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Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE
Ley N° 2.148. Sanción: 16/11/2006. Promulgación:
24/12/2006. B.O.: 30/1/2007. Código de Tránsito y
Transporte. Aprobación. Derogación de diversas normas. Modificación de
la ley 451.
Art. 1° - Se aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el que como Anexo I forma parte integrante de
la presente ley.
Art. 2° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena
integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial
aprobado en el Decreto Nacional N° 779/95 (B.O. N° 28.281),
reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449
(B.O. N° 28.080).
Art. 3° - Las sanciones por las conductas contrarias a las normas
contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en el Código
Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4° - La Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la
Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control sobre
dicha materia. Esta autoridad tiene por objeto garantizar el
cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y
Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y
la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial.
Art. 5° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.9 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.9 Placas de Dominio. El/la conductor/a, titular o responsable de un
automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre
circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas
las placas oficiales de identificación de dominio, o que estando
colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues,
aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en
forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por
cualquier otro método, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a
dos mil (2.000) unidades fijas."
Art. 6° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.10 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.10 Placas de otro vehículo. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que
se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica
teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no
correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a
diez mil (10.000) unidades fijas y decomiso de las placas."
Art. 7° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.13 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.13 Condiciones de seguridad. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas
obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas
correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con
deficiencias, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000)
unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de
transporte de personas menores de edad o personas con necesidades
especiales, es sancionado con multa de trescientas (300) a cinco mil
(5.000) unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de entre dos (2)
y seis (6) meses."
Art. 8° - Se incorpora como artículo 6.1.14.1 al Capítulo I "Tránsito"
de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de
Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente
texto:
"6.1.14.1 Dispositivos de retención infantil. El/la conductor/a, titular
o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años
sin acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el
dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con
multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas."
Art. 9° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.17 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.17 Verter líquidos, aguas servidas o arrojar elementos. El/la
conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se
viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier
objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o inhabilitación de
hasta diez (10) días.
Cuando la infracción es cometida desde un vehículo de transporte de
pasajeros o de carga, es sancionado con multa de quinientas (500) a
veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta veinte
(20) días."
Art. 10. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.23 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente texto:
"6.1.23 Vidrios tonalizados. El/la conductor/a, titular o responsable de
un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan
distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cien (100) a un
mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de
transporte de personas menores de edad o personas con necesidades
especiales, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil
(2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo
de hasta veinte (20) días."
Art. 11. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.32 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.32 Giro prohibido. El/la conductor/a, titular o responsable de un
automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma
antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con
multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de
transporte de personas menores de edad o personas con necesidades
especiales, es sancionado con multa de doscientas (200) a dos mil
(2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo
de hasta veinte (20) días."
Art. 12. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.52 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.52 Estacionamiento o detención prohibida. El/la conductor/a,
titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o
semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma
antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a
doscientas (200) unidades fijas.
Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para
servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades
especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para
discapacitados, entradas de vehículos o cuando sea cometida por un
vehículo de transporte de carga o de transporte público de pasajeros, la
multa es de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades fijas."
Art. 13. - Se incorpora como artículo 6.1.65 al Capítulo I "Tránsito" de
la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:
"6.1.65 Negativa a someterse a control. El/la conductor/a de un vehículo
o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las
pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras
sustancias similares, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a
dos mil (2.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."
Art. 14. - Se incorpora como artículo 6.1.66 al Capítulo I "Tránsito" de
la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:
"6.1.66 Contribución a conducción peligrosa. El/la acompañante en un
motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es
sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas. No
admite pago voluntario."
Art. 15. - Se incorpora como artículo 6.1.67 al Capítulo I "Tránsito" de
la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:
"6.1.67 Uso o exhibición de franquicias. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales o
cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito
y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la
persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de quinientas
(500) a cinco mil (5.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."
Art. 16. - Se abrogan las siguientes normas:
Ley N° 217 (B.O.C.B.A. N° 760)
Ley N° 230 (B.O.C.B.A. N° 792)
Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002)
Ley N° 441 (B.O.C.B.A. N° 1041)
Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098)
Ley N° 634 (B.O.C.B.A. N° 1293)
Ley N° 818 (B.O.C.B.A. N° 1507)
Ley N° 1.229 (B.O.C.B.A. N° 1862)
Ley N° 1.751 (B.O.C.B.A. N° 2277)
Decreto N° 2.195/99 (B.O.C.B.A. N° 831)
Resolución S.P. y S. N° 141/995 (B.M. N° 20.098) (AD 800.16)
Código de Tránsito adoptado por Decreto Ordenanza N° 12.116/948 (B.M. N°
8.381) (AD 800.17/26)
Ordenanza N° 23.802 (B.M. N° 13.370) (AD 800.29)
Decreto Ordenanza N° 7.278/963 (B.M. N° 12.086) (AD 800.30)
Ordenanza N° 25.884 (B.M. N° 14.115) (AD 800.32)
Ordenanza N° 35.829 (B.M. N° 16.310) (AD 800.35)
Decreto N° 5.539/980 (B.M. N° 16.373) (AD 800.36)
Ordenanza N° 45.779 (B.M. N° 19.307) (AD 800.37)
Ordenanza N° 35.916 (B.M. N° 16.322) (AD 800.38)
Ordenanza N° 40.788 (B.M. N° 17.634) (AD 800.39)
Ordenanza N° 41.654 (B.M. N° 17.986) (AD 800.40)
Ordenanza N° 45.781 (B.M. N° 19.307) (AD 800.41)
Ordenanza N° 45.782 (B.M. N° 19.333) (AD 800.42)
Decreto Ordenanza N° 805/957 (B.M. N° 10.534) (AD 801.1/6)
Ordenanza N° 15.798 (B.M. N° 11.247) (AD 801.7)
Ordenanza N° 22.901 (B.M. N° 13.144) (AD 801.8)
Ordenanza N° 19.476 (B.M. N° 12.416) (AD 801.13)
Ordenanza N° 24.142 (B.M. N° 13.472) (AD 801.14)
Decreto Ordenanza N° 12.867/963 (B.M. N° 12.142) (AD 801.15) Ordenanza
N° 47.116 (B.M. N° 19.636) (AD 801.15)
Ordenanza N° 24.489 (B.M. N° 13.622) (AD 801.16)
Ordenanza N° 38.847 (B.M. N° 17.004) (AD 801.17)
Decreto N° 31/8/943 (B.M. N° 6.937) (AD 801.31)
Decreto N° 946/951 (B.M. N° 9.051) (AD 801.32)
Ordenanza N° 22.507 (B.M. N° 13.076) (AD 801.33)
Ordenanza N° 23.349 (B.M. N° 13.227) (AD 801.34)
Ordenanza N° 37.273 (B.M. N° 16.679) (AD 801.34)
Resolución Sub. S.T. y T. N° 12/994 (B.M. N° 19.765) (AD 801.37)
Ordenanza N° 41.512 (B.M. N° 17.901) (AD 801.41)
Ordenanza N° 38.610 (B.M. N° 16.951) (AD 801.43)
Ordenanza N° 38.893 (B.M. N° 17.021) (AD 801.46)
Decreto N° 1.605/994 (B.M. N° 19.883) (AD 801.50)
Decreto N° 6.132/945 (B.M. N° 7.587) (AD 801.101)
Ordenanza N° 21.786 (B.M. N° 12.941) (AD 801.103)
Ordenanza N° 23.273 (B.M. N° 13.212) (AD 801.103)
Ordenanza N° 27.427 (B.M. N° 14.480) (AD 801.104)
Ordenanza N° 33.054 (B.M. N° 15.347) (AD 801.105)
Ordenanza N° 33.580 (B.M. N° 15.538) (AD 801.106)
Ordenanza N° 34.490 (B.M. N° 15.881) (AD 801.106)
Ordenanza N° 25.725 (B.M. N° 14.076) (AD 801.107)
Ordenanza N° 37.549 (B.M. N° 16.745) (AD 801.110)
Ordenanza N° 22.499 (B.M. N° 13.075) (AD 801.111)
Ordenanza N° 17.965 (B.M. N° 11.700) (AD 801.113)
Ordenanza N° 34.728 (B.M. N° 15.951) (AD 801.117)
Ordenanza N° 36.261 (B.M. N° 16.421) (AD 801.124)
Ordenanza N° 36.683 (B.M. N° 16.530) (AD 801.125)
Ordenanza N° 24.878 (B.M. N° 13.748) (AD 801.142)
Ordenanza N° 48.963 (B.M. N° 20.041) (AD 801.144)
Ordenanza N° 24.841 (B.M. N° 13.735) (AD 803.1)
Ordenanza N° 41.796 (B.M. N° 17.981) (AD 803.2)
Ordenanza N° 21.099 (B.M. N° 12.748) (AD 803.3)
Ordenanza N° 8.131 (B.M. N° 4.630) (AD 803.4)
Decreto N° 9/4/937 (B.M. N° 4.709) (AD 803.5)
Decreto N° 29/12/939 (B.M. N° 5.707) (AD 803.6)
Decreto N° 2/4/940 (B.M. N° 5.795) (AD 803.7)
Ordenanza N° 33.480 (B.M. N° 15.506) (AD 803.8)
Ordenanza N° 8.133 (B.M. N° 4.629) (AD 803.9)
Ordenanza N° 2.827 (CD 836.3) (AD 803.10)
Decreto N° 28.980/950 (B.M. N° 9.029) (AD 803.11)
Ordenanza N° 40.381 (B.M. N° 17.466) (AD 803.12)
Ordenanza N° 28.376 (B.M. N° 14.675) (AD 803.13)
Decreto N° 1.426/973 (B.M. N° 14.497) (AD 803.14)
Ordenanza N° 25.126 (B.M. N° 13.858) (AD 803.15)
Ordenanza N° 25.366 (B.M. N° 13.947) (AD 803.16)
Decreto N° 5.058/970 (B.M. N° 13.874) (AD 803.17)
Ordenanza N° 31.984 (B.M. N° 15.154) (AD 803.18)
Ordenanza N° 39.808 (B.M. N° 17.295) (AD 803.19)
Ordenanza N° 45.689 (B.M. N° 19.336) (AD 803.20)
Ordenanza N° 46.195 (B.M. N° 19.610) (AD 803.21)
Ordenanza N° 33.299 (B.M. N° 15.440) (AD 804.1/5)
Ordenanza N° 33.690 (B.M. N° 15.576) (AD 804.6)
Decreto N° 7.523/974 (B.M. N° 14.929) (AD 804.7)
Ordenanza N° 26.486 (B.M. N° 14.251) (AD 804.8)
Ordenanza N° 11.781 (B.M. N° 6.003/04) (AD 805.2)
Ordenanza N° 13.514 (B.M. N° 6.634) (AD 805.3)
Ordenanza N° 33.194 (B.M. N° 15.402) (AD 805.4)
Resolución S.O.P. N° 707/980 (B.M. N° 16.323) (AD 805.5)
Disposición D.G.T.O.V. N° 32/82 (B.M. N° 16.718) (AD 805.9)
Decreto N° 727/953 (B.M. N° 9.549) (AD 806.2)
Decreto Ordenanza N° 1.776/976 (B.M. N° 15.261) (AD 806.5)
Ordenanza N° 35.175 (B.M. N° 16.100) (AD 807.1)
Resolución N° 18.661 (B.M. N° 11.779) (AD 810.4)
Ordenanza N° 20.909 (B.M. N° 12.738) (AD 810.5)
Ordenanza N° 13.074 (B.M. N° 6.438) (AD 810.6)
Ordenanza N° 17.092 (B.M. N° 11.529) (AD 810.7)
Ordenanza N° 22.900 (B.M. N° 13.144) (AD 810.8)
Ordenanza N° 26.085 (B.M. N° 14.159) (AD 810.9)
Ordenanza N° 23.583 (B.M. N° 13.298) (AD 810.11)
Ordenanza N° 26.714 (B.M. N° 14.310) (AD 810.11)
Ordenanza N° 33.083 (B.M. N° 15.364) (AD 810.12)
Ordenanza N° 34.943 (B.M. N° 16.033) AD 810.12)
Ordenanza N° 46.489 (B.M. N° 19.473) (AD 810.12)
Ordenanza N° 26.978 (B.M. N° 14.380) (AD 810.13)
Decreto N° 5.987/991 (B.M. N° 19.197) (AD 810.13)
Ordenanza N° 29.067 (B.M. N° 14.818) (AD 810.14)
Resolución N° 39.787 (B.M. N° 17.547) (AD 810.15)
Decreto N° 401/986 (B.M. N° 17.726) (AD 810.16)
Ordenanza N° 45.037 (B.M. N° 19.124) (AD 810.17)
Decreto N° 7.888/984 (B.M. N° 17.414) (AD 811.16)
Ordenanza N° 49.516 (B.M. N° 20.188) (AD 811.26)
Ordenanza N° 13.549 (B.M. N° 6.636) (AD 817.2)
Decreto N° 11-3-942 (B.M. N° 6.501) (AD 817.3)
Ordenanza N° 39.943 (B.M. N° 17.388) (AD 818.1)
Disposición Conjunta D.G.O.P., D.G. Transporte y D.G. Tránsito N° 56/993
(B.M. N° 19.500) (AD 820.28)
Art. 17. - Se derogan las siguientes normas:
Artículo 4° de la Ordenanza N° 27/11/983 (CD 425) (AD 492.3)
Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° de la Ordenanza N° 22.012 (B.M. N°
12.975) (AD 801.9)
Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 24.635 (B.M. N° 13.667) (AD
801.110)
Capítulo 8.1 "Escuela de conductores" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones (AD 700.36)
Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones (AD 700.37)
Capítulo 8.7 "Licencia para conducir" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones (AD 700.42)
Capítulo 8.8 "Permisos especiales de estacionamiento" del Código de
Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.43)
Art. 18. - Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires las siguientes normas:
Decreto Nacional N° 26.965/944 (B.O. del 10/10/944) (AD 800.31)
Ley Nacional N° 16.979 (B.O. del 26/10/966) (AD 800.33)
Decreto Nacional N° 209/992 (B.O. del 6/2/992) (AD 800.34)
Decreto Nacional N° 66/975 (B.O. del 21/1/975) (AD 802.1)
Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)
Decreto Nacional del 2/2/938 (CD 930.1) (AD 810.1)
Art. 19. - La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días
corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Ejecutivo
designa a la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cláusulas transitorias:
1°) Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha de
promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la
acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación,
como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria,
mantienen su vigencia con el único requisito de la instalación de la
señalización correspondiente.
2°) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a
lo establecido por la Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098) mantienen su
vigencia.
3°) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a
lo establecido por la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002) mantienen su
vigencia.
4°) El Poder Ejecutivo oportunamente publicará el texto ordenado del
Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451
(B.O.C.B.A. N° 1043).
5°) El Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura, en el término de
noventa (90) días de publicada la presente, el listado de arterias o
tramos de las mismas donde se aplique el sistema de estacionamiento
medido para su ratificación por ley.
6°) Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el
Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para
estacionamiento vigentes otorgadas de acuerdo a la Ley N° 438
(B.O.C.B.A. N° 1002) , incluyendo la dirección donde se otorgaron y el
dominio del vehículo correspondiente.
7°) Las licencias de conductor expedidas con anterioridad a la entrada
en vigencia del Código de Tránsito y Transporte mantienen su validez
hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas.
8°) La Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180) días
de publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de Control
del Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
9°) Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo "Del
Transporte de escolares y similares" del Código de Tránsito y
Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto N° 722/06
(B.O.C.B.A. N° 2464). Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la
autoridad de aplicación del código, continúa ejerciendo esa función la
dependencia que lo hace actualmente.
10) La primera edición de las publicaciones especiales detalladas en el
artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte debe ser realizada
antes de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha de
designación de la autoridad de aplicación.
11) Los instructores matriculados que desempeñen sus funciones en
escuelas de conductores autorizadas en la Ciudad de Buenos Aires a la
fecha de sanción de la presente ley, podrán renovar su permiso sin el
requisito del título secundario.
12) Los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo
4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte serán de exigencia obligatoria
a partir del año de publicada la presente ley.
Art. 20. - De forma.
Nota Ecofield: ver modificaciones.
Anexo I (1° Parte) (formato PDF)
Anexo I (2° Parte) (formato PDF)
Anexo I (3° Parte) (formato PDF)
- Ley N° 5.878.
Incorpórase a las Definiciones Generales contenidas en el Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
siguiente: “Plataformas de esparcimiento: módulos estandarizados
desmontables que se emplazan en la calzada con el fin de extender la
acera, ampliar el área transitable para el peatón y generar nuevos
espacios de permanencia, esparcimiento y ocio que podrán incluir
vegetación y equipamiento entre otros elementos.”
- Ley N° 5.910. Deroga
artículo 3.2.12.
-
Ley N° 5.910. Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 3.2.14
del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, aprobado mediante Ley 2148, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"b) Los mayores de sesenta y cinco (65) años que
obtengan por primera vez licencia de conductor profesional deberán
aprobar examen práctico de idoneidad conductiva en los términos del inc.
j) del art. 3.2.8, en todos los casos. En el caso de renovación de la
misma, se debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en
particular. En todos los casos, la actividad profesional debe ajustarse
en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo."
- Ley N° 5.959.
Incorpórase como inciso e) al artículo 2.1.9 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el siguiente texto:
"e) Plataformas de esparcimiento."
- Ley N° 6.054.
Sustitúyese el artículo “2.4.2 Demarcación en la calzada
de sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública.”
- Ley N° 6.167.
Incorpórase el siguiente texto como inciso e) al artículo
14.3.3. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
“e) Recibir un instructivo
sobre educación vial.”
-
Ley N° 6.443.
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el inciso t) al artículo
1.1.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347) con
el siguiente texto:
"t) Establecer los sentidos de circulación vehicular
de las arterias, ya sean de sentido único o doble, siempre que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1.5."
ART. 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 1.2.2 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347), por el
siguiente:
"1.2.2 Facultad.
La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter
transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se
refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas
en el artículo 1.2.3:
a) Estacionamiento.
b) Velocidades.
c) Carga y descarga.
d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen
cambio de uso de la vía.
e) Restricciones para la circulación por determinadas
arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo,
uso o peso."
ART. 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.5 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 2148 (texto Consolidado por Ley 6347), por el
siguiente:
"6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular.
Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido
de circulación, excepto aquellas en las que por ley o por acto
administrativo de la Autoridad de Aplicación se establezca sentido único
en algún tramo de la misma o en toda su extensión.
La Autoridad de Aplicación podrá reestablecer,
mediante acto administrativo, el sentido doble de circulación a aquellas
arterias o tramos de las mismas que tengan asignado sentido único de
circulación.
En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación
modifique algún sentido de circulación vehicular, deberá emitir el acto
administrativo pertinente y remitir a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires un informe con los antecedentes técnicos que
justificaron tal modificación.
Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere
necesario, la modificación podrá realizarse previamente a través de una
medida provisoria. Una vez vencido el plazo de la misma podrá ser
convalidada a través del acto administrativo pertinente con la
correspondiente remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires del informe con los antecedentes técnicos que justificaron
tal modificación.
En todas las arterias de doble mano, la circulación
debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la
izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor
ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es
obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas."
- Ley Nº 6.099. Sustitúyase el texto
del artículo 7.4.6 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley
2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
“7.4.6 Prioridad a Residentes.
En aquellas zonas de la ciudad en que por sus características
particulares sea necesario extender el horario de regulación más allá de
los establecidos en el punto 7.4.7 “Horarios”, la Autoridad de
Aplicación de Tránsito y Transporte puede efectuar una reserva de
espacios a favor de los residentes, en el segmento horario que ella
establezca.
Las plazas reservadas a los Residentes de cada uno de los distritos
serán:
a) Mínimo veinticinco por ciento (25%) y máximo cuarenta por ciento
(40%) en las Áreas de Baja Mixtura de Usos de Suelo (1) y Media Mixtura
de Usos de Suelo A (2).
b) Mínimo veinte por ciento (20%) y máximo treinta por ciento (30%)
en las Áreas de Alta Mixtura de Uso de Suelo (4) y Media Mixtura de Uso
de Suelo B (3) del Código Urbanístico.
La Autoridad de Aplicación procederá a asignarle a los distritos de
Equipamiento Especial (EE), de Urbanizaciones Determinadas (U) y Áreas
de Protección Histórica (APH) del Código Urbanístico, el correspondiente
grado de prioridad a Residentes, fijándoles alguno de los porcentajes
antes establecidos en función de las características de los mismos.” |