ECOFIELD - Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ley N° 2.148.


 

Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modificada y/o complementada por: ley 3129, ley 3270, ley 3916, ley 4337, ley 4575, ley 4815, ley 4888, ley 5052, ley 5099, ley 5226 (subterráneos), ley 5113, resolución 148/15 SSTRANS, ley 5113, ley 5276, ley 5407, ley 5526, ley 5548, resolución conjunta 1/16 SSTyT y SUEP, ley 5760, ley 5878, ley 5910, ley 5959, ley 6099, ley 6164, decreto DNU 9/20 PECIBA, ley 6722.

Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires

CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Ley N° 2.148. Sanción: 16/11/2006. Promulgación: 24/12/2006. B.O.: 30/1/2007.  Código de Tránsito y Transporte. Aprobación. Derogación de diversas normas. Modificación de la ley 451.

Art. 1° - Se aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto Nacional N° 779/95 (B.O. N° 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080).

Art. 3° - Las sanciones por las conductas contrarias a las normas contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4° - La Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control sobre dicha materia. Esta autoridad tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial.

Art. 5° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.9 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.9 Placas de Dominio. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas las placas oficiales de identificación de dominio, o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas."

Art. 6° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.10 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.10 Placas de otro vehículo. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y decomiso de las placas."

Art. 7° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.13 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.13 Condiciones de seguridad. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de trescientas (300) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de entre dos (2) y seis (6) meses."

Art. 8° - Se incorpora como artículo 6.1.14.1 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.14.1 Dispositivos de retención infantil. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años sin acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas."

Art. 9° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.17 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.17 Verter líquidos, aguas servidas o arrojar elementos. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.

Cuando la infracción es cometida desde un vehículo de transporte de pasajeros o de carga, es sancionado con multa de quinientas (500) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta veinte (20) días."

Art. 10. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.23 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente texto:

"6.1.23 Vidrios tonalizados. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días."

Art. 11. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.32 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.32 Giro prohibido. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días."

Art. 12. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.52 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.52 Estacionamiento o detención prohibida. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades fijas.

Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos o cuando sea cometida por un vehículo de transporte de carga o de transporte público de pasajeros, la multa es de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades fijas."

Art. 13. - Se incorpora como artículo 6.1.65 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.65 Negativa a someterse a control. El/la conductor/a de un vehículo o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."

Art. 14. - Se incorpora como artículo 6.1.66 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.66 Contribución a conducción peligrosa. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."

Art. 15. - Se incorpora como artículo 6.1.67 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.67 Uso o exhibición de franquicias. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."

Art. 16. - Se abrogan las siguientes normas:

Ley N° 217 (B.O.C.B.A. N° 760)

Ley N° 230 (B.O.C.B.A. N° 792)

Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002)

Ley N° 441 (B.O.C.B.A. N° 1041)

Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098)

Ley N° 634 (B.O.C.B.A. N° 1293)

Ley N° 818 (B.O.C.B.A. N° 1507)

Ley N° 1.229 (B.O.C.B.A. N° 1862)

Ley N° 1.751 (B.O.C.B.A. N° 2277)

Decreto N° 2.195/99 (B.O.C.B.A. N° 831)

Resolución S.P. y S. N° 141/995 (B.M. N° 20.098) (AD 800.16)

Código de Tránsito adoptado por Decreto Ordenanza N° 12.116/948 (B.M. N° 8.381) (AD 800.17/26)

Ordenanza N° 23.802 (B.M. N° 13.370) (AD 800.29)

Decreto Ordenanza N° 7.278/963 (B.M. N° 12.086) (AD 800.30)

Ordenanza N° 25.884 (B.M. N° 14.115) (AD 800.32)

Ordenanza N° 35.829 (B.M. N° 16.310) (AD 800.35)

Decreto N° 5.539/980 (B.M. N° 16.373) (AD 800.36)

Ordenanza N° 45.779 (B.M. N° 19.307) (AD 800.37)

Ordenanza N° 35.916 (B.M. N° 16.322) (AD 800.38)

Ordenanza N° 40.788 (B.M. N° 17.634) (AD 800.39)

Ordenanza N° 41.654 (B.M. N° 17.986) (AD 800.40)

Ordenanza N° 45.781 (B.M. N° 19.307) (AD 800.41)

Ordenanza N° 45.782 (B.M. N° 19.333) (AD 800.42)

Decreto Ordenanza N° 805/957 (B.M. N° 10.534) (AD 801.1/6)

Ordenanza N° 15.798 (B.M. N° 11.247) (AD 801.7)

Ordenanza N° 22.901 (B.M. N° 13.144) (AD 801.8)

Ordenanza N° 19.476 (B.M. N° 12.416) (AD 801.13)

Ordenanza N° 24.142 (B.M. N° 13.472) (AD 801.14)

Decreto Ordenanza N° 12.867/963 (B.M. N° 12.142) (AD 801.15) Ordenanza N° 47.116 (B.M. N° 19.636) (AD 801.15)

Ordenanza N° 24.489 (B.M. N° 13.622) (AD 801.16)

Ordenanza N° 38.847 (B.M. N° 17.004) (AD 801.17)

Decreto N° 31/8/943 (B.M. N° 6.937) (AD 801.31)

Decreto N° 946/951 (B.M. N° 9.051) (AD 801.32)

Ordenanza N° 22.507 (B.M. N° 13.076) (AD 801.33)

Ordenanza N° 23.349 (B.M. N° 13.227) (AD 801.34)

Ordenanza N° 37.273 (B.M. N° 16.679) (AD 801.34)

Resolución Sub. S.T. y T. N° 12/994 (B.M. N° 19.765) (AD 801.37)

Ordenanza N° 41.512 (B.M. N° 17.901) (AD 801.41)

Ordenanza N° 38.610 (B.M. N° 16.951) (AD 801.43)

Ordenanza N° 38.893 (B.M. N° 17.021) (AD 801.46)

Decreto N° 1.605/994 (B.M. N° 19.883) (AD 801.50)

Decreto N° 6.132/945 (B.M. N° 7.587) (AD 801.101)

Ordenanza N° 21.786 (B.M. N° 12.941) (AD 801.103)

Ordenanza N° 23.273 (B.M. N° 13.212) (AD 801.103)

Ordenanza N° 27.427 (B.M. N° 14.480) (AD 801.104)

Ordenanza N° 33.054 (B.M. N° 15.347) (AD 801.105)

Ordenanza N° 33.580 (B.M. N° 15.538) (AD 801.106)

Ordenanza N° 34.490 (B.M. N° 15.881) (AD 801.106)

Ordenanza N° 25.725 (B.M. N° 14.076) (AD 801.107)

Ordenanza N° 37.549 (B.M. N° 16.745) (AD 801.110)

Ordenanza N° 22.499 (B.M. N° 13.075) (AD 801.111)

Ordenanza N° 17.965 (B.M. N° 11.700) (AD 801.113)

Ordenanza N° 34.728 (B.M. N° 15.951) (AD 801.117)

Ordenanza N° 36.261 (B.M. N° 16.421) (AD 801.124)

Ordenanza N° 36.683 (B.M. N° 16.530) (AD 801.125)

Ordenanza N° 24.878 (B.M. N° 13.748) (AD 801.142)

Ordenanza N° 48.963 (B.M. N° 20.041) (AD 801.144)

Ordenanza N° 24.841 (B.M. N° 13.735) (AD 803.1)

Ordenanza N° 41.796 (B.M. N° 17.981) (AD 803.2)

Ordenanza N° 21.099 (B.M. N° 12.748) (AD 803.3)

Ordenanza N° 8.131 (B.M. N° 4.630) (AD 803.4)

Decreto N° 9/4/937 (B.M. N° 4.709) (AD 803.5)

Decreto N° 29/12/939 (B.M. N° 5.707) (AD 803.6)

Decreto N° 2/4/940 (B.M. N° 5.795) (AD 803.7)

Ordenanza N° 33.480 (B.M. N° 15.506) (AD 803.8)

Ordenanza N° 8.133 (B.M. N° 4.629) (AD 803.9)

Ordenanza N° 2.827 (CD 836.3) (AD 803.10)

Decreto N° 28.980/950 (B.M. N° 9.029) (AD 803.11)

Ordenanza N° 40.381 (B.M. N° 17.466) (AD 803.12)

Ordenanza N° 28.376 (B.M. N° 14.675) (AD 803.13)

Decreto N° 1.426/973 (B.M. N° 14.497) (AD 803.14)

Ordenanza N° 25.126 (B.M. N° 13.858) (AD 803.15)

Ordenanza N° 25.366 (B.M. N° 13.947) (AD 803.16)

Decreto N° 5.058/970 (B.M. N° 13.874) (AD 803.17)

Ordenanza N° 31.984 (B.M. N° 15.154) (AD 803.18)

Ordenanza N° 39.808 (B.M. N° 17.295) (AD 803.19)

Ordenanza N° 45.689 (B.M. N° 19.336) (AD 803.20)

Ordenanza N° 46.195 (B.M. N° 19.610) (AD 803.21)

Ordenanza N° 33.299 (B.M. N° 15.440) (AD 804.1/5)

Ordenanza N° 33.690 (B.M. N° 15.576) (AD 804.6)

Decreto N° 7.523/974 (B.M. N° 14.929) (AD 804.7)

Ordenanza N° 26.486 (B.M. N° 14.251) (AD 804.8)

Ordenanza N° 11.781 (B.M. N° 6.003/04) (AD 805.2)

Ordenanza N° 13.514 (B.M. N° 6.634) (AD 805.3)

Ordenanza N° 33.194 (B.M. N° 15.402) (AD 805.4)

Resolución S.O.P. N° 707/980 (B.M. N° 16.323) (AD 805.5)

Disposición D.G.T.O.V. N° 32/82 (B.M. N° 16.718) (AD 805.9)

Decreto N° 727/953 (B.M. N° 9.549) (AD 806.2)

Decreto Ordenanza N° 1.776/976 (B.M. N° 15.261) (AD 806.5)

Ordenanza N° 35.175 (B.M. N° 16.100) (AD 807.1)

Resolución N° 18.661 (B.M. N° 11.779) (AD 810.4)

Ordenanza N° 20.909 (B.M. N° 12.738) (AD 810.5)

Ordenanza N° 13.074 (B.M. N° 6.438) (AD 810.6)

Ordenanza N° 17.092 (B.M. N° 11.529) (AD 810.7)

Ordenanza N° 22.900 (B.M. N° 13.144) (AD 810.8)

Ordenanza N° 26.085 (B.M. N° 14.159) (AD 810.9)

Ordenanza N° 23.583 (B.M. N° 13.298) (AD 810.11)

Ordenanza N° 26.714 (B.M. N° 14.310) (AD 810.11)

Ordenanza N° 33.083 (B.M. N° 15.364) (AD 810.12)

Ordenanza N° 34.943 (B.M. N° 16.033) AD 810.12)

Ordenanza N° 46.489 (B.M. N° 19.473) (AD 810.12)

Ordenanza N° 26.978 (B.M. N° 14.380) (AD 810.13)

Decreto N° 5.987/991 (B.M. N° 19.197) (AD 810.13)

Ordenanza N° 29.067 (B.M. N° 14.818) (AD 810.14)

Resolución N° 39.787 (B.M. N° 17.547) (AD 810.15)

Decreto N° 401/986 (B.M. N° 17.726) (AD 810.16)

Ordenanza N° 45.037 (B.M. N° 19.124) (AD 810.17)

Decreto N° 7.888/984 (B.M. N° 17.414) (AD 811.16)

Ordenanza N° 49.516 (B.M. N° 20.188) (AD 811.26)

Ordenanza N° 13.549 (B.M. N° 6.636) (AD 817.2)

Decreto N° 11-3-942 (B.M. N° 6.501) (AD 817.3)

Ordenanza N° 39.943 (B.M. N° 17.388) (AD 818.1)

Disposición Conjunta D.G.O.P., D.G. Transporte y D.G. Tránsito N° 56/993 (B.M. N° 19.500) (AD 820.28)

Art. 17. - Se derogan las siguientes normas:

Artículo 4° de la Ordenanza N° 27/11/983 (CD 425) (AD 492.3)

Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° de la Ordenanza N° 22.012 (B.M. N° 12.975) (AD 801.9)

Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 24.635 (B.M. N° 13.667) (AD 801.110)

Capítulo 8.1 "Escuela de conductores" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.36)

Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37)

Capítulo 8.7 "Licencia para conducir" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.42)

Capítulo 8.8 "Permisos especiales de estacionamiento" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.43)

Art. 18. - Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:

Decreto Nacional N° 26.965/944 (B.O. del 10/10/944) (AD 800.31)

Ley Nacional N° 16.979 (B.O. del 26/10/966) (AD 800.33)

Decreto Nacional N° 209/992 (B.O. del 6/2/992) (AD 800.34)

Decreto Nacional N° 66/975 (B.O. del 21/1/975) (AD 802.1)

Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)

Decreto Nacional del 2/2/938 (CD 930.1) (AD 810.1)

Art. 19. - La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Ejecutivo designa a la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cláusulas transitorias:

1°) Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha de promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación, como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria, mantienen su vigencia con el único requisito de la instalación de la señalización correspondiente.

2°) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098) mantienen su vigencia.

3°) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002) mantienen su vigencia.

4°) El Poder Ejecutivo oportunamente publicará el texto ordenado del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043).

5°) El Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura, en el término de noventa (90) días de publicada la presente, el listado de arterias o tramos de las mismas donde se aplique el sistema de estacionamiento medido para su ratificación por ley.

6°) Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento vigentes otorgadas de acuerdo a la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002) , incluyendo la dirección donde se otorgaron y el dominio del vehículo correspondiente.

7°) Las licencias de conductor expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Tránsito y Transporte mantienen su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas.

8°) La Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

9°) Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo "Del Transporte de escolares y similares" del Código de Tránsito y Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto N° 722/06 (B.O.C.B.A. N° 2464). Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la autoridad de aplicación del código, continúa ejerciendo esa función la dependencia que lo hace actualmente.

10) La primera edición de las publicaciones especiales detalladas en el artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte debe ser realizada antes de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha de designación de la autoridad de aplicación.

11) Los instructores matriculados que desempeñen sus funciones en escuelas de conductores autorizadas en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de sanción de la presente ley, podrán renovar su permiso sin el requisito del título secundario.

12) Los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte serán de exigencia obligatoria a partir del año de publicada la presente ley.

Art. 20. - De forma.

Nota Ecofield: ver modificaciones.

Anexo I (1° Parte) (formato PDF) 

Anexo I (2° Parte) (formato PDF) 

Anexo I (3° Parte) (formato PDF)

- Ley N° 5.878. Incorpórase a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la siguiente: “Plataformas de esparcimiento: módulos estandarizados desmontables que se emplazan en la calzada con el fin de extender la acera, ampliar el área transitable para el peatón y generar nuevos espacios de permanencia, esparcimiento y ocio que podrán incluir vegetación y equipamiento entre otros elementos.”

- Ley N° 5.910. Deroga artículo 3.2.12.

- Ley N° 5.910. Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 3.2.14 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado mediante Ley 2148, que quedará redactado de la siguiente manera:

"b) Los mayores de sesenta y cinco (65) años que obtengan por primera vez licencia de conductor profesional deberán aprobar examen práctico de idoneidad conductiva en los términos del inc. j) del art. 3.2.8, en todos los casos. En el caso de renovación de la misma, se debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo."

- Ley N° 5.959. Incorpórase como inciso e) al artículo 2.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el siguiente texto: "e) Plataformas de esparcimiento."

- Ley N° 6.054. Sustitúyese el artículo “2.4.2 Demarcación en la calzada de sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública.”

- Ley N° 6.167. Incorpórase el siguiente texto como inciso e) al artículo 14.3.3. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):

“e) Recibir un instructivo sobre educación vial.”

- Ley N° 6.443.

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el inciso t) al artículo 1.1.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347) con el siguiente texto:

"t) Establecer los sentidos de circulación vehicular de las arterias, ya sean de sentido único o doble, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1.5."

ART. 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 1.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"1.2.2 Facultad.

La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3:

a) Estacionamiento.

b) Velocidades.

c) Carga y descarga.

d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía.

e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso."

ART. 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular.

Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido de circulación, excepto aquellas en las que por ley o por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación se establezca sentido único en algún tramo de la misma o en toda su extensión.

La Autoridad de Aplicación podrá reestablecer, mediante acto administrativo, el sentido doble de circulación a aquellas arterias o tramos de las mismas que tengan asignado sentido único de circulación.

En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación modifique algún sentido de circulación vehicular, deberá emitir el acto administrativo pertinente y remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.

Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario, la modificación podrá realizarse previamente a través de una medida provisoria. Una vez vencido el plazo de la misma podrá ser convalidada a través del acto administrativo pertinente con la correspondiente remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.

En todas las arterias de doble mano, la circulación debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas."

- Ley Nº 6.099. Sustitúyase el texto del artículo 7.4.6 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

“7.4.6 Prioridad a Residentes.

En aquellas zonas de la ciudad en que por sus características particulares sea necesario extender el horario de regulación más allá de los establecidos en el punto 7.4.7 “Horarios”, la Autoridad de Aplicación de Tránsito y Transporte puede efectuar una reserva de espacios a favor de los residentes, en el segmento horario que ella establezca.

Las plazas reservadas a los Residentes de cada uno de los distritos serán:

a) Mínimo veinticinco por ciento (25%) y máximo cuarenta por ciento (40%) en las Áreas de Baja Mixtura de Usos de Suelo (1) y Media Mixtura de Usos de Suelo A (2).

b) Mínimo veinte por ciento (20%) y máximo treinta por ciento (30%) en las Áreas de Alta Mixtura de Uso de Suelo (4) y Media Mixtura de Uso de Suelo B (3) del Código Urbanístico.

La Autoridad de Aplicación procederá a asignarle a los distritos de Equipamiento Especial (EE), de Urbanizaciones Determinadas (U) y Áreas de Protección Histórica (APH) del Código Urbanístico, el correspondiente grado de prioridad a Residentes, fijándoles alguno de los porcentajes antes establecidos en función de las características de los mismos.”

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