opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios
particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado
similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso (artículos 231 al 239).
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al
trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del
empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse
con la anticipación siguiente:
a) Por el trabajador, de un (1) mes.
b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando fuere superior.
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá
abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería
al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se
produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
substitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días
faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera.
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación
de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la
indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la
forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del
preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos
últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en
una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se
encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro
de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para
comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de
servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación
de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a
partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio
fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que
cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador ( artículo 240)
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no
preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en
forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su
identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará
inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo
235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las
partes (artículo 241).
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El
acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa
del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del
trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de
las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa ( artículos 242
al 246).
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de
inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria
y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en
consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo
dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por
escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del
contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la
causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se
configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o
convencional, excluida la antiguedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por Convenios Colectivos de Trabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al Convenio de Actividad aplicable
al establecimiento donde preste servicio o el convenio más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el Convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se
aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos
(2) meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.
(Artículo sustituido por Art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo ( artículo 247 ).
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo
245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por
el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
(artículo 248).
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38
del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo,
en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el
trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo,
en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de
ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que
esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier
otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
(artículo 249)
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus
condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa
determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
(artículo 250).
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo
asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo
dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido
inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
(artículo 251).
Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo
y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a
que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la
resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los
acreedores.
(Artículo sustituido por Art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
(artículos 252 al 253).
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de
las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el
trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo
sustituido por Art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que
prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará
la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas
en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el
empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N°
21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier
régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación
a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa
situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad
prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios
posterior al cese. (Párrafo incorporado por Art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del
trabajador (artículo 254).
Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de
los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se
requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en
caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la
inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común (artículo 255).
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador
se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado
teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la
Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún
caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador
si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos
anteriores al reingreso.
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad (artículos 256 al 260).
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes
de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos,
laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del
Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser
modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción
durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la
incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales
efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se
reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la
diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267).
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores
del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone
en el presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del
trabajador.
Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se
celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en
aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a
instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea
con carácter general o particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267. —Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la
continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las
remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad,
u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella
resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no
requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los
artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por
salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios (artículos 268 al 274).
Art. 268. —Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y
los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas
y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para
la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos
de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la
explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en
él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento
o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que
estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación,
exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque
el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y
queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento
o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre
cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo
de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre
el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación,
reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o
subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el
propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para
utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos
por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que
substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo
268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de
concurso.
Art. 273. —Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador
por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad
o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo
de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se
incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los
alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en
el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años
a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias (artículos 275 al 277).
Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador
que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces
y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en
que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo,
atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la
omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo
conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se
hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o
se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán
actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la
variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la
fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad
administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del
deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N°
23.616 B.O. 10/11/1988)
Art. 277. —Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal
al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda
prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso,
requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o
desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única
instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las
profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos
entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto
de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas. (Párrafo incorporado por Art. 8 de la Ley 24.432 B.O. 10/1/1995)
Antecedentes Normativos
Artículo 92 BIS
incorporado por Art. 1° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995
Artículo 92 BIS Sustituido por Art. 3° de la Ley 25.013 B.O. 24/9/1998
Artículo 105 BIS incorporado por Art. 1 del Decreto 1477/89 B.O. 20/12/1989
Artículo 245 sustituido por Art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/9/1989
Artículo 266 sustituido por Art. 11 de la Ley N°
23.472 B.O. 25/3/1987
Artículo 276 sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.311 B.O. 7/11/1980