Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente
Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA
ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en biotecnología
agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin
de garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente
pudieran emplearse en un contexto agropecuario, con los que se realizan
ensayos experimentales en una primera instancia y los que eventualmente
obtengan un permiso de comercialización, sean seguros para el
agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y animal.
Que la
biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para
incrementar la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia
recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la
regulación de las actividades de liberación al agroecosistema y de
autorización comercial de los OGM de uso agropecuario.
Que atento a que en
la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos del
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es menester
establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco,
resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares
de bioseguridad y manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa
ágil que permita fortalecer dichas actividades en el territorio
nacional.
Que se comparte el
criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) pertenecientes a
especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos agrícola,
pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente
pudieran emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo
establecido en la presente medida.
Art. 2º — Toda
liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización
será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos que
establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser
instrumentados por la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán
en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 3º — A los
fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de
riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de
la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el
marco de la Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de
abril de 2010.
b) La evaluación de
aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor
sobre el uso alimentario de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
del mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
c) La fiscalización
del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de acuerdo con
sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a cabo por
personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de
los impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse
de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENETICAMENTE
MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas,
dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin perjuicio de las
reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización
comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) de uso
agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que hacen los incisos a), b)
y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las
conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los
medios técnicos que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que
al respecto se dicte.
Ello en ningún caso
implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM
ni del plazo en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las
obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en
dicho proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el
ingreso al país, como durante su manejo y utilización, guarda y hasta la
disposición final. Asimismo, comprende el monitoreo posterior del sitio
de la liberación utilizado por el período que se determinará en la
respectiva autorización.
Art. 6º — La
autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos de la
autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del
producto, por cualquier persona física o jurídica de conformidad con los
regímenes aplicables a cada actividad.
Art. 7º — Toda
liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el
destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la
destrucción de los mismos.
Además de la
inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre
inscripto en los registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho
de defensa del administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
los antecedentes y la conducta del responsable, el no otorgamiento de
las autorizaciones para llevar a cabo las actividades previstas en la
presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin
perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de promover, en su
caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el
incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al igual que
si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en
el trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones
asumidas por parte del solicitante, la referida SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata
adopción cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen
pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta cometida, efectuar
un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total del
permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de
elegibilidad del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en
el incumplimiento.
Art. 9º — En todos
los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 10 — Las
conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las competencias del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos agronómicos o de
interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones que
pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11 — Todos los
procedimientos de implementación a ser instrumentados por normas
generales de los organismos competentes deberán atender a los principios
de temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.